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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil doce (2012). Radicación
número: 41001-23-31-000-1999-00433-01(1613-12) Actor:
ROSALBA BURBANO CLEVES- Demandado:
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide ROSALBA
BURBANO CLEVES en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar la
nulidad del siguiente acto administrativo: * Resolución No. 01338 de 17 de diciembre de 1998, por
medio del cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rosalba Burbano Cleves, del
cargo de Jefe del Centro Multisectorial de Como consecuencia de la anterior declaración, a título de
restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: * Reintegrarla al cargo que
ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría;
declarando además, que no ha existido solución de continuidad. * Reconocerle y pagarle los
salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones dejadas de
percibir, desde la fecha en que fue desvinculada y hasta cuando sea
efectivamente reintegrada. * Pagar como perjuicios morales, el equivalente a * Pagar las costas y agencias en derecho. * Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los
artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los
siguientes hechos: Se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el
16 de marzo de 1990, inicialmente desempeñando el cargo de Instructor Grado 03;
posteriormente, el de Supervisora Técnico-Pedagógica; y finalmente, en virtud
de la restructuración de la planta de personal, fue promovida como Jefe del
Centro Multisectorial Durante los casi 9 años en que prestó sus servicios, fue
objeto de diversas felicitaciones por la eficaz labor que realizó en el Centro
Multisectorial de Resaltó, que cuenta con diversos estudios que le
permitieron dictar diferentes cursos y seminarios al interior del ente
demandado, como por ejemplo, Auxiliar en Contabilidad, Aspectos
Administrativos, Inducción al Proceso de Formación, Didáctica de Destacó, que la persona que fue nombrada en su remplazo,
el señor Napoleón Barragán, no cumplía con los requisitos exigidos para el
ejercicio del cargo, lo que lleva a demostrar que, con su desvinculación además
de desmejorarse el servicio, se vulneró los principios de razonabilidad y
proporcionalidad “que encierra toda
decisión de la autoridades administrativas, pues se han perseguido fines o
caprichos personalistas y políticos ajenos al correcto obrar administrativo y
per se conlleva(n) una falsa motivación y una desviación de poder”. Cuestionó adicionalmente, el nombramiento del señor
Guillermo Alvira, indicando que es un reconocido
miembro del sector conservador que es orientado por José Antonio Gómez Hermida, pariente de consaguinidad del nominador. Al haberle declarado insubsistente su nombramiento, se le
causó un traumatismo psicológico de índole individual y familiar. LAS NORMAS
VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3,
36 y 84. El Decreto No. 1120 de 1996. La actora consideró que el acto acusado está viciado de
nulidad, por las siguientes razones: Un Estado de Derecho sujeto al principio de legalidad,
debe responder por sus acciones y omisiones que se aparten del orden jurídico;
como en el presente caso, donde el Director General desconoció los principios
orientadores de toda actuación administrativa, es más, vulneró la fuerza
vinculante del preámbulo porque no se le garantizó el derecho al trabajo,
estabilidad laboral y la seguridad social, entre otros. Adicionalmente indicó que el acto acusado se encuentra
inmerso en las siguientes causales de nulidad: i. Falsa motivación, porque las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que originaron la expedición del acto son absolutamente falsas,
como quiera que desconocen los “antecedentes
administrativos del cargo” que venía desempeñando, su trayectoria laboral y
los requisitos mínimos para el ejercicio del mismo. ii. Desviación de poder, ya que la presunción por mejorar
el servicio es tan sólo una realidad aparente, si se tiene presente la
intención del Director General de satisfacer “apetitos politiqueros y personalistas”. iii. Desconocimiento de las normas, por cuanto se han
desatendido los fines del Estado y los principios que deben rodear las
actuaciones administrativas, al momento en que se pasó por alto, los requisitos
que debía tener para ocupar la persona que lo remplazó en el cargo que venía
desempeñando. CONTESTACIÓN
DE La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción
frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con
fundamento en los siguientes argumentos (folios La vinculación al Servicio Nacional de Aprendizaje se
realiza, en términos generales, por concurso de méritos excepto los cargos de
libre nombramiento y remoción, donde sin distinción alguna se les capacita;
persiguiendo con ello, mejorar el servicio a los usuarios. Por otra parte, todas las actividades y logros que relató
la actora, de los cuales se apropió como suyos, son meras coincidencias que
sucedieron al interior del ente demandado como consecuencia de los planes y
programas cuya realización no dependía
de ella. Tan es así que tanto los funcionarios, como los proyectos “se designan por el nivel nacional”. La demandante ha considerado adicionalmente, que su
remoción, es “impensable para él dada su
trayectoria de burócrata, es algo que nadie en el SENA, salvó él), podría hacer
para que cesara en su cargo, sin importar su desempeño y relación con la
comunidad a la cual se debe”. El Tribunal Administrativo del
Huila, mediante sentencia de 26 de abril de 2012, negó las pretensiones de la
demanda formulada
por Rosalba Burbano Cleves en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, en los
siguientes términos (folios De otro lado, no existe prueba
alguna que demuestre que con ocasión al acto cuestionado se hubiese desmejorado
el servicio; ya que si bien es cierto, los testigos avalan el buen desempeño de
la actora, también lo es que, no descalificaron la función directiva de las
personas que la reemplazaron. Tampoco se puede considerar
que existió falsa motivación, por cuanto el cargo que desempeñaba es de libre
nombramiento y remoción supeditado a la facultad discrecional del nominador; de
hecho, no hay prueba que permita determinar la certeza si efectivamente con la
declaratoria de insubsistencia se desmejoró el servicio. En efecto, no es suficiente
afirmar que la desvinculación se produjo para satisfacer compromisos políticos,
sino que es deber de la actora demostrar la razón oculta de la decisión ó la
manera como se afectó el servicio público; escenario que en el presente caso,
no se evidencia. En cuanto al argumento de la
señora Burbano Cleves relacionado con el hecho de haber prestado sus servicios
a la entidad con honestidad, esmero, competencia y responsabilidad, señaló el A -quo, que esto por si sólo no brinda
fuero estabilidad y no permite cuestionar la legalidad del acto demandado, ya
que es deber del funcionario desempeñar bien sus funciones públicas. EL RECURSO DE
APELACIÓN La parte
demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, en los siguientes
términos (folios Si se analizan las pruebas recaudadas desde el punto de vista objetivo,
se puede concluir que están demostrados tanto los hechos en que se fundamentó
la demanda, como las causales de nulidad, en aras a que sea declarado nulo el
acto cuestionado; sin embargo en el presente caso, además de pasar por alto lo
anterior, no se realizó un análisis técnico, ni un estudio de la calidad e
idoneidad para el ejercicio del cargo. Sobre el particular agregó que, independientemente de que un acto
administrativo sea expedido en virtud de la facultad discrecional, no quiere
decir, que la entidad se sustraiga de la obligación de atender los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, pues una cosa es el motivo (razón jurídica
que persigue un objetivo claro) y otra muy diferente, es la motivación. En el presente caso, por ejemplo, es claro el desmejoramiento de
servicio, no sólo al momento en que cada uno de los deponentes aseveraron que
el desempeño de la actora era excelente, lo cual demuestra que no había causa o
motivo para desvincularla, sino también, a la tendencia política y los vínculos
existentes entre las personas que la reemplazaron con el Director General del
ente demandado. De hecho, Carlos Francisco Cortes Arteaga, entre otros, ponen en
evidencia el panorama político del Huila, específicamente, con lo relacionado
al manejo de los cargos “burocráticos”. Sobre el particular, destacó una sentencia de esta Corporación1
en donde en un caso similar, por las presuntas irregularidades de índole
político, se accedió a las pretensiones, “por considerar que el Nominador
del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Huila, declaró insubsistente
al doctor NORBERTO ACEVEDO, presuntamente en virtud de la facultad discrecional
de remoción, y señaló, que dicha facultad tiene unos fines establecidos en Finalmente citó apartes de una sentencia, sin identificación
alguna, en la que se trató el tema de la
carga de la prueba en tratándose de casos de desviación de poder frente a
decisiones discrecionales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra
ajustada a derecho la decisión del Director General del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, de declarar insubsistente el nombramiento de la señora
Rosalba Burbano Cleves, quien para la fecha en que se produjo el referido acto
se encontraba desempañando el cargo de Jefe del Centro Multisectorial de Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de Hechos probados: * A folios 30 – 54 obran las certificaciones académicas
de la demandante. * En virtud de * El Secretario Regional del SENA, el 12 de mayo de 1993
por medio de * A través de * Por medio de * Mediante Resolución No. 324 de 29 de septiembre de
1995, la misma autoridad administrativa, encargó a la accionante del cargo de
Jefe Centro Multisectorial Grado 06 (folio 106). * En virtud de * El 3 de junio de 1998, * Por medio de * El 22 de diciembre de 1998, el Coordinador del Grupo de
Recursos Humanos certificó que la señora Burbano Clevez
desempeñó los siguientes cargos:
* A folios 58 – 79 se evidencia las diferentes evaluaciones
de desempeño de la actora. El 7 de febrero de 2002, por medio del Oficio No. 422, el
Director Regional del ente demandado, allegó al plenario, entre otros, copia de
la siguiente documentación (folio 1, cuaderno 2): * Hoja de vida del señor Guillermo Alvira
Vargas (folios * Hoja de vida de la señora Rosalba Burbano Cleves
(folios * Hoja de vida del señor Napoleón Barragán (folios i. Situación de la demandante frente a Antes de desarrollar este tópico, es preciso indicar inicialmente, que
por medio del Decreto No. 118 de 21 de junio de 1957 se creó el Servicio
Nacional de Aprendizaje, sin embargo, sólo hasta el 26 de diciembre de Posteriormente, mediante Ahora bien, de
conformidad con lo establecido en el artículo 125 de La carrera
administrativa, como sistema técnico de administración de personal, garantiza la estabilidad laboral, a
la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de De hecho, la
herramienta fundante de un sistema de meritocracia
estatal es el concurso de méritos, en virtud del cual todos los interesados, en
igualdad de condiciones, compiten con el objeto de ingresar a la función
pública. Ordinariamente,
luego de efectuado dicho trámite y de superada la etapa de prueba, quien haya
ingresado al servicio público por la forma indicada alcanza su derecho a
obtener la inscripción en la carrera, la cual le garantiza no sólo la
estabilidad laboral, sino la posibilidad de ascender de acuerdo a sus propios
méritos. Cabe anotar, que
dentro de las disposiciones que regulan el Régimen General de Carrera
Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se encuentra en el
Decreto Ley No. 2400 de 1968, el cual en su artículo 26 estableció: “Artículo 26.
El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil,
que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente
por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá
dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la
respectiva hoja de vida. Los
nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes
por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o
reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del
funcionario de carrera” (Lo subrayado es
de Posteriormente, el Decreto No. 2464 de 15 de
diciembre de 1970, expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades
otorgadas en el Decreto Ley 3130 de 1968, “por
el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA”, preceptuó que: “Artículo 2º.
Ámbito de aplicación. El presente estatuto se aplica de acuerdo con las leyes y
demás disposiciones vigentes, a todas las personas que prestan sus servicios en
el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, bien sean empleados públicos o
trabajadores oficiales. Los
trabajadores oficiales se rigen, además, por los contratos de trabajo y la
convención colectiva de trabajo en la entidad. (…) Artículo 51.
Los empleados del SENA que incumplan los deberes o que violen las disposiciones
establecidas en el presente estatuto, serán objeto de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que su conducta pueda originar. (…) Artículo 93.
El empleado del SENA cesará de manera definitiva en sus funciones en cualquiera
de los siguientes casos: 1 Por
declaración de insubsistencia del
nombramiento. (…) Artículo 94.
Declaración de insubsistencia y destitución. 1º. El
nombramiento hecho a un empleado de libre nombramiento y remoción puede ser
declarado insubsistente por el Director General o por su delegado, en cualquier
momento, sin motivar la providencia. Sin embargo deberá dejarse constancia del
hecho y de las causas que lo motivaron, en la hoja de servicios del empleado.
(…)” Por su parte, el Acuerdo No. 106 de 1970,
suscrito por “El
artículo 3o del Acuerdo número 130 del 16 de diciembre de 1969, quedará así: Salvo
las excepciones que se consagran en el artículo noveno del presente estatuto,
las personas que ocupen cargos en el SENA son empleados públicos, clasificados
así: 1º. De libre nombramiento y remoción, y
2º. De carrera. 1º.
Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñen los siguientes cargos: a. Director General; b. Gerente Regional; c. Sub-Director General Administrativo,
Sub-Director General de Operaciones y Sub-Director General de Planeación y
Control; d. Secretario General; e. Jefe de f. Sub-Gerente Regional; g. Asesor de Planeación; h. Tesorero; i. Almacenista; j. Instructor de tiempo parcial; k. Quienes ocupen cargos correspondientes a la
planta de personal establecida para cada uno de los Despachos mencionados en
los literales a), b), c) y d), de este artículo. 2º. Son empleados de carrera todos los
demás”. (Lo subrayado es de Es
pertinente señalar, a la altura de lo enunciado, que en el presente caso se
encuentra demostrado, que la demandante fue inscrita en carrera administrativa
en el cargo de Instructor Tiempo Completo, Grado 03; posteriormente, fue
ascendida por medio de ii. Pérdida de los derechos de la carrera
administrativa. Como Vale decir, en
consideración a lo anterior, que al momento en que la actora fue retirada del
cargo se encontraba vigente, “Artículo 37º.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en
los siguientes casos: a. Por declaratoria de
insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no
satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. b. Por renuncia regularmente
aceptada; (…) K. Por las demás que determinen A su turno, el
artículo 42 de la citada Ley, reguló el único evento en que se podía declarar
insubsistente a un empleado escalafonado en carrera
administrativa, al respecto estipuló: “Artículo 42º.- Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación
no satisfactoria. El nombramiento del
empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la
autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como
resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse
previamente el concepto no vinculante de Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia
procederán los recursos de Ley”. Como puede apreciarse, la
manera en que es procedente declarar insubsistente a un funcionario inscrito en
carrera administrativa, es que obtenga una
calificación de servicios insatisfactoria. iii. Del caso en concreto. Conforme
a los lineamientos expuestos, es preciso determinar si con ocasión a las
últimas novedades de personal, esto es, al ascenso y posteriormente a la
incorporación, puede la señora Rosalba Burbano Cleves conservar sus derechos de
carrera. En caso de que se compruebe que no tiene tales prerrogativas, se
estudiarán los demás cargos alegados. De cara a dicho planteamiento es necesario
advertir, que la demandante se encontraba inscrita en el Registro Público de
Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Instructor de Tiempo
Completo, Código 03; motivo por el cual, no se pueden desconocer los artículos
38 y 39 de Bajo la anterior consideración, se puede
afirmar que a pesar de que la actora fue ascendida el 4 de abril de 1995 por
medio de A la anterior conclusión se aborda, si se tiene en cuenta
que, en primer lugar, la servidora escalafonada
accedió a un cargo de carrera de mayor jerarquía, cumpliendo con los requisitos
y pruebas del respectivo concurso de ascenso, prueba de ello es Dicho de otro modo, los movimientos que la actora realizó
al interior del ente demandado, esto es, el ascenso y la incorporación, no
pueden considerarse como situaciones que le generen la pérdida de las
prerrogativas propias de dicho sistema, máxime cuando así lo ha permitido la
citada normatividad. En síntesis, es
evidente que la señora Burbano Cleves detenta la estabilidad en carrera
administrativa, y por ello, Es más, esta Corporación5 ha sido enfática en
afirmar que los actos por medio de los cuales se profiere la declaratoria de
insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en carrera deben
comprender una motivación expresa donde se señale la causa o razón que llevó a
esa determinación, situación que en el presente asunto no se contempló.
Adicionalmente se ha indicado que: “Como Una de las finalidades de Así las cosas,
se declarará la nulidad del acto acusado sin que sea necesario entrar a
estudiar la presunta desviación de poder alegada por la demandante, no sin
antes dejar por sentado, que el anterior estudio se realizó en uso de las
facultades que le confiere el artículo 170 del C.C.A. y de la interpretación
armónica de la demanda, pues a pesar que la actora no estipuló dentro de uno de
los cargos de anulación, los derechos que ostentaba por pertenecer a carrera
administrativa, lo cierto es que los mencionó en el libelo introductorio y
aportó las pruebas suficientes que demostraban tal condición. Tampoco se
puede desconocer el pronunciamiento que esta Subsección ha realizado en un caso
similar, en donde se indicó que el ascenso por incorporación por reforma a la
planta de personal, no conlleva a la pérdida de los derechos de carrera6. En
consecuencia, se ordenará el reintegro de la accionante al cargo que venía
desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta
que se reintegre efectivamente al servicio. Igualmente, se ordenará que el pago de los salarios y
demás prestaciones que resulten a favor de la actora se ajusten en su valor, de
conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la
fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente
fórmula: Índice final
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BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ |
GERARDO ARENAS MONSALVE |
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VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA |
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Consejo
de Estado, Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicado No.
41001233100019990035702, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda,
Sentencia de 6 de marzo de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2000-03956-
3 “Artículo 38. Pérdida de derechos de carrera. El
retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo
anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los
derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los
términos del artículo siguiente de la presente Ley. De
igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos
de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre
nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las
formalidades legales.
(…)
Artículo 39º.- Derechos
del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de
carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como
consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias,
o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta,
podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir
indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
3.
La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba
al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en
la carrera”. (Lo subrayado es de
4 Por medio de
5
Sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. No. 4021-05
Actor: Julia Stella Cárdenas Caicedo, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
6 Consejo de
Estado, sentencia de 11 de noviembre de 2010, Radicación No. 41001-23-31-000-1999-0431-02(1228-08),
C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos
Bustamante, sentencia de 29 de enero de 2008, Expediente No.
760012331000200002046 02, Actora: Amparo Mosquera Martínez.