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Concepto 1216 de 2012 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
23/05/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4977 del 01 de octubre de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO 2012IE14632

MEMORANDO 2012IE14632

CONCEPTO 1216 DE 2012

FECHA:

23 de mayo de 2012

PARA:

MARCELA MUNERA RIVERA

 

Subdirectora de Impuestos a la Propiedad

DE:

PABLO FERNANDO

 

VERÁSTEGUI NIÑO

 

Subdirector Jurídico Tributario

TEMA:

Impuesto sobre vehículos automotores

SUBTEMA:

Modificación Base gravable por cambios en la Resolución proferida por el Ministerio de Transporte

Apreciada Marcela:

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

Los conceptos emitidos, a solicitud de parte o de oficio, por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos las inquietudes que se nos han planteado.

CONSULTA

De manera atenta me permito solicitar se expida concepto en relación con los vehículos a los cuales el Ministerio de Transporte modificó su base gravable mediante Resolución 001534 del 13 de abril de 2012, indicando el procedimiento que debe aplicarse a los contribuyentes que declararon y pagaron el impuesto sobre vehículos automotores por el valor comercial inicialmente señalado en la Resolución 5240 de 2011.

RESPUESTA

Para proceder a dar respuesta al interrogante planteado nos referiremos previamente a los antecedentes que generaron la situación objeto de la consulta.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores es fijada anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre por el Ministerio de Transporte, situación que para la vigencia 2012 se concretó mediante la expedición de la Resolución 05240 del 30 de noviembre de 2011.

El 13 de abril de 2012, el Ministerio de Transporte expide la Resolución 001534 "Por la cual se hacen adiciones y ajustes a las tablas 1 y 3 anexas a la Resolución 05240 del 30 de noviembre de 2011", modificando la base gravable para el año fiscal 2012 de algunos vehículos, en algunos casos aumentando los valores comerciales y en otros disminuyéndolos, se incluyen nuevas marcas, líneas y cilindrajes.

2. EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

El impuesto sobre vehículos automotores fue autorizado por la Ley 488 de 1998, adoptado en Bogotá D.C. mediante el Acuerdo 26 de 1998 y compilado en el Decreto 352 de 2002, donde se establece lo siguiente:

"Artículo 61. Hecho generador.

Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, que estén matriculados en el Distrito Capital de Bogotá."

"Artículo 65. Base gravable.

Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".

"Artículo 66. Causación.

El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación".

Conforme con lo anterior, en la actualidad el contribuyente para determinar la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores debe consignar en el renglón de autoavalúo comercial de su declaración, el valor comercial fijado por el Ministerio de Transporte que se encuentre establecido a la fecha de causación del tributo.

3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

La base gravable del impuesto sobre vehículos automotores es el valor que corresponda al avalúo comercial fijado por el Ministerio de Transporte, vigente al momento de causación del impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Distrital 352 de 2002.

En el caso objeto de consulta, encontramos que el Ministerio de Transporte fijó para el año gravable 2012 mediante la Resolución 05240 del 30 de noviembre de 2011 los valores comerciales de los vehículos automotores, profiriendo posteriormente la Resolución 001534 del 13 de abril de 2012, por medio de la cual modificó algunos valores comerciales e incorpora nuevas marcas, líneas y cilindrajes.

Bajo este panorama, ¿si un contribuyente presenta su declaración del impuesto sobre vehículos automotores con el valor comercial fijado en la primera resolución proferida por el Ministerio de Transporte, el cual es modificado en forma posterior aumentándolo o disminuyéndolo, que procedimiento deberá seguirse?

3.1. AVALUO SOBRE EL CUAL SE DEBE DECLARAR

Como se indicó en forma precedente el contribuyente para determinar la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores debe consignar en el renglón de autoavalúo comercial de su declaración el valor comercial fijado por el Ministerio de Transporte. Sin embargo, es necesario mencionar que si bien a la fecha de causación del tributo se encontraba fijado un avalúo comercial, éste no es el correcto para presentar la declaración, por las siguientes razones:

3.1.1. Deber de contribuir. Principios de justicia y reciprocidad. Base gravable del impuesto sobre vehículos automotores.

Nuestro ordenamiento constitucional establece a los ciudadanos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución Política, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley.

Dentro de los deberes y obligaciones de los ciudadanos encontramos el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, atendiendo los conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Constitucional, quedando claro que dicha carga debe ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los contribuyentes.

En relación con el numeral 9° del artículo 95 de la Carta, la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 1999 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo lo siguiente:

"(...) El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación:

"En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.

"Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados.

"La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)." Se subraya.

De igual forma, esta corporación en sentencia C-261 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández manifestó:

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 95-9 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en la misma Carta Política y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Cabe recordar, que este deber ciudadano tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre éstos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad".

El deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Constitución Política, se fundamenta en el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre éstos y la sociedad, a la vez que se constituye en la base fundamental para redistribuir las cargas públicas con el objeto cumplir con las necesidades que demanda el Estado Social de Derecho.

El deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado guarda relación con el concepto de justicia establecido en la Constitución Política, siendo este un valor determinante en el Estado Social de Derecho. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-690 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero manifestó: "El valor de la justicia que consagra el Preámbulo de la Constitución, se materializa en otras disposiciones superiores, tales como el principio de la justicia tributaria. Por disposición constitucional, el sistema tributario se encuentra necesariamente ligado a principios de justicia material, por lo que, a pesar de la generalidad e impersonalidad de la ley tributaria, no puede pretender privilegios o castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas. Entonces, para que una disposición genéricamente equitativa y justa sea conforme con la Constitución, debe señalar circunstancias de aplicación justa y equitativa de la ley tributaria".

En este sentido, el principio de reciprocidad inmerso en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado, debe observar en todo momento la capacidad económica de las personas, teniendo presente la aplicación de un relevante espíritu de justicia, en virtud del cual "el estado no aspira que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve" 1.

En el impuesto sobre vehículos automotores esta exigencia se materializa directamente en la base gravable del tributo la cual estará determinada de forma anual por el Ministerio de Transporte, de tal suerte que a los vehículos a los cuales se les modificó su base gravable con posterioridad a la expedición de la Resolución 05240 del 30 de noviembre de 2011 deberán declarar su impuesto, con el avaluó comercial fijado por el Ministerio de Transporte en la Resolución 001534 de 2012, toda vez que el mismo corresponde a las reales características de los automotores teniendo en cuenta los verdaderos valores de mercado.

4. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA CORRECCIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTÓRES.

En el evento en que el contribuyente presente su declaración del impuesto sobre vehículos automotores con el valor fijado inicialmente en la Resolución 05240 del 30 de Noviembre de 2011, siendo este un valor inferior al establecido en la Resolución 001534 del 13 de abril de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá deberá requerir al contribuyente para que corrija su declaración consignando el valor comercial fijado en la Resolución 001534 del 13 de abril de 2012 , liquidándose como impuesto el valor que corresponda al aplicar la tarifa pertinente.

Ahora bien, en principio cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias aumentando el valor a pagar deben liquidar y cancelar la sanción de corrección prevista en el artículo 63 del Decreto Distrital 807 de 1993. Sin embargo, en la situación objeto de análisis, no podemos perder de vista que inicialmente se fijó un avalúo comercial que fue corregido en forma posterior por el Ministerio de Transporte, hecho que variaría la situación de los contribuyentes para este caso puntual, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. Poder sancionatorio del Estado

El poder sancionador que se ha reconocido a la administración, tiene como fundamento el jus puniendi que ostenta el Estado. Potestad ésta, que no sólo es ejercida por los jueces, sino por diversos funcionarios de la administración, que, para lograr el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas, deben hacer uso de éste, para garantizar el adecuado funcionamiento del aparato estatal.

El ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se encuentra limitado por el respeto a los principios y garantías que rigen el debido proceso, tal como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Política.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 29 constitucional, los principios y garantías propios del derecho penal, con ciertos matices, pueden ser aplicados en el campo de las sanciones administrativas, y, concretamente, a las infracciones tributarias. Aplicación que debe hacerse en forma restrictiva, a efectos de garantizar el interés general implícito en ellas, y sin desnaturalizar las características de cada una de las áreas en las que el Estado ejerce su facultad sancionadora

Con relación a este tema se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia sentencia T-145 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que expresó:

"El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva - nulla poena sine culpa -, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malam partem, entre otras.

"La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido." (subrayas fuera de texto)

Conforme lo anterior, es debe tener en cuenta que en el campo de las infracciones tributarias, el poder coactivo de la administración, tiene características muy particulares, que impiden su asimilación con el poder punitivo que, en el ámbito penal, ejerce el Estado, dado las consecuencias que generaría el incumplimiento del deber de contribuir con el financiamiento del Estado.

Lo anterior, empero, no significa que los derechos y garantías fundamentales del administrado sean desconocidos, pues, expresamente, se encuentran garantizados, en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado:

"(...) la sanción administrativa que se impone a quien incumple el deber constitucional de tributar (C.P. art. 95, ord 9º) goza de ciertas prerrogativas en beneficio de la administración, toda vez que esa facultad es un instrumento que permite la realización de la naturaleza misma del Estado, de tal forma que los derechos y garantías de los ciudadanos se atenúan o matizan en relación con las garantías máximas del derecho penal." (Corte Constitucional, sentencia C-690 de 1996. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

En conclusión, los principios que inspiran el debido proceso, tienen aplicación en el campo de las infracciones administrativas, incluidas las tributarias, aplicación que debe conciliar los intereses generales del Estado y los individuales del administrado. Por tanto, estos principios deben ser analizados en cada caso, a efectos de darles el alcance correspondiente.

Conforme lo expresado, es menester determinar si es del caso aplicar la sanción prevista en el artículo 63 del Decreto Distrital 807 de 1993 a los contribuyentes que declaren como base gravable el avalúo comercial fijado en la Resolución 05240 del 30 de noviembre de 2011, cuando éste es aumentado por la Resolución 001534 del 13 de abril de 2012.

Para este análisis en primer lugar traemos a colación un aparte de la C-690-96 citada previamente donde se expresó:

" Análisis específico de las normas impugnadas y decisión a tomar

16. Conforme a lo anterior, entra la Corte a analizar las disposiciones acusadas. Así, el artículo 557 del Estatuto Tributario señala que solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos, y especifica que en el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente. La Corte considera que se trata de una regulación razonable que establece la calidad de abogado para el agente oficioso y regula su eventual responsabilidad, con lo cual se busca proteger los derechos del contribuyente y salvaguardar los intereses de la administración tributaria. Por su parte, el artículo 580 del mismo estatuto, en sus apartes acusados, señala que se entiende por no presentada la declaración tributaria, cuando no sea presentada en los lugares señalados para tal efecto, o cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. La Corte también encuentra que en principio esos literales establecen también exigencias razonables para el cumplimiento del deber de declarar. Sin embargo, como ya se vio, estas normas no prevén expresamente la intervención de agentes oficiosos para la presentación misma de la declaración, ni toman en consideración la ocurrencia de casos fortuitos o fuerzas mayores que puedan demostrar la inculpabilidad del contribuyente.

Ahora bien, como se señaló anteriormente en esta sentencia, no corresponde a la Corte Constitucional dirimir el debate en torno al alcance legal de algunas de estas disposiciones, esto es, determinar si en particular el artículo 557 sobre agencia oficiosa derogó o no el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961. Por el contrario, y en aras de dar aplicación al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligación de declarar. La Corte considera que en este caso la única decisión razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación2 pues, conforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley. ( Se subraya)

Para el proceso objeto de estudio, tenemos que existió un avalúo comercial fijado por el Ministerio de Transporte, comunicado a los ciudadanos con la expedición de la Resolución 05240 del 30 de noviembre de 2011, de tal suerte que si un contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre vehículos automotores consignado como base gravable del tributo este valor comercial pese a su posterior variación, no se configura un elemento de culpa en cabeza del contribuyente, por el contrario, es claro que esta persona actúo de buena fe acogiéndose a los parámetros establecidos por la entidad que por Ley debe fijar la base gravable del tributo.

De llegarse a sancionar al contribuyente por este evento no se cumpliría lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso que debe respetarse en materia sancionatoria administrativa, con lo cual se dejaría de lado el principio general de la buena fe que debe regir las actuaciones administrativas como a continuación se precisa.

4.2 Principio de la buena fe

Con relación a este tema, el tratadista JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ3 manifestó:

La buena fe – dice Dromi- significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

No se trata tan sólo, de la confianza en la actitud que cabe esperar de la persona concreta con la que se está en relación. Sino de la conducta que cabría esperar, por supuesto en una concreta relación jurídica, de una persona corriente, normal. Esto tiene especial trascendencia cuando esa otra persona con la que se está en relación es una Administración Pública, o, más concretamente, la persona física que en una concreta relación es la titular del órgano administrativo competente.

Conforme lo anterior, no sería procedente sancionar al contribuyente cuando utiliza como base gravable el avalúo comercial fijado por el Ministerio de Transporte, cuando la ley impone que esta entidad es la encargada de fijar la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores.

El inciso 3º del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 consagró:

"(...) No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (...)" (Subrayado fuera de texto).

Del aparte de la norma trascrita se desprende que existe consagración legal en el sentido de que no se pueden imponer sanciones tributarias por inexactitud por errores de apreciación. En el caso objeto de consulta el contribuyente que actuó bajo el convencimiento de obrar conforme a la Ley; no debe ser sancionado con inexactitud por la presentación de su declaración y mucho menos con la sanción de corrección voluntaria.

En conclusión, en el evento en que el contribuyente presente su declaración del impuesto sobre vehículos automotores con el avalúo fijado en la Resolución inicial emitida por el Ministerio de Transporte y que posteriormente fue aumentado en la segunda Resolución proferida por este ente, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos deberá requerir al contribuyente para que corrija su declaración consignando el avalúo fijado en la Resolución 001534 del 13 de abril de 2012, liquidándose como impuesto el valor que corresponda al aplicar la tarifa pertinente, sin liquidarse sanción y consignando los intereses de mora que se hayan causado por la diferencia del impuesto declarado y el impuesto que debió declarar.

Ahora veamos los diferentes escenarios que pueden presentarse en torno al caso objeto del presente estudio.

5. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA CORRECCIÓN DEL AVALÚO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTORES

5.1. Corrección de declaraciones antes del vencimiento del plazo para declarar.

Los contribuyentes a los que la Resolución 001534 de 2012 les haya modificado el avalúo de su vehículo disminuyendo o aumentando su base gravable, podrán presentar una declaración de corrección en bancos antes del vencimiento del plazo para declarar, esto es el 22 de junio de 2012. En este evento, el contribuyente corregirá su declaración consignando el nuevo avalúo, liquidándose como impuesto a cargo el valor que corresponda al aplicar la tarifa pertinente, sin liquidarse sanción, ni intereses de mora.

5.2. Corrección de declaraciones con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar que dan lugar a disminución del impuesto a cargo

En los casos en que se requiera corregir una declaración disminuyendo el valor a pagar con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar, el contribuyente cuenta con un año para presentar ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá solicitud de corrección, acompañada del respectivo proyecto para que dentro de un término de seis (6) meses la oficina correspondiente se pronuncie aceptando o rechazando la solicitud, conforme lo señalado en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.

5.3. Corrección de declaraciones con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar que aumentan el impuesto a cargo

Los contribuyentes que hayan presentado su declaración con un avaluó inferior al establecido en la Resolución 001534 de 2012 podrán corregir sus denuncios fiscales dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar sin sanción, liquidando los intereses de mora que se hayan causado por la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que debió declarar acorde con la base gravable real de su vehículo.

Finalmente, si el contribuyente no corrige la declaración del impuesto sobre vehículos automotores presentada con el avalúo incorrecto, esto es con el inicialmente fijado por el Ministerio de Trasporte, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deberá requerir al contribuyente para que corrija su declaración consignando el avalúo comercial fijado en la Resolución 001534 del 13 de abril de 2012, liquidándose como impuesto el valor que corresponda al aplicar la tarifa pertinente, sin liquidarse sanción y consignando los intereses de mora que se hayan causado por la diferencia del impuesto declarado y el impuesto que debió declarar.

En los anteriores términos se complementa, en lo pertinente, el Memorando Concepto No. 1050 del 19 de octubre de 2004, proferido por este Despacho.

Esperamos de esta forma haber absuelto sus inquietudes.

Cordial saludo,

PABLO FERNANDO VERÁSTEGUI NIÑO

Subdirector Jurídico Tributaria