Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1280 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/06/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.840 del 20 de Junio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1280 DE 2002

(Junio 19)

 NOTA: Declarado INEXEQUIBLE por consecuencia, en virtud de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del art. 111 de la Ley 715 de 2001, conforme a la Sentencia C-097 de 2003, de la Corte Constitucional.

Por el cual se organiza el Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001

DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Conjunto de organismos, agentes, normas y procesos de vigilancia, inspección y control, articulados entre sí para permitir el ejercicio eficaz y eficiente de las funciones de inspección, vigilancia y control en forma tal, que con observancia de los principios establecidos cumplan con los objetivos planteados en el presente decreto.

2. Organismos de Vigilancia, Inspección y Control. Son organismos que tienen asignadas competencias de vigilancia, inspección y/o control del Sector Salud, los siguientes: El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacional de Salud, INS, las entidades territoriales y los Tribunales de Etica Médica y Odontológica.

3. Agentes de Vigilancia, Inspección y Control. Son agentes de Vigilancia Inspección y Control las personas naturales o jurídicas que coadyuvan en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, tales como Revisorías Fiscales, Auditorías Externas, Auditorías Médicas, interventorías, Oficinas de Control Interno, Veedurías y asociaciones de usuarios en o sobre organismos del Sector Salud.

4. Sujetos de Vigilancia, Inspección y Control. Son sujetos de Vigilancia, Inspección y Control todas las personas naturales y jurídicas públicas, privadas o mixtas que estén obligadas a cotizar al sistema general de seguridad social en salud y aquellas que cumplan funciones de aseguramiento, financiamiento, administración, generación, gestión, programación, ejecución de recursos, prestación y control de los servicios de salud individual y colectiva, tengan o no regímenes excepcionales o excluidos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las competencias legales asignadas. Ver el Acuerdo Distrital 6 de 1959

Artículo 2°. Objetivos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. La Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud tiene como objetivos:

1. Fortalecer la capacidad técnica, financiera, administrativa y operativa de los organismos y agentes que ejercen dichas funciones, estandarizando procesos críticos e indicadores para evaluar tanto la gestión de las entidades vigiladas y de las propias integrantes del sistema que mediante el presente decreto se organiza, así como el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás regulaciones que rigen para el Sector Salud.

2. Proteger los derechos de los usuarios del Sector Salud e impulsar el desarrollo de los mecanismos de participación social.

3. Garantizar la adecuada, oportuna y eficiente generación, flujo, administración y aplicación de los recursos de acuerdo con las normas vigentes del Sector Salud.

4. Promover el mejoramiento de la calidad y garantizar la oportunidad y el trato digno en la prestación de los servicios de salud y salud pública.

5. Propender por el cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la competencia regulada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6. Garantizar la adecuada y eficiente explotación de los monopolios y demás arbitrios rentísticos que por disposición constitucional tienen destinación específica y contribuyen a la financiación del Sector Salud

Artículo 3°. Principios. El ejercicio de la Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud, se desarrollará conforme a los principios constitucionales y legales, así como de l os siguientes:

1. Articulación y Coordinación. Los organismos del nivel nacional y las entidades territoriales que cumplan funciones de vigilancia, inspección y control en salud, ejercerán sus respectivas competencias en forma articulada y coordinada, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y según las directrices técnico administrativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades competentes.

2. Autorregulación y Autocontrol. Los sujetos de vigilancia, inspección y control participantes en el sector deberán establecer mecanismos de autorregulación y autocontrol, tales como el monitoreo, la interventoría, la auditoría y el control interno para facilitar el cumplimiento de las funciones públicas de vigilancia, inspección y control.

3. Participación Social. Los integrantes del sistema de vigilancia, inspección y control deberán promover y garantizar el ejercicio efectivo de las acciones de participación social, con el objeto de que éstas se constituyan en instrumentos fundamentales de veeduría y control social.

4. Prevención. La vigilancia, inspección y control se ejercerá preferencialmente, bajo esquemas de anticipación, que permitan la fijación de condiciones previas y preventivas.

5. Integración de las disposiciones vigentes. El Sistema de Vigilancia, Inspección y Control integrará, sistematizará, incorporará y armonizará en los ejes de aseguramiento, financiamiento, prestación de servicios y salud pública, las diferentes normas y actos administrativos expedidos por los organismos que ejercen dichas funciones, en cualquier nivel territorial.

6. Información. La información es fundamental para el funcionamiento del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control, será pública, salvo aquella amparada por reserva legal.

7. Rendición de cuentas. Los organismos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control rendirán cuentas de su gestión a todos los entes de control y a la ciudadanía, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

8. Institucionalidad. Para la definición institucional de los organismos y agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control se deberá estar orientado por los siguientes criterios:

1. Un esquema descentralizado y desconcentrado de Vigilancia, Inspección y Control.

2. La atribución de tareas en cada unidad funcional, y

3. La participación de los sujetos involucrados.

Artículo 4°. Ejes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. El Sistema de Vigilancia, Inspección y Control se organizará de acuerdo con los siguientes ejes orientando sus actividades dentro de cada uno de ellos a los procesos prioritarios que de manera dinámica se articulen con la política del Sector:

1. Financiamiento. Su finalidad es velar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector.

2. Aseguramiento. Su finalidad es velar por el cumplimiento de los derechos a la

afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios y salud pública. Su finalidad es velar por la eficiente, eficaz y efectiva prestación de servicios de salud individual y colectiva en condiciones de calidad.

Artículo 5°. Red de controladores del sector salud. Para apoyar el cumplimiento de los logros previstos en la política nacional de salud, la red estará integrada por los organismos y agentes de vigilancia, inspección y control, por las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, por las instituciones prestadoras de servicios de salud, por las sociedades científicas, por las entidades encargadas de la explotación y administración de los monopolios y arbitrios rentísticos y por los recaudadores de recursos para el sector salud.

La articulación y actuación e los integrantes de la red en el ejercicio de la vigilancia, inspección y control seguirá las directrices que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las acciones necesarias para la operación, fortalecimiento y desarrollo de la red a nivel nacional y las Direcciones Departamentales de Salud a nivel territorial.

Artículo 6°. Esquema de Gestión de la Vigilancia, Inspección y Control. Para facilitar el ejercicio de las funciones de los organismos y agentes de Vigilancia, Inspección y Control y generar una mayor racionalidad en la consecución de los objetivos del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá cada dos años un "Esquema de Gestión" que contendrá como mínimo los procesos prioritarios por ejes, el alcance operativo de competencias y funciones de vigilancia, inspección y control, los resultados esperados, los instrumentos, las formas de articulación y la difusión de las acciones.

Los organismos de vigilancia, inspección y control deberán formular y ejecutar un Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control que, sin perjuicio de las particularidades de cada organismo, deben seguir las directrices del Esquema de Gestión al que se refiere el presente artículo. Igualmente, los agentes que defina la Superintendencia Nacional de Salud deberán formular y ejecutar dicho plan.

Los organismos y agentes deberán consolidar y reportar a la Superintendencia Nacional de Salud en los instrumentos que ésta diseñe y establezca y con la periodicidad que ella determine, los resultados de la ejecución del Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control en cada uno de los ejes.

La actuación de los organismos y agentes de inspección, vigilancia y control estará sujeta a evaluación permanente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Las evaluaciones deberán permitir identificar las necesidades de ajustes al Esquema de Gestión, la aplicación de sanciones por la inobservancia del mismo y los incentivos por su adecuada aplicación.

Artículo 7°. Obligaciones de las Entidades Territoriales. Para el ejercicio de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control las entidades territoriales deberán:

1. Actuar articuladas al Sistema de Vigilancia, Inspección y Control.

2. Adoptar el Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control, incorporando los parámetros del "Esquema de Gestión" establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.

3. Organizarse internamente para el cumplimiento de las funciones, identificando los procesos, los responsables y los resultados.

Parágrafo. Los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 que se destinen para la financiación de actividades de Inspección, Vigilancia y Control, requerirán para su ejecución del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8°. Habilitación de los agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Para actuar como agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud, deberán estar debidamente habilitados por la Superintendencia Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos que esa entidad establezca para tal efecto.

Artículo 9°. Traslado de competencia. La competencia asignada al Ministerio de Salud en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha. de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias en especial el numeral 6 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.