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Decreto 1848 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/08/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/08/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48897 del 29 de agosto de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1848 DE 2013

(Agosto 29)

Por el cual se reglamenta el artículo 368-1 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 368-1 del Estatuto Tributario

CONSIDERANDO:

Que el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, con el objeto de establecer que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que deban practicar las sociedades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos que distribuyan entre sus suscriptores o partícipes debe efectuarse únicamente al momento del pago.

Que las disposiciones que reglamentan la materia, en particular los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 1998, establecen que la práctica de la retención en la fuente debe efectuarse al momento del pago o abono en cuenta. Teniendo en cuenta que la modificación establecida al artículo 368-1 del Estatuto Tributario por el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012, implica un procedimiento de adaptación del sistema de causación al sistema de pago, se hace necesario establecer una etapa de implementación del sistema de pago en reemplazo del sistema de causación.

Que en atención a lo anteriormente mencionado, se requiere modificar las normas reglamentarias a efectos de que el procedimiento para practicar la retención en la fuente guarde consonancia con el pago como único momento para efectuar la retención en la fuente.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1242 de 2012, todas las referencias normativas que en otras leyes, decretos y regulaciones se realicen a carteras colectivas se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Artículo 1°. Retención en la fuente de los Fondos de Inversión Colectiva. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:

1. En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.

2. La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente.

3. Para efectos de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.

4. De cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.

5. Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.

6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.

7. En desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el parágrafo del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago.

Parágrafo 1°. La retención en la fuente prevista en el presente decreto, se practicará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos.

Parágrafo 2°. Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas.

Parágrafo 3°. En ningún caso, el componente de una redención de participaciones que conforme a las reglas establecidas en este Decreto corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente.

Parágrafo 4°. Cuando el partícipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el efecto, la persona natural deberá certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.

Parágrafo 5°. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Estatuto Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálculos de que trata el numeral 5 del presente artículo.

Parágrafo 6°. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo período fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago.

Parágrafo 7°. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1859 de 2014.

Artículo 2°. Pagos a cuentas ómnibus. Cuando el inversionista de un fondo de inversión colectiva sea una cuenta ómnibus prevista en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retención en la fuente será practicada por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendrá de practicar la retención en la fuente y certificará al distribuidor especializado los montos y conceptos sujetos a retención en la fuente determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 1° de este decreto.

Parágrafo. Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1° de este decreto será aplicable para los pagos efectuados a cuentas ómnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta ómnibus certificarán al distribuidor especializado su condición de residentes o no residentes, o declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, bajo la gravedad del juramento de manera anual.

Artículo 3°. Principio de transparencia. Para efectos tributaros, en concordancia con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los hubiese percibido directamente.

Artículo 4°. Retenciones practicadas en exceso. Respecto de las retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el artículo 1° de este decreto, la entidad administradora del fondo dará aplicación a lo previsto en los artículos 5° y 6° del Decreto 1189 de 1988, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.

Artículo 5°. Declaraciones de retención en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.

Artículo 6°. Implementación. De conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva deberán aplicar la retención en la fuente al momento del pago a partir del 26 de junio de 2013.

Las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva que, a 26 de junio de 2013, no hayan completado la adaptación de sus sistemas para efectuar la retención en la fuente al momento del pago, podrán continuar realizando la retención en la fuente al momento del abono en cuenta, siempre y cuando a más tardar el 1° de enero de 2014 implementen el sistema de retención en la fuente al momento del pago.

Las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva que entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 continúen practicando la retención en la fuente por el sistema de causación, deberán efectuar, a más tardar el 31 de enero de 2014, los correspondientes ajustes a efecto de devolver o recuperar las retenciones practicadas en exceso o no practicadas a los partícipes.

Para el efecto, cuando en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 a los partícipes se les haya practicado retención en la fuente por un valor superior al que ha debido efectuarse, la entidad administradora de los fondos de inversión colectiva podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 1189 de 1988.

Cuando en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 se haya practicado retención en la fuente por un valor inferior al que ha debido efectuarse o esta no hubiere sido practicada, deberán ajustarse los valores retenidos en defecto, declarar y consignar el valor dejado de retener en la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 2014, atendiendo las reglas del artículo 5° del presente decreto. En todo caso, previamente al reembolso de las inversiones a sus partícipes, la entidad administradora debe realizar las retenciones a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Las reglas de que trata el presente artículo serán aplicables solo por efecto de la migración del sistema de causación al sistema de pago, durante el periodo de implementación comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013.

Parágrafo 2°. Para la implementación de este decreto, teniendo en cuenta que a partir del 26 de junio de 2013 la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios debe practicarse al momento del pago, para determinar si una participación constituida con anterioridad al 1° de enero de 2014 ha generado utilidades, se tomará como valor inicial de la participación el valor de la misma a la fecha de la última práctica de retención en la fuente efectuada. En ausencia de retenciones anteriores, se tomará como aporte inicial el valor de la participación en el fondo en la fecha de su constitución.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1° de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de agosto del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.