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CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA (E)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
CONFLICTO DE COMPETENCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en providencia del 10 de octubre de 2012, ordenó a Con base en los documentos recibidos, I. ANTECEDENTES 1. Jonathan David Cifuentes López, mayor de edad, interpuso acción de tutela contra 2. La petición tiene como antecedentes la captura con fines de extradición del padre del señor Cifuentes López y las medidas cautelares de incautación, embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo practicadas sobre los bienes del mismo procesado, por lo cual su hijo se ha visto sin recursos para su subsistencia y estudios. 3. El señor Cifuentes López inicialmente se dirigió a 4. 5. El peticionario interpuso Acción de Tutela y el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 10 de octubre de 2012, le tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó a II. COMPETENCIA El artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA1, asignó a “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con el artículo 392 del mismo CPACA, los conflictos de competencias de conocimiento de esta Sala son aquellos en los cuales dos organismos o entidades públicos, en ejercicio de funciones administrativas, niegan la competencia o la reclaman para sí, en un asunto concreto. Las presentes diligencias dan cuenta de un conflicto negativo de competencias planteado entre dos autoridades del nivel nacional, a saber: III. TRÁMITE De acuerdo con los informes secretariales, recibido el expediente y hecho el reparto de rigor, se informó a los interesados y se fijó edicto por cinco días, cumpliendo el trámite reglado en artículo 39 del CPACA.(Fls. Así mismo, obra informe secretarial según el cual ninguno de los interesados se pronunció durante ni después del término de fijación del edicto (Fl. 34). IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ante esta Sala de Consulta y Servicio Civil los interesados no se pronunciaron. Sin embargo, en la sentencia de tutela se hace mención expresa de que la posición de ambas partes es en esencia coincidente. Con la sentencia se allegó la contestación de Unidad Nacional para El Despacho Sexto Especializado de esa Unidad Nacional adelanta un proceso de extinción de dominio, en el que, con fundamento en las leyes 793 de 20024 y 1453 de 20115, se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes de los hermanos CIFUENTES VILLA, por presunta actividad ilícita de narcotráfico. La ley 793 del 2002, sobre extinción del dominio por actividades ilícitas, expedida con base en el artículo 34 de … en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados. En todo caso, Los bienes muebles o inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la dirección Nacional de estupefacientes, a través del Fondo para Agrega que de acuerdo con el artículo 3º de la ley 785 de 2002: … Con el fin de garantizar que los bienes incautados sea o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia… (La negrilla es del texto). Y respecto de la facultad que se consagra en la precitada norma legal, transcribe apartes de la sentencia C-740-03, de los cuales copia … decretadas tales medidas, Concluye manifestando que Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación En la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, que decidió la acción de Tutela interpuesta por el señor CIFUENTES LÓPEZ contra V. CONSIDERACIONES Los hechos a los que se contraen las diligencias que ahora examina La extinción del dominio, por razón de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, se regula especialmente por las leyes 7856 y 793 de 2002 y 1453 de 2011. Con referencia a la ley 793 de 2002, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que la acción de extinción de dominio es “… constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”7 Así pues, por mandato legal, la acción de extinción del dominio es de naturaleza jurisdiccional; a lo cual se agrega que la autoridad con la competencia para conocer de ella es En ese marco legal, ocurre que las actuaciones de En efecto, las leyes citadas que regulan la extinción del dominio por eventual actividad de narcotráfico, asignan a Esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en otro conflicto de competencias9 planteado también en razón de criterios encontrados en torno a la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia, en procesos jurisdiccionales y en procesos administrativos. Dijo entonces 1. En su argumentación las dos partes citan la ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en 2. Situación diferente es la prevista en el Decreto 455 de 2004, “Por el cual se establecen las normas sobre toma de posesión y liquidación aplicables a entidades solidarias vigiladas por 3. Pues bien, el artículo 1° Decreto 455 de 2004 dispone que el proceso liquidatario establecido para las entidades financieras en el Estatuto Orgánico Financiero11 será el que se aplique a la liquidación de las cooperativas, diferentes a las de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. En cuanto a la condición jurídica de los liquidadores designados por Es decir, que para establecer la naturaleza de las funciones de un auxiliar de la justicia, es menester ubicarlo en la normatividad y en la naturaleza del proceso de que se trate. Pues bien, a lo dicho ha de agregarse que, en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencias que corresponde dilucidar a esta Sala son los que pueden darse dentro de un procedimiento administrativo, es decir, como parte del conjunto de situaciones y trámites de naturaleza administrativa reguladas por el código en mención.12 El caso en estudio, por el contrario, nos remite a normas especiales que regulan una acción específica calificada expresamente como de naturaleza jurisdiccional. En razón de ello, la actividad y las funciones de En síntesis, las competencias de que tratan estas diligencias son jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto que le ha sido remitido. La ley 270 de 1996, Estatutaria de FUNCIONES DE (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. … Por consiguiente, En mérito de lo expuesto RESUELVE: PRIMERO. Declararse inhibida para decidir sobre el conflicto de competencias entre SEGUNDO. Remítase el expediente al Consejo Superior de TERCERO. Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, a CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO Consejero de Estado WILLIAM ZAMBRANO CETINA Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Ley 1437 de 2011 (enero 18), Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, D.O., 47.956 (enero 18/11). 2 L. 1437/11, Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a 3 Cfr. Ley 793 de 2002 y sentencia C-740-03 4 Ley 793 de 2002 (diciembre 27), Por la cual se deroga 5 Ley 1453 de 2011 (junio 24), Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. D. O. No. 48.110 (junio 24/11). 6 Ley 785 de 2002 (diciembre 27), “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. D. O. No 45.046 (Dic. 27/02). 7 Sentencia C-740-03 (agosto 28) Ref.: Exp. D-4449, Demanda de inconstitucionalidad contra 8 Ley 270 de 1996 (marzo 7) Estatutaria de 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P., Augusto Hernández Becerra, Decisión del 12 de junio de 2012; Rad. Núm. 11001-03-06-000-2012-00043-00(C); Actor: CONSEJO SECCIONAL DE 10 [Cita del Conflicto 2012-00043] Código de Procedimiento Civil, artículos 8 y 9. 11 [Cita del Conflicto 2012-00043] Decreto 663 de 1993, "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". 12 El artículo 39 del CPACA se ubica en el Título III, Procedimiento Administrativo General, Capítulo I, Reglas Generales, del código en mención. |