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DECRETO 1143 DE 2000 (Diciembre 29) Por la cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado Hacienda Techo Lote 8, ubicado en Area Suburbana de Expansión de la Localidad Número 08 de Kennedy EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C. en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º. Del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 del 1990 y CONSIDERANDO Que la señora Luz Angela Vanegas Roldán, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.468.938 de Chía, obrando en calidad de propietaria del Predio Lote 8 Hacienda Techo según consta en escritura pública No. 5.358 del 28 de diciembre de 1989, folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1280575 y plano topográfico No. K. 58/1-02, solicitó a través de la radicación No. 1-2000-23596 E del 15.05.2000 incorporar como nueva área urbana el predio mencionado identificado en el plano topográfico número K. 58/1-02 Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana del predio Lote 8 Hacienda Techo a través del oficio número 2-2000-28236 S del 23 de junio del 2000. Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 28 de junio del 2.000. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de junio del 2.000 por Clemencia Escallón Garther, Subdirector a de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la señora Luz Ángela Vanegas Roldán, propietaria del predio en mención. Que el Acuerdo 26 de 1996 por el cual se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas e actuación, establecidas en el Artículo 19º. Del Acuerdo 26 de 1996, por encontrarse rodeado de desarrollo urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas. Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el Artículo 19º. Del Acuerdo 26 de 1996, por encontrarse rodeado de desarrollo urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas. Que el artículo 515, numeral 4º. Del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuente con ".acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia." de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad. Que la asignación de Tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor en donde contenga la reglamentación específica del predio, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990. En mérito de lo expuesto. DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 1º. ASIGNACIONES DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACION DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio denominado Lote 8 Hacienda. Techo identificado en el plano Topográfico número K. 58/1-02, referido en la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No. 01 establecida en el Acuerdo 26 de 1.996. PARAGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado precio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTICULO 2.- PLANO OFICIAL.: Adoptar como aparte integrante del presente Decreto el plano NO. 01 a escala 1:2.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados. ARTICULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los proceso de desarrollo por urbanización y construcción se establece las siguientes definiciones de áreas:
Se reserva una zona de treinta (30) metros destinada a una vía vehicular del Plan Víal Arterial tipo V-3 correspondiente a la Avenida Agoberto Mejía.
CAPITULO II DEFINICION TECNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTICULO 4.- PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS E INFRAESTRUCTRA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio Lote 8 Hacienda Techo fueron definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, con las acciones consignadas en el oficio número 7200-98-u-2155 de la EAAB, en lo relacionado con el pago proporcional de los costos efectuados en la concertación Villa Mariana. Igualmente, se deberá adjuntar el estudio Geomorfológico y Técnico, conforme al oficio de Viabilidad Jurídica. PARAGRAFO: La expedición de la Licencia de urbanismo y Construcción queda supeditada a la presentación del Convenio que se deberá suscribir entre los propietarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. ARTICULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios público, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPITULO III. AREAS DE ACTIVIDADES Y USOS ARTICULOS 6.- AREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Area de Actividades al interior del predio y sobre el eje, relacionado según delimitación consignada en el Plano No. 01, que hace parte del presente Decreto: AREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA.
I - Tratamiento de Incorporación RG - Zona Residencial General. R - Densidad Restringida. 02 - Tipología de Uso. Corresponde a una franja de treinta (30.00) Mts. Medidos desde el control ambiental, aplicable a los superiotes o lotes que se generen del proceso de desarrollo por urbanización y que tengan frente sobre la Av. Agoberto Mejía. I - Tratamiento de Incorporación RG - Zona Residencial General. R - Densidad Restringida. 02 - Tipología de Uso. Corresponde al resto de los terrenos objeto de asignación de tratamiento Especial de Incorporación. ARTICULO 7.- ASIGNACION DE USOS: los usos urbanos permitidos en la zona de tratamiento establecida en el artículo anterior son los siguientes:
PRINCIPALES:
COMPLEMANTARIOS:
COMPATIBLE: Industria de bajo impacto. PARAGRAFO: Para desarrollar los usos compatibles, se requiere de la aprobación previa del anteproyecto por parte del DAPD, tal como lo dispone al Artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990.
PRINCIPALES:
COMPLEMENTARIOS: Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B). Institucional de influencia local.
ARTICULO 8. REMISION AL DECRETO COMUN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se consideran expresamente prohibidos. CAPITULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACION ARTICULO 9.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTICULO 10.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico número K. 58/1-02 y corresponden a la Av. Agoberto Mejía, vía tipo V-3 de 30.00 Mts de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Mts. De protección ambiental. ARTICULO 11.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico No. K. 58/1-02 y en el plano No. 01 el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:
Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTICULO 12.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por Manzanas, Superlotes y Lotes, los cuales deben tener las siguientes características: MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial arterial y local, no menor del tipo V-4E de 22.00 Metros y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea. SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Se delimitaran siguiendo los ejes de una malla vial vehicular de uso público, en parte arterial y local y adicionalmente por otras formas de espacio público con excepción de vías peatonales. Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes: Para construcciones unifamiliares: Fondo: 11.00 Mts. Frente: 3.50 Mts. Para construcciones bifamiliares: Fondo: 11:00 Mts. Frente: 6:00 Mts. Para construcciones trifamiliares: Fondo: 12.00 Mts. Frente: 7:00 Mts. Para construcciones multifamiliares: Fondo: 15.00 Mts. Frente: 10.00 Mts. LOTES: Las dimensiones de los lotes resultantes de la Subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:
En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso. CAPITULO V. CESIÓN TIPO A. ARTICULO 13.- PROPORCION: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio. ARTICULO 14.- RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL DEL HUMEDAL DE TECHO: Es la señalada por la EAAB mediante el oficio número 7200-98-U-2155 de diciembre de 1998. Las cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un cincuenta por cinto (50%), siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación. Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión Tipo A exigida. ARTICULO 15.- DESTINACÓN Y CARACTERISTICAS DE LA CESION DE TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinará a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Ac. 6/90 y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1.993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los Artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993. Artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la ronda del humedal de Techo que sean destinadas para cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente- profundidad y proyección contra vías de uso público de Decreto No. 734 de 1993. Las áreas de control Ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5%) del área neta urbanizable del predio. CAPITULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTICULO 16.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: * Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual. (Area mínima básica) X (No. De alcobas) X 1 = Área mínima permisible por Unidad de Vivienda. * Vivienda unifamila y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (No . de alcobas) x 0.9 = Area mínima permisible por Unidad de vivienda. * Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) x (No. de alcobas) x 0.9 = Área Mínima permisible por Unidad de vivienda. * Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) x No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por Unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTICULO 17.- DENSIDAD E INDICE DE OCUPACION: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificación establecido en el Artículo 24º. Del Acuerdo de 1996, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por estar rodeado de desarrollos clandestinos, y únicamente necesita efectuar aportes a la infraestructura educativa, del plan vial arterial y de acueducto y alcantarillado de Bogotá en un monto igual a veinticuatro (24) millones de pesos constantes de 1996, por hectárea bruta total a incorporar. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponda. Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área util) además de lo anterior, la bonificación se obtendría por reubicación de viviendas localizadas en zonas de ronda, Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de los cuerpos de agua y área de reserva para la construcción de Vías del Plan vial arterial y los servicios públicos, en monto de 1.800 Certificados de Transformación Urbana por hectárea bruta a incorporar, en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997. ARTICULO 18.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tiene frente los superlotes y lotes resultantes del proceso de urbanización, así:
Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para dar acceso a lotes sobre la Avenida Agoberto Mejía se tomará como ancho de vía el de ésta. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o demás norma que la complementen. ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLES: La altura máxima para estos usos es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5.00) metros. ARTICULO 19.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
* Antejardín para altura de excepción. * * Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Mts. Para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín no se exigirá. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (1.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. Cuando las vías requieran control ambiental no se exige el antejardín. ARTICULO 20.- AISLAMIENTO: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla:
AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLES : El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5.00) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.Los aislamientos entre edificaciones para estos usos son de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. PARAGRAFO: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3.00) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios. ARTICULO 21.- SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS Y ESCALEREAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del parámetro de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5.00) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts. Al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan e acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2º. Del Decreto 737 de 1993. ARTICULO 22. VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts. Máximo. En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Metros máximo. ARTICULO 23.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamiento privado y de visitantes de acuerdo con el uso son las siguientes: VIVIENDA: Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrán reducir a un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B: Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio esté integrado a la vivienda. COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y II-B: Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible. INSTITUCIONAL CLASE I: Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250 M2) de área construida. OFICINAS: Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área vendible. Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible. En lo demás, los estacionamientos se regirán por o dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTICULO 24.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (8) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
*A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero si los muros de borde de cada unidad habitacional. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. CAPITULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 25.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACION: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTICULO 26.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a que éste se refiere quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4º. Relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del acuerdo 6 de 1990. ARTICULO 27.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1.998). ARTICULO 28.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. a los 29 de diciembre del 2000 ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL |
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