CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación
número: 63001-23-31-000-2008-00058-01(18582)
Actor:
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Demandado:
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por
los demandantes, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por
el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones
de la demanda.
ANTECEDENTES
El 7 de abril de 2005, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE ARMENIA, TELEARMENIA S.A. E.S.P., en liquidación1, presentó la
declaración de renta del 2004, en la que liquidó un total saldo a favor de
$4.028.388.0002.
El 18 de noviembre de 2005, presentó la solicitud de la
devolución del anterior saldo a favor3.
La Administración suspendió el término para la devolución4
y profirió el Requerimiento Especial N°010632006000008 del 28 de abril de 2006
en el que propuso adicionar ingresos por el contrato de explotación suscrito
con Colombia Telecomunicaciones ($39.457.083.000) e intereses presuntos por los
avances a asociados ($16.500.000); además, desconocer las deducciones solicitadas
($5.097.528.000) por no tener relación de causalidad con la renta generada o
ser imputables a ingresos no constitutivos de renta; liquidar el anticipo
($818.059.000) y sanción por inexactitud ($2.244.686.000). Así, determinó
oficialmente un total saldo a pagar de $437.286.0005.
El 1° de agosto de 2006, el Representante legal y
Liquidador de Telearmenia dio respuesta al
requerimiento especial6, en el que, de las modificaciones
propuestas, sólo aceptó el valor por concepto de intereses presuntos y objetó las
demás. Allegó la declaración de corrección presentada el 26 de julio de 2006,
sin pago, en la que determinó la pérdida líquida en $1.453.556.000 y la sanción
por inexactitud reducida al 40% en $2.541.000 y un nuevo saldo a favor de
$4.025.847.0007.
La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°010642006000014 del 28 de diciembre
de 2006, en la que reconoció que no es procedente la sanción por
inexactitud y el mayor anticipo, en lo demás, mantuvo las glosas propuestas.
Así determinó oficialmente el saldo a favor en $2.622.918.0008.
Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el
recurso de reconsideración9. La Administración mediante la Resolución N°900002 del 30 de noviembre de
2007 confirmó la liquidación recurrida10.
DEMANDA
La FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.11 y el CONSORCIO
REMANENTES TELECOM12, en ejercicio de la acción prevista en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de la
liquidación oficial de revisión y de
la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de
restablecimiento del derecho, pidieron que se declare la firmeza de la
declaración privada presentada el 26 de julio de 2006, en consecuencia,
“declarar que el saldo a favor declarado por valor de $4.025.847.000 es
correcto y ordenar a la DIAN la devolución del saldo pendiente de
$1.402.929.000, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con
los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario”.
Indicó como normas violadas las siguientes:
*
Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.
*
Artículos 107, 108, 111, 114, 115, 116, 147, 177-1, 712 y 730 del Estatuto
Tributario.
*
Artículos 27 y 30 del Código Civil.
*
Artículo 73 de la Ley 633 de 2000.
*
Artículo 135 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993.
*
Artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo.
Desarrolló el concepto de violación, así:
Los actos acusados son nulos por infracción de las normas
en que debían fundarse y por falsa motivación.
1. Infracción de los artículos 363 de la C.P., 177-1 del
E.T., 73 de la L.633/00 y 27 y 30 C.C.
El contrato de explotación celebrado con Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., gestor del servicio, es un acto sin cuantía
para efectos del impuesto de renta, razón por la cual declaró como ingresos por
este concepto, cero pesos ($0).
La Ley 633/00 señaló expresamente los casos en que los
ingresos tienen el carácter de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional,
sin que haya calificado como tales los provenientes de los contratos celebrados
con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional. Así, el
mencionado contrato es un acto sin cuantía que, si bien le generó ingresos y
contablemente fueron registrados, fiscalmente tiene un valor de cero pesos.
La DIAN no puede calificar los ingresos como no
constitutivos de renta, ni aplicar un Concepto expedido por esa entidad con
posterioridad a los hechos y desconocer lo dispuesto por el legislador.
2. Infracción a los artículos 107, 108, 111, 114, 115 y
116 del E.T. y parágrafo 1 del artículo 135 de la L.100/93
Las deducciones declaradas corresponden a gastos en los
que incurrió la entidad en el proceso de liquidación, así son procedentes, pues
tienen relación de causalidad con la actividad y son necesarias y
proporcionadas.
Los actos incurren en falsa motivación porque se refieren
al rechazo de costos, concepto diferente al de gastos o deducciones que fue el
declarado.
Los rendimientos financieros exigen para su producción la
administración del portafolio, lo que implica tener personal para ejecutar la
tarea, razón por la que los gastos generales, laborales, financieros, por
personal temporal, así como los intereses, diferencia en cambio, impuestos,
etc. tienen relación con dicho ingreso, sin que tenga relación con el contrato
de explotación, como lo pretende la demandada.
3. Violación de los artículos 147, 345 y 350 del E.T.
La deducción de la pérdida por exposición a la inflación
del patrimonio es procedente, conforme a la normativa, toda vez que, como
obligada a llevar contabilidad, debía aplicar el sistema de ajustes integrales
por inflación, en esas condiciones es una expensa necesaria de carácter legal
relacionada con la liquidación de la entidad y es proporcionada.
4. Violación de los artículos 29 de la C.P., 712 y 730 num. 4° del E.T. y 35 y 39 del C.C.A.
La sobretasa del impuesto de renta determinada en los
actos acusados es nula por falta de motivación, pues sin explicación alguna, la
Administración aumentó el valor declarado, hecho que implica la vulneración de
los derechos de la contribuyente al debido proceso, a la defensa y de
contradicción.
CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en
los siguientes términos:
1. La Ley 633/00, artículo 73, establece que los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la
liquidación de entidades del orden nacional se considerarán actos sin cuantía y
no generarán impuestos. Así, los ingresos percibidos por la contribuyente en
desarrollo del contrato de explotación, si bien estaban registrados en la
contabilidad, no fueron incluidos en la declaración de renta como ingresos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional, omisión corregida mediante los
actos demandados.
En el Concepto 025612 de 2006 mencionado en los actos acusados, la DIAN fijó el alcance de la norma,
en el sentido de que los ingresos obtenidos por las entidades del orden
nacional en desarrollo de los contratos celebrados para efecto de los procesos
de liquidación, entre otros, son ingresos no constitutivos de renta.
Los conceptos emitidos por
esa entidad son posteriores a la Ley, pues solo la interpretan. Los actos
demandados se fundamentan en la Ley 633/00 y la Circular 175 de 2001 y no en el
concepto citado.
2. Los ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional no pueden ser afectados con costos
y deducciones. El artículo 177-1 del Estatuto Tributario fija el límite de las
deducciones al disponer que para efectos de la determinación de la renta
líquida son inaceptables las deducciones imputables a
los ingresos no constitutivos de renta, porque resultarían absorbidas por la
renta gravada; además, se reduciría la base gravable.
La Administración
desconoció las deducciones solicitadas porque están directamente relacionadas
con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por expresa
disposición del artículo 177-1 del E.T.
Los ingresos obtenidos por
la actora en el periodo en cuestión fueron percibidos, de una parte, por el
contrato de explotación y, de otra, por concepto de rendimientos financieros.
Por lo que no pueden ser objeto de deducciones, por expreso mandato legal,
porque solo desarrolla actividades para su liquidación, así no produce ingresos
propios por lo que resultan improcedentes las deducciones solicitadas.
3. En materia de pérdidas
fiscales, el artículo 147 del E.T. establece reglas para la compensación con
las rentas líquidas que obtenga el contribuyente, en virtud de las cuales, las
pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia ocasional y en costos y deducciones que no tengan relación de
causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso, podrán ser
compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
4. La sobretasa del
impuesto de renta fue modificada como resultado de haberse modificado el
renglón correspondiente al impuesto neto de renta, pues el valor de la
sobretasa, por mandato legal, es equivalente al 5% del valor determinado en ese
renglón.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las
pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
La actuación salvaguarda el
debido proceso. De conformidad con los artículos 26 y 27 del Estatuto
Tributario, la actora debió declarar los ingresos generados por el contrato de
explotación celebrado con la empresa Colombia Telecomunicaciones en el periodo,
esto es, $39.457.082.896, valor determinado por la demandada con base en los
asientos contables y que no fue discutido por la demandante.
Según las cláusulas de
dicho contrato, la actora no solo recibía la contraprestación económica por el
uso y goce de los bienes que estaban destinados a la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, sino, además, el valor recaudado de la
facturación y de la gestión de cartera impagada con corte al 12 de junio de
2003, actividades realizadas por Colombia Telecomunicaciones, que tienen como
fin, servir de fuente de pago de los pasivos a cargo de las empresas
liquidadas.
La Ley 633 de 2000, en el
artículo 73, dispone que los contratos suscritos por entidades en liquidación son actos sin cuantía a fin de que no generen impuestos ni
contribuciones de carácter nacional, sin suprimir su naturaleza de ingresos,
razón por la que deben denunciarse.
Los ingresos no
constitutivos de renta son aquellos ingresos no gravados, naturaleza propia de
los ingresos derivados de los contratos de que trata el artículo 73 ib. Sobre
el tema, el Concepto 025612 del 27 de marzo de 2006, señala que los ingresos
obtenidos por las entidades y organismos del orden nacional, en desarrollo de
los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de liquidación,
entre otros, son ingresos no constitutivos de renta.
El Gobierno Nacional,
mediante el Decreto 1611 de 2003, ordenó la liquidación de Telearmenia,
proceso que se adelantó y terminó, según consta en el Acta de Liquidación
publicada en el Diario Oficial del 30 de abril de 2006. El legislador dispuso
que los ingresos derivados de los contratos, como el celebrado por la
demandante, no son gravados con impuestos de ninguna naturaleza, pero debió
denunciarlos como ingresos no constitutivos de renta, sobre los cuales no cabe
ninguna deducción.
Los actos acusados están
debidamente motivados pues, como la misma demandante afirma, la rentabilidad del
contrato de explotación fue destinada a la liquidación de la sociedad. Los
ingresos generados por la actividad desarrollada por Colombia
Telecomunicaciones acrecentaron el patrimonio de la empresa en el proceso de
liquidación.
|De otra parte, del contrato
de fiducia mercantil se tiene que la demandante entregó al Patrimonio Autónomo
de Remanentes “PAR”, como nuevo propietario, los bienes, activos, derechos y
recursos líquidos que le pertenecían. Colombia Telecomunicaciones es la empresa
que generaba la renta. Según las cláusulas del acuerdo, los recursos que el
contrato de explotación generara serían fuentes de pago de los pasivos de la
liquidada. Telearmenia recibía los ingresos del
contrato de explotación y los rendimientos financieros del contrato mercantil
suscrito con Fiduciaria La Previsora. Tratándose de ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional y de rendimientos financieros no pueden ser
afectados con costos y deducciones conforme al artículo 177-1 del E.T. Por lo
tanto, no se configura la falsa motivación, pues los costos y gastos se
generaron en la liquidación de la entidad.
De otro lado, el rechazo de
la pérdida por exposición a la inflación es procedente, pues no es aplicable el
artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley
788/02, según el cual sólo se pueden compensar los costos y deducciones que
tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable. A la
actora, en el proceso de liquidación, se le prohibió ejercer la actividad habitual,
esto es, prestar el servicio de telecomunicaciones, por ende, no cumplía el
presupuesto normativo para acceder a la compensación tributaria pretendida.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló
la sentencia y para el efecto argumentó:
1. Violación del principio
de congruencia.
El Tribunal no analizó, ni
valoró los hechos, argumentos, pruebas y normas invocadas en la demanda.
Los hechos relevantes del
proceso son los siguientes:
El contrato de explotación
suscrito en virtud de la liquidación, es un acto sin cuantía, conforme al
artículo 73 de la Ley 633 de 2000. La administración no puede calificar los
ingresos derivados de dicho contrato como ingresos no constitutivos de renta o
ganancia ocasional, pues el legislador no los calificó así y es el que tiene
dicha atribución.
El mencionado artículo
reguló el tratamiento fiscal, no el contable. Así, si bien el ingreso se
registra en la contabilidad, para efectos tributarios, el acto carece de
cuantía, luego no puede existir ingreso fiscal.
El Concepto 25612 del 27 de
marzo de 2006 fue aplicado de manera retroactiva, y con ello, se desconoció el
artículo 363 de la Constitución Política, la Circular 175 de 2001 del Director
de la DIAN y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado que han señalado que el contribuyente puede acoger los conceptos de la
DIAN que se encuentren vigentes en el momento de la actuación.
El Tribunal no analizó la
procedencia de las deducciones efectuadas para culminar el proceso de
disolución y liquidación de la entidad. Explica que los gastos de carácter
laboral (sueldos y salarios, pensiones de
jubilación, aportes a cajas de compensación, cotizaciones ISS, cotizaciones
entidades administradoras riesgos prima media, aportes al ICBF y al SENA)
($483.969.703) son deducibles, pues es obvio que el personal desarrollaba
funciones dirigidas a la liquidación.
Por disposición legal, el
80% del valor pagado por concepto de
impuesto predial y de industria y
comercio ($439.799.866) es deducible; igualmente, lo es el valor pagado por
Contrato de personal temporal
($367.786.997), pues, fue el que adelantó las gestiones tendientes a la
liquidación. Comisiones, honorarios y
servicios ($637.468.495) porque corresponden a la remuneración de la
Fiduciaria La Previsora y otros por las labores de liquidador y servicios
relacionados y la Contribución a comisión
de regulación ($184.735.895), toda vez que, al ser empresa oficial de
servicios públicos domiciliarios, el valor es deducible conforme al artículo
116 del E.T.
Los anteriores y los “demás
gastos13” ($338.668.617) tienen relación de causalidad, son
necesarios y proporcionados a las actividades que llevaron a “feliz término” el
proceso de liquidación de la entidad.
El artículo 177-1 del E.T.
no es aplicable, pues el contrato de explotación no tiene cuantía y, por lo
tanto, los ingresos no son constitutivos de renta. Las deducciones rechazadas
son imputables a los ingresos declarados.
El Tribunal no se pronunció
sobre el argumento subsidiario planteado, según el cual si los ingresos
propuestos fueran no constitutivos de renta, “el rechazo de los gastos sería
solamente respecto de la deducción de gastos comunes” y en “ese caso
hipotético, sería posible obtener una proporción de los gastos comunes”, que
calcula así:
|
Ingresos declarados
|
$3.643.972.000
|
8.36%
|
|
Ingresos adicionados por la DIAN
|
$39.948.431.000
|
91.64%
|
|
Total ingresos brutos liquidados por la DIAN
|
$43.592.403.000
|
100%
|
|
Deducción de gastos comunes
|
$133.797.578
|
|
|
Proporción deducc. Gastos comunes
|
133797578* 8,36%
|
|
|
Deducción gastos comunes a reconocer con tesis DIAN
|
$11.184.394
|
|
* “De acuerdo con lo
anterior, que refleja la tesis de la DIAN, de la deducción por concepto de gastos
comunes ($133.797.578) solamente se reconocería la suma de $11.184.394 y
adicionalmente, procede, según esta tesis de la DIAN, la deducción de
$2.318.631.995 (diferencia entre el total de deducciones de $2.452.429.573
menos la deducción de gastos comunes de $133.797.578) más la deducción de
$2.645.098.000 por concepto de pérdida por exposición a la inflación, para un
total deducible de $4.963.729.995 que en todo caso, no modificaría el saldo a
favor declarado”.
Igualmente, el a quo no se pronunció sobre: (i) la
sobretasa al impuesto de renta liquidada en los actos demandados, la cual es
nula por falta absoluta de motivación, en abierta violación de los artículos 29
de la Constitución Política, 712 y 730 del Estatuto Tributario y 35 y 59 del
Código Contencioso Administrativo, ni (ii) sobre la deducción por la pérdida
originada en el sistema integral de ajustes por inflación que es procedente
conforme a los artículos 345 y 350 del Estatuto Tributario; (iii) ni sobre la
devolución del saldo a favor pendiente, esto es, la suma de $1.402.929.000,
junto con los intereses corrientes y moratorios.
2. La sentencia infringe el
artículo 73 de la Ley 633 de 2000, al hacer una interpretación que desfigura su
mandato y, como consecuencia de ello, viola las normas invocadas en la demanda.
Fiscalmente no hay ingreso
por declarar, dicha norma es clara y no admite interpretaciones diferentes a
que, el contrato de explotación no tiene cuantía, independientemente de la que
conste y se haya pactado y de la que se registre contablemente, porque la norma
no reguló aspectos contables de dicho contrato, solamente su efecto fiscal que
no es otro que carecer de cuantía.
El ingreso derivado del
contrato de explotación no puede entenderse como no constitutivo de renta, pues
se partiría de que el contrato tiene cuantía y éste no fue el querer del
legislador. Además, la ley no dispuso que los ingresos derivados del contrato
de explotación tuvieran la naturaleza de ingreso no constitutivo de renta, ni
que se tratara de un ingreso no gravado, solo dispuso que “… los actos o contratos que deban extenderse u
otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía”.
El que se hubiera pactado
en el Contrato de explotación que los ingresos contables servirían de fuente de
pago de los pasivos de la liquidada no modifica el querer del legislador.
Las deducciones declaradas
no son imputables al contrato de explotación. El Tribunal rechazó las
deducciones declaradas sin siquiera analizar su concepto, ni los argumentos y
pruebas expuestos en la demanda, los cuales demuestran que tales deducciones no
guardan absoluta relación con los ingresos provenientes del contrato de
explotación, sino con las actividades de liquidación.
En la providencia, el
Tribunal confunde los conceptos de costos y gastos, los primeros, regulados en
los artículos 58 a 88 del Estatuto Tributario y los segundos, en los artículos
104 y siguientes del mismo ordenamiento. Las deducciones están definidas en los
artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993.
Además, el a quo confunde los ingresos por concepto
de rendimientos financieros con los provenientes del contrato de explotación.
En la declaración presentada, la sociedad declaró ingresos por rendimientos
financieros $3.136.124.000 y por otros conceptos la suma de $491.348.000,
cifras que gravó con el impuesto de renta y que son diferentes del ingreso que
pretende adicionar la Administración.
Sobre la procedencia de las
deducciones insiste en lo expuesto en el punto anterior, esto es, que los
gastos declarados tienen estrecha relación con los ingresos por rendimientos
financieros denunciados y no tienen relación alguna con el contrato de
explotación suscrito con Colombia Telecomunicaciones.
La deducción por pérdida
proveniente de los ajustes por inflación es procedente al tenor de los
artículos 345 y 350 del Estatuto Tributario, sin que sea aplicable el artículo
147 ib.
La demandada aplica el
artículo 147 del E.T. que regula la compensación de pérdidas de años anteriores,
asunto distinto al discutido, pues se solicita la deducción de pérdidas del
mismo año gravable originadas en la aplicación del sistema integral de ajustes
por inflación. Además, la actora no compensó pérdida alguna con la renta
líquida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación.
La demandada insistió en la legalidad de la actuación y en los
argumentos expuestos al contestar la demanda, tendientes a demostrar que la
interpretación que hace la actora del artículo 73 de la Ley 633/00 es errada y
llevaría al absurdo de entender que esta Ley derogó todo el ordenamiento fiscal
nacional para las empresas a que hace alusión la norma. El legislador dispuso
que, entre otros, en la liquidación de empresas públicas del orden nacional,
los actos y contratos son sin cuantía; que en el caso la actora suscribió el
contrato de explotación del cual no surge la obligación tributaria, esto es, el
pago del impuesto de renta, pues los ingresos derivados del contrato no son
gravados. Así, aunque el contrato no genera impuesto de timbre, ni de renta, ni
de IVA, debe sujetarse al resto del marco legal tributario.
La base gravable del
impuesto de renta se determina conforme al artículo 26 del E.T., en virtud del
cual la actora debía declarar la totalidad de los ingresos percibidos en el
periodo y darle el respectivo tratamiento legal y detraer los costos y
deducciones fiscalmente admisibles.
Los ingresos recibidos de
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, debió declararlos como ingresos no
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y al omitirlos incurrió en el
hecho sancionable al pretender un mayor saldo a favor.
La contraprestación del
contrato de explotación es onerosa, según las cláusulas del mismo instrumento.
Son improcedentes las
deducciones imputables a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional, conforme con lo dispuesto en el artículo 177-1 del E. T., modificado
por la Ley 788/02.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes
razones:
Es evidente que la
sentencia apelada no desconoce el principio de congruencia, ni incurrió en
ninguna incoherencia, toda vez que, negó las pretensiones de la actora
(congruencia externa); además, frente a los presupuestos jurídicos planteados
se fundamentó en la interpretación de la norma aplicable y advirtió sobre las
razones por las cuales no era necesario examinar las pruebas sobre las
deducciones cuyo análisis reclama la apelante (congruencia interna).
El artículo 26 del Estatuto
Tributario señala lo concerniente a la determinación de la renta líquida
gravable y en el artículo 596 el contenido de la declaración de renta, en el
que impone indicar los factores necesarios para determinar la base gravable,
sin que el contribuyente esté autorizado para abstenerse de registrar en su
denuncio privado todos los ingresos aunque algunos se encuentren exceptuados
expresamente por el legislador, o de no ser tenidos en cuenta como renta para
efectos de calcular el impuesto.
Cualquier sustracción de
ingresos autorizada por la ley debe efectuarse, siempre que estén registrados
en el respectivo formulario, en las operaciones aritméticas de depuración de la
renta.
Con el artículo 73 de la
Ley 633 de 2000, el legislador sólo estableció un beneficio tributario para las
entidades públicas nacionales en liquidación, entre otros eventos, al disponer
que los actos o contratos que deban extender u otorgar en esas situaciones, se
consideran “actos sin cuantía y no
generan impuestos ni contribuciones de carácter nacional”.
Esta disposición no
modifica de manera alguna el artículo 26 del E.T., pues, uno es el beneficio
otorgado a los contratos celebrados por dichas entidades en liquidación y, otra
la obligación a cargo de los contribuyentes de declarar todos los ingresos
obtenidos y efectuar la correspondiente depuración, sin que exista en el
ordenamiento legal norma que autorice a dejar de declarar ingresos obtenidos
que no deban constituir renta por disposición legal.
En el presente caso, la
actora percibió del contrato de explotación ingresos que ascendieron a
$39.457.083.000, los cuales no incluyó en la declaración, y si bien son
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, no estaba autorizada
a no registrarlos en el denuncio privado.
El Decreto 1611 de 2003, en
el artículo 3°, prohibió a Telearmenia iniciar nuevas
actividades en desarrollo de su objeto social y, en el artículo 8°, le ordenó
la celebración del contrato de explotación de los bienes, activos y derechos,
con el fin de generar recursos para atender sus pasivos y garantizar la
continuidad del servicio. En estas condiciones no puede entenderse que las
deducciones tengan origen en la liquidación de Telearmenia,
pues fue separada de la actividad correspondiente a su objeto social para que
la adelantara una gestora.
El artículo 147 del E.T.,
relativo a la deducción por pérdidas que regula el Capítulo V del Libro 1° del
mismo, autorizaba la compensación de las pérdidas fiscales ajustadas por inflación
a partir del 2003, con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en los periodos
y porcentajes que allí indicaba, aspecto que no podía cumplir la actora debido
a que no podía obtener utilidades provenientes de su actividad por efecto de la
situación en que se encontraba.
Frente a los restantes
cargos, apunta que es irrelevante la distinción entre costos y deducciones
propuesta por la apelante. Tratándose de ingresos no constitutivos de renta ni
de ganancia ocasional no se aceptan costos y deducciones. La sobretasa del
impuesto determinada no requería motivación especial, pues la ley la estableció
en el 10% del impuesto neto de renta determinado. Denegadas las pretensiones de
la demanda no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre la devolución del valor
solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se discute la
legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión
N°010642006000014 del 28 de diciembre de 2006 mediante la cual se determinó
oficialmente el impuesto de renta del 2004 a cargo de TELEARMENIA y de la Resolución N°900002 del 30 de noviembre de
2007 que confirmó tal liquidación.
La Sala debe resolver si la sentencia apelada desconoce
el principio de congruencia. De otra parte, si TELEARMENIA, empresa pública del
orden nacional, por el periodo en cuestión, debía declarar los ingresos
percibidos del contrato de explotación suscrito en el proceso de liquidación y
si son procedentes las deducciones solicitadas.
1. Principio
de congruencia de la sentencia
El Código Contencioso
Administrativo14 preceptúa que la sentencia debe motivarse. Que en
ella se deben analizar los hechos en
que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas
pertinentes, los argumentos de las
partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.
Por su
parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y
las pretensiones aducidos en la demanda
[...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si
así lo exige la ley.
Y la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia
de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte
resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la
decisión sea concordante con lo pedido por las partes, tanto en la demanda como
en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir,
que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso15.
En materia contenciosa, la demanda constituye el marco en
el que el juez debe pronunciarse para decidir la controversia. Las normas
violadas y el concepto de violación constituyen el objeto de análisis al
momento de proferir la sentencia16.
En el caso, la parte actora demandó la nulidad de los
actos administrativos de determinación del impuesto de renta de 2004 y, a
título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada,
porque, a su juicio, la actuación infringió las normas en que debía fundarse y
por falsa motivación.
El Tribunal,
en primera
instancia, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar, los actos
administrativos acusados ajustados a las disposiciones constitucionales y
legales que regulan la determinación de la renta líquida gravable, el
tratamiento de los ingresos obtenidos por las entidades públicas del orden
nacional en liquidación y los requisitos y límites para la procedencia de las
deducciones. Concluyó que los actos no infringen las normas invocadas como
vulneradas y están debidamente motivados.
De lo anterior se advierte que la parte motiva de la
sentencia apelada guarda armonía con la resolutiva, pues, al encontrar el a quo que es procedente la modificación
de la declaración privada, tal como lo plantea la administración, la
consecuencia jurídica no sería otra que negar la nulidad de los actos de
determinación oficial, sin que haya lugar al restablecimiento del derecho pretendido.
Además, la sentencia es concordante con lo pedido por las
partes, toda vez que el Tribunal tuvo en cuenta los hechos, la normativa
aplicable y las circunstancias particulares de la demandante. Así, determinó
que, en la declaración privada, la entidad omitió ingresos que estaba obligada
a declarar e incluyó deducciones que no encuadran en los presupuestos legales.
De lo anterior se concluye que la sentencia apelada no
desconoce el principio de congruencia, fue motivada y está en consonancia con
los hechos y pretensiones que dieron origen al proceso.
2. Los ingresos
de entidades públicas del orden nacional en proceso de liquidación.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1611 del 12
de junio de 2003, ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telearmenia S.A., Empresa de Servicios Públicos del orden
nacional.
El mismo acto, en el artículo 3°, prohibió a la
empresa iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, limitó su
capacidad jurídica a expedir los actos y contratos y adelantar las acciones
necesarias para su liquidación.
En el artículo 8° del citado decreto se ordenó a la
demandante, empresa en liquidación, celebrar un Contrato de Explotación para el
uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del
servicio de telecomunicaciones, con la entidad que se establezca como Gestor
del Servicio, con el fin de generar recursos para atender los pasivos y
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicación que
hasta ese momento la entidad tenía a su cargo.
El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1616 del 12
de junio de 2003 creó la empresa "Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P
." como entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, con el
propósito de asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que
venía prestando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en
liquidación y las Teleasociadas en liquidación, entre
éstas, Telearmenia.
El 13 de agosto de 2003, Colombia Telecomunicaciones
S.A. E.S.P., en calidad de Gestor del Servicio, por una parte, y la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación y las empresas
Teleasociadas17, representadas por la Fiduciaria La Previsora, en su
condición de Liquidador designado, por otra, celebraron el Contrato de
Explotación de bienes18.
En virtud del mencionado contrato, Telearmenia
S.A. E.S.P., en liquidación, percibió ingresos en 2004 que ascendieron a
$39.457.082.896, suma no discutida por las partes.
En el punto, la controversia radica en que, para la
demandante, el valor de los ingresos derivados de dicho Contrato de
Explotación, registrados en la contabilidad, para efectos fiscales, es cero,
pues afirma que, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, dicho
contrato no tiene cuantía; mientras que para la demandada, el monto de dichos
ingresos debió incluirlo en la declaración, pues, para determinar la renta
líquida gravable deben tenerse en cuenta todos los ingresos y aunque el
legislador establece que no son gravables no autorizó a los contribuyentes para
omitirlos en la declaración.
La Ley 633 de 2000, en el mencionado artículo, prevé:
* “ARTICULO 73. IMPUESTOS EN
LOS CASOS DE SUPRESIÓN, FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS
PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. En los casos
de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y
contratos, liquidación o
modificación de estructura de entidades
u organismos públicos del orden nacional,
los actos o contratos que deban
extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán
actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter
nacional.
“…”.
Conforme a la normativa, en los casos de liquidación
de entidades del orden nacional, como el presente, los contratos que éstas
deban extender u otorgar con tal motivo “se consideran actos sin cuantía y no
generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional”.
El texto de la norma es claro, expresamente hace
referencia a “los actos o contratos” y son estos instrumentos los que el legislador
señaló deben tenerse como “actos sin cuantía”, por ende, cuando las entidades
públicas nacionales en liquidación celebren actos o contratos, con motivo de la
liquidación, no serán objeto de ningún impuesto o contribución de carácter
nacional, es decir, que tales documentos no se rigen por la normativa general,
sino que por expresa disposición legal no son objeto de gravamen.
El legislador se refirió a los “actos o contratos” no
a los ingresos que pudieran derivarse de éstos, por lo que la interpretación de
la actora va más allá de la disposición legal y desconoce el ordenamiento que
regula la determinación de la renta líquida gravable19.
Para efectos fiscales el administrado debe tener en
cuenta el total de los ingresos que incrementaron su patrimonio en el periodo;
tratándose de obligados a llevar contabilidad, serán todos aquellos que estén
registrados20, y luego, a ese total se restarán los conceptos
indicados en el artículo 26 del Estatuto Tributario para efectos de depurar la
renta y, así obtener la renta gravable a la que se aplicarán las tarifas que
señale la ley.
Es en este proceso de depuración de la renta en el que
debió la demandante, primero, incluir en el total de los ingresos del año el
valor que percibió del contrato de explotación y registró en la contabilidad;
y, segundo, restarlo, pues como lo afirma la demandada, no son objeto del
gravamen.
En efecto, la Administración, en los actos demandados,
se refirió a la interpretación que del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 hizo
la DIAN en el Concepto N°025612 del 27 de marzo de 2006 en el que concluyó que,
los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en
desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de
supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,
liquidación o modificación de estructura, son ingresos no constitutivos de
renta.
Se aclara que a esta conclusión llega la Sala de la
interpretación de la norma no de la simple aplicación del concepto, igualmente,
lo hizo la Administración en los actos acusados y el Tribunal en la sentencia
apelada.
En el caso, la misma demandante reconoce que los
ingresos discutidos fueron reales, pues registró en la contabilidad los
ingresos derivados del contrato de explotación, cuyo monto fue determinado en
los actos acusados y no fue discutido, y que no los incluyó en la declaración
por la interpretación que hizo del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, que, como
se indicó, es equivocada.
De lo anterior, la Sala concluye que los actos
acusados se ajustan a derecho, pues, sin razón jurídica válida, la actora
omitió, en la declaración, los ingresos que obtuvo en el periodo del contrato
de explotación suscrito con motivo de la liquidación y con el fin de garantizar
la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones.
3. Las deducciones en la
declaración de renta de entidades públicas del orden nacional en proceso de
liquidación
En materia de deducciones, la regla
general está prevista en el artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual: “Son
deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el
desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación
de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y
proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” Y que “La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe
determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente
acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes”.
Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los
gastos sean deducibles que exista, entre éstos y la actividad productora de
renta, relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre estos requisitos, la Sala reitera lo dicho en oportunidad
anterior en la que intervino una empresa de servicios públicos de carácter
oficial, en liquidación, circunstancia similar a la que se encontraba la
actora. En esa oportunidad la Sala precisó21:
* “Las expensas
necesarias
corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad
productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la
renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige
la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente
acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos
simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o
convenientes22.
* “Por su parte, la relación de
causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de
recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen
– efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al
contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse
entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto
social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera
que sin aquélla no es posible obtenerla23.
* “Y, en cuanto a la proporcionalidad
del gasto, ésta atiende a la magnitud que las erogaciones representan
dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse
y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica
que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal
manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y
comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir24.
*
“Tanto la necesidad como la proporcionalidad del gasto deben medirse con
criterio comercial. Para el efecto, el artículo 107 del Estatuto Tributario
dispone dos parámetros: el primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta
que sea de las normalmente acostumbradas en cada actividad. El segundo, que la
ley no limite la expensa como deducible. “Respecto
de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la
actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que
desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser
probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que
deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción25.
*
“La prueba debe dirigirse a demostrar que hay empresas que realizan determinada
actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que
incurren en las mismas expensas de manera
forzosa. Lo forzoso puede devenir del cumplimiento
de obligaciones legales, empresariales o de la costumbre mercantil, y
que, en todo caso, debe probarse26. Por tanto, la expensa será
deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las
circunstancias descritas.27
* “A
su vez, la actividad productora de renta
a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario “es toda la actividad empresarial, es decir,
el conjunto organizado de actividades, tareas, rutinas, operaciones y bienes
que se tienen para producir, vender, prestar servicios; en una palabra,
para desarrollar la empresa”28
* “Teniendo en cuenta el régimen legal de una sociedad en liquidación, la
actividad productora de renta tiene
que ver con la ejecución de los actos necesarios a la inmediata liquidación,
dentro de los cuales están, por ejemplo, la continuación de los negocios
pendientes al momento de la liquidación con el fin de obtener recursos para
satisfacer las obligaciones a cargo de la sociedad y el pago de las acreencias
externas con cargo al patrimonio de la liquidación.
* “Solo cuando la sociedad ha
pagado completamente el pasivo externo puede distribuir los remanentes a los
asociados o pagar el pasivo interno (artículos 241 y 247 del Código de
Comercio), que es la última y hasta cierto punto, según la doctrina, la
principal etapa de la liquidación, dado que el proceso liquidatorio
está orientado hacia la efectividad del derecho de los socios al rembolso de
sus aportes29.
La apelante insiste en que las deducciones solicitadas
son procedentes. En la declaración incluyó las siguientes30:
|
Concepto
|
Valor
declarado
|
|
Gastos operacionales de
Administración
|
$1.827.894.000
|
|
Pérdida por exposición a la
inflación
|
2.645.098.000
|
|
Otras deducciones
|
624.536.000
|
|
Total
deducciones
|
5.097.528.000
|
Afirma que las deducciones por gastos operacionales de
administración y otras deducciones corresponden a los siguientes rubros:
|
Concepto
|
Total
|
|
Sueldos y salarios
|
112.841.904
|
|
Pensiones de Jubilación
|
299.385.729
|
|
Aportes a cajas de compensación
|
4.363.621
|
|
Cotizaciones ISS
|
28.931.578
|
|
Cotiz. Entidades
admras riesgos p. media
|
31.094.264
|
|
Aportes ICBF
|
3.905.406
|
|
Aportes SENA
|
3.447.201
|
|
Predial unificado
|
20.614.686
|
|
Impuesto de industria y comercio
|
419.185.180
|
|
Contrato de personal temporal
|
367.786.997
|
|
Viáticos y gastos de viaje
|
32.712.900
|
|
Gastos de viaje
|
9.681.209
|
|
Auxilio de alimentación
|
3.563.568
|
|
Otros auxilios
|
17.595.131
|
|
Aportes sindicales
|
7.548.100
|
|
Estudios y proyectos
|
1.895.471
|
|
Comisiones honorarios y servicios
|
637.468.495
|
|
Materiales y suministros
|
39.188.931
|
|
Mantenimiento
|
9.194.281
|
|
Servicios públicos
|
6.959.161
|
|
Arrendamiento
|
3.310.450
|
|
Viáticos y gastos de viaje
|
11.602.030
|
|
Publicidad y propaganda
|
900.968
|
|
Imp. Publicaciones, sus. Y revistas
|
4.350.140
|
|
Fotocopias
|
372.100
|
|
Comunicación y transporte
|
6.830.718
|
|
Seguros generales
|
305.970
|
|
Combustibles y lubricantes
|
115.405
|
|
Servicios de aseo, lavandería y
cafetería
|
661.652
|
|
Elementos de aseo, lavandería y
cafetería
|
8.751.867
|
|
Otros gastos generales
|
47.254.464
|
|
Contribución a comisión de
regulación
|
184.735.895
|
|
Intereses deuda pública externa
|
68.491.975
|
|
Ajuste por diferencia en cambio
|
3.512.171
|
|
Pérdida en negociación y venta de invers
|
50.660.717
|
|
Otros gastos financieros
|
3.238
|
|
Gastos legales
|
3.206.000
|
|
Total
|
2.452.429.573
|
En su criterio, conforme con los artículos 108, 111 y 114
del Estatuto Tributario son deducibles los gastos laborales. De acuerdo al 115
ib., lo es el 80% de los impuestos pagados. Que el artículo 107 ib. establece
que son deducibles las expensas necesarias y el artículo 116 ib autoriza la deducción de la contribución a la Comisión
de Regulación. Además, que tales gastos tienen relación de causalidad con la
actividad de la entidad dirigida a su liquidación, son necesarios y
proporcionales.
Según la declaración de corrección presentada por la
empresa actora, los ingresos están conformados así:
|
Concepto
|
Total
|
|
Ingresos brutos no operacionales
|
491.348.000
|
|
Intereses y rendimientos financieros
|
3.152.624.000
|
|
Total ingresos brutos
|
3.643.972.000
|
|
Devoluciones rebajas descuentos
|
0
|
|
Ingresos no constitutivos de renta
o ganancia ocasional
|
0
|
|
Ingresos netos
|
3.643.972.000
|
Cabe señalar que, como se indicó en el punto anterior, el
Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telearmenia S.A. en junio de 2003, circunstancia por la
cual, le prohibió desarrollar actividades propias del objeto social y creó una
entidad, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del
servicio de telecomunicaciones. Con este fin y con el objeto de generar
recursos para atender el pasivo de la empresa en liquidación, fue suscrito con
la entidad gestora, esto es, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el
Contrato de Explotación de los bienes, activos y derechos afectos a la
prestación de dicho servicio.
Así, en el 2004, periodo en discusión, Telearmenia se encontraba en liquidación y, Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. era la entidad que desarrollaba la actividad
generadora de los recursos, pues había sido encargada de prestar el servicio
público de telecomunicaciones y, al ordenarse la liquidación, se le prohibió a Telearmenia desarrollar el objeto social que tenía antes de
dicha medida.
De otra parte, la Fiduciaria La Previsora y el Consorcio
Remanentes Telecom suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil para la
constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación “PAR”31,
constituido con los activos, bienes y derechos no afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones, así
como los recursos líquidos que le transfieran Telecom y las Teleasociadas
en liquidación.
De las cláusulas se advierte que Telearmenia
transfirió al PAR, el derecho de propiedad, así como la administración de los
inmuebles, muebles, monetarios, cartera, contingentes, acciones,
participaciones u otros derechos y recursos líquidos, esto es, activos no
afectos al servicio de telecomunicaciones que le pertenecían.
En virtud de este Contrato, la Fiduciaria se obligó a recibir la propiedad y tenencia de los
bienes fideicomitidos por el valor registrado en los
estados financieros y a adelantar los trámites para el perfeccionamiento de la
transferencia del dominio de acuerdo a la naturaleza del activo; además, administrar, custodiar y mantener tales
bienes. Respecto de los inmuebles, se obligó a presentar y pagar la declaración
del impuesto predial, los servicios públicos, las medidas de seguridad y
protección física, etc. Además, celebrar
contrato de prestación de servicios con las empresas de servicios temporales. Atender los procesos judiciales,
arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra la
entidad en liquidación, entre otras obligaciones (Cláusula Tercera).
Los únicos gastos que se cubrirían con los recursos
del fideicomiso serían: los necesarios para recibir la transferencia de los
activos fideicomitidos. Impuestos, tasas y
contribuciones. Los relativos a la contratación del equipo de trabajo. Los
correspondientes a la administración integral y enajenación de los activos. Los
necesarios para la adecuada conservación, custodia, organización y depuración
del archivo. Los derivados de los procesos judiciales, arbitrales o
administrativos o de otro tipo. Traslado de funcionarios de la fiduciaria o del
equipo de trabajo contratado a otras ciudades. La comisión a favor de la
fiduciaria (Cláusula Décima Segunda).
El contrato en esta cláusula señala que “Los gastos y
costos del fideicomiso se cubrirán únicamente con los recursos correspondientes
a la administración y enajenación de los activos fideicomitidos,
salvo en lo correspondiente a la parte de
los gastos de funcionamiento del patrimonio autónomo de remanantes
–PAR- que deban asumir las Teleasociadas en liquidación,
la cual será cancelada con los recursos pagados por concepto de la
contraprestación prevista en el contrato de explotación económica”.
De lo dicho antes se infiere que de la explotación
económica de los bienes afectos al servicio de telecomunicaciones se generaban
recursos, así como del Contrato de Fiducia, que servían de fuente de pago de
los pasivos de la liquidación. Telearmenia no tenía
injerencia en la producción de la renta, sólo recibía la contraprestación
económica pactada del contrato de explotación y los rendimientos financieros
aportados por la fiduciaria. Se insiste, la empresa se encontraba en el proceso
liquidatorio y no le estaba permitido desarrollar el
objeto social, su capacidad jurídica estaba limitada a expedir actos, suscribir
contratos y adelantar acciones necesarias para su liquidación.
La apelante sostiene que las deducciones desconocidas
son imputables a los ingresos declarados.
Como quedó definido en el punto anterior, los ingresos
derivados del contrato de explotación, erróneamente, no los incluyó la
contribuyente en su denuncio privado y éstos no son constitutivos de renta.
Así, las deducciones declaradas son imputables a los ingresos declarados y a
los ingresos omitidos por la contribuyente que tienen el carácter de no constitutivos
de renta.
Al respecto, el artículo 177-1 del E. T. establece una
limitación a las deducciones al disponer que, en la determinación de la renta
líquida no son aceptables las deducciones imputables a
los ingresos no constitutivos de renta. Por tanto, en el caso, por disposición
de la ley, se tendrían que desconocer los gastos imputables a los ingresos
adicionados.
En estas circunstancias, procede el análisis del
argumento “subsidiario planteado” por la parte demandante, según el cual, si
los ingresos propuestos fueran no constitutivos de renta “el rechazo de los
gastos sería solamente respecto de la deducción de gastos comunes” y en “ese
caso hipotético, sería posible obtener una proporción de los gastos comunes”.
Indica que los gastos comunes son:
|
Concepto
|
Valor
|
|
Estudios y proyectos
|
1.895.471
|
|
Materiales y suministros
|
39.188.931
|
|
Mantenimiento
|
9.194.281
|
|
Servicios públicos
|
6.959.161
|
|
Arrendamiento
|
3.310.450
|
|
Publicidad y propaganda
|
900.968
|
|
Imp. Publicaciones, sus. Y revistas
|
4.350.140
|
|
Fotocopias
|
372.100
|
|
Comunicación y transporte
|
6.830.718
|
|
Seguros generales
|
805.970
|
|
Combustibles y lubricantes
|
115.405
|
|
Servicios de aseo, lavandería y
cafetería
|
661.652
|
|
Elementos de aseo, lavandería y
cafetería
|
8.751.867
|
|
Otros gastos generales
|
47.254.464
|
|
Gastos legales
|
3.206.000
|
|
Total
|
133.797.578
|
Afirma que, del total de gastos comunes sólo se
reconocería el 8.36%32 equivalente a $11.184.39433, no obstante
no se acredita el pago de tales erogaciones.
Los gastos restantes y de los que pide su
reconocimiento total y que afirma cumplen los requisitos de causalidad,
necesidad y proporcionalidad con la actividad que desarrolla, esto es, las
necesarias para su liquidación, son:
|
Concepto
|
Total
|
|
Sueldos y salarios
|
112.841.904
|
|
Pensiones de Jubilación
|
299.385.729
|
|
Aportes a cajas de compensación
|
4.363.621
|
|
Cotizaciones ISS
|
28.931.578
|
|
Cotiz. Entidades
admras riesgos p. media
|
31.094.264
|
|
Aportes ICBF
|
3.905.406
|
|
Aportes SENA
|
3.447.201
|
|
Predial unificado
|
20.614.686
|
|
Impuesto de industria y comercio
|
419.185.180
|
|
Contrato de personal temporal
|
367.786.997
|
|
Viáticos y gastos de viaje
|
32.712.900
|
|
Gastos de viaje
|
9.681.209
|
|
Auxilio de alimentación
|
3.563.568
|
|
Otros auxilios
|
17.595.131
|
|
Aportes sindicales
|
7.548.100
|
|
Comisiones honorarios y servicios
|
637.468.495
|
|
Viáticos y gastos de viaje
|
11.602.030
|
|
Contribución a comisión de regulación
|
184.735.895
|
|
Intereses deuda pública externa
|
68.491.975
|
|
Ajuste por diferencia en cambio
|
3.512.171
|
|
Pérdida en negociación y venta de invers
|
50.660.717
|
|
Otros gastos financieros
|
3.238
|
|
Total
|
2.318.631.995
|
Es un hecho cierto que la sociedad, en el periodo
discutido, se encontraba en el proceso liquidatorio y
su capacidad estaba limitada a adelantar las acciones necesarias para su
culminación en las que, como lo precisó la Sala, bien puede incurrir en gastos,
los que en este caso se limitan a los gastos de funcionamiento del Patrimonio
Autónomo PAR.
El apelante explica que los
gastos de carácter laboral (sueldos y
salarios, pensiones de jubilación, aportes a cajas de compensación,
cotizaciones ISS, cotizaciones entidades administradoras riesgos prima media,
aportes al ICBF y al SENA) ($483.969.703) son deducibles, pues es obvio que
el personal desarrollaba funciones dirigidas a la liquidación.
Al respecto cabe señalar
que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 111 y 114 del
Estatuto Tributario es requisito para acceder a la deducción de salarios
acreditar el pago de los aportes parafiscales y los obligatorios previstos en
la Ley 100 de 1993, así como los efectuados por concepto de pensiones de jubilación
e invalidez y aportes.
Revisado el expediente se
observa que no se allegan prueba de dichos pagos ni los paz y salvos expedidos
por las entidades correspondientes, ni se demuestra que dichos pagos
correspondían a personal que permitiera el funcionamiento del Patrimonio
Autónomo. Así, no está probado el requisito exigido por la ley, por lo que no
se accede a la deducción por gastos laborales.
Sostiene que, por
disposición legal, el 80% del valor pagado por concepto de impuesto predial y de industria
y comercio ($439.799.866) es deducible.
Al respecto en los folios
252, 254, 256 y 257 obran los comprobantes de ingreso expedidos por la
Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia que acreditan el pago efectuado
por la Empresa Telecom de Armenia por concepto de impuesto de industria y
comercio, avisos y tableros en el 2004.
La sumatoria de los valores
pagados, efectivamente, asciende a $346.422.915 cifra que es inferior a la
solicitada. Además, como la apelante lo advierte, el artículo 115 del Estatuto
Tributario, vigente para la época, permite la deducción del 80% de los
impuestos de industria y comercio y de predial que efectivamente se haya pagado
en el periodo gravable y que tengan relación de causalidad con la renta.
En consecuencia, no se accede a esta deducción, pues no se probó el pago que
permitiera establecer el monto y la proporción autorizada por el legislador,
pues aunque además se allegaron algunas facturas y el recibo de constancia de
consignación de un cheque, son elementos que no demuestran el pago efectivo,
requisito exigido por la norma.
Manifiesta que es deducible
el valor pagado por Contrato de personal
temporal ($367.786.997), pues, fue el que adelantó las gestiones tendientes
a la liquidación.
De otra parte, sostiene que
es procedente la deducción por Comisiones,
honorarios y servicios ($637.468.495) pues corresponden a la remuneración
de la Fiduciaria La Previsora y otros por las labores de liquidador y servicios
relacionados
Si bien podría considerarse
que se trata de gastos necesarios para la liquidación de la sociedad y para el
funcionamiento del PAR, no se cuenta con elementos de prueba que permitan
establecer la certeza del monto solicitado.
Al expediente fue allegado
el contrato de prestación de servicios para el suministro de personal temporal
suscrito por La Fiduciaria La Previsora y la sociedad Activos S.A. 34,
el suscrito con Listos S.A.35 y el Contrato de Fiducia Mercantil36,
sin embargo, no obra soporte de los pagos realizados efectivamente por Telearmenia.
En cuanto a la Contribución a comisión de regulación
($184.735.895), afirma que al ser empresa oficial de servicios públicos
domiciliarios el valor es deducible conforme al artículo 116 del E.T. y sobre
los “demás gastos37” ($338.668.617), afirma la parte apelante que
tienen relación de causalidad, son necesarios y proporcionados a las
actividades que llevaron a “feliz término” el proceso de liquidación de la
entidad.
La contribución es un gasto
que corresponde al Contrato de Explotación, pues Telearmenia
ya no realizaba el objeto social y no hace parte de los gastos de
funcionamiento del fideicomiso; además, si éste y los demás gastos son útiles y
convenientes para la liquidación, de manera alguna se acredita su pago y,
además, no se demostró que es un gasto de financiamiento del PAR.
En cuanto a la deducción
por pérdida por exposición a la
inflación en cuantía de $2.645.098.000, afirma la parte demandante que es
procedente al tenor de los artículos 345 y 350 del Estatuto Tributario38.
El artículo 345 del E.T.
preveía el ajuste al patrimonio líquido con base en el PAAG (Porcentaje de
Ajuste del Año Gravable), su contabilización en la cuenta de revalorización del
patrimonio y las condiciones para distribuirlo.
El artículo 350 ib.,
indicaba que los movimientos débito y crédito de la cuenta de corrección
monetaria daban como resultado la utilidad o pérdida por exposición a la
inflación, partidas que debían reflejarse en el estado de pérdidas y ganancias.
Las pérdidas registradas al
finalizar el periodo gravable podían ser compensadas con las utilidades de los
ejercicios siguientes, según lo disponía el artículo 351 ib., en los términos
allí señalados.
Las disposiciones citadas permiten inferir que la
normativa autorizaba la compensación por pérdidas por exposición a la
inflación, pero Telearmenia no podía cumplir las
reglas para la compensación de esa pérdida porque en su situación de
liquidación no podía ejercer la actividad productora de renta y, por ende, no
podía obtener utilidades derivadas de ésta. Así, no es procedente la deducción
por este concepto.
En cuanto a la sobretasa a cargo de los obligados a
declarar el impuesto sobre la renta, el artículo 260-11 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 7° de la Ley 863 de 2003, la fijó en el
10% del impuesto neto de renta determinada, así bastaba liquidarla sobre el
valor de dicho renglón sin que fuera necesaria una motivación especial.
Por las razones anteriores, no se dará prosperidad al
recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo que impone confirmar la
sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
RECONÓCESE personería al doctor JULIO
CÉSAR RUIZ MUÑOZ como apoderado de la demandada, en los términos del memorial
que está a folio 52 del cuaderno del recurso.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
La anterior
providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
|
Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
|
Martha
Teresa Briceño de Valencia
|
|
Presidente
de la Sección
|
|
SALVA VOTO
|
William
Giraldo Giraldo
|
Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez
|
RECHAZO DE DEDUCCIONES – Los hechos que
originaron su rechazo no eran objeto de discusión / DEDUCCION DE SALARIOS – No
fue cuestionado la existencia de los aportes pagados / DEDUCCION POR PAGO DE IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Debió reconocerse al probarse el monto pagado en el
porcentaje que le correspondía a Telearmenia /
CONTRIBUCION A LA COMISION DE REGULACION - Era
imputable a los rendimientos financieros
La sentencia de la que aparto, a mi juicio, partió del
derecho que tenía Telearmenia de detraer de los
ingresos por rendimientos financieros las deducciones alegadas. En esa medida,
la decisión debió ser la de revocar la sentencia apelada y, en su lugar,
declarar la nulidad parcial de los actos demandados. No obstante, la sentencia
del 26 de julio de 2012 cuestionó la existencia de las deducciones, aspecto que
no fue cuestionado por la DIAN. Considero que la sentencia se debió limitar el
análisis a lo cuestionado por la DIAN, esto es, a si las deducciones eran
imputables a los ingresos por rendimientos financieros. No comparto que la
sentencia haya confirmado el rechazo de las deducciones por hechos que no
fueron cuestionados por la DIAN y que, por lo tanto, la demandante no tuvo la
oportunidad de controvertir.
CONSEJO DE
ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
CUARTA
SALVAMENTO
DE VOTO
Consejero: HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00058-01(18582)
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Con el
acostumbrado respeto, no comparto la decisión, que tomó la Sala, de confirmar
la sentencia del 2 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, que decidió denegar las pretensiones de nulidad de
los actos administrativos por los que la DIAN formuló a la demandante
liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año 2004.
Mi
disconformidad radica en que la sentencia de la que me aparto decidió confirmar
el rechazo de las deducciones pero por hechos que no fueron objeto de la
controversia en la vía administrativa.
En
efecto, la DIAN rechazó las deducciones porque no podían ser asociadas a los
rendimientos financieros que la demandante declaró como ingresos gravables, en
virtud de lo dispuesto en cierta doctrina jurídica de la misma entidad. Ni
tampoco a los ingresos por concepto del contrato de explotación que suscribió
con Colombia Telecomunicaciones S.A., porque eran ingresos no constitutivos de
renta39, al tenor del artículo 73 de la Ley 633 de 2000.
La
sentencia de la que me aparto, partió de reiterar que las empresas en
liquidación sí pueden deducir expensas que cumplan los requisitos del artículo
107 E.T.40 Por eso, enfatizó en que la actividad productora de renta
de las sociedades en liquidación tiene que ver con la ejecución de los actos
necesarios a la inmediata liquidación. Comparto el análisis que hizo la Sala.
Luego,
analizó el caso concreto de Telearmenia y concluyó
que los ingresos que obtuvo por la ejecución del contrato de explotación que
suscribió con Colombia Telecomunicaciones S.A. estaban destinados “a la liquidación de la empresa”, y que
como esos ingresos no eran constitutivos de renta, las deducciones no podían
ser asociadas a esos ingresos en virtud de lo previsto en el artículo 177-1
E.T. Comparto este planteamiento.
De
manera sucinta, la sentencia también analizó lo referente a los ingresos por
rendimientos financieros que obtuvo TeleArmenia en el
año 2004 y concluyó que esos rendimientos habían sido aportados por la
“fiduciaria”. Que las deducciones también eran imputables a esos ingresos y,
por eso, la Sala procedió a analizar la pretensión subsidiaria que propuso TeleArmenia para que le reconocieran las deducciones de
cara a los ingresos por rendimientos financieros, dado que los ingresos por
concepto del contrato de explotación se catalogaron como ingresos no
constitutivos de renta, ingresos a los que no se podía imputar ninguna
deducción al tenor del artículo 177-1 E.T.
La sentencia
de la que aparto, a mi juicio, partió del derecho que tenía TeleArmenia
de detraer de los ingresos por rendimientos financieros las deducciones
alegadas. En esa medida, la decisión debió ser la de revocar la sentencia
apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados. No
obstante, la sentencia del 26 de julio de 2012 cuestionó la existencia de las
deducciones, aspecto que no fue cuestionado por la DIAN. Considero que la
sentencia se debió limitar el análisis a lo cuestionado por la DIAN, esto es, a
si las deducciones eran imputables a los ingresos por rendimientos financieros.
No comparto que la sentencia haya confirmado el rechazo de las deducciones por
hechos que no fueron cuestionados por la DIAN y que, por lo tanto, la demandante
no tuvo la oportunidad de controvertir. 41
En
concreto, discrepo de la sentencia, por lo siguiente:
(i) La
sentencia rechazó las deducciones por concepto de gastos de carácter laboral,
porque la demandante no aportó el paz y salvo del pago
de los aportes parafiscales. Sin embargo, se aprecia que dentro de este rubro
de gastos, TeleArmenia pidió lo que pagó por concepto
de esos aportes y, como se precisó, la DIAN nunca cuestionó la existencia de
esos aportes y, por ende, de pago.
(ii) La sentencia
rechazó la deducción del 80% del pago del impuesto de industria y comercio,
porque, una vez verificadas las pruebas aportadas por TeleArmenia,
no le coincidió con el monto pedido. Considero que la sentencia debió aceptar
la deducción hasta el monto probado.
(iii)
La sentencia rechazó la deducción por contrato de personal temporal y las
comisiones, honorarios y servicios hechos a la Fiduciaria la Previsora por
servicios que prestó como liquidador de TeleArmenia,
por falta de prueba del pago. Sin embargo, en el folio 824 del cuaderno 2 de
los antecedentes administrativos42 la DIAN dio cuenta de que de
conformidad con el libro auxiliar de la contabilidad de la demandante, “a la Previsora se le cancelan honorarios
por valor de $420.000.000 por concepto de liquidación de la entidad, y se paga
además $367.786.997 por concepto de Contrato de personal Temporal con las
sociedades Activos S.A y Listos, S.A., quienes de conformidad con el contrato
suscrito entre las partes se “obliga con la Fiduciaria la Previsora S.A., en la
prestación de los servicios que ésta requiera en el proceso de Liquidación de
la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia Telearmenia
S.A. en liquidación, a través de TRABAJADORES TEMPORALES EN MISIÓN…”.
Entonces,
de acuerdo con la verificación que hizo la DIAN, la deducción no se rechazó por
falta de prueba de pago. La rechazó por no cumplir el requisito de causalidad y
de necesidad. Requisitos que de la sentencia se infiere que están satisfechos.
(iv) La
sentencia rechazó la deducción por contribución a la Comisión de Regulación
porque el gasto era imputable a los ingresos por concepto del contrato de
explotación que TeleArmenia suscribió con Colombiana
de Telecomunicaciones, y porque tal contribución no hacía parte de los gastos
de funcionamiento del fideicomiso. Sobre el particular, considero que la
contribución es imputable a la masa de la liquidación de TeleArmenia43
como pasivo cierto a cargo de la empresa. Si bien es cierto que de conformidad
con el contrato de explotación, los recursos de la contraprestación prevista a
cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. estaban destinados a servir de fuente
de pago de los “pasivos” 44 a cargo de TeleArmenia45;
conforme con el artículo 9 del Decreto 1611 de 200346,
la fuente de pago de los pasivos eran los recursos derivados del contrato de
explotación que suscribió con Colombiana de Telecomunicaciones y todos los
bienes de propiedad de dicha empresa que, en conjunto, conforman la masa de
liquidación. Y, conforme con el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 200047,
integran la masa de liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos
financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba
ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar. Luego, la contribución era imputable
a los rendimientos financieros.
(v) La sentencia rechazó la pérdida por exposición a la inflación porque TeleArmenia dejó de ejercer la actividad productora de
renta. Sin embargo, se perdió de vista que para la Sala la actividad productora
de renta, a partir del proceso de liquidación, consistía en ejecutar todas las
acciones tendientes a la liquidación. Luego, en ese contexto debió analizarse
la procedencia de la deducción por la pérdida a la exposición a la inflación.
En los anteriores términos salvo parcialmente el voto.
NOTAS
DE PIE DE PÁGINA
1 El Gobierno
Nacional mediante el Decreto 1611 de 2003 ordenó la disolución y liquidación de
Telearmenia S.A. E.S.P.. El 27
de abril de 2006 fue suscrita el Acta de Liquidación y se declaró terminado el
proceso con su publicación en el D.O. 46.255 del 30 de abril de 2006 (pág. 7).
2
Fl. 154 c.1.
3
Fl. 244 c.1.
4 Auto de
suspensión de términos N°2601 del 23 de diciembre de 2005, según se lee en el
Auto que está en el folio 345 c.1.
5 Fl. 156 c.1.
6 Fl. 175 c.1.
7 Fl. 155 c.1.
8 Fl. 191 c.1.
9 Fl. 213 c.1.
10 Fl. 228 c.1.
11 Fiduciaria La Previsora actúa
en el proceso en calidad de liquidador y representante
legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. liquidada.
12 El Consorcio
Remanentes Telecom, constituido por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A. y la
Fiduciaria Popular S.A. “FIDUCIAR S.A.”, actúa en calidad de administrador y
vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas
PAR, encargado de los procesos judiciales de la Empresa de Telecomunicaciones
de Armenia S.A. E.S.P. liquidada.
13 “Otros gastos”
entre éstos, los pagados por concepto de: servicios públicos, arrendamiento,
auxilios y viáticos, elementos de cafetería, lavandería y aseo, intereses por
deuda externa.
14 C.C.C. Art. 170.
15 Sentencia del 16 de agosto de
2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, citada el 23 de junio
de 2011, Exp. 17526.
16 Sentencia del
21 de noviembre de 2007, Exp.15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
17 Para efectos del Contrato de
Explotación las Teleasociadas son: las siguientes
Empresas de Telecomunicaciones: Telecartagena S.A., Telecaquetá S.A., Teleupar S.A., Telemaicao S.A., Telehuila S.A., Telenariño S.A., Telearmenia
S.A., Telecalarcá S.A., Telesantarosa
S.A., Teletolima S.A., Telbuenaventura
S.A. y Teletuluá S.A., todas Empresas de Servicios
Públicos, en liquidación, ordenada por los Decretos 1603, 1604, 1605, 1606,
1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613 y 1614 del 12 de junio de 2003.
18 V. fls 259 y s.s.
19 Estatuto
Tributario, artículo 26. “LOS
INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina
así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados
en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento
neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido
expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con
lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando
sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se
obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas,
con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la
renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la
ley.”
20 El E. T. en el
artículo 775 prevé la prevalencia de los libros de contabilidad del
contribuyente frente a la declaración de renta que él presente.
21 Sentencia del 31 de mayo de
2012, Exp. 18839.
22 Sentencia de
12 de mayo de 2005, Exp. 13614, C.P. doctor. Héctor
J. Romero Díaz.
23 Entre otras,
ver sentencias de 2 de agosto de 2006, exp. 14549,
C.P. doctora Ligia López Díaz; de 12 de diciembre de 2007, exp.
15856, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa; de 24 de julio de 2008, exp. 16302, C.P. doctora Ligia López Díaz y de 1 de octubre de 2009, exp -16286 C.P. doctor Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
24 Sentencia de 1 de octubre de
2009, exp 16286. C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas.
25 Sentencias de
29 de septiembre de 2011, exp 16476 y de 12 de
febrero de 2012 exp 16760 C.P. doctor Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
26 Ibídem
27 Ibídem
28 Jesús Orlando Corredor Alejo
“El impuesto de renta en Colombia- Parte General”. CIJUF 2009, pág 329.
29 Gabino Pinzón, Sociedades
Comerciales Vol 1 Teoría General. Editorial TEMIS
S.A. Quinta Edición, págs 279 y 282.
30 V. fls. 154 y 155
31 Fl. 76 y s.s.
32 Este índice es
igual al porcentaje de los ingresos declarados frente al total de los ingresos
determinados en los actos oficiales.
33 Cfr. Fl. 1126 y 1127
34 Fl.
782
35 Fl. 806
36 Fl.
85
37 “Otros gastos”
entre éstos, los pagados por concepto de: servicios públicos, arrendamiento,
auxilios y viáticos, elementos de cafetería, lavandería y aseo, intereses por
deuda externa.
38 Artículos
relacionados con los ajustes integrales por inflación que fueron derogados por
el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
39
Dijo la DIAN: “En
cuanto a las deducciones solicitadas, se continúa sosteniendo en esta instancia
que las mismas son improcedentes en apoyo a dos puntos fundamentales:
1. Los ingresos declarados en la
declaración de renta inicial y al igual que en la declaración de corrección
corresponden básicamente a ingresos por concepto de rendimientos financieros, tla y como obra en el cuadro que se relaciona a
continuación, los cuales y sim mauor
detenimiento en el punto, no generan costos, posición que ha sido reiterada en
diversos conceptos de la DIAN (…)
2. Las otras deducciones y las cuales
corresponden al cuadro que se trae a continuación, tampoco serían procedentes,
pues si se tiene en cuenta solo el valor declarada por ingresos por parte de la
sociedad contribuyente, no habría lugar a ello pues aplica la anterior
consideración, (los ingresos declarados corresponden a ingresos financieros), y
respecto a los que se adicionan a través de la presente liquidación, son
considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tal como
se sostuvo en el punto anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 771-1 (…)” Folios 203 y 204 del c.a.a.
40
Para el efecto,
reiteró la sentencia del 31 de mayo de 2012. Expediente 18839.
41
Dijo textualmente
la DIAN en la Liquidación Oficial (Folio 24 c.a.a.):
“Es menester precisar en este punto que la entidad en ningún momento desconoce
que todos los gastos de la entidad estaban dirigidos a su disolución y
posterior liquidación ni que efectivamente la misma incurrió en gastos (…)”
42
Este folio
corresponde al informe que rindieron dos funcionarios de la DIAN al expediente
de TeleArmenia
43 ARTÍCULO 9.- MASA DE LA LIQUIDACIÓN. La masa de la
liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de la Empresa de
Telecomunicaciones de Armenia -TeleArmenia S.A.
E.S.P. en liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 254
de 2000 y por la contraprestación que pague aquella entidad que se establezca
como Gestor del Servicio por el Contrato de Explotación a que se refiere el
artículo anterior.
44
Folio 269 del
cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
45
por “pasivos”
debe entenderse, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1611 de 2003,
que suprimió a Telearmenia, “(…) la relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a
cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia -TeleArmenia
S.A. E.S.P. en liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas
que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las
condicionales, los litigios y las garantías; todas las obligaciones a término y
aquellas que sólo representan una contingencia para la empresa, entre otras,
las condicionales, los litigios y las garantías;”
46 Que “(…) SUPRIME LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
ARMENIA -TELEARMENIA S.A. E.S.P. y SE ORDENA SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”
47
Que reguló el
régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.