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CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA-SUBSECCION “A” CONSEJERO
PONENTE: ALFONSO VARGAS RINCÓN Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001 03 25 000 2011 00020 00 (0050-11) Actor: JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA PROCESO
DISCIPLINARIO-Atraco oficina Banco Agrario/PROCESO
DISCIPLINARIO-Omisión en el cumplimiento de funciones y protocolos de seguridad
bancaria/FALTA GRAVISIMA-Director oficina bancaria/MANUAL DE FUNCIONES O DE
SEGURIDAD BANCARIA-Debe cumplirse por los empleados bancarios/MANUAL DE
FUNCIONES O DE SEGURIDAD BANCARIA-Radica en el director de
oficina/INCUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO DE
SEGURIDAD-Responsabilidad/NEGLIGENCIA-Dejar la tula de canje y las llaves en un
local comercial al lado de la oficina del banco agrario TESIS : Concluye la
Sala que no transgreden los principios de legalidad, igualdad y debido proceso,
como quiera que quedó acreditado tanto en el auto de apertura de indagación
como también en el de imputación de cargos que el actor, incurrió en las
conductas por las que se le investigó al omitir el cumplimiento de funciones y
protocolos de seguridad bancaria y como consecuencia de ello, no garantizó la
seguridad lo que conllevó a que terceros se apropiaran de dineros del banco y
"permitió incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o
indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo
haga", falta contemplada en el artículo 48 numeral 3, inciso segundo de la
Ley 734 de. De lo anterior infiere la Sala, que el manual de funciones y de
seguridad bancaria, señala las funciones y radica en cabeza del Director de
Oficina la responsabilidad del uso, mantenimiento y custodia de todos los equipos
de seguridad como función exclusiva, salvo que medie delegación y también para
el Director y demás empleados, señala otras responsabilidades por lo que
cualquier incumplimiento de los protocolos de seguridad los compromete. De tal
suerte que tratándose de la seguridad bancaria la responsabilidad es del
Director en cuanto al manejo de los equipos de seguridad además, el uso de las
llaves es personal e intransferible y residía primordialmente en cabeza del
actor la responsabilidad de vigilar, coordinar y verificar el cumplimiento de
los manuales de seguridad. En el sub examine quedó probada la responsabilidad
del actor con el informe rendido por funcionarios de seguridad bancaria donde
señalaron que el asalto se facilitó por no haber dado cumplimiento a las
medidas de seguridad establecidas por el banco; sumado a esto la declaración
por el actor en la que aceptó que a la hora del almuerzo no activaban los
dispositivos de seguridad y como si fuera poco las llaves permanecían en un
establecimiento comercial, circunstancias que fueron ratificadas en las
declaraciones rendidas por los funcionarios Andrea Ballesteros y Jorge Enrique
Baquero, encargados de programar el sistema de alarmas de la oficina,
estableciendo además que dicha omisión se venía presentado desde hace varios
años. De igual manera, el acta de aceptación y de cumplimiento de las políticas
de seguridad bancaria que corroboran el conocimiento que de ellas tenía el
actor en su condición de Director. Si bien los demás empleados del Banco tienen
algunas funciones generales en relación con el tema de seguridad, esto es, el
manejo de las llaves, entre otras, ello no significa que el actor podía
excusarse de ejercer las funciones propias de su cargo. Llegado el momento de decidir
sobre el fondo del presente asunto y al no encontrar causal de nulidad que
invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los
siguientes: ANTECENDENTES Juan de Jesús
Rodríguez Aguilar por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de
esta Corporación la nulidad del fallo de primera instancia de 23 de octubre de
2009 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco
Agrario Regional Bogotá, por medio del cual lo declaró responsable
disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad
para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años; y de
la providencia de 11 de marzo de 2010 que confirmó en todas sus partes el fallo
recurrido. A título de
restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al pago
de los salarios dejados de percibir, con ocasión de la suspensión provisional
en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. Así mismo, se ordene
retirar la sanción impuesta de la base de datos de antecedentes administrativos
de la misma entidad. Como hechos
en los cuales el actor sustenta sus pretensiones, relata que el 23 de febrero
de 2009, en horas de la tarde, la oficina del Banco Agrario de Susa
(Cundinamarca) fue asaltado por desconocidos que intimidaron con armas de fuego
a los funcionarios Andrea Ballesteros y Jorge Enrique Baquero, apoderándose de
$ 160.593.439. Por tal motivo
los funcionarios del área de Seguridad Bancaria realizaron la respectiva
investigación, cuyo resultado quedó registrado en el informe SB-00710 de 24 de
febrero de 2009, en el que concluyeron que el asalto se facilitó, por cuanto no
se dio cumplimiento a las medidas de seguridad establecidas. Como
consecuencia de lo anterior la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
Dirección Regional de Bogotá, ordenó apertura de indagación preliminar, el 25
de febrero de 2009, con el fin de adelantar una investigación tendiente a
verificar la ocurrencia de ciertos hechos que podían constituir
irregularidades, de acuerdo con el informe de Seguridad Bancaria SB- 00710 de
24 de febrero de 2009, en el que se da cuenta de que el 23 del mismo mes y año,
la oficina del Banco Agrario de Susa Cundinamarca, fue víctima de un asalto por
la delincuencia común, resultando perjudicado el Banco en su patrimonio al
perder la suma de $ 160.593.493. La citada
Oficina profirió auto de cargos el 7 de abril de 2009, en contra del actor, en
su condición de Director de la Oficina de Susa Cundinamarca, por considerar que
incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48 numeral 3
inciso segundo de la Ley 734 de 2002 y por vulnerar los preceptos de los
manuales de seguridad y de funciones del respectivo Banco, al no utilizar de
manera correcta el cofre principal el día de los hechos, ya que no se colocó
allí la totalidad del dinero, ni se activó el temporizador de alarma, como lo
disponen los protocolos de seguridad. Como
resultado de la investigación la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Banco Agrario emitió fallo el 23 de octubre de 2009, declarando responsable
disciplinariamente al actor y sancionándolo con destitución e inhabilidad para
ejercer funciones públicas por el termino de diez (10) años, interpuesto el
recurso de apelación en término este fue desatado el 11 de marzo de 2010,
confirmando la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como
normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones: *Constitución
Política: Artículo 29 *Ley 734 de
2002; Artículos 5, 6, 13, 18,19, 21, 22,23, 27, 45, 46, 47 y 48. Centra su
inconformidad con los actos acusados en que el fallo disciplinario no se ajustó
a un correcto juicio de adecuación, los cargos imputados al actor fueron
ambiguos e incongruentes y se dictó sin el cumplimiento de los preceptos
legales que sobre responsabilidad plena exigen los principios que rigen la
función pública, lo que conllevó a que el fallo fuera incoherente e impreciso. Los actos
demandados se expidieron con falsa motivación porque se fundaron en juicios
contrarios a la verdad, originados en conceptos errados, conjeturas
provenientes del análisis personal o subjetivo del investigador, atribuyendo
funciones diferentes a las del cargo, quebrando de esta manera el principio de
imparcialidad consagrado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, al asignar
funciones de cajero al Director de la Oficina, olvidando que cada funcionario
tiene sus propias funciones. Concluye
expresando que se vulneró el debido proceso al transgredir el principio de la
individualización de la responsabilidad disciplinaria, pues (dejando de
analizar los cargos y las pruebas en conjunto), no se individualizó la conducta
de cada uno de los implicados, por el contrario, se formuló un solo cargo para
los tres investigados y posteriormente se calificó con un mismo grado de
culpabilidad la conducta de los implicados. CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA El Banco
Agrario de Colombia se opone a todas y cada una de las pretensiones de la
demanda, para lo cual expone los siguientes argumentos: En relación
con la falsa motivación, no es cierto que con los fallos disciplinarios se atribuyera
al Director del Banco Agrario el incumplimiento de funciones
propias de otros cargos como el de cajero, puesto que tratándose de la
seguridad de las oficinas, todos los funcionarios de la misma, deben intervenir
activamente. Por ello, la entidad ha implementado un sistema dual, en el que
tanto la apertura de la agencia como el manejo de claves, llaves de los cofres,
activación de alarmas, botón de pánico y programación del temporizador, entre
otros, deben ser realizados por más de un funcionario, pero fijando en el
Director no solo la coordinación sino también el hecho de cerciorarse que
dichas medias de seguridad sean llevadas a cabo. Debe tenerse
en cuenta que el Director de Oficina es la máxima autoridad en la respectiva agencia,
no se trata de un cargo con funciones puramente comerciales como se pretender
hacer ver en la demanda, por el contrario el Director debe apersonarse de
aspectos como las operaciones bancarias y velar por la seguridad de la
Institución Bancaria. El tipo
disciplinario por el cual se profirió el fallo sancionatorio no consistió en el
incumplimiento de los deberes como lo quiere hacer ver el demandante, sino en
el incremento patrimonial de terceros producto de la conducta cometida con
culpa gravísima (artículo 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002), toda vez que la
desatención de elementales normas de seguridad provocó la pérdida de $
160.593.439 para el Banco. No comparte
la afirmación del demandante en el sentido de que existe falsa motivación por
haberse formulado un solo cargo para los tres investigados, situación distinta
es que se elevó similar cargo a cada uno de los servidores públicos vinculados
en tanto hubo comunidad probatoria y circunstancial de hechos, pero sancionando
a cada uno con base en su acción u omisión. En el proceso
disciplinario quedó probado que en la oficina de Susa las llaves de la agencia
eran dejadas en un establecimiento comercial ajeno al Banco Agrario, que las
alarmas no eran activadas tras el cierre de la oficina y que el cofre de
caudales no era temporizado en la forma prevista por el banco. No está de
acuerdo con el argumento expresado por el actor, según el cual se trasgredió el
principio de imparcialidad, toda vez que se analizaron en conjunto los hechos y
las pruebas aportadas al expediente, por lo que la calificación jurídica es la
misma en el pliego de cargos y en el fallo, análisis llevado a cabo en el mismo
sentido en segunda instancia. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO La
Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto en el que
solicita negar las pretensiones de la demanda, al considerar que con base en el
auto de cargos se desarrollaron las actuaciones disciplinarias posteriores,
motivo por el cual no se modificó la estructura del cargo ni la concepción de
las normas infringidas. El ente investigador observó y respetó los cánones
supra legales, analizó y valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario,
que condujeron a establecer la responsabilidad disciplinaria del actor en los
hechos materia de investigación. En suma las
disposiciones citadas en el trascurso de la investigación, conforma la
legalidad de la actuación, es decir la conducta reprochada disciplinariamente
se tipificó con base en las normas aludidas, por lo que no es necesario enunciar
la totalidad de las normas internas infringidas, cuando de la lectura integral
del auto de cargos se desprende de manera clara la irregularidad en función del
cargo que desempeñaba. Para resolver, se CONSIDERA El problema
jurídico gira en torno a establecer la legalidad del fallo de 23 de octubre de
2009, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco
Agrario Regional Bogotá, por medio del cual declaró responsable
disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución del cargo e
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10)
años y de la providencia de 11 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de
apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión de primera
instancia. Previo a
resolver los cargos propuestos por el actor, la Sala realizará un recuento de
las actuaciones administrativas adelantadas al interior del proceso
disciplinario, así: La Oficina de
Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Bogotá, mediante auto de 25
de febrero de 2009, abrió indagación preliminar y posteriormente profirió auto
de cargos contra Juan de Jesús Rodríguez Aguilar el 7 de abril de 2009, en su
condición de Director Integral de la Oficina del Banco Agrario de Susa
Cundinamarca, por encontrarlo presuntamente responsable de las irregularidades
presentadas el 23 de febrero de 2009, consistentes en omitir los protocolos de
seguridad bancaria contenidas en el manual de funciones cuyo resultado quedó
registrado en el informe realizado por funcionarios de seguridad bancaria el 24
de febrero de 2009. En consecuencia consideró que había incurrido en la falta
disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 que
dice: 6“Dar lugar a
que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a
cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes
de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de
sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales. Incrementar
injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o
de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.” En la etapa
de apertura se escuchó en versión libre al actor, quien señaló lo siguiente: “en
la hora del almuerzo se ha estado omitiendo la activación de la alarma por
cuanto consideramos tiempo corto en que estamos fuera de la oficina y en la
hora de la tarde para el cierre o para el desalojo de oficina el director o la Asesoracomercial realizan la correspondiente activación de
la alarma” (fl. 395 - 348 c.p). Por su parte
los demás funcionarios investigados, explicaron que el director de la Oficina
Susa, tenía conocimiento de la forma como venía operando la agencia, es decir,
la no temporización del cofre y la no conexión de la alarma en la oficina,
durante la hora de almuerzo (fl. 387). A su turno la
Subgerencia Administrativa y Financiera de Seguridad Bancaria, en el informe de
24 de febrero de 2009, afirmó que de acuerdo a las versiones de los
funcionarios de la oficina Susa, concluyó que se presentaron varias
inconsistencias de carácter operativo que pudieron haber facilitado la acción
de los delincuentes. Ellas fueron: “Que una vez realizado
el cuadre de caja el dinero no se guardó en el cofre principal debidamente
temporizado hasta el día siguiente, sino que se abrió el cofre a las 11 am y se
temporizo nuevamente para las 15:15 horas después de llegar de almorzar “con la
anterior operación se vio favorecida la acción de los delincuentes” Cuando Juan
De Jesús Aguilar y Andrés Ballesteros Díaz salieron de la oficina para almorzar
el día de los hechos no armaron el sistema de alarma No había un
control dual sobre el manejo de las llaves de acceso a la oficina y la tula del
canje no era entregada directamente por los funcionarios del Banco al
Motorizado, ya que según lo manifestado por el cajero Rodríguez Aguilar. Un
juego de llaves es compartido por él con Andrea Ballesteros y de vez en cuando
se deja otro juego de llaves con la tula de canje en un Comcel que queda al
lado izquierdo del banco por si un compañero llega primero. Posteriormente
mediante fallo de 23 de octubre de 2009 declaró responsable disciplinariamente
al actor y con providencia de 11 de marzo de 2010 se resolvió el recurso de
apelación confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia. DEL FONDO DEL
ASUNTO La parte
actora consideró que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco
Agrario, vulneró los preceptos normativos y sustanciales contenidos en la Ley
734 de 2002, así como también infringió los principios del debido proceso tales
como la imparcialidad, congruencia y legalidad, al formularse un solo cargo
para los tres implicados, sin individualizar la conducta. Agregó que
los actos acusados se profirieron con falsa motivación, como quiera que se
fundaron en razones subjetivas y contrarias a la realidad, arrogando funciones
públicas al actor, que no se encuentran detalladas de manera específica en el
manual de funciones, además por que la sustentación
del alcance de la norma que sirvió de fundamento para la imposición de la
sanción (inciso 2 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), es
falsa en cuanto el espíritu que encierra la misma. El último
cargo lo hace consistir en que, en el sub lite, se hicieron una serie de
conjeturas provenientes del análisis personal o subjetivo del operador
disciplinario, con lo cual incurrió en falta de motivación de los actos, toda
vez que el informe de seguridad señaló como responsables al cajero y al asesor
comercial de facilitar la acción delincuencial al no haber accionado los
protocolos de seguridad bancaria y no al director de la oficina de Susa. Para efecto
de decidir, se tiene lo siguiente: La Oficina de Control Interno Disciplinario, fundamentó el fallo acusado
en lo siguiente: (fl 24) “(….) En los
casos de tipicidad, antijuridicidad y de responsabilidad respectivamente, a manera
genérica, revisadas las funciones de los funcionarios del Banco e inclusive el
Manual de Seguridad Bancaria, entre ellas las de los funcionarios de la Oficina
de Susa del Banco y que ahora son disciplinados dentro de la presente acción,
se tiene que todos los trabajadores del Banco, deben conocer y desempeñar en
forma indicada el cumplimiento de los manuales, para el caso en concreto el de
funciones y el de Seguridad Bancaria, entre otros, descripción y procedimiento
que fueron enunciados en la evaluación del pliego, visible a folio 187 de las
diligencias. Aspecto este,
se reitera, atribuible a todos los funcionarios del Banco, que para el caso en
concreto a los acá implicados se les dijo que, desconocieron los elementos de
seguridad básica de la agencia, como fue: que el cofre principal no fue
utilizado de manera correcta, ya que no se colocó allí la totalidad del
efectivo, ni se activó el temporizador hasta el día siguiente, una vez
efectuado el cuadre de caja correspondientes a las operaciones del 23 de
febrero de 2009, como era lo exigido, que los funcionarios Andrea Ballesteros y
Jorge Enrique Baquero Torres, encargados de programar el sistema de alarmas de
la oficina, no lo venían haciendo en la hora del almuerzo, estableciéndose
además que dicha omisión se venía presentado desde hace varios años, lo
anterior bajo beneplácito y conocimiento del director Juan de Jesús Rodríguez
Aguilar Por lo que
considera esta Coordinación Disciplinaria que sí es dable evaluar en forma
conjunta a los funcionarios de la Oficina Susa, pues es claro que en una
agencia, en donde solo laboran tres funcionarios y que en ausencia de uno de
ellos deben distribuir las funciones en cuanto al control dual frente a las
medidas de seguridad elementales y básicas dadas a cada uno de ellos, por la
omisión conjunta de éstos, deben responder por lo que de esas fallas se
deriven, como para el caso fue haberlas desconocido desde mucho tiempo atrás
hasta la fecha de los hechos inclusive, lo que ocasionó un asalto por la
delincuencia al Banco Susa, con la consecuencia de la pérdida patrimonial en la
elevada cuantía tantas veces referida (….) El primer
argumento para el proferimiento de fallo
sancionatorio, es de naturaleza objetiva, toda vez que el operador debe contar
con elementos de juicio que permitan establecer la real existencia de una falta
disciplinaria. Ahora bien la
faltas disciplinaria, según los señalamientos efectuados por la ley 734 de
2002, se encuentra constituida por toda conducta o comportamientos previstos en
dicha normatividad y que implique la inobservancia de deberes, la incursión de
prohibiciones, o la violación del régimen de inhabilidades, impedimentos y
conflictos de intereses. Así como la violación de las conductas que por su
naturaleza son de carácter gravísimo, descritas en el artículo 48 de la ley 734
de 2002. Al respecto a
lo largo de la investigación se estableció que, que para los hechos febrero 23
de 2009, día del asalto, en las horas de la tarde, el cofre principal de la
oficina de Susa, no fue utilizado de manera correcta, ya que no se colocó allí
la totalidad del efectivo, ni se activo el
temporizador hasta el día siguiente, una vez efectuado el cuadre de caja
correspondiente a las operaciones del 23 de febrero de 2009, como era lo
exigido; segundo los funcionarios Andrés Ballesteros y Jorge Enrique Baquero
Torres, encargados de programar el sistema de alarmas de la oficina, no lo
hicieron en la hora del almuerzo, estableciéndose además que dicha omisión se
venía presentando desde hace varios años e inclusive bajo direcciones
anteriores; tercero, así mismo, en la oficina no se estaba cumpliendo con el
control dual exigido para el manejo de las llaves de acceso; todo lo anterior
bajo el pleno conocimiento del Director Juan de Jesús Rodríguez Aguilar, quien
no solo sus funcionarios adujeron que era de su conocimiento, sino que el mismo
lo aceptó en su versión, al decir que “ En la hora del almuerzo se ha estado
omitiendo la actividad de la alarma por cuanto consideramos tiempo corto en que
estamos fuera de la oficina” (fl 48 c.p). De acuerdo
con los anteriores hechos, se allegó a la
investigación, copia del Manual de Seguridad Bancaria, en los apartes
correspondientes, que se considera fueron incumplidos por los investigados
dentro de la presente actuación, aspectos estos que se describen a
continuación: “2.1.3 Cofre
principal…El cofre principal siempre debe estar conectado a la alarma de la
Oficina y poseer un temporizador” “Manejo del
cofre principal. El cofre principal debe permanecer permanentemente temporizado,
excepto en las aperturas programadas para guardar o retirar el efectivo y se
puede mantener abierto máximo 5 minutos, cuando se realicen los arqueos de
efectivo” “Descripción
de procedimientos 8.1 sub proceso de: apertura y cierre de oficina 8.1.2
procedimiento de cierre: cierre de oficina 2.1 la persona encargada de abrir la
puerta debe ser asignada por escrito del Director o quien haga sus veces debe
ser por uno (s) de los funcionarios designados para el manejo dual ya que el
uso de las llaves es personal e intransferible” “Salida de
funcionarios 4.1 los funcionarios al salir de la oficina deben activar las
alarmas, este procedimiento también se debe realizar en los horarios de
almuerzo de los funcionarios” “5.1 Finaliza
la atención al público, la oficina se debe cerrar utilizando los elementos con
que cuentan las puertas de acceso… Y se debe activar la alarma de la oficina” (…) Así
mismo, en concordancia con la anterior normatividad, los funcionarios
investigados dentro de la presente actuación, incumplieron el manual de
funciones, en lo que tiene que ver con sus responsabilidades generales,
descritas en los numerales 1 y 2 que a su texto dice: “1 Conocer y
cumplir las políticas emitidas al interior del Banco 2. Desempeñar
en forma indicada, las funciones señaladas en los manuales de procedimiento
descritos como actividades y aplicar los controles establecidos en ellos” Es así que
por haber desconocido los elementos básicos y elementos, antes aludidos en la
seguridad de la agencia, como consecuencia se consumó el hurto en la Oficina de
Susa Cundinamarca de la entidad, prueba de ello es la copia de la denuncia
instaurada ante la policía judicial de dicha localidad y acta de arqueo de
efectiva la bóveda, en donde arrojó una pérdida patrimonial por valor de $
160.966.189 (fl 4 a 10 y 20 del Co) Frente a la
anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue despachado con
fallo de 11 de marzo de 2010, mediante el cual se confirmó la anterior
providencia con los siguientes argumentos: (fl 93 a
113) “(…) las
falencias endilgadas a los funcionarios desde el pliego de cargos, son las
mismas que se tuvieron en cuenta en el fallo. En ninguna parte de la decisión
se planteó que la conducta punible generada por terceros sea endilgable a título de cooperación a los funcionarios de la
agencia, siendo claro que lo que se ha expresado en forma reiterada es que las
conductas que generaron reproche disciplinario devinieron de la inobservancia
reiterada y generalizada de los protocolos de seguridad por parte de los
investigados, lo que condujo que los asaltantes pudieran cumplir su plan. En
consecuencia, la decisión nunca enrostró hechos de terceros a los servidores
investigados, sino que cuestionó la actitud que tanto a nivel personal como de
grupo de trabajo asumieron frente a los protocolos de seguridad, al punto que
el nivel de relajación y omisión en cumplimiento de los mismos fue aprovechado
por los delincuentes para acceder de manera más fácil al efectivo, siendo este
el eje de las acusaciones. Ahora bien,
es menester considerar que tal planteamiento no provino de una forzada
elucubración del fallador, sino del estudio de las aseveraciones provenientes
de los mismos investigados, quienes señalaron expresamente o bien que la clave
no se colocaba a la hora del almuerzo, o que tales omisiones en materia de
seguridad provinieron de una rutina impuesta a fuerza de una consuetudinaria
tradición; o por no ver necesaria la aplicación de las medidas debido a lo
corto del tiempo en que pasaban fuera de la oficina a la hora del almuerzo, tal
y como textualmente se consignara en la decisión. Estos
aspectos tienen un respaldo normativo que fue expresamente reseñado en el fallo
objeto de impugnación, toda vez que se presentó en la proposición jurídica
completa las regulaciones establecidas, tanto en el manual de seguridad, como
su obligatorio cumplimiento, conforme a normas establecidas en los manuales de
funciones de todos los implicados y también fueron objeto de mención.” De la lectura
de los argumentos expuestos en los actos objeto de estudio, concluye la Sala
que no transgreden los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, como
quiera que quedó acreditado tanto en el auto de apertura de indagación como
también en el de imputación de cargos que el actor, incurrió en las conductas
por las que se le investigó al omitir el cumplimiento de funciones y protocolos
de seguridad bancaria y como consecuencia de ello, no garantizó la seguridad lo
que conllevó a que terceros se apropiaran de dineros del banco y “permitió
incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor
propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”, falta
contemplada en el artículo 48 numeral 3, inciso segundo de la Ley 734 de 2002 (fl 538 s.s). Tampoco se
observa que el ente investigador haya dado un trámite distinto al consagrado
por en la Constitución, la Ley y los manuales de funciones o de seguridad
bancaria que corresponde cumplir a los empleados bancarios de manera general. La
investigación disciplinaria se fundó en el análisis de los hechos y omisiones
que permitieron a los delincuentes el incremento de su patrimonio de manera
injustificada, por cuanto no se tomaron las medidas pertinentes y necesarias
tanto para la apertura como para el cierre de la oficina, igualmente es decir
por el desconocimiento de los protocolos de seguridad establecidos por el banco
y la reiterada conducta que venía presentándose en la oficina de incumplir los
procedimientos de seguridad, la cual conducta era conocida por todos los
funcionarios del banco. En efecto, el
manual de seguridad Bancaria, dispone: Uso y manejo
de la alarma. “La
responsabilidad del uso, mantenimiento y custodia de todos los equipos de seguridad
estará a cargo del Director de la Oficina o a quien éste delegue”. “Procesos en
los que interviene directamente, está el de seguridad bancaria” “Dentro de
las responsabilidades generales están: Conocer y
cumplir las políticas emitidas al interior del banco Desempeñar en
forma indicada, las funciones señaladas en los manuales de procedimiento
descritas como actividades y aplicar los controles establecidos en ellos. Utilizar
adecuadamente las contraseñas, llaves, tarjetas de acceso y carne de identificación
que se les asigne para el desempeño de las funciones El cofre
principal siempre debe estar conectado a la alarma de la oficina y poseer un
temporizador “Manejo del
cofre principal. El cofre principal debe permanecer permanentemente temporizado,
excepto en las aperturas programadas para guardar o retirar el efectivo y se
puede mantener abierto máximo 5 minutos cuando se realicen los arqueos en
efectivo…” “Procedimiento
de cierre de oficinas, la persona encargada de abrir la puerta debe ser asignada
por escrito por el Director o quien haga sus veces debe ser por uno de los
funcionarios asignados para el manejo dual ya que el uso de las llaves es
personal e intransferible” “Salida de
funcionarios, los funcionarios al salir de la oficina deben activar la alarma,
este procedimiento también se debe realizar en los horarios de almuerzo de los
funcionarios”. De lo
anterior infiere la Sala, que el manual de funciones y de seguridad bancaria,
señala las funciones y radica en cabeza del Director de Oficina la
responsabilidad del uso, mantenimiento y custodia de todos los equipos de
seguridad como función exclusiva, salvo que medie delegación y también para el
Director y demás empleados, señala otras responsabilidades por lo que cualquier
incumplimiento de los protocolos de seguridad los compromete. De tal suerte que
tratándose de la seguridad bancaria la responsabilidad es del Director en
cuanto al manejo de los equipos de seguridad además, el uso de las llaves es
personal e intransferible y residía primordialmente en cabeza del actor la
responsabilidad de vigilar, coordinar y verificar el cumplimiento de los
manuales de seguridad (fl 183 a 191 cdno.1). En el sub
examine quedó probada la responsabilidad del actor con el informe rendido
por funcionarios de seguridad bancaria donde señalaron que el asalto se
facilitó por no haber dado cumplimiento a las medidas de seguridad establecidas
por el banco; sumado a esto la declaración por el actor en la que aceptó que a
la hora del almuerzo no activaban los dispositivos de seguridad y como si fuera
poco las llaves permanecían en un establecimiento comercial, circunstancias que
fueron ratificadas en las declaraciones rendidas por los funcionarios Andrea
Ballesteros y Jorge Enrique Baquero, encargados de programar el sistema de
alarmas de la oficina, estableciendo además que dicha omisión se venía
presentado desde hace varios años. De igual manera, el acta de aceptación y de
cumplimiento de las políticas de seguridad bancaria que corroboran el
conocimiento que de ellas tenía el actor en su condición de Director (fl. 386, 395, 229). Si bien los
demás empleados del Banco tienen algunas funciones generales en relación con el
tema de seguridad, esto es, el manejo de las llaves, entre otras, ello no
significa que el actor podía excusarse de ejercer las funciones propias de su
cargo. Debe la Sala
decir que el actor no aportó elementos probatorios para desvirtuar los cargos
formulados, no aporta elementos nuevos que lo exoneren de su responsabilidad en
los hechos acaecidos el día 23 de febrero de 2009. En efecto, en
los descargos presentados por el actor dentro del trámite disciplinario,
precisó que: “Aduce que si
bien es cierto el manejo de las llaves y las claves de seguridad se realizaba en
la sucursal bancaria entre el director y la asesora comercial, también lo es
que el Director no se encontraba en la oficina y no era posible que su
representado respondiera por el manejo dual de las claves de la agencia. En la
ausencia del Director del a oficina, se realizaba una delegación de funciones
tácitas en cabeza de los funcionarios que quedaban a cargo del Banco, por ello
no es de recibo por parte del cliente, que el funcionario basado en la versión
libre, que no es medio de prueba, se le incrimine y se le profiera pliego de
cargos. Quien debe
responder por el hurto es la delincuencia que realizaron el asalto, por lo que
no se le debe dar trascendencia al manejo de las llaves, pues el común
denominador fue la utilización de la fuerza y de las armas intimidatorias
frente a los trabajadores que se encontraban al momento del asalto. En cuanto a
la manifestación de la versión del Director en el sentido de que no se activaba
la alarma a la hora del almuerzo, ya que era un tiempo corto en que los funcionarios
estaban fuera de la oficina, su prohijado lo manifestó por cuanto siempre
cuando salían algún funcionario a almorzar, quedaba otro en la oficina, por lo
que era innecesario activar la alarma.” Echa de menos
la Sala, que los llamados de atención que ha debido realizar el actor a sus
dependientes o los informes que ha debido presentar a la Dirección General del
Banco Agrario sobre las falencias que se estaban presentando en la oficina,
relacionadas con la seguridad como Director y máxima autoridad, circunstancia
que lleva a concluir que no ejerció sus funciones con eficiencia y eficacia,
reconociendo además su negligencia en las diligencias rendidas a lo largo del
proceso. Así las cosas,
los argumentos expuestos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Banco Agrario para sancionar al demandante fueron consecuencia del análisis y
valoración integral de las pruebas solicitadas y aportadas a la investigación,
lo que condujo a establecer su responsabilidad, puesto que no logró desvirtuar
los cargos que le fueron formulados. No se
encuentra razón de la que se pueda deducir la vulneración de los derechos
fundamentales del demandante. Los actos están ajustados no solo al ordenamiento
jurídico legal, sino a los preceptos constitucionales. La Sala pone
de presente que es errada la apreciación que hace el actor en los descargos,
pues como quedó demostrado la entidad demandada al
realizar la respectiva investigación le brindó la oportunidad al implicado para
que expresara todos sus argumentos, sin que lograra desvirtuar la omisión en
que incurrió como Director de la Oficina Bancaria de Susa Cundinamarca. Basta con
analizar, el trámite del proceso disciplinario materia de estudio, en el cual
le fueron respetadas las garantías que comporta el derecho de defensa y el
debido proceso, pues tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las
allegadas al plenario, así como de interponer recursos en los escritos de
descargos y recurso de apelación, motivo por el cual no se establece
vulneración alguna al derecho de defensa y al debido proceso. En
consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por Juan
de Jesús Rodríguez Aguilar contra el Banco Agrario de Colombia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE
y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior
providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO |