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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado
Ponente
FERNANDO
GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 0500131030082005-00425-01 Decide la Corte el recurso de
casación interpuesto por la Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., frente la sentencia de 7 de septiembre de
2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por ella
contra Multivalores S.A. Comisionista
de Bolsa en Liquidación Obligatoria y Aseguradora Colseguros S.A. I. EL LITIGIO 1. Se
solicitó declarar que Multivalores S.A. Comisionista
de Bolsa es civilmente responsable al obrar con negligencia en el manejo e
inversión de los títulos y valores, que le fueron dados en depósito por la
demandante en desarrollo de contrato de mandato; así mismo, en virtud a los
perjuicios derivados de lo anterior y constitutivos de responsabilidad civil,
condenar a la aseguradora a pagar tres mil quinientos cuarenta y seis millones
quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa
centavos ($3.546’537.956,90), con sus intereses, equivalentes a una y media
veces el bancario corriente, desde que se presentó la reclamación. 2. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 92 a
103): a). La Cooperativa Financiera
de Antioquia C.F.A., en virtud a acuerdo de comisión para compra y venta de
valores, adquirió a través de Multivalores
Comisionista de Bolsa S.A. títulos TES TRM y tasa fija, TDA clase A y B, Bono Orbitel, Bono Fogafín, Bono
Distrito Capital y Bono Cesantías, entre otros, y realizó operaciones
simultáneas sobre los mismos. b). Esta última había tomado
con Aseguradora Colseguros S.A. póliza 900001041, comprensiva de los amparos de
infidelidad y riesgos financieros, y responsabilidad civil profesional. c). En
varias operaciones efectuadas entre el 22 de marzo de 2002 y el 22 de octubre
de 2003, se presentaron irregularidades, en algunos casos, al no reposar en el Deceval los “títulos” y, en los otros, al celebrar
operaciones simultáneas de venta de contado y compra a plazo sobre “títulos”
de igual especie y valor entre las mismas partes. d). La sociedad comisionista
fue intervenida por la Superintendencia de Valores en la última fecha indicada,
sin que la accionante hubiera podido cumplir una “compraventa a plazo”
el día 28 de dichos mes y año, porque “los títulos (…) no figuraban ni en el
Deceval ni en el DCV a nombre de la Cooperativa
Financiera de Antioquia”. e). La última representante
legal encargada de las operaciones fue Carolina Jiménez Moncada, quien ejerció
el cargo desde el 11 de diciembre de 2001, incumpliendo sus obligaciones al
disponer de los “títulos”, negociarlos y entregarlos a terceras
personas, sin la autorización del mandante, lo que no fue objeto de vigilancia
por los demás funcionarios. f). La pérdida sufrida se
estima en tres
mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y siete mil
novecientos cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($3.546’537.956,90). g). Formalizada la reclamación
el 23 de enero de 2004, la Compañía de Seguros estimó que no constituía tal por
no demostrarse la ocurrencia del siniestro y “declinan expresamente
el pago de la indemnización”, toda vez que estaba pendiente la liquidación
a fin de establecer la pérdida de los inversionistas y su causa, agregando que
se habían designado las firmas Crawford Colombia Ltda
y Delima Marsh S.A. para
las labores de investigación, de lo que la mantendría informada. h). Presentada nuevamente el 7
de septiembre del mismo año, se recibió negativa con similares argumentos, sin
indicar sus falencias, y añadiendo que sólo la asegurada estaría legitimada
para pedir la indemnización por la cobertura de actos dolosos de los
trabajadores. i). Insistió el 30 de
noviembre siguiente por medio de abogado, repitiéndose la respuesta adversa,
sin que se haya suministrado información sobre los resultados de la labor
encomendada a los ajustadores. j). Está en curso demanda de nulidad de la póliza Nº
900001041 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. 3. Notificadas las oponentes allegaron sendos escritos en
los que expusieron sus planteamientos así: a). Multivalores S.A.
Comisionista de Bolsa admitió la mayoría de los hechos y manifestó que el valor
real adeudado es de tres mil cinco millones doscientos noventa y seis mil
veinticinco pesos con ochenta y ocho centavos ($3.005’296.025,88) a pagar
dentro del trámite de la liquidación, según el porcentaje de participación en
la masa de activos (folios 164 a
173). b). Aseguradora Colseguros S.A. aceptó la existencia del
seguro pero alegó su nulidad relativa, que estaba pendiente de pronunciamiento
judicial, por lo que se opuso y excepcionó “nulidad
relativa del contrato de seguros”, “inexistencia de la obligación que se
demanda”, “inexistencia del siniestro”, “falta de amparo”, “exclusión de
responsabilidad”, “inexigibilidad de la obligación” y “limitación a la suma asegurada” (folios 218 a 232). 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín
desestimó las defensas y condenó a Aseguradora Colseguros S.A. a pagar tres mil
ciento setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos
cincuenta y un pesos ($3.173’816.451), limitado al “máximo valor consignado (…), esto es ‘límite asegurado Col
$4.000.000.000.oo toda y cada pérdida y en el agregado anual’; sublímite para responsabilidad civil profesional Col
$1.500.000 toda y cada pérdida y en el agregado anual”, mas sus intereses y
descontado el deducible pactado de cien millones de pesos ($100’000.000). 5. Inconforme la aseguradora apeló la decisión, que
revocó el superior para negar los pedimentos. II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1. El problema jurídico principal radica en si se resolvió
sobre una petición no formulada por la promotora y, en subsidio, la
legitimación de ésta para reclamar la indemnización a la recurrente con amparo
en la cláusula de infidelidad por actos dolosos de los trabajadores, la
acreditación de la ocurrencia del siniestro y la nulidad del contrato de
seguro. 2. Conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, “la sentencia debe estar en
consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones
que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”,
sin desbordar el marco fáctico trazado por quien promueve el trámite. 3. La naturaleza de la acción es netamente contractual y
la reclamación indemnizatoria se apoya en el amparo de responsabilidad civil
profesional, sin que se hubiera extendido a los actos dolosos de los
trabajadores, situación que sí deriva en una incongruencia en la sentencia del a quo al haber hecho una concesión
desbordando la causa aducida. 4. En relación con la “inexistencia
del siniestro”, no basta con probar que la víctima tuvo una pérdida
financiera, sino que se hace necesario demostrar las demás condiciones del
riesgo, esto es, “ser ‘consecuencia de un
acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado’…”
que se encasilla dentro de la culpa leve, lo que no quedó acreditado en los
términos que exige la delimitación contractual y que, de aceptarlo, igualmente
conduce al fracaso la pretensión indemnizatoria en virtud a exclusión contenida
en el numeral tercero referente a “dolo
del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo,
empleado, subcontratista o agente” (folios 139 y 140). 5. Es incongruente el proveído “en tanto concede lo pedido sobre la base de una causa fáctica que no
fue expuesta por el demandante. Esto en cuanto se refiere al amparo de
infidelidad por actos dolosos de los trabajadores” y respecto al de
responsabilidad civil profesional, “no
logró acreditarse el siniestro en los términos exigidos por el artículo 1077
del C.Co. en concordancia
con el 1056 ibídem, esto es atendiendo a la delimitación contractual del
riesgo”, por lo que “superfluo
resulta cualquier pronunciamiento sobre las excepciones propuestas” (folio
141). III. LA
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO Se apoya en la causal primera por quebrantar
indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1053 en su numeral 3º,
1054, 1056 y 1077, en su inciso segundo, del Código de Comercio y el inciso
tercero del 63 del Civil; así mismo, por falta de aplicación, del 4, 822, 823,
871,1072,1077, en su inciso primero, 1055, 1080, modificado éste por el 111 de
la ley 510 de 1999, todos del primero de los estatutos citados, del cual
también forman parte el 1127, 1131 y 1133, modificados por el 84, 86 y 87 de la
Ley 45 de 1990; adicionalmente y de la otra codificación enunciada el 28,
último inciso del 63, 1501, 1516, 1541, 1542, 1618, 1621, 1624 y 2302,
sustituido por el 34 de la ley 57 de 1887; como consecuencia de protuberantes
errores probatorios de hecho. La sustentación de la acusación se compendia así: 1. Conforme al concepto de seguro voluntario o
convencional contra la responsabilidad civil, por el pago de una prima el
asegurado se libera económicamente de reclamaciones, ante la existencia de un
tercero damnificado beneficiario de la indemnización, con titularidad de la
acción prevista en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, concebida como
expresión de un derecho sustancial. 2. Existen tres tipos de cláusulas de determinación del
riesgo asegurado, esto es, las definitorias del mismo, las delimitadoras de
éste por inclusión y las de exclusión, las cuales en muchos casos obedecen a
estipulaciones confusas que deben ser interpretadas bajo las directrices del
artículo 1624 del Código Civil. 3. En relación con el seguro de responsabilidad civil
profesional, su “función es, pues, la de
cubrir, garantizar o asegurar específicos riesgos susceptibles de traducirse en
deudas de responsabilidad patrimonial a cargo del tomador/asegurado,
delimitados e individualizados legal y contractualmente, y asociados al ejercicio
de cierta profesión” (folio 62). 4. Frente al caso, la responsabilidad queda demarcada en
función de la actividad profesional propia de la sociedad comisionista de bolsa
tomadora, entendiéndose cubierta la ocurrencia de pérdidas cuya reclamación “… ‘sea iniciada…’ por primera vez”
durante la vigencia de la póliza, derivadas de la prestación normal de
servicios financieros, con ocurrencia en el territorio nacional y como
consecuencia de negligencia, error u omisión de directivos o empleados de Multivalores. 5. En la decisión del Tribunal, tal “negligencia, error u omisión” excluyó la culpa grave, dejando de
lado que en algunos sistemas legislativos “se
consideró incorporada en los seguros de responsabilidad civil la cobertura de
la culpa grave, sin necesidad de que medie cláusula expresa que lo disponga”
y que a partir de la vigencia del artículo 84 de la ley 45 de 1990, no habiendo
imperativo legal que determine la “inasegurabilidad”
de la culpa grave del asegurado, da lugar a concluir que en este tipo de
seguros los límites de cobertura se amplían hasta ese grado extremo de
culpabilidad, pudiendo ser objeto de exclusión
directa, no como riesgo “inasegurable” análogo al dolo sino a manera de
delimitación subjetiva y por ende contenido en cláusulas de indicación
negativa. 6. Erró el fallador al examinar, a la luz del artículo 63
del Código Civil, las estipulaciones contractuales, dándole una interpretación
restringida e “inventar una exclusión
indirecta o implícita que sitúa al margen de la cobertura en mención la
negligencia, la imprudencia y la impericia inexcusables” (folio 66). 7. De otro lado, se tuvo por establecido, sin estarlo, la
conducta dolosa de los empleados de la aseguradora, la cual no se puede
equiparar a la culpa grave o lata, además de que de la resolución de acusación “únicamente es factible derivar
calificaciones jurídicas provisionales respecto de conductas que puedan
comprometer la responsabilidad penal de los imputados en un proceso penal
pendiente de juzgamiento” (folio 70), siendo prueba concluyente de la culpa
de indiscutible gravedad en que incurrieron los directivos, ejecutivos y
empleados de Multivalores. 8. Debe confirmarse la sentencia de primera instancia,
con “la obvia corrección numérica de que,
para los efectos legales a que hubiere lugar según los términos dispositivos de
esta providencia, el sub-límite cuantitativo pactado para responsabilidad civil
profesional, como lo admitió la propia apelante en la audiencia llevada a cabo
en el trámite de segunda instancia [Cfr. Fls. 66 a 68
del cuaderno 6 del expediente], no es de $1’500.000 sino de $1.500 millones”
(folio 72). CONSIDERACIONES
DE LA CORTE 1. Reclamó la Cooperativa Financiera de Antioquia
declarar la responsabilidad civil contractual a cargo de Multivalores
S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación, al obrar con negligencia en el
manejo e inversión de títulos y valores depositados en ejecución del mandato
que le había conferido, debiendo ser indemnizada directamente por la
Aseguradora Colseguros S.A. 2. En sentencia de segunda instancia se revocó la
decisión estimatoria del a quo, bajo
tres supuestos: a). Que fue incongruente al conceder más de lo pedido,
esto es, ya que se sustentó en “la
infidelidad por los actos dolosos de los trabajadores” cuando se invocó el “amparo de responsabilidad civil
profesional”. b). Que en relación con éste no se logró acreditar el
siniestro, delimitado contractualmente como la “consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo
o empleado del asegurado”, que corresponde a la culpa leve. c). Que de tenerse por establecido, de igual manera el
reclamo no era viable “con base en la
condición segunda del referido amparo de responsabilidad civil profesional y
específicamente de la exclusión allí contenida bajo el numeral tercero
referente a ‘dolo del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva,
ejecutivo, empleado, subcontratista o agente’” (folio 140). 3. La demandante enfila su ataque a que el seguro de
responsabilidad civil profesional contratado por la demandante, como anexo
complementario de la póliza integral 90001041, cubre toda clase de culpa, sin
que obre prueba de que las conductas de los trabajadores de la comisionista que
dieron pie a la reclamación actuaran con dolo. 4. Toda vez que se acude en vía indirecta “como consecuencia de protuberantes errores
probatorios de hecho”, la equivocación señalada debe ser relevante, esto
es, producto de una ostensible disconformidad entre lo advertido por el
fallador y lo que aparece efectivamente demostrado, sin que corresponda a una
nueva oportunidad para que, por medio de un trabajo argumentativo elaborado, se
formule una propuesta alterna que compita con lo discurrido por el Tribunal. Al respecto la Sala, en sentencia del 9 de agosto de
2010, expediente C-1100131030432004-00524-01, expuso que “[c]on ese propósito, al denunciarse en el
punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar
que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en
sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica
a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas
conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues
simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería
la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario
escoltada de la presunción de acierto. (…) En consecuencia, el error de hecho
para que se configure, inclusive en materia de interpretación contractual,
tiene explicado la Corte, además de trascendente, debe ser ‘tan grave y notorio
que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o
en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del
proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se
llega mediante un esforzado razonamiento’ (sentencia 073 de 20 de abril de
2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998) (…) El
recurso extraordinario, por lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una
simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia
no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o
con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el
proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito
del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al
punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o
totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’
(sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina
anterior)”. 5. Es de advertir que el punto relacionado con la
incongruencia del fallo de primera instancia al
haberse apoyado en la protección de “infidelidad
por los actos dolosos de los trabajadores”, el cual era ajeno a los
requerimientos de la accionante, quedó superado y no es materia de
inconformidad, por lo que la discusión se ciñe únicamente al amparo en “póliza de responsabilidad civil
profesional”, frente a los riesgos asumidos y sus exclusiones. 6. Se encuentran debidamente acreditados, como puntos que
tienen incidencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes: a). Que Multivalores S.A.
Comisionista de Bolsa contrató con Aseguradora Colseguros S.A. “póliza integral para bancos e instituciones
financieras” Nº 900001041-2, con vigencia del 2 de abril de 2003 al 6 de
marzo de 2004 y protección a los fondos de valores que operaban en su interior
(folios 192 a 213). b). Que se convino como parte de la misma un amparo para “indemnizar al asegurado o a la víctima,
dentro de los límites pactados como suma asegurada, la responsabilidad civil
profesional en que incurra el asegurado frente a terceros, por actos que reúnan
las siguientes condiciones: (…) i.-) Causen pérdida financiera a la víctima (…)
ii.-) La reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la
póliza y por hechos ocurridos dentro del período de retroactividad previsto en
el cuadro de declaraciones de la póliza (…) iii.-) Sean consecuencia de un acto
negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado (…)
iv.-) Se deriven de la prestación normal, por parte del asegurado, de los
servicios financieros descritos en la respectiva solicitud de la póliza (…)
v.-) Surjan de actos realizados total y exclusivamente dentro de los límites
geográficos de la República de Colombia” (folio 188). c). Que respecto de dicha cobertura se
pactó la exclusión, entre otros, por “dolo
del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo,
empleado, subcontratista o agente”. d). Que en el libelo se señaló como responsable de las
conductas constitutivas de siniestro a Carolina Jiménez Moncada, quien se
desempeñó como representante legal de la Sociedad Comisionista entre el 11 de
diciembre de 2001 y el 22 de octubre de 2003. e). Que por medio de acta de fecha 22 de diciembre de
2005, dicha ejecutiva acordó terminar anticipadamente proceso disciplinario que
le adelantaba el Área de Supervisión de la Bolsa de Valores de Colombia, que
derivaron en su expulsión de la misma (folios 152 a 160 cuaderno 4) f). Que la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad
Nacional Anticorrupción dictó resolución de acusación en contra de la referida
funcionaria, en su calidad de presunta coautora responsable de los delitos de
estafa agravada, abuso de confianza, falsedad en documento privado y
manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, en proveído de 25 de enero de 2008. 7. Como una de las variables de los “seguros de daños”, contempla la normatividad mercantil el de “responsabilidad”, que al tenor del
artículo 84 de la ley 45 de 1990 “impone
a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales
que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra
de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la
cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario
de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al
asegurado”, añadiendo que “[s]on asegurables la responsabilidad contractual y la
extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en
el artículo 1055”. Representa por tanto una garantía constituida en favor de
un tercero, con acción directa para acudir ante quien asume el riesgo, para
obtener una indemnización que repare los daños causados por el asegurado, al
tenor del artículo 1133 del Código de Comercio, quedando éste último protegido
frente a cualquier disminución de su patrimonio y con la posibilidad incluso de
reclamar, según las coberturas propias del acuerdo. Al respecto ha expuesto la Corte que “[e]n ese caso, se trataría de dejar a salvo el patrimonio del
asegurado, pero no por los daños que reciba, sino por los que cause, en el
entendido, al decir de la Sala, que ‘además de procurar la reparación del daño
padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato,
igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial
del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de
indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad,
dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la
que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta
modalidad’ (sentencia 030 de 10 de febrero de 2005, expediente 7614). (…) De
ahí que acaecido el hecho externo imputable al asegurado, el éxito de las
acciones contra el asegurador, sea que las promueva aquél por las ‘prestaciones
que se le reconozcan’ (artículo 1127), ya directamente por el tercero
perjudicado (artículo 1133), exige zanjar judicialmente la responsabilidad,
pues eso es lo que, precisamente determina el siniestro. Desde luego que como
el riesgo, esto es, en general, el suceso futuro incierto, cuya realización da
lugar a la obligación del asegurador, no puede depender ‘exclusivamente de la
voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario’ (artículo 1054 del
Código de Comercio), es claro que cuando no media el conocimiento y aceptación
de la sociedad aseguradora, el asegurado no es quien puede fijar o admitir
responsabilidad, no sólo porque eso desnaturalizaría el carácter aleatorio del
seguro, sino porque en el campo probatorio, se trataría de un hecho que lo
beneficiaría” (sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
C-1100131030432004-00524-01). En tal virtud, cuando el reclamo es formulado por persona
ajena a la celebración del contrato de seguro y que funge como “víctima”, para su buen suceso, debe
acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente
cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales
determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho. Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una
estipulación necesaria dentro de cualquier “contrato
de seguro”, el cual debe estar
plenamente delimitado (artículo 1056 ibídem),
sin que se pueda pasar por alto que para los asuntos de tal naturaleza se
permite el amparo de “la culpa grave, con
la restricción indicada en el artículo 1055” (artículo 1127 id, modificado por el artículo 84 de la
Ley 45 de 1990). Ahora bien, la norma a que se remite establece que “el dolo, la culpa grave y los actos
meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”, lo que podría llevar a pensar que
existe una contradicción entre ambos preceptos, en el entendido de que
precisamente el uno permite lo que el otro prohíbe, por lo que se hace
necesario establecer sus alcances aplicando las normas de interpretación
contempladas en el artículo 25 y siguientes del Código Civil, además de la Ley
153 de 1887. Al respecto la Sala, en sentencia de 8 de septiembre de
2011, exp. 2000-04366, consideró que “[e]n cuanto a la contradicción normativa,
es útil memorar que, toda norma jurídica contiene un supuesto fáctico a cuya
verificación se conecta una consecuencia jurídica (…) En línea de principio, el
sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no
presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos. En
veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y
asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie
singular y concreta, atribuyen disímiles efectos (…) La antinomia normativa, es
la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas
jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad,
homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o
total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se
disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del
equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento
jurídico (…) El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas
y su grado de autoridad. Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de
distinta categoría, se resolverá con la de rango mayor (lex
superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así,
las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las
disposiciones legales que las contradigan (artículo 4º de la Constitución
Política e inciso primero del artículo 5º de la Ley 57 de 1887). El
cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el
conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior
deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas
generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887).
Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances
incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un
mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del
artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo
estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a
diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como
la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la
identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se
resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat
generalem; la ley especial deroga la ley general),
pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto Bobbio,
Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos
objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico
definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas
(…) La aplicación de las directrices hermenéuticas deviene problemática, pese a
su claridad, cuando la antinomia se depura a favor de una norma según un
criterio, y de otra, conforme a otro. Ejemplos de este tipo de problemas son
los conflictos entre una norma anterior superior y una posterior inferior;
entre una anterior especial frente a una posterior general; o cuando la primera
es superior general y la segunda es inferior especial. Esta asimetría, en
ciertos supuestos carece de respuesta uniforme u homogénea y los comentaristas
remiten a las circunstancias específicas de cada uno (Bobbio,
cit., pp. 350-353; María Teresa García-Berrio, ‘Decálogo de las principales
aportaciones de Norberto Bobbio al tratamiento de las
antinomias’, en Analisi e Diritto
2005, Torino, Giapichelli, 2006, pp. 189 y ss.) (…)
La legislación colombiana, consagra directrices claras para solucionar las
antinomias o contradicciones normativas. El artículo 5º de la Ley 57 de 1987,
modificado por los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la
metodología orientadora del juez y el intérprete para seleccionar cuál de las
disposiciones jurídicas en conflicto debe aplicarse. Advertida incompatibilidad
entre dos normas, el primer criterio hermenéutico aplicativo es el jerárquico,
verbi gratia, la Constitución ‘es ley reformatoria y derogatoria de la
legislación preexistente’, toda norma legal anterior claramente contraria a su
letra o espíritu, ‘se desechará como insubsistente’; en caso de incongruencia
entre leyes, oposición de la anterior a la posterior o, tránsito de derecho
antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se
considera insubsistente ‘una disposición legal por declaración expresa del
legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, ó por existir una ley nueva
que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’
(artículos 1º, 2º, 3º y 9º Ley 153 de 1887)”. En ese orden de ideas, aplicando los diferentes
criterios, lo primero que se advierte es que los artículos 1055 y 1127 forman
parte del mismo estatuto, esto es, el Código de Comercio contenido en el
Decreto 410 de 1971, que cuando fue promulgado, en su orden, establecía: “Artículo 1055. El dolo, la culpa grave
y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no
producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar
al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. “Artículo
1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación
de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de
determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son
asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la
restricción indicada en el Artículo 1055”. Vistos así, no se observa contradicción ni cosa diferente
a que eran normas complementarias, coincidentes en cuanto a la imposibilidad de
asegurar la culpa grave, so pena de que cualquier pacto en ese sentido quedaría
viciado. Sin embargo, la Ley 45 de 1990, por la cual se expidieron
normas en materia de intermediación financiera y actividad aseguradora, en su
artículo 84 modificó el 1127 del estatuto mercantil en los siguientes términos: “El seguro de responsabilidad impone a
cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales
que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra
de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la
cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin
perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…) Son
asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que
la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. De la confrontación entre la norma original y la que la
reformó, se observa que la modificación se centró en esclarecer que los
perjuicios a indemnizar eran los sufridos por la víctima, quien asume la
calidad de beneficiario, así mismo que se hace asegurable la culpa grave. A pesar de que se conservó la “restricción indicada en el artículo 1055”, la misma no puede tener
otro alcance que a los otros eventos contemplados en ella como son el “dolo (…) y los actos meramente
potestativos del tomador”. Lo anterior en consideración a que, a pesar de que ambos
artículos hacen parte de la misma codificación, el 1055 corresponde a una norma
general dentro del capítulo “principios
comunes a los seguros terrestres”, mientras que el 1127 es norma especial
para el “seguro de responsabilidad”,
posterior dentro de la misma codificación y más reciente en su expedición, en
consideración al cambio de que fue objeto. En otros términos, luego de la modificación introducida,
es claro que en el “seguro de
responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser
expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse
silencio se entiende cubierto. 8. Bajo el anterior supuesto debe hacerse una
rectificación a lo concluido por el Tribunal en el sentido que “examinada la disposición contractual que se
comenta a la luz del citado precepto, es claro que se ubica el asunto en la
denominada culpa leve, que es la que se opone a la diligencia y cuidado
ordinario y mediano”. Correspondiendo el “contrato
de seguro” a aquellos regidos por el derecho privado, con la connotación de
ser por adhesión, esto es, que admite el establecimiento de cláusulas
preestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una
disminución de la capacidad de aceptación de la otra, su interpretación debe
responder al criterio contemplado en el artículo 4º del estatuto mercantil,
esto es, que sus estipulaciones preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles, por lo que sólo
en caso de ambigüedad o falta de precisión habría lugar a acudir a reglas de
hermenéutica tendientes a producir efectos adversos a quien las redactó y
favorables a quien las acepta. Así lo recordó la Sala en sentencia del 27 de agosto de
2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, al exponer que “del mismo modo, ‘como se historió en
providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de
antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el
contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales
y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es
comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los
documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del
C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias
técnicas de la industria; que, ‘en otras palabras, el contrato de seguro es de
interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar
con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el
texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la
medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un
conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces
deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las
cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su
delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía
aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas
confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia
que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía
más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características
propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo
logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero
siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo
interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones
consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el
espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual
del que tales estipulaciones son parte integrante.’ (…) En armonía también con las
orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido
como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de
seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí
(CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código
de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común
aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se
otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en
cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están
expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del
asegurado’ (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).” Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de
que se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los contratantes, tanto
el amparo de riesgos no pactados como la exclusión de aquellos que son materia
de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del
texto de la póliza representativa del “contrato
de seguro”. En el presente caso, tratándose del “amparo de responsabilidad civil profesional”, que como quedó dicho
admite como asegurable la “culpa grave”,
era claro que la misma quedaba cubierta, máxime cuando dentro de las
exclusiones no se contempló tal concepto y sin que del documento obrante a
folios 188 a 191, contentivo de las condiciones acordadas, surja algún manto de
duda al respecto. Es más, se podría advertir que la sola estipulación de que “sean consecuencia de un acto negligente,
error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado”, constituía
una clara delimitación del riesgo que la incorporaba. No es razonable, por ende, el hecho de que se hubiera
acudido a los parámetros contemplados en el artículo 63 del Código Civil, en
virtud del cual se califican los grados de culpabilidad en materia civil, con
el fin de tratar de inferir un acuerdo de cobertura sólo por culpa leve, cuando
el mismo precepto en cita al referirse a la negligencia la encasilla dentro de
la más gravosa de las especies de culpa y sin que en los de naturaleza de “descuido leve o levísimo” se haga
alusión a los calificativos de “error u
omisión”, que no son connaturales con la “diligencia ordinaria” en el campo de los negocios propios ni mucho menos del “sumo cuidado” que los hombres emplean usualmente en sus asuntos
importantes. Consecuentemente, se equivocó el juzgador al restringir
el campo de los eventos susceptibles de protección a un comportamiento lesivo
equiparable al descuido de quien “debe
administrar un negocio como un buen padre de familia”, cuando su rango era
superior al comprender incluso el “no
manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes
o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. 9. No obstante lo anterior, no sale avante el ataque
propuesto toda vez que el fallo permanece incólume respecto a la apreciación
probatoria del material determinante de dolo, como elemento constitutivo de
exclusión a la luz del numeral 3 de la condición segunda del “amparo de responsabilidad civil
profesional”, como se pasa a exponer. El artículo 1055 del Código de Comercio, al cual remite
el inciso final del 1127, contempla prohibitivamente la “inasegurabilidad” del dolo, de tal
manera que “cualquier estipulación en
contrario no producirá efecto alguno”, lo que tiene su fundamento en la
incertidumbre del suceso como uno de los elementos esenciales del “seguro” y en razones de orden público,
toda vez que permitir la protección frente a la ocurrencia de hechos ilícitos
derivados del tomador sería tanto como facilitar su comisión. En esa dirección, indefectiblemente de su estipulación
expresa, como ocurre en este caso, el establecimiento de que la responsabilidad
origen del reclamo se deriva de un comportamiento doloso del asegurado, deja
sin piso cualquier pretensión indemnizatoria frente a quien expide la garantía. El artículo 63 del Código Civil establece: “La ley distingue tres especies de
culpa o descuido. (…) Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) Culpa leve,
descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que
los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,
sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa
se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. (…) El que debe
administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta
especie de culpa. (…) Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. (…)
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro.” Tal estipulación, en conjunción con el 1604 ibídem, configuran el régimen de la
responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin
que se refiera a penas de escarmiento que son asunto de la ley penal ni a la
responsabilidad extrancontractual contemplada en el 2341
y siguientes. Así lo expuso la Corte en otrora al señalar que “[l]a graduación de culpas contemplada por
el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, mas no a delitos y
cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida. La disposición
define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando
relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad
del deudor según la gravedad de la culpa cometida” (G.J, T IX, pág. 409) y
de manera complementaria que “[l]as voces
utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con
la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de
alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de
quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se
constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el
mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la
falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la
imprudencia. (…) De esas
características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales
respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su
tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea
en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición
del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la
culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las
partes pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y
su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados
(artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los
que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)”
(G.J. T. LXVI, pag.356). Si bien al tenor del artículo 1516 ejusdem el dolo debe ser
demostrado, salvo en los casos en que lo presume la ley, ello no quiere decir
que exista una tarifa legal o prueba determinada para llevar al fallador al
convencimiento de su ocurrencia, razón por la cual, en aplicación del principio
de la sana critica, se puede llegar a su establecimiento como consecuencia de
deducciones lógicas fruto del mérito dado a los medios de convicción
debidamente aportados al proceso. En ese sentido, no se encuentra reparo al planteamiento
hecho en la decisión atacada respecto a que “[e]s
lo cierto que de acuerdo a las copias de las piezas procesales remitidas por la
Fiscalía General de la Nación aparece que en verdad no se trató de simple culpa
sino de conductas dolosas cometidas por los allí involucrados empleados de la
aseguradora, a tal punto que mediante proveído del 25 de enero de 2008 se
profirió resolución acusatoria a los involucrados por los delitos de estafa,
abuso de confianza, falsedad en documento privado y manipulación fraudulenta de
especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios”
(folio 140), como soporte del fracaso de la pretensión indemnizatoria, al
corresponder a una exclusión del amparo de responsabilidad civil profesional. Tal exposición, aunque breve, es determinante del grado
de convicción generado por el estudio de las actuaciones sancionatorias
incorporadas al expediente y en virtud de las cuales se tuvo por sentada la
intencionalidad de los empleados de la comisionista de bolsa en afectar los
intereses patrimoniales del cliente, sin que para tal efecto se hiciera
necesario la existencia de fallo definitorio en lo penal, por corresponder a
una situación independiente de la responsabilidad contractual endilgada. Es así como dentro de las referidas piezas demostrativas
obra acuerdo de terminación anticipada de proceso disciplinario iniciado en
contra de Carolina Jiménez Moncada, como consecuencia de las conductas
constitutivas de detrimento patrimonial, entre otras, a la demandante y siendo
ella la única persona señalada en el libelo como responsable de las mismas, en
virtud del cual aceptó la imposición de sanción de expulsión de la Bolsa de
Valores de Colombia, producto de “una
falta de diligencia en la oportuna adopción de medidas tendientes a asegurar
que los negocios de los clientes mencionados se ajustaran a los términos y
condiciones del mandato y a las normas que gobiernan la actividad de las
sociedades comisionistas de bolsa”, además de “que se incumplieran normas legales imperativas relativas a la
separación de actividades”, situaciones que no son de poca monta, sin que
se excluyera la posibilidad de que “en
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, (…) deba dar traslado a las
autoridades competentes cuando de la evaluación de los hechos objeto del
acuerdo se encuentre que éstos puedan transgredir disposiciones diferentes a
las que rigen el mercado público de valores” (folios 152 a 160). Esto, aunado a que en su contra se formuló resolución de
acusación por varios ilícitos relacionados con las actividades señaladas como
constitutivas del riesgo, es determinante de un comportamiento irregular por
parte de una profesional altamente calificada, que no desvirtúa el sentir del
Tribunal ni lo hace constitutivo de yerro manifiesto en su planteamiento
argumentativo, sin que los motivos de descontento propuestos por la censora,
por muy elaborados que estos sean, alcancen a configurar la presencia de un
dislate de gran envergadura que amerite su replanteamiento. Así lo tiene entendido la Sala al exponer que “[e]n realidad, el impugnante en su discurso
se empeñó en exponer una apreciación distinta del cuadro fáctico y probatorio
del litigio, tarea que por bien lograda que hubiere podido estar no tiene la
virtualidad de imponerse sobre el análisis que el Tribunal plasmó en la
sentencia, pues dicha labor, además de estar asistida de racionalidad, en tanto
que se apuntaló en el contenido de los medios de persuasión recaudados, se
encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad que, para efectos
del recurso, cobija los pronunciamientos de instancia. (…) En el punto no puede
olvidarse que los juzgadores gozan de una discreta autonomía en la valoración
de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no
se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo
parecer, por ponderado que sea, habida cuenta que del recurrente se espera que
demuestre que las inferencias de aquellos no acompasan con el contenido
objetivo de las pruebas” (sentencia de 19 de diciembre de 2006, expediente
68001 31 03 001 2000 00311 01). 10. Consecuentemente, no obstante que no se encuentra
fundamento al hecho de restringir el amparo por “responsabilidad civil profesional” a la “culpa leve”, sin que tal sentido emane del acuerdo existente, tal
situación no logra quebrar la decisión atacada, toda vez que no se estructura
la ocurrencia de los “protuberantes
errores probatorios” respecto de la demostración de que el evento se
encuentra excluido, por derivar de una conducta dolosa de quien fungió como
empleada de la asegurada, situación que conllevaba indefectiblemente a la
negativa de las pretensiones. 11. El cargo, entonces, no prospera. 12. No hay lugar a costas en virtud a la rectificación
doctrinaria. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2009,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por la Cooperativa Financiera
de Antioquia contra Multivalores S.A. Comisionista
de Bolsa en Liquidación Obligatoria y Aseguradora Colseguros S.A. Sin costas. Notifíquese y devuélvase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ |