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Decreto 943 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/05/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48790 del 14 de mayo de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 943 DE 2013

(Mayo 14)

NOTA: Norma anulada por la Sentencia de 1 de marzo de 2018, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, medio de control de nulidad.

Por el cual se reglamentan los artículos 74, 75,76 y 77 de la Ley 685 de 2001 y 108 de la Ley 1450 de 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 74, 75, 76 y 77 de Código de Minas y el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 74, 75 y 76 del Código de Minas disponen que el concesionario minero debe haber cumplido con todas las obligaciones correspondientes a la etapa que se pretende prorrogar;

Que el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, establece respecto de la prórroga de la etapa de exploración que el concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento de las obligaciones minero am­bientales, describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrando que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza minero-ambiental;

Que el artículo 77 del Código de Minas establece que, “Antes de vencerse el período de explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta treinta (30) años, que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes que se inscribirá en el Registro Minero. Vencida la prórroga mencionada el concesionario tendrá preferencia para contratar de nuevo la misma área para continuar en ella las labores de explotación. Esta no tendrá que suspenderse mientras se perfecciona el nuevo contrato”;

Que el artículo 80 de la Ley 685 de 2001, dispone que, “Los estudios, trabajos y obras de exploración, estarán dirigidos a establecer y calcular técnicamente las reservas del mineral o minerales, la ubicación y características de los depósitos o yacimientos, la elaboración detallada del plan minero por ejecutarse, los medios y métodos de explo­tación, y la escala y duración factibles do la producción esperada”;

Que el artículo 95 de la Ley 685 de 2001, define los trabajos de explotación como aquellos que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura;

Que el artículo del Código de Minas establece que son objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país;

Que teniendo en cuenta que la prórroga del contrato minero es un acto bilateral, al igual que el contrato mismo, se requiere que la Administración consienta en ello y, para tal efecto, debe tener los elementos necesarios para confirmar que se logran los fines señalados en el artículo del Código de Minas y que la ampliación del término de vigencia del contrato, resulta beneficiosa para los intereses del Estado, a juicio de la autoridad minera o concedente;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Prórroga del periodo de exploración. Para que la prórroga de la etapa de exploración pueda ser evaluada y decidida por parte de la Autoridad Minera o con­cedente, bajo los términos y condiciones señalados en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, el Concesionario deberá allegar la siguiente información previa, relacionada con los trabajos ejecutados y proyectados:

1. Las actividades pendientes, que forman parte del Programa Exploratorio, y que debieron iniciarse por lo menos durante el último trimestre antes de la fecha de termi­nación de la respectiva fase del Periodo de Exploración.

2. La demostración de haber ejecutado en forma ininterrumpida tales actividades, y

3. Las razones técnicas por las cuales se estime, razonablemente, que el tiempo restante es insuficiente para concluirlas antes del vencimiento de la fase de exploración en curso.

4. Finalmente, el cronograma y el monto de la inversión asociados a los trabajos pre­vistos para el período de prórroga, los que deberán corresponder a actividades previstas en las Fases II y III de los Términos de Referencia para la exploración.

Artículo 2°. La Autoridad Minera o concedente adoptará los términos de referencia necesarios para la presentación de la información relativa a las prórrogas del período de exploración.

Artículo 3°. Prórroga del contrato de concesión. Para la prórroga del contrato de concesión a fin de continuar con las actividades de explotación, el concesionario minero deberá presentar un nuevo Programa de Trabajos y Obras para la vigencia de la prórroga, y estar al día con todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión y la ley.

Artículo 4°. Criterios de evaluación técnica para la prórroga del contrato de conce­sión. Para llevar a cabo una evaluación objetiva de la solicitud de prórroga del contrato de concesión, la Autoridad Minera deberá considerar los siguientes aspectos:

3.1 Técnicos:

a) Verificar que contenga la actualización de las reservas existentes en el área del título minero, las cuales serán objeto de explotación durante el desarrollo de la prórroga solicitada;

b) Constatar que con la prórroga del proyecto minero no se esterilicen reservas de los recursos mineros existentes;

c) Comprobar que se describa el método y sistema de explotación que se implemen­tará en el proyecto minero;

d) Constatar que se registre la producción anual que se proyecta obtener durante el tiempo de ejecución de la prórroga;

e) Comprobar que se describan las inversiones que se realizarán en nuevas tecnologías, lo cual permitirá alcanzar nuevos niveles de producción y lograr un mayor aprovecha­miento del recurso minero existente;

f) Verificar que se especifiquen las características de las instalaciones y las obras que se implementarán en la ejecución del proyecto minero;

g) Comprobar que en el documento se incluya el plan de cierre definitivo de la mina, el cual debe contener como mínimo las actividades a realizar, las inversiones y el plan de ejecución de las mismas, que garantice que las operaciones mineras se cierren de forma ambiental y socialmente responsable. Este deberá implementarse progresivamente con el fin de garantizar que al finalizar el proyecto muchas de las acciones del plan de cierre hayan sido ejecutadas.

Parágrafo. Será requisito indispensable que se efectúe previamente una visita técnica al área del título minero, para establecer las condiciones mineras, sociales y ambientales en las cuales se viene adelantando el proyecto minero.

3.2 Económicos:

En aquellos títulos mineros en los que opere la reversión de bienes, se debe verificar que se incluya la descripción de los muebles, equipos y maquinarias que se tienen, adqui­rirán y se destinarán a la explotación, beneficio, transformación, transporte y embarque del material, en los términos establecidos en el artículo 357 del Código de Minas.

3.3 Sociales:

a) Verificar que el número de empleos que ofrece el proyecto se mantenga durante la prórroga del título minero y que por lo menos se mejoren los existentes;

b) Comprobar que el Concesionario minero haya dado cumplimiento al artículo 251 del Código de Minas, relativo al recurso humano nacional;

c) Verificar que el concesionario haya atendido lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Minas;

d) Verificar que se esté dando cumplimiento a los artículos 253 y 254 del Código de Minas en relación con la participación de los trabajadores nacionales y de la mano de obra regional.

3.4 Ambientales:

a) Verificar que en el plan minero propuesto se consideren las inversiones y el plan de ejecución de las actividades de readecuación morfológica y recuperación ambiental que se implementarán en el área de influencia directa del proyecto;

b) Comprobar que la actualización del plan de trabajos y obras es concordante con el estudio de impacto ambiental presentado a la autoridad ambiental.

3.5 Jurídicos:

a) Comprobar que el beneficiario del título minero no haya sido sancionado por el incumplimiento de las obligaciones minero-ambientales establecidas en el contrato de concesión y que la autoridad ambiental no haya sancionado el incumplimiento de las obligaciones de la Licencia Ambiental;

b) Verificar que el concesionario se encuentre a paz y salvo por todo concepto, y que haya cumplido con todas la obligaciones contractuales;

c) Que la póliza de garantía minero-ambiental se encuentre vigente y amparando el cumplimiento de las obligaciones en los términos y con el alcance señalado en el artículo 280 del Código de Minas.

Artículo 5°. Si la Autoridad Minera encuentra que los aspectos señalados en el artí­culo anterior, han sido cumplidos por parte del Concesionario o que existiendo algunas omisiones estas puedan ser subsanadas, podrá consentir en que se modifique el contrato en cuanto al término de su vigencia y conceder la prórroga respectiva. En caso contrario, la Autoridad Minera deberá abstenerse de suscribir el acta de prórroga del contrato de concesión, y motivará su decisión mediante acto administrativo.

Artículo . El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de mayo del año 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía

Federico Rengifo Vélez