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Auto 126 de 2009 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
12/03/0009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

BOGOTÁ D. C., DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)

 

RADICACIÓN: 11001 03 25 000 2008 00126 00 (2740-08)

 

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

ACTOR: GUILLERMO DEL CARMEN GÓMEZ BERMUDEZ Y OTRO

 

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - BANAGRARIO

 

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia S.A., en primera instancia y el Presidente de la misma entidad, en segunda, sancionaron disciplinariamente a los señores GUILLERMO DEL CARMEN GÓMEZ BERMUDEZ Y LUIS ARGEMIRO GARCIA COTRINO, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por once y diez años, respectivamente.

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ambos ex funcionarios solicitan la nulidad de los dos actos administrativos sancionatorios, previa suspensión provisional de los mismos. El apoderado judicial, como sustento de la medida cautelar, en síntesis, argumentó lo siguiente:

 

a) Falta de competencia de la entidad demandada para adelantar el proceso disciplinario, como quiera que los sujetos disciplinables no tenían la calidad de servidores públicos, sino la de particulares, a quienes solamente los puede investigar la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Por la misma razón, a sus representados no se les podía imputar faltas disciplinarias consagradas específicamente para los servidores públicos.

 

b) Presencia de vía de hecho en la decisión por defecto fáctico y procedimental, ya que no existió ninguna prueba que demostrara un incrementó injustificado del patrimonio propio o el de algún tercero y porque no se decidieron las nulidades propuestas en la oportunidad debida.

 

Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se

 

CONSIDERA:

 

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

 

Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en el mismo orden de los cargos presentado por la parte actora en el escrito introductorio del proceso:

 

a) Falta de competencia de la entidad demandada para adelantar el proceso disciplinario, como quiera que los sujetos disciplinables no tenían la calidad de servidores públicos, sino la de particulares, a quienes solamente los puede investigar la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Por la misma razón, a sus representados no se les podía imputar faltas disciplinarias consagradas específicamente para los servidores públicos.

 

Respecto a este argumento encuentra la Sala que no existe certeza sobre la calidad de particulares de los sancionados disciplinariamente, como quiera que la entidad en la que trabajaban es una sociedad de economía mixta del orden Nacional y según las pruebas acompañadas con la demanda, al parecer constituida con un aporte de la Nación del 90%, por lo que el régimen de los servidores que los cobijaría sería el mismo de las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

Así las cosas, es necesario esclarecer en el epilogo del proceso la situación real y determinar no sólo el alcance del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, al que alude el apoderado de la parte actora, sino también, entre otras normas, el alcance de los artículos 123 de la Constitución Política; 38, 85 y siguientes de la Ley 489 de 1998; y 53, 59 y 75 de la Ley 734 de 2002.

 

b) Presencia de vía de hecho en la decisión por defecto fáctico y procedimental, ya que no existió ninguna prueba que demostrara un incremento injustificado del patrimonio propio de los sancionados o el de algún tercero y porque no se decidieron las nulidades propuestas en la oportunidad debida.

 

Estos dos puntos de inconformidad, ameritan un debate probatorio pertinente y una vez garantizado el ejercicio del derecho de contradicción de la parte contraria. Por tanto, sólo pueden ser decididos después de un análisis de fondo.

 

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la medida precautelativa solicitada por la parte actora.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala

 

RESUELVE:

 

1º        ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por GUILLERMO DEL CARMEN GÓMEZ BERMUDEZ Y LUIS ARGEMIRO GARCIA COTRINO.

 

2° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Presidente o al Representante Legal del Banco Agrario de Colombia S.A. - BANAGRARIO.

 

3º.       NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

 

4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

 

5º.       DENIEGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados.

 

6º Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértesele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.

 

7º.       Con el fin de llevar a cabo las notificaciones personales de rigor, debe la parte demandante suministrar la suma de $13.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE CONSIDERADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EN LA FECHA.

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO