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Concepto 60 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1. 11. 1- 2-2001-34092

Bogotá D. C., 8 de agosto de 2001

Concepto 060/01

Doctor

JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE

Secretario Distrital de Salud

Calle 13 No 32 . 69

Bogotá, D. C.

Asunto: Aplicación del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, para el Distrito Capital.

Ver Concepto de la Sec. General 43319 de 2011

Respetado Doctor:

Nos referimos a su comunicación, de la cual se dio traslado a este Despacho, en la que solicita un pronunciamiento por parte de la Secretaría General, relacionado con la aplicación del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 frente a la vigencia de los artículos 7 y 8 del Decreto 1876 de 1994 y la participación del Alcalde Mayor a través de sus delegados en las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado.

Sobre el particular, este Despacho considera que respecto del Distrito Capital no hay lugar a dar aplicación al artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en cuanto a la prohibición de que el Alcalde Mayor de Bogotá no pueda continuar participando a través de sus delegados en las juntas directivas de las E. S. E.

Lo anterior con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

La Constitución Política en su artículo 322 determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital es de carácter especial, lo que nos conduce a realizar un esquema que indique jerárquicamente cual es el orden normativo que rige a Bogotá, D. C.

En primer lugar, encontramos a la Constitución Política como norma suprema que establece los parámetros jurídicos y políticos fundamentales, la cual impone el mencionado régimen especial para el Distrito Capital.

En segundo lugar, en cumplimiento del precepto anterior, se encuentra el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, D. C., que contiene los pilares políticos, administrativos y fiscales bajo los cuales se desenvuelven las diferentes actuaciones de la Administración Distrital.

Seguidamente, se ubican las leyes especiales, dirigidas al Distrito Capital que reglamentan los diversos temas o propias de asuntos precisos y concretos que tienen una aplicación de orden general.

Finalmente, están las normas generales, cuyo carácter es supletivo, y se recurre a ellas en el evento que las disposiciones jerárquicamente superiores no contemplen una posición frente a un asunto determinado, en ese caso serán tenidas como referencia para proceder de una determinada manera dentro de un esquema de interpretación especifico.

La estructura mencionada se constituye en el fundamento para ubicar una disposición, así como su categoría y la aplicación de la misma frente al Distrito Capital.

En ese orden de ideas, la Ley 617 de 2000, por la cual se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público Nacional contiene un capítulo titulado "Régimen para Santafé de Bogotá Distrito Capital", en el cual el legislador reguló lo relacionado con el tema para esta ciudad, dada su connotación especial otorgado por la norma suprema.

Lo anterior significa que respecto del Distrito Capital, la Ley 617 de 2000 ocupa dos de las categorías jerárquicas relacionadas anteriormente, por una parte, es de carácter especial frente a lo establecido en su capítulo VI y, es de orden general sobre las demás disposiciones contenidas.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 60 de la misma disposición, lo relativo con las prohibiciones en materia de inhabilidades e incompatibilidades para cargos de elección popular contenido en el capítulo V de la Ley 617 de 2000, también debe aplicarse con carácter especial al interior del Distrito Capital.

Así el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 estipula:

"Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.

Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital".

La norma es clara en el sentido que no impone al Distrito Capital la aplicación de la totalidad del capítulo V, sino sólo en cuanto a los cargos de elección popular, razón por la cual, será necesario verificar que normas se refieren a este tema, para tenerlas en cuenta rigurosamente con el fin de darles la atención que corresponda.

Cabe agregar que en todo caso, el legislador manifestó con claridad cual es la intención que tuvo al expedir la Ley 617 de 2000, esto es, la racionalización del gasto público, razón por la cual, consideramos que todas las entidades territoriales, incluyendo al Distrito Capital deben aplicarla de acuerdo con lo que les corresponde y según su régimen, tomando siempre como punto de partida el espíritu natural de la norma.

Ahora bien, desde la óptica expuesta y frente al asunto que nos ocupa, consideramos que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no se aplica para el Distrito Capital por dos razones fundamentales, la primera, porque la disposición mencionada no se encuentra dentro del capítulo VI que contiene lo atinente a esta jurisdicción territorial y, la segunda, porque pese a encontrarse dentro del capítulo V, su contenido no tiene que ver con prohibiciones en materia de inhabilidades e incompatibilidades para cargos de elección popular.

Además de lo anterior, los artículos 31 y 41 del Decreto Ley 1421 de 1993, reglamentan las prohibiciones relacionadas con el nombramiento de familiares de concejales y demás funcionarios públicos, es decir, que existe una disposición superior que regula el tema, razón por la cual, no es necesario recurrir al contenido del artículo 49 como norma de carácter general frente al Distrito Capital.

Por otra parte, existen dos elementos adicionales que nos indican que la disposición mencionada no sería aplicable en el Distrito Capital, el primero, relativo al título del artículo 49, el cual no tiene ninguna relación con el contenido de la norma, toda vez, que se refiere a una prohibición para los familiares de algunos funcionarios y no a los funcionarios mismos, manifestación que pretende garantizar el principio de moralidad, lo que se constituye en el segundo elemento, es decir, debe entenderse que la intención de la norma es amparar la protección de este principio y ante esta circunstancia, no vemos como la presencia del Alcalde Mayor en la juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado pueda vulnerar esa intención, por el contrario, consideramos que su participación es la regla general que busca equilibrio y coherencia entre las políticas del sector central y las entidades descentralizadas de una entidad territorial.

Así las cosas, consideramos que el Alcalde Mayor continua facultado para participar a través de sus delegados en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado.

Este concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Directora de Estudios y Conceptos Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/BEA/FAM/0108938