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SENTENCIAS CONDENATORIAS - No procede de
manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la
actualización de sumas líquidas de
dinero / INTERESES MORATORIOS - Cuando en sentencia se reconoce una cantidad
líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo
establecido en el artículo 177 del C.C.A,
sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique / REINTEGRO DE PENSIONADO - El pago de salarios
y demás emolumentos impuestos en condena procede desde la fecha del retiro hasta la inclusión del accionante en la
nómina de pensionados / INTERESES DE MORA-No hay lugar a pagar de manera concomitante los intereses de
mora contemplados en el artículo 14 del decreto 162 de 1969 y los del artículo
177 del CCA porque corresponden al mismo concepto y se efectuaría un doble pago/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se busca que represente el valor real al
momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido / INDEXACION
E INTERESES MORATORIOS - Obedecen a la misma causa por lo que son incompatibles
/ INTERESES MORATORIOS EN LAS SENTENCIAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS - Operan de
pleno derecho La señora Ministra de
Relaciones Exteriores, plantea cinco problemas jurídicos específicos y frente a
cada uno de ellos formula sus respectivos interrogantes, relacionados con los criterios para cumplir las
sentencias laborales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que ordenan el reintegro y pago de emolumentos. A los que la Sala responde: 1. Cuando en la
condena judicial de reintegro, se ordena la actualización de las sumas
liquidadas a favor del accionante desde la fecha en la que se causaron a la fecha de pago, ¿procede de manera
concomitante y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (cuando no se
indica plazo para su cumplimiento), los intereses de mora previstos en el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo?.
No procede de manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses
moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A y la actualización de sumas líquidas de dinero, pues como se
explicó en la parte considerativa, son incompatibles. 2. ¿Las cantidades
líquidas reconocidas a favor del accionante en las sentencias de reintegro,
devengan intereses moratorios a términos del artículo 177 del C.C.A, pese a que
en la sentencia objeto de acatamiento no se citan de manera expresa, o por el
contrario, solo es factible aplicarlos cuando en el fallo se indica que la
liquidación deberá hacerse bajo lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
C.C.A.? Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero,
esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el
artículo 177 del C.C.A, sin que sea
necesario que el respectivo fallo así lo indique. 3. ¿La indemnización de
perjuicios ordenada a favor del accionante, sólo podría cobijar el tiempo
comprendido entre el retiro del funcionario de NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 78733 de 2 de
octubre de 2012. CONSEJO
DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL
Consejero ponente:
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número:
11001-03-06-000-2012-00048-00(2106) Actor: MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Referencia:
Criterios para cumplir las sentencias laborales dictadas por la jurisdicción de
lo contencioso administrativo que ordenan el reintegro y pago de emolumentos. La señora Ministra
de Relaciones Exteriores consulta a I.
ANTECEDENTES La señora Ministra
plantea cinco problemas jurídicos específicos y frente a cada uno de ellos
formula sus respectivos interrogantes, los cuales, para efectos de claridad,
son reordenados y renumerados
por Primer problema jurídico: La indexación y los intereses moratorios
concomitantes Anota que en varias
sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo
contra el Ministerio, con ocasión del retiro de varios funcionarios por la
reestructuración administrativa del año 2004, se ordenó su reintegro en los
cargos que venían ocupando, y se condenó al pago de salarios y demás
emolumentos dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta su reintegro
efectivo. Asimismo, advierte
que se dispuso la actualización de las sumas a favor de los accionantes, de
acuerdo con el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas,
pregunta: 1. Cuando en la condena 2. judicial de reintegro, se ordena la actualización de
las sumas liquidadas a favor del accionante desde la fecha en la que se
causaron a la fecha de pago, ¿procede
de manera concomitante y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia
(cuando no se indica plazo para su cumplimiento), los intereses de mora previstos
en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo? Segundo problema jurídico: Los Intereses moratorios en las sentencias
contra entidades públicas Señala que en algunas
sentencias se dispuso que en la liquidación de las condenas debe
cumplirse el artículo 177 del C.C.A, pero en otras providencias nada se dijo.
En consecuencia formula el siguiente interrogante: 2. ¿Las cantidades
líquidas reconocidas a favor del accionante en las sentencias de reintegro,
devengan intereses moratorios a términos del artículo 177 del C.C.A, pese a que
en la sentencia objeto de acatamiento no se citan de manera expresa, o por el
contrario, solo es factible aplicarlos cuando en el fallo se indica que la
liquidación deberá hacerse bajo lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
C.C.A.? Tercer problema jurídico: Cumplimiento de los fallos de nulidad y
restablecimiento del derecho en materia laboral cuando en el entretanto se
adquiere el estatus de pensionado Sostiene que en fallos de nulidad y restablecimiento del derecho
se ordenó el reintegro de los accionantes a los cargos que venían desempeñando,
y el pago de los salarios y emolumentos dejados de devengar desde la fecha del
retiro a la fecha del reintegro efectivo. No obstante, en
varios casos los demandantes adquirieron la condición de pensionados antes de
que se profiriera la sentencia. Así las cosas,
pregunta: 3. ¿La
indemnización de perjuicios ordenada a favor del accionante sólo podría cobijar
el tiempo comprendido entre el retiro del funcionario de 4. Cuando el juez ordena que como consecuencia de la
nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo y se le
paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar durante un lapso preciso
de tiempo-desvinculación del funcionario a su efectivo reintegro-, ¿es
procedente desde el punto de vista jurídico
partir de un término diferente al señalado en la sentencia, como lo es
el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el
cargo, de acuerdo con las diferentes situaciones administrativas que establecen
el retiro del funcionario del servicio, en especial la referente a la
adquisición de su estatus de pensionado? Cuarto problema jurídico: Los intereses moratorios en los casos en que
el Consejo de Estado ordenó reliquidar cesantías de
funcionarios que laboraron en la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con anterioridad al año 2004 En tal virtud
pregunta: 5. Como quiera que
sobre las sumas liquidadas con destino al Fondo Nacional del Ahorro va incluido
el interés de mora al que alude el artículo 14 del decreto 162 de 1969. ¿Debe
así mismo, liquidarse el interés contemplado en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo a partir de la fecha de la ejecutoria del fallo que
ordena el pago, o por el contrario, mediante la liquidación del interés ordenado en la sentencia (art 14
Decreto 162 de 1969), entiende solventado el mandato contenido en aquella
disposición legal?” Quinto problema jurídico: Los intereses moratorios en los casos en que
el Consejo de Estado ordenó remitir a las administradoras de pensiones las
fracciones no aportadas de cotizaciones pensionales Por último, hace
mención a las sentencias del Consejo de Estado sobre reliquidación de pensiones
de funcionarios del servicio exterior, en las cuales se ha ordenado remitir a
las administradoras de pensiones, debidamente indexadas, las fracciones no
aportadas de cotizaciones pensionales, liquidadas con base en el salario real
del funcionario en la planta externa, pero sin incluir sanciones ni intereses
de mora. Sobre este aspecto
formula el siguiente interrogante: 6. Teniendo en
cuenta que la condena versa sobre la liquidación y pago de una suma líquida de
dinero que no se cancela al particular sino que debe remitirse con destino a
las administradoras de pensiones a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento de
la pensión de jubilación (ISS, CAJANAL, PORVENIR, etc),
es pertinente preguntar; si frente a dichas condenas, procede la liquidación de
los intereses moratorios a que alude el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, o si por el contrario dichos intereses sólo se aplican a
condenas “emitidas a pagar una suma líquida de dinero a favor
de particulares”. II. CONSIDERACIONES Para efectos de dar
respuesta a los interrogantes formulados por la señora Ministra, A.
La indexación y los intereses
moratorios concomitantes El fundamento legal de la indexación, según el Consejo de Estado1,
reside en artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo, que a la
letra dispone: “ARTICULO
178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante
sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá
efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal
en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse
tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” En este punto, “ARTICULO
230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley. La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Es así que cuando se ordena el restablecimiento del
derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento “represente el valor real al momento de
la condena que es el equivalente al perjuicio recibido.”2 Se precisa además que la jurisprudencia de En tal medida, cuando en la condena judicial de reintegro, se ordena la actualización de
las sumas liquidadas a favor del accionante, desde la fecha en que se causaron
a la fecha de su pago efectivo, no puede condenarse simultáneamente, a parir de
la fecha de ejecutoria de la sentencia,
al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, pues resultan incompatibles. B. Los
Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas El artículo 177 del Código de lo Contencioso
Administrativo, en su quinto inciso establece: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE
CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. (…) Las
cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses
comerciales y moratorios.” Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en
tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses
siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Empero, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron
declaradas inexequibles por “Para (…) En cuanto al artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la
condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se
pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de
la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del
término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la
correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” Ahora bien, el
artículo 16 de la ley 446 de 1998 reza: “ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante Sobre este artículo ha dicho Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y
del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses
moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se
haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno
derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”6; una conclusión contraria sería en
perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. C.
Cumplimiento de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia
laboral cuando en el entretanto se adquiere el estatus de pensionado La señora Ministra desea saber
cómo cumplir algunos fallos dictados por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral,
que ordenan el pago de salarios y demás emolumentos desde la fecha del retiro
de los demandantes hasta la fecha de su reintegro efectivo, pero teniendo en
cuenta que antes de proferida la sentencia, alcanzaron el estatus de
pensionados. Así las cosas, el problema
jurídico consiste en determinar si a pesar de la literalidad de las decisiones
judiciales, se pueden cumplir de una manera diferente, porque para el momento de
su acatamiento ya los actores habían adquirido el estatus pensional. Para dilucidar el asunto se
remite “ARTICULO
174. OBLIGATORIEDAD DE Asimismo, el artículo 176 del
C.C.A. prevé: “ARTICULO
176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una
sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su
comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las
medidas necesarias para su cumplimiento.” Al respecto, esta Sala7 ha
considerado que una de las características esenciales de la sentencia es su
carácter vinculante y definitivo, y no puede ser entendida como un acto
jurídico condicionado a la aceptación o no de sus destinatarios, según la
evaluación que éstos hagan de ella; tanto es así, que la jurisprudencia ha
señalado en repetidas oportunidades que ni los particulares ni las autoridades
públicas pueden sustraerse del deber de acatar los fallos judiciales, y que, en
consecuencia, “en
el evento de resultar equivocados o
errados como puede suceder” deben agotarse oportunamente los mecanismos que “ Empero, también ha dicho esta Sala
que “el
cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que contiene de dar, hacer o no hacer sea jurídica y físicamente
posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado.”8 Lo anterior obedece a un criterio de razonabilidad y para evitar
que se produzcan consecuencias absurdas. En punto de las
órdenes de reintegro laboral, “También es destacable que en
reciente sentencia de esta Sala Plena se estableció que el reintegro y el pago
de prestaciones sociales procede “por el tiempo en que legalmente hubiera
permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones
laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de
período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber
alcanzado el estatus de pensionado, etc.”10”. Para el caso de la
consulta, es preciso analizar si los accionantes que adquirieron el estatus
pensional antes de que se profirieran las sentencias que ordenaron el
reintegro, legalmente podrían ser reintegrados al servicio para efectos de
cumplir las órdenes judiciales. Se encuentra que el artículo 29
del decreto ley 2400 de 1968 “Por
el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal
civil y se dictan otras disposiciones”, modificado por el
decreto 3074 de 1968 establece: “ARTICULO
29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una
pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado
del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna
tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para
el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La
persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada
al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de Por su parte el título VII, artículo 41 de la ley 909 de
2004 dispone: “TÏTULO
VII RETIRO DE
LOS EMPLEADOS PUBLICOS. ARTICULO 41.
CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes
estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: (…) e. Retiro
por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez…” Este literal de la ley 909 fue declarado condicionalmente
exequible por “Cuando
un servidor público ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la
pensión de vejez, resulta razonable que se prevea la terminación de su relación
laboral cuando la disminución de su producción laboral puede afectar la
eficiente y eficaz prestación del servicio a cargo de la entidad. Esta
posibilidad a la vez que permite el acceso a dicho cargo a otras personas en
condiciones de igualdad, garantiza el derecho del ex funcionario a disfrutar de
la pensión. Sin embargo, a fin de garantizar la efectividad de los derechos del
pensionado y asegurar que pueda gozar del descanso, en condiciones dignas, es
preciso, que dicha causal opere a partir del momento en que se hace efectivo
ese derecho, esto es, a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de
pensionados de la entidad.” Lo anterior lleva a concluir que la normativa establece
la prohibición tanto de la permanencia como de la reincorporación al servicio
público de un pensionado, salvo en los casos de excepción contemplados en la
ley, por lo que para el tema de la consulta, solo podrán pagarse los salarios y
emolumentos laborales que se hubieren devengado hasta la inclusión en la nómina
de pensionados. D. Los
intereses moratorios en los casos en que el Consejo de Estado ordenó reliquidar cesantías de funcionarios que laboraron en la
planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con anterioridad al año
2004 Sobre este supuesto fáctico, encuentra Establece el artículo 14 del decreto 162 de 1969 “Por el cual se
reglamenta el Decreto Extraordinario 3118 de 1968”: “Artículo
14: De acuerdo con los artículos 41 y 51
del decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de
liquidación del auxilio de cesantía, si en la providencia que decida el litigio
se ordenara el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la
que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad, en el mismo proveído se
dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador
sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma
respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite. De
manera similar se procederá cuando se niegue al trabajador el pago del auxilio
de cesantías, de acuerdo con el artículo 45 del decreto que reglamenta. En tales casos, si la providencia que desate
el litigio fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor,
se ordenará el pago de intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual,
desde la fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta
aquella en que esto se haga. En
los supuestos a que se refiere este artículo, los intereses de mora se
acreditarán al trabajador conjuntamente con el principal respectivo, e
inmediatamente comenzará a disfrutar de los intereses corrientes a menos que el
trabajador decidiera reclamar el saldo a su favor, cuando por retiro del
servicio tuviere derecho a hacerlo. La
entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado el fallo administrativo o
judicial, estará obligado a consignar en el Fondo la cantidad adicional
registrada a favor del trabajador por consecuencia del fallo, dentro del
término de 60 días, contados a partir de la fecha en que la providencia hubiere
quedado ejecutada, junto con los intereses corrientes de esa suma desde la
fecha en que se ha acreditado al trabajador. En
todos los casos de controversia que contempla este artículo, los
correspondientes recursos deberán ser interpuestos contra las entidades a cuyo
cargo corre el respectivo auxilio de cesantía, sin que en ningún caso pueda
dirigirse contra el Fondo, al cual no le cabe responsabilidad alguna.”. Así las cosas, esta Sala, acogiendo la lógica de Por otra parte, no debe olvidarse que Dice además esa Sección “que con los intereses moratorios aludidos,
se compensa la pérdida del poder adquisitivo y se le remunera la diferencia
dejada de liquidar, conforme a las nuevas condiciones de liquidación de las
cesantías de los trabajadores que prestan sus servicios en el servicio
exterior.”. E. Los
intereses moratorios en los casos en que el Consejo de Estado ordenó remitir a las
administradoras de pensiones las fracciones no aportadas de cotizaciones
pensionales El artículo 177 del
Código de lo Contencioso Administrativo se refiere al evento en que se
condena a En tal virtud, nada obsta para
que en principio se puedan reconocer intereses moratorios como consecuencia de
las condenas que dispongan remitir las fracciones no aportadas de cotizaciones
pensionales, con destino a las administradoras de pensiones a cuyo cargo se
encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación. Empero, en los
antecedentes fácticos de la consulta se explica que el Consejo de Estado ordenó
remitir, debidamente indexadas, las fracciones no aportadas de cotizaciones
pensionales liquidadas con base en el salario real de los funcionarios en la
planta externa, sin incluir sanciones ni
intereses de mora. Lo anterior implica que
no se deberán los intereses de mora establecidos en el artículo 177 del C.C.A,
porque como se explicó en acápites anteriores, la indexación y los intereses de
mora son incompatibles, pues obedecen a la
misma causa.12 No obstante, si en
los casos a que se refiere la consulta, las sumas solamente se indexaron hasta
el fallo, sin contemplar el lapso entre éste y el pago efectivo, habrá lugar al
reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causen a partir de la
ejecutoria de la respectiva sentencia como lo ordena el artículo 177 ibídem. II.
La Sala RESPONDE: 1. Cuando en la condena judicial de reintegro, se
ordena la actualización de las sumas liquidadas a favor del accionante desde la
fecha en la que se causaron a la fecha
de pago, ¿procede de manera concomitante y a partir de la fecha de ejecutoria
de la sentencia (cuando no se indica plazo para su cumplimiento), los intereses
de mora previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo? No procede de
manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios
previstos en el artículo 177 del C.C.A y la actualización de sumas líquidas de dinero, pues como se
explicó en la parte considerativa, son incompatibles. 2. ¿Las cantidades
líquidas reconocidas a favor del accionante en las sentencias de reintegro,
devengan intereses moratorios a términos del artículo 177 del C.C.A, pese a que
en la sentencia objeto de acatamiento no se citan de manera expresa, o por el contrario,
solo es factible aplicarlos cuando en el fallo se indica que la liquidación
deberá hacerse bajo lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.? Cuando en una
sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga
intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del
C.C.A, sin que sea necesario que el
respectivo fallo así lo indique. 3. ¿La indemnización de perjuicios ordenada a favor
del accionante, sólo podría cobijar el tiempo comprendido entre el retiro del
funcionario de 5. Cuando el juez ordena que como consecuencia de la
nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo y se le
paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar durante un lapso preciso
de tiempo-desvinculación del funcionario a su efectivo reintegro-, ¿es
procedente desde el punto de vista jurídico
partir de un término diferente al señalado en la sentencia, como lo es
el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el
cargo, de acuerdo con las diferentes situaciones administrativas que establecen
el retiro del funcionario del servicio, en especial la referente a la
adquisición de su estatus de pensionado? El cumplimiento de
los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible disponerlo, y en
tal virtud, el pago de salarios y demás emolumentos solamente podrá extenderse
desde la fecha del retiro hasta la inclusión del accionante en la
nómina de pensionados. 6. Como quiera que sobre las sumas liquidadas con
destino al Fondo Nacional del Ahorro va incluido el interés de mora al que
alude el artículo 14 del decreto 162 de 1969. ¿Debe así mismo, liquidarse el
interés contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a
partir de la fecha de la ejecutoria del fallo que ordena el pago, o por el
contrario, mediante la liquidación del
interés ordenado en la sentencia (art 14 Decreto 162 de 1969), entiende
solventado el mandato contenido en aquella disposición legal?” No hay lugar a
pagar de manera concomitante los intereses de
mora contemplados en el artículo 14 del decreto 162 de 1969.y los del artículo
177 del Código Contencioso Administrativo a partir de la fecha de la ejecutoria
del fallo que ordena el pago, toda vez que corresponden al mismo concepto y se
efectuaría un doble pago por la misma causa. 7. Teniendo en cuenta que la condena versa sobre la
liquidación y pago de una suma líquida de dinero que no se cancela al
particular sino que debe remitirse con destino a las administradoras de
pensiones a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento de la pensión de
jubilación (ISS, CAJANAL, PORVENIR, etc), es
pertinente preguntar; si frente a dichas condenas, procede la liquidación de
los intereses moratorios a que alude el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, o si por el contrario dichos intereses sólo se aplican a
condenas “emitidas a pagar una suma líquida de dinero a favor
de particulares”. Sí, en este caso
procede la liquidación y pago de intereses moratorios de acuerdo al artículo
177 del Código de lo Contencioso Administrativo. Remítase a la
señora Ministra de Relaciones Exteriores y a
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1Consejo de
Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de julio del 2006. Expediente:
5116-05. 2-Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. 3-Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009.
Expediente 2001-03173. 4-Ver: Consejo de Estado. Sección
Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999,.Radicado
No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. 5Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 6Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal
Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 7Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de
abril de 2008. Radicado 1878 8Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 25 de
noviembre de 1999: Radicado 1236. 9Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia del 2 de marzo del 2010. Radicado 2001-00091-01(REV). 10Sentencia del 29 de
enero de 2008, expediente 2046. 11Consejo de Estado. Sección segunda subsección “B”. Sentencia del 4 de noviembre de 2010:.Radicación 2005-08742.
12Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009.
Expediente 2001-03173. |
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