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Decreto 347 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/06/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 988 del 4 de julio de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM03471995

DECRETO 347 DE 1995

(Junio 28)

Ver el Decreto Distrital 657 de 1994

"Por el cual se da cumplimiento a una sentencia de tutela".

El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,

en ejercicio de sus facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 205 del 21 de abril de 1995 se declaró el estado de calamidad pública en un sector de la localidad de Usaquén en razón de deslizamientos de tierras en sectores de los cerros orientales. En dicho decreto se ordenó que en zonas de muy alto riesgo fueran evacuadas las viviendas y se demolieran las construcciones donde la amenaza de derrumbe lo amerítase;

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ordena que se amplíe la decisión de demolición ordenada en el Decreto 205 de 1995, en el sentido de disponer la reubicación de los habitantes de las zonas en que se haya ordenado la demolición de las viviendas en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º¿Para efecto de las demoliciones de construcciones de vivienda, que se deben adelantar para zonas de muy alto riesgo, de conformidad con el artículo 2º, numeral 1º del Decreto 205 del 21 de abril de 1995, el Distrito Capital directamente o mediante el fondo para prevención y atención de emergencias, Fopae, u otra de sus dependencias o establecimientos públicos, deberá adquirir los inmuebles y mejoras, objeto de la medida, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos de la Ley 9ª de 1989. Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de la mencionada ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió.

ARTÍCULO 2º¿Remítase copia del presente decreto al señor presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 3º¿El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1995.