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RESOLUCIÓN 120 DE 2013 (Agosto 8) Por la cual se establece horario laboral flexible en la Veeduría Distrital. LA VEEDORA DISTRITAL (E.) en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las que le confieren el artículo 4 del Acuerdo 24 de 1993 CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Cargos de la Veeduría Distrital, adoptado mediante Resolución No.087 de 2013, dentro de las funciones atribuidas a la Veedora Distrital se encuentra la de: “Dirigir la acción de la Veeduría Distrital, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes y el Acuerdo 24 de 1993 propugnando por el cumplimiento de los objetivos previstos.” Que el articulo 33 de la Ley 1042 de 1978, establece que dentro del límite máximo fijado, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Que a través de la Resolución No.142 del 29 de septiembre de 2011, expedida por la Veedora Distrital, se modificó el horario de trabajo de los servidores públicos de la Veeduría Distrital, fijándolo de lunes a viernes en jornada continua de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de almuerzo por el sistema de turnos, con el fin de armonizar el horario de la Entidad con el de las entidades del Sector Central de la Administración Distrital, para facilitar la comunicación y la realización de tareas conjuntas. Que de conformidad con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público: “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” Que la Veeduría Distrital de acuerdo con la normatividad legal vigente, y cumpliendo lo dispuesto para la jornada de trabajo, puede adecuarse a las necesidades de la Entidad y a la naturaleza del servicio que presta, dentro de los limites fijados por la ley. Que la OIT, en la Recomendación No.165 de 1981, “Recomendación sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, señala que deberían adoptarse medidas que permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares conciliar sus obligaciones profesionales y familiares. Que el artículo 43 de la Constitución Política señala: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. (…). El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Que la Ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia modificada por la Ley 1232 de 2008, define quien tiene la condición de tal, en los siguientes términos: “JEFATURA FEMENINA DE HOGAR: Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”. Que la Corte Constitucional, a propósito de la Sentencia T-093 del 17 de febrero de 2009, hace referencia a la evolución jurisprudencial del concepto de padre cabeza de familia y la posición jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben reunir para ser considerado como tal, pronunciándose en los siguientes términos: “Evolución jurisprudencial del concepto de padre cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia. 3.3.1. La Carta Política establece de manera clara, en su artículo 43, la igualdad ante la ley tanto de hombres como de mujeres, disponiendo de manera puntual una especial protección a la mujer que se encuentre enfrentada a circunstancias de discriminación, en periodo de gestación, pero particularmente cuando tenga la condición de cabeza de familia. Por ello, inicialmente, el concepto de madre cabeza de familia se planteó inicialmente en la Ley 82 de 1993, la cual, en su artículo 2° lo definió y fijó medidas concretas de protección: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” Posteriormente el Decreto 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, señalando que la “madre cabeza de familia sin alternativa económica” se entiende como aquella “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. 3.3.2. La Corte ha considerado jurisprudencialmente que el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños. La Corte en sentencia SU-389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”. Que en el Acta de Acuerdo Laboral del 18 de mayo de 2011, suscrita entre la Administración de Bogotá D.C. y las organizaciones sindicales, se incluyó en la parte pertinente a “Bienestar Institucional”, un punto relacionado con el horario flexible, el cual es del siguiente tenor: “Las entidades del gobierno distrital contenidas en el presente acuerdo, dentro de las facultades delegadas por el Alcalde Mayor, estudiarán y adoptarán un horario especial para los empelados públicos con hijos en condiciones de discapacidad física o mental y con dependencia económica del empleado público, dentro de la jornada máxima laboral establecida por ley.” Que concordante con lo anotado, la Entidad considera viable implementar la flexibilización del horario de trabajo dirigido únicamente a las mujeres con hijos menores de catorce (14) años, y/o con hijos en condiciones de discapacidad física o mental y con dependencia económica del empleado público, para favorecer el equilibrio entre sus obligaciones laborales y sus responsabilidades familiares. Igualmente, para el caso de los padres cabeza de familia que sea el único responsable de su custodia y cuidado personal. En todos los casos se deberá demostrar dicha situación ante el empleador. En el caso de los hijos en condición de discapacidad, el horario flexible aplicará, siempre y cuando estos efectivamente convivan bajo el mismo techo con la madre o padre cabeza de familia. Que el horario flexible no implica modificación de la jornada laboral de la entidad. Que para el caso de los hijos en situación de discapacidad, se deberá acreditar tal circunstancia con el registro de discapacidad expedido por el Distrito Capital, de conformidad con lo señalado en la Ley 1346 de 2009 y el Decreto Distrital 470 de 2007. Que los/las servidores/as públicos/as de la Veeduría Distrital que de acuerdo con las condiciones señaladas en los considerandos precedentes se acojan al horario flexible, lo harán de manera permanente, entre otras, en razón a que la Entidad, debe garantizar la atención continua e ininterrumpida de la prestación de los servicios y funciones que se encuentran a su cargo. Que los jefes de las dependencias a las cuales se encuentren vinculados los/las servidores/as públicos/ realizarán estricto seguimiento al cumplimiento del horario de trabajo, sin perjuicio de los controles tecnológicos implementados por la Entidad. En consecuencia corresponde al jefe de cada dependencia coordinar la programación de la modalidad de horario, garantizando la prestación del servicio, debiendo reportar las novedades al responsable de talento humano. Que la Veeduría Distrital siendo coherente con los conceptos de eficiencia, efectividad, probidad y moral pública, establecerá los mecanismos de control para el cumplimiento y armonización de las obligaciones laborales con las familiares, en los términos señalados en el presente acto administrativo. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Horario de Trabajo. El horario de trabajo de los/las servidores/as públicos/as de la Veeduría Distrital, será de lunes a viernes en jornada continua de 7:00 a 4:30 p.m., con una hora de almuerzo por el sistema de turnos. ARTÍCULO SEGUNDO: Horario de Trabajo Flexible. Horario de trabajo de las madres y padres, estos últimos siempre y cuando ostenten la condición de cabeza de familia, con hijos menores de 14 años y/o con hijos en condiciones de discapacidad física o mental que tengan bajo su cuidado y protección, con dependencia económica del servidor/a público/a: podrán optar por el siguiente horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., en jornada continua sin descanso para almuerzo. PARÁGRAFO PRIMERO: Programación de horario de trabajo: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, corresponde al jefe de cada dependencia coordinar la programación de la modalidad de horario, garantizando la prestación del servicio, para lo cual deberá informar por escrito (al) la Profesional Especializado(a), responsable del Proceso de Talento Humano, o a quien haga sus veces, dentro de los primeros ocho (8) días hábiles del mes de enero de cada anualidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Requisitos para optar por el horario flexible: Los servidores públicos de le entidad, que se acojan al horario flexible, deberán acreditar las circunstancias que invocan, en los términos previstos en la ley, adjuntando con su solicitud el registro civil de nacimiento de los hijos menores. En el caso de los padres cabeza de familia, se deberá anexar además, la declaración ante notario, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley 82 de 1993. PARÁGRAFO TERCERO: Los servidores públicos de que trata el presente artículo que se acojan al horario flexible, lo harán de manera permanente, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, para lo cual el jefe de la dependencia deberá informar la novedad al Profesional Especializado(a), responsable del Proceso de Talento Humano, o a quien haga sus veces, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles a que se presente la modificación. ARTÍCULO TERCERO: La vigilancia y control del cumplimiento del horario de trabajo de los/las servidores/as públicos/as de la Veeduría Distrital, estará a cargo de los jefes de cada dependencia, sin perjuicio de los controles tecnológicos implementados por la Entidad. En concordancia con lo aquí dispuesto, corresponde al jefe de cada dependencia informar al área competente sobre cualquier incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para efectos de lo señalado en el artículo segundo del presente acto administrativo, la Entidad establecerá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la expedición de la presente resolución, para acogerse al horario flexible y acreditar los requisitos correspondientes. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de agosto del año 2013. ALEXANDRA RODRÍGUEZ DEL GALLEGO Veedora Distrital (E.) NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5197 de septiembre 11 de 2013 |