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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA
MONSALVE Magistrado Ponente Radicación
n° 38706 Acta No. 37 Bogotá D. C,
dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la
Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia proferida el 1º de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado por CARLOS MARINO CALVACHE PORTILLA Y OTROS contra
BAVARIA S.A., la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO y el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, estos dos
últimos llamados en garantía. I. ANTECEDENTES Los accionantes CARLOS
MARINO CALVACHE PORTILLA, JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTTY, JAIRO HERNÁN DULCE
RODRÍGUEZ, JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, JAIME ALFREDO OJEDA DELGADO, HÉCTOR
MARIANO SÁNCHEZ BASTIDAS, JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ, CARLOS BARDO RIVERA
REALPE, LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, ÁLVARO
BERNARDO ENRÍQUEZ ARGOTE, FELIPE BENAVIDES RIVERA, RICARDO BOLAÑOS RUEDA,
SERGIO ANTONIO CABRERA ARMERO, LUIS ALFONSO CERÓN ACHICANOY, AURELIO SIGRIFREDO
ACOSTA UNIGARRO, JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ JURADO, ÓSCAR JOSÉ IGNACIO CÓRDOBA DÍAZ,
JESÚS EDUARDO ESPAÑA SARRIA, VÍCTOR ANCÍZAR GÓMEZ CERÓN, JOSÉ ALFREDO JURADO
CÚJAR, FRANCO OLMEDO LÓPEZ LEGARDA, LAUREANO MATABANCHOY JOJOA, CÉLIMO BERNARDO
MONCAYO SALAZAR, HUGO HERNÁN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ALEXANDER GALLEGO y
ÉDGAR ALFONSO BENAVIDES CALVACHE, demandaron en proceso laboral a la
sociedad BAVARIA S.A., procurando, de manera principal, se declarara la ineficacia de las actas de conciliación extra
procesal celebradas ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de
Pasto y, como consecuencia de lo anterior, se les reinstalara en los cargos que
venían desempeñando, con el pago, debidamente indexado, de los salarios,
prestaciones legales como convencionales, los aportes con destino al sistema
general de seguridad social, y demás acreencias laborales dejadas de percibir
durante el tiempo cesante, sin que haya solución de continuidad para todos los
efectos legales. Como
pretensiones subsidiarias I, piden que se
declare la nulidad de dichas actas de conciliación y, como consecuencia,
sean reintegrados en los cargos que venían desempeñando, con el pago,
debidamente indexado, de los salarios legales como convencionales y los aportes
con destino al sistema general de seguridad social, sin que haya solución de
continuidad para todos los efectos legales y convencionales. Solicitan
como pretensiones subsidiarias II, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de acuerdo con lo
establecido en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo
vigente para los años 1999 a 2002. En
cualquiera de los eventos imploran que la sociedad demandada sea condena a
pagar las costas del proceso. En lo que en
estricto rigor interesa al recurso extraordinario, argumentaron que laboraron
para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término
indefinido; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el 24 de
septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación se
está solicitando; que el 19 de ese mes y año se les citó a una reunión de
trabajo que se llevaría a cabo en el Hotel Morasurco,
para recibir unas proformas y firmar los documentos que les impuso la empresa;
que el acuerdo que se realizó estuvo viciado “en cuanto no correspondió a la voluntad de los trabajadores, quienes
debieron aceptar lo que la empresa les impuso”, por consiguiente la
terminación de la relación laboral se realizó bajo indebida presión, y que eran
beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Destacaron
que para septiembre 2001 cuando se suscribieron las respectivas actas de
conciliación, los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio, no tenían
competencia para fungir como conciliadores desde que se profirió la sentencia
de inconstitucionalidad C-160 del 17 de marzo de 1999, que declaró inexequible
el artículo 82 de la Ley 446 de 1998. Por último,
adujeron que el conciliador de la Cámara de Comercio, señor JOSÉ AURELIO
CAICEDO LUNA, era incompetente, estaba inhabilitado ya que no aparecía
registrado como abogado y, además, se encontraba vigente en su contra una
medida de “interdicción de funciones
públicas”. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad
convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto
de los hechos, admitió, entre otros, la relación laboral para con los
demandantes, la clase de contrato de trabajo, el salario, la aceptación al plan
de retiro voluntario y la suscripción del acta de conciliación con la presencia
del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio. Propuso las
excepciones de prescripción de la acción de nulidad, cosa juzgada, pago total,
transacción, compensación y cobro de lo no debido. Por su
parte, la Cámara de Comercio de Pasto, llamada en garantía, también se opuso a
la viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de
jurisdicción y competencia, prescripción de la acción de nulidad, cosa juzgada,
pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito eximentes
de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño,
compensación, y la que denominó la “innominada”. JOSÉ AURELIO
CAICEDO LUNA, fue representado por curador ad litem,
quien al contestar el escrito inaugural del proceso pidió que no prosperaran
las pretensiones y excepcionó falta de jurisdicción y competencia, así como
prescripción de la acción de nulidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez A
quo puso fin a la primera instancia y, en sentencia calendada 9 de noviembre de
2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en
su contra; no impuso “restituciones a
cargo de las personas llamadas en garantía”, y condenó en costas a los
demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la
parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, a través de la sentencia fechada el 1º de octubre de 2008, confirmó
íntegramente el fallo absolutorio del a quo. El juez de
alzada, al referirse a las inconformidades de los actores en torno a que: (i)
fueron coaccionados por la sociedad demandada, dado que no tuvieron
participación activa en el proceso de negociación; (ii) que el consentimiento
estuvo viciado, y (iii) que no estuvieron presentes en la elaboración de las
actas de conciliación; sostuvo que era válido y ajustado a la ley sustantiva
laboral, ofrecer por parte del empleador beneficios económicos a los trabajadores
para terminar por “mutuo acuerdo” los contratos de trabajo, es decir, ofrecer
planes de retiro, que son legítimos “en
virtud de que el asalariado goza de libertad para aceptarlas o rechazarlas, no
constituyen presión indebida, sino un modo eficaz para terminar un contrato de
trabajo, en virtud del principio de que en derecho las cosas se deshacen en la
misma forma que se hacen”. En apoyo de su aserción copió apartes de las
sentencias dictadas por esta Corporación el 21 de junio de 1982 y 18 de mayo de
1998. A reglón
seguido, emprendió la labor de escrutar el acervo probatorio, en especial la
prueba testimonial, para determinar si la sociedad llamada a juicio ejerció
presión alguna para que los actores aceptaran el ofrecimiento económico, y concluyó
que “ [es] inevitable de que no existió
la coacción pregonada por parte del recurrente, pues, de ningún medio
demostrativo se vislumbra error, fuerza o dolo que hayan viciado el
consentimiento de los demandantes, por tanto, la conciliación debe mantenerse
porque no es ineficaz ni nula”. Tocante con
la falta de competencia de la Cámara Comercio de Pasto para celebrar
conciliaciones en materia laboral, acotó el Tribunal que si bien el artículo 28
de la Ley 640 de 2001, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-893 de
2001, que surtió sus efectos a partir del 9 de octubre de la misma anualidad,
también lo es que “como las
conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de
Pasto, tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2001, es decir, cuando los
centros privados de conciliación aún tenían competencia para realizar
conciliaciones en materia laboral, éstas conservan su presunción de legalidad y
surten plenos efectos”. En lo que tiene que ver con la calidad del
conciliador quien presidió los actos del 19 de septiembre de 2001, asentó que “BAVARIA S.A. se presentó a ese centro
privado de conciliación, amparado por el convencimiento de que los
conciliadores del mismo reunían los requisitos legales para actuar como tales,
pues, no era competencia de la accionada establecer dicha circunstancia, sino
que ella presumía que todo se encontraba en regla y conforme a derecho, ya que,
si ello no era así, la responsabilidad era de la Cámara de Comercio de Pasto,
quien omitió corroborar los requisitos necesarios del señor JOSÉ AURELIO
CAICEDO LUNA para actuar como conciliador, no de la entidad accionada, quien
actuó de buena fe al concurrir a un centro de conciliación debidamente aprobado
por las autoridades competentes. De otra parte, la conciliación es un acuerdo
de voluntades respecto de conceptos derivados de un contrato de trabajo y como
tal, es un negocio jurídico que para que sea válido deben concurrir ciertos
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, pues, si falta uno de
ellos, puede generar nulidad, ya sea, absoluta o relativa. Se puede presentar
una nulidad de la conciliación cuando se afecte el consentimiento por error,
fuerza o dolo en cualquiera de los contratantes, pero ella no se configura
cuando exista algún impedimento en el conciliador que la aprueba, como sería el
caso de que éste no sea abogado titulado e inscrito. En tal caso respondería
por el ejercicio ilegal de la abogacía en el campo disciplinario, pero los
actos realizados por éste conservan su legalidad. La falta del requisito de ser
abogado titulado el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA para ser conciliador, no
puede invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este
proceso, ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no
vicia el consentimiento de las partes de la conciliación”. Por último, la sala sentenciadora estimó que
el juez de primer grado utilizó adecuadamente el precedente jurisprudencial
referente al tema debatido. V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante,
según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del
Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado
para, en su lugar, acceder a las súplicas “relacionadas
a partir del numeral 3.10 de la relación sintética de los hechos”. Con ese propósito
se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el
artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron
réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,
convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia
de segundo grado por violación indirecta, en la modalidad de aplicación
indebida, de las siguientes normas: “el
literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el
artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el artículo 61 del
Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68, 82
Y 99 de la ley 446 de 1.998, los artículos 1502 y 1519 del C.C”. Argumentó que la
anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes
errores de hecho: “a. Dar por
demostrado sin estarlo que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el
día 19 de septiembre de 2001, tenía competencia para celebrar conciliaciones en
materia laboral, tendientes a lograr la terminación del vínculo laboral de cada
uno de los actores, por haberse declarado previamente la inexequibilidad
del artículo 28 de la ley 640 de 2001 que la concedía. b. No dar por demostrado estándolo,
que las sentencias de inexiquibilidad (sic) de la
Corte Constitucional producen sus efectos hacia futuro, a menos que la misma
entidad fije de manera expresa, esos efectos de manera retroactiva. c. No dar por demostrado estándolo
que el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio
de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era abogado titulado y por
tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador. d. No dar por demostrado estándolo
que las actas de conciliación demandadas, con las que se dio por terminados los
contratos de trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada son
ineficaces. e. No dar por demostrado estándolo
que los actores no tuvieron participación activa en el proceso de conciliación,
toda vez que, únicamente fueron citados para que firmaran el acta de
conciliación, previamente elaborada por BAVARIA S.A. f. No dar por demostrado estándolo
que quien realizó la conciliación de manera ilegal fue una firma contratada por
BAVARIA S.A. de nombre HTM quienes se encargaron de recoger las firmas de los
trabajadores y del presunto conciliador de la Cámara de Comercio de Pasto”. Como pruebas “indebidamente apreciadas o dejadas de
apreciar” relacionó las actas de conciliación, los certificados laborales
expedidos a Juan Gilberto Ortiz Argoty y Javier
Enrique Melo (folios 345 y 346), listado de conciliadores de la Cámara de
Comercio de Pasto en que figura el señor José Aurelio Caicedo Luna (folio 408),
oficio del 10 de marzo de 2005 dirigido al demandante Javier Melo por el
Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Pasto (folio 414), reglamento
interno de la Cámara de Comercio de Pasto (folio 423), informe a los
trabajadores de Bavaria del 18 de septiembre de 2001,
comunicando que el 19 de septiembre siguiente no habría labores en la factoría
(folio 450), citación del 18 de septiembre de 2001 a los trabajadores de Bavaria a una reunión de trabajo en el Hotel Morasurco (folio 541 a 453), declaración extrajuicio de Vicente Efraín Ortiz sobre orden de realizar
conciliaciones con trabajadores de Bavaria (folio
481), Certificado del Ministerio de Justicia sobre la falta de competencia de
las Cámaras de Comercio para realizar conciliaciones laborales (folio 487 a
494), presunta renuncia de Juan Ortiz , Resoluciones del Ministerio de Justicia
sancionado a la Cámara de Comercio de Pasto por todas las irregularidades
ocurridas en las conciliaciones laborales de Bavaria
(folios 887 a 913), documento de análisis del Ministerio de Justicia (folios
905 y ss), oficio de la Corte Constitucional (folios
1138 y ss), oficio del 18 de agosto de 2005 de la
Universidad Libre, mediante el cual certifica que el señor Aurelio Caicedo
Luna, para el mes de septiembre de 2001, no era abogado titulado (folio 497), y
oficio del 23 de mayo de 2005 del C.S.J. certificando que el señor Aurelio
Caicedo Luna no está registrado como abogado. Los recurrentes
inician la demostración del ataque destacando que “Para el 19 de septiembre de 2.001, fecha en que BAVARIA S.A. llevó a
los demandantes con engaño a una reunión de trabajo al Hotel Morasurco de Pasto, que concluyó con la firma de las actas
de conciliación demandadas, las Cámaras de Comercio no tenían competencia para
realizar conciliaciones en materia laboral, así lo certificó el Ministerio de
Justicia en documento obrante a folio 494 a 496, destacando que este fue e!
efecto de la sentencia C-160 DE 1.999 que declaró inexequible los artículos 68
y 82 de la ley 446 de 1.998 por lo que se afirma que los centros de
conciliación no tienen competencia para conocer en materia laboral desde el 17
de marzo de 1.999. Este dicho fue ratificado por el Director de la Cámara de Comercio
de Pasto en oficio obrante a folios 487 y 488 en donde reitera que los
conciliadores de las Cámaras de Comercio no pueden atender asuntos laborales.
También se da cuenta en estos documentos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de 2.001 que
autorizaba a los centros de conciliación para atender asuntos laborales, norma
que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional por sentencia del
C-893 del 22 de agosto de 2.001. Por tanto, con este fallo proferido el 22 de
agosto de 2.001 y que produce efectos hacia el futuro, según certificación de
la Secretaría dela Corte, obrante a folio 1138, prueba indebidamente apreciada
por el Tribunal no obstante certificar la fecha de cumplimiento del fallo
judicial, Por tanto la Cámara de Comercio de Pasto para el 19 de septiembre de
2.001 no tenía competencia en materia de conciliación laboral. Se suma a lo
anterior que el conciliador que firmó las actas, señor AURELIO CAICEDO LUNA no
era abogado titulado. Ni el conciliador ni el centro tenían competencia para
ello. Además, quien hizo las conciliaciones fue la firma HTM y un funcionario
de Bavaria, los trabajadores y el conciliador solo
las firmaron. Finalmente, las actas aparecen todas elaboradas y firmadas en el
Centro de Conciliación de Pasto, cuando en realidad ya estaban elaboradas por
BAVARIA y solo convocaron a los trabajadores al Hotel Morasurco
para que las firmaran. Por tanto, las actas de conciliación son ineficaces”. Para los
impugnantes todas las actas de conciliación se realizaron en el Centro de
Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, se firmaron entre las 7 y las
11 de la noche, se efectuaron en presencia del señor José Aurelio Caicedo Luna,
quien para dicha época no era abogado y consignan que los actores presentaron
renuncia, lo que demuestra “de manera
fehaciente que el día 19 de septiembre de 2001, en realidad, entre la empresa
BAVARIA S.A. y cada uno de los actores no se celebro
(sic) conciliación alguna, toda vez que de los documentos que contienen las respectivas
actas de conciliación se deduce que las mismas fueron celebradas en horas de la
noche, en un tiempo record que no supera las dos horas, que se llevaron a cabo
en el Hotel Morasurco de la ciudad de Pasto, cuando
en dicha ciudad existe la Oficina Territorial del Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, entidad que legalmente tiene la competencia para celebrar
las conciliaciones en material laboral. Pues a folio 494 del cuaderno principal
el Ministerio del interior y de justicia certifica que las Cámaras de Comercio
para el 19 de septiembre de 2.001 no tenían competencia para realizar
conciliaciones laborales. No queda más que concluir que desde el punto de vista
material no existió conciliación laboral alguna. Los demandantes el 19 de septiembre
de 2.001 no conocieron ni expresaron su consentimiento al conciliador ya que el
acta señala es que habían presentado renuncia, es decir, terminado por decisión
unilateral de ellos los contratos de trabajo y esa manifestación es falsa, pues
llegaron a la reunión sin conocer el motivo de la misma creyendo que de allí
regresarían a su trabajo , no estuvieron ese día en la
Cámara de Comercio de Pasto. Luego de una charla de trabajo a la que engañados
fueron citados el día previo, solo les quedó la opción de firmar el acta de
conciliación por cuanto la empresa en su ciudad desaparecería. Así las cosas,
no hubo posibilidad de elegir para cada uno de los demandantes ese 19 de 2.001
(sic), pues objetivamente fueron víctimas de una celada tendida por su empleador
que no tuvo problema en consignar en el acta que ellos ya había presentado la
renuncia y ninguno de ellos había renunciado para el 19 de septiembre de 2.001”. Dicen que además
de que el Ministerio de Justicia sancionó a la Cámara de Comercio de Pasto por
las irregularidades cometidas en las conciliaciones con los demandantes, las
actas son ineficaces por lo que el “Tribunal
violó la ley por la vía indirecta aplicando de manera indebida el literal b)
del numeral 10 del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6°
del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo
normas que establecen el mutuo acuerdo como una forma de terminar válidamente
el contrato de trabajo, pero si quien realiza la conciliación para pactar ese acuerdo
no es competente, el conciliador no es abogado y se consigna en el acta
falsedades como el lugar y hora donde se realiza y la existencia de voluntad
del trabajador para renunciar al contrato, el fallo recurrido en tanto que da
validez a estas actas de conciliación, violó por aplicación indebida las
normas, precitadas y los artículos 28 de la ley 640 de 2.001 y 68 y 82 de la
ley 446 de 1.998, normas que regulaban la conciliación laboral en centros de
conciliación pero fueron declaradas inexequibles sin que el Tribunal en su
fallo lo admitiera. Igualmente, se vulneraron los artículos 1502 y 1519 del
C.C. que exige para la validez de los actos que no haya vicio del
consentimiento y que dispone que hay objeto ¡lícito en
todo lo que contraviene al derecho público de la nación. La violación por parte
de la Cámara de Comercio y de BAVARIA de las leyes que prohibía la conciliación
laboral en centros de conciliación y la utilización de una persona que no era
abogado para firmar la conciliación son hechos que contravienen el derecho
público de la nación, pues el artículo 99 de la ley 446 de 1.998 exige la
calidad de abogado para ser conciliador y el 68 que autorizaba al centro para
conciliaciones laborales había desaparecido de la vida jurídica, por lo que se
aplicó de manera indebida el último y se violó el primero como derecho público
de la nación”. IX. SEGUNDO CARGO La censura acusó
la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de
aplicación indebida, de las siguientes normas: “el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que
subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el
artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 28 de la ley 640 de
2.001 y 68, 82 Y 99 de la ley 446 de 1.998, los artículos 1502, 1508, 1510,
1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1519 del C.C”. Argumentó que la
anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “A. No dar por
demostrado estándolo que el entonces conciliador del Centro de Conciliación de
la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era
abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de
conciliador. B. No dar por demostrado estándolo que la
terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores a través de actas de
conciliación de cada uno de los actores, estuvo viciada por la coacción o
constreñimiento ejercido directamente por BAVARIA S.A, sobre cada uno de los actores. C. No dar por demostrado
estándolo que la dimisión de cada uno de los actores, de sus respectivos
empleos, no fue libre, que se produjo por la interferencia del empleador
(fuerza y dolo), que no hubo espontaneidad. D.(sic) esencial si no una especial de orden impartida a los actores para que
se retiren de sus cargos. E. No dar por demostrado estándolo que los actores
no tuvieron participación activa en el proceso de conciliación, toda vez que,
únicamente fueron citados para que firmaran el acta de conciliación,
previamente elaborada por BAVARIA S.A. F. No dar por demostrado estándolo que las actas de
conciliación demandadas, con las que se dio por terminados los contratos de
trabajo que vinculaban a los demandantes con la demandada son nulas”. Sostuvieron
los recurrentes que “fueron citados el 18
de septiembre de 2.001 a una reunión del trabajo que se realizaría al día
siguiente en el hotel MORASURCO de Pasto, según consta en los documentos a
folios 451 a 453 deI cuaderno principal. Pero el
verdadero objeto de esa reunión era obligarlos a firmas las actas de
conciliación que ya estaban hechas por la empresa y que solo restaba
imprimirlas y firmarlas (visibles a folios 217 a 331 del cuaderno principal.
Esta forma de conducir a los trabajadores a una conciliación es uno de los
indicios que va a probar los vicios del consentimiento que sustentan la nulidad
de las actas de conciliación. La elección de la Cámara de Comercio que como ya
se evidenció no tenía competencia para conciliaciones laborales, la utilización
de un conciliador que no era abogado, el consignar en las actas que los
trabajadores habían renunciado voluntariamente, cuando nunca lo hicieron y la
declaración del gerente de BAVARIA en Pasto, quien reconoce que la orden era
obligar a todos los trabajadores a firmar las conciliaciones porque al día
siguiente, 20 de septiembre de 2.001 se cerraría la factoría (folio 864).
Conducen a la conclusión de que, hubo vicios del consentimiento para obtener la
firma de los trabajadores en las actas de conciliación. Qué otra alternativa de
(sic) le quedaba a cada trabajador, había posibilidad de elegir libremente si
se aceptaba o no, la respuesta es negativa, pues los señores JUAN GILBERTO
ORTIZ ARGOTY, OMAR VILLACORTE, GONZALO SANTACRUZ Y WILLIAM SARMIENTO, según
declara el gerente de la empresa (folio 864), se negaron a firmar la
conciliación el 19 de septiembre de 2001, sin embargo, el 24 de septiembre de
2.001 fueron obligados a firmar un escrito de renuncia (folios 345 y 346), al
tiempo que se les exigió firmar el acta de conciliación deI
19 de septiembre de 2.001. Quedaron entonces firmando el acta el 19 en la
Cámara de Comercio y recibiendo el pago ese día, pero igualmente renunciando a
la empresa y terminando unilateralmente el contrato de trabajo en contra de su
voluntad el día 24 de septiembre de 2.001. Estos hechos, probados en el
expediente en los folios ya citados, demuestran que BAVARIA y sus directivos,
unidos al conciliador de la Cámara de Comercio, en concierto viciaron el
consentimiento de los trabajadores con fuerza, porque era una obligación
firmar, dolo, porque pre fabricaron las actas de conciliación y consignaron en
ellas falsedades, como el lugar y hora de la conciliación, el motivo de
terminación del contrato de trabajo y en el caso de los señores JUAN GILBERTO
ORTIZ ARGOTY, OMAR VILLACORTE, GONZALO SANTACRUZ Y WILLIAM SARMIENTO, hasta en
la fecha real en que les obligaron a renunciar”. Los demás
argumentos coinciden con los expuestos en el cargo en precedencia. VII. RÉPLICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO Al confutar los ataques la oposición le
enrostró serios defectos en la técnica de casación los cuales se pueden
condensar así: (i) no le aclara a la Corte cuáles pruebas fueron indebidamente
valoradas y cuáles no fueron apreciadas; (ii) mezclan argumentos jurídicos y fácticos,
y (iii) a pesar de que el fallo impugnado se basó en la prueba testimonial, los
cargos no la controvierte. Agregó que si el conciliador no era abogado “ esta situación no puede ser considerada
como impedimento para dar validez a las actas de conciliación(…) dicha
ocurrencia puede generar otro tipo de dificultades, como en efecto sucedió,
pero no dar al traste con unas conciliaciones que reunieron todos los
requisitos”. Para la opositora “no se encuentra en el proceso prueba calificada, de tipo documental u
otra, que permita deducir las presiones que se endilgan a la empresa Bavaria S.A. y el hecho de que se reúna a los trabajadores
en un sitio, a hablar del plan de retiro y de las conciliaciones, por sí solo
no es demostrativo de coacción o inducción al error, por el contrario es una
muestra abierta del proceder, sin ocultamientos y con trasparencia”, por lo
tanto las conciliaciones hicieron tránsito a cosa juzgada. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero
advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a
seguir, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran pueden ser
superados por la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto
2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley
446 de 1998. Debe la Sala
comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16
de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se
configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo
demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia
aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Pues bien, de
acuerdo con el esquema del recurso, en síntesis los yerros fácticos que
atribuyen los casacionistas a la sala sentenciadora
se dirigen a demostrar básicamente lo siguiente: (i) El acta de conciliación es
ineficaz por cuanto la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19
de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en
materia laboral y, además, porque el entonces conciliador del Centro de
Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSÉ AURELIO
CAICEDO, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el
cargo de conciliador; (ii) las actas de conciliación están viciadas por la
coacción o constreñimiento ejercido directamente por Bavaria
S.A, y (iii) que los actores no tuvieron participación activa en el proceso de
conciliación, pues las actas fueron elaboradas directamente por Bavaria S.A. 1º) El acta de conciliación es ineficaz por
cuanto la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre
de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral
y, además, porque el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la
Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, señor JOSE AURELIO CAICEDO, no era
abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de
conciliador. Hay que decir
respecto de estas acusaciones, que para efectos de elucidarlas se requiere, a
no dudarlo, de análisis rigurosamente jurídico y por lo mismo la labor de la
Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un juicio de
razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la
medida en que unos yerros, así planteados, no afloran del estudio del caudal o
haz probatorio, o bien porque el Tribunal desoyó las voces objetivas de la
prueba calificada, ora porque la soslayó. En otras palabras,
dichos razonamientos involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico
relacionados con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que
no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía de los hechos. De suerte que,
constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa
de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera
conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho,
mientras que la segunda busca demostrar la presencia de un error jurídico,
debiendo ser su formulación diferente y por separado. Sin embargo, en lo
que atañe con que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de
septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en
materia laboral, preciso es recordar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia
del 19 de julio de 2011, radicación 39367, proferida en un proceso análogo en
contra de la misma demandada Bavaria S.A., así: “Pasando al
eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada
por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio
tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia
laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se
encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de
2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que
autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir
del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893
de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras
sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250. Bajo esta perspectiva, la razón está
de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la
sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a
los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el
legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al
declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las
expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación
venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con
base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que
modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su
parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia,
civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse
validamente ante un centro de conciliación
autorizado….” (resalta la Sala). Es así que, para el
caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que
el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos
conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y
no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del
Juzgado). Adicionalmente, cabe destacar, que
la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad
que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado
artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la
sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en
relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los
artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo
laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la
sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la
C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001,
declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley. Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se
notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún
tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal
como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación
26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de
2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente. En este orden de ideas, el Tribunal
al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer
los yerros jurídicos enrostrados” (resaltados fuera de texto). En efecto, en
providencia del 28 de junio de 2006, radicación 26250, dictada igualmente en
contra de BAVARIA S.A. esta Corporación razonó: “Con todo,
importa a la Corte también recordar que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5
de 2001, respecto del cual los recurrentes no hacen reparo alguno, permitió
adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante
conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió
plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en
esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece
con fecha 22 de agosto de 2001 apenas notificó en debida forma el 9 de octubre
de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la
citada providencia como vinculante para los citados efectos de su
inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo
del corriente año (Radicación 26.967), en los siguientes términos: “... Todavía
más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial
versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente
en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el
presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador
encargado de celebrarla. Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001,
autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal
fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de
2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de
agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte
Constitucional. Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262
del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto
desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la
contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el
texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados
de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores
y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o
Estatutaria de la Administración de Justicia”. Por la suma importancia que
representa este aspecto de los fallos de constitucionalidad para la seguridad
jurídica en general y, particularmente, para casos como el presente en que
adquiere importancia la fecha a partir de la cual resultan vinculantes las
sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que
aunque pacífico en pretéritas épocas en las más recientes ha generado alguna
incertidumbre, es del caso resaltar que el Consejo de Estado, en sentencia de
su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (radicación
41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, explicó profusamente criterio similar al
antedicho en términos que bien vale la pena traer a colación, por compartirlos
a plenitud la Corte, así: “ 2.2 VINCULACIÓN DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD En el proceso se invocó la Sentencia
T 832 de 2003, en la cual la Corte Constitucional señala que sus fallos de
constitucionalidad vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su
expedición y no a partir de su firmeza. “(…) Frente a lo expresado por la Corte
Constitucional en la providencia de tutela transcrita, es preciso señalar que
la atribución del juez constitucional de definir el alcance de los efectos de
un fallo (art. 21 decreto 2067 de 1991 y art. 45 de la ley 270 de 1996) no
faculta para exceptuar el acatamiento al mandato de publicidad de toda
sentencia, el cual permite determinar la fecha cierta a partir de la cual esos
efectos -definidos en la providencia respectiva- comienzan a producirse, con
carácter obligatorio e imperativo, esto es, coercitivo. Y ese carácter imperativo y
obligatorio de las decisiones judiciales sólo deviene con su ejecutoria, la
cual exige –a juicio de la Corte Constitucional- el cumplimiento de las
siguientes ‘reglas’: “(i) Ninguna
providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando
eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el
efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones
judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la
producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los
sujetos procesales.” (subrayas y negrillas de la Sala) La producción de los efectos de las
providencias judiciales exige, pues, su notificación, en razón a que, la
publicidad -que al decir de Bentham “es el alma de la justicia” - cumple un rol
esencial en todo estado democrático “ya que gracias a (ella), es posible asegurar
la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos. En cuanto
refiere al dispositivo de las notificaciones judiciales la Corte Constitucional
ha indicado en forma categórica: “…si una de
las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la
obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su
cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos
ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa
fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una
decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de
coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de
regímenes absolutistas” (la negrilla y el subrayado es de la Sala) Así, en virtud del principio de
publicidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 228
Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional: “…el juez
tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la
comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa,
teniendo en cuenta que su operancia no constituye una
simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y
un mecanismo para propender por (sic) la efectividad de la democracia
participativa. (…) el principio de publicidad se ha
estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de
los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones
judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les
sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las
decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación
oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan
la función pública” (subrayado y negrilla de la Sala) “(…) Además, la Corte al tiempo que
invoca –en la aludida sentencia de tutela- el artículo 16 del decreto 2067 de
1991 para decir que sus términos “son intrascendentes para la determinación de
los efectos temporales del fallo”, admite que ellos permiten “determinar el
término dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneración
del debido proceso”. Se reconoce, de esta suerte, que una sentencia no puede
producir efectos hasta tanto no esté en firme ya que puede ser anulable y, en
consecuencia, puede perder su validez desde el momento de su emisión y la Corte
debe proceder a proferir un nuevo fallo (Decreto 2067 de 1991, art. 49). Por cierto, que el presidente de la
Corte Constitucional pueda dar a conocer a la opinión pública el contenido y
alcance de las decisiones judiciales, tal y como lo prevé el inciso segundo del
artículo 64 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma
aplicable también a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no
implica el reconocimiento legal de que a partir de entonces las decisiones sean
vinculantes. En efecto, de acuerdo con el artículo 64 de la ley 270 (…): La norma transcrita permite que
exclusivamente “[p]or razones de pedagogía jurídica”,
y sólo para esos efectos, pueda darse a conocer el contenido y alcance de las
decisiones judiciales, antes de que se encuentre el texto adoptado con todas
las modificaciones propias del procedimiento colegiado y sin que aún haya sido
notificado. La Corte Constitucional adoptó este criterio al hacer el control de
esta preceptiva (…) En esa misma providencia, la Corte
Constitucional dejó en claro que no puede confundirse la notificación con la
divulgación de las providencias judiciales: “...es
necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las
providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto
procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..),
se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles
importantes de la sentencia proferida(…) Por el contrario, el segundo caso,
implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual
se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las
providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los
respectivos recursos...”(…) La publicación, en el derecho
continental europeo, y la notificación en el caso Colombiano, permiten
identificar con claridad el momento a partir del cual la providencia de control
constitucional comienza a desplegar sus efectos de res iudicata,
lo cual brinda la certeza necesaria a todas las personas y a los poderes
públicos sobre el derecho vigente aplicable(…)Es importante destacar que la
Corte Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de las normas
procesales en los siguientes términos:)(…) De manera que, habiéndose cumplido
las tituladas ‘audiencias de conciliación extraprocesal’ --folios 27 a 56 del
expediente-- el 20 de septiembre de 2001, tampoco asistiría razón a la censura
sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición
de la Cámara de Comercio de Girardot para adelantarlas”. En otro orden de
consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la
consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por
el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de
protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho
acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su
validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad
competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se
haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e
indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos
legales. La precedente tesis fue expuesta en la sentencia del 4 de junio de
2008, radicación 33086, dictada también en un proceso seguido en contra de la
sociedad hoy demandada Bavaria S.A. 2º) En punto tocante a que las actas de
conciliación están viciadas por la coacción o constreñimiento ejercido
directamente por Bavaria S.A., se tiene lo siguiente: Sostuvo el
Tribunal que no existió la coacción, fuerza, error o dolo que hayan viciado el
consentimiento de los demandantes, por lo tanto, la conciliación debe
mantenerse porque no es ineficaz ni nula. Auscultada la
sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de
los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo,
Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis
Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el
báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía
indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la
forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el
fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en
casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la
providencia cuya anulación procura. Lo anterior, toda
vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de
1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en
casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que
si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna
debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que
habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen
tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios. El no actuar en la
forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de
legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Con todo, si por
amplitud se estudiara esta puntual inconformidad, el ataque tampoco saldría
avante, puesto que del examen de los demás medios probatorios denunciados emana
con total nitidez que: (i) la terminación de los contratos de trabajo fue por
“mutuo acuerdo”, en pacto llevado a término con la conciliación; (ii) los
actores se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada;
(iii) los demandantes fueron citados el 19 de septiembre de 2001, por la
demandada a una reunión de trabajo, en las instalaciones del Hotel Morasurco; (iv) al momento de suscribir las actas de
conciliación, los promotores de la litis manifestaron
su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la
conciliación reparo alguno. Entonces, no se
equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios
probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la
firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de
vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir
su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear,
modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como
lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la
conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento
voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la
coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del
laborío. Por ello, no
cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación,
sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante
una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo,
sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. Aquí, rememórese
que “para que la violencia llegue a
viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la
víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el
querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de
que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo
domina” (sentencia del 23 de abril de 1986, Sala Laboral) y estas
características, como se ha anotado, precisamente son las que afloran por su
ausencia del elenco probatorio denunciado. Por tanto, no
puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes
buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus
diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico
concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente
de paz y seguridad jurídica”. Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de
marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la
extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo
de 1995. 3º) Frente a la circunstancia que las actas las
hubiere elaborado la sociedad demandada, basta expresar lo que en otras
oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento
fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el
consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una
circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que
el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de
abril de 2006 radicado 26071). En esa perspectiva
el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier
vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. De otro lado, se
impone nuevamente recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la
Corte, en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los
empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus
trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por
reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de
coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador
está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono
ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por
éste. Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas
por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un
medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de
rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan
presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. Bien vale la pena
traer a colación apartes de la sentencia dictada en contra de BAVARIA S.A. el 7
de julio de 2009, radicación 36.728: “En efecto,
ni de la misiva de 18 de septiembre de 2001 mediante la cual el trabajador
comunicó a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido
por la empresa --folio 79--, ni del cuerpo del acta entre éstos extendida el 21
de septiembre de 2001 para dar terminó a su relación a satisfacción de sus
intereses --folios 75 a 78--, aflora mínimamente que el consentimiento del
trabajador fue viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del Código
Civil), como para que no hubiera entendido que estaba terminado su relación
laboral con la empresa, que al así actuar estaba recibiendo para esa fecha --20
de septiembre de 2001--, amén de la liquidación final de sus salarios y
prestaciones sociales, la suma de $89’041.995,00, a título de ‘bonificación
voluntaria’ por parte de su empleadora --folio 76--, y que con su empleadora
era con quien estaba finiquitando su contrato de trabajo. Y de los dichos documentos menos aún
surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite
constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume
cierto el contenido de dicho documento, al haberse decretado como prueba y
ordenado su incorporación en audiencia del 31 de enero de 2005 (folios 162 a
163) en los términos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Y tampoco puede predicarse dolo
determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero
hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de
reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado
al cual con anterioridad a la citada fecha del 21 de septiembre de 2001 el
trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre --
folio 79--. Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que,
“Ni la ley ni
las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de
retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero
a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye
per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son
una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la
bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla,
de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error
fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas
partes de resciliación contractual civilizada y justa
de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones
laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad
crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la
convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de
trabajo. "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el
acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio
jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna
de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible
de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre
celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun
extinguirse por resciliación. Pero esta última no
exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para
ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede
una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie
para que acepte resciliar el contrato, sin que esa
oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia
ejercida sobre la contraparte. Aquella manifestación expresa de uno de los
contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse
como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error,
la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por
quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de
1998, Radicación 10.608). Tampoco la jurisprudencia ha aceptado
que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el
horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través
de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del
consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto
y predicar su invalidez”. También cabe
agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo
consentimiento”, puede provenir bien del empleador o del trabajador. Es así que
en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del
14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y
más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010
radicación 36687 y 38679, respectivamente, la Corte expresó: “<Así
mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los
trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación
de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se
consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo
61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945). Es evidente entonces que la
decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del
trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única
exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento
no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma
que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato
de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por
mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico
del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso”. Así las cosas, es palmario que los actores
aceptaron el plan de retiro ofrecido por el empleador, configurándose una
terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo y ajena a cualquier
tipo de presión. En definitiva, el Tribunal no incurrió en los
desaciertos enrostrados por los recurrentes. De otro lado, referente al escrito presentado por
la señora Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y de la Seguridad
Social, consistente en que: “De
conformidad con el Art. 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia) los fallos proferidos por la Corte Constitucional
tienen efecto hacía el futuro, a menos que la misma providencia señale fecha
distinta, es decir, la ley autoriza a la Corte para otorgarle a las sentencias
de constitucionalidad un efecto retroactivo o ultraactivo
según las pautas que en cada caso se establezcan; en cualquiera de los sentidos
dichos fallos serán de obligatorio cumplimiento y oponibles a cualquier
persona, efecto erga omnes (Art. 48) ibídem. En relación con el momento a partir
del cual la sentencia de constitucionalidad surte los efectos jurídicos, el
Art. 56 de la referida ley estatutaria dispone que la sentencia tendrá la fecha
del día en que se adopte, razón por la cual surtirá sus efectos a partir del
día siguiente a su expedición, independientemente de que su notificación se
produzca posteriormente, estas reglas fueron precisadas por la propia Corte
Constitucional mediante Auto No. 146 del 25 de junio de 2008 con ponencia del
magistrado Nilson Pinilla, en los siguientes términos: “Cabe
precisar, que la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación y que
cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición.
Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la notificación de la sentencia
puede darse posteriormente, pues cumple fines distintos a lograr la sola
producción de efectos a través de la comunicación a las autoridades de las
obligaciones que les corresponden en virtud del fallo.” En relación con la Sentencia C-893
del 22 de agosto de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró
inexequibles las expresiones “...y ante los conciliadores de los centros de
conciliación autorizados para conciliar en esta materia’; contenida en el
artículo 23 y “...ante conciliadores de los centros de conciliación...” y
“...ante los notarios...’; contenidas en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001,
se advierte que en su parte considerativa como en la resolutiva, no estableció
efectos ni retroactivos ni ultraactivos, por lo cual
se deduce que comenzó a regir a partir del 23 de agosto de 2001. 4. PETICIÓN Solicito respetuosamente acoger el
criterio expuesto recientemente por la Corte Constitucional en relación con el
momento a partir del cual produce efectos las sentencias de constitucionalidad,
esto es, a partir del día siguiente de haberse adoptado, declarando por lo
tanto la invalidez de todas las actas de conciliación suscritas en la Cámara de
Comercio de Pasto el 19 de septiembre de 2001, por carecer de competencia para
refrendar acuerdos conciliatorios sobre controversias relacionadas con asuntos
laborales de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades
laboral y seguridad social; en forma consecuencial CASAR la sentencia proferida
en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pasto fechada el 1° de octubre de 2008 y en sede de
instancia revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Pasto del 9 de noviembre de 2007” En sentir de la Corte Suprema de Justicia no es
procedente dicha petición, precisamente por todas y cada una de las razones
jurídicas, fácticas y jurisprudenciales esgrimidas en precedencia. En cuanto a los escritos de folios 93 a 97 y 100 a
223 del cuaderno de la Corte, allegados por el Comité de Extrabajadores
de Bavaria S.A.- Pasto, debe reiterar la Sala que es
totalmente improcedente la aportación de pruebas en casación para que se
analicen, como también la solicitud para que se practiquen otras, si se tiene
en cuenta que la Corte no actúa como Tribunal de instancia, y su función se
limita a hacer el control de legalidad de la sentencia acusada encaminado a
proteger la recta aplicación e interpretación de la ley, para la realización
del derecho objetivo, teniendo como fin la unificación de la jurisprudencia,
sin descuidar la reparación de los agravios inferidos en el fallo. Por último, estima la Corporación que los supuestos
de hecho y de derecho debatidos en la sentencia del 30 de septiembre del 2004,
radicación 22.842 que refiere la censura, difieren sustancialmente en cuanto al
tiempo, modo y lugar de los controvertidos en el asunto bajo examen; luego no
es viable trasladar los argumentos allí expuestos al caso en escrutinio, en la
forma solicitada. Como el
recurso no salió triunfante y se formuló réplica, las costas en casación son a
cargo de la parte recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones de
pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/CTE), que se
incluirán en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de octubre de 2008, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el
proceso adelantado por CARLOS MARINO
CALVACHE PORTILLA Y OTROS contra BAVARIA
S.A., la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO y el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA, estos dos últimos llamados en garantía. Costas como se indicó en la parte
motiva. Cópiese, notifíquese,
publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS
ERNESTO MOLINA MONSALVE
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