Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1014 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2276 del 22 de noviembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1014 DE 2000

(Noviembre 22)

 NOTA: Declarado Nulo por la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 948 de 2007

Por el cual se asigna el Tratamiento de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado Brisas del Sur-Oriente, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 05 de Usme.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º. Del Decreto . Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO:

Que el señor Alfredo Machuca Patiño, identificado con cédula de Ciudadanía Número 17.127.540 de Bogotá, en condición de representante legal de la Sociedad Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda., propietaria del predio denominado Brisas del Sur-Oriente, con Planos Topográficos Números US. 229/1 y US. 229/1.1, incorporado cartográficamente en la plancha esc. 1:2.000 L-90, solicitó mediante radicación número 98-1-37972 del 15 de Julio de 1998 la incorporación de este predio como nueva área urbana.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-2000 del 10 de febrero del 2000.

Que el predio Brisas del Sur Oriente, se encuentra ubicado en área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico, en las zonas de reglamentación número 02, conforme lo establecido por el Acuerdo 02 de 1997.

Que la zona del predio descrito en el considerando anterior, localizada al oriente del perímetro urbano, se encuentra dentro del área de Reserva Forestal Protectora declarada por el Ministerio de Agricultura.

Que mediante la Resolución 76 de 1977 el Ministerio de Agricultura declaró como área de Reserva Forestal Protectora la zona denominada bosque Oriental de Bogotá.

Que el artículo 130 de la Ley 388 de 1997 determina: "mientras los municipios y Distritos adoptan o adicionan los Planes de Ordenamiento Territorial en el término de lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, regirán en las materias correspondientes los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes".

Que en este mismo sentido, mediante oficio número 3110-2-21439 del 11 de enero del 2000, el Ministerio de Medio Ambiente conceptuó que mientras no sea expedido el Acuerdo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial, continúan vigentes los Acuerdos de los bordes, expedidos por el Concejo Distrital.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, en escrito proferido en octubre 30 de 1995 manifestó lo siguiente: ".la sustracción de la reserva no es prerrequisito para la expedición de un Decreto de asignación de tratamiento en áreas suburbanas."igualmente, dicho Ministerio considera que para la expedición de los Decretos de asignación de tratamiento ".Se debe contar con la asesoría ambiental de este Ministerio y/o la Corporación Autónoma Regional respectiva para efectos de determinar cuales son las zonas que hasta el momento han tenido una vocación de conservación ambiental y frente a las que el municipio pretende modificar el uso del suelo."

Que en consideración a lo expuesto, el desarrollote los usos urbanos permitidos en el presente Decreto, quedará supeditado a la sustracción de la reserva forestal, por parte de la autoridad competente.

Que mediante oficios, con fecha de 5 de julio del 2000, se remitió copia del presente proyecto de decreto a la CAR y al Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que emitan su concepto acerca de la Incorporación del predio en mención.

Que el Acuerdo 02 de 1997, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Sur-Oriental de Santa Fe de Bogotá (hoy Bogotá D.C.), constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que el predio objeto de este Decreto puede acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el Artículo 24º. Del Acuerdo 02/97, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, pues está rodeado de desarrollos urbanísticos según lo indicado en el Artículo 19 de Acuerdo 02/97.

Que erróneamente en el cuadro de bonificaciones indicado en el Artículo 24 del Acuerdo 02 de 1997, no se contempla la zona de reglamentación No. 2 dentro de la Localidad de Usme, sin embargo en el plano correspondiente de este Acuerdo se aprecia que esta zona de reglamentación comprende pare de las localidades de San Cristóbal y Usme, motivo por el cual el predio objeto del presente Decreto, ubicado en la Localidad de Usme, se localiza en la zona de reglamentación No. 2.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión el día 16 de mayo del 2000.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el día 15 de junio del 2000, por Clemencia Escallón Garther, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Señor Manual Arturo Rincón Guevara.

Que el artículo 515, numeral 4º., del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con ".acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia." de ese Plan, podrán, podrán culminarse con la expedición de dicho derecho, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., que debe contener la reglamentación específica de los predios, conforme a lo establecido en los Artículo 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIN DEL PROCESO DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico e incorporar la parte suburbana del predio denominado Brisas del Sur-Oriente, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación número 2 del Acuerdo 02 del 1997.

PARAGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 2. PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1:10.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTICULO 3. DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los proceso de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

  1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 36,42 hectáreas, según escrituras de propiedad y planos topográficos número US. 229/1-1 de las cuales 21.50 hectáreas, se encuentran en área suburbana de preservación del sistema orográfico y las restantes 14,92 hectáreas en suelo rural.

  2. ZONA DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

  3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

  4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como :

  • Cesión tipo A.

  • Sistema vial local.

  • Control Ambiental.

  1. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

  2. INDICE DE OCUPACION: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II.

DEFINICION TECNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4.- PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de concertación y del presente Decreto:

PREDIO

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

ENERGIA

TELEFONIA

GAS NATURAL

ASEO CIUDAD LIMPIA

Brisas del Sur -Oriente

E.A.A.B. E.S.P.

7200-98U-2099 67

4881 del 01-XII-98

CODENSA

059598 del

15-IX-98

ETB

0366739

del 21-VIII-98

1212-U3745-98

del 20-VIII-99

Aseo Capital

Del 20-V-99

A partir de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citado, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayor de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la presentación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTICULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPITULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTICULO 6.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán el uso urbano en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, definida, como zona de Reglamentación número 02, identificada con el código P-ZR-R-01.

Zonas de Reglamentación Números 02, código P-ZR-R-01, el cual tiene el siguiente significado.

P- Tratamiento de Preservación del Sistema Orográfico.

ZR- Zona de Reglamentación.

R . Densidad Restringida.

01 . Tipología de Uso.

ARTÍCULO 7.- ASIGNACION DE USOS: Los usos urbanos permitidos en las zonas de reglamentación establecidas en el artículo anterior son los siguientes:

Zona de Reglamentación Números 02, código P-ZR-R- 01:

PRINCIPAL

Forestal y Recreativo Pasivo.

COMPLEMENTARIO:

Vivienda del celador o del propietario.

COMPATIBLE:

Vivienda, en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación.

El desarrollo de los usos urbanos, permitidos en el predio que da supeditado a la obtención, por parte del propietario o urbanizador responsable, de la sustracción de la Reserva Ambiental emitida por la autoridad correspondiente.

Conforme con el Artículo número 332 del Acuerdo 06 de 1990, para el tratamiento de los usos compatibles se requiere de la aprobación del anteproyecto arquitectónico por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACION

ARTICULO 8.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelanta por la modalidad de desarrollo normal.

ARTICULO 9.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en los planos topográficos números U 381/1-02 al 1-07 y corresponden a la Avenida Ciudad de Villavicencio Tipo V-2 de 40.00 Metros. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental.

ARTICULO 10.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en los planos topográficos números US.229/1 y US. 229/1-1 y en el plano número 01, el cual forma parte integrante de ese Decreto, con las siguientes precisiones:

  1. Las vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso al predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de Preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector, las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno.

  2. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen.

CAPITULO V.

CESION TIPO A.

ARTICULO 11.- PROPORCION Y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35% del área neta urbanizable del predio. En estas áreas no se permitirá la localización de equipamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de la recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del sistema orográfico.

ARTICULO 12.- DESTINACION Y CARACTERISTICS DE LA CESIÓN TIPO A: En estas áreas no se permitirá la localización de equiparamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de la recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del sistema orográfico. No requieren tener acceso desde vías locales, distinto del estrictamente necesario para su administración y mantenimiento.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTICULO 13.- AREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas X 0.9 = Área Mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2.

ARTICULO 14.- DENSIDAD E INDICE DE OCUPACION: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de cuarenta (40) Viviendas por hectáreas neta y un índole de ocupación del 20% sobre el área útil. El predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos, por o que puede acogerse al sistema de bonificaciones, establecido en el Artículo 24º. Del Acuerdo 02 de 1997, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de sesenta (60) viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 255 sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta

Susceptible de ser

Incorporada (Has)

Aportes por Hectáreas Bruta

Susceptible de ser incorporada

en pesos constantes a 1996

Total de pesos

Brisas del Sur-Oriente

 

21.50

$ 12.000.000.oo

$258.000.000.oo

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura del Plan Vial Arterial y de Acuerdo y Alcantarillado del Plan de expansión de a EAAB. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (Densidad de ochenta (80) viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 30% sobre área útil), los propietarios además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, establecidos en el Acuerdo 03 de 1997, en una cantidad igual a la indicada en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta

Susceptible de ser

Incorporada (Has)

Aportes por Hectáreas Bruta

Susceptible de ser incorporada

en pesos constantes a 1996

Total de Certificados

Brisas del Sur-Oriente

 

21.50

1.000

21.500

PARAGRAFO: Para desarrollar el predio con la densidad a índice de ocupación de la escala B, los propietarios deberán acogerse a las disposiciones que para el efecto establezca la Secretaria de Hacienda y la Tesorería Distrital en cuanto al cálculo de los CTU.

ARTICULO 15. . ALTURA PARA LOS USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLE: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

(En pisos)

AISLAMIENTO

Entre edificaciones (metros)

Contra predios

vecinos (metros)

4

20.00

10.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o del a cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTICULO 17. ANTEJARDINES: Los antejardines serán mínimo de 5.00 Mts. Sobre vías vehiculares.

En vías hasta de 21.99 Mts. Para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts. Considerado espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. Sobre las vías peatonales no se exigirá antejardín.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

Cuando las vías requieran control ambiental no se exigen antejardín.

PARÁGRAFO: Por lo menos el 70% del área del antejardín debe se diseñado como área libre empradizada y dotado de vegetación ornamental.

ARTICULO 18.- SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del parámetro de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar sus desarrollo a 2.50 metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2º. Del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTICULO 19.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

De 12.0 a 15.99

080

De 16.0 a 17.99

1.00

De 18.0 a 25.99

1.50

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTICULO 20.- ESTACINAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidad de vivienda. Para proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

Visitantes: un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que los subroguen, complementen o modifiquen.

ARTICULO 21.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (AREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad

USOS

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

DISTRIBUCION

PROPORCION

ZONAS VERDES

Y RECREATIVAS

SERVICIOS

COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS

ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2 DE A.N.C.*

60% Mínimo

15 % Mínimo

10 % Mínimo

25% Máximo

* A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equiparamiento mismo pero si los muros de borde de cada unidad habitacional.

La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C, en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22. . PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACION: De conformidad con el numeral 4, literal, b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTICULO 23.- INCORPORACION PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. La incorporación para el desarrollo en usos urbanos contemplada en el presente Decreto, así, como la aplicación de las normas establecidas en el mismo, quedan condicionadas a la sustracción de la zona de reserva forestal, por la autoridad competente.

El funcionamiento de tales usos quedaré condicionado a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde es entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el Artículo 4º., relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de as licencias de urbanismo que se expidan.

Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 24.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Inciso 02, Artículo 24, Decreto 1051 de 1998).

ARTICULO 25.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora

Departamento Administrativo de Planeación Distrital