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CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION
A Consejero
ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá,
D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01066-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA Y OTRO EL ESCRITO DE TUTELA Expone como
hechos que el señor Vicente Sánchez Sánchez interpuso acción de tutela contra Posteriormente, a
través de la providencia del 22 de agosto de 2011, ese despacho judicial
determinó que el Director de la entidad incurrió en desacato de la orden arriba
citada, y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca a través de la providencia del 25 de noviembre
de 2011 confirmó la sanción impuesta, sin embargo, dicha providencia no le fue
notificada. A través de auto
del 24 de enero de de 2012, fue requerido por el Juzgado accionado para que
efectuara el pago de la sanción, sin embargo, observadas las anomalías del
procedimiento, la apoderada presentó memorial indicando la falta de
notificación de las providencias, razón por la cual el Juzgado, por auto del 26
de marzo de hogaño, dejó sin efectos la decisión de enero, arriba citada y
ordenó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos realizar a su
costa y de manera inmediata, la notificación debida de los autos del 22 de
agosto de 2011, mediante el cual se interpuso la sanción de multa, y del 25 de
noviembre de esa misma anualidad, que la confirmó. El 16 de abril,
la entidad envió un informe al despacho de conocimiento destacando que lo
ordenado se encontraba cabalmente cumplido, no obstante, por auto del 23 de
abril de 2012, el Juzgado ordenó nuevamente a la entidad la consignación de la
multa. Solicitó la
nulidad y la inaplicación de la sanción por el cumplimiento total del fallo,
pero el Juzgado resolvió tal solicitud disponiendo estarse a lo resuelto en la
providencia que sancionó por desacato. Posteriormente presentó un nuevo
incidente de nulidad, el cual fue rechazado. Plantea que los
yerros mas protuberantes cometidos por las autoridades judiciales son la falta
de notificación personal del inicio de la actuación de desacato y de
aquellas que lo sancionaron y confirmaron tal determinación, de manera que no
se le garantizó el debido proceso ni pudo efectuar una adecuada defensa para
demostrar que no existió responsabilidad subjetiva. De otro lado, el
Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban la prórroga en
la ayuda humanitaria, el cobro de la misma por parte del señor Vicente Sánchez
y el otorgamiento del proyecto productivo, dado que el mismo beneficiario
manifestó no querer reubicarse, por ende, de la carencia de objeto para iniciar
el desacato. En igual omisión incurrió el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca al tramitar la consulta. Manifiesta que se
desconocen los precedentes judiciales sentados por Arguye que la
orden de tutela contenía órdenes que están a cargo, exclusivamente de Agrega que los
jueces tampoco tuvieron en cuenta los problemas estructurales no imputables al
sancionado, lo que implica la ausencia de una responsabilidad subjetiva.
Resalta que la acreditación del cumplimiento fue conocida por el Juzgado y por
el Tribunal en el informe de consulta presentado en su oportunidad, sin
embargo, la sanción fue confirmada sin tener en cuenta las evidencias. Pretende que como consecuencia de la protección de sus
derechos fundamentales se revoquen las providencias judiciales que impusieron
la sanción y la confirmaron, emitidas por el Juzgado Treinta y Siete
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Elevó
solicitud de suspensión provisional de las providencias atacadas hasta tanto se
resolviera de fondo la solicitud. ACTUACION
PROCESAL La demanda de
tutela fue admitida mediante auto del 9 de julio de 2012, en el que además se
denegó la medida provisional solicitada, se ordenó la notificación de dicha
decisión a los demandados, Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y al Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, y al
tercero interesado en las resultas del proceso, señor Vicente Sánchez Sánchez. El Juez
Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Expresa que es
cierto que en el trámite de desacato que se censura, fue declarada la nulidad
del acto que ordenó iniciar el trámite para el cobro coactivo de la multa
impuesta por desacato, y se decretó la notificación de los autos que dispusieron
la sanción para que se realizara personalmente al director del DAPS, lo cual
ocurrió efectivamente el 11 de abril de 2012. Sostiene que
determinó el desacato parcial de la decisión toda vez que no se brindó asesoría
al señor Vicente Sánchez sobre el proyecto de estabilización socioeconómica y
de vivienda, lo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B", y que las
providencias siempre se le han notificado de manera personal al Director del
DAPS, por lo cual no se ha vulnerado su derecho al debido proceso y existe
falta absoluta de fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela. Arguye
finalmente, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado en su
jurisprudencia, no sólo porque las partes tuvieron oportunidad de utilizar los
mecanismos previstos en la ley para impugnar, sino porque además, se
trasgredirían principios como la seguridad jurídica y la autonomía e
independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus
providencias. Solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. El magistrado
José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Segunda - Subsección "B" argumenta que las razones de la
decisión que se censura del 25 de noviembre de 2011, se encuentra ampliamente
expuestas en ella misma. Para resolver, se CONSIDERA Corresponde a Ha dicho En suma la acción
de tutela no procede, en principio, para atacar las decisiones proferidas
durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de
tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos
previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida
sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas
durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional
dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto, por cuanto su análisis
se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de
desacato en comento1. La jurisprudencia
constitucional ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la
procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas
durante el trámite incidental de desacato "no podrá reabrir el debate constitucional dado con
ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado
por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto,
con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante"2. Por lo tanto, no
está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni
cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el
juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas
opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta
Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la
procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar:
(i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con
la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido
proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria3. Así las cosas, Caso concreto A juicio del
apoderado de actor de tutela, señor Bruce Mac Master, Director del Departamento
Administrativo para Según las pruebas
obrantes en el plenario, especialmente el expediente de la acción de tutela
radicado No. 2009-0300-00 que comprende también los cuadernos de trámite incidental
de desacato objeto de la presente acción de tutela, el señor Vicente Sánchez
Sánchez inició el trámite de la acción con el fin de que se protegiera su
derecho fundamental de petición como desplazado y se ordenara a la entonces
existente Agencia Presidencial para El Juzgado 37
Administrativo de Bogotá decidió a través de sentencia del 3 de noviembre de
2009, conceder el amparo solicitado y ordenó "al Director de Esta providencia,
según dan cuenta los folios 29 C1 y 6 y 7 C31, fue notificada al
Director de Acción Social mediante aviso. Una vez
presentada la solicitud de desacato, el Juzgado accionado efectuó las
averiguaciones previas del caso, de manera que al no obtener respuesta por
parte de la entidad Acción Social, dio apertura al incidente de desacato
solicitado, corriendo traslado nuevamente a esta, quien, en esa oportunidad,
rindió informes, uno, dando respuesta a las averiguaciones previas y, otro,
ejerciendo su derecho de defensa ante la apertura del incidente (Fls. Por providencia
del 22 de agosto de 2011, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá resolvió la
solicitud de desacato, encontró que la orden emitida, que comprendía la
realización por parte de Acción Social de las gestiones tendientes para
tramitar tres aspectos: i) Ayuda Humanitaria, ii) Proyecto Productivo para el
restablecimiento socioeconómico y iii) Reubicación definitiva (entiende El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B"
mediante providencia del 25 de noviembre de 2011, en sede de consulta, confirmó
la providencia del Juzgado en sus precisos términos, toda vez que adelantó
todos los trámites necesarios para identificar plenamente al funcionario
incumplido y le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, le
requirió en varias oportunidades el cumplimiento de fallo, y a pesar de ello,
sólo se acreditó el cumplimiento tardío de una de las órdenes impartidas (ayuda
humanitaria) y el incumplimiento de otra de ellas (proyecto productivo para
restablecimiento socioeconómico) (Fl. En efecto,
llaman la atención las circunstancias que acompañaron la imposición de la
sanción que se cuestiona. En razón
al criterio sostenido por esta Sala, acorde con la jurisprudencia
constitucional, es menester, para imponer sanciones por desacato, además de la
comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad
objetiva), la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a
su acatamiento (responsabilidad subjetiva), situación que no está del todo
claro en el caso censurado, pues del contenido de las providencias no se
evidencia cómo ocurrió la subjetividad de la conducta omisiva de manera que
ameritara la imposición de la sanción como quedó concebida5. Cabe recordar que
el objeto del incidente no es primordialmente la imposición de la sanción en si
misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado6.
Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el
juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona
obligada ha decidido no acatarla y, de la misma manera, una amonestación
a quien por su negligencia o dolo desatiende el deber impuesto por un juez de
tutela. Ha manifestado "30.-
Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber
constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a
demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por
tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que
desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la
responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello,
el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la
existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción
adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos8.’ 31.- De
acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un
mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de
los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en
multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho
sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar
que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de
responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber
negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando
eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del
incumplimiento. 32.- En este
punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con
base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la
utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida
por Así las cosas, el
solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que
es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe
cumplir la sentencia de tutela. En lo que atañe
al asunto bajo estudio, Por lo anterior, En ese orden de
ideas, En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de FALLA CONCEDESE el amparo del derecho al debido proceso invocado por
el señor Bruce Mac Master, Director del Departamento Administrativo para DEJANSE SIN
EFECTOS el numeral segundo de la
providencia del 22 de agosto del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que
impuso sanción de multa al Director del DAPS, y el numeral primero, sólo en
cuanto confirmó la sanción aludida, de la providencia del 25 de noviembre
de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección
"B", al interior del trámite de desacato iniciado por el señor
Vicente Sánchez. DEVUELVASE al despacho de origen el expediente de acción de
tutela radicado No. 2009-00300-00, remitido a esta Corporación en calidad de
préstamo. Dentro de los
diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el
expediente a Cópiese,
notifíquese y cúmplase. La anterior
providencia fue estudiada y aprobada por
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Corte
Constitucional, sentencia T-583/09. 2
Sentencia T-512 de 2011, Corte Constitucional 3 Ibidem. 4 Respecto
de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha
dicho copiosa la jurisprudencia de esta Sala, que es improcedente cuando el
demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando
teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de
tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni
constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la
persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado
las instancias existentes. En atención a lo expuesto, 5
Sentencia T-1113 de 2005: "El juez del desacato debe verificar si
efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de
tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o
parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por
las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para
proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva
de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la
sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos." 6 En suma,
1)
Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente
responsable, con nombres y apellidos, 2)
Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del
fallo de tutela, 3)
Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4)
Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a
cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido
proceso, 5)
Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6)
Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad
subjetiva). Finalmente,
cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe,
antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin
de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la
notificación de las providencias al presunto responsable se realice de manera
personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de
defensa. 7
Sentencia T-512 de 2011. 8
Sentencia T-1113 de 2005. 9 Pueden
enlistarse la sentencias de esta Sección y Subsección con ponencia del suscrito
ponente del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación No.:25 000
23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia
Presidencial para
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