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Decreto 2503 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48640 de diciembre 10 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2503 DE 2012

(Diciembre 07)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Ley 1558 del 10 de julio de 2012, establece que los bienes inmuebles con vocación turística incautados o que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo o la entidad pública que este contrate y que la administración y enajenación de los bienes se regirán por las normas del derecho privado.

Que la Ley 1558 de 2012, por medio de la cual se modifica la Ley 300 de 1996 Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones, en su artículo 21, señala que el Fondo de Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo (Fontur), se constituirá como Patrimonio Autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos.

Que el artículo 40 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, definió la naturaleza Jurídica del Fondo de Promoción Turística, como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de contratación que lleve a cabo la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística se adelantarán de conformidad con el derecho privado.

Que en las Bases del actual Plan Nacional de Desarrollo Ley 1450 de 2011, se señala que entre las falencias del sector turístico que incide negativamente en el desarrollo del potencial de este sector en Colombia está la “insuficiente y baja calidad de la infraestructura soporte para el turismo”, por lo cual se hace necesario ampliar y mejorar la oferta de infraestructura turística, cumpliendo estándares de calidad en la prestación de servicios turísticos, que permitan lograr el objetivo de tener un país turísticamente competitivo, lo cual dependerá de la capacidad del país para crear y mejorar productos y servicios de calidad de talla mundial.

Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011”... los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)...”, razón por la cual corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación, ejercer todos los actos tendientes a la administración de los bienes, extintos e incautados puestos a su disposición buscando que los mismos sean productivos y generadores de empleo o reporten un beneficio social, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.

Que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Orga­nizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Que el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, establece que los bienes, el producto de su venta y administración, así como los recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Frisco para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada, rehabilitación de militares y policías heridos en combate, cofinanciación del sistema de responsabilidad penal adolescente, infraestructura carcelaria, fortalecimiento de la administración de justicia y funcionamiento de la DNE.

Que mediante el Decreto número 3183 de 2011 se suprimió y ordenó la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, trasladando la función de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), al Ministerio de Justicia y del Derecho, función que transitoriamente es ejercida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

Que el parágrafo del artículo 29 Decreto 3183 de 2011 establece que “Las referencias que a la Dirección Nacional de Estupefacientes hace el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011 y demás normas que con anterioridad a la expedición del presente decreto refieran a la Dirección Nacional de Estupefacientes, se entenderán que hacen relación al Ministerio de Justicia y del Derecho”.

Que con el fin de dar cumplimiento al artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, en armonía con la normativa vigente, conexa y complementaria que rige la acción de extinción de dominio y la administración de los bienes incautados o con declaratoria de extinción de dominio a favor de la nación, se hace necesaria la presente reglamentación.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Definición de bienes inmuebles con vocación turística. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística, sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos. Todo lo anterior de conformidad con las normas de ordenamiento territorial, donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística.

Artículo 2°. Bienes inmuebles con vocación turística incautados y extintos. Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata este decreto, pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinción de dominio a favor de la nación y hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Si en desarrollo de su administración, el Fontur encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dará aviso a la DNE en Liquidación o a la entidad administradora del Frisco, la cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del depositario provisional o liquidador.

En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un estableci­miento de comercio, el establecimiento de comercio deberá ser entregado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) en bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas en el Código de Comercio.

Artículo 3°. Certificación sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), una vez notificada o comunicada la decisión judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo 1° del presente decreto.

En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística, para su posterior entrega.

Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística, quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabi­litación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Artículo 4°. Entrega. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) mediante acto administrativo, una vez entre en vigencia el presente decreto. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles, según corresponda.

Artículo 5°. Venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística. La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística, que comprendan uno o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotación económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.

Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla el establecimiento de comercio sus actividades, son de propiedad de un tercero distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio sobre el cual se extinguió el dominio, deberá contemplarse en el proceso de venta dicha situación, y de esta manera adelantar la cesión de los contratos que pesan sobre estos inmuebles, respetando los derechos económicos de sus propietarios.

Artículo 6°. Criterios para determinar el precio de venta de bienes extintos. Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de que trata el presente decreto se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

El precio base de venta de los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta, se deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.

De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de un estableci­miento de comercio, su precio base de venta se determinará de conformidad con la valoración como unidad de explotación económica, efectuada dentro del año inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los establecimientos de comercio objeto de venta.

Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) dará aviso a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o la entidad que administre el Frisco, momento a partir del cual contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha venta, informará los motivos de la no enajenación.

Luego de realizada la venta, el Fontur informará al representante legal de las sociedades extintas y al administrador del Frisco, para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.

Parágrafo. En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os) contrato(os) celebrado(s) para su explotación económica.

Artículo 7°. Administración de los bienes incautados con vocación turística. Los bienes incautados a que se refiere el presente decreto, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico.

El producto que se derive de la administración de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o por la entidad que administre el Frisco, será consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, o a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o a la entidad que administre el Frisco.

Parágrafo. De declararse por sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato(s) celebrado(s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del Frisco informará al Fontur.

Artículo 8°. Gastos por la administración y venta. Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de dominio, según sea el caso, a los que se refiere el presente decreto serán cancelados con el producto de su explotación económica o venta, en concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.

Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica. El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o de la entidad que administre el Frisco.

Artículo 9°. Contraprestación por la administración y venta. Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente decreto, la DNE en Liquidación o la entidad administradora del Frisco reconocerá una contraprestación de acuerdo con las prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

Artículo 10. Giro de recursos y fondo común. El producto de la venta o de la adminis­tración de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinción de dominio será con­signado por el Fontur al Frisco en un término no mayor de treinta días, previo descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por la DNE o la entidad que administre el Frisco.

No obstante, el Fontur podrá crear un fondo común con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio, para atender las obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el inciso anterior.

Parágrafo. En todo caso el Fontur o la entidad pública que este contrate para lo previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.

Artículo 11. Procedimientos. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), implementará un manual de procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes a que hace referencia este decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes, deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal con­sagrados en la Constitución Política, tales como celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, así como deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se im­plemente este procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos.

Artículo 12. Informes. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur) deberá suministrar la información general periódica y la extraordinaria que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o el administrador del Frisco y adicionalmente deberá presentarle semestralmente un informe de la gestión realizada frente a la administración y venta de los bienes entregados.

Artículo 13. Honorarios de los liquidadores. En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente decreto será realizada por el Fontur o la entidad pública que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las sociedades cuyos únicos activos son los bienes con vocación turística de que trata el presente decreto, deberán ser fijados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que administre el Frisco, de tal manera que se cancelen por parte de la DNE o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momento de la entrega de dichos bienes al Fontur, tomando como base las actividades que se requieran realizar para la administración de la sociedad.

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 7 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ruth Stella Correa Palacio.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48640 de diciembre 10 de 2012.