CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número:
08001-23-31-000-2008-00557-01(44541)
Actor:
ROBERT ENRIQUE ZAMORA ZAPATA Y OTROS
Demandado:
NACION - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala Plena de la Sección Tercera,
por importancia jurídica y con la finalidad de unificar la jurisprudencia en la
materia, la admisión o no, de los recursos de apelación interpuestos,
respectivamente, por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación y por el Procurador
Judicial Delegado ante el Tribunal de Primera instancia, contra la sentencia proferida
el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 506 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. Toda vez que el proceso es de doble instancia, de
conformidad con las reglas de competencia establecidas por las leyes 446 de 1998
y 1395 de 2010, y comoquiera que la impugnación cumple con los requisitos del
artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 1395 de 2010, la Sala admitirá el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la
providencia relacionada en el encabezado de este proveído (fls.
374 a
380 cdno. ppal.).
2. Ahora bien, de folio 336 a 345 del cuaderno
principal obra escrito del Procurador Judicial II de Barranquilla, delegado
ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que manifiesta que
interpone recurso de apelación en su calidad de agente del Ministerio Público,
con el fin de que sea revocada la decisión de primera instancia y, en su lugar,
sea absuelta la
Fiscalía General de la Nación.
Analiza la
Sala, con la finalidad de unificar la jurisprudencia, la
existencia o no de interés jurídico para apelar por parte del Ministerio
Público cuando la impugnación tiene efectos o repercute frente al interés de
otro sujeto procesal vinculado a la actuación.
3. De manera que, el problema jurídico consiste en
establecer si le asiste o no interés jurídico a los agentes judiciales del
Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los
procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso
impetrado pueda afectar –positiva o negativamente– a las partes –demandante o
demanda– intervinientes en el proceso contencioso.
II.
CONSIDERACIONES:
Se tiene competencia para decidir el presente asunto,
remitido por uno de los Despachos que integran la Sección, de conformidad
con el artículo 1º del Acuerdo No. 140 de 2010, que dispuso lo siguiente:
“Artículo
1°. Adiciónese el Acuerdo número 58 de
1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual
se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, con los siguientes
artículos:
“14A. División y funcionamiento
de la Sección Tercera. La Sección Tercera se
dividirá en tres (3) Subsecciones, que se denominarán A, B y C, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un
Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.
“14B. Competencia de cada
Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su
cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán
conjuntamente:
“1. Para adoptar los Acuerdos que fijen temas bajo los
cuales se agruparán los procesos, para los fines de los artículos 63A de la Ley 270 y 115 de la Ley 1395, o las normas que las
sustituyan o modifiquen.
“2. Para decidir sobre la selección eventual y sobre la
insistencia para la eventual revisión de las sentencias o de los Autos que
pongan fin al proceso, proferidas en segunda instancia por los Tribunales
Administrativos en las acciones populares y de grupo.
“3. Para
unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de
evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así
lo decida la Sección
a petición de cualquiera de sus miembros.
“4. Para decidir un asunto, a través de Auto o sentencia,
cuando así lo decida la
Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros.
“5. Para asuntos administrativos de competencia de la Sección.
“14C. La
Sección
elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente será de
una Subsección diferente a la del Presidente y lo reemplazará en caso de falta
temporal o absoluta. El Presidente también presidirá la Subsección a la cual
pertenezca e igual ocurrirá con el Vicepresidente; la Subsección restante
designará, de entre sus integrantes, a quien la coordine.
“14 D. Las Subsecciones funcionarán
con una Secretaría común. En caso necesario podrán designarse Secretarios ad
hoc para las Subsecciones.” (Negrillas y subrayado adicionales).
En ese orden de ideas, procede la Sala a precisar su
jurisprudencia en relación con el problema jurídico formulado en el acápite de
antecedentes.
1. En proveído del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, la Sección Tercera se ocupó de la materia objeto de
análisis en los siguientes términos:
“Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir,
siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del
juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales
o una transgresión al ordenamiento jurídico.
“Aplicando lo dicho al caso en examen, es necesario
precisar que dentro del trámite de conciliación prejudicial quien formuló la
petición de conciliación, dentro del sub exámine fue la Cooperativa Multiactiva para la Salud COOMSALUD
E.S.S., entidad privada que actuó movida por un interés propio de naturaleza
económica, toda vez que los derechos sobre los que se pretende conciliar tienen
un carácter particular y económico que admiten la libre disposición de las
partes, es decir son renunciables.
“A través de la conciliación el Estado reconocía una
suma de dinero a favor de un particular, y mediante la decisión recurrida por
el agente del Ministerio Público, se niega aprobación a la conciliación por
falta de pruebas que sirvan de sustento a la misma. De esa decisión se puede predicar que le es adversa al particular
solicitante de la conciliación, no obstante lo cual se conformó con lo así decidido,
aceptación que se traduce en un desistimiento de su solicitud de conciliación,
marcando el final de ese trámite, sin que sea dado seguir con él adelante en
una segunda instancia, por cuenta sólo del recurso propuesto por el agente del
Ministerio Público, a cuyos intereses no le ha sido adversa la decisión.
“La intervención del Ministerio Público en relación
con el trámite de conciliaciones prejudiciales iniciadas por un particular, se
justifica mientras subsista el interés del mismo; subsistencia que
se presume durante la duración del trámite prejudicial. Pero
cuando por voluntad del solicitante se produce un acto o hecho que
inequívocamente demuestre la cesación de su interés, no podrá el Ministerio
Público insistir en la culminación del trámite, dado que carece de un interés
propio, económico y disponible por cuanto su intervención solamente se
justifica en razón de la protección del ordenamiento jurídico, patrimonio
público y derechos fundamentales, razón por la cual se concluye que el mismo no
está legitimado para defender los intereses económicos de la parte
solicitante.
“En consecuencia, debe concluirse
que dentro del caso en examen el recurrente, esto es, el Ministerio Público
carece de interés para recurrir, por cuanto la naturaleza de su intervención forzosa
dentro del trámite de conciliación prejudicial, impone un límite a su
actuación, más aun si se tiene en cuenta que el titular de los derechos que se
pretendía conciliar desistió del trámite y por ende de sus pretensiones al no
entablar recurso contra la decisión del a
quo.”1 (Negrillas
adicionales).
Como se aprecia, en el pronunciamiento que se viene de
citar se reconoció la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera los
recursos legales contra las providencias judiciales proferidas o adoptadas en
el proceso, siempre que se estuviera frente a cualquiera de las siguientes
situaciones: i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) la
posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros
en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, para
la defensa del principio de legalidad material.
De forma que, bajo esta óptica, se limitaba el interés
del Ministerio Público en los eventos en que el ejercicio de los medios de
impugnación se circunscribía a la defensa de un interés de contenido económico
propio de las partes, salvo la protección del patrimonio público2.
La anterior lectura se compagina con las funciones constitucionales
asignadas al Ministerio Público en la Constitución Política,
de manera concreta con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política,
que establece lo siguiente:
“El Procurador General de la Nación, por sí o por medio
de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
“(…) 7. Intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.”
2. La anterior postura ha tenido matices en diferentes
decisiones proferidas por la
Subsección A de esta Sección, al grado tal que se han
introducido nuevos argumentos con la finalidad de restringir el contenido y
alcance mencionado en el numeral anterior.
En efecto, en
sentencia del 7 de abril de 2011, se indicó:
“Todo lo anterior conduce a
que, cuando el Ministerio Público actúa,
no como parte en sentido material, sino como sujeto procesal interviniente por
virtud de la ley, no pueda hacer uso indiscriminado de los instrumentos
procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de
las partes en contienda [en sentido material] de los cuales son titulares
exclusivamente éstas, porque ello
implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender
un interés individual con miras a “sostener
las razones de un derecho ajeno”,
o suplir la negligencia de las partes demandante o demandada en el plano
estrictamente procesal, lo cual, de contera, los ubicaría en un plano de
desigualdad.
“Corolario de lo anterior,
todas las actuaciones del Ministerio Público en el marco de los procesos
contencioso – administrativos y en el trámite de aprobación o improbación de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales
debe estar determinada por la protección de los intereses señalados en el
artículo 127 del C.C.A., de lo contrario, la actuación se tornará ineficaz.
“(…) Reitera la Sala
que la forma idónea de “intervenir” en defensa del orden jurídico en las
acciones indemnizatorias es a través del concepto que emite al amparo de los
dispuesto por los artículos 210 y 212 del C.C.A., mas no, por regla general a
través de la interposición de los recursos, salvo que con la decisión recurrida
se afecte el orden jurídico en cuestiones consideradas de interés público.
“Lo
anterior explica por qué el Ministerio Público no se halla limitado para
recurrir las decisiones del Juez en las acciones públicas, pero sí lo está en
los contenciosos subjetivos.
“Obsérvese que, concordante
con lo anterior, la norma impone el deber de intervenir en defensa del
patrimonio público, el cual, a términos del artículo 88 de la Constitución
Política, tiene naturaleza de derecho colectivo y, por ende,
tiene una indiscutible connotación de interés público.
“La protección a la cual se refiere la norma, significa
que debe intervenir para mantener la integridad de su contenido, a efectos de
que se prevenga e impida el detrimento injustificado cuando con la actuación se
pretenda dar apariencia regular a operaciones no autorizadas por el
ordenamiento jurídico3, que estén dirigidas a lesionar este bien
jurídico; de tal supuesto se puede inferir sin hesitación alguna que la
protección obedece a razones de interés público.
“Finalmente, el precepto constitucional contenido en el
numeral 7 del artículo 277 de la Constitución y el mandato legal del artículo 127
del C.C.A., imponen el deber de intervenir en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, lo cual no
amerita mayor análisis. Cuando en el curso del proceso se advierta la
vulneración de este tipo de derechos, el Ministerio Público está en la
obligación de desplegar las conductas orientadas a obtener la protección real y
efectiva de los mismos.
“En consecuencia, los agentes y delegados del Ministerio
Público, además de las atribuciones especiales señaladas en el artículo 127 del
C.C.A., pueden desplegar las actuaciones procesales orientadas a proteger los
intereses que deben salvaguardar, los cuales son los que inducen su
intervención.
“Particularmente,
cuando se trata de la impugnación de las providencias, la protección de los intereses
públicos, es lo que determina, de manera general, el interés para recurrir por
parte del Ministerio Público.
“En efecto, genéricamente todos los sujetos que
intervienen en el proceso tiene la posibilidad de hacer uso de los recursos
dispuestos por el ordenamiento procesal contra las providencias del juez, con
miras a obtener la corrección de los errores, exclusivamente en cuanto éstos
afecten sus intereses4.
“A título de ejemplo, el demandado que ha sido absuelto
de las pretensiones de la demanda en primera instancia, carecerá de interés
para recurrir la sentencia que le ha sido favorable a sus intereses.
“Igual sucede con el Ministerio Público. Carecerá de
interés para recurrir las decisiones del juez cuando éstas no soslayen el orden
jurídico dentro de la acepción expuesta líneas atrás: el patrimonio público o
los derechos y garantías fundamentales de las partes, es decir, cuando no
medien razones jurídicas de interés público que ameriten su intervención como
representante de los intereses de la sociedad en el proceso.
“(…)”5(Negrillas y subrayado fuera del texto
original).
En esta oportunidad, si bien la Subsección A citó el
artículo 277 de la
Carta Política, así como su contenido, lo cierto es que le
imprimió una interpretación que podría
ser catalogada como restrictiva, en cuanto se refiere a las potestades que le
asisten al Procurador General de la
Nación, sus delegados o agentes frente a la participación en
los procesos judiciales en los cuales intervienen.
En esa línea de pensamiento, se pueden extraer ciertas
conclusiones de la lectura de la sentencia objeto de análisis: i) el interés
del Ministerio Público está delimitado por el contenido del artículo 127 del
Decreto 01 de 1984 –C.C.A.–, ii) ese “interés” se concreta como regla general
en la emisión del concepto a que se refieren los artículos 210 y 212 ibídem, iii) no le compete al Ministerio
Público, en principio, la interposición de recursos, puesto que ello podría
significar que se desplazara o se coadyuvara el interés de uno de los restantes
sujetos procesales –demandante o demandado–, iv) la participación del
Ministerio Público adquiere relevancia en los procesos contencioso objetivos –o
de pura legalidad– y en las acciones populares, puesto que en los mismos se
encuentra de por medio el interés público, y v) la lectura del artículo 277 de la Constitución Política
debe efectuarse a la luz del principio de defensa del “interés público” so pena
de que, se insiste, el Ministerio Público troque su actuación con la de otro
sujeto procesal que tiene un interés particular, bien se trate del demandante o
del demandado.
3. El criterio anterior, fue reiterado y ampliado en
la sentencia del 23 de junio, exp. 19945 y en el auto
del 22 de julio de 2011, exp. 40877. En efecto, en la
primera se discurrió, así:
“(…) esta Corporación insiste en
que la sola facultad o titularidad del Ministerio Público para recurrir o
impugnar la decisión que aprueba o imprueba una conciliación –contenida en el
numeral 5 analizado– o la sentencia de primera instancia, no puede servir de
pretexto para que ese órgano constitucionalmente autónomo del Estado, asuma la
posición de uno de los extremos de la litis, so pena
de transgredir los principios constitucionales de igualdad y al debido proceso. Así las cosas, sólo cuando el fundamento de la
apelación resida en una defensa objetiva y general del ordenamiento jurídico,
aislada por completo de los intereses individuales, particulares y concretos de
las partes –sin importar que uno de los sujetos procesales sea la Administración
Pública– será posible hablar de interés jurídico para
apelar por parte del Ministerio Público.
“Lo anterior,
toda vez que el paradigma procesal administrativo moderno dista mucho de los
esquemas pretéritos en los cuales la Administración
Pública gozaba de una serie de privilegios al interior de la
actuación, inclusive la defensa de sus intereses por parte de los agentes del
Ministerio Público. El objetivo del proceso contencioso, en la actualidad,
consiste en obtener la verdad procesal a partir de la igualdad de las partes en
cuanto se refiere a que se cuente con las mismas oportunidades e instrumentos
para controvertir las decisiones proferidas a lo largo del procedimiento, sin que alguna de ellas
ostente una condición prevalente que limite o restrinja los derechos de los
demás sujetos procesales o de los terceros intervinientes.
“En
efecto, la tarea asignada por el Constituyente al Ministerio Público es
particular, singular y concreta, en tanto supone el ejercicio de la función de
control con miras a garantizar, en términos generales, la defensa del
ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías
fundamentales. En consecuencia, no resulta admisible, de forma alguna, que la
actividad encomendada a ese órgano sustituya a las partes de la contienda
judicial, por lo tanto, en cada asunto específico habrá lugar a determinar si
le asiste o no interés al agente de esa entidad para impugnar una decisión
judicial, máxime si, se insiste, el objetivo de la intervención de los
Procuradores Delegados no estriba en que contesten la demanda ni propongan
excepciones o defiendan los derechos individuales o particulares de las partes,
sino en la defensa en general del orden constitucional, de modo que no pueda
servir esa potestad como patente de corso para ayudar o colaborar con los
intereses de los demás sujetos procesales y, de manera concreta, de las
partes.
“En
efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar, cuando exista
impugnación por parte del agente del Ministerio Público, que efectivamente le
asista un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico
positivo para que sea viable la apelación por parte del órgano de control, so
pena de que la labor de esa institución desplace los deberes y cargas de las
partes en el proceso y, por lo tanto, resquebraje el principio de igualdad que
rige la actuación.
“(…) Como se aprecia,
la forma tradicional de intervención del Ministerio Público se concreta al
momento de emitir el concepto de que tratan los artículo 210 y 212 del C.C.A.,
pues la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias
proferidas a lo largo de la actuación se encuentra supeditada a que exista un
verdadero interés del órgano de control para controvertir la decisión en tanto
medie la protección del interés general o del orden jurídico, pues si la
discrepancia se contrae o limita a una determinada hermenéutica que no se
comparte y que afecta a una de las partes del proceso –demandante o demandada–
el interés para recurrir o impugnar sólo será de dicha parte afectada, máxime
si de avalar o permitir esa específica circunstancia se estaría desvirtuando la
verdadera función que desempeñan los Procuradores Judiciales en el proceso.
“La anterior conclusión guarda consonancia con las
labores asignadas al Ministerio Público en la Carta Política
de 1991, comoquiera que en el texto constitucional vigente se suprimió la
función que le asignaba la derogada Constitución Nacional de 1886 consistente
en defender los intereses de la Nación6. En ese orden de ideas, bajo la antigua normativa resultaba válido y
admisible permitir que el órgano de control actuara a favor de los intereses de
la Administración
Pública, inclusive en aquellos eventos en los cuales la
propia Nación se abstenía de recurrir la providencia que la afectaba.
“Así las cosas, la Sala no estudiará el recurso
formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez
que en el caso concreto no le asiste interés para impugnar la decisión de
primera instancia, pues resulta evidente que la apelación va dirigida o
encaminada a proteger los intereses de la entidad demandada, postura que, según
los lineamientos antes trazados, resulta inadmisible so pena de transgredir el
principio de igualdad que rige el proceso, pues el interés que se pretende
defender en el caso concreto es de carácter individual y tanto su titularidad
como su defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la entidad demandada7.”8
Por su parte, en el proveído del 22 de julio de 2011, exp. 40877, se
consideró improcedente el recurso de apelación interpuesto por un Procurador
Delegado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el auto que
rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Bajo estos pronunciamientos, se insiste en la
restricción que tiene el Procurador General de la Nación y sus delegados para
intervenir en el proceso contencioso administrativo, puesto que a partir de una
hermenéutica histórica –a través de un parangón trazado con la Constitución Nacional
de 1886– se prohíja la tesis según la cual la actuación de los agentes del
Ministerio Público no puede desplazar la labor de las partes –demandante o
demandada–, bien se trate de un sujeto privado o público porque ello sería
trasgredir el principio de “igualdad de armas” de que habla el derecho procesal
moderno, es decir, la existencia de las mismas oportunidades de impugnación y
contradicción para cada uno de los extremos de la litis.
De modo que, bajo esta óptica, la intervención del
Ministerio Público quedaría reducida o circunscrita a la presentación del
concepto de que tratan los artículos 210 y 212 del Decreto 01 de 1984
–modificados por la ley 446 de 1998 y la ley 1395 de 2010, respectivamente–
puesto que la eventual interposición de los recursos, con independencia de la
afectación del patrimonio público, el orden jurídico, o la lesión de derechos
fundamentales, significaría desplazar el deber o carga procesal que le debe
asistir a cada parte, por lo que se vulnerarían la igualdad y el debido
proceso.
Así las cosas, el Ministerio Público podría intervenir
con amplias facultades legales, de manera exclusiva, en los procesos de pura
legalidad o también conocidos como contencioso objetivos, puesto que en ellos
se discute la defensa del ordenamiento jurídico y el interés público. A contrario sensu, en las actuaciones en
que medie un interés de carácter subjetivo9, individual o concreto,
con independencia de que su titular sea una entidad pública, la facultad de los
Procuradores Delegados quedaría circunscrita a la presentación del concepto de
rigor en primera o segunda instancia.
4. La
Sala con fines de precisar su jurisprudencia desarrollará los
lineamientos contenidos en el auto del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, de forma que
se aparta del contenido y alcance de las últimas providencias reseñadas
proferidas por la
Subsección A de esta Sección, puesto que la primera
interpretación refleja una lectura y hermenéutica que se ajusta en mejor medida
a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política,
el artículo 127 del Decreto 01 de 1984 –C.C.A.– y de los artículos 300 y
siguientes de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo
y de lo contencioso administrativo–.
Los fundamentos de la mencionada conclusión son los
siguientes:
4.1. La literalidad del artículo 277 no dá lugar a hesitaciones o anfibologías; la función de
control moral asignado al Ministerio Público de manera directa por el
Constituyente primario no entra en discusión. La finalidad de la existencia de
una extensión de esa función y ese aparato organizacional al interior de los
procesos tiene tres grandes objetivos que no pueden ser desconocidos, inclusive
por encima y con independencia del sistema procesal que se adopte. Esas tres
tareas fundamentales en materia judicial, son: i) la protección del patrimonio
público, ii) la defensa del orden –y en general podría decirse del
ordenamiento– jurídico, y iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Es una realidad inexpugnable que dista mucho la
función de defensa de la Nación
que se consagraba en la Constitución Nacional de 1886, a cargo del
Ministerio Público, de lo que hoy constituye el contenido y alcance del
artículo 277 de nuestra actual Carta Política.
En efecto, el Ministerio Público hace parte de los
denominados órganos autónomos de que trata el artículo 113 superior y, por
consiguiente, tiene una función constitucional propia que no puede ser
asimilada o enmarcada en las tres tradicionales ramas que integran el poder
público.
En consecuencia, las tres misiones referidas del
Ministerio Público al interior de toda actuación judicial, no propenden por el
rompimiento del equilibrio o la igualdad que garantiza todo proceso, sino que tienen
u ostentan un alcance superior. Su fundamentación reside en que, con
independencia de las partes que se vinculan a los procesos judiciales, exista
un tercero independiente y autónomo, a cuyo cargo se encuentra una función de
control jurídico y moral que propende porque no se lesione el patrimonio
público (verificación de la prevalencia del interés general sobre el
particular), no se adopten decisiones que representen una vulneración o
trasgresión al orden jurídico (garante de legalidad en sentido material), y las
garantías esenciales de los individuos sean una materialidad a lo largo del
juicio (labores de garantía y protección de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales).
4.2. Por su parte, el artículo 127 del Decreto 01 de
1984, establece las atribuciones del Ministerio Público, en los siguientes
términos:
“El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos
los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los
centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico,
del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por
consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio
de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia
proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.
“En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio
Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda
instancia.
“Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex
servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan
dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación
patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
“2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
“3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos
estatales.
“4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
“5. Interponer los recursos
contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación
judicial.” (Negrillas adicionales).
Como se aprecia, la norma legal refleja los mismos
propósitos encomendados por el Constituyente al Ministerio Público dentro de la
actuación judicial y, de manera adicional, le atribuye la condición de parte en
el proceso. Quiere significar lo anterior, que los agentes o delegados del
Procurador General de la Nación,
en la intervención judicial, no son terceros frente al trámite sino que
ostentan la condición de parte y, por lo tanto, como sujetos procesales su
interés recae sobre la protección del patrimonio público, el orden jurídico y
los derechos y garantías fundamentales.
En esa perspectiva, el Ministerio Público no puede ser
asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso, por cuanto es la propia ley
la que le asigna la condición de parte en el proceso contencioso
administrativo. De tal manera que, bajo esa calidad, ostenta todas las
capacidades de intervención y participación que son propias de los restantes
sujetos procesales, sin que esta asimilación o equivalencia suponga una
vulneración o afectación del principio de igualdad (audiatur et altera pars).
La doctrina ha precisado la posibilidad de que existan
–según la ley– partes procesales distintas a las partes en sentido material, es
decir, los sujetos que conformaron parte de la relación jurídica sustancial
sobre que versa el litigio10.
El hecho de que existan partes en sentido formal no riñe
con los principios de igualdad, puesto que esa conclusión impediría, a modo de
ejemplo, que los defensores de familia pudieran intervenir en un proceso de
divorcio para proteger los intereses de los menores nacidos de la unión cuyos
efectos jurídicos se pretenden extinguir, o que los agentes del Ministerio
Público delegados ante la jurisdicción ordinaria penal pudieran impugnar
decisiones proferidas por los jueces de garantías o de conocimiento, cuando se
advierte que existe una afectación posible al orden jurídico.
En ese orden de ideas, se parte de un aparente dilema al
defender de manera acérrima el principio de igualdad en el proceso judicial, cuando
lo cierto es que tanto el Constituyente y legislador han consagrado de forma
expresa que existan sujetos procesales que tienen las mismas facultades y
potestades de las partes, limitada su participación a la garantía de una serie
de objetivos relacionados con la prevalencia del interés general o la
protección del contenido dogmático de la Constitución Política.
En efecto, el principio de igualdad se garantiza en la
actuación de la siguiente forma:
“Vimos que uno de los principios fundamentales del
derecho procesal es el de la igualdad de las partes ante la ley procesal, y que
este principio tiene dos consecuencias: en primer lugar, que dentro del proceso
todas las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo que se
funda en la máxima audiatur et altera pars, y
es una aplicación del principio más general de la igualdad de los ciudadanos
ante la ley, base de la organización jurídica de todos los Estados modernos; y
en segundo lugar, que no son aceptables procedimientos privilegiados en
consideración a raza, fortuna, nacimiento o religión.
“Es una impropiedad de términos hablar de bilateralidad
de la acción, porque se peca contra el moderno concepto que de ella existe; el
demandado no es sujeto de la acción. Solamente puede hablarse de bilateralidad
de la audiencia ya que se trata de darles al demandante y demandado las mismas
oportunidades para su defensa, e igualmente al sindicado o imputado y a la
parte civil y al ministerio público en el proceso penal, o también hablar de
igualdad de las partes, o simplemente del principio de contradicción.
“Para que este principio se satisfaga, no es necesario
que concurra personalmente al proceso el demandado en lo civil, fiscal,
contencioso-administrativo y laboral, y en lo penal el imputado o sindicado o
procesado, pues basta ofrecerle la oportunidad de defensa, lo que se cumple con
la notificación del auto que da traslado de la demanda o con la indagatoria, o
si no es posible hacerlo, con la designación de un curador ad litem o defensor de oficio
para que lleve su representación.” 11
Entonces, un arduo defensor del principio procesal de
igualdad, como lo era el reconocido profesor Hernando Devis
Echandía, reconoce la importancia del Ministerio Público,
en los siguientes términos: “No sólo en
materias penales y militares, sino también en las contencioso – administrativas
y en las civiles y laborales, deben existir funcionarios representantes de la
sociedad que intervengan en los procesos con el fin de procurar el
restablecimiento o el cumplimiento de la ley y la recta administración de
justicia. Su colaboración trae provechosos resultados. Es indispensable también
en las jurisdicciones constitucional y disciplinaria.” 12
4.3. En este orden, cabría preguntarse cómo se garantiza
la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías
fundamentales si la actuación del Ministerio Público sólo se circunscribe a la
presentación o rendición de un concepto que con independencia de la importancia
que reviste en la etapa de alegaciones finales –bien en primera o segunda
instancia– no es vinculante para el funcionario judicial y, por lo tanto, puede
apartarse de las consideraciones vertidas en el mismo.
De allí que, la posibilidad de interponer recursos
–capacidad de que le asiste a cualquiera de las partes materiales o formales en
el proceso– es una herramienta procesal a través de la que se garantiza la
materialidad de los objetivos fijados por el Constituyente. No quiere ello
significar que el Ministerio Público pueda desplazar a las demás partes, sino
que, es posible que con miras a la protección del patrimonio público, del
ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales haga uso de los
instrumentos que le brinda el ordenamiento adjetivo para el cometido de sus
fines.
Por consiguiente, es posible afirmar que se han generado
discusiones frente a la participación del Ministerio Público en el proceso,
toda vez que bajo esa perspectiva se le mira como un tercero que, ajeno a las
partes, con el uso de los recursos legales genera un desplazamiento de los
deberes que le asisten a demandante o demandado y, por lo tanto, aligera la
responsabilidad de los sujetos procesales dentro del trámite judicial. En otros
términos, se asimila por completo la labor del Ministerio Público a la de un
coadyuvante, conclusión que no es admisible, puesto que la institución del
Ministerio Público, desde antaño ha tenido contenido y alcance diametralmente
disímil.
4.4. De manera histórica la función de control moral ha
estado alojada en nuestro ordenamiento, así como en nuestra tradición ética y
jurídica.
El libertador Simón Bolívar, en su discurso ante el
Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819, exaltó la importancia de lo que
denominó la necesidad de establecer un poder moral, en los siguientes términos:
“Meditando
sobre el modo efectivo de regenerar el carácter y las costumbres que la tiranía
y la guerra nos han dado, he sentido la audacia de inventar un Poder Moral,
sacado del fondo de la oscura antigüedad, y de aquellas olvidadas leyes que
mantuvieron, algún tiempo, la virtud entre los griegos y romanos. Bien puede
ser tenido por un cándido delirio, mas no es imposible, y yo me lisonjeo que no
desdeñaréis enteramente un pensamiento que mejorado por la experiencia y las
luces, puede llegar a ser muy eficaz.”
El poder moral o de control a que se refería el
libertador no era nada distinto a la figura romana del procurator fisci, que tenía como objetivo proteger
el erario y los bienes públicos. De modo que, el llamado de Simón Bolívar
consistía en el establecimiento de una función de control que permitiera velar
–al modo del sistema aristotélico de pesos y contrapesos– porque las demás
funciones estatales se cumplieran con pulcritud y la virtud.
Es por lo anterior que, precisa la doctrina, la
concepción del Ministerio Público en derecho colombiano no ha devenido como un
organismo específico de la estructura administrativa del poder, sino, por el
contrario, como una función en cabeza de varias autoridades, aunque bajo la
dirección suprema del Procurador General de la Nación. En ese sentido
constituye una importante función garantística, de
raigambre constitucional, fundada en la idea de proporcionar a la sociedad una
permanente defensa, promoción y vigilancia de sus intereses, concretados en el
mantenimiento del orden legal, administrativo y público13.
Inclusive, si se revisa la Gaceta Constitucional
No. 134, que contiene el acta de la Sesión Plena de la Asamblea Nacional
Constituyente realizada el viernes 7 de junio de 1991, se logra determinar que
a favor de la inclusión del numeral 7 de lo que hoy es el artículo 277 de la Constitución Política
hubo 62 votos a favor y ninguno en contra, así como tampoco en blanco. Quiere
ello significar que existía un consenso en relación con la importancia de que
el Ministerio Público participara de manera activa en los procesos judiciales
como garante del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos
fundamentales.
De igual forma, el martes 16 de julio de 1991, en la
ponencia para segunda vuelta se insiste en el articulado propuesto y en la
necesidad de que el Ministerio Público tenga una serie de características
propias, la principal según el documento es:
“1) La primera característica fundamental del texto de
reforma aprobado por la Honorable Constituyente en la primera vuelta
consiste en conceder autonomía al Ministerio Público respecto de las Ramas del
Poder Público, en especial del Ejecutivo…”
De igual forma, se ponen de relieve las principales
diferencias existentes entre el Ministerio Público bajo la égida de la Constitución Nacional
de 1886 y la
Constitución Política de 1991, así:
“1) En la Constitución de 1886 el Ministerio Público era
ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno, hecho que le restaba
autonomía. La independencia se la otorga el proyecto de reforma que se somete a
consideración de la
Honorable Asamblea en segunda vuelta.”
Entonces, si bien en la Constitución de 1886
el Ministerio Público estaba instituido para defender los intereses de la Nación (art. 143), bajo el
nuevo texto constitucional se reconoce la función de control como autónoma de
aquellas que ejercen las ramas del poder público, así como la independencia de la Procuraduría General
de la Nación,
especialmente frente al Ejecutivo.
De manera que, la participación que efectúa el
Ministerio Público en los procesos y actuaciones judiciales no puede ser
asimilada a una defensa de los intereses de la Nación, las entidades territoriales
y demás entidades públicas centralizadas o descentralizadas. A contrario sensu, la labor encomiada de
control moral reside, en estricto sentido, en proteger el principio de
prevalencia del interés general (art. 1º C.P.)14, los principios de
supremacía de la
Constitución y de legalidad (art. 4 y 6 C.P.)15, y las
garantías fundamentales de los asociados (art. 2º C.P.)16.
4.5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
también ha reconocido la importancia que ostenta el Ministerio Público en las
actuaciones judiciales, en procura de la defensa del patrimonio público, el
orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.
Frente a las capacidades de interponer e impugnar en
tratándose de acciones de tutela, mutatis
mutandi, el Tribunal ha discurrido de la
siguiente forma:
“En
reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público
se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y
ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer
las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política.
El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela
como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también
puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo
haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada. El agente del Ministerio
Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de
tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y
garantías fundamentales de los ciudadanos.”17
Así mismo, la Corte Constitucional
se ocupó de las funciones asignadas a los agentes del Ministerio Público al
analizar la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 127 del Decreto 01 de
1984 –modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998–, precepto que
habilita a los delegados de la Procuraduría General de la Nación a presentar recursos
contra las providencias que resuelven la aprobación o improbación
de conciliaciones que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Del citado pronunciamiento es importante destacar:
“La
intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso
administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es
producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible
acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en
asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en
donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el
servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al
Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio,
que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el
interés general.
“Es decir, una vez sometida el acta de conciliación
prejudicial al control judicial, para que pueda ser aprobada o improbada por el
juez administrativo competente, si el agente del Ministerio Público está
inconforme con el arreglo que ante él como conciliador, llegaron las partes,
tiene el deber constitucional de promover ante el juez administrativo, todos
los recursos pertinentes, encaminados a explicar las razones por las que el
acuerdo prejudicial no debe ser aprobado. Podrá, pues recurrir el auto
proferido por el juez, que apruebe o impruebe la conciliación. De esta manera
estará defendiendo el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y
garantías fundamentales (art. 277, numeral 7, C.P.)
“(…) En conclusión, el Ministerio Público siempre
puede interponer los recursos pertinentes, cualquiera que sea el carácter en el
que intervenga en las conciliaciones judiciales o extrajudiciales, cumpliendo
así, a cabalidad, el mandato constitucional encomendado al Ministerio
Público de "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales." (art. 277, numeral 7, C.P.). Y, que la palabra demandada no significa
exclusión de la interposición de recursos por parte del Ministerio Público en
los casos de la conciliación extrajudicial.”18 (Negrillas del
original).
Así las cosas, hace parte de la ratio decidendi de la providencia
mencionada el contenido y alcance de las potestades del Ministerio Público al
momento de recurrir las providencias que aprueban o imprueban una conciliación,
para lo cual el Tribunal Constitucional se apoya, de nuevo, en el contenido del
numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política,
en aras de reiterar que será siempre posible que los agentes del ente de
control impugnen las decisiones proferidas por esta jurisdicción, en sede del
control de legalidad de los acuerdos conciliatorios, con miras a la defensa del
patrimonio público, el orden jurídico o de los derechos y garantías
fundamentales.
En ese orden de ideas, a la luz de la cosa juzgada
constitucional de que trata el artículo 243 de la Constitución Política,
esta Sala precisa y puntualiza su jurisprudencia en torno a la capacidad con la
que cuenta el Ministerio Público para impugnar las providencias proferidas por
esta jurisdicción, para lo cual reitera –en materia de conciliación, pero
extensivo a otros asuntos o tópicos– los lineamientos contenidos en el auto del
25 de septiembre
de 2005, exp. 29677, oportunidad en la que esta
Sección se ocupó de la materia objeto de análisis en los siguientes términos:
“Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir,
siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del
juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales
o una transgresión al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el hecho de que exista un agente que
es parte del proceso contencioso, y que representa el interés general en la
defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos
fundamentales, no puede ser entendido como una violación a los principios de
igualdad y al debido proceso, por cuanto una norma constitucional (art. 277),
apoyada en tres principios constitucionales hace viable su intervención, lo que
además refleja el denominado “espíritu del Constituyente”, es decir, que la
interpretación literal, teleológica, histórica, jurisprudencial en materia
constitucional, y la lógica razonable son concordantes y convergentes en que el
Ministerio Público tiene amplias facultades –las que le asisten a las partes en
el proceso– para solicitar, por ejemplo, la vinculación de terceros, deprecar
el decreto de pruebas, impugnar las decisiones proferidas en el proceso, etc.,
siempre que se acredite, se itera, que medie un interés de protección al
patrimonio público, al orden jurídico y los derechos fundamentales.
4.6. En similar sentido, el artículo 303 de la ley
1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo– determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está
facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten
ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público y de los derechos y garantías fundamentales.
“En los procesos ejecutivos se notificará personalmente
al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en
la segunda instancia.
“Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores
o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa,
hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación
patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
“2. Solicitar que se declare la nulidad de actos
administrativos.
“3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los
contratos estatales.
“4. Interponer
los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en
conciliación judicial.
“5. Interponer los
recursos extraordinarios de que trata este Código.
“6. Solicitar la
aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación
del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código.
“7. Adelantar
las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
“(…)” (Se destaca).
Como se aprecia, el Ministerio Público bajo la égida
del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo “CPACA”, puede ostentar dos calidades: la de parte o la de
sujeto procesal especial.
En consecuencia, deja de ser catalogado como parte
pero la ley mantuvo las capacidades que desde el Decreto 01 de 1984 se le
asignaron a los agentes del Ministerio Público, esto es, la potestad de
intervención en todos los procesos e incidentes contencioso administrativos con
el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las
garantías fundamentales.
Se trata, por consiguiente, de un sujeto procesal que
con total independencia y autonomía de las partes defiende los principios de
legalidad, de prevalencia del interés general, y de protección y garantía de
los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos.
Por lo tanto, el Ministerio Público sigue siendo bajo
la nueva legislación un tercero garante que, con total independencia de las
partes, defiende la protección de intereses jurídicos superiores establecidos
por el Constituyente. De manera tal que, no es posible asimilar o asemejar la
labor encomendada al Ministerio Público con la actividad que desarrolla la
nueva Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creada mediante el
artículo 5º de la ley 1444 de 201119 y desarrollada por el Decreto -
ley 4085 de 2011, que en su artículo 2º estableció como objetivos de esa
entidad: “el
diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las
políticas de defensa jurídica de la
Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la
formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de
las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del
daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y
ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las
mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.”
De igual forma, la ley 1564 de 2012 –Código General
del Proceso– estableció en el Libro Quinto, Capítulo II, Título II, la forma de
intervención de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo
cual, en el artículo 610 se consagró la posibilidad de que esa Unidad
Administrativa participe en cualquier proceso judicial como: i) interviniente
en donde sea parte una entidad pública o donde lo considere necesario para
defender los intereses del Estado y ii) como apoderada judicial de las
entidades públicas, facultada inclusive para presentar demandadas a nombre de
las mismas.
4.7. Como corolario de lo anterior, el Ministerio
Público refleja el ejercicio de una función constitucional, autónoma,
independiente, cuyo objetivo ha sido el control de la actuación pública. Por
consiguiente, su participación en los procesos judiciales y, concretamente en
los de naturaleza contencioso administrativa, tiene como objetivo el ser
garante de la legalidad en sentido material, la protección del patrimonio
público en respeto del principio de primacía del interés general y la
concreción o materialización de los derechos fundamentales de las personas que
intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales.
De modo que, lejos de ser considerada su participación
como una coadyuvancia respecto de las partes, su
intervención desborda la simple presentación o emisión del concepto al interior
del proceso y, por lo tanto, supone una activa dinámica en la que el Procurador
General de la Nación
o sus delegados en una permanente dialéctica con el juez, las partes y los
intervinientes sea el encargado de velar por el respeto de los cánones
constitucionales y legales, de la protección del erario, y de los derechos que
son inherentes y esenciales a la persona.
Así las cosas, la intervención del Ministerio Público
en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea
posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso
Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que
exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el
procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se
esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley
adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se
verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá
que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente
de la forma que lo rodee.
4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores
consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí
le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como
relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna
necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de
fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si
el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de
los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del
orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales.
Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del
Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las
circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de
oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de
su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados
determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la
impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las
garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo
recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o
todos.
5. Por último, en el caso concreto se admitirá el
recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, pero será
inadmitido el presentado por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplió
con la carga mínima de argumentación en relación con el vínculo que deben tener
las razones de la impugnación con los objetivos y derroteros fijados por el
Constituyente en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política.
En efecto, se reitera, el Ministerio Público está llamado
a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos
contencioso administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la
materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es:
i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o
iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados.
De esta manera, se garantiza que exista ecuanimidad
respecto de las partes y/o sujetos procesales, sin que conlleve a la búsqueda
de un rompimiento del principio de igualdad material en el proceso. Bajo esta
óptica se respeta con particular énfasis la función constitucional del
Ministerio Público, y se evita o se previene que este último desplace
injustificadamente a las partes en relación con sus cargas, deberes y
obligaciones dentro de la actuación procesal.
Como corolario de lo anterior, siempre será
susceptible que los agentes del Ministerio Público –como representantes de la
sociedad– actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través
de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de
manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación
específico y cualquiera –o todos– de los objetivos de intervención delimitados
en la
Constitución Política de 1991.
Por consiguiente, en el asunto sub examine una vez estudiado de fondo el documento que contiene el
recurso de apelación no se advierte cuál es el objetivo superior y concreto del
Ministerio Público –la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y/o
de los derechos fundamentales– por lo cual se torna imperativo inadmitirlo ante
la falencia absoluta de justificación argumentativa constitucional de la
impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
III. R E S U E L V E:
1º) Admitir el recurso de apelación
interpuesto por la
Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 14 de septiembre
del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2º) Inadmitir el recurso de apelación
presentado por el Procurador Judicial II No. 117 de Barranquilla, contra la
sentencia del 14 de septiembre del 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
3º) Notifíquese personalmente al Ministerio
Público y por estado a las demás partes (inc. tercero art. 212 C.C.A.).
Notifíquese y Cúmplase
|
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta de la Sala
|
|
HERNÁN
ANDRADE RINCÓN
|
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
|
|
ENRIQUE GIL BOTERO
|
DANILO ROJAS
BETANCOURTH
|
|
JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
|
OLGA VALLE
DE DE LA
HOZ
|
|
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
NOTAS DE PIE PÁGINA:
Consejo de
Estado, Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2005, exp. 29677,
M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
2Postura que se limitaba a reiterar la posición contenida en la
providencia del 14
de mayo de 1993, expediente No. 6995, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se puntualizó: “Tanto para
accionar como para recurrir se requiere interés. Al no existir éste no habrá acción y
durante el trámite, lo desfavorable que contengan las distintas providencias
justificará la interposición de recursos. Si esa desfavorabilidad
no se da no procederá el recurso correspondiente.
“Aplicando esta
idea al caso sub - judice se observa: la sociedad demandante, interesada en
obtener una indemnización, formuló la demanda, su interés exclusivo, era de
sentido meramente económico y, por ende, renunciable.
“Para confirmar
este aserto, se observa:
“La intervención
del ministerio público en acciones resarcitorias instauradas por los terceros
interesados se entiende mientras subsista dicho interés; subsistencia que se
presume durante todo el trámite del proceso. Pero cuando por voluntad del demandante
se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de ese,
interés, no podrá el ministerio público insistir en la culminación del
proceso, por carecer de interés económico en las resultas del mismo; y porque
no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte actora.
“En el caso sub
- judice, la misma defensa del patrimonio público que compete
constitucionalmente al señor fiscal apelar, porque la entidad pública habrá
sido absuelta de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte
demandante.
“Se entienden
las ideas precedentes en los contenciosos de resarcimiento, porque en los de
simple nulidad la parte actora no tendrá la libre disposición del proceso (el
interés de legalidad no es privado ni negociable) y este deberá culminar
siempre en la forma normal u ordinaria, o sea mediante la sentencia. Interés
que le permitirá al agente del ministerio público su intervención en todas
las etapas del proceso, en forma independiente y no condicionada por la conducta
procesal de la parte demandante… ” Consejo de Estado, Sección Tercera.
3Sentencia de
4 de noviembre de 2004, Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. AP-2305.
Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente No. 20481, M.P. Gladys
Agudelo Ordóñez.
7Al respecto, se puede
consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de
2010, expediente No. 18800.
8Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de
junio, exp. 19945, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
“El contencioso
subjetivo, esto es, el que reúne las acciones contenciosas que pretenden la
preservación de los derechos subjetivos de las personas o el restablecimiento
de los derechos reconocidos por una norma y vulnerados con la vigencia de un
acto administrativo o las indemnizaciones por los daños causados a los
asociados individualmente considerados por los hechos, operaciones,
ocupaciones, etc., de la administración. En la práctica corresponde a las
pretensiones que se incorporaban en la clásica acción o recurso de plena
jurisdicción, donde a diferencia del contencioso objetivo lo que está en
juego es un pronunciamiento en torno a derechos individuales y subjetivos y
no del orden jurídico general…” SANTOFIMIO Gamboa, Jaime Orlando “Tratado de
derecho administrativo”, Tomo III, Ed. Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, 2004, pág. 134 y 200.
10“De la distinción entre partes del litigio y partes del proceso, surge
la clasificación de las partes enunciadas en este número. Se entiende por
partes en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica
sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, las que lo son
del proceso (pero no los jueces y magistrados, pues aun cuando son sujetos de
la relación jurídica procesal y del proceso, no son partes sino juzgadores;
dichos sujetos son el género y las partes una especie de aquella.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed.
Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 309.
13Cf. SANTOFIMIO Gamboa, Jaime Orlando “Tratado de derecho
administrativo” Tomo III, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
2004, pág. 385.
15“ARTICULO
4º. La Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer
a las autoridades.
16“ARTICULO 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
“Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”
18Corte Constitucional, sentencia
C-111 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
19“ARTÍCULO 5o. SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Sector Administrativo de Justicia
y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o
vinculadas al mismo.
PARÁGRAFO. Créase la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica de la
Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como
entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al
Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración,
formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención
del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los
intereses litigiosos de la
Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades
públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la
actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar,
ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir
el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales.”
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