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Resolución 2977 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
25/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/09/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48565 de septiembre 26 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

RESOLUCIÓN 2977 DE 2012

 

(Septiembre 25)

 

Por la cual se definen los términos, requisitos, formatos y períodos de radicación de que trata el artículo 5° del Decreto número 1865 de 2012.

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas por el artículo 2° del Decreto-ley 4107 de 2011, el artículo 122 del Decreto-ley 19 de 2012, y el artículo 5° del Decreto número 1865 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto número 1865 de 2012, se reglamentó el artículo 122 del Decreto-ley 019 del mismo año, en el sentido de definir las condiciones a las que deben sujetarse los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para efectos de acogerse al saneamiento de cuentas por recobros cuando se presenten divergencias recurrentes generadas por las glosas aplicadas en la auditoría integral a los reco­bros presentados por las entidades recobrantes ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), así como la aplicación por una única vez de dicho procedimiento para aquellos recobros que a la entrada en vigencia del Decreto número 019 de 2012, hubieren surtido la auditoria integral, culminado con estado glosado por considerar que la tecnología en salud se encontraba incluida en el POS;

 

Que el artículo 5° del citado decreto, facultó a este Ministerio para establecer los términos, requisitos, formatos y períodos de radicación que las entidades recobrantes deberán cumplir y diligenciar para la aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 19 de 2012, por lo que con miras a dar cumplimiento a la mencionada disposición, se hace necesario expedir el presente acto administrativo correspondiente;

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar los términos, requisitos, formatos y períodos de radicación que las entidades recobrantes deberán cumplir y diligenciar para la aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 19 de 2012, reglamentado por el Decreto número 1865 de 2012.

 

Artículo 2º. Requisitos para la solicitud del trámite de la divergencia recurrente. De conformidad con el numeral 1 del artículo 4° del Decreto número 1865 de 2012, los requisitos que deben observar las entidades recobrantes para presentar las solicitudes de trámite de divergencia recurrente, son los siguientes:

 

a) La solicitud se debe realizar sobre diferencias conceptuales entre más de una entidad recobrante y este Ministerio – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), respecto de glosas que hayan sido aplicadas a recobros en más de un período de radicación;

 

b) Las entidades recobrantes en el Formato radicación de solicitudes de recobro (Formato número 1), que hace parte integral de esta resolución, describirán y sustentarán la diferencia conceptual, soportada fácticamente y con criterios objetivos de carácter técnico y/o legal;

 

c) La solicitud de divergencia recurrente deberá ser presentada por las entidades recobrantes a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la primera notificación del rechazo o devolución del recobro;

 

d) La solicitud no podrá versar sobre la inconformidad de las entidades recobrantes por la aplicación de glosas relacionadas con el diligenciamiento de las solicitudes de recobro o de los documentos que las soporten.

 

Parágrafo. Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se haya pronunciado sobre una divergencia recurrente, este no dará trámite a nuevas solicitudes por los mismos conceptos.

 

Artículo 3º. Trámite de la divergencia recurrente. Cuando las entidades recobrantes soliciten el trámite de la divergencia recurrente, se adelantará el siguiente procedimiento:

 

a) El Ministerio de Salud y Protección Social verificará que la solicitud cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2º de la presente resolución;

 

b) Este Ministerio definirá el criterio de auditoría mediante el cual se resuelva la di­vergencia recurrente, para lo cual, deberá tener en cuenta los conceptos que emitan las dependencias o entidades del Gobierno Nacional que tengan funciones afines con los asuntos presentados en la solicitud;

 

c) Cuando la decisión de este Ministerio sea favorable a los intereses de las entidades recobrantes, estas podrán radicar las solicitudes de recobro, en los períodos de radicación que establezca la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social;

 

d) El Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o la entidad que se defina para el efecto, procederá a realizar un nuevo proceso de auditoría integral a los recobros objeto de la divergencia recurrente. El costo de la auditoría será asumido por la entidad recobrante.

 

Parágrafo. Las decisiones que sean necesarias adoptar, con miras a materializar el trámite que se establece en el presente artículo, se harán a través del Comité que se conforme para el efecto.

 

Artículo  4º. Recobros glosados por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS. Modificado por el art. 1, Resolución Min. Salud 4251 de 2012  Teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 122 del Decreto-ley 19 de 2012, dispuso la aplicación por una única vez del trámite de las divergencias recurrentes a los recobros que a su entrada en vigencia, hayan sido glosados por consi­derar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, estos se podrán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o la entidad que se defina para el efecto, en los períodos de radicación que establezca la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, para realizar un nuevo proceso de auditoría integral, cuyo costo será sufragado por la entidad recobrante. Este Ministerio procederá a elevar la respectiva consulta ante la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o quien haga sus veces.

 

Artículo 5º. Requisitos generales para la radicación de solicitudes de recobros. Para efectos de la radicación de las solicitudes de recobro objeto de divergencia recurrente o para los recobros de que trata el artículo 4º de la presente resolución, las entidades recobrantes deberán allegar los documentos y diligenciar los formatos establecidos a continuación, los cuales hacen parte integral de la misma, así:

 

a) Formato de certificación de las condiciones para el trámite de divergencias recurren­tes, establecidas en el artículo 3º del Decreto número 1865 de 2012 (Formato número 2);

 

b) Formato de relación de cuentas por pagar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas (Formato número 3);

 

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que en específico hayan estado vigentes a la fecha en que se consolidó el hecho que generó la obligación;

 

d) Copia de la comunicación mediante la cual se informó el rechazo o devolución del correspondiente recobro.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de la radicación de aquellos recobros de que trata el artículo 4º de la presente resolución, se exceptúa el requisito previsto en el literal a) de este artículo.

 

Parágrafo 2°. La entidad reclamante deberá garantizar el adecuado embalaje y envío de los recobros, la calidad y nitidez de los documentos de soporte.

 

Artículo 6º. Requisitos especiales para la radicación de solicitudes de recobros autorizados por Comité Técnico-Científico. Para efectos de la radicación de las solicitudes de recobro objeto de divergencia recurrente o para los recobros de que trata el artículo 4º de la presente resolución, autorizadas por Comité Técnico-Científico, dichas solicitudes deberán acompañarse de los formatos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Resolución número 3099 de 2008, modificados por el artículo 6° de la Resolución número 1089 de 2011, así:

 

a) Formato radicación de solicitudes de recobros (Formato MYT-R);

 

b) Formato radicación de solicitudes de recobros (Formato número 1) que hace parte integral de la presente resolución y su respectivo medio magnético;

 

c) Formato solicitud de recobro por concepto de medicamentos, servicios o prestaciones de salud No POS-CTC (Formato MYT-01), conforme a los instructivos de cada formato, diligenciado para la asignación de un nuevo número de radicación;

 

d) Físicos de los formatos MYT 01 según sea el caso, de las diferentes oportunidades en que se haya radicado el respectivo recobro y sus anexos.

 

Parágrafo. Los formatos de que tratan los literales c) y d) de este artículo, deberán pre­sentarse en medio magnético, diligenciando los campos requeridos en la resolución vigente al momento de la radicación inicial del recobro, así como el del número de recobro anterior, el cual deberá corresponder al radicado que le fue impuesto la glosa.

 

Artículo 7º. Requisitos especiales para la radicación de solicitudes de recobros ordenados por fallos de tutela. Para efectos de la radicación de las solicitudes de re­cobro objeto de divergencia recurrente o para los recobros de que trata el artículo 4º de la presente resolución, ordenados por fallos de tutela, dichas solicitudes deberán acompañarse de los documentos y de los formatos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Resolución número 3099 de 2008, modificado por el artículo 6° de la Resolución número 1089 de 2011, así:

 

a) Formato radicación de solicitudes de recobros (Formato MYT-R);

 

b) Formato radicación de solicitudes de recobros (Formato anexo 1) y su respectivo medio magnético;

 

c) Formato solicitud de recobro por concepto de fallos de tutela (Formato MYT-02), conforme a los instructivos de cada formato, diligenciado para la asignación de un nuevo número de radicación;

 

d) Físicos de los Formatos MYT 02, según sea el caso, de las diferentes oportunidades en que se haya radicado el respectivo recobro y sus anexos.

 

Parágrafo. Los formatos de que tratan los literales c) y d) del presente artículo, deberán presentarse en medio magnético, diligenciando los campos requeridos en la resolución vigente al momento de la radicación inicial del recobro, así como el del número de recobro anterior, el cual debe corresponder al radicado que le fue impuesto la glosa.

 

Artículo 8º. Término para estudiar la procedencia y pago de las solicitudes de recobro. Este Ministerio o la entidad que se defina para el efecto, deberá adelantar el estudio de las solicitudes de recobro objeto de la divergencia recurrente o con glosa aplicada por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS e informar a la entidad recobrante, el resultado del mismo dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto número 1865 de 2012, en la presente resolución y en los específicos que hayan estado vigentes a la fecha en que se consolidó el hecho que generó la obligación.

 

Parágrafo. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que llegue a ser aprobado mediante el nuevo proceso de auditoría integral, a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas, para lo cual, a través de su Representante Legal, deberán remitir autorización escrita a este Ministerio y diligenciar el Formato número 3 que hace parte integral de la presente resolución, en el que señale el nombre y número de NIT del prestador de servicios de salud y el número de cuenta a la que se deberá realizar el giro, la cual deberá corresponder a la cuenta que tenga registrada la IPS ante el Fosyga o la que para tal efecto registre ente él mismo.

 

Artículo 9°. Consecuencias de la no aprobación de las solicitudes de recobros. Los recobros de que trata el artículo 4º de la presente resolución, que no sean aprobados en la auditoría integral, no podrán ser presentados nuevamente al Fosyga.

 

Artículo 10. Devolución de documentos. Este Ministerio o la entidad que se establez­ca para el efecto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la auditoría integral realizada, devolverá la documentación de los recobros que no hayan sido objeto de aprobación.

 

Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2012.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48565 de septiembre 26 de 2012.