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Decreto 54 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/02/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5061 de febrero 11 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 054 DE 2013

 

(Febrero 8)


Derogado por el art. 7, Decreto 667 de 2017

 

"Por medio del cual se modifica la aplicación de las disposiciones contenida en el artículo 1º del Decreto Distrital 263 de 2011, ampliando en dos (2) horas el horario para el expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, en los establecimientos comerciales ubicados en las Localidades de Teusaquillo y Chapinero"

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38, numeral 2°, del Decreto Ley 1421 de 1993; el subliteral c) del numeral 2 del literal b) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; el numeral 1° del artículo 188 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, en concordancia con el Código Nacional de Policía, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 7° del Código Nacional de Policía, prescribe que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

 

Que el artículo 111 ídem, estipula que los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

 

Que el artículo 113 ibídem, establece que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

 

Que el artículo 138 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, define los Reglamentos de Policía como actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

 

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 1996 encontró ajustado a la Constitución el artículo 111 del Código Nacional de Policía considerando que "la normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción características del ejercicio del poder de policía pues se trata de la prescripción de unas determinadas norma de conducta, predicados de un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al público, aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además, a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas en razón de la limitación. (...) la función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada".

 

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, aplicable al Distrito Capital por remisión del artículo 322 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, prescribe como función de los alcaldes:

 

"2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

(...)

 

c). Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. (..)

 

PARAGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

 

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 estableció que el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mai1ana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

 

Que los numerales 1, 3. 5 y 6 del artículo 27 del Código de Policía de Bogotá, señalan que se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes: no ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes; no vender o consumir bebidas embriagantes, entre otros sitios, en espacios públicos; no distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes a menores de edad; y no vender o consumir bebidas embriagantes fuera de los horarios autorizados.

 

Que el artículo 1º del Decreto 263 de 2011, establece que la actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarías, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. y las 11:00 P.M. del mismo día, en la totalidad del territorio del Distrito Capital. Entre las 11:00 P.M. y las 10:00 A.M. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo ele bebidas embriagantes en los establecimientos citados.

 

Que el artículo 8º) ídem establece que: “El impacto de la restricción horaria adoptada mediante el presente Decreto será evaluado por el Consejo Distrital de Seguridad, que hará las recomendaciones del caso al Gobierno Distrital, para terminar, suspender, mantener o ampliar la medida en el tiempo o restringirla a una o varias localidades o uno o varios cuadrantes de vigilancia comunitaria de la ciudad, desmontándola de manera progresiva o imponiéndola nuevamente por incumplimiento de la responsabilidad social que implican las normas de seguridad y convivencia ciudadana".

 

Que el Consejo Distrital de Seguridad. en sesión realizada el día 21 de enero de 2013, presidido por la Alcaldesa Mayor (E), consideró y analizó entre otros asuntos, la propuesta de desmontar progresivamente el Decreto Distrital 263 de 2011, en cuatro localidades del Distrito Capital; como resultado, se recomendó ampliar en dos horas el horario para el expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes en las localidades de Chapinero y Teusaquillo, es decir, que dicha actividad podrá desarrollarse en dichas localidades entre las 10:00 a.m. y la 1:00 a.m. del día siguiente.

 

Que teniendo en cuenta la recomendación del Consejo Distrital de Seguridad, y considerando, de acuerdo a lo analizado por dicha instancia, que las localidades de Teusaquillo y Chapinero han logrado una importante disminución en la ocurrencia de muertes violentas y delitos de mayor impacto en la ciudad, se propone el desmonte progresivo de la medida, como una forma de incentivar la responsabilidad social.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- La actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarías, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, se ampliará por espacio de dos (2) horas, en las localidades de Teusaquillo y Chapinero. Por lo tanto, esta actividad en dichas localidades sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y la 1:00 a.m. del día siguiente. Entre la 1:00 a.m. y las 10:00 a.m. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos citados de dichas localidades.

 

Artículo 2°.- Las disposiciones del Decreto Distrital 263 de 2011 continúan vigentes para todas las localidades del Distrito Capital, incluyendo las de Chapinero y Teusaquillo, pero respecto de estas dos (2) últimas, el horario para la actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes en los establecimientos de que trata el artículo 1º del presente Decreto, se realizará dentro del periodo fijado en dicho artículo, es decir, entre las 10:00 a.m. y la 1:00 a.m. del día siguiente.

 

Artículo  3°.- El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto Distrital 263 de 2011 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 8 días del mes febrero del año 2013.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

GUILLERMO ASPRILLA CORONADO

 

Secretario Distrital de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5061 de febrero 11 de 2013.