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RESOLUCIÓN 1304 DE 2012 (Octubre 25) Derogada art. 6, Resolución 02703 de 2023 Por la cual se establecen los niveles máximos de emisión y los requisitos ambientales a los que están sujetas las fuentes móviles del sector de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo e integrado que circulen en el Distrito Capital En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 66 de CONSIDERANDO: Que Que el artículo 80 de Que el artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974 indica que, para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a la calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; restricciones o prohibiciones a la circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes; la circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles. Que en el artículo 63 de Que el artículo 65 de Que de conformidad con el artículo 66 de Que el Decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de prevención y control de la contaminación atmosférica y protección de la calidad del aire y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de este Decreto, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 de Que el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de Que mediante el Decreto 319 de 2006, fue adoptado el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, estableciéndose como objetivo específico, reducir los niveles de contaminación ambiental por fuentes móviles e incorporar criterios ambientales para producir un sistema de movilidad eco-eficiente. Que a través del Decreto 309 de 2009, se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá D.C., el cual indica que para el cumplimiento de los fines trazados en el Plan Maestro de Movilidad, deberá contribuirse con la sostenibilidad ambiental urbana, siendo éste uno de los objetivos específicos del Sistema Integrado de Transporte Público. Que mediante Decreto Distrital 098 de 2011 se adoptó el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, y para el cumplimiento de las metas allí establecidas fue formulado un portafolio óptimo de proyectos y sus medidas complementarias; se indica que una de las medidas más importantes para la descontaminación del aire de la ciudad es la entrada en operación del SITP y el uso de sistemas de control de emisiones de material particulado en la flota que ingresa a dicho sistema. Que el Decreto 98 de 2011 establece como meta para el año 2020 la de reducir en un 60% las emisiones de material particulado registradas en el inventario para el año 2008 y mantener el nivel de los demás contaminantes criterio (dióxido de azufre SO2, dióxido de nitrógeno NO2, monóxido de carbono CO y Ozono O3) dentro de los límites fijados en la norma de calidad de aire. Que las fuentes móviles son la principal fuente de emisión de gases a la atmósfera en la ciudad de Bogotá, tal como se muestra en el estudio adelantado por Que la concentración de material particulado en la atmósfera está asociada, entre otras fuentes de contaminación, a los vehículos que operan con diésel y por lo tanto se hace necesario exigir estándares de emisión más estrictos a estos vehículos. Que atendiendo a las condiciones particulares del Distrito capital, de la flota que hace parte del transporte público colectivo, masivo e integrado, la flota que se vinculará al SITP y a la meta establecida en el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, es necesario emitir una norma que fije los estándares de emisión permisibles de contaminantes al aire, producidos por el sector de fuentes móviles en lo relacionado con las prestadores de servicio público de transporte terrestre de pasajeros colectivo, masivo, integrado. Que de acuerdo con los reportes presentados por Que mejorar la calidad de los combustibles, contribuye a reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, por lo que es necesario establecer niveles máximos de emisión permisibles para fuentes móviles que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros que operen con combustibles limpios. Que una vez analizada la información sobre emisión de fuentes móviles recogida para el año 2011 por la entidad, en relación con resultados de la revisión técnico mecánica y de gases vehiculares, del control de emisiones en vía y del programa de autorregulación ambiental, se realizó un análisis estadístico con 11.276 registros válidos, estableciendo los rangos de opacidad que la flota de transporte público terrestre de pasajeros presenta. El 96,24% del total de registros analizados se concentran en los rangos de 0% - 30% de opacidad, un 2% se encuentra en el rango de 30.01% - 40% y el restante 1,73% se distribuye entre los rangos restantes. Por lo que se considera que los niveles de emisión establecidos a través de Que el total del parque automotor de Bogotá (TPC, TM y SITP en proceso de implementación), es aún de edad promedio alta (El 41% presenta edades entre 6-10 años; el 28.42% presenta edades 11 y 20 años), y la penetración de tecnología de baja emisión aún es incipiente respecto del número de vehículos en el parque automotor; el 81,7% del parque analizado pertenece a tecnologías de estándar Pre Euro, Euro I y Euro II. Que al término de las vigencias de los contratos de concesión de las fases I y II de Transmilenio que los habilita para operar, estos vehículos deberán ser reemplazados; sin embargo una parte de estos vehículos aún tienen una vida útil importante por aprovechar (aprox. 300-400 mil km.), por tanto es posible que estos contratos sean renovados a su término de finalización, lo que significa que estos vehículos continuarían circulando hasta completar su kilometraje máximo operativo (1.000.000). Un porcentaje de los vehículos de estas fases hoy día son de estándares de baja eficiencia ambiental frente a los nuevos avances tecnológicos. Que no existe certeza respecto del origen de los vehículos que se vincularán al SITP (vehículos nuevos cero kilómetros o en uso provenientes del TPC); sin embargo está identificado que no se podrán integrar al SITP vehículos de año modelo inferior a 2004, y que el ciclo de operación de un vehículo en el sistema es de 12 años. Así, se estima que al terminar el proceso de implementación estén rodando alrededor de 12.300 vehículos. Que la flota que se está vinculando al sistema zonal del SITP corresponde con buses provenientes del transporte público colectivo; la flota vinculada al SITP en los servicios zonal y troncal a julio de 2012 presenta una distribución por tipologías así: el 100% de los Biarticulados, Articulados y Padrones son Euro V; el 91.2% de los Busetones vinculados son Euro II; el 61,2% de las Busetas vinculadas son Euro II y 26,8% Euro III y 95% de los Microbuses vinculados son Euro II. Que en Bogotá se han venido operando vehículos con motor ciclo Otto que han sido adaptados para operar con gas natural comprimido. Esta tecnología ha sido empleada principalmente en los vehículos de transporte de pasajeros, busetas, microbuses y taxis, pero recientemente ha sido desplazada por las nuevas tecnologías de motores diesel. Que como combustible, el gas natural, tiene características más favorables desde el punto de vista ambiental, que los demás combustibles fósiles, así un motor de combustión interna que esté diseñado para operar con gas natural aprovecha este potencial logrando un desempeño ambiental superior respecto de los motores ciclo diesel e incluso los de gasolina; más sin embargo los motores de combustión interna convertidos a gas natural, no presentan el mismo desempeño dado que existen factores que reducen el aprovechamiento de las ventajas ambientales del combustible y que son críticos para asegurar bajas emisiones. Que en desarrollo del estudio "Evaluación de métodos y equipos para medir las emisiones en vehículos por pruebas estáticas y determinación de los límites máximos permitidos para fuentes móviles" realizado en el marco del Contrato PO7159535, Que el deterioro de la calidad del aire tiene incidencia en la aparición y exacerbación de enfermedades de tipo respiratorio y cardiovascular; siendo los niños los más vulnerables a las toxinas del ambiente que los adultos, debido a los patrones de exposición y a su inmadurez fisiológica. Que los niveles de concentración de PM a los que se expone la población en cercanía a las vías superan de manera significativa los valores establecidos por la normativa nacional. Estos estudios sugieren que la población también se ve expuesta a elevados niveles de contaminación al interior de la cabina de los vehículos. Que el material particulado es uno de los principales agentes promotores de enfermedad Que de acuerdo con Que Que resulta necesario tomar medidas que garanticen la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles en el Distrito Capital, pues de acuerdo con los resultados arrojados por Que en todas las estaciones de monitoreo, a excepción de Carvajal, Zona Industrial – Estación Móvil y San Cristóbal, el Ozono (O3) presentó promedios horarios y octohorarios por encima de la norma (61 ppb y 41 ppb respectivamente). Que aún cuando a lo largo del año 2011 se registró que el comportamiento del contaminante NO2 se mantiene por debajo de los límites establecidos en la norma, los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles son precursores de ozono; el dióxido de nitrógeno es, en presencia de hidrocarburos y luz ultravioleta, la principal fuente de ozono troposférico y de aerosoles de nitratos que constituyen una fracción importante de la masa de PM2,5 del aire ambiente. Que el Acuerdo No. 489 de 2012 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 Bogotá Humana" establece en su Art. 46 las metas de sus programas y proyectos definiendo para el programa Bogotá Humana Ambientalmente Saludable la meta de "reducir en 10% la contaminación por material particulado de diámetro menor a 10 micras y generar las condiciones para el monitoreo de PM2.5 en la ciudad". Que en virtud del Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, por el cual se modificó la estructura de Que corresponde a Que el artículo 28 de Que teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos para invocar y aplicar el principio de rigor subsidiario consagrado en las normas ambientales, resulta necesario tomar medidas que procuren la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles en el Distrito Capital. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES- Para la correcta aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Decreto 948 de 1995, las Resoluciones 910 de 2008 y 2604 de 2009 expedidas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las contenidas en ARTÍCULO 2.- Objeto. La presente resolución establece los niveles máximos de emisión y los requisitos ambientales a los que están sujetas las fuentes móviles de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo, integrado. ARTÍCULO 3.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, se establecen para todos vehículos de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo e integrado que circulen en Distrito Capital. ARTÍCULO 4.- Clasificación de vehículos automotores. Para efectos de la presente resolución se adopta la clasificación de las fuentes móviles establecida en el Art. 6 de CAPITULO II LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A PROVENIENTES DE FUENTES MOVILES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS EN LOS SISTEMAS COLECTIVO, MASIVO, INTEGRADO. ARTÍCULO 5.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Diesel. Las fuentes móviles con motor ciclo Diésel del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en los sistemas colectivo, masivo, integrado durante su funcionamiento en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación, no podrán descargar al aire humos cuya opacidad exceda los valores indicados en la tabla 1. Los cuales se aplicaran de conformidad con el Principio de Rigor Subsidiario. Tabla 1 Límites Máximos de opacidad permisibles para vehículos accionados con diésel (ACPM) en aceleración libre
ARTÍCULO 6.- Sistemas de control de emisiones. Modificado por el art. 1, Resolución Sec. Ambiente 088 de 2015. Los vehículos con motor ciclo Diésel del Sistema Integrado de Transporte Público y que han sido vinculados al sistema de transporte terrestre de pasajeros antes de la entrada en vigencia de las disposiciones referidas en el Artículo 8 de PARÁGRAFO PRIMERO: PARÁGRAFO SEGUNDO: Los vehículos que estén operando bajo los contratos de concesión de las fases I y II del Sistema Transmilenio, y que estos contratos sean renovados, deberán instalar sistemas de control de emisiones en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de renovación de dichos contratos. ARTÍCULO 7.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Otto accionados con gasolina. Los vehículos con motor ciclo Otto, accionados con gasolina, que presten el servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberán seguir cumpliendo con la normatividad sobre fuentes móviles, establecida en las Resoluciones 910 de 2008 y 2604 de 2009 o la que las derogue, modifique o sustituya. ARTÍCULO 8.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Otto accionados con Gas Natural (GN) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). A partir del 1 de junio de 2013 los vehículos con motor ciclo Otto, accionados con GN ó GLP, que ingresen al Sistema Integrado de Transporte Público deberán garantizar que sus motores cumplan con los niveles de emisión descritos en Tabla 2 Límites máximos de emisiones permisibles para motores ciclo Otto, accionados con Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo, de vehículos pesados, evaluados mediante ciclo de
PARÁGRAFO PRIMERO: El laboratorio que realiza la prueba de emisiones podrá optar por medir HC en la prueba ETC en lugar de medir NMHC. En este caso, el límite para HC es el mismo que figura en PARÁGRAFO SEGUNDO: Los vehículos de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en uso, vinculados al Sistema Integrado de Transporte Público con tecnologías de motorización ciclo Otto convertidos a Gas Natural deberán seguir cumpliendo con la normatividad sobre fuentes móviles, establecida en ARTÍCULO 9.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Diesel. A partir del 1 de junio de 2013 los vehículos que ingresen al Sistema Integrado de Transporte Público deberán garantizar que sus motores cumplan con los niveles de emisión descritos en las Tablas 3 o 4 de acuerdo con el estándar de emisiones bajo el cual sean fabricados. Los cuales se aplicaran de conformidad con el Principio de Rigor Subsidiario. Tabla 3 Límites máximos de emisiones permisibles para motores ciclo Diesel de vehículos pesados, evaluados mediante ciclos de
Tabla 4 Límites máximos de emisión permisibles para motores ciclo Diesel de vehículos pesados, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado y ciclos complementarios) (g/bhp-h)
ARTÍCULO 10.- Sistemas de Auto-Diagnóstico a Bordo. Toda fuente móvil que ingrese al Sistema Integrado de Transporte Público, a partir del 1 de junio de 2013, deberá contar con sistemas para auto-diagnóstico a bordo de segunda etapa que cumplan con las características establecidas en el Anexo IV de Estos sistemas deberán incluir las medidas que reduzcan significativamente el funcionamiento del vehículo, cuando se haya detectado el mal funcionamiento de los sistemas de control de emisiones o alteración de los mismos. ARTÍCULO 11.- Sanciones. El incumplimiento de lo aquí establecido dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en ARTÍCULO 12.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. PARÁGRAFO PRIMERO. Las resoluciones de aprobación del Programa de Autorregulación Ambiental que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo, mantendrán su vigencia hasta el vencimiento de las mismas PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de las mediciones de opacidad realizadas por ARTÍCULO 13.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Ambiental que para este efecto disponga Dada en Bogotá a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ Despacho del Secretario NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4994 de octubre 29 de 2012. |