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CONSEJO DE ESTADO
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejera
ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación
número: 11001-03-26-000-2004-00059-00
Actor:
CLAUDIA JEANETTE BAUTISTA CHAVARRIAGA Y FUNDACION DE USUARIOS DEL
SISTEMA DE SALUD COLOMBIANO FUSISCO Y OTRO
Demandado:
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia:
ACCION DE NULIDAD (acumulados núms.
2004 00059 00 y 2005 00194 01).
Se
procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos
acumulados bajo los radicados núms. 2004 00059 00, Actora:
CLAUDIA JEANETTE BAUTISTA CHAVARRIAGA y 2005 00194, Actora:
FUNDACIÓN DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SALUD COLOMBIANO –
FUSISCO Y OTRO, en los cuales demandaron la nulidad de algunas
disposiciones de la Resolución núm. 838 de 26 de marzo
de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social,
“por la cual se adoptan las Minutas del Contrato de
Aseguramiento del Régimen Subsidiado y se dictan otras
disposiciones” y el parágrafo del artículo 18 del
Acuerdo 244, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, “por medio del cual se definen la forma y las
condiciones de operación del Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”.
La
acumulación fue ordenada mediante auto de 9 de abril de 2012,
que resolvió decretar de oficio la acumulación del
proceso núm. 2005-00194 al proceso núm. 2004-00059.
I.
PROCESO NÚM. 2004-00059-00.
La
ciudadana CLAUDIA JEANETTE BAUTISTA CHAVARRIAGA, en ejercicio
de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84
del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda
con la pretensión de que se declare la nulidad del aparte
subrayado de la cláusula tercera numeral 8° incorporada al
Contrato para la Administración de Recursos del Régimen
Subsidiado, de la Resolución núm. 838 de 26 de marzo de
2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
I.1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
I.1.-
Como hechos relevantes de la demanda se señalan los
siguientes:
1°.
El Ministerio de la Protección Social en ejercicio de las
facultades conferidas por el Parágrafo del artículo 28
del Decreto 050 de 2003 y el artículo 7° del Decreto 163
de 2004, expidió la Resolución 838 de 26 de marzo de
2004.
2°.
A través de la Resolución acusada se adoptan las
minutas de los Contratos de Aseguramiento del Régimen
Subsidiado que facilitan la homologación de las condiciones
contractuales entre las Entidades Territoriales y las Administradoras
del Régimen Subsidiado.
3°.
En la cláusula tercera de dicha minuta se establecen las
obligaciones de las ARS, señalando en el numeral 8° la de
celebrar convenios con la entidad territorial competente, con el
propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en
lo concerniente a lo no cubierto por el POS-S, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 42 del Acuerdo 244 del CNSSS.
I.2.-
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los
siguientes cargos de violación:
Los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política
establecen el carácter de servicio público obligatorio
e irrenunciable que tiene el Sistema de Seguridad Social y que es el
Estado quien debe definir sus políticas, ejercer su control y
vigilancia estableciendo las competencias de la Nación,
entidades territoriales y de los particulares, determinando los
aportes a su cargo de acuerdo con lo establecido por las leyes.
Por
lo anterior, el Congreso de la República expide la Ley 100 de
1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral,
citando la parte actora los artículos 152, 156, 157 - 2, 162 y
211, de los cuales deduce que la regla señalada para el
funcionamiento del Régimen Subsidiado se basa en el aumento
progresivo de los servicios a cargo de las ARS, con el consiguiente
aumento de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), determina la
forma en que opera el Régimen Subsidiado, encargado de diseñar
los programas para que sus beneficiarios (población pobre y
vulnerable) alcancen el Plan Obligatorio de Salud. La manera como se
financia el Régimen Subsidiado, es a través de la UPC
para que las ARS presten los servicios.
La
Unidad de Pago por Capitación (UPC) está contemplada en
el artículo 213 de la Ley 100 de 1993. Las UPC presentan dos
características: un valor de aseguramiento y un monto
calculado del valor del servicio, características a las cuales
la Corte Constitucional hizo alusión en la sentencia
C-1480/00.
A
través del Acto Legislativo Núm. 1 de 1993, se creó
el sistema general de participaciones, con el objeto de garantizar
los servicios públicos a cargo de los entes territoriales. A
su vez dicho acto fue desarrollado por la Ley 715 de 2001, que
establece, entre otros, el marco de competencia de la Nación y
de los entes territoriales en el sector salud (artículos 43,
44 y 45).
El
CNSSS mediante los Acuerdos 72, 74, 77, 228 y 248 ha señalado
los servicios cubiertos por el POS-S, entre ellos la atención
básica de primer nivel, acciones de prevención de
enfermedades, de recuperación de salud, atención
hospitalaria, ambulatoria en segundo y tercer nivel, medicamentos y
ayudas diagnósticas.
La
Ley no establece la posibilidad de obligar a las ARS a garantizar el
acceso a servicios no POS-S, ampliando de esta forma ilegalmente el
POS-S, lo cual no puede hacer el Gobierno vía Resolución
y sin ajustar para este efecto la UPC-S.
Concluye
que los entes territoriales no están facultados para obligar
vía convenio, a las ARS, a garantizar el acceso a servicios no
POS-S. y en el evento de hacerlo, estarían atacando el
equilibrio del sistema y la calidad del servicio.
I.2.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El
Ministerio de la Protección Social, se opone a que se efectúen
las declaraciones solicitadas por la parte actora.
Fundamenta
sus razones de manera general en que conforme a los artículos
48 y 49 de la Constitución Política la prestación
de los servicios de salud, se encuentra sujeta a la intervención
del Estado, confiriéndole las facultades necesarias y
suficientes para ejercer la dirección y disponer la
reglamentación referida a la organización y
funcionamiento de los mismos.
El
artículo 157 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen
subsidiado, señala, por una parte, que los afiliados a éste
son aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto
total de la cotización, establece además que el
objetivo a cubrir con dichos subsidios es la población más
pobre y vulnerable del área urbana y rural.
Advierte
que el régimen subsidiado es una de las formas de acceder a la
prestación de los servicios de salud establecidos en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De
manera específica el Ministerio de la Protección Social
fundamenta sus razones señalando el marco normativo que dio
lugar al acto que se acusa. Así, del artículo 28 del
Decreto 050 de 2003 se establecen las minutas o formatos
correspondientes a los contratos que para efectos de la prestación
de servicios de salud en el POS-S celebre la Entidad Territorial con
las diferentes Administradoras de Régimen Subsidiado.
De
otra parte, el artículo 7° del Decreto 163 de 2004 “por
el cual se reglamenta el artículo 216 de la Ley 100 de 1993”
prevé:
“Artículo
7°. Homologación. El Ministerio de la Protección
Social elaborará una minuta del contrato de aseguramiento que
facilite a las entidades territoriales homologar las condiciones
contractuales con las EARS”.
De
la disposición transcrita es evidente que se establece un
mecanismo de concertación previamente previsto en el Acuerdo
244 del CNSSS, a través del cual optimiza y garantiza que los
recursos destinados a la financiación de la prestación
de los servicios no incluidos en el POS Subsidiado, efectivamente
llegan de manera íntegra a cumplir la financiación y
garantizar la continuidad de estos servicios teniendo como
destinatarios la mayor parte de la población pobre y
vulnerable de Colombia.
Además,
la norma tiene como finalidad concretar que la prioridad es la
prestación de los servicios de salud que si bien están
por fuera del POS Subsidiado, tienen un responsable de su
financiación que es el ente territorial.
La
Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 244 del CNSSS, norma con fuerza de
Decreto, establece un mecanismo que puede ser adoptado por las
partes, toda vez que la suscripción de un contrato como
generador de obligaciones, parte del presupuesto de un acuerdo de
voluntades, que en ese sentido se constituye en ley para las partes,
y en ese orden de cosas no tiene sustento alguno lo esgrimido por la
actora al manifestar que se está obligando a las ARS a
garantizar unos servicios por fuera del POS Subsidiado.
El
artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1°
del Decreto 1283 de 1996, definen el Fondo de Solidaridad y Garantía
-Fosyga-, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, fondo que
presenta subcuentas (artículo 219 de la Ley 100 de 1993),
encontrándose la de solidaridad del régimen de
subsidios en salud.
Los
recursos que administra la anterior subcuenta tienen por objeto
garantizar la afiliación de la población pobre y
vulnerable al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad
Social en Salud, a través de la cofinanciación de los
subsidios.
En
consecuencia, la subcuenta garantiza la prestación de
servicios de salud del POS Subsidiado. Y el ente territorial, de
conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001,
le señala al Departamento la dirección, coordinación
y vigilancia del sector salud y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el territorio de su jurisdicción.
II.-
PROCESO NÚM. 2005-00194-01.
LA
FUNDACIÓN DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SALUD COLOMBIANO –
FUSISCO Y OTRO, en ejercicio de la acción de
nulidad consagrada en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, presentó demanda con la pretensión
de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
cláusula octava incorporada al contrato para la administración
de recursos del régimen subsidiado contenida en la Resolución
núm. 838 de 2004, “por la cual se adoptan las minutas
del Contrato de Aseguramiento del régimen subsidiado y se
dictan otras disposiciones”, parágrafo del artículo
18 del Acuerdo 244 de 2003 “por medio del cual se definen la
forma y las condiciones de operación del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”.
II.1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
II.1.-
Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los
siguientes:
1°.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expidió el
Acuerdo núm. 244 de 2003, y el Ministerio de la Protección
Social expidió la Resolución núm. 0838 de 2004.
2°.
Con el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 244 de
2003 y la cláusula octava incorporada al contrato para la
administración de recursos del régimen subsidiado,
contenida en la Resolución 838 de 2004, se vulnera el derecho
que tienen las entidades promotoras de salud, administradoras del
Régimen Subsidiado o Empresas Solidarias de Salud, que afilien
beneficiarios del régimen subsidiado a recibir por cada uno de
los afiliados a los que se les ha prestado el servicio el valor de la
unidad de pago por capitación correspondiente.
II.2.-
En apoyo de sus pretensiones la parte accionante adujo, en síntesis,
los siguientes cargos de violación:
Las
normas demandadas infringen disposiciones constitucionales y legales:
artículos 49 y 48 de la Constitución Política,
2° y 216 de la Ley 100 de 1993.
El
artículo 216 de la Ley 100 de 1993, ordena el pago a las
entidades promotoras de Salud, Empresas Solidarias o Administradoras
del Régimen Subsidiado, que afilien beneficiarios al régimen
subsidiado por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad
de pago por capitación correspondiente.
Con
lo afirmado se afecta el derecho que tienen las Administradoras del
Régimen Subsidiado a obtener el pago a cargo de los Entes
Territoriales de la unidad de pago por capitación
correspondiente, pues las administradoras en cumplimiento de sus
deberes legales siempre están dispuestas a cumplir con su
obligación de prestar el servicio a toda la población
asegurada, sin importar si la totalidad de la misma se encuentra
carnetizada, observando que lo perseguido por la Ley 100 de 1993, era
el acceso oportuno de toda la población a los servicios de
salud, sin exigir requisitos adicionales que imposibiliten dicho
acceso.
El
carnetizar a la totalidad de los usuarios, busca a lo largo del
contrato la exclusión de este tipo de población (no
carnetizada) desconociendo que se trata de los más vulnerables
y desprotegidos, sin mirar la finalidad de la norma.
Se
vulnera los artículos 49 de la Constitución Política
y 4° del Acuerdo 192 de 2001, al presentarse rompimiento del
equilibrio económico contractual que afecta a las ARS, al
tener estas que asumir la financiación de los servicios que le
son descontados por población no carnetizada, trasladando el
deber del Estado de garantizar el acceso a la prestación del
servicio a las entidades Administradoras del Régimen
Subsidiado, las cuales solo son administradoras de los recursos de
los entes territoriales para una población vulnerable que debe
recibir protección por parte del Estado.
II.2.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.2.1-
El Ministerio de la Protección Social se opone a las
declaraciones y condenas solicitadas por la actora.
Considera
que no es cierta la violación del principio de eficiencia y el
carácter de servicio público a cargo del Estado
consagrados en los artículos 48 y 49 de la Carta Política,
pues justamente en aras de una mejor utilización social y
económica de los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (no de las EPS ni de las ARS), disponibles para la
prestación adecuada, oportuna y suficiente de la seguridad
social y de los servicios de salud requeridos por la población
pobre y vulnerable, se hace indispensable y obligatoria la
carnetización de los afiliados para el reconocimiento de la
Unidad de Pago por Capitación – Subsidiada, de una
parte, porque ello constituye (con excepción de los menores de
un año por razones obvias) condición ineludible para
acceder a los servicios de salud en forma tal que ninguna EPS ni
institución prestadora del servicio permita el acceso a los
mismos a quien no se encuentre afiliado y carnetizado y presente el
respectivo carné de afiliado al Sistema, y de la otra, porque
el afiliado que no esté carnetizado no puede acceder a los
servicios de salud, pues ello constituiría una violación
de la misma ley, que la entidad prestadora pretenda obtener la UPC
respecto de una persona que no tiene ni puede tener acceso a los
servicios de salud, con la consecuente indebida destinación de
los recursos de la seguridad social que ello implica y la violación
del principio de eficiencia que rige la prestación de este
servicio público esencial.
La
expedición de las normas demandadas, lo que hizo fue dar cabal
aplicación al principio de eficiencia, lo mismo que al mandato
constitucional en virtud del cual el Estado debe garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de salud y reglamentar la
prestación de los mismos, todo ello con el propósito de
velar por la observancia de los principios consagrados en la
Constitución y en la ley, de desarrollar y cumplir las
responsabilidades de dirección, coordinación,
vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la
reglamentación de la prestación de los servicios de
salud y fundamentalmente de evitar que los recursos destinados a la
seguridad social en salud se apliquen a fines diferentes.
En
cuanto a la violación del artículo 216 de la Ley 100 de
1993, que la parte actora concreta en el descuento por la población
no carnetizada a la que efectivamente se la ha prestado el servicio,
establecida en unas normas de rango inferior a la Ley 100 de 1993,
desconociendo el mandato legal que ordena el pago a las entidades
promotoras de salud por cada uno de los afiliados de la UPC, para el
Ministerio de la Protección Social resulta equivocada, a la
luz de las normas de la propia ley 100 de 1993, pues dando
cumplimiento a las obligaciones y responsabilidades propias de las
EPS en materia de afiliación y registro de sus afiliados,
podrían las EPS y ARS válidamente acceder a la UPC que
el Sistema les reconoce por cada afiliado, de acuerdo con el artículo
182 de la Ley 100 de 1993, y no se entendería como si estas
entidades no cumplen la condición básica de organizar y
garantizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan
Obligatorio para cada afiliado, para lo cual es indispensable el
carné de afiliado que efectivamente garantice el acceso a los
servicios.
II.2.2-
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a
las declaraciones solicitadas por la parte actora, por las razones
que a continuación se resumen:
La
carnetización de los afiliados es un elemento de orden y
control para la operación el Régimen Subsidiado, pues
permiten la verificación de varias situaciones necesarias, por
ejemplo, los afiliados en muchísimas ocasiones suscriben más
de un formulario de afiliación con distintas ARS según
unas y otras les ofrezcan diversos beneficios, por cuanto desconocen
el detalle de las disposiciones relativas a la afiliación en
una única ARS. En este sentido, la entrega del carné
por parte de la ARS en la cual la afiliación ha resultado
válida, le da al afiliado un sentido de pertenencia y la
certeza de conocer la entidad que se encargará del
aseguramiento de los riesgos inherentes a su salud.
No
comparte la afirmación de la parte demandante de que con la
exigencia de la carnetización se crean barreras de acceso a la
población no carnetizada, por el contrario, lo que se ha
generado con las normas vigentes es un sentido de pertenencia por
parte del afiliado, ya que al contar con un carné que lo
identifique y lo acredite como tal puede hacer exigible sus derechos
en salud; y un mecanismo de transparencia para las IPS y ARS, para
garantizar la prestación eficiente del servicio público
de seguridad social en salud a los afiliados a dicho régimen.
En
conclusión, resulta indispensable la existencia de un
mecanismo que permita identificar los afiliados al régimen
subsidiado, ya que de no ser así se generaría un gran
efecto negativo sobre el financiamiento del Sistema, ya que podrían
estar recibiendo los servicios de salud personas que no tienen
derecho, en menoscabo de los derechos de aquellas personas
efectivamente afiliadas y que cumplen con las condiciones para
pertenecer al régimen subsidiado.
De
otra parte, considera el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que la parte demandante se equivoca al señalar
que la ley por si misma contiene el mandato simple y llano de que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud deba pagar a las
entidades de aseguramiento la UPC, sin que se requiera el
cumplimiento de ningún otro requisito, pues el numeral 7°
del artículo, ibídem, no contiene dicho mandato en la
forma alegada por la accionante, y la pretensión de que el
pago procede sin el cumplimiento de otro requisito es tan solo su
interpretación personal.
El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el artículo
12 del Acuerdo 244, ha definido en uso de sus competencias, la Forma
y Condiciones en que se afilia la población al Régimen
Subsidiado y ha señalado la manera en que se concreta y
verifica la afiliación al Régimen Subsidiado.
A
su juicio, las normas acusadas no vulneran el artículo 48 y 49
de la Constitución Política, habida cuenta de que si el
usuario afiliado al Régimen Subsidiado no ha recibido o
reclamado su carné que lo acredita como tal, en el momento en
que se presente ante la ARS ésta tiene la obligación de
suministrárselo y, por ende, el usuario tiene acceso pleno a
los servicios de salud que requiera en las condiciones previstas para
el Régimen Subsidiado, con lo cual, se desvirtúa que el
requisito de un carné previsto en las normas demandadas
vulnere los artículos mencionados, pues se ha previsto lo
necesario para garantizar el acceso del afiliado a los servicios.
III.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
III.1-
El Ministerio Público en el proceso radicado bajo el núm.
2004-00059, actora Claudia Jeannette Bautista Chavarriaga, consideró
que la pretensión anulatoria está llamada a prosperar,
por las razones que a continuación se resumen:
Al
estudiar las normas en que se fundamentó el Ministerio de la
Protección Social para expedir la Resolución acusada,
así como las disposiciones de la Constitución Política
artículos 48 y 49 y la Ley 100 de 1993, artículos 152
al 248, se evidencia que delimitan la celebración de los
contratos entre las entidades territoriales y las ARS, para la
administración del régimen subsidiado, lo que a su vez
lleva a entender que se refiere a los servicios incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S y no, a los no incluidos
en él, pues son aquellos los que están a cargo de las
instituciones prestadoras de salud.
Que
se lee en la demanda que el artículo 42 del Acuerdo 244, del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –que dicta la
cláusula Tercera de la minuta folio 15 Cuaderno Principal-,
señala los mecanismos de coordinación para la
prestación de servicios no POS-S, y dispone que, para esos
efectos, las ARS podrán celebrar convenios con las entidades
territoriales.
Frente
a lo anterior, reitera que las normas que sirvieron de sustento para
la expedición de la Resolución 0838 de 2004 – que
adoptó las minutas de contratos de aseguramiento del Régimen
Subsidiado-, regulan la prestación del POS-S, y por lo tanto
la minuta debe entenderse referida a esa materia, incluidos los
Acuerdos del CNSSS que fijan el contenido y alcance de ese Plan
Obligatorio, no otros.
Pero
además observa el Ministerio Público que la suscripción
de los convenios para la prestación de servicios adicionales,
no podría tampoco, por Resolución instituirse como
“obligación” de las ARS, cuando está
prevista como potestativa de las partes en el Acuerdo, lo que implica
que debe ser el resultado del acuerdo de voluntades.
III.2-
El Ministerio Público en el proceso radicado bajo el núm.
2005-00194, siendo la accionante la Fundación de Usuarios del
Sistema de Salud Colombiano FUSISCO y otro, considera que las
disposiciones demandadas deben desaparecer del ordenamiento jurídico,
fundamentado en las siguientes razones:
De
acuerdo con el principio de reserva legal, las sanciones
administrativas deben estar fundamentadas en la ley, por lo que, no
es posible transferirse al Gobierno o a otra autoridad administrativa
una facultad abierta en esta materia.
Las
normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social (de
carácter legal en estricto sentido) no han establecido como
conducta sancionable la no carnetización de los beneficiarios
asegurados del Régimen Subsidiado, lo cual viola el principio
de legalidad de las sanciones.
Ahora
bien, el establecimiento ilegal de esta sanción, apareja
evidentemente la violación del numeral 7° del artículo
212 de la Ley 100 de 1993, en tanto se restringe ilegalmente el
derecho consignado en dicha norma, que al tenor expresa:
“(…)
7°. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios
del régimen subsidiado recibirán de los fondos
seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de
que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno
de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
213 de la presente Ley. (…)”.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
IV.1-
En el proceso radicado con el núm. 2004-00059, la actora
demanda la nulidad parcial del aparte subrayado de la cláusula
tercera numeral 8°, incorporada al contrato para la
administración de recursos del régimen subsidiado, de
la Resolución núm. 838 de marzo 26 de 2004, cuyo texto
es el siguiente:
“RESOLUCION
NUMERO 838 DEL 2004
(Marzo
26)
Por
la cual se adoptan las Minutas del Contrato de Aseguramiento del
Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones.
El
Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus
facultades legales, y en especial las conferidas por el parágrafo
del artículo 28 del decreto 050 de 2003 y el artículo
7° del Decreto 163 de 2004,
RESUELVE:
(….)
TERCERA.-
OBLIGACIONES DE LA ARS.- …
8)
Celebrar convenios con la entidad territorial competente, con el
propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en
lo concerniente a lo no cubierto por el POSS, y que procuren la
eficiente y oportuna prestación de estos servicios, de
conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Acuerdo
244 del CNSSS. …” (Subrayas fuera de texto)
El
problema jurídico consiste en establecer si el Ministerio de
la Protección Social, al proferir la Resolución núm.
838 de 26 de marzo de 2004, tenía facultades para obligar a
las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) a celebrar
convenios con los entes territoriales garantizando el acceso a los
servicios de salud en lo concerniente a lo no cubierto por el POS-S.
(Plan Obligatorio de Salud Subsidiado).
Se
hace necesario indicar que el CNSSS, fue creado por el artículo
171 de la Ley 100 de 1993, y que a través del Acuerdo 31 de
1996, adoptó su reglamento, estableciéndose en los
artículos 2° y 3° de dicho Acuerdo su naturaleza y
funciones, así:
“Artículo
2o. OBJETO. El Consejo Nacional de Seguridad Social es un
órgano permanente de dirección del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y de concertación entre los diversos
agentes del mismo. Tendrá como objeto la adopción de
medidas que permitan dirigir y orientar el sistema, dentro de los
límites que le impone el cabal ejercicio de sus funciones.
Artículo
3o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes funciones:
1.
Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según
las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de
acuerdo con la Ley 100 de 1993. (…)”
Estas
disposiciones permiten concluir que además de ser el CNSSS un
órgano de carácter consultivo para el sector salud se
constituye en la dirección del Sistema de Salud con capacidad
para adoptar decisiones vinculantes.
Es
así como la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de
1995, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra
el literal m) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el cual
preveía que las decisiones del CNSSS se adoptarían
mediante Decreto por el Gobierno Nacional, manifestó:
“… una
lectura detallada permite sin dificultad entender que las normas de
la Ley 100 de 1993 establecen, en primer lugar, que el Consejo tiene
una serie de funciones que ejerce de manera autónoma (Ley 100
de 1993, art. 172); que las decisiones que el Consejo adopte en
ejercicio de sus funciones son obligatorias (Ley 100 art. 176
literal m); que el Gobierno debe adoptarlas mediante decreto
(ibídem). El carácter vinculante de los acuerdos que
expide el Consejo en ejercicio de las funciones que la ley le
adscribe y la obligación del Gobierno, - que surge, entre
otros, del mandato imperativo de la norma parcialmente demandada -,
permiten a la Corte concluir que, por lo que hace a las decisiones de
que trata el artículo 172 de la Ley 100, se prevé la
expedición de dos actos administrativos: el primero que
corresponde al acuerdo expedido por el Consejo, y, el segundo, que es
el decreto del Gobierno, que no hace otra cosa que reproducir el
contenido del acuerdo.
En
efecto, dado que es el Consejo y no el Gobierno quien tiene la
facultad de definir los aspectos centrales del sistema de seguridad
social en salud de que trata el artículo 172 de la Ley 100 de
1993, la función que en cumplimiento de la norma parcialmente
demandada cumple el Gobierno es exclusivamente la de plasmar en un
Decreto el contenido del acuerdo que ha sido decidido por el primero.
En este proceso el Gobierno no puede modificar el contenido de las
decisiones del Consejo puesto que equivaldría a usurpar
funciones que la Ley le otorga directamente a dicho órgano.
Puede afirmarse entonces que la Ley 100 de 1993 no le reconoce al
Gobierno nuevos ámbitos de acción, dado que la
atribución de funciones recae exclusivamente en el Consejo. La
labor que la Ley asigna al Gobierno es meramente formal. Se limita la
función de ejercer una potestad constitucional propia para
reproducir el contenido de un acuerdo previamente adoptado por otra
autoridad administrativa de creación legal.
Por
las razones expuestas, comparte la Corte la interpretación de
la demanda a cuyo tenor la disposición acusada, así
como el parágrafo 3° del artículo 172 de la Ley
100, y el artículo 204 de la misma norma, consagran, en cabeza
del Gobierno Nacional, el deber legal de adoptar mediante decreto las
decisiones aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, que, de conformidad con el literal m, del artículo 176
de la Ley, son actos administrativos obligatorios y no meras
recomendaciones.
(…)
Es
importante señalar que las disposiciones que se declaran
inexequibles y que obligan al Gobierno a adoptar las decisiones del
Consejo son innecesarias. La misma Ley establece que las decisiones
del Consejo son obligatorias y, por lo tanto, el decreto del Gobierno
no es condición de validez de aquéllos actos. Basta con
que sean adoptados y promulgados conforme lo establece la Ley para
que los acuerdos del Consejo resulten vinculantes”.
Ahora
bien, como el tema objeto de controversia está relacionado con
el Régimen Subsidiado de Salud, se tiene que los artículos
211 y 212 de la Ley 100 de 1993, lo definen y lo crean, señalando
este último que la forma y las condiciones de operación
del régimen subsidiado serán determinadas por el CNSSS.
Es
así como el CNSSS a través de los Acuerdos 72, 74 y 77
de 1997, adiciona beneficios a los ya contenidos en el plan
obligatorio de salud para el régimen subsidiado. Por ejemplo,
el Acuerdo 74 en su artículo 1° dispuso:
“ARTICULO
1.- Adiciónanse a los contenidos del plan obligatorio de salud
para el régimen subsidiado los siguientes beneficios: -
Atención necesaria para la Rehabilitación funcional de
las personas, en cualquier edad, con deficiencia, discapacidad y/o
minusvalía, cualquiera que haya sido la patología
causante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5261 de
1994, artículo 84. El suministro de Prótesis y Ortesis
se hará en sujeción a lo dispuesto en el artículo
12 de la Resolución No. 5261 de 1994 y demás normas que
la adicionen o modifiquen. - Atención ambulatoria y
hospitalaria de las personas en los casos que requieran herniorrafia
inguinal, herniorrafia crural y herniorrafia umbilical”.
De
lo anterior, se concluye con toda claridad que las condiciones de
operación del Régimen Subsidiado respecto a la
prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, deben estar plenamente determinados
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- en
atención a los parámetros fijados por la ley. De igual
manera, del texto de los Acuerdos a que se ha hecho referencia, se
colige que el CNSSS en forma progresiva ha venido incluyendo
servicios que no cubría el POS-S.
Ahora,
ante el interés de poder garantizar servicios que aún
no están en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el CNSSS
a través del Acuerdo 244 de 2003, dispuso en su artículo
42, lo siguiente:
“ARTÍCULO
42. MECANISMOS DE COORDINACIÓN PARA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS NO POSS. Con el propósito de garantizar el acceso a
los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no
cubiertos por el Régimen Subsidiado, las ARS en coordinación
con las entidades territoriales, desarrollarán mecanismos que
procuren la eficiente prestación de dichos servicios y para
ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la
responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera
oportuna, estará a cargo de la entidad territorial respectiva,
para lo cual contará con la información adecuada y
oportuna que deberá suministrar la Administradora de Régimen
Subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la
atención del afiliado.”
Por
su parte, del contenido del artículo 162, parágrafo 1°,
de la Ley 100 de 1993, se extrae que pueden existir servicios de
salud por fuera del POSS, que son atendidos por hospitales públicos
y privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación
de servicios. De igual manera el artículo 7° del Decreto
163 de 2004, que reglamentó el artículo 216 de la Ley
100 de 1993, alude a la elaboración, por parte del Ministerio
de la Protección Social, de la minuta del contrato de
aseguramiento que facilite a las entidades territoriales, homologar
las condiciones contractuales con las EARS.
En
consecuencia, estima la Sala que el Ministerio de Protección
Social, al adoptar las Minutas del Contrato de Aseguramiento del
Régimen Subsidiado, no desbordó lo dispuesto por el
Acuerdo núm. 244 de 2004, expedido por el CNSSS, órgano
que, como ya se indicó, tiene la facultad y competencia para
regular lo relativo a los servicios cubiertos o no por el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, y que a través del Acuerdo
acusado permitió que las ARS en coordinación con las
entidades territoriales, desarrollarán mecanismos que procuren
la eficiente prestación de dichos servicios pudiendo celebrar
convenios, si así lo consideran.
Así
las cosas, no hay lugar a acceder a las súplicas de la
demanda.
IV.2-
En el proceso radicado bajo el núm.
2005-00194, los accionantes demandan la nulidad parcial de la
cláusula octava incorporada al contrato para la
administración de recursos del régimen subsidiado,
contenida en la Resolución núm. 838 de 2004, y el
parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 244 de 2003,
cuyos textos son los siguientes:
“OCTAVA.-
FORMA DE PAGO:
(….)
En
todo caso, los afiliados no carnetizados, serán descontados
por EL CONTRATANTE desde el primer día de contratación.
Los pagos posteriores se sujetarán, al informe de
carnetización de los afiliados que vienen con carné con
vigencia anual y de los nuevos afiliados, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días calendario contados a partir de la iniciación
del presente contrato de aseguramiento, y al reporte de Novedades
mensuales entregadas por EL CONTRATISTA”.
“ARTÍCULO
18. CARNETIZACIÓN …
PARÁGRAFO.
Salvo en los casos dispuestos en los artículos 15 y 53
del presente acuerdo, para el reconocimiento de la UPC-S, será
requisito indispensable la carnetización de los afiliados”.
El
objeto de la presente controversia radica en establecer si las normas
acusadas vulneran las disposiciones legales, al negar el valor de la
unidad de pago por capitación a las Empresas Promotoras de
Salud que presten el servicio a usuarios no carnetizados,
condicionando los pagos de la UPC a las EPS a que éstas
acrediten la carnetización de los afiliados.
Vale
la pena señalar que la Ley diseñó la Unidad de
Pago por Capitación UPC, como un valor fijo mediante el cual
se unifican los costos del paquete básico de los servicios en
salud (Plan Obligatorio de Salud -POS para
el Contributivo y POS-S para el subsidiado) que brinda el sistema, es
decir, cubre los costos de los servicios que ofrece
el sistema a sus usuarios, tanto para el régimen contributivo
como para el subsidiado.
Los
artículos 156 y 182 de la Ley 100 de 1993 disponen:
“ARTÍCULO
156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las
siguientes características:
“(…)
f)
Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de
Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC
- que será establecida periódicamente por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud; (…)”
“ARTÍCULO
182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud
pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por
la organización y garantía de la prestación de
los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada
afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud
reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per
cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación
UPC. Esta Unidad se establecerá en función del
perfil epidemiológico de la población relevante, de los
riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio
en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería,
y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de
Salud”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
A
su vez, el numeral 7° del artículo 216 del citado
estatuto, hace referencia a las reglas básicas para la
administración del régimen subsidiado en salud, el cual
establece que por cada afiliado las administradoras del régimen
subsidiado recibirán el pago de la unidad por capitación
a cargo de los entes territoriales.
“7.
Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del
régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales,
distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el
parágrafo del artículo 214, por cada uno de los
afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
213 de la presente Ley. Durante el período de transición
el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquel
correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el
parágrafo 2 del artículo 162 de la presente Ley”.
En
lo relacionado con las afiliaciones, fue el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud –CNSSS-, a través del Acuerdo
244 de 2003, quien en uso de sus competencias definió la forma
en que se afilia a la población del régimen subsidiado,
señalando cómo se inicia la afiliación y el
procedimiento a seguir:
“ARTÍCULO
12. INICIO DE LA AFILIACIÓN. El proceso se iniciará
con la firma del Formulario Único Nacional de Afiliación
y Traslado por parte del cabeza del núcleo familiar o el
acudiente o responsable en el caso de los menores de edad e
inimputables. Este proceso se perfeccionará con la radicación
del formulario por parte del afiliado y la entrega del carné
definitivo por la Administradora del Régimen Subsidiado, en
los períodos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo
anterior. Para todos los efectos legales dicha afiliación
adquiere vigencia a partir del primer día del nuevo período
de contratación o de la adición respectiva.
PARÁGRAFO.
El Formulario Único Nacional de Afiliación y
Traslado será definido por el Ministerio de la Protección
Social y la Superintendencia Nacional de Salud y es de obligatoria
aplicación para el proceso de afiliación. Cuando se
utilice Tarjetón, este deberá ser autorizado por el
Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia
Nacional de Salud, siempre y cuando cumpla con las especificaciones
establecidas”.
Entonces,
la afiliación se perfecciona con la radicación del
formulario y con la entrega del carné definitivo por parte de
la Administradora del Régimen Subsidiado. De tal manera que el
pago depende del cumplimiento de las dos condiciones, pues ambas son
requisito sine qua non, para que se perfeccione la afiliación.
Así
las cosas, la disposición acusada sí puede ordenar
descuentos en la afectación de recursos, cuando los afiliados
no están carnetizados, pues, como ya se dijo, la entrega del
carné perfecciona la afiliación junto con la radicación
del formulario.
De
otra parte, la Sala reitera lo expresado por esta Sección en
sentencia de 6 de abril de 2000 (Expediente núm. 5520, Actora:
Adelaida Ángel Zea, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), la cual señaló:
“… Adicionalmente,
esta Corporación reitera que es precisamente la Ley la que le
está otorgando al CNSS la facultad de fijar la forma y
condiciones del régimen subsidiado, dentro de las cuales
bien puede entenderse comprendida la relativa a los efectos de la no
carnetización… (Subraya la Sala fuera de texto).
En
este orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la
demanda radicada bajo el núm. 2005-00194.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE
las súplicas de las demandas en los procesos acumulados.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se
deja constancia de que la anterior sentencia fue leída,
discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día
18 de julio de 2012.
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MARIA
ELIZABETH GARCIA
Presidenta
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GONZALEZ
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
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MARCO
ANTONIO VELILLA MORENO
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