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Decreto 124 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/01/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01241993

DECRETO 124 DE 1993

(20 DE ENERO)

Por el cual adoptan medidas en relación con las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la ley 35 de 1993,

DECRETA

ARTICULO 1º. Las Corporaciones de Ahorro y vivienda podrán convenir libremente con sus usuarios los plazos de los préstamos destinados a financiera la adquisición, mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda, incluida la vivienda de interés social; así mismo para quienes construyan o adquieran edificaciones distintos de vivienda.

Respecto de los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente modificaciones a los plazos inicialmente acordados para la atención de los créditos.

ARTICULO 2º. La determinación de los plazos en los términos del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda convengan con sus deudores mecanismos que permitan la amortización de los créditos otorgados para financiera la adquisición, mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda, mediante sistema de cuotas constantes, crecientes, decrecientes, uniformes en pesos pero variables periódicamente o bajo cualquier otra modalidad que contemple la posibilidad de que los deudores efectúen abonos superiores a la cuota mínima exigida para cada período.

ARTICULO 3º. En concordia con lo dispuesto en el artículo 1º. Cuando se trate de abonos extraordinarios, éstos podrán destinarse además de la amortización del principal y la reducción de las cuotas, a la reducción convenida del plazo efectivo del crédito.

ARTICULO 4º. Conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar créditos mediante el sistema de desembolsos progresivos para el mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda.

Tratándose del sistema de desembolsos progresivos de que trata este artículo, la garantía hipotecaria deberá ser suficiente, de acuerdo con las mejoras o la inversión que el deudor hipotecario efectúe en el inmueble respectivo.

Por el cual se adoptan medidas en relación con las Corporaciones de Ahorro y vivienda.

ARTICULO 5º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.

RUDOLF HOMMES

Ministro de Hacienda y Crédito Público

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA

Ministro de Desarrollo Económico