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Decreto 932 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/05/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44802 del 16 de mayo de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 932 de 2002

(10 de Mayo)

Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4002 de 2004

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 388 de 1997.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 137 de la Ley 388 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 388 de 1997 en su artículo 6° determina que el ordenamiento del territorio municipal y distr ital se hará, tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales;

Que en el artículo 10 de la precitada ley se define, como una de las determinantes que constituyen norma de superior jerarquía para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos;

Que en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Desarrollo Territorial se define la naturaleza y jerarquía de las normas urbanísticas estructurales de los Planes de Ordenamiento, y se determina que su modificación sólo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados;

Que en el numeral 2 del mismo artículo 15 de la Ley 388 de 1997 se define la naturaleza de las normas urbanísticas generales y se determina que en las mismas debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial;

Que en el artículo 23 de la ley anteriormente citada se determina, entre otras disposiciones, que dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del Plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo Plan o su revisión o ajuste y que en la formulación, adecuación y ajuste se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del Plan vigente;

Que en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 se establecen las vigencias mínimas de los contenidos del Plan de Ordenamiento Territorial para proceder a su revisión, se determina el procedimiento que debe seguirse y los factores en que debe sustentarse, y se dispone que los Planes de Ordenamiento Territorial deberán definir las condiciones que ameritan la revisión de sus contenidos;

Que es necesario precisar y reglamentar algunos aspectos relacionados con la revisión de los planes de ordenamiento territorial y la modificación de sus normas urbanísticas,

DECRETA:

Ver Decreto Distrital 469 de 2003

Artículo 1°. Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, se entenderá por revisión del Plan de Ordenamiento Territorial la reconsideración general o parcial de sus objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que, como consecuencia del seguimiento y evaluación de su implementación frente a la evolución de las principales características del ordenamiento físico-territorial del municipio o distrito, suponga la reformulación completa del correspondiente Plan, o la actualización o ajuste de sus contenidos de corto, mediano o largo plazo.

Parágrafo. Para efectos de este Decreto, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial se entenderá que hace alusión a todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997, en cuanto sean aplicables las disposiciones que aquí se establecen.

Artículo 2°. Oportunidad y viabilidad de las revisiones. El Plan de Ordenamiento Territorial se revisará en los plazos y por los motivos y condiciones previstos para su revisión, según los criterios que, para tal efecto, establece el artículo 28 de la Ley 388 de 1997.

Cuando en el curso de la vigencia de un Plan de Ordenamiento Territorial llegue a su término el período de vigencia de los contenidos de corto, mediano y largo plazo deberá procederse a su revisión, sin perjuicio de aquellas revisiones que deban emprenderse de manera extraordinaria con motivo de la ocurrencia de las condiciones previstas por el mismo Plan para su revisión, y cuando se sustenten en los supuestos y las circunstancias que se señalan en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o en el artículo 4° del presente decreto.

También serán objeto de estudio y análisis los ajustes y revisiones que, en desarrollo de sus funciones, proponga el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 388 de 1997; así como aquellas que resultaren de la concertación entre las autoridades competentes que hacen parte de los Comités de Integración Territorial de que trata la Ley 614 de 2000.

Mientras se adopte la revisión correspondiente, seguirán vigentes los componentes y contenidos anteriores.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, la modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.

La modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.

Artículo 3°. Término para proponer la revisión. Como regla general, los estudios y diagnósticos de evaluación necesarios para emprender la revisión general o parcial del Plan de Ordenamiento Territorial, deberán iniciarse dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de expiración de la vigencia del Plan o del contenido objeto de la revisión, por la administración municipal o distrital cuyo período constitucional expira simultáneamente al término de la vigencia del Plan o de los contenidos de mediano plazo.

Corresponderá a la administración municipal del período inmediatamente siguiente adelantar los demás estudios y los trámites de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana, con fines a la aprobación de la revisión general o parcial del Plan.

En el caso de la revisión extraordinaria, regulada en el artículo 4° del presente decreto, el Alcalde municipal o distrital podrá iniciar, en cualquier momento, el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos, previa comprobación y demostración de las circunstancias que dan lugar a la misma.

Artículo 4°. Revisiones extraordinarias. Cuando razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito exijan la adaptación del Plan de Ordenamiento Territorial, el Alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la revisión del Plan de Ordenamiento:

a) La declaratoria de desastre o calamidad pública, de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto-ley 919 de 1989 por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico;

b) Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen el aumento o establecimiento de nuevas áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Artículo 5°. Procedimiento para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con la Ley 507 de 1999. En todo caso, antes de iniciar los trámites de revisión se deberá contar con el concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial sobre la materia.

Artículo 6°. Adopción por decreto. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos al Concejo municipal o distrital sin que éste la adopte, el Alcalde podrá adoptarla por decreto.

Artículo 7°. Documentos. El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos deberá acompañarse, por lo menos, de los siguientes documentos y estudios técnicos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del mismo a juicio de las distintas instancias y autoridades de consulta, concertación y aprobación:

a) Memoria justificativa indicando con precisión, la necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se pretenden efectuar;

b) Estudios técnicos de soporte sobre los hechos, condiciones o circunstancias que dan lugar a la revisión, en los términos de los artículos 28 de la Ley 388 de 1997 y 4 del presente decreto, según sea el caso. Adicionalmente, se anexará la descripción técnica y la evaluación de sus impactos sobre el Plan de Ordenamiento vigente;

c) Proyecto de Acuerdo con los anexos y documentación requerida para la aprobación de la revisión;

d) Dictamen técnico del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial que suponga la reformulación completa del Plan vigente, además de los documentos que en este artículo se señalan, el proyecto de revisión deberá acompañarse de los documentos que se señalan en el artículo 17 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione. Asimismo, deberá incorporarse al proyecto de revisión la evaluación de los resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de la revisión parcial de los contenidos de corto y mediano plazo de los componentes urbano y rural del Plan, además de los documentos que en este artículo se señalan, el proyecto de revisión incorporará la evaluación de los resultados de las decisiones, acciones, actuaciones, programas y proyectos ejecutados en dichos horizontes y de la aplicación de las normas g enerales vigentes en el respectivo Plan.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

 

Nota Publicado en el Diario Oficial 44.802 de 16 de mayo de 2002