CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.
C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación
número: 11001-03-26-000-2010-00062-00(39495)
Actor: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL ESCOLAR ESCOTURS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA
Referencia:
ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)
Al entrar a decidir la Sala sobre la admisión de la
demanda presentada en ejercicio de la “acción
in rem verso por enriquecimiento sin justa causa” por la sociedad Empresa de
Servicio Especial Escolar Escoturs Ltda., en contra del municipio de Puerto Boyacá, se observa
que esta Corporación no es competente para conocer del proceso en única
instancia.
SINTESIS DEL CASO
La Empresa de Servicio
Especial Escolar Escoturs Ltda.,
demandó al municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), en ejercicio de la acción in rem verso, con el fin de que
se le paguen las mayores prestaciones ejecutadas con ocasión al contrato 0100-0110-23-02-010
de 2008 suscrito con el municipio. El Juez
Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a quien se le asignó el
proceso, lo remitió al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 13 del
artículo 128 del C.C.A., por considerar que es el competente en única instancia
para conocer de este asunto, dado que la ley no lo ha asignado a otro juez.
ANTECEDENTES
I. Lo que se
demanda
1. El 4 de agosto de 2010 la Empresa de Servicio Especial Escolar Escoturs
Ltda., mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción in rem verso, formuló demanda ante el Juez Administrativo
del Circuito Tunja en contra del municipio de
Puerto Boyacá (Boyacá), con el fin de que se declarara que el municipio se
enriqueció injustamente en $ 99 600 277,oo
m/cte., suma que no le pagó y que correspondía al servicio de transporte
escolar que le prestó así: i) servicio de transporte del 6 al 19 de abril de
2008 por incremento en las rutas 1, 15, 20, 24, 25, 28, 40, 43, 45, 46, 47, 48,
y 50 durante 48 días; ii) por prestación del servicio en nuevas rutas: Puerto
nuño, KM 11; KM. 2 y medio hasta el Colegio José Joaquín Ortiz, y la ruta de
Puerto Boyacá, colegio Prado desde el 20 de agosto hasta el 8 de septiembre,
durante 14 días (f. 1-8 c. ppl.).
2. Dentro de los hechos de
la demanda, señala el actor que suscribió contrato 0100-0110-23-02-010 de 2008
con el municipio demandado para el transporte de los educandos en varias zonas
de dicho ente territorial, servicio que prestó desde del 6 de febrero hasta el
28 de noviembre de 2008.
2.1. Indicó que por
necesidades de servicios en nuevas rutas y el incremento de niños se
suscribieron varios adicionales al contrato principal, pero, por solicitud
verbal de la administración municipal, la Empresa de Servicio Especial Escolar Escoturs
Ltda. prestó servicios durante días no
cubiertos por los mismos o en rutas nuevas cuyo valor $ 99 600 227 no le fue cancelado, razón por la cual en el acta
n.° 24 de liquidación del contrato dejó la nota de inconformidad a este
respecto.
2.2. Consideró que la administración
ha sido ajena a reconocer los sobrecostos a que fue sometido el contratista por
la prestación de los servicios de transporte, a sabiendas de que en su momento
se favoreció la entidad educativa y gozó de buen reconocimiento por su gestión,
de manera que no puede pretender desconocer situaciones jurídicas que se
configuraron, como fue el beneficio en la prestación del servicio de transporte
y, por tanto, se encuentra obligada a restablecer su patrimonio, porque, de lo
contrario, se vería desfavorecido injustamente o existiría un empobrecimiento a
propósito de la prestación del servicio y la administración tendría un
acrecentamiento en su patrimonio injustificado.
II. Trámite procesal
3. En providencia de 1º de
septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja se abstuvo de
avocar el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo por competencia a esta
Corporación en consideración de la naturaleza autónoma e independiente de la acción in rem verso y dado que el
legislador no ha expedido normas relativas a su competencia y trámite, razón
que, a su juicio, impone al Consejo de Estado su conocimiento en única
instancia.
3.1. A esta conclusión llegó
el juzgado citado con base en la sentencia de 22 de julio de 2009, exp. n.° 35026, C.P. Enrique Gil
Botero, según la cual “[l]a acción in rem
verso (…) es una figura procesal a través de la cual se maneja la
pretensión que reclama los efectos de la vulneración del principio general
contenido en la prohibición del enriquecimiento injustificado que tiene soporte
en el artículo 8 de la Ley
153 de 1887. De esta manera el origen de la figura ha sido doctrinario y
jurisprudencial, pues, como puede verse, la norma no contempla de manera
expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho quienes la han
formulado.”
3.2. Con fundamento en dicha
providencia, en lo relativo a la subsidiaridad de la acción, su autonomía e
independencia que impide equipararla a la acción de reparación directa,
prevista en el artículo 86 del C.C.A., el Juez Quinto Administrativo de Tunja
agregó:
Lo anterior significa que al darle a la acción in
rem verso una naturaleza autónoma e independiente, no puede ser confundida o
asimilada a ninguna de las otras acciones que se encuentran establecidas en las
normas, como la contractual o la de reparación directa, puesto que con ello se
desnaturalizaría dicha acción y perdería su identidad. Ahora el carácter
subsidiario y excepcional, como lo ha definido el Consejo de Estado, y lo ha
entendido la doctrina, lo que pretende es precisamente darle una identidad
debido a que su fundamento está más unido a los principios de justicia
compensatoria y no a la indemnizatoria o retributiva, pues la pretensión de
equilibrio entre las partes debido a situaciones donde una de ella ha sido
beneficiada a costa de la otra sin causa legal y sin elementos de culpabilidad,
permitió que se exigiera ampliar el abanico de mecanismos de protección
judicial de los derechos. Ahora bien, su fundamento normativo viene desde la
ley 153 de 1887, artículo 8, que acogía un principio general de derecho.
Reserva
legal para conocer de la acción in rem verso. Como se observa la acción
in rem verso adquirió un status de independencia y autonomía a partir de los
desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Ahora bien, el problema
que surge es quien debe asumir la competencia para conocer de los procesos
debido a que al adquirir un nuevo estatus jurídico diferenciable a las demás
acciones, se creó a su vez un problema constitucional en cuanto que la
atribución del juez para conocer del proceso es de reserva legal, como lo
establece claramente el artículo 29 de la Constitución
Política (…).
En conclusión, la atribución de la competencia para
conocer de las acciones tiene reserva legal y sólo mediante una ley podrá un
juez asumir el conocimiento de los procesos y como la acción in rem verso no ha
sido atribuida al Juez Administrativo del Circuito ni al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, le corresponde conocer al Consejo de Estado pues
tiene la competencia residual sobre asuntos contencioso administrativos.
3.3. Insistió en que se trata de
una acción de naturaleza autónoma e independiente, distinta a la acción de
reparación directa, no pudiendo ser confundida o asimilada a ninguna de las
otras que se encuentran previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, reiteró su carácter subsidiario y excepcional, lo que hace que
sea procedente siempre que para el caso concreto no proceda particularmente la
acción contractual.
3.4. En suma, concluyó que la actio in rem verso, al no poder ser equiparada a la acción de
reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., se rige por las
normas del Código Civil, íntegramente, pero el trámite correspondiente para
ventilar ese tipo de pretensiones será el contencioso ordinario establecido en
los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y la
competencia será del Consejo de Estado conforme lo prevé el numeral 13 del
artículo 128 del C.C.A.
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
4. Debe la Sala resolver si esta Corporación es
competente para asumir el conocimiento de la demanda en única instancia
instaurada con fundamento en la “acción in
rem verso por enriquecimiento sin causa”, para reclamar el pago de
prestaciones ejecutadas sin respaldo en el contrato celebrado entre el
municipio de Puerto Boyacá y la
Empresa de Servicios Especial Escolar Escoturs
Ltda.
II.
Análisis de la Sala
Posición
unificada en materia de enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso
5. Esta Sección en sentencia de esta misma fecha -19 de
noviembre de 2012-1, unificó el criterio a propósito de la
pluralidad de posiciones en materia enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso en asuntos como son los que se demandan en el sub lite, en los siguientes términos:
12.1 Para este efecto la Sala
empieza por precisar que, por regla
general, el enriquecimiento sin causa, que en nuestro derecho es un
principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia2 a
partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera
expresa en el artículo 8313 del Código de Comercio, no puede ser
invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios
ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique
por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem
verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se
pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos
estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del
escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el
contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia
de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los
demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta
hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
No se olvide que
las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden
público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por
el querer de sus destinatarios.
En consecuencia,
sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la
celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia
legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que
sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Y si se invoca
la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los
casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una
relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se
derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe
campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del
contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, si la
buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando
conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta
impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo
relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y
real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y
la corrección, esto es, la buena fe objetiva.
Y es que esta
buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un
régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en
los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya
que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema
democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada
mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y
selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en
seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces,
la buena fe objetiva “que consiste
fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las
obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo
convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte4,
y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y
ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también
debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y
corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia
negocial y “por lo tanto, en
sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar
actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el
comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo
contractual”,5 cuestión esta que desde luego también depende del
cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del
negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se
tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las
fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas
imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo
preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al
artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y
ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado
expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los
mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo
dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos
imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho
menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho
”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”6
Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el
enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí
contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso
no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan
ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de
este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato
estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando
previamente los procedimientos señalados por el legislador.
12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las
que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato
alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por
consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera
con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo
de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla
general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés
público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de
la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y
evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin
participación y sin culpa alguna del particular afectado, la que en virtud de
su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al
respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o
servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal.
b) En los que es urgente y necesario adquirir
bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar
un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al
derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben
aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad
absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así
como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que
deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo,
sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en
el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso
que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido
realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las
circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una
situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y
procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro
de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia
imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41 inciso 4º de la Ley
80 de 1993.
12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin
causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir
acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es
esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle
sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de
advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el
juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la
obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales,
disciplinarias y/o fiscales.
13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se
cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente
sería la de reparación directa.
Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la
pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata
de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria,
aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa,
y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso
administrativo es precisamente la de la reparación directa porque
mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea,
entre otras, un hecho de la administración.
Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa
constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem
verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal
adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo
contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le
corresponde la vía de la acción de reparación directa.
(…)
Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia
y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento
incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el
empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al
amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación
de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía
de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su
autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.
Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación
directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede
pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente
restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que
esta acción está prevista precisamente para poder demandar
directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un
hecho de la administración.
Y el argumento
para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de
enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria,
también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una
causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su
reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un
enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del
enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más.
Puestas así las
cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para
recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque
mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente
lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece
sin una causa que lo justifique.
Pero, se
reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del
enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o
enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre
lo adjetivo o procedimental.
14. Corolario de lo anterior es
que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los
casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa
porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción.
Así las cosas,
cuando se formulen demandas ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio de in
rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en
los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el
ordinario de conformidad con el 206 ibídem y la competencia en razón del
territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 134D de ese
ordenamiento.
Por
consiguiente, de la actio de in rem verso, cuya cuantía no exceda de 500
salarios mínimos legales mensuales, conocerán en primera instancia los jueces administrativos7
y en la segunda instancia los Tribunales Administrativos.
Ahora, de
aquella cuya cuantía exceda los 500 SLMLM conocerán en primera instancia los
Tribunales Administrativos8 y en segunda instancia la Sección Tercera
del Consejo de Estado, con la salvedad que las decisiones serán adoptadas por
las respectivas subsecciones.
La
competencia del Consejo de Estado en el caso concreto
6. En el caso concreto, observa la Sala que la Empresa de Servicio Especial Escolar Escotours Ltda., presentó
en contra del municipio de Puerto Boyacá, demanda en ejercicio de la acción in rem verso para que se declare
que éste se enriqueció sin justa causa por los servicios de transporte escolar
que prestó la sociedad demandante, entre los meses de abril,
mayo, agosto y septiembre de 2008 en los Colegios José Joaquín Ortiz y el Prado
de la entidad territorial y que ascienden a la suma de $99 600 277,oo m/cte., no cubiertos ni pagados con cargo al
contrato número 0100-0110-23-02-010 de 2008 y sus adicionales, suscritos con el
municipio demandado para el transporte de los educandos, razón por la cual en
el acta n.° 24 de liquidación del contrato dejó la nota de inconformidad a este
respecto.
7. De la causa
petendi descrita anteriormente y los lineamientos expuestos por la Sala, se
puede advertir que la demanda instaurada por la Empresa de Servicio Especial Escolar Escotours
Ltda., invocando la acción in rem verso, debe hacerse valer como
pretensión por vía de la acción de
reparación directa y, por lo tanto, todo lo atinente a la competencia y a los
términos de caducidad se rigen por los de esta acción (art. 86 C.C.A. ahora art. 140 de la Ley 1437 de 2011). De ahí que
el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los
artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario
de conformidad con el artículo 206 ibídem
y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra
f. del artículo 134D de ese ordenamiento.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, según el numeral 6
del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, la pretensión de la acción in rem verso, cuya cuantía no
exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, será del conocimiento en
primera instancia de los jueces administrativos y en la segunda instancia de
los Tribunales Administrativos.
9. Ahora bien, la
cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de las pretensiones
acumuladas a la demanda9 es de $99
600 277, suma que equivale a 193,410 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, inferior a los
500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para que la
competencia radique en el juez administrativo en primera instancia y la segunda
ante el tribunal administrativo.
10.
Así las cosas, aplicadas las reglas de competencia de la acción de reparación
directa al presente asunto, como lo indica la jurisprudencia unificada de esta
Sección, es menester concluir que por tratarse de un proceso cuya cuantía
corresponde a $99’600.277, y dado que la entidad territorial demandada tiene
sede en el municipio de Puerto Boyacá (art. 134D numeral 1 del C.C.A) y que
además es el lugar de ocurrencia de los hechos que se narran en la demanda
(art. 134D numeral 2 letra f.), su conocimiento en primera instancia
corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y en segunda instancia al
Tribunal Administrativo de Boyacá.
11.
De conformidad con lo anterior y en atención a las consideraciones realizadas,
esta Corporación carece de competencia para el trámite del proceso del asunto
de la referencia en única instancia, como quiera que, como ya se indicó, la
acción idónea para ventilar la controversia planteada en la demanda por el
actor es la de reparación directa, tiene vocación de doble instancia y la
competencia en este momento está radicada de acuerdo con los factores
territorial y de cuantía en el Juez Quinto Administrativo de Tunja, razón por
la cual la demanda será devuelta a esta autoridad, para que adelante el trámite
legal correspondiente.
12. En mérito de lo expuesto, la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE incompetente la Corporación
para conocer en única instancia de la demanda del asunto de la referencia, por
los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE, por secretaría el expediente al Juzgado Quinto Administrativo
de Tunja, para que allí se tramite el proceso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta de
la Sala
Salvó voto
|
HERNÁN
ANDRADE RINCÓN
|
MAURICIO
FAJARDO GÓMEZ
|
|
ENRIQUE GIL
BOTERO
|
DANILO ROJAS
BETANCOURTH
|
|
Salvó voto
|
|
|
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
|
OLGA VALLE DE
LA HOZ
|
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Salvó voto
NOTAS DE PIE DE
PÁGINA
1 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 24.897, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
2 [75] Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322.
3 [76] Artículo 831: Nadie
podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
4 [77]En este sentido cfr. M.L.
NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho
Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73.
5 [78] Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del
22 de junio de 2011, expediente 18836.
6 [79] Inciso final del
artículo 768 del Código Civil.
7 [79] Numeral 6 del artículo
134B del C.C.A.
8 [80] Numeral 6 del artículo
132 del C.C.A.
9 Si bien la demanda fue
presentada el 4 de agosto de 2010, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011
dispuso que “en los procesos que cursen o
deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en
relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no
se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere
expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la
competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas
consagradas en el artículo 157 de la
Ley 1437 de 2011”,
disposición ésta a cuyo tenor “cuando en
la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el
valor de la pretensión mayor.”
10 Para el año 2010 el salario
mínimo legal mensual vigente fue establecido por el Decreto 5053 de 30
diciembre de 2009 en la suma de $515.000.