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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación
número: 41001-23-31-000-2001-00842-01(0880-09) Actor: CLAUDIA
PATRICIA MUÑÓZ CALDERON Demandado: PERSONERIA
MUNICIPAL DE NEIVA Se decide el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2009, proferida
por el Tribunal Administrativo del Huila. ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA MUÑÓZ CALDERÓN, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, solicitó
declarar la nulidad de la Resolución No. 044 de 28 de marzo de 2001
proferida por el Personero Municipal de Neiva, mediante el cual suprimió el
cargo que desempeñaba como Profesional Universitario Código 34013 y del Oficio
No. 150 del 29 de marzo de 2001 por el cual se le comunicó la separación del
cargo. Como consecuencia de las anteriores
declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al
ente accionado a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, pagar los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta
cuando se decrete su reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad
en la prestación del servicio, de conformidad con los artículos 176 a 178 del
C.C.A Como hechos en los cuales fundamenta sus
pretensiones, manifestó que mediante los Acuerdos 015 y 016 de 28 de marzo de
2001, el Concejo Municipal de Neiva reestructuró la Personería Municipal y
estableció la estructura orgánica, el sistema de nomenclatura y clasificación
de empleos, la planta de personal, las escalas de remuneración y las funciones
de las distintas dependencias de la entidad Narró que con fundamento en estas disposiciones
el Personero Municipal profirió la Resolución No. 044 de 28 de marzo de 2001
por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la nueva planta de
personal, dentro de los cuales no se encontraba su nombre. Expuso que la reestructuración administrativa
contiene vicios de fondo en razón a que no fue soportada en el estudio técnico
ordenado en la ley 443 de 1998 y en el
Decreto 1572 del mismo año, además de que en la escogencia y designación del
personal incorporado, el Personero Municipal solo tuvo en cuenta razones de
tipo político, pues vinculó únicamente a aquellos funcionarios recomendados por
el Representante a la Cámara Hernán Andrade Serrano y el Concejal de Neiva Luis
Iván Sandoval. Relató que aunado a lo anterior, la entidad
demandada desconoció que para la fecha de la supresión de cargos la
administración de Neiva gozaba de un fuero circunstancial al encontrarse en
trámite la discusión y negociación del pliego de peticiones que el Sindicato de
Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Neiva había
presentado desde el año 2000. Manifestó que durante el tiempo que laboró para
el Municipio de Neiva, demostró capacidad, responsabilidad, eficiencia y demás
atributos que le brindaban la garantía en la prestación del buen servicio y la
estabilidad laboral, aunado al hecho de que para la fecha de su desvinculación
se encontraba en estado de embarazo. Señaló que por la circunstancia en cita, debió
ser incorporada al cargo de Profesional Universitario Código 34013 pues en la
nueva planta subsistió un cargo con esta denominación y grado que debió haber
sido ocupado por ella. Como disposiciones vulneradas señaló los artículos 1,
2, 4, 6, 13, 25, 29, 58, 90, 121, 209, 313 numerales 3 y 6, y 315 numerales 1,
4 y 7 de la Constitución Política; 39, 41 y 62 de la ley 443 de 1998; y 148 y
siguientes del Decreto No. 1572 de 1998. LA
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante
sentencia de 20 de febrero de 2009 accedió a las súplicas de la demanda, para
lo cual ordenó al Municipio de Neiva – Personería Municipal reintegrar a la
señora Claudia Patricia Muñoz Calderón en un cargo de igual o de superior
jerarquía, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de
percibir con ocasión de la supresión del cargo. Concluyó que la no incorporación de la actora en
la nueva planta de personal de la Personería Municipal desconoce el fuero de
maternidad consagrado en la Constitución Política, pues esta especial
protección le brindaba el derecho a ser incorporada, de manera preferente,
frente a otros funcionarios de carrera administrativa, al cargo de Profesional
Universitario 34013 que podía desempeñar en las diversas áreas de la
Personería. LA
APELACION La parte demandada en
el escrito de la apelación manifestó que a pesar de que el a quo aceptó que el
estado de maternidad de la demandante “podía tenerse como cedido frente al
interés general por aplicación de la ley 617 de 2000 como se argumentó en el
oficio de comunicación y en aplicación del artículo 62 de la Ley 443 de 1998”1,
accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en disposiciones
constitucionales y convencionales que no fueron invocadas en el escrito de la
demanda. Adicional a lo
anterior, manifestó que la reestructuración adelantada en la Personería
Municipal no obedeció a un simple capricho de la administración, sino al ajuste
presupuestal impuesto por la ley 617 de 2000 debido a que los gastos de
funcionamiento superaban los topes máximos permitidos, por lo que fue necesario
modificar la planta de personal para disminuir los egresos y adecuar el
presupuesto a las exigencias legales. Agotado el trámite de rigor de la segunda
instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede
a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El marco de juzgamiento
lo constituye el recurso de alzada y se contrae a determinar la legalidad de la
Resolución No. 044 de 28 de marzo de
2001, proferida por el Personero Municipal de Neiva,
mediante el cual suprimió el cargo que desempeñaba la señora Claudia Patricia
Muñoz Calderón como Profesional Universitario Código 34013 y del Oficio No. 150
del 29 de marzo de 2001 por el cual se comunicó la separación del cargo, a
pesar de encontrarse en estado de embarazo. En el proceso se
demostró que mediante comunicación del 13 de octubre de 1993, la Comisión
Seccional del Servicio Civil del Huila, le informó a la señora Claudia Patricia
Muñoz Calderón que mediante Resolución No. 0057 de 12 de octubre de 1993 fue
inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de Abogada
Código 325-18 (fl. 218 Cdno
1). Igualmente se
acreditó que mediante Oficio dirigido el 3 de octubre de 2000 al Personero
Municipal de Neiva (fl. 22 ibídem), la demandante,
adjuntando el examen de laboratorio correspondiente, puso en conocimiento su
estado de embarazo de la siguiente manera: “De la manera mas atenta me dirijo a uste, en
calidad de Profesional Universitaria dependiente de la Personería Segunda
Delegada en lo Penal, para manifestarle que el día 2 de octubre del año que
avanza se me tomó prueba de embarazo, la cual arrojo un estado positivo. Como a la fecha, mi actual estado no es un hecho notorio, le allego
esta información para los fines pertinentes, conforme a la legislación laboral
vigente. …” Conforme a lo
anterior, es evidente que la Administración tenía pleno conocimiento de que la
demandante se hallaba amparada, no sólo por el fuero de carrera administrativa,
sino simultáneamente por el fuero de maternidad. Mediante Oficio No.
150 de 29 de marzo de 2001, recibido por la actora el 2 de abril de ese mismo
año (fl-12), la administración le comunicó que por medio de la resolución No.
0044 de marzo 28 de 2001, el cargo que ejercía fue suprimido por disminución de
la planta de personal, y que contaba con las opciones de indemnización prevista
en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 135, 137, 138, 139,
140, 141 y 142 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, o el derecho
preferencial de ser incorporada en un empleo equivalente dentro de los seis (6)
meses siguientes a la supresión del cargo, siempre que se presentara la vacante
y según las reglas enumeradas en el artículo 139 de la Ley 443 de 1998. Por Resolución No. 0094 de mayo 24 de 2011, el Personero Municipal de
Neiva reconoció a favor de la demandante, a título de indemnización, la suma de $14.497.387, que
comprendía además el pago de las 12 semanas de licencia de maternidad de
conformidad con el artículo 145 del Decreto 1572 de 1998 (fl-139). En suma, se encuentra
demostrado en el proceso que la actora fue retirada del servicio por supresión
del cargo, el 28 de marzo de 2001 cuando se encontraba en estado de embarazo; y
que la entidad demandada no respetó el fuero de maternidad, ni motivó
expresamente el retiro, limitándose a argumentar la facultad que existe para
reestructurar las entidades del Estado. Es entonces evidente que se infringió
la ley, pues no podía válidamente ejercerse la facultad de supresión del empleo
para retirarla del servicio, pues debía motivar la providencia precisamente
exponiendo la justa causa que obligaba al retiro. El retiro de la
actora en los términos ya indicados, es contrario al mandato contenido en el
artículo 43 de la Constitución Política que ordena que la mujer no puede ser
sometida a ninguna clase de discriminación, y “durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
este subsidio alimentario si entonces estuviera desempleada o desamparada”,
mandato que encuentra cabal cumplimiento en las disposiciones legales que
consagran una especial protección para la mujer en estado de embarazo. De igual manera, se
incurrió en violación del precepto consagrado en el artículo 21 del decreto
3135 de 1968 el cual dispone que durante el embarazo y los tres meses
posteriores al parto sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada
por resolución motivada. Sin tales formalidades, se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo. La Corte
Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 3135 de
1968, expresó lo siguiente: “Finalmente,
este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión
de la centralidad que ocupa la familia en el ordenamiento constitucional
colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual
recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado…. … Esta mayor fuerza
normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de
mujeres embarazadas, es clara en materia de garantía a la estabilidad en el
empleo. En efecto, si bien, conforme al
artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la
estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte,
por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada…” (Sent. C-470 de sept.
25/97, Corte Constitucional. Mag. Pon. Dr. Alejandro
Martínez C.). Así mismo, esta
Corporación al resolver casos similares al presente ha señalado2: “...No era pues
suficiente, que invocando la supresión del empleo se retirara del servicio a la
demandante quien se hallaba protegida no solo por las prerrogativas que otorga
el status de carrera sino también por el fuero de maternidad. La entidad
demandada, estaba en la obligación, no solo de señalarle las opciones de
indemnización y revinculación, sino que debió
motivar el retiro por supresión del cargo, en la imposibilidad jurídica de
reubicación debidamente comprobada y además sufragarle los derechos que le
asistían por el lapso correspondiente a
la licencia de maternidad. En
esas condiciones, las peticiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. (...) Es preciso no olvidar que las normas que contemplan esta especial
protección consagran con tal fin una presunción legal, que como tal admite
prueba en contrario, de que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo
cuando ha tenido lugar en los períodos en ellas señalado. Se concluye entonces
que mientras la administración no
desvirtúe tal presunción, debe aceptarse que el despido prohibido no tuvo por
finalidad el buen servicio, configurándose así la desviación de poder que
conlleva la nulidad del acto de remoción y el reintegro de la empleada, sin
perjuicio de la indemnización que por infringir la prohibición, contempla la
ley…” En el caso sub lite
si bien la administración sufragó los derechos que le asistían a la demandante
por el lapso correspondiente a la licencia de maternidad, omitió el deber de
motivar la imposibilidad jurídica de reubicarla en un cargo de igual o de
superior jerarquía al que ocupaba en la anterior planta de personal, lo que
implicó el quebranto de su fuero especial y de sus derechos de carrera
administrativa. En efecto, como bien
lo expuso el Tribunal, en la Resolución No. 044 de 28 de marzo de 2001 “por
medio de la cual se incorporan unos funcionarios a la nueva planta de personal”
y en el Oficio No. 150 de 29 de marzo del mismo año, se le comunicó a la
demandante la no incorporación en la planta y las razones de la
reestructuración realizada por mandato legal, sin que se le haya tenido en
cuenta “de manera preferencial” frente a otros servidores públicos incorporados
para los cargos de Profesional Universitario 34013, empleos en los cuales
podría haber sido incorporada. Por las razones que
anteceden, se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de
los actos acusados y ordenó al Municipio de Neiva – Personería Municipal,
incorporar a la señora Claudia Patricia Muñoz, así como el pago de las prestaciones
dejadas de percibir con ocasión del retiro. Finalmente es preciso
advertir que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, los fundamentos
legales en los cuales se basó el a quo para acceder a las pretensiones de la
demanda, sí fueron invocados por la parte actora al citar los artículos 39 y 62
de la ley 443 de 1998, 43 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 1578 de
1998. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE
la sentencia del veinte (20)
de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo
del Huila, en el proceso promovido por CLAUDIA PATRICIA MUÑÓZ CALDERÓN contra
el MUNICIPIO DE NEIVA – PERSONERÍA MUNICIPAL Comuníquese y envíese copia de esta providencia
al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, para los efectos a los que haya
lugar. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal
de origen y cúmplase. La
anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1
Fl-196 2
Sentencia del 26
de octubre de 2000, con ponencia del Consejero Doctor Alejandro Ordóñez
Maldonado |