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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO
CALDERON Magistrada Ponente Radicación n° 46177 Acta No.32 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre
de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado del SINDICATO
DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA “SINDESENA”,
contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2010, por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del
proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado
en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -
SENA.
I.
ANTECEDENTES El
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó demanda contra las
organizaciones sindicales SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA – SINDESENA
y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SENA – SINTRASENA, para que mediante
sentencia se declare, “la ilegalidad del
Cese de Actividades promovido y ordenado por el Sindicato Sindesena,
el día 12 de junio de 2009, en las instalaciones del SENA en la carrera 43
calle 40 – 40 de la ciudad de Barranquilla, el cese total de actividades y en
la calle 30 No. 3 E – 164 el cese parcial de actividades”. Para
fundamentar su petición expuso, básicamente, lo siguiente: 1º.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL ATLÁNTICO, es un
establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio
propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de la
Protección Social. 2º.
El 12 de junio de 2009 “se constató un
cese total de actividades por parte de los funcionarios en las instalaciones
del SENA Centro comercio y Servicios Despacho ubicado en la carrera 43 No.
42-40 y un cese parcial en las
instalaciones del (sic) los Centro
Nacional Colombo-Alemán e Industrial y de Aviación SENA – Atlántico ubicados
estos en la calle 30 No. 3 E – 164 de la ciudad de Barranquilla, sin prestación
de los servicios a los usuarios, aprendices y clientes interno”. 3º.
El día mencionado “no se permitió la
entrada a las instalaciones, según aparece consignado en el acta respectiva de
la misma fecha, suscrita por el Inspector de Trabajo”; como consecuencia de
ello los empleados, trabajadores oficiales y demás personas vinculadas, “no laboraron ese día”. 4º.
El funcionario comisionado para el efecto por el Grupo de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social constató que en las
instalaciones de la carrera 43 No. 42 – 40,
“no se permitió el acceso a los vehículos por la calle 42 y a los funcionarios,
usuarios y estudiantes por la carrera 43”. 5º
El mismo Funcionario del Ministerio de la Protección Social adujo que en la
calle 30 No. 3 E – 164 de la ciudad de Barranquilla “algunos funcionarios se encontraban en su sitio de trabajo al igual
que el personal del Aseo, pero la entrada principal estaba franqueada por una
bandera de Colombia y se constató un cese parcial porque no se prestó el
servicio para los usuarios ni para los estudiantes”. Admitida
y notificada la demanda, el Sindicato de Empleados del SENA, SINDESENA, en audiencia pública
especial celebrada el 6 de abril de 2010, por medio de apoderado, contestó la
demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante; expresó que era
ilegal pretender “la ilegalidad de una
protesta equiparándola a una suspensión o paro colectivo de trabajo”;
además, la protesta se realizó a nivel nacional y no existen pruebas que
acrediten que existió un paro colectivo el día aludido; agregó que en el “verbo legal y sindical”, “jornada de protesta” significa, “que aquellos elementos de la sociedad tales
como los trabajadores de cualquier entidad del Estado y de la sociedad expresan
su inconformidad frente al accionar de esa misma sociedad (…) en el caso en
comento se estaba protestando por unos recortes presupuestales y otras
inconformidades en relación al funcionamiento de la entidad” . Insistió
en que basado “en el principio
constitucional de la buena fe y en el principio laboral del favorecimiento de
la ley al trabajador colombiano que en el espacio de tiempo transcurrido entre
las 9:30 a.m. cuando el funcionario del Ministerio de la Protección Social
visitó las instalaciones de la Calle 30 a las 10:15 de la mañana ya se
encontraban reactivando sus actividades laborales los trabajadores por un hecho
muy sencillo, no se trató de un paro laboral sino de una jornada de protesta
cuya duración no fue más allá de dos horas”; añadió que el acta de
constatación “está limitada en espacio y
en el tiempo a momentos precisos de las 9:30 a las 10:15 de la mañana del
aludido día de la protesta” por lo que no es suficiente para demostrar
responsabilidad legal sobre el paro o cese de actividades que “sólo se limitó a una protesta en un espacio
de tiempo pequeño que posteriormente permitió el desarrollo normal de las
actividades de la entidad”. También adujo que el día de los hechos no hubo cese
de actividades, sino una “jornada de
simple protesta con duración tan restringida que cuando el funcionario del
Ministerio de la Protección Social se trasladó de una sede hacia la otra ya la
calificó de total a parcial, pero que no regresaron a la primera para demostrar
que ya no existía ninguna clase de cese”. Manifestó
que el Inspector del Trabajo no determinó el “tiempo de comprobación del cese total de las instalaciones del SENA en
sus oficinas principales”; agregó que por ser la “jornada de protesta” de carácter nacional, quien debe ser
demandada es la directiva nacional de
las organizaciones sindicales. En
la referida audiencia intervino el representante legal de SINTRASENA, quien
expresó que en el acta que levantó el funcionario del Ministerio de la
Protección Social “no hace ningún tipo de
pronunciamiento de SINTRASENA”, agregó que la “jornada de protesta” fue promovida por las Juntas Nacionales de
SINDESENA, SINTRASENA y la CUT y fue convocada como una marcha, “o sea no es un cese de actividades ni el
cierre de las instalaciones, tampoco se le obliga al personal a salir de las
instalaciones para ir a la marcha”, luego manifestó que no estaban en
contra del SENA, sino contra “los recortes
presupuestales”. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue
proferida el 12 de abril del año en curso y con ella el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla accedió a declarar la ilegalidad del paro
colectivo de trabajo o cese de actividades. Respecto
de la definición de huelga y del paro, expresó: “En términos del artículo 429 del CST la huelga es
un derecho subjetivo de los trabajadores que se ejerce como mecanismo de
presión contra el empleador con el fin de que acceda a las reivindicaciones
planteadas mediante el pliego de peticiones, y con la observancia propia de
“los trámites establecidos” en el título II, capítulo I de la parte segunda del
CSTSS (sic). (…) “El paro, en cambio, como cesación intempestiva de
las actividades que en virtud del contrato de trabajo los trabajadores están
obligados a desarrollar, no es un derecho ni menos, en principio, un mecanismo
de presión legalmente autorizado para la solución de conflictos, es
—generalmente— una actuación de hecho, antijurídica y violatoria de las
principales obligaciones a cargo del trabajador y derivados de la relación de
trabajo. “De suerte que el paro, a diferencia de la huelga,
es un conflicto laboral de facto no ajustado al ordenamiento jurídico quien no
lo tiene establecido como derecho ni menos lo reglamenta, al contrario, como
conducta antijurídica desarrollada individual o colectivamente está
expresamente desterrada por el legislador cuando dispone que les está
especialmente prohibido a los trabajadores: “Disminuir intencionalmente el
ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones
intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que
se participe o no en ellas” (Num. 5 art. 60 CST).
“A nivel del derecho colectivo también se encuentra
establecida como regla general la prohibición de hacer “paros”; basta mirar el
literal e) del artículo 379 del CST, hoy modificado por el artículo 7° de la
ley 584 de 2000, para llegar a esa conclusión. “A estas “suspensiones intempestivas” del trabajo
que la ley prohíbe desde el punto de vista individual y colectivo es lo que
precisamente se conoce con el nombre de “paros” o “ceses intempestivos de
actividades”. “Ahora, se hace necesario poner de relieve que el
derecho a la huelga se concreta o materializa en el cese colectivo de
actividades o paro, luego entonces no puede pasarse por alto que este es un
elemento estructural de aquel pero ello no autoriza confundir los dos
conceptos. “En los paros, además de alterar la paz laboral y
social, se actúa en franca rebeldía contra la ley y de paso se deja de cumplir
con la principal obligación derivada de la relación laboral a cargo del
trabajador: Prestar el servicio pactado, amen de los
graves perjuicios económicos que se le pueden causar a la empresa, a la
economía y al País”. “El artículo 7° de la ley 584 de 2000 que modificó
el literal e) del artículo 379 del CST estableció como prohibición para todo
sindicato “Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo”. “Dos excepciones trajo esta regla general: 1. El caso de
la huelga declarada conforme a la ley, y 2. El caso de
la “huelga” imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con
sus trabajadores”. Señaló
que en el caso examinado, los sindicatos accionados al dar contestación a la
demanda, manifestaron que “no realizaron
un paro o cese de actividades sino una jornada de protesta en virtud de que se
estaba en desacuerdo con unos recortes presupuestales y otras inconformidades
en relación al SENA, es decir la razón por la que promovieron el hecho
generador de la presente demanda se encuentra ceñido a que se iban a realizar
unos presuntos recortes presupuestales a la entidad”; agregó que en el
evento de que se llegara a determinar que “en
este caso no se trató de una jornada de protesta como lo indican los
representantes de los sindicatos demandados, sino de un cese de actividades
como lo plantea la parte demandante, el mismo tendría que ser decretado ilegal habida consideración de que
encontrarse inconforme con unos supuestos recortes presupuestales que ni
siquiera se han generado, no se encuentra dentro de las excepciones consagradas
en el artículo 7° de la ley 584 de 2000 que modificó el literal e) del artículo
379 del CST antes referido, esto es, a) huelga declarada conforme a la ley, y
b) huelga declarada por incumplimiento de las obligaciones del empleador”. Estimó
que no se demostró que el empleador hubiere incumplido las obligaciones
respecto de sus trabajadores, “pues los
recortes presupuestales que indican los demandados son supuestos y no
realidades. Es más, no se advirtió si quiera cuáles eran las otras
inconformidades de los sindicatos frente al SENA”. Reprodujo
el “Acta de Presunto Cese de Actividades
fechada 12 de junio de 2009” y señaló
que no se había probado que se hubiere generado “un DESMONTE DE LA RENTA Y LA PARÁLISIS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL”, como
tampoco que “si prestaron el servicio, sí
hubo atención a los usuarios y estudiantes y no estaba restringido el acceso
del público a la institución”; manifestó que los accionados “únicamente se limitaron a informar que se
trató de una jornada de protesta sin mayores elementos probatorios que indiquen
la veracidad de su dicho, máxime si se entiende que una “jornada de protesta”,
si se quiere, podía realizarse en horas inhábiles del día y no, en hábiles pues
obviamente ello indicaría que los funcionarios que participan de la misma no se
encuentren realizando sus funciones de prestar el servicio para la cual se
hayan vinculados laboralmente a la institución”. Consideró
que los testigos que fueron llamados al juicio declararon que “efectivamente hubo un cese de actividades
el día 12 de junio de 2009, tal como lo señala la parte demandante; ratificado
lo anterior en la inspección judicial practicada al libro de minutas aportado
para tal efecto”; además, precisó que de estos elementos de juicio se
desprende que, en efecto, “se dejó de
prestar el servicio en la institución demandada en el día señalado sin que
existieran motivos legales para ello que permitiera establecer que el cese fue
legal porque provino de la culpa del empleador”. Adujo que el cese que se produjo el día referido en
el SENA, “aunque hubiere tenido una
pequeña duración, no por ello puede exonerarse de ser decretado ilegal, pues no
provino de una huelga declarada conforme a la ley, y tampoco del incumplimiento
de las obligaciones del empleador. Solo se generó por suposiciones o conjeturas
de recortes presupuestales que no llegaron a probarse”.
Expresó que no existían dudas acerca
de la intervención, en el aludido cese de actividades, del Sindicato de
Trabajadores del SENA “SINTRASENA” y de empleados del SENA “SINDESENA”, y
posteriormente así razonó: “Como quiera que en cada caso, la ley debe
reglamentar si la actividad que se ejecuta es un servicio público esencial y,
en éste caso, no se probó que el SENA prestara un servicio de esa connotación,
no podría encontrarse dentro de las previsiones del artículo 450 del CSTSS
(sic), pero, si debe considerarse legalmente como de utilidad pública o interés
general. Por lo que no modifica las apreciaciones realizadas por ésta Sala
respecto de la ilegalidad del cese de actividades ocurrida en las instalaciones
de la institución demandante el día 12 de junio de 2009 dado que, como vimos,
se violó lo reglamentado en el artículo 379 del CSTSS (sic). “Así, pues, de acuerdo a lo analizado, se concluye
que el derecho de huelga y mucho menos el realizar paros o ceses de
actividades, no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación
que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones
por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la
colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general,
con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o
constitucionalmente valiosa. “En este orden de ideas, la Sala considera
suficientes argumentos para determinar que en éste caso logró configurarse el
cese ilegal de actividades por parte de las organizaciones sindicales del
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”. III.
RECURSO DE APELACIÓN En
la audiencia pública especial de juzgamiento, el apoderado de SINDESENA lo
interpuso y lo sustentó de la siguiente manera: “(…) Me permito presentar ante su señoría el respectivo recurso de
apelación de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho, probatorias
y de derecho: Aparecen en el informativo documentos probatorios, que entre
otras cosas, fueron aportados por la parte demandante a través del cual se
habla de una jornada de protesta de los días 11 y 12 de junio del año 2009. De
conformidad al dicho de su señoría, el cese de actividades o paro debe ser
intempestivo, entendiendo el suscrito por esa circunstancia, que debe ser
abrupto, inmediato, de un momento a otro sin avisar, en circunstancias de modo,
tiempo y lugar que no permitan de la parte patronal el tomar medidas
conducentes a desplazar o solucionar el problema que con dicho paro o cese de
actividades se genere. En el caso en estudio, de acuerdo al comunicado 2009-006
aportado por la demandante, la jornada de protesta fue previamente avisada y
comunicada. En consideración a lo anterior, considera el suscrito que la
primera premisa señalada por su honorable señoría no se ciñe a lo establecido
en la norma ya que la prueba aportada por la demandante indica que la misma fue
comunicada en tiempo a tal punto que la solicitud de la visita el funcionario
del Ministerio de la Protección Social e hizo previa solicitud y con
anticipación la desarrollo (sic) de dicha jornada,
tal y como se constata con el oficio de la Regional Atlántico del SENA firmado
por el Director Regional en el que aparece claramente que la solicitud de la
verificación del cese de actividades la firmó el día 11 de junio de 2009, con
lo que se pierde el carácter de intempestivo. En el segundo aspecto relativo a
las causas o motivos por las cuales se desarrolló dicha jornada de protesta,
nos encontramos que en el mismo comunicado aportado por la demandante están
explícitas las mismas. El CPC dentro del Capítulo de pruebas, traído a colación
por el mismo CPLSS establece que aquellas situaciones de connotación nacional y
de público conocimiento por los medios de comunicación masivo son suficientes
para determinar la existencia de tal hecho, nos encontramos con que también para
su honorable señoría y esta honorable corporación, es de público conocimiento
el proyecto de ley por medio del cual se pretendía desmontar o quitar o
eliminar los impuestos parafiscales que sirven de sostenimiento de las tres
entidades que de él dependen como lo son el Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF y las Cajas de
Compensación Familiar se hubieren hecho realidad justamente si no hubieren
existido estas jornadas de protestas que sirvieron para entrar en razones a los
representantes del gobierno nacional y de aquellos funcionarios vinculados en
la materia. Por lo tanto, por el hecho de no haberse configurado la creación de
la ley, no significa que la actividad desarrollada por las organizaciones sindicales
hayan sido infructuosas, porque justamente con ellas lo que se consiguió fue el
que no avanzaran dichos proyectos de ley, porque, entre otras cosas, si ello
hubiere ocurrido, no existiría el demandante en este asunto porque sin los
impuestos base de sostenimiento del SENA ya éste hubiere dejado de existir y en
principio del derecho a la igualdad en el análisis del acervo probatorio se le
da plena validez a los aportados por la misma demandante, este también lo fue,
y ella ha aceptado las razones que en el fondo condujeron a dicha jornada de
protesta. En consideración a ello, disiento de su honorable señoría en el
concepto de que para que no existiera el aspecto ilegal había que consentir que
se hubieran emitido los decretos o leyes que eliminaban justamente las
asignaciones presupuestales, el desmonte de los impuestos parafiscales con que
se sostienen estas entidades estatales. No es necesario que exista el cuerpo
del delito para que se desestime la intención o la tentativa en su comisión y
en el caso concreto, la jornada de protesta no iba encaminada a pretender
tumbar o eliminar unos decretos que dejaban sin presupuesto al SENA, al ICBF y
a las Cajas de Compensación, sino justamente a lo contrario, a evitar que éstos
fueran expedidos, tal y como en la práctica aconteció. Si he de morir para que
mis conciudadanos sigan gozando de los beneficios que entrega la entidad SENA
bajaré tranquilo al sepulcro. De igual forma, señala su señoría que a través
del acta realizada por un funcionario del Ministerio de la Protección Social se
determinó el presunto cese de actividades. Al respecto hay varias cosas que
decir. La primera es que las altas cortes se han pronunciado respeto a la
validez en cuanto y en tanto que la misma entidad es juez y parte en el
desarrollo de actividades inherentes a cada una de ellas. Es así como el Grupo
De Trabajo Y Empleo de la Dirección Territorial hace parte del Ministerio de la
Protección Social y que igualmente en su condición especial e (sic) empresa con
patrimonio propio, etc, etc,
del SENA también hace parte de ese Ministerio de la Protección Social, por lo
tanto, existe incompatibilidad e inhabilidad legal para servir de recurrente
probatorio en éste asunto. Pero en gracia de discusión, y en el peor de los
casos al aceptarse la elaboración de dicha acta tras la visita del respectivo
funcionario encontramos que el acta no lo dice y así lo aceptó el investigador,
que sólo se acercó a las instalaciones de la demandante en sus dos sedes en una
hora fija y precisa pero no se demostró que la misma hubiere perdurado en el
tiempo y en ese aspecto, con todo el respeto, disiento del concepto de su
honorable señoría porque mucho más allá de lo exegético de la norma, su
espíritu y la jurisprudencia de carácter nacional nos enseñan que los diferentes
criterios deben aplicarse para la calificación en forma determinada del
accionar sobre esa situación, tal como lo dice su señoría el cese de
actividades, si bien es cierto que hace parte de una huelga, también es cierto
que debe ser abrupta, intempestiva o lo que es igual, accidental y tal como lo
dije ya anteriormente, la misma no lo fue ya que fue preparada oportunamente,
avisada con anticipación al punto que la demandante tuvo tiempo suficiente para
solicitar la visita del representante de su mismo ministerio y en tercer lugar,
y ateniéndonos al concepto de su honorable señoría respecto de la prueba y su
carga, la demandante, a través de la declaración del inspector demuestra que en
la sede de la calle 30 los vigilantes permitieron el ingreso del mismo,
mientras que no se dice nada al respecto de las instalaciones de la carrera 43
y, además, el documento aportado como probatorio emanado del libro de minuta de
puesto habla de que se hace a las 6:01 de un bloqueo de las entradas principal
y parqueadero por parte de los señores sindicales sin que se especifique en
éste documento, en concreto a cuál de ellos se refiere, siendo que en la
empresa existen tres sindicatos y no dejándose tampoco en claro que si al igual
que los vigilantes de las instalaciones de la calle 30 permitieron el ingreso
del respectivo funcionario en el de la carrera 43 no hay prueba que demuestre
ninguna cosa, y mucho menos que se haya solicitado o negado dicho permiso. Es
más, el mismo declarante testigo traído por la demandante, Dr. RAFAEL DE LA
ROSA MERCADO, Subdirector del Centro Industrial y de Aviación, en su
declaración califica dicha actividad al final de la misma como una jornada de
protesta, y siendo él funcionario conocedor por ser
empleado del SENA acepta que la misma se debió a los temas ya tratados del
recortes presupuestal y a los otros que se hizo referencia en la contestación
de la demanda pero que no se expresaron en forma tan literal porque entendiendo
que está el comunicado 2009- 006 aportado por la demandante, esas razones
aparecen en el mismo, tales como el rescate del contrato de aprendizaje, la
falta de materiales físicos para la formación de los educandos, la desmejora en
el servicio médico asistencial de los empleados del mismo SENA entre los que se
encuentra el mismo Director Seccional, la falta de esquemas de seguridad a los
miembros del sindicato, siendo que es de conocimiento general en primer lugar
que han sido asesinados dos sindicalistas de dicha entidad y en segundo lugar,
que es de exigencia internacional a través de las diferentes organizaciones
internacionales y del mismo gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica la
protección al ciudadano trabajador que se encuentre vinculado a sindicato, la
organización del programa de los nuevos doscientos cincuenta mil cupos y
finalmente la demora en la vinculación de los provisionales a carrera
administrativa ya que concursos que se iniciaron en le
(sic) año 2005 soplo (sic) fueron resueltos por la Comisión Nacional de
Servicio Civil en octubre de 2009, cuatro meses después de la jornada de
protesta. Y finalmente, tal y como lo dijo el mismo Director del SENA que éste
proceso se inicia por parte de ellos a instancias de lo ordenado por las
directivas nacionales, aquí en el caso en estudio, lo que corresponde a mis
representados, dicha actividad se desarrolla a instancia de lo ordenado por las
directivas nacionales de SINDESENA y tal como aparece en la prueba denominada
Comunicado 2009-006 el 11 de junio de 2009 aportado por la demandante también
se encuentra como responsable de la jornada de protesta la Confederación
Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, por lo que se demuestra que dicha
responsabilidad no cae en las directivas seccionales si no en aquellas de
carácter nacional que son las encargadas de haber realizado no solo en el (sic)
la ciudad de Barranquilla ni en el Departamento del Atlántico dicha jornada de
protesta sino a nivel nacional, y tal como se dice en el mismo documento
probatorio “es gratificante informarle a toda la comunidad del SENA a nivel
nacional, el éxito de la jornada de protesta en contra del recorte de los
impuestos parafiscales realizada éste jueves 11 de junio de 2009 en conjunto
con la CUT Atlántico (asistió su presidente JAVIER BERMUDEZ) sindicato del
bienestar familiar, madres comunitarias, SINTRASENA Atlántico, trabajadores
alumnos” y e (sic) hace referencia a las directrices
de la Junta Nacional del SINTRASENA en coordinación con la Confederación
Unitaria de Trabajadores, por lo que considera el suscrito que existe una
causal excluyente y justificatoria de las directivas
seccionales. Todo lo anterior nos concluye con el hecho de la falta de
responsabilidad y la subdivisión de un sindicato que es nacional, con decisión
obligatoria de carácter nacional, y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado y otros aspectos que
ampliaré oportunamente relativos a la responsabilidad, al desarrollo de la
actividad, a la (sic) acervo
probatorio existente en el expediente, solicito su honorable señoría se sirva
conceder el recurso solicitado a efectos de que la instancia superior proceda a
revocar lo decidido por ésta honorable Sala y en su defecto, se sirva absolver
a mi representado de toda responsabilidad respecto a los cargos que se le imputan
al igual que las consecuencias que puedan generar el hecho de ser absueltos
como lo son los de imponer las sanciones a la demandante que en derecho
correspondan, así como condena en costas a que hubiere lugar”. IV.
SE
CONSIDERA En lo que
interesa a la resolución del recurso, el Tribunal consideró que no se
encontraba frente a un servicio público esencial, y que por tanto no podía
enmarcarse la discusión jurídica dentro de lo reglado en el artículo 450 del
C.S.T., asimismo señaló que lo que en puridad existió fue un paro de
actividades al que definió como una “cesación
intempestiva de las actividades que en virtud del contrato de trabajo los
trabajadores están obligados a desarrollar, no es un derecho, ni menos un
mecanismo de presión legalmente autorizado para la solución de conflictos, es
–generalmente – una actuación de hecho, antijurídica y violatoria de las
principales obligaciones a cargo del trabajador y derivados de la relación de
trabajo”; añadió la prohibición legal que, para el efecto se encuentra contenida
en el literal e) del artículo 379 del C.S.T. y recabó en que “en los paros, además de alterar la paz
laboral y social se actúa en franca rebeldía contra la ley y de paso se deja de
cumplir con la principal obligación derivada de la relación a cargo del trabajador: prestar el servicio
pactado, amén de los graves perjuicios que se le pueden causar a la empresa, a
la economía y al país”. Otro de sus
soportes fue que no se demostró que el empleador hubiere incumplido las
obligaciones, dado que los recortes presupuestales a los que se hizo alusión
por parte de las organizaciones sindicales obedecieron a supuestos y no a realidades y que si lo pretendido era
protestar, ello debió realizarse en horas inhábiles, dado que lo contrario
implicaba la sustracción de las actividades encomendadas a sus empleados y que
el hecho de ser de corta duración no exoneraba de la declaratoria de
ilegalidad. Concluyó que, para el ejercicio de la huelga o cese,
los sindicatos debían atenerse a la reglamentación establecida por el
legislador, quien estaba habilitado para imponer restricciones o limitaciones
por razones de orden público, para proteger los derechos de la colectividad y
asegurar la prestación de los servicios públicos. Por
su parte, el Sindicato recurrente afirma que el ad quem
se equivocó al desconocer que la actividad ejercida por sus integrantes
obedeció a una jornada de protesta, y que, por tanto, no podían extenderse los
efectos de una declaratoria de ilegalidad. El argumento que se adujo para el
efecto se centró en que la actividad que realizó el sindicato, fue para
protestar por el desmonte o eliminación de los impuestos parafiscales que son
el sostén de tres entidades del Estado, entre ellos el Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA. Para
comenzar, es necesario señalar que son puntos indiscutidos, los siguientes: (i)
No media un conflicto colectivo, (ii) No se trató del desarrollo de una huelga,
en el marco de un conflicto colectivo de trabajo; y, (iii) No está demostrada
la afectación de la prestación del servicio, ni la alteración del orden
público, ni la paz social. De tal suerte, el punto que debe resolverse es
determinar si a la actividad realizada por el sindicato el 12 de junio de junio
de 2009, es posible aplicar las consecuencias previstas en el artículo 2º de la
Ley 1210 de 2008, que así reza: “Declaratoria
de ilegalidad 1.
La legalidad o ilegalidad de una
suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante
trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal
Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que
se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez
quede ejecutoriada. 2.
La reanudación de actividades no será
óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o
ilegalidad correspondiente. 3. En la calificación de
suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo
anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que
se haya podido incurrir” La
reciente atribución que se le otorgó a la justicia laboral, para conocer de
tales controversias, obedeció a que el legislador, en concurrencia con el ejecutivo,
estimó necesario acoger las recomendaciones que, sobre el punto, venía
realizando la Organización Internacional del Trabajo, en torno a la aplicación
del Convenio 87; en la Gaceta del Congreso de la República Nº 172 de 2008, tal
criterio así quedó expuesto: “En desarrollo de lo dispuesto en los
Convenios y específicamente del 87, el Comité de Libertad Sindical se ha
pronunciado mediante una recomendación respecto a la legalidad de la huelga en
Colombia, manifestando que “dicha declaración no debería corresponder al
gobierno, sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su
confianza, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un
conflicto. “En la legislación colombiana, el Código
Sustantivo del Trabajo (artículo 451) prevé que el Ministro de la Protección
Social tiene la facultad de determinar la legalidad de una huelga (artículo
450, párrafo 2°). “En cuanto al caso colombiano, la
Comisión de Expertos ha manifestado que la determinación acerca de la legalidad
de una huelga “no debería corresponder al Ministerio de Trabajo sino a la
autoridad judicial o a una autoridad independiente”. “A la luz de lo anterior, se constatan dos divergencias legislativas:
La primera, entre el artículo 451 del CST que autoriza al Ministro de la
Protección Social a declarar la ilegalidad de la huelga, por un lado, y el
principio del Comité de Libertad Sindical según el cual un asunto como este no
debería ser competencia de la autoridad administrativa. “Estudiando los antecedentes laborales
en nuestro país encontramos que la voluntad inicial del legislador a través de
la Ley 6ª de 1945, fue la de permitir que la ilegalidad de la huelga fuese
declarada por los jueces; a partir de 1948, con el Código Procesal del Trabajo,
expedido bajo facultades de Estado de Sitio se comienza a desmantelar tal
facultad en el sentido de que los tribunales conocerían de la declaratoria de
la ilegalidad de la huelga, en los casos que no se trataran de servicios
públicos, en cuyo caso conocería el Ministerio de Trabajo, para por último
terminar siendo a través del Código Sustantivo del Trabajo de 1950 en el
artículo 451, en donde se deja toda la competencia al Ministerio de Trabajo. Lo
que nos permite afirmar que la voluntad del legislador ha sido que sea un organismo
independiente, pero el gobierno a través de los decretos expedidos con
facultades extraordinarias fue el que modificó tal disposición. “Es en este sentido que el Gobierno
Nacional propone la presente iniciativa de reforma al ordenamiento legal para
que sea la jurisdicción laboral la encargada de resolver sobre la legalidad de
la suspensión colectiva del trabajo y a través de un proceso especial cuya
celeridad es necesaria dadas las características del riesgo económico y social
que implica un conflicto colectivo del trabajo con suspensión de actividades
laborales”. Esa
nueva competencia que se le otorgó al Juez Laboral proviene de reflexiones de
un profundo contenido social, en la medida en que con su adopción se persigue
garantizar la imparcialidad del órgano encargado de dirimir los conflictos
generados a partir del ejercicio de un derecho que tiene como trasfondo uno de
carácter fundamental como es el de asociación. Reconocieron, entonces, el
Legislador y el Ejecutivo, que se trató de regular un aspecto altamente
sensible como es el de las relaciones entre empleadores y organizaciones de
trabajadores, desde luego en perspectiva de aproximarse al ideal plasmado en el
artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo. La
asunción de dicha competencia no podía recaer en autoridad pública distinta a
la judicial, en la especialidad laboral, en la que se supone un amplio y
profundo conocimiento del derecho del trabajo, en sus ámbitos individual y
colectivo, atributo que comporta una especial capacitación para dilucidar
contenciones como la presente, que involucran elementos de índole no sólo
laboral, sino social. Por ello, no es gratuito que a esta área del conocimiento
jurídico, también se le denomine “derecho
social”. Lo
anterior es más trascendente si no se ignora que, en aras de rodear de más
garantías el cabal ejercicio del derecho de asociación, el legislador quiso que
la definición de los conflictos suscitados en razón de la concreción de la
actividad sindical, como la ejecución de jornadas de esta índole, en primera
instancia, estuviera a cargo de las Salas Laborales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y, en segunda, por la Sala de Casación laboral
de la Corte Suprema de Justicia, Corporaciones en las que se observa una mayor
versación en temas de la trascendencia que involucran no sólo a la organización
sindical, sino, además, la de sus integrantes, en tanto miembros de dicha
persona jurídica, e individualmente considerados. Conforme
con lo hasta ahora expuesto, al juzgador le corresponde, en sus
pronunciamientos, ofrecer una respuesta acorde a la importancia de la materia
que debe abordar, sin limitar su estudio a una escueta comparación entre las
circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, y el texto de la Ley,
sino que debe extender su análisis a considerar todas las circunstancias
relevantes, con el propósito de proferir un fallo verdaderamente ceñido a
derecho, lo cual implica desentrañar el sentido del precepto legal, y no
restringirse a dar aplicación a la regla de derecho en los lacónicos términos
en que fue concebida, entre otras razones, porque el carácter abstracto de la
Ley, no permite la casuística anhelada por quienes aún defienden la aplicación
literal de la norma jurídica. Determinar
si un comportamiento es legal o no, no puede quedarse en la escasa comprobación
de que en algún momento del día un grupo de trabajadores no se encontraba en su
puesto de trabajo, y en que “franquearon”
el ingreso a la sede de la entidad, dejando de lado el análisis de las
circunstancias que rodearon el adelantamiento de tales conductas. Semejante
limitación traduciría una intelección apartada de la propia literalidad del
precepto legal, en tanto si el juzgador debe dilucidar si el cese o paro fue
ilegal, obviamente es porque parte del supuesto de que no siempre que se
presente una parálisis de este género, debe colegirse su ilegalidad. Así lo
enseña el numeral 1º del artículo 2º, de la Ley 1210 de 2008, según el cual, “La Legalidad o ilegalidad de una
suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante
trámite preferente”. Igualmente,
se aleja del ideal de una debida administración de justicia, dejar al margen
del estudio que corresponde, un aspecto como el de la teleología de la norma
jurídica, pues su interpretación no puede hacerse con abstracción del fin que
se procura con su inserción en el ordenamiento jurídico, sino que debe pasar
por la consideración de este parámetro hermenéutico; es decir, la razón de la
existencia de una norma jurídica, en el marco de un Estado Social y Democrático
de Derecho, es un elemento que debe guiar el proceso lógico jurídico de su
interpretación y aplicación. En
el caso que concita la atención de la Sala, es claro que principios
constitucionales como la paz y el orden público, a los que aludió el fallador
de primer grado, no se vieron comprometidos o, por lo menos, no hay prueba de
que hubiera sucedido. Así las cosas, si lo que quiere proteger la regla de
derecho no estuvo en riesgo, mal pueden generarse las consecuencias jurídicas
allí previstas, a más de que tampoco se vio afectado el interés general, o se
puso en situación riesgo algún derecho de las personas, ni menos que se
hubieran ocasionado “graves perjuicios
económicos a la empresa, a la economía, y al país”, como lo consideró el
sentenciador de primera instancia. De ese modo ni por el aspecto de la
esencialidad del servicio público temporalmente interrumpido, ni por lo que se
expuso recientemente, se presentó el evento de dos derechos en conflicto, como
para que surja la necesidad de sopesar cuál de los dos tiene una mayor entidad,
para optar por su protección. Y
es que no hay que olvidar que, en el marco del derecho de asociación que la
Constitución Política protege, una de las funciones principales de los
sindicatos es la propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, y
de la organización misma, bajo el entendido de que no puedan excluirse fines
que no sean eminentemente profesionales, menos como sucedió en este caso, es
dable declarar la ilegalidad de la actividad sindical, como se asentó en la
sentencia C-858 de 2008, que declaró condicionalmente exequible el literal b)
del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo: “En este contexto, queda
claro que una interpretación estricta de las expresiones demandadas de los
artículos 429 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo no se aviene a la
amplitud de esa garantía, pues si bien resulta válido que el legislador
establezca las finalidades económicas y profesionales de la huelga, también es
cierto que no se puede excluir la expresión legítima de las organizaciones
sindicales en relación con políticas sociales, económicas y sectoriales que
incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación,
oficio o profesión. “Sobre este particular
debe recordarse que según la OIT, el ejercicio del derecho de huelga es
perfectamente compatible con la actividad de los sindicatos, como
organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y
profesionales de los trabajadores, de poder recurrir a la suspensión colectiva
y pacífica de labores para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a
los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y
social, que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los
trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección
social y de nivel de vida; ese organismo
también ha advertido que “la prohibición general de toda actividad política de
los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad
sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación
práctica”, pues las organizaciones
sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre
la política económica y social que afecta a los trabajadores. “Atendiendo estas
pautas, para esta corporación resulta incuestionable que una real garantía del
ejercicio del derecho de huelga debe ampliarse para aceptar que sus finalidades
no sean puramente económicas y profesionales y que la expresión de esas
posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga y, por ello, declarará
exequibles de manera condicionada los apartes demandados de los artículos 429 y
450 del C.S.T., en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga
atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales,
económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la
correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”. Desde
luego, el vocablo “huelga”, usado en
la precedente trascripción, debe entenderse en sentido lato como suspensión del
trabajo, o cese de actividades, porque no tendría sentido interpretarla
exclusivamente referida al conflicto colectivo de trabajo propiamente dicho, en
tanto, por lo menos en la legislación colombiana, no cabría la promoción de un
conflicto de tal naturaleza que desemboque en la declaratoria de una huelga, en
su significación restrictiva, sino en el marco de un movimiento pacífico de
protesta contra un proyecto de Ley que preveía “el desmonte de la renta de los parafiscales y la parálisis de la
formación profesional”, como acaeció en este caso, amén del presunto
incumplimiento del empleador de sus obligaciones, conforme al comunicado
2009-006 de la Directiva Nacional del Sindicato, pues también se ejecutaba para
denunciar la precaria protección en seguridad al trabajador sindicalizado, “al rescate del contrato de aprendizaje, la
falta de materiales físicos para la formación de los educandos, la desmejora en
el servicio médico asistencial de los empleados del mismo SENA … la falta de
esquemas de seguridad a los miembros del sindicato … la organización del
programa de los nuevos doscientos cincuenta mil cupos y finalmente la demora en
la vinculación de los provisionales a carrera administrativa”, de suerte
que debía tenerse en cuenta que ese ejercicio sindical, lo que buscaba, a nivel
nacional, era la atención de la ciudadanía para que desestimara ese propósito,
por considerarlo nocivo, actividad que, a juicio de dichas organizaciones,
revertía en beneficio de la totalidad de los ciudadanos. El
primero de los motivos mencionados, fue destacado por el testigo Rafael Eduardo
de La Rosa Mercado, dado que el proyecto de Ley 303 de Senado y 127 de Cámara,
en el que se estudió lo pertinente, fue de conocimiento público, igual que las
actividades que se desarrollaron en todo el territorio nacional. Así figura en
su declaración: “La actividad que le
observé era que estaba haciendo acciones sindicales basándose en el desmonte de
la renta a los parafiscales y la parálisis de la formación profesionales según
ellos (…) entendía por información secundaria que los hechos que motivaban a
SINDESENA era una protesta, tal y como reposan en el Acta del Ministerio de la
Protección social” (folio 98). La
huelga y el cese de actividades se identifican no sólo por la suspensión
colectiva del trabajo –tal cual, se titula el capítulo V, Título II, del C.S.
del T., sobre conflictos colectivos de trabajo-, sino que, además son un
mecanismo de presión de que están dotadas las organizaciones sindicales para
obtener sus reivindicaciones, mejorar las condiciones de trabajo de sus
afiliados, sin que pueda ignorarse que otros fines como los sociales,
culturales, o educativos, son lícitos, en la medida en que no atenten contra
otros objetos jurídicamente tutelados como las paz social, ni el orden público.
De esta suerte, si la utilización del mecanismo es legal cuando se busca
mejorar las condiciones de trabajo, no se avizoran razones para pensar que no
lo es, cuando, como en este evento, se trató de mantener las condiciones
vigentes, en el que, a juicio del sindicato, las medidas legislativas que se
cernían sobre esta clase de entidades, daban lugar, por lo menos, a la
desmejora de la situación de los trabajadores, pero además, pondrían en riesgo
la función social que cumplen las mismas. Se
articula lo considerado por la Corte Constitucional como argumento para
declarar la inexequibilidad parcial del literal e)
del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no son solamente
motivaciones de índole económica las que legitiman al sindicato para acudir lo
que la norma impropiamente denomina “huelga
imputable al empleador”, que no es tal, sino simplemente un cese de
labores, originado en el incumplimiento
de las obligaciones del empleador. Nótese
que si se permite una interpretación sistemática, el derecho a la huelga está
en conexión no solo con derechos fundamentales como los de asociación y
sindicalización, sino además, con valores y principios constitucionales como la
solidaridad, dignidad, y participación, y la realización de un orden justo,
amenazado con las medidas legislativas que se proponía implementar el gobierno
nacional. (ver C-473/94). En
sintonía con lo expuesto, la Comisión de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo ha insistido, en sus informes, en que el derecho a
organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos
sindicales y que “la restricción de
carácter horario que impone la legislación al derecho de manifestación no se
justifica y puede provocar que el mismo sea inoperante en la práctica”;
asimismo ha insistido en que “Las
acciones de protesta están protegidas por los principios de la libertad
sindical sólo cuando estas acciones están organizadas por organizaciones
sindicales o pueden ser consideradas como actividades sindicales legítimas
cubiertas por el artículo 3º del Convenio número 87”; y también en armonía
con lo contemplado en el artículo 37 de la Constitución Política, en
consonancia con el 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
sobre reunión pacífica, el 19 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De
otra parte, la conclusión de que la cesación de labores fue intempestiva, resulta
desatinada, pues a folio 109 obra una comunicación remitida por el Director
Regional del SENA – Atlántico al
Ministerio de la Protección Social, de fecha 11 de junio de 2009 que
textualmente dice “De manera atenta
solicito nos asigne un funcionario del Ministerio de la Protección Social, a
efectos de verificar un eventual cese de actividades que se realizará el día 12
de junio de 2009, en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje –
SENA Regional Atlántico ubicadas en la carrera 43 Nº 42-40 y la Calle 30 Nº
3E-164 de Barranquilla”; tal información es inequívoca de que la entidad
conocía de antemano las actividades que se realizarían el día 12 de junio de
2009, al punto que, inclusive, tuvo la oportunidad de citar al Ministerio de la
Protección Social, con la antelación,
para que concurriera a sus instalaciones. De
tal forma que cuando, como en el presente caso, se encuentra acreditado que la
actividad se conoció previamente por el empleador, es decir, que no fue
intempestiva, ni obedeció a una vía de hecho; que se mantuvo de forma pacífica,
que tuvo causas razonables, y que se originó en desarrollo de las libertades
sindicales, no le es posible al juez laboral calificarla de ilegal, pues
claramente se está frente a una actividad de las organizaciones sindicales que
no puede ser afectada con una decisión que viabilice su desintegración, dado
que está ligada al ejercicio de la libertad y del derecho de asociación que les
confiere la Constitución y la Ley; una interpretación en contrario puede generar
efectos adversos y consecuencias negativas que no se acompasan con la vigencia
de un Estado Social de Derecho. En
ese orden, no se aviene con el análisis precedente, la consideración del
Tribunal de que el cese de actividades, no enmarcado dentro del conflicto
colectivo de trabajo regulado en los artículos 429 y subsiguientes del Código
Sustantivo del Trabajo, sea contrario al ordenamiento jurídico, ni es un
derecho de los trabajadores, tildándolo de antijurídico, pues está “desterrado” por el legislador, dada la
prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 60 ibídem, dado que, además
de lo que se dejó expuesto, tal restricción está ubicada en la parte individual
de aquél estatuto, y daría para la adopción de correctivos en el plano individual,
que no colectivo, que es el ámbito en que se desenvolvió esta actuación. Se
reitera no obstante que la rigurosidad en el estudio de este tipo de
circunstancias, para cada caso particular, permitirá identificar si la
situación se enmarcó o no en la citada normativa y si el juez laboral puede
imponerle las consecuencias legales. Ahora
bien, en el presente asunto, y conforme a la totalidad de las pruebas
estudiadas, emerge diáfano que la situación puesta en conocimiento por el
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA permite concluir, que lo que ocurrió fue
una actividad sindical de protesta que no encuadra dentro de los supuestos de
la Ley 1210 de 2008, y por tanto se infirmará la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla. En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, REVOCA en su totalidad la providencia del 12 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior
de Barranquilla, en el proceso especial
que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA le promovió al SINDICATO
DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA – SINDESENA y al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL
SENA – SINTRASENA, en consecuencia desestima la solicitud formulada. Sin
costas en la alzada. En primera instancia, a cargo de la demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
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