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Decreto 1096 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2297 del 26 de diciembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1096 DE 2000

(Diciembre 26)

Derogado por el art. 19, Decreto Distrital 086 de 2011

Por medio del cual se define la reglamentación urbanística específica de la UPZ N°. 107, QUINTA PAREDES, ubicada en la Localidad de TEUSAQUILLO, y se expiden las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores normativos números 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

en uso de sus funciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 453 del Decreto Distrital 619 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 324 del Decreto 619 de 2000, establece que la norma específica se regula mediante fichas reglamentarias cuando el sector normativo pertenezca al Tratamiento de Conservación, modalidades Sectores e Inmuebles de Interés Cultural, al Tratamiento de Consolidación, modalidades Urbanística, con Densificación Moderada y con Cambio de Patrón, al Tratamiento de Renovación Urbana, modalidad de Reactivación, y al Tratamiento de Mejoramiento Integral, modalidades de Intervención Reestructurante y de Intervención Complementaria.

    Que en la ficha reglamentaria se establece la aplicación de la norma general de Usos y Tratamientos a cada sector normativo, la cual contendrá los aspectos determinados por el articulo 453 del Decreto Distrital 619 de 2000.

    Que con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal se ha adoptado la estrategia de insertar los sectores normativos dentro del marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), con lo cual se funda un expediente urbano dotado de una información básica respecto de su estructura ecológica, de movilidad y funcional, así como una cartografía a escala 1: 5000 y una norma urbanística específica referida a los usos permitidos, a las condiciones de edificabilidad y a los elementos del espacio privado relacionados con el espacio público de los sectores normativos comprendidos dentro de la UPZ. Su perspectiva es desarrollar en el tiempo de vigencia del Plan, estudios, proyectos e intervenciones de escala zonal que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes.

    Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución Nº 0552 de Diciembre 7 de 2000, identificó las imprecisiones cartográficas encontradas en los sectores normativos 1 y 6 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Decreto Distrital 619 de 2000.

    Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 323 del Decreto Distrital 619 de 2000, se precisaron en detalle los límites de las áreas de actividad y tratamientos en los planos a escala 1: 5000 de las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores 1,3 y 6.

DECRETA:

Adicionado por el art. 2 del Decreto Distrital 227 de 2001

Artículo 1. Reglamentación urbanística específica para cada Sector Normativo contenido en la UPZ No. 107.

De conformidad con la asignación definida por los planos oficiales del Decreto 619 de 2000 números 22 y 24 se delimitan 12 sectores normativos en la UPZ N° 107, QUINTA PAREDES, de la siguiente manera:

UPZ QUINTA PAREDES 107 LISTADO DE SECTORES NORMATIVOS

SECTOR

AREA DE ACTIVIDAD

ZONA

TRATAMIENTO

NORMA ESPECIFICA

1

Area Urbana Integral

Múltiple

Desarrollo

artículo 4

2

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación urbanística

artículo 6

(Incluye Ficha código 107-2)

3

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación Sectores Urbanos Especiales

artículo 5

4

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación con Densificación Moderada

Ficha 107-4

5

Dotacional

Servicios Urbanos Básicos

Consolidación Sectores Urbanos Especiales

artículo 5

 

UPZ QUINTA PAREDES 107 LISTADO DE SECTORES NORMATIVOS

SECTOR

AREA DE ACTIVIDAD

ZONA

TRATAMIENTO

NORMA ESPECIFICA

6

Area Urbana Integral

Múltiple

Desarrollo

artículo 4

7

Comercio y Servicios

Comercio Cualificado

Consolidación con Densificación Moderada

Ficha código 107-7

8

Residencial

Residencial Neta

Conservación, Sector de Interés Cultural, Agrupaciones o Conjuntos

Ficha código 107-8

9

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación urbanística

artículo 6

(Incluye Ficha código 107-9)

10

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación con Densificación Moderada

Ficha código 107-10

11

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Urbanística

artículo 6

(Incluye Ficha código 107-11)

12

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Conservación Sector de Interés Cultural con agrupaciones y Conjuntos

Ficha código 107-12

Parágrafo : Los sectores descritos en el cuadro anterior, se definen en el plano N° 1 "Localización de Sectores Normativos", y se delimitan en los planos 1: 5000 correspondientes a las fichas reglamentarias que hacen parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2. PLANO DE ESTRUCTURA BÁSICA

Se adopta el plano N° 2 "Plano de Estructura Básica", como referencia para las determinaciones normativas, respecto de los elementos de la Estructura Ecológica Principal, la estructura de movilidad y la organización funcional de la UPZ.

PARÁGRAFO : El Plano de estructura básica es de carácter indicativo y no señala zonas de reserva o afectaciones oficiales.

ARTÍCULO 3. FICHAS REGLAMENTARIAS. Derogado por el parágrafo 2 del art. 465, Decreto Distrital 364 de 2013

Los sectores normativos números 2,4,7,8,9,10,11 y 12 se rigen por las normas sobre usos y tratamientos establecidas en las fichas reglamentarias adoptadas por el presente decreto, y por los respectivos planos escala 1: 5.000 que forman parte integral de cada ficha. En estos planos los números romanos designan subsectores de usos y las letras mayúsculas designan subsectores de edificabilidad.

PARÁGRAFO 1. Las edificaciones amparadas por licencias, expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por el presente decreto, continuarán rigiéndose por lo establecido en tales licencias.

PARÁGRAFO 2. Cuando por efecto de intervenciones en el espacio público peatonal, se afecten predios y éstos sean incorporados al espacio público, los lotes que queden con frente este, podrán desarrollar los usos previstos por la ficha reglamentaria del respectivo sector normativo para los predios con frente al eje.

PARÁGRAFO 3. Para el cálculo de las zonas delimitadas de Comercio y Servicios pertenecientes a las Zonas Residenciales se excluyen las áreas de las vías del Sistema Vial Arterial V-0, V-1, V-2 y V-3.

ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DESARROLLO.

Todos los predios urbanizables - según definición contenida en el artículo 350 del Decreto Distrital 619 de 2000 - quedan sometidos a las disposiciones del Tratamiento de Desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 351, 352, 353, y 354 del ordenamiento citado y en las normas que lo complementen o adicionen.

La aplicación de los usos se regula de la siguiente manera:

a. En los sectores normativos No 1 y 6, se aplican las disposiciones previstas por el Decreto Distrital 619 de 2000 en los artículos 338, 339, y 340 para las Areas Urbanas Integrales.

b. Los predios que deben ser sometidos al Tratamiento de Desarrollo y que no les fue asignada la categoría de uso de Área Urbana Integral, se rigen por el régimen de usos de la ficha reglamentaria correspondiente.

PARÁGRAFO: Los predios que se señalen como pertenecientes al Tratamiento de Desarrollo que tengan obras de urbanismo ejecutadas, o con licencia de urbanismo vigente continuarán rigiéndose por las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000.

ARTÍCULO 5. NORMAS PARA EL USO DOTACIONAL E INDUSTRIAL.

Los predios y sectores con uso dotacional e industrial existentes, continuarán rigiéndose por la norma que les fue expedida originalmente.

  1. Uso Dotacional

    Los predios y sectores con uso dotacional existentes de escalas metropolitana, urbana y zonal, sin licencia o cuando ésta cubra solamente parte de sus edificaciones, deberán desarrollar un plan de regularización y manejo, según Articulo 460 del Decreto Distrital 619 del 2000.

    La localización de nuevos dotacionales de escala metropolitana y urbana se efectuará mediante plan de implantación según Articulo 459 del Decreto Distrital 619 de 2000.

    Las edificaciones con uso dotacional existentes a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000, de escala vecinal, ubicados en predios privados mantendrán los retrocesos, empates de paramentos, voladizos, patios, antejardines y aislamientos del sector normativo donde se localicen y podrán alcanzar como máximo el índice de ocupación previsto en el mismo. Su índice de construcción máximo será de 2.5.

    La localización de nuevos dotacionales de escala zonal y vecinal en predios privados se regirán por los retrocesos, empates de paramentos, voladizos, patios, antejardines y aislamientos del sector normativo donde se localicen, sujetos a un índice de ocupación máximo de 0.60 y un índice de construcción máximo de 2.5.

    La localización de nuevos dotacionales en cesiones públicas requiere dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 251 del Decreto Distrital 619 de 2000 "Normas generales aplicables a las cesiones públicas destinadas a equipamiento comunal".

    Los inmuebles existentes con uso dotacional, ubicados en cesiones públicas, podrán acogerse al reconocimiento del uso, ocupación y volumetría previsto en el artículo 504 del Decreto Distrital 619 de 2000 y obtener licencias para adecuaciones, modificaciones y ampliaciones según artículo 505 de dicho decreto y las normas reglamentarias que expida la Administración Distrital con tal propósito.

    Los predios y sectores con uso dotacional se regulan además por las normas contenidas en los artículos 333 "Normas para el uso dotacional" y 334 "Aprovechamiento de usos dotacionales" del Decreto Distrital 619 de 2000.

  2. Uso Industrial.

Los predios y sectores con uso industrial requieren de concepto del DAMA, como condición previa a cualquier solicitud de licencia, hasta tanto entre en vigencia la nueva reglamentación de que trata el Articulo 341, "Area de Actividad Industrial" del Decreto Distrital 619 de 2000.

ARTÍCULO 6. SECTORES CON TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN, MODALIDAD URBANÍSTICA.

Los subsectores pertenecientes a los sectores normativos números 2 y 9, que aparecen en el siguiente cuadro, quedan regulados por el Tratamiento de Consolidación, modalidad Urbanística; mantienen sus normas originales en los aspectos relativos a usos, aislamientos, alturas, retrocesos, antejardines y demás elementos volumétricos, así como la cuota de estacionamientos y la proporción y distribución del equipamiento comunal privado. Estos aparecen sombreados en los planos de edificabilidad y de usos de cada sector o subsector normativo.

Las resoluciones, decretos o actos administrativos que se mantienen son las siguientes e incluyen todas las modificaciones posteriores a dichos actos administrativos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del Decreto Distrital 619 de 2000.

SEC-TOR

SUB-SECTOR

DECRETO, RESOLUCION, O ACTO ADMINISTRATIVO

EDIFICABILIDAD

USOS

2

B

IV

- Prados del Salitre.

- Bosques del Salitre

- Resolución N° 506 de Mayo 13 de 1993, y plano 802/4-03

- Resolución 429 de 1990 y plano TU 1/4-00.

9

C

III

- Parque Takay lote C

Resolución N° 296 DE 1988, Resolución 406 de 1986

D

IV

- Parque Takay lote A y B

Resolución No 550 de 1991, Resolución 401 de 1988, Resolución 2966 de 1988, Resolución 18 de 1988

E

V( Nota 1)

- Futura

Resolución 1844 de 1995 y planos TU 5/4-01, TU 5/4-02 y CU2 TU 5/4-01

F

VII

Taoka

Resolución 43 de Abril de 1975 y Resolución 099 de Nov. De 1978 y planos 703/4 y 703/4-01.

G

VI

Agrupación. Esquina nor-occidental Av. Américas y Ciudad de Quito entre carrera 32 y calles 22 F y 24.

Mantiene su norma original.

Nota 1: Ver alternativas de manejo en la ficha reglamentaria Nº 9, subsector E de edificabilidad y V de usos.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por norma original la reglamentación con fundamento en la cual se desarrolló inicialmente o se consolidó la urbanización, agrupación o conjunto que se encontraba vigente al momento de la adopción del Decreto Distrital 619 de 2000. Las imprecisiones en los números y fechas de los actos administrativos citados no invalida la decisión de mantener la norma original.

PARÁGRAFO 2. Las agrupaciones o conjuntos con unidad de diseño y régimen de copropiedad mantienen su norma original.

ARTÍCULO 7. ELEMENTOS RELACIONADOS CON EL ESPACIO PÚBLICO, EN SECTORES REGULADOS POR EL TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN.

  1. Antejardines. El antejardín, como elemento tipológico del sector normativo, sus dimensiones y condiciones de manejo, se definen en cada una de las fichas reglamentarias, adoptadas por el presente decreto, con arreglo a los siguientes parámetros, que se aplican en orden jerárquico:

  1. Mediante el señalamiento de una dimensión específica.

Según plano urbanístico o Resolución reglamentaria de la urbanización.

En ausencia de los anteriores, se definirá por el predominante de las edificaciones permanentes del costado de manzana. Es predominante la dimensión de antejardín presente en las edificaciones permanentes, que dentro de los frentes de lotes de un costado de manzana, represente la mayor longitud.

  1. Sótanos y Semisótanos. Los sótanos se permiten en todos los sectores normativos y los semisótanos únicamente en los lugares que señale la ficha normativa, en ningún caso en Areas de Comercio y Servicios ni en Zonas delimitadas de Comercio y Servicios de las Zonas Residenciales. Los sótanos y semisótanos quedan sujetos a las siguientes condiciones:

  1. Sólo se podrán plantear sótanos y semisótanos, en el área del antejardín retrocedidos como mínimo 1.50 metros de la línea de demarcación del predio.

  2. El semisótano se permite en el área del antejardín solamente cuando exista en los predios del costado de manzana y siempre que no interfieran con diseños específicos de espacio público adoptados por el D.A.P.D. En situaciones diferentes, el semisótano no debe sobrepasar el paramento de construcción.

  1. Voladizo. Se permite voladizo, en los lugares que la ficha reglamentaria señale con las siguientes dimensiones y condiciones:

Ancho de Vía

Dimensión máxima del Voladizo

Menores o iguales a 10 metros

No se permite, salvo cuando las redes de energía sean subterráneas, en cuyo caso la máxima dimensión alcanzable es de 0.60.

Mayores a 10 y hasta 15 metros

0.80 metros

Mayores a 15 y hasta 22 metros

1.00 metros

Mayores a 22 metros y vías arteriales V-0, V-1, V-2 y V-3, con Antejardín reglamentario.

1.50 metros

 

No se permiten voladizos sobre áreas de cesión pública para parques y equipamientos, ni sobre controles ambientales.

d. Rampas y Escaleras. Se permiten únicamente dentro del paramento de construcción.

e. Paramento. Se delimita por el plano de fachada contra el espacio público. Coincide con la línea de demarcación del predio en los casos en que no haya antejardín reglamentario.

ARTÍCULO 8. AISLAMIENTOS LATERALES Y POSTERIOR EN EL TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN.

Las fichas reglamentarias determinan las dimensiones de los aislamientos laterales y posterior, según parámetros señalados en los literales a y b.

  1. Aislamientos laterales.

    ALTURA EN PISOS

    DIMENSION

    DE 1 A 4

    3.0 metros

    DE 5 A 7

    4.0 metros

    DE 8 A 10

    5.0 metros

    DE 11 A 13

    6.0 metros

    MAS DE 13

    9.0 metros

    En los sectores o subsectores calificados como de tipología aislada, los aislamientos laterales se exigen a partir del primer piso, o del nivel de empate con los predios colindantes. Los predios con frentes de lotes menores a 18.00 metros se adosarán por un costado, manteniendo el aislamiento en el otro costado, de conformidad con las resoluciones de adosamiento y pareamiento adoptadas mediante resolución del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con anterioridad a la presente reglamentación. En su defecto, esta entidad definirá, mediante resolución, los adosamientos y pareamientos por manzanas o sectores normativos.

  2. Aislamiento posterior.

ALTURA EN PISOS

TIPOLOGIA DE LA EDIFICACION

 

CONTINUA

AISLADA

DE 1 A 4

3.0 M

3.0 M

DE 5 A 7

5.0 M

4.0 M

DE 8 A 10

7.0 M

5.0 M

DE 11 A 13

9.0 M

6.0 M

MAS DE 13

 

9.0 M

En todas las situaciones, el aislamiento posterior se exige a partir del nivel del terreno. Dentro del aislamiento posterior se conformará una franja al fondo del predio de 1,5 metros como mínimo para vegetación y localización de árboles, debajo de la cual no podrá plantearse sótanos ni semisótanos.

PARÁGRAFO. Las dimensiones de los aislamientos laterales y posterior señalados en el presente artículo, son aplicables también a los predios con frente a los ejes del sistema vial arterial, en los que se permita incremento en el índice de construcción por aplicación de transferencias de derechos de construcción.

ARTÍCULO 9. SECTORES DE INTERÉS CULTURAL.

Los sectores normativos 8 y 12 localizados en la UPZ objeto de la presente reglamentación, quedan comprendidos en la categoría de Conservación Tipológica.

a. Valores a conservar. En los sectores 8 y 12 deben preservarse los valores urbanos y arquitectónicos propios de cada agrupación o conjunto:

Valores comunes a todos los sectores

  1. Disposición urbana y volumetría original de los inmuebles.

  2. Proporción y disposición de los espacios libres de uso común.

  3. Distribución, características y localización de áreas comunes al interior de los edificios (puntos fijos, circulaciones horizontales).

  4. Composición y materiales originales de las fachadas de las edificaciones. (Sector 8: concreto a la vista, ladrillo, piedra, pañete y celosías. Sector 12: concreto a la vista, ladrillo, pañete pintado)

Valores específicos de los sectores

La arborización existente en el sector 8, debe conservarse en su totalidad, salvo que los árboles estén afectando la estructura y estabilidad de los inmuebles o amenacen caerse, en cuyo caso requerirá concepto de la entidad ambiental competente.

b. Tipos de obra. En los sectores de conservación objeto de ésta reglamentación, se permiten las siguientes obras orientadas a la conservación y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad o uso de las edificaciones y del sector en general.

  1. Adecuación funcional: Mediante la cual se actualiza funcionalmente un inmueble para el uso requerido, ya sea el original o uno diferente permitido y compatible con la tipología espacial del mismo. Es un proceso de diseño orientado a la conservación y por lo tanto respetuoso de los elementos arquitectónicos originales. Incluye la acción tendiente a incorporar instalaciones nuevas de suministro como agua, luz, teléfono, gas, señales de televisión e instalaciones de drenajes y equipos especiales como sistemas contra incendio, calefacción, sonido, cableado estructural.

  2. Liberación: Mediante la cual se remueven adiciones que no se consideran significativas y de obligada conservación y que ocultan valores sustanciales de la tipología, que afectan o distorsionan su volumen, distribución, proporciones o que afectan la estabilidad estructural de materiales y espacios que la conforman. Son acciones como: remoción de muros, demolición de agregados adosados a los volúmenes originales del inmueble, remoción de construcciones que originan sobrepesos o potencial deterioro de la estructura original, retiro de pisos que ocultan los originales, reapertura de vanos originales de ventanas, puertas o nichos.

  3. Mantenimiento: Mediante el cual se realizan obras tendientes a sanear los elementos existentes en una edificación como pintura general o parcial interior y exterior. Incluye el saneamiento de humedales ascendentes por capilaridad desde el terreno o descendentes por filtraciones desde las cubiertas, fachadas o ventanas, y el saneamiento de la flora invasora localizada en la misma edificación o en sus inmediaciones, sin afectar la estructura portante, ni las características formales y funcionales de la edificación.

  4. Obras estructurales: Mediante las cuales se mantienen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato, incluyendo intervenciones en la estructura portante, pero sin alterar, las características formales y funcionales de la edificación.

  5. Reintegración: Mediante las cuales se restituyen elementos característicos de la tipología del inmueble, que éste ha perdido debido a intervenciones que alteraron la unidad formal del edificio o de una parte del mismo.

  6. Reparación: Mediante la cual se reparan, sustituyen o amplian tuberías de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas con el cuidado de no alterar los niveles de pisos existentes.

c. Intervenciones especiales. En los sectores de conservación objeto de ésta reglamentación, se permiten las siguientes intervenciones orientadas a la conservación y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad o uso de las edificaciones y del sector en general.

  1. Fachadas. Las fachadas de los edificios son de estricta conservación; deben mantenerse las características originales referidas a los materiales, texturas, proporción de llenos y vacíos y composición en general. Los materiales de fachada originales como ladrillo a la vista y enchapes en piedra, no pueden pintarse salvo la aplicación del recubrimiento transparente requerido para su protección. Ninguna superficie pañetada originalmente, puede ser cubierta con enchapes u otros acabados diferentes al previsto en el diseño original.

    Los materiales de ventanas y puertas pueden ser reemplazados sin afectar el diseño y dimensiones originales. No se permiten vidrios con texturas, colores o vidrio espejo, salvo en los espacios donde fueron previstos originalmente.

    Las puertas de los garajes en el sector 12, deben mantener la uniformidad y transparencia planteada por el diseño original.

    No se permite la instalación de elementos adosados a las fachadas, ni en las cubiertas a excepción del sistema comunal de señal de televisión que debe buscar la mejor solución para su instalación.

    Toda intervención en estos sectores debe obtener concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a excepción de las obras de mantenimiento en general y aquellas que se adelanten al interior de las unidades de vivienda las cuales se regulan por lo dispuesto en el reglamento de copropiedad respectivo.

  2. Avisos comerciales. Se permite un solo aviso por establecimiento comercial localizado en los sectores normativos 8 y 12, con dimensión máxima de 0.75 m 2 de superficie para comercio vecinal y 2.00 m2 para comercio zonal; deberán adosarse a la fachada sin sobrepasar la altura del primer piso para comercio vecinal y segundo para comercio zonal. No se permite pintar los avisos directamente sobre la fachada, ventanas o puertas, ni suspenderlos sobre ventanas, puertas o voladizos; no pueden ser luminosos.

  3. Placas de identificación. Cada agrupación o conjunto localizado en los sectores 8 y 12, debe fijar una placa de identificación como Bien de Interés Cultural cuyas características son:

Dimensiones: 20 cms de ancho X 15 cms de alto

Material: Piedra

Localización: En los accesos que tengan la nomenclatura urbana de la agrupación o conjunto, sin sobrepasar 1.50 m de altura, tomando como nivel cero (0) el piso terminado.

Información: SECTOR DE INTERÉS CULTURAL

Nombre de la agrupación o conjunto

arquitecto diseñador y/o entidad gestora

fecha de construcción

4) Modificaciones internas. Las modificaciones al interior de las unidades de vivienda, no deben afectar la composición de las fachadas, el tamaño, diseño y disposición de las ventanas, el perfil original de las cubiertas, ni generar nuevos vanos sobre las zonas comunes.

En el sector 12 el uso de los garajes es exclusivo para el parqueo de vehículos.

El cambio de uso de los edificios C-1 y C-2 del sector normativo 8, debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de la presentación del proyecto respectivo.

ARTÍCULO 10. NORMAS COMUNES A TODOS LOS TRATAMIENTOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 377 a 382 del Decreto 619 de 2000, los predios sujetos a los diferentes tratamientos deben cumplir con las disposiciones referidas a equipamiento comunal privado, habitabilidad, condiciones volumétricas, exigencia de estacionamientos y se encuentran sometidos a restricciones cuando se localicen en zonas con amenazas de inundación, remoción en masa o riesgo tecnológico.

ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE LA EXIGENCIA DE ESTACIONAMIENTOS.

La exigencia de estacionamientos se determina en las fichas reglamentarias de los sectores normativos, de conformidad con el artículo 380, el cuadro anexo Nº 4 del Decreto Distrital 619 de 2000 cuya aplicación se precisa en el decreto Distrital reglamentario de la citada disposición.

ARTÍCULO 12. APLICACIÓN NORMATIVA EN OBRAS NUEVAS, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES.

a. Obras Nuevas: Las obras nuevas se sujetarán íntegramente a las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y a las del presente decreto.

b. Adecuaciones y Modificaciones sin ampliación del área cobijada por licencias anteriores. Deberán sujetarse a las exigencias de usos del suelo, de estacionamientos y de equipamiento comunal privado, sobre el área objeto de la intervención, según la norma del Plan de Ordenamiento Territorial. Para tal efecto, podrán acogerse a un cálculo global en el que se incluyan el total de estacionamientos y equipamientos existentes en el inmueble o inmuebles objeto de licencia.

c. Ampliaciones. Las ampliaciones deben sujetarse a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y a las del presente decreto, referidas a los usos del suelo, a la cuota de estacionamientos a las áreas de equipamiento comunal privado y respecto de los índices de ocupación y construcción, estos se aplican a la totalidad de la edificación. El cálculo de las exigencias de estacionamientos y equipamiento tendrán el mismo manejo descrito en el literal b.

Así mismo deberá acogerse a la norma relativa a aislamientos y a la delimitación de paramentos definitivos, resultantes del respeto de las afectaciones y diseños específicos de los Sistemas Generales cuando la ampliación se proyecte sobre áreas reguladas por tales disposiciones.

ARTÍCULO 13. RESERVAS VIALES.

  1. Las siguientes vías tienen su paramento definido en su desarrollo actual, para los tramos que se relacionan a continuación:

    VIA

    DESDE

    HASTA

    Av. Jorge E Gaitan , calle 26

    Av. Ciudad de Quito, carrera 30

    Av. Batallón Caldas, carrera 50ª

    Av. De las Américas

    Av. Ciudad de Quito, carrera 30

    Av. Ferrocarril de Occidente

    Av. Pedro León Trabuchy, carrera 42

    Av. Jorge E Gaitan, calle 26

    Av. Ferrocarril de Occidente

    Av. De la Esperanza

    Av. De las Américas

    Av. Batallón Caldas, carrera 50ª

  2. Todos los predios ubicados dentro de manzanas sobre las siguientes vías, en ambos costados, requieren solicitar al D.A.P.D la delimitación de la zona de reserva vial:

VIA

DESDE

HASTA

Av. Ferrocarril de Occidente

Av. De las Américas

Av. Batallón Caldas, carrera 50ª

c. Todos los predios que se demarcan en los planos de las fichas normativas del presente decreto, como áreas que deben definir zona de reserva para intersecciones serán precisados por el D.A.P.D de conformidad con los Artículos números 164, 165 y 166 del Decreto Distrital 619 del 2000.

ARTÍCULO 14. APLICACIÓN EFECTO PLUSVALÍA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 471 del Decreto Distrital 619 de 2000 son áreas generadoras de plusvalía en la UPZ 107, Quinta Paredes, las siguientes:

  1. Por asignación de nuevas áreas de actividad con cambio de uso a uno más rentable: Sectores normativos Números 6 y 7.

  2. Por asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad: Sector normativo número 6.

ARTÍCULO 15. Modificado por el art. 1 del Decreto Distrital 227 de 2001 VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el decreto 619 de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 26 de diciembre de 2000

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital