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Concepto 11 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00112002

1.11.1.-2-2002-03682

Bogotá, D.C. 6 de febrero de 2002

Concepto 011

Señora

DOLLY RIVERA BARRERA

Calle 69 N° 87 A - 01

Bogotá, D.C.

Asunto: Derecho de petición. Predio incluido en el Humedal de Techo. Radicación No. 1-2002-01601.

Reciba un cordial saludo señora Dolly:

Nos referimos al oficio de la referencia, dirigido a la Personería de Bogotá, D.C., el cual fue remitido a esta Subsecretaria, en el que se manifiesta y solicita:

" Soy propietaria de un predio ubicado en la carrera 84ª No. 10ª -02 de la localidad de Kennedy. El cual adquirí mediante Escritura Pública No. 2220 de la Notaria 40 del Circulo de Bogotá ....

En la actualidad estoy siendo perjudicada porque no se me permite efectuar construcción alguna sobre el predio en mención para obtener una vivienda digna como lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 58. ....

Respetados señores solicito su orientación para saber que recurso legal puedo interponer para obtener una pronta solución al problema expuesto."

En primer lugar, es importante señalar que el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política, establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

Conviene tener presente que el derecho de propiedad, debe adecuarse a los principios de orden constitucional de prevalencia del interés general y de solidaridad que establece entre otras, la obligación de velar por la conservación y protección del equilibrio ecológico y de un ambiente sano. Para ello los órganos del Estado, están investidos de las competencias, para imponer limitaciones, afectaciones y restricciones sobre ese derecho, por lo tanto, en caso de conflicto, el interés privado debe ceder al interés particular.

El Código Nacional de Recursos Naturales, Renovables y de protección al Medio Ambiente en su artículo 47, con el fin de velar por el cumplimiento oportuno y eficaz de los fines naturales que corresponden a los humedales, establece la declaratoria de reserva ecológica o ambiental, que tiene por objeto la restricción del uso a particulares de una porción determinada o la totalidad de un recurso natural renovable, ya sea de propiedad pública o privada.

ART. 47. Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reserva una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos o del ambiente, o cuando el estado resuelva explotarlos.

En los eventos en los cuales exista un derecho privado sobre un área contentiva de un humedal, el cual haya sido adquirido o consolidado con arreglo a la ley, las autoridades competentes del Distrito Capital, pueden adelantar una negociación directa de compraventa con quienes acrediten su calidad de propietarios, y si es el caso, puede proceder ya a la expropiación, o bien a la limitación de la propiedad privada con el fin de hacer prevalecer la función ecológica que cumplen los humedales, siguiendo la regulación prevista por el artículo 67 del Código Nacional de Recursos Naturales y la establecida en la Ley 388 de 1997, referente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial ( artículos 58 al 72).

Ahora bien, la entidad distrital competente en cuanto al manejo y control de las rondas de humedales es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y mediante el Decreto 619 de julio de 2000, el humedal de Techo hace parte de la estructura Ecológica Principal del Distrito Capital. ( Capitulo 2). El artículo 25 del mencionado decreto lo define así:

El parque ecológico es el área de alto valor escénico y/o biológico, que por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva.

De igual manera, el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, en los artículos 492 y 494 establece que la adquisición de los inmuebles ubicados dentro de la zona de ronda estarían sujetos a los estudios jurídicos, económicos y sociales que fundamentaran el programa o proyecto que se propone ejecutar como desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y de la

reglamentación del plan de ordenamiento territorial POT, ordenación que asignará tanto la autoridad como los recursos necesarios para el efecto.

En conclusión, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la entidad competente y encargada de conocer y resolver el asunto en comento, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas del Plan de Ordenamiento Territorial, es decir en relación con el desarrollo del proyecto o programa de preservación de esa zona ecológica y de la disposición de los recursos necesarios para poder negociar y/o expropiar los inmuebles que se encuentran incluidos en la ronda del humedal de Techo.

Cordial saludo,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Directora Oficina de Estudios y Conceptos Subsecretario de Asuntos Legales

Copia. Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa

Afsc/BEAS/FAM /0045

2002-01-31