CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS - Régimen / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Deben tener
relación directa con el objeto de la entidad ejecutora / CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS - Suscripción del contrato / CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS - Su ejecución, por regla
general, está sometida al Estatuto General de Contratación Pública
Para efectos de la presente consulta, se tienen las
siguientes reglas para los contratos interadministrativos suscritos, entre otras,
con universidades estatales: 1. Los contratos interadministrativos, en todos
los casos, deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora
señalado en la ley o en sus reglamentos, los cuales, naturalmente, están
sometidos a la ley. Por tanto, en el caso de las universidades estatales, ese
objeto debe estar de acuerdo a su vez con la Ley 30 de 1992, según se señaló. 2. La
suscripción de contratos interadministrativos “de obra, suministro, prestación de
servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos
técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de
educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con
participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de
lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones
de entidades territoriales sean las ejecutoras”, debe estar precedida de
licitación pública o selección abreviada; solamente en los demás casos, podrá
acudirse al sistema de contratación directa. La Sala aclara que, en
todo caso y aún en los eventos de licitación pública o selección abreviada, el
contrato debe tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora; en
ese sentido, el inciso segundo de la norma en cita, no puede ser interpretado
como una autorización para celebrar contratos que no tengan relación con el
objeto de la entidad ejecutora. La excepción que consagra dicho inciso se
refiere solamente a que los contratos allí referidos no pueden celebrarse por contratación
directa sino que requieren agotar un proceso previo de licitación pública o
selección abreviada. 3. La
ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla
general, al Estatuto General de Contratación Pública, salvo los casos en que la
entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga
relación directa con su actividad.
CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS - La posibilidad de
suscribirlos, está sujeta a que las obligaciones del contrato tengan relación
directa con el objeto de quien actúe como contratista / CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS - La ejecución por parte de instituciones públicas de
educación superior se rige por el Estatuto General de Contratación Pública
La
última modificación introducida por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, atinente a
la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública a la ejecución de
los contratos interadministrativos, es la que, según la consulta, ha generado
alguna inquietud sobre la posible derogatoria, por esa vía, del régimen de
contratación propio de las universidades estatales. Al respecto, lo primero que
advierte la Sala
es que las disposiciones que se acaban de analizar no regulan el sistema
contractual de las universidades públicas como tal, sino el de los entes
estatales sujetos a la Ley
80 de 1993; cuestión distinta es que la aplicación del Estatuto General de
Contratación Pública por las entidades sometidas a él, repercuta necesariamente
en la relación jurídica que surge con quienes voluntariamente colaboran con
ellas en calidad de contratistas, como puede llegar a pasar con las
universidades del Estado. No podría hablarse, por tanto, en estricto sentido,
de una derogatoria de los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1993 sobre la
aplicación del derecho privado a la contratación de los entes universitarios
del Estado. Frente a éstos, lo dispuesto en las leyes 1150 de 2007 y 1474 de
2011 tiene un alcance limitado a los casos en que tales instituciones decidan
actuar como contratistas de entidades estatales sujetas al Estatuto General de
Contratación Pública. En los demás eventos, su contratación se regirá, como
hasta ahora, por las normas especiales que regulan su actividad. Con esta
precisión se tendrá entonces, en primer lugar, que de acuerdo con las modificaciones
introducidas inicialmente por la
Ley 1150 de 2007 y, posteriormente, por la Ley 1474 de 2011, la
posibilidad de suscribir contratos interadministrativos está sujeta a que las
obligaciones del contrato tengan relación directa con el objeto de la
universidad estatal que actúe como contratista. En segundo lugar, se tendrá que
los contratos interadministrativos de obra, suministro, prestación de servicios
de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos,
encargos fiduciarios y fiducia pública suscritos, entre otras, con
instituciones públicas de educación superior, no se podrán hacer por
contratación directa sino que requerirán licitación pública o selección
abreviada. En estos casos, el contrato deberá, igualmente, tener relación con
el objeto de la institución de educativa del Estado. En tercer término, la
ejecución de los contratos interadministrativos por parte de instituciones
públicas de educación superior se regirá por el Estatuto General de
Contratación Pública, salvo, únicamente cuando el objeto de dicho contrato
“tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”; dicho de otro modo,
solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la
actividad propia de la institución de educación superior, tal como debe ser, la
ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las
reglas de derecho privado.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY
1474 DE 2011 - ARTICULO 95
UNIVERSIDAD ESTATAL -
Régimen contractual / REGIMEN CONTRACTUAL DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS
- Efectos de la Ley
1474 de 2011 / EJECUCION DE
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS POR PARTE DE UNIVERSIDADES ESTATALES - Cuando el
objeto del contrato tenga relación directa con el desarrollo de su actividad,
no se rige por el Estatuto General de Contratación Pública
El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala sobre los efectos que
tiene el artículo 95 de la Ley
1474 de 2011 en la contratación de las universidades estatales, especialmente
si ello implica una derogatoria del régimen especial previsto para ellas en la Ley 30 de 1992. La Sala responde: ¿Cuál es el
alcance del artículo 95 de la ley 1474 de 2011, respecto de su aplicación a las
universidades estatales en materia contractual? Lo dispuesto en el artículo 95
de la Ley 1474 de
2011 cobija a las universidades estatales cuando celebren contratos
interadministrativos con entidades estatales sujetas al Estatuto General de
Contratación Pública, particularmente en cuanto a que: 1) El contrato interadministrativo
debe tener relación directa con el objeto de la universidad estatal. 2) Los
contratos interadministrativos
de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad
respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia
pública suscritos con universidades estatales deberán estar precedidos de
licitación pública o selección abreviada. 3) La ejecución de los contratos
interadministrativos por parte de universidades estatales se regirá por el
Estatuto General de Contratación Pública, salvo, únicamente, cuando el objeto
de dicho contrato “tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”. De ser
positiva la anterior respuesta, quiere ello decir que con la expedición de la
ley 1474 de 2011, en materia contractual ¿a las universidades estatales les es
aplicable lo señalado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007? Es decir, ¿existe
derogatoria tácita en tal sentido de la ley 30 de 1992? Sin perjuicio de lo
señalado en la respuesta anterior para los contratos interadministrativos
suscritos por las universidades estatales, el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 no derogó los
artículos 57 y 93 de la Ley
30 de 1992; en materia contractual las universidades del Estado continúan
rigiéndose por el derecho privado, como lo prevé la Ley 30 de 1992.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con
oficio 2012EE64034 de 5 de octubre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 -
ARTICULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL
Consejero ponente:
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: Régimen
contractual de las universidades estatales. Efectos de la Ley 1474 de 2011.
El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala sobre los efectos que
tiene el artículo 95 de la Ley
1474 de 2011 en la contratación de las universidades estatales, especialmente
si ello implica una derogatoria del régimen especial previsto para ellas en la Ley 30 de 1992.
I.
ANTECEDENTES
El organismo consultante señala que la Ley 30 de 1992 garantiza la
autonomía de las universidades estatales, uno de cuyos elementos esenciales es
la sujeción al derecho civil y comercial en su actividad contractual.
Indica que en el caso de las universidades públicas
dicha autonomía ha sido entendida por la jurisprudencia como un mecanismo de
protección frente a la interferencia del poder político, sin perjuicio en todo
caso, de los límites que imponen la Constitución y la ley.
Manifiesta que el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 estableció
que la
ejecución de los contratos interadministrativos, entre otras, con
universidades estatales, también se sujetará a la
Ley
80 de 1993, así la entidad ejecutora se rija por el derecho privado, salvo
que esta última desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o
cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con
su actividad principal.
Señala
que esta disposición legal ha generado dudas sobre si con ella se derogan las
normas especiales de la Ley
30 de 1992 que remiten la contratación de las universidades estatales al
derecho privado.
Con base en lo anterior, se hacen LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es el alcance del artículo 95 de la ley 1474 de
2011, respecto de su aplicación a las universidades estatales en materia
contractual?
De ser positiva la anterior respuesta, quiere ello
decir que con la expedición de la ley 1474 de 2011, en materia contractual ¿a
las universidades estatales les es aplicable lo señalado en las leyes 80 de
1993 y 1150 de 2007? Es decir, ¿existe derogatoria tácita en tal sentido de la
ley 30 de 1992?
II.
CONSIDERACIONES
A. SOBRE EL OBJETO DE LAS UNIVERSIDADES Y SU REGIMEN
CONTRACTUAL
1. El objeto y función de las universidades estatales
1.1 La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el
servicio público de la
Educación Superior, establece que los objetivos de la
Educación Superior y “de sus instituciones”, son: a) la formación
integral de los colombianos, capacitándolos para cumplir las funciones
profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país; b)
trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en
todas sus formas y expresiones; c) Prestar a la comunidad un servicio con
calidad; d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político
y ético a nivel nacional y regional; d) e) Actuar armónicamente entre sí y con
las demás estructuras educativas y formativas; f) Contribuir al desarrollo de
los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus
correspondientes fines; g) Promover la unidad nacional, la descentralización,
la integración regional y la cooperación interinstitucional; h) Promover la formación
y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a
nivel internacional; i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y
fomentar la educación y cultura ecológica; y j) Conservar y fomentar el
patrimonio cultural del país (art.6).
1.2 En concordancia
con lo anterior, la misma ley señala que los campos de acción de la Educación Superior,
son el de la técnica, el de la ciencia,
el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la
filosofía (art. 7) y que los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan
las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de
acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación
(art.8).
1.3 En ese contexto,
la ley 30 indica que el objeto de las universidades está determinado por las
actividades de investigación, formación, producción, desarrollo y transmisión
del conocimiento, así:
“Artículo 19.
Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones
que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes
actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica
en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del
conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones
están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en
ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización,
maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.”
1.4 Alrededor de este
objeto, el artículo 38 ibídem garantiza la autonomía
universitaria y el derecho de las universidades a darse y modificar sus
estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear,
organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los
títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y
adoptar sus correspondientes regímenes, “y
establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión
social y de su función institucional”.
Simultáneamente se le
asigna al Estado la función de inspeccionar y vigilar la educación superior,
con el objeto, entre otros, de velar por “el
cumplimiento de sus fines” (art.32).
1.5 En
particular, para las universidades estatales la ley 30 dispone que deben
organizarse como entes universitarios, es decir, con lo fines y objetivos antes
señalados, a cuyo efecto les reconoce autonomía administrativa, académica, y
financiera y para administrar su presupuesto, en todo caso “de acuerdo con las funciones que les corresponden”. Dice el
artículo 57 de la ley:
“ARTICULO 57. Las universidades estatales
u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen
especial y vinculados al Ministerio de Educación
Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector
educativo.
Los
entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características:
Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera,
patrimonio independiente y podrán
elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le
corresponden.
El
carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales,
comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y
administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el
régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia
seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” (se
resalta)
Enseguida la misma ley
señala que la
creación de universidades estatales u oficiales corresponde al Congreso
Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los
Concejos Municipales “con el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley” (art.58 ibídem). Y más adelante establece que las normas antes citadas
constituyen el estatuto básico u orgánico de las universidades estatales que
debe regir sus actos de creación, reorganización y funcionamiento:
“Artículo 61. Las
disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u
oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y
las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y
funcionamiento. A ellas deberán
ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada
institución.
Aquellos establecerán
cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden
contra los mismos”. (se resalta)
De
acuerdo con lo anterior, la actividad de las universidades del Estado estará
dada por sus normas de creación y sus estatutos, que en cualquier caso y sin
perjuicio de su autonomía, deberán sujetarse a la función y objetivos que la
ley le fija a los entes universitarios, esto es, en esencia, la investigación, formación, producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.
Esta delimitación es particularmente importante en el
presente asunto, por cuanto, como se verá más adelante, desde la Ley 1150 de 2007 se ha
establecido que la celebración de contratos interadministrativos con
universidades del Estado deberá estar relacionada directamente con su objeto.
2. La especialidad del régimen contractual de las
universidades públicas
2.1 Como indica el organismo consultante, uno de los
elementos propios de la autonomía y régimen especial de las universidades
estatales es el relacionado con la especialidad de su régimen contractual y la
no sujeción al Estatuto General de Contratación Pública.
En efecto, por una parte, el artículo 28 de la ley 30
de 1992 señala que las instituciones de educación superior tanto públicas como
privadas
tienen derecho a arbitrar y aplicar autónomamente sus recursos para el cumplimiento
de su misión social y de su función institucional; de otro lado, el artículo 57
de la misma ley establece de manera puntual que los entes universitarios del
Estado contarán con un régimen contractual propio:
“Art. 57. (…) El carácter especial del régimen de las
universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de
directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las
universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de
contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo
con la presente ley .”1
En concordancia con lo anterior, el artículo 93 de la
ley 30 establece expresamente que los contratos de las universidades del Estado
se rigen por el derecho privado:
Artículo 93. Salvo las excepciones
consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus
funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las
normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y
comerciales, según la naturaleza de los contratos.
1.2. Estas disposiciones fueron declaradas exequibles
por la Corte
Constitucional en Sentencia C-547 de 1994, en la cual se
señaló que esta remisión al derecho privado en materia contractual para los
entes universitarios del Estado no desconoce la Constitución y, por
el contrario, tiene fundamento en la autonomía que les brinda la propia Carta:
“En consecuencia, bien podía la ley,
sin infringir la
Constitución, establecer un régimen contractual diferente
para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al
determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del
régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen
contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren
dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus
efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza
de los contratos (…)
En este orden de ideas, la Corte considera que no le
asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso
final del artículo 150 de la
Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo
69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador
para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo
que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de
las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
-Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos
anteriores se mencionaron.”2
3. Los deberes de
colaboración y coordinación de las universidades del Estado en su condición de
entidades públicas. La suscripción de contratos con entidades sujetas a la Ley 80 de 1993
Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento, esta Sala
ha señalado también que la autonomía de las universidades estatales no se opone
a la existencia de mecanismos legales de articulación de dichas organizaciones
con los demás entidades estales; su autonomía, se ha señalado, no llega al
punto de su exclusión de la estructura del Estado y, por ende, de la aplicación
que ciertas reglas generales de administración pública que no afectan su ámbito
de autonomía3.
Recientemente, al referirse a la obligación de las
universidades públicas de actuar como agentes retenedores de la contribución
especial para la seguridad ciudadana en su condición de entidades estatales,
esta Sala recordó lo siguiente:
“Se plantea particularmente
en la presente consulta hasta qué punto la aplicación de la contribución
especial cobija los contratos suscritos por las Universidades Públicas y hasta
donde ello podría afectar su régimen constitucional de autonomía.
En
primer lugar es pertinente señalar que desde el punto de vista de la estructura
del Estado las universidades públicas son sin duda “entidades públicas”. El
hecho de que, como otras entidades del Estado, estén sometidas a un régimen
especial no significa que pierdan dicha calidad o que el legislador esté
impedido para establecer mecanismos de articulación o de colaboración inter-
orgánica con base en su cláusula general de competencia (art.150 C.P) y, en
particular, en el artículo 113 ibídem, según el cual “los diferentes órganos
del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines”.
Entonces, cuando el
artículo 40 de la Ley
489 de 1998 señala que las entidades y organismos estatales sujetos a un
régimen especial, como es el caso de las universidades públicas, se rigen por
las leyes especiales reguladoras de su funcionamiento, ello puede entenderse,
como en el presente caso, sin perjuicio de deberes y funciones generales
impuestos por el legislador al conjunto de entidades del Estado, en las cuales
no se afecta la especialidad o autonomía de aquéllas otras entidades no
pertenecientes al sector central o descentralizado de la Administración.”4
En
este orden de ideas, no resulta equivocado señalar que cuando las universidades
públicas actúan como contratistas de otras entidades estatales regidas por el
Estatuto General de Contratación Pública, estarán sujetas, sin que ello afecte
su autonomía, a las reglas y restricciones que dicho estatuto contenga para ese
tipo de situaciones.
En
estos casos, los límites establecidos por el legislador deben ser analizados
desde la perspectiva de la entidad estatal contratante -que está obligada a
observar en sus contratos los principios y reglas establecidos en el Estatuto
General de Contratación Pública-, y no tanto desde la perspectiva de quienes
voluntariamente actúan como contratistas del Estado, ya sean estos particulares
o incluso otras entidades públicas sujetas a regímenes de derecho privado como
es el caso de las universidades.
Cuando
se presenta esta situación, la aplicación del Estatuto General de Contratación
Pública a la relación jurídica que surge con la celebración del contrato no se
dará porque haya un cambio en el régimen jurídico del contratista, sino por el hecho
mismo de que el ente público contratante, en sus contratos, está regido por
dicho estatuto.
Con
estas precisiones puede decirse entonces que las universidades públicas serán
libres para contratar o no con aquellas otras entidades estatales regidas por la Ley 80 de 1993, pero que si lo
hacen, quedarán sometidas, en lo pertinente, a lo que dispone dicho estatuto
contractual y demás normas concordantes,
para las relaciones jurídicas que nacen en esos eventos.
En
ese sentido pasa la Sala
a revisar cuál es la regulación de los contratos interadministrativos suscritos
entre entidades estatales sujetas a la
Ley 80 de 1993 y otras entidades públicas que, como las
universidades, se encuentran sujetas a un régimen de derecho privado.
A.
REGIMEN DE LOS CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS SUSCRITOS POR ENTIDADES ESTATALES CON UNIVERSIDADES
PUBLICAS
1. Cambios introducidos por la Ley 1150 de 2007.
Inicialmente
es importante tener en cuenta que con posterioridad a la ley 80 de 1993 ha existido
preocupación por la utilización de contratos interadministrativos suscritos con
entidades ejecutoras sometidas al derecho privado, como las universidades
estatales, para eludir los procedimientos de selección objetiva de la Ley 80 de 1993.
Así
por ejemplo, en la discusión de la
Ley 1150 de 2007 se señalaba lo siguiente, a propósito de
ciertas restricciones impuestas a los contratos interadministrativos que
enseguida se analizan:
“En relación con
los contratos interadministrativos, se modificó la redacción del inciso 1º, para
señalar que las instituciones de educación superior pública en la ejecución de
contratos interadministrativos estarán sometidas a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. La razón que
motiva este cambio, está relacionada con el manejo que en la actualidad se da a
los contratos interadministrativos, los cuales son utilizados por la entidades
estatales para contratar de manera directa con las universidades, las que a la
postre o resultan ejecutando obras como la construcción de edificios, vías,
plazas de mercados, hospitales, etc., o utilizan para ello el mecanismo de la
subcontratación con particulares sin previo adelantamiento de los procesos de
selección pública, a que se refiere la
Ley 80 de 1993.”5
Recientemente, en la Circular Conjunta 14 de 2011, la Auditoría General
de la República,
la Contraloría
General de la
República y la Procuraduría General
de la Nación,
hacen las siguientes advertencias:
“La Auditoría General
de la República
en el marco del "Proyecto de Control al
Control" de la
contratación observó que el 47% de los procesos contractuales de los sujetos
vigilados por las contralorías se realizan a través de contratación directa.
Así mismo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General
de la República,
en cumplimiento de sus funciones, han diagnosticado que a menudo se acude a la
contratación directa para eludir los procedimientos de selección acordes con la
naturaleza de los bienes, obras o servicios que se pretenden adquirir o con su
cuantía.
Se ha encontrado también que se entregan
importantes recursos del presupuesto estatal a particulares, sociedades de
economía mixta, instituciones de educación superior y fundaciones, entre otros,
que no resultan idóneos para ejecutar el objeto pactado, lo que impide que se
satisfagan las necesidades que suscitaron el correspondiente negocio jurídico,
exponiendo los intereses colectivos involucrados.
De allí que, a través del presente documento, se recuerden los
lineamientos generales para la
utilización de esta modalidad de
contratación, buscando evitar su aplicación indebida, así como la
elusión de los procedimientos legales de contratación y, por tanto, la
vulneración de la normatividad vigente y la pérdida de recursos del Estado.”
Para
solucionar esta situación, el legislador modificó la Ley 80 de 1993, que en su
versión original solamente hacía referencia a la posibilidad de celebrar
contratos interadministrativos sin licitación pública a través del mecanismo de
contratación directa y al hecho de que en tales casos no habría lugar a pactar
cláusulas exorbitantes y a exigir garantía única.
La
primera reforma fue hecha por la
Ley 1150 de 2007 que estableció lo siguiente en el literal c
del numeral 4 de su artículo 2:
“Artículo
2o. De las modalidades de selección. La escogencia del
contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de
licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación
directa, con base en las siguientes reglas: (…)
4.
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa,
solamente procederá en los siguientes casos:
c.) Contratos interadministrativos, siempre que las
obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de
la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra,
suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de
educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser
ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación
pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1
y 2 del presente artículo.
En
aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución
de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función
administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política,
al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de la Ley
80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones
de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución
podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de
tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria
consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política
En
aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de
las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el
subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que
hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que
tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán
exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de
seguro de las entidades estatales.”
(se resalta)
Para
efectos de la consulta, son especialmente relevantes los incisos 1 y 2 de la
norma en cita. Como se observa, el inciso 1 condiciona la celebración de
contratos interadministrativos a que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la
entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos; adicionalmente,
exceptúa del sistema de contratación directa
y sujeta a licitación pública o contratación abreviada, los contratos interadministrativos
de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las
instituciones de educación superior públicas, sean las ejecutoras.
En
todo, el inciso segundo de la norma en cita seguía permitiendo que en el caso
de las instituciones de educación superior, la ejecución de los respectivos
contratos interadministrativos se rigiera por el derecho propio de tales
instituciones, esto es, el derecho privado, según se señaló inicialmente.
2. Modificaciones de la Ley 1474 de 2011
Los
dos primeros incisos del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 que acaban de
analizarse, fueron modificados por los artículos 92 y 95 la Ley 1474 de 20116 o
Estatuto Anticorrupción, para hacer aún más estricta la contratación
interadministrativa. En efecto:
2.1
El primer inciso del literal) c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, fue
modificado por el artículo 92 de la ley 1474 de la siguiente manera:
“Artículo 92. Contratos
interadministrativos. Modifícase el inciso primero
del literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el cual
quedará así:
c)
Contratos interadministrativos, siempre
que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el
objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se
exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las
normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública
cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de
Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas
jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades
públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.
Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en
procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo
dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.” (se
resalta)
Desde
el punto de vista formal se puede observar que lo que era un solo inciso se
divide en dos, de manera que el original inciso segundo del literal c.), pasa a
ser el inciso tercero del mismo, como se verá enseguida.
En
cuanto al fondo de la disposición transcrita, se constata que la ley 1474
mantiene la exigencia de que la suscripción de contratos interadministrativos
tenga relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, lo cual por demás
está relacionado con la obligación general de toda entidad contratante de
verificar que el contratista público o privado tenga capacidad jurídica para
celebrar el contrato, es decir, que el mismo se encuentre dentro de su objeto7.
Igualmente,
se amplió la lista de contratos interadministrativos que, además de tener que
estar relacionados con el objeto de la entidad ejecutora, deben sujetarse al
sistema de licitación pública o selección abreviada; como se observa, a ella se
adicionaron los contratos de “prestación de servicios de evaluación de
conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”8 y
también los suscritos con Sociedades de Economía Mixta con participación
mayoritaria del Estado, personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por
la asociación de entidades públicas o federaciones de entidades territoriales:
2.2 Por su parte, el original inciso segundo del literal
c) del artículo 4 de la Ley
1150 de 2007, que viene a ser el inciso que sigue en la disposición que se
acaba de transcribir, fue modificado por el artículo 95 de la Ley 1474, así:
“Artículo
95. Aplicación del estatuto contractual. Modifíquese el inciso 2o del literal c) del numeral 4
del artículo 2o de la Ley
1150 de 2007, el cual quedará así:
En
aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora
no sea el de la Ley
80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a
esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia
con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo
tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.”9
Como
se observa, con esta segunda modificación de la ley 1474 de 2011 la ejecución de los contratos
interadministrativos quedó sometida, por regla general, al Estatuto General de
Contratación Pública, aún si la entidad ejecutora está sometida a un régimen especial y diferente a la Ley 80 de 1993; se exceptúan
únicamente los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de
competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad.
En
consecuencia, con las modificaciones introducidas por los artículos 92 y 95 de
la ley 1474 de 2011, el literal c) del
numeral 4 del artículo 2º de la
Ley 1150 de 2007 quedó así:
“Artículo 2o. De
las modalidades de selección. La escogencia del contratista se
efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública,
selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en
las siguientes reglas:
4.
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa,
solamente procederá en los siguientes casos:
c) Contratos
interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan
relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en
sus reglamentos.
Se exceptúan los
contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de
conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios
y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las
Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las
personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de
entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las
ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que
participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de
acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
En aquellos eventos
en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el
de la Ley 80 de
1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley,
salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el
sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga
relación directa con el desarrollo de su actividad.
En
aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de
las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el
subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que
hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que
tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán
exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de
seguro de las entidades estatales.”10.
3.
Análisis del caso
concreto.
De lo expuesto anteriormente y para efectos de la
presente consulta, se tienen entonces las siguientes reglas para los contratos
interadministrativos suscritos, entre otras, con universidades estatales:
1. Los
contratos interadministrativos, en todos los casos, deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora
señalado en la ley o en sus reglamentos, los cuales, naturalmente, están
sometidos a la ley (literal c, inciso 1). Por tanto, en el caso de las
universidades estatales, ese objeto debe estar de acuerdo a su vez con la Ley 30 de 1992, según se
señaló inicialmente.
2. La suscripción de contratos interadministrativos “de
obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto
de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública
cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de
Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas
jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades
públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”, debe estar precedida de
licitación pública o selección abreviada; solamente en los demás casos, podrá acudirse al sistema de
contratación directa (literal c, inciso 2).
La Sala aclara
que, en todo caso y aún en los eventos de licitación pública o selección
abreviada, el contrato debe tener relación directa con el objeto de la entidad
ejecutora; en ese sentido, el inciso segundo de la norma en cita, no puede ser
interpretado como una autorización para celebrar contratos que no tengan
relación con el objeto de la entidad ejecutora. La excepción que consagra dicho
inciso se refiere solamente a que los contratos allí referidos no pueden
celebrarse por contratación directa sino que requieren agotar un proceso previo
de licitación pública o selección abreviada.
3. La
ejecución
de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al
Estatuto General de Contratación Pública, salvo los casos en que la entidad
ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación
directa con su actividad.
Esta
última modificación introducida por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, atinente a
la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública a la ejecución de
los contratos interadministrativos, es la que, según la consulta, ha generado
alguna inquietud sobre la posible derogatoria, por esa vía, del régimen de
contratación propio de las universidades estatales.
Al
respecto, lo primero que advierte la
Sala es que las disposiciones que se acaban de analizar no
regulan el sistema contractual de las universidades públicas como tal, sino el de
los entes estatales sujetos a la
Ley 80 de 1993; cuestión distinta es que la aplicación del
Estatuto General de Contratación Pública por las entidades sometidas a él,
repercuta necesariamente en la relación jurídica que surge con quienes
voluntariamente colaboran con ellas en calidad de contratistas, como puede
llegar a pasar con las universidades del Estado.
No
podría hablarse, por tanto, en estricto sentido, de una derogatoria de los
artículos 57 y 93 de la Ley
30 de 1993 sobre la aplicación del derecho privado a la contratación de los
entes universitarios del Estado. Frente a éstos, lo dispuesto en las leyes 1150
de 2007 y 1474 de 2011 tiene un alcance limitado a los casos en que tales
instituciones decidan actuar como contratistas de entidades estatales sujetas
al Estatuto General de Contratación Pública. En los demás eventos, su
contratación se regirá, como hasta ahora, por las normas especiales que regulan
su actividad.
Con
esta precisión se tendrá entonces, en primer lugar, que de acuerdo con las
modificaciones introducidas inicialmente por la Ley 1150 de 2007 y, posteriormente, por la Ley 1474 de 2011, la
posibilidad de suscribir contratos interadministrativos está sujeta a que las
obligaciones del contrato tengan relación directa con el objeto de la
universidad estatal que actúe como contratista.
En
segundo lugar, se tendrá que los contratos interadministrativos de obra,
suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de
las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública
suscritos, entre otras, con instituciones públicas de educación superior, no se
podrán hacer por contratación directa sino que requerirán licitación pública o
selección abreviada. En estos casos, el contrato deberá, igualmente, tener
relación con el objeto de la institución de educativa del Estado.
En
tercer término, la ejecución de los contratos interadministrativos por parte de
instituciones públicas de educación superior se regirá por el Estatuto General
de Contratación Pública, salvo, únicamente cuando el objeto de dicho contrato “tenga relación directa con el desarrollo
de su actividad”; dicho de otro modo, solamente si se da esa relación
inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de la institución
de educación superior, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato
interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado.
Conforme
a lo anterior, frente a los interrogantes planteados,
III. La Sala RESPONDE
¿Cuál es el
alcance del artículo 95 de la ley 1474 de 2011, respecto de su aplicación a las
universidades estatales en materia contractual?
Lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 cobija a las
universidades estatales cuando celebren contratos interadministrativos con
entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación Pública,
particularmente en cuanto a que:
1) El
contrato interadministrativo debe tener relación directa con el objeto de la
universidad estatal.
2) Los
contratos interadministrativos
de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad
respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia
pública suscritos con universidades estatales deberán estar precedidos de
licitación pública o selección abreviada.
3) La ejecución de los
contratos interadministrativos por parte de universidades estatales se regirá
por el Estatuto General de Contratación Pública, salvo, únicamente, cuando el
objeto de dicho contrato “tenga relación directa con el desarrollo de su
actividad”.
De ser
positiva la anterior respuesta, quiere ello decir que con la expedición de la
ley 1474 de 2011, en materia contractual ¿a las universidades estatales les es
aplicable lo señalado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007? Es decir, ¿existe
derogatoria tácita en tal sentido de la ley 30 de 1992?
Sin perjuicio de lo señalado en la respuesta anterior
para los contratos interadministrativos suscritos por las universidades
estatales, el artículo 95 de la
Ley 1474 de 2011 no derogó los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1992; en materia
contractual las universidades del Estado continúan rigiéndose por el derecho
privado, como lo prevé la Ley
30 de 1992.
Remítase
a la señora Ministra de Educación Nacional y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
|
AUGUSTO
HERNANDEZ BECERRA
Presidente
de la Sala
|
|
Ausente
con Excusa
LUIS
FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Consejero
de Estado
|
ENRIQUE
JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Consejero
de Estado
|
|
WILLIAM
ZAMBRANO CETINA
Consejero
de Estado
|
JENNY
GALINDO HUERTAS
Secretaria
de la Sala
|
NOTA
DE PIE DE PÁGINA:
2Sobre la especialidad del régimen contractual de las universidades del
Estado puede verse también de esta Sala el Concepto 609 del 25 de mayo de 1994, M.P. Roberto Suárez
Franco, reiterado en Concepto1642 de 2005, M.P. Enrique José
Arboleda Perdomo.
3Al respecto pueden verse Concepto 1587 de 2004 y Sentencia del 16 de diciembre de
2008 de la Sección
Cuarta de esta Corporación, en cuanto a que el hecho de que la Constitución haya
separado a las Universidades Públicas del control de tutela y las haya dotado
de un régimen especial de autonomía en orden a proteger su autodeterminación
administrativa, patrimonial y educativa, no significa que no pertenezcan al
Estado y que, como tal, no tengan aquélla condición más general de entidades públicas. También en la
jurisprudencia de la
Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1997.
4Concepto 2062 del 21 de septiembre de
2011, M.P.
William Zambrano Cetina.
5Ponencia para Segundo
Debate en la Cámara
de Representantes, Gaceta del Congreso 96 del 27 de marzo de 2007. En la misma
ponencia se señalaba: “En adelante las entidades ejecutoras, incluidas las
instituciones de educación superior independientemente de su régimen
contractual, están obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los contratos
interadministrativos y se corrige una práctica que se presenta en la actualidad
en el sentido de frenar las posibilidades de subcontratación desconociendo los
procesos de selección y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, amparados en
la aplicación de un régimen contractual distinto.” (Gaceta del Congreso, 96 del
27 de marzo de 2007, Ponencia para Segundo Debate Cámara de Representantes
7Artículo 5 de la Ley
1150 de 2007. Así mismo, el Decreto 734 de 2012: “Art. Artículo 6.1.1.2 (…) 9. Requisitos habilitantes. Son
las condiciones de experiencia, la
capacidad jurídica, financiera y de organización de los proponentes que se
les exige para la participación en el proceso de selección, conforme las
condiciones del contrato a suscribir y a su valor. “
8A esta modificación se alude
en segundo debate en Senado, donde se señala que la subcomisión encargada para
el Primer Debate acordó la necesidad de excluir de contratación directa los contratos
interadministrativos de consultoría con universidades, lo cual se justificó
señalando que “Artículo
nuevo. Contratos Interadministrativos. Esta solicitud tiene como finalidad
que las instituciones públicas de educación superior tengan que aplicar el
Estatuto General de la
Contratación Pública para celebrar contratos de consultoría.”
(Gaceta del Congreso 1002 del 1 de diciembre de 2010). En segundo debate en
Cámara de Representantes se alude a la modificación del texto inicial a la
redacción que se acogería finalmente: “Se incorpora dentro de las prohibiciones
para realizar contratos interadministrativos sin licitación pública la
prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o
reglamentos técnicos.” (Gaceta del Congreso 128 del 30 de marzo de 2011).
9En el
pliego de modificaciones del segundo debate del proyecto de ley en el Senado se
señaló: “Artículo nuevo (aplicación del Estatuto
Contractual): se crea una nueva
disposición en virtud a la cual la ejecución de los contratos de aquellas
entidades que en principio no están sometidas a la Ley 80 de 1993 deberán
sujetarse a la misma cuando la entidad desarrolle su actividad sin competencia
con el sector privado.” (Gaceta del Congreso 1002 del 1 de diciembre de
2010).
10Lo dispuesto en los
artículos 92 y 95 de la Ley
1474 de 2011 se reglamentó así en el Decreto 734 de 2012: “Artículo 3.4.2.1.1 Contratos interadministrativos. Las
entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos
entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con
el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con
lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del
correspondiente registro presupuestal.
De
conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2°
de la Ley 1150 de
2007 modificado por el artículo 92 de la
Ley 1474 de 2011, las instituciones públicas de educación
superior, o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del
Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la
asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales
podrán ejecutar contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación
de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargo
fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación
pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el
efecto.
La ejecución de dichos contratos estará
sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
de la
Administración Pública y el presente decreto así la entidad
ejecutora tenga régimen de contratación especial, salvo lo previsto en el
inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007
modificado por el artículo 95 de la
Ley 1474 de 2011.”