CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO
GIRALDO
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
|
Radicado número:
|
25000-23-27-000-2011-00080-01(19025)
|
|
Actor:
|
CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.
|
|
Demandado:
|
DISTRITO CAPITAL
|
AUTO
La Sala decide el recurso de apelación
interpuesto por CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. en su calidad de parte actora,
contra el auto del 8 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante
la Resolución
1016 del 26 de noviembre de 2008 el Subsecretario de Planeación Socioeconómica
de la
Secretaría Distrital de Planeación expidió “el precálculo del efecto plusvalía para el
predio con tratamiento de desarrollo localizado en la calle 6D No.87A-27
“CAMPOALEGRE”, identificado con CHIP No. AAA0137PJTD y folio de matrícula
inmobiliaria No. 50C-93865”.
La
parte actora con escrito del 16 de enero de 2009 interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1016
del 26 de noviembre de 2008.
Con
la Resolución
1705 del 16 de septiembre de 2010 el
Subsecretario de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital
de Planeación decidió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución 1016
del 26 de noviembre de 2008.
La Secretaria
Distrital de Planeación desató el recurso de apelación negando las pretensiones
formuladas con ese recurso (Resolución 2000 del 10 de noviembre de 2010).
La
sociedad Constructora Las Galias S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, presentó demanda con fundamento en las siguientes
pretensiones:
“Pretensión primera principal: Que se declare la
nulidad de la totalidad de la Resolución No. 1016 del 26 de noviembre de 2008,
por medio de la cual la
Subsecretaría de Planeación Socieconómica de la Secretaría Distrital
de Planeación decidió: “declarar como precálculo del efecto plusvalía por metro
cuadrado de terreno para el predio con tratamiento de desarrollo localizado en la Calle 6D No. 87ª-27
denominado CAMPOALEGRE, identificado con CHIP No. AAA0137PJTD y folio de
matrícula inmobiliaria No. 50C-93865, en CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($57.964) por metro cuadrado, en pesos de octubre
de 2008, aplicable sobre el área del lote.”
Pretensión segunda principal: Que se declare la
nulidad de la totalidad de la Resolución No. 1705 del 16 de septiembre de 2010,
notificada personalmente el día 29 de septiembre de 2010 y por medio de la cual
el subsecretario de planeación socio económica decidió el recurso de reposición
interpuesto en contra de la Resolución No. 1016 del 26 de noviembre de 2008,
resolviendo reiterar lo expuesto en dicho acto.
Pretensión tercera principal: Que se declare la
nulidad de la totalidad de la Resolución No. 2000 del 10 de noviembre de 2010,
notificada personalmente el día 17 de noviembre de 2010 y por medio de la cual la Secretaria Distrital
de Planeación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1016
del 26 de noviembre de 2008, reiterando lo expuesto en las dos
resoluciones antes citadas.
Pretensión cuarta principal: Que como
restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a la devolución
de las sumas pagadas por mi poderdante por la equivoca e ilegal preliquidación
del efecto plusvalía, y en consecuencia, al pago de los perjuicios económicos
que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante) que estimó
en al menos novecientos ochenta millones de pesos ($980.000.000), por el pago
de la participación en plusvalía con base en el precálculo establecido en la Resolución No.
1016 del 26 de noviembre de 2008 (…)”
II. EL AUTO APELADO
Mediante
auto del 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección “A” rechazó de plano la demanda con fundamento en
que los actos acusados no son demandables, pues los mismos no constituyen una
actuación definitiva de la Administración, ni están definiendo una situación
determinada que cree o modifique situaciones jurídicas de las que sea titular el demandante.
Argumentó
el a quo que “el precálculo del efecto plusvalía no constituye un tributo en su
naturaleza sino una mera estimación de éste, que tiene la potencialidad de
convertirse en la liquidación final y concreta del tributo inmobiliario.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte
demandada impugnó el auto del 8 de julio de 2011, con fundamento en lo
siguiente:
No
se dio estricta aplicación a la normativa contenida en el artículo 143 del
Código Contencioso Administrativo que dispone como única causal de rechazo de
la demanda que la acción se encuentre caducada, y no que los actos
administrativos no sean demandables.
Solicitó
que se le ampare el derecho a la igualdad, ya que en casos fácticos y jurídicos
similares el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha optado por avocar
conocimiento de la demanda. (Radicación 2011-0160 Demandante Chaid Neme
Hermanos y Radicación 2008-049 Sociedad Constructora Bogotá).
IV. CONSIDERACIONES
La Resolución 1016 del 26 de noviembre de 2008
determinó el precálculo del efecto plusvalía para el predio con tratamiento de
desarrollo localizado en la calle 6D No.87A-27 “CAMPOALEGRE”, identificado con CHIP No. AAA0137PJTD y folio de
matrícula inmobiliaria No. 50C-93865”.
Su parte resolutiva es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar como
precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para el predio
con tratamiento de desarrollo localizado en la calle 6D No.87A-27
“CAMPOALEGRE”, identificado con CHIP No. AAA0137PJTD y folio de matrícula
inmobiliaria No. 50C-93865, en CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS MCTE ($57.964) POR METRO CUADRADO, EN PESOS DE OCTUBRE DE 2008,
APLICABLE SOBRE EL ÁREA DEL LOTE. Por tanto, la participación de plusvalía
correspondiente al año 2008 en pesos de octubre de 2008 es de VEINTIOCHO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE (28.982).
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente
resolución proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.”
Con
las resoluciones 1705 del 16 de septiembre de 2010 y 2000 del 10 de noviembre
de 2010, la
Administración Distrital resolvió los recursos de reposición
y apelación, respectivamente, confirmando en todas sus partes la Resolución 1016
del 26 de noviembre de 2008.
Se
pretende la nulidad de los mencionados actos administrativos, con fundamento en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Esta norma permite a toda
persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, que
solicite la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
La
parte demandante sustentó el concepto de violación en que los actos
administrativos fueron falsamente motivados e infringieron las normas en que
deberían fundarse. Como restablecimiento del derecho solicitó la devolución de
las sumas pagadas por la preliquidación del efecto plusvalía, y el pago de los
perjuicios económicos que se prueben en el proceso.
El
a quo rechazó la demanda al
considerar que los actos que se demandaron son actos de trámite, no constituyen
una actuación definitiva de la Administración, ni están definiendo una situación
determinada que cree o modifique una situación jurídica.
El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo dispone
que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa,
los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
Los
actos de trámite son aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden
nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión final o
definitiva, la preparan; son los que permiten llegar al fin del procedimiento,
ofreciendo elementos de juicio para que la entidad pueda adoptar la decisión
que resuelve la actuación administrativa, con voluntad decisoria plasmada en un
acto definitivo, que es el que está sujeto a los recursos y acciones de
impugnación.
Sin
embargo, los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan
imposible continuarla (art. 50
C.C.A.). En los eventos en los cuales un acto de trámite
encierra en si una decisión, y en este sentido adopta el carácter de
definitivo, es un acto demandable.
En
el caso concreto se observa que la Administración
Distrital con la Resolución No. 1016 de 2008 declaró el precálculo
del efecto plusvalía, y en la Resolución 2000 de 2010, por la cual se decidió
el recurso de apelación contra la primera, la Administración
adujo que “… debe indicarse que el precálculo objeto del recurso
subsidiario de apelación es un estimativo de la liquidación definitiva del
efecto plusvalía para el predio Campoalegre, que se realiza conforme a lo
autorizado en el artículo 1º del Decreto Distrital 84 de 2004, con el propósito
de facilitar al particular la expedición de su licencia urbanística, y realice
un pago preliminar. Por el contrario,
el cálculo del efecto plusvalía de la liquidación, puede determinar mayores o
menores valores del metro cuadrado, y así mismo, variación del pago ante la Secretaría Distrital
de Hacienda, y en este sentido, el precálculo del efecto plusvalía, no
constituye un acto definitivo...”
La Sala resalta que la Ley 388 de 1997, consagra en el artículo 83 que la participación en la plusvalía sólo
será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor
del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una
cualquiera de las situaciones previstas en dicha norma, entra las cuales está
la solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el
cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos
generadores de que trata el artículo 74 de esa ley, que podrá recalcularse,
aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros
cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
La Curadora Urbana 3 de Bogotá D.C. dictó la Resolución No.
10-3-206 del 10 de mayo de 2010, por la cual se aprobó el proyecto urbanístico
y se concedió la licencia urbanística para el desarrollo denominado “Campoalegre”, con nomenclatura calle 6D
No. 87A - 27. En este acto en el acápite de “PARTICIPACIÓN
EN PLUSVALÍA” se dijo: “Mediante
Resolución No. 1016 de noviembre 26 de 2008, la Subsecretaría
de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital
de Planeación, expidió el precálculo del efecto plusvalía para el predio con
tratamiento de desarrollo denominado “Campoalegre”. En desarrollo de lo antes
expuesto, los interesados acreditaron el pago por concepto de plusvalía como
requisito para la expedición de la licencia de urbanización y de construcción
objeto de la presente solicitud y anexaron el expediente al momento de
radicación, copia del recibo de pago correspondiente, expedido por la Secretaría de
Hacienda de Bogotá, D.C. ..”
En este orden de ideas, se concluye que mediante los actos
demandados la
Administración determinó el efecto plusvalía, con fundamento
en los cuales la parte actora hizo el pago correspondiente de la participación,
dada su exigibilidad ante la solicitud de la licencia de urbanización. En esa
medida, los actos acusados encierran en si una decisión, y si bien la Administración
adujo que el precálculo es un estimativo, por lo que en la liquidación
definitiva se pueden determinar mayores o menores valores del metro cuadrado,
esta eventualidad no implica que con esos actos no se haya creado una situación
jurídica que afectó al contribuyente –que puede ser modificado con otro acto
posterior-, susceptible de ser objeto de control judicial, mas aún cuando el
cobro de la participación al tenor de la
Ley 388 de 1997 se hacía exigible para el contribuyente. Por
lo tanto, los actos demandados no eran
de mero trámite sino definitivos.
Así
las cosas, la Sala
revocará el auto objeto del recurso de alzada, toda vez que los actos
demandados son objeto de control por esta jurisdicción mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
En
mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVÓCASE el
auto de 8 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
2. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que provea sobre la admisión de la
demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja
constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión
de la fecha.
HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
WILLIAM
GIRALDO GIRALDO
CARMEN
TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
Según el
artículo vigente para la época de los actos demandados.