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CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA Bogotá D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). REF: EXPEDIENTE No. 110010325000201100473 00.- NÚMERO INTERNO: 1852-2011.- AUTORIDADES NACIONALES.- ACTOR: YEISON IVÁN BARRERA CORREDOR Y OTROS.- ACCION
DISCIPLINARIA-Poder preferente de la Procuraduría General de la
Nación/CONTROL JURISDICCIONAL-Protección de las garantías básicas
constitucionales TESIS: Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el
diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la
titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no
excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente,
pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de
cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo
alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en
sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías
básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa
tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad
correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más
preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del
funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se
hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la
ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar
la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la
actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que
la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales
básicas. Decide la Sala en
única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Yeison Iván Barrera Corredor contra la
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. LA DEMANDA YEISON IVÁN BARRERA CORREDOR, en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho prevista en el artículo
85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos2: -
Auto de audiencia No. 0014 de fecha 13 de enero de
2011 emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario
Interno – Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se
sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión e inhabilidad especial
del cargo por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración. -
Auto No. 011 de 27 de enero de 2011, expedido por
el Inspector Delegado Especial – Dirección General de la Policía Nacional,
que resolvió ratificar el fallo de primera instancia. Como consecuencia de la
anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante
pretende: (i)
Reintegrarlo al cargo que ostentaba o a otro de
igual o superior categoría, sin solución de continuidad. (ii)
Reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales,
aportes al sistema integral en seguridad social y demás emolumentos dejados de
percibir desde la fecha en que se causó la sanción y hasta el
momento en que se produzca el reintegro o se cumpla el término de la sanción. (iii)
Indexar los salarios y prestaciones sociales de
conformidad con el I.P.C., mes a mes desde que las obligaciones se hicieron
exigibles y hasta cuando efectivamente se materialice el pago. (iv)
Reconocer y pagar los intereses moratorios sobre
las acreencias laborales adeudadas, correspondientes a una y media
veces el interés bancario corriente conforme a la certificación de la
Superintendencia Bancaria. (v)
Reconocer y pagar los perjuicios morales
ocasionados al señor Yeisón Iván Barrera
Corredor y su familia con su retiro, en suma equivalente a 800 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, según certificación que expida para el efecto el
Banco de la República. Para sustentar sus
pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza
así: -
Ingresó a la Policía Nacional el 22 de
septiembre de 2004. En el momento de la suspensión disciplinaria estaba
adscrito a la Policía Fiscal y Aduanera, laborando en la
División de Gestión Control Operativo Bogotá, con el cargo de Conductor y
un salario de $1.039.921. -
El 1º de diciembre de 2010, el señor Herlind Harol Martínez
Nieto, presentó en la Oficina Asesora de Inspección General una
queja contra el actor en la que señalaba: el día 30 de noviembre del
año en curso, entre las 06.45 a las 7:15 horas, en la calle 167 con
carrera 54 en momentos en que conducía su vehículo taxi VEK 531 tuvo una
discusión con el conductor de la camioneta blazer color azul oscura, vidrios
polarizados, a la cual posteriormente le arrojó líquido de frenos en la parte
trasera superior al lado izquierdo del platón, quien inicialmente lo
cerró comenzó a seguirlo y amenazó con el arma de fuego tipo
pistola, colocándosela en la cabeza, luego lo golpeó brutalmente con el arma
en la cara, de lo cual al ir a medicina legal le dieron incapacidad de
15 días en forma provisional, cabe agregar que esa persona se encontraba con
Uniforme No. 3 (…)”. -
Mediante Auto No. 1246 de 2 de diciembre de
2010, la Oficina de Control Interno de la
Dirección General de la Policía Nacional ordenó indagación
preliminar contra indeterminados, ordenando en éste escuchar la ratificación
del quejoso y las demás derivadas de su declaración. -
El 2 de diciembre de 2010 el señor Herlind Harol Martínez
Nieto se presentó a rendir diligencia de ratificación y ampliación, en forma
totalmente confusa. -
En esa misma fecha se recepcionaron varios
documentos entre los que se destacan el informe técnico de medicina legal de
lesiones no fatales de fecha 30 de noviembre de 2010, en donde se señala que la
causa de la lesión de Herlind Harol Martínez Nieto fue un ARMA CORTO – CONTUNDENTE. -
Así mismo, se decretó de oficio Auto de Pruebas en
el que se ordenó: (i) visita especial a los libros del CAI ANDES; (ii)
solicitud a la jefatura de relaciones estratégicas del video de la
Policía Nacional; y (iii) ratificación y ampliación del informe del TC
CARLOS MARTIN HERNÁNDEZ PUENTES. -
El 9 de diciembre de 2010, mediante Auto No. 1296
CODIN DIPON, la Oficina de Control Interno de la
Dirección General de la Policía Nacional, vinculó a Yeison Iván Barrera Corredor a la indagación Preliminar
P-DIPON 2010-243, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de
2002, sin que se le hubiere citado previamente a presentar su versión. -
La presunta agresión del 30 de noviembre de 2010
fue dada a conocer por los medios de comunicación (NOTICIAS RCN), el 2 de
diciembre de 2010 en su emisión de las 22: 30 y del 3 de diciembre de 2010,
recalcando el tema del arma de dotación. -
El 15 de diciembre de 2010, sin escuchar al
PT Yeison Iván Barrera Corredor y sin averiguar si éste tenía o no arma
el presunto día de la
agresión, se expidió el
Auto No. 1329 CODIN DIPON en el cual
se avaluó el procedimiento verbal especial para el proceso, citando a audiencia
y formulando cargos al agente por trasgredir posiblemente la Ley 1015
de 2006, en su artículo 35 numeral 2º, Falta Grave Dolosa. -
En
la fecha anteriormente señalada, se notificó al actor el
auto en que se dispuso dar el trámite de procedimiento verbal. -
El 20 de diciembre se celebró audiencia
disciplinaria dentro del proceso No. DIPON 2010-118 en donde el
patrullero Yeisón Iván Barrera
Corredor rindió su versión libre y presentó los descargos, haciendo notar la
falta de pruebas y las incongruencias existentes en la queja del señor Herlin Martínez. -
El 21 de diciembre de 2010, la Oficina de
Control Interno que adelantaba la investigación se pronunció respecto de las
pruebas negando unas y accediendo a otras. -
El 28 de diciembre de 2010 al continuar con la
audiencia, se recibió la ampliación de la declaración al TC MARTÍN HERNÁNDEZ
PUENTES, Jefe de Almacén de Armamento de la Policía Fiscal y
Aduanera; del intendente BOGART ALEXIS FRANCIA BOHÓRQUEZ; y del suboficial
encargado del libro de registro intendente EFREY ÁLVAREZ , en donde se probó
fehacientemente que el 30 de noviembre de 2010 de acuerdo a los procedimientos
el PT YEISON IVÁN BARRERA CORREDOR no tenía ninguna arma asignada para el
servicio; situación que es desvirtuada en los alegatos de conclusión que
presentó la defensa, en donde se demostró la ausencia de pruebas en contra del
investigado. -
Mediante Auto No. 0013 de 13 de enero de 2011 CODIN
DIPON, la Inspección General- Oficina de Control Disciplinario
Interno, expidió fallo de primera instancia en el que afirmó que el PT YEISON
IVÁN BARRERA CORREDOR golpeó a HERLIN MARTÍNEZ, razón por la cual éste fue
incapacitado con 15 días, sin establecer el modo y el con qué se produjeron las
lesiones, siendo calificada como Falta Grave a título de Dolo, por lo cual se
responsabilizó al demandante con sanción de suspensión e inhabilidad especial
por 6 meses de conformidad con lo señalado en el artículo 35 numeral 2º
de la Ley 1015 de 2006. -
La anterior decisión fue apelada por el actor el 17
de enero de 2011, siendo confirmada el 27 del mismo mes y año por el Inspector
Delegado Especial – Dirección General de la Policía Nacional, la cual
fue debidamente notificada al accionante el 31 de enero de 2011, quedando dicha
decisión ejecutoriada el 3 de febrero de 2011 -
A través de la Resolución No. 433 de 23
de febrero de 2011, el señor Director de la
Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al señor Yeison Iván Barrera Corredor. Siendo suspendido de su
cargo. LAS NORMAS
VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del actor, los actos
administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones3: - De la
Constitución Política, los artículos 1º, 2, 4, 6 y 29. - De la
Ley 270 de 1996, el artículo 13. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 9,
13, 19, 20, 94, 128, 129, 131, 141, 142, 150, 162 y 163 - De la Ley 1015 de 2006, Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional, los artículos 6, 7 18 y 58. - De la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, los artículos 10 y 11. - De la
Ley 16/72 Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, el artículo 8º. Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos: 1.- Violación a las normas relacionadas con el debido proceso En los fallos es evidente que jamás se valoró adecuadamente las pruebas
frente a la conducta y los cargos endilgados en auto de 15 de
diciembre de 2010, dado que no se realizó un análisis integral de las pruebas,
pues si se hubiere tenido en cuenta éstas en su real contenido se estimaría la
importancia del cargo. Sostuvo que el señor Martínez Nieto en la queja y la ampliación de la
misma es incongruente, dado que: i) dice que la camioneta que
perseguía “porque daño era azul” (sic), aunque la que identificó al otro
día como CAMIONETA JEEP CHEROCKE de placas OBF 934, es gris según la
información registrada por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal
y Aduanera, ii) que no se dio cuenta quién fue su agresor no
obstante que presuntamente le apuntó con un arma a 30 cm de la cara,
que es incapacitado pero que al otro día salió a perseguir a un policía y se le
enfrentó, iii) que es hemofílico lo golpearon fuerte y no fue
al médico, y por último, que el que lo agredió fue Yeison Iván
Barrera por cuanto era quien manejaba la camioneta azul que Martínez Nieto
dañó. En cuanto al informe técnico de medicina legal, los dos
falladores distorsionan su expresión fáctica, pues de manera errónea pretender
derivar de la existencia de un golpe en el rostro al señor Martínez Nieto propiciado
por el actor, que generó una lesión de 15 días de incapacidad, aún cuando en aquel documento no hay ningún elemento que
permita llegar a esa inferencia. Por el contrario lo que se prueba con ese dictamen frente a los registros
del libro de entrada y recibo de armamento de la
División Bogotá del 22 de noviembre de 2010 y del 29 y 30 del mismo
mes y año y las declaraciones rendidas por el TC Carlos Hernández, y los
Intendente Bogard Alexis Francia Bohórquez
y Efrén Álvarez, es que el actor no pudo haber causado la lesión al supuesto
ofendido, pues se encontraba en imposibilidad material de causar una lesión
como la que sufrió el quejoso, porque no contaba con ningún arma de tipo corto
contundente. Con relación al formato único de noticia criminal del
1º de diciembre de 2010, se tiene que el análisis hecho por parte del A
quo respecto de esta prueba es erróneo pues incurre en un falso juicio
de identidad al pretender que una noticia criminal puede ser plena prueba de la
ocurrencia de un hecho, cuando claramente este tipo de documento no tiene ese
alcance probatorio. En relación con el Oficio No. 466 AREVI – 1.4 del 2/12/2010 lo
primero que debe expresarse es que no se tenía conocimiento del video que se
anexó al fallo y que solo fue de conocimiento de la defensa cuando se entregó
tras la petición de 13 de enero de 2011, por lo cual no se pudo controvertir.
Así el único medio probatorio legalmente aportado es el oficio, que no expresa
lo inferido por el Jefe de Control Interno Disciplinario. En el video se encuentra que la noticia emitida por el canal RCN solo
muestra una presunta versión de los hechos, contraria a la realidad procesal y
sustancial que da cuenta de la inexistencia del arma mencionada por RCN. Este
noticiero solo es un testigo de oídas y lo único que hace es emitir la versión
del taxista días después de los hechos que se desvirtuó procesalmente, y al
que la Policía sin ningún rigor probatorio le dio validez. Frente al libro de la población del CAI ANDES el
informe dice con claridad que “al llegar al sitio AV. Suba con Calle 120 un
vehículo taxi tenía cerrada a una camioneta Jeep Cheroque (sic)
color azul oscura de placas OBF 934 (…)”. Esto denota la vulneración
de la actividad de un funcionario público por un taxista. Respecto del cargo y funciones asignadas al patrullero Yeison Iván Barrera Corredor, en el documento que
se allegó al proceso solo refleja que se desempeñaba como conductor con las
siguientes funciones: (I) Velar por el mantenimiento del vehículo para
que este (sic) en óptimas condiciones para el buen servicio; (II) Estar
pendiente de cualquier incidente que se presente en los desplazamientos; y
(III) Apoyar cualquier situación que se presente en los desplazamientos.
Labores que ha cumplido de manera ejemplar, con preocupación y utilización
eficaz de los elementos y medios materiales para el servicio bajo su
responsabilidad. Frente a la presunta burla por la incapacidad del señor Martínez Nieto
se tiene que no existe antecedente de malos tratos por el Agente Barrera
Corredor, al contrario en la declaración del TC Carlos Martín Hernández para
quien trabaja el patrullero hace un año, que: “me parece un muchacho
responsable, es cumplidor con sus labores ordenadas (…), hasta el momento ha
presentado un comportamiento intachable”. El Oficio de Entrega y recibo de la Camioneta Señaló: “(…) no se
demuestra el presunto golpe en el rostro, lo único que demuestra es que Barrera
Corredor conducía el automóvil con placas OBF 934”. Prueba Documental: Comparendos Manifiesta que esta prueba, no se entiende
como se interpreta ésta, puesto que las infracciones de Martínez Nieto dan
cuenta de la presunta agresión de Barrera Corredor a éste. Libro de minuta de asignación Dijo que lo único que está
probado es la probabilidad que la mano de Barrera golpeara de manera accidental
el rostro de Martínez Nieto, que en principio no existió voluntad de Barrera de
hacerle daño. Existió a demás en la inadecuada valoración probatoria, violación al
debido proceso en la investigación. 2.- Violación de las normas relacionadas con la formulación del
pliego de cargos La Ley 1015 de 2006, en su artículo 58 prevé el procedimiento
aplicable a los funcionarios de la Policía Nacional, señalando que será
el contemplado en el Código Disciplinario Único o normas que lo modifiquen o
adicionen, norma que ha sido vulnerada, toda vez que, al señalar el
artículo 150 de esta misma disposición que ante una queja con hechos totalmente
inconcretos o difusos el funcionario debe inhibirse de continuar con la
actividad disciplinaria y en caso de falsedad o temeridad de la misma podrá
imponer multa. En el caso concreto el despacho no dio aplicación a estas normas pues las
inconsistencias en la queja frente a su ampliación, la denuncia penal y el
dictamen de medicina legal sin contar con todos los elementos violó el artículo
163 del C.D.U. que estima que el auto de cargos debe contener las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la presunta conducta. 3.- Violación de las Normas por aplicación indebida del
procedimiento verbal. Se menciona como vulnerada la Ley 734 de 2002, artículo 175
(…). En el caso concreto no era viable darle esta cuerda procesal a la
investigación disciplinaria no obstante que la segunda instancia sostenga que:
“encuentra el Adquem que el fallador de
primera instancia inicio (sic) con preliminar por establecer y luego de
practicadas para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación,
vincula motivadamente al patrullero BARRERA CORREDOR, luego de la practica
(sic) de otras documentales apertura por el procedimiento verbal especial
contemplada (sic) en el Título XI Capítulo I, artículo 175 Ibídem, al estar
objetivamente demostrada la falta disciplinaria en contra del institucional
patrullero YEISÓN IVAN BARRERA CORREDOR, tipificando la conducta en la
Ley 1015 de 2006 (…)”. 4.- Violación de las normas por indebida calificación de la
Culpabilidad y de la Conducta En cuanto a la forma de culpabilidad de la presunta conducta del
investigado, si se analiza cada una de las pruebas se tiene que el PT Barrera
Corredor actuó de manera pacífica el día de los hechos pretendiendo solo
cumplir con su deber policial de intervenir para asegurar el bienestar público,
no se burló del taxista ni de su discapacidad y no desplegó a voluntad, (sic)
conducta alguna para agredirlo. Además no contaba con arma de dotación por lo
cual no puede imputársele una responsabilidad a título de dolo o culpa sobre
los hechos de la queja o los que se le expusieron en el pliego de cargos. En el evento en que el PT Barrera Corredor hubiere golpeado con la mano
el rostro del señor Martínez cuando perdió el equilibrio debe considerarse que
este hecho está bajo las causales de exclusión del artículo 41 de la
Ley 1015 de 20064. 5.- Ilicitud Sustancial y Falsa motivación en los Fallos que se
demandan Existe ilicitud sustancial y falsa motivación en los fallos que se
demanda por cuanto: (I) No existe ninguna prueba del golpe enunciado en el pliego de
cargos, ni relaciona causal entre el golpe del que hablan los fallos y la
lesión que medicina legal calificó realizada por un arma corto
contundente cuya existencia no está demostrada. (II) No existe ninguna prueba de la intencionalidad de Barrera Corredor ni
mucho menos algún indició que permita decir que su
actividad fue dolosa. CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa
– Policía Nacional, en su escrito5 asegura
que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al
ordenamiento jurídico. El Juez disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso
de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisión, por tanto
no hay lugar a decir que no se cumplió con dichos presupuestos, pues
la sede administrativa es la competente para dirimir esta clase de
controversias y no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien
no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de estos asuntos. Solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda, por
cuanto el apoderado del accionante en el escrito de la demanda pide la nulidad
de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, sin embargo no
demanda el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión de 6
meses e inhabilidad especial impuesta al accionante y como quiera que el acto
administrativo es compuesto no cumple con el requisito establecido en el
artículo 137 numeral 2º del C.C.A., por tanto se encuentra probada la excepción
propuesta. En cuanto a que no existió prueba de la certeza sobre la comisión de la
conducta realizada por el actor, la defensa hace saber que el despacho
disciplinario adelantó el proceso contra el patrullero por el maltrato verbal y
físico realizado a un taxista que colocó la queja de lo sucedido con el
uniformado el 30 de noviembre de 2010, habiéndose practicado y valorado todas
las pruebas documentales y testimoniales, siendo éstas las que dieron la
certeza al juez disciplinario sobre la comisión de la conducta realizada por el
PT. Barrera Corredor. El despacho disciplinario de primera instancia le hizo conocer al
disciplinado, desde la notificación de la indagación preliminar, los derechos
que le asisten en calidad de sujeto procesal, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 92 de la Ley 734 de 2002, evidenciándose que él en su
momento, designó su defensor de confianza, siendo un derecho que él tenía. Expresó que con cualquier medio probatorio6
podrá demostrarse la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado,
de lo que se infiere que no se requiere de cierta cantidad de pruebas para
enrostrar responsabilidad, sino que con cualquier medio probatorio se puede
endilgar responsabilidad disciplinaria, como efectivamente así lo hizo el
despacho. El señor PT Barrera Corredor fue investigado y sancionado
según lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, norma sustantiva vigente
al momento de la ocurrencia de la conducta, artículo 35 “FALTAS GRAVES”,
numeral 2º, imponiendo una sanción de Suspensión e Inhabilidad Especial de 6
meses, habiéndose ajustado el proceso disciplinario al principio de legalidad y
de ninguna manera se actuó a capricho del despacho. La conducta asumida por el actor, por la cual le fue impuesta el
correctivo de suspensión del cargo, se determinó mediante la investigación
disciplinaria, al concluirse, que éste se había apartado del
postulado Constitucional relativo a que las autoridades están estatuidas para proteger
a todos los habitantes de Colombia en su vida, honra, bienes (…), y en el caso
bajo estudio el citado Policial según quedó demostrado en el proceso
disciplinario, agredió verbal y físicamente a un taxista en hechos ocurridos el
30 de noviembre de 2010 en la ciudad de Bogotá, falta disciplinaria que se
encontró tipificada en el artículo 35 numeral 2º de la
Ley 1015 de 2006, como Falta Grave. Comportamientos como el realizado por
el accionante no pueden ser tolerados en una Institución como la
Policía Nacional que tiene un gran compromiso con la comunidad. El investigado en el proceso disciplinario, contó con la oportunidad
procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues se le garantizó
el debido proceso, por esta razón no puede pretender ahora, utilizar la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener un fallo
favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el
recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue debidamente estudiado. No se presentó desviación de poder, toda vez que al estudiar el proceso
en primera y segunda instancia, éstos despachos realizaron un análisis
ponderado de las pruebas practicadas, los descargos presentados y la valoración
jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el actor,
teniendo en cuenta para la graduación de la sanción la calificación de la falta
y la culpabilidad del investigado, ajustándose el operador disciplinado a la
normatividad vigente, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento
adelantado, pues el disciplinado y su defensor tuvieron participación activa en
todo el desarrollo de la actuación, lo que les permitió ejercer su derecho de
contradicción, por lo que no se puede decir que se presentó falsa motivación y
que fue arbitraria o injusta la sanción impuesta. Las normas sustantivas entre ellas las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002,
aplicables al presente caso, se encontraban vigentes al momento de la
ocurrencia de la conducta por la que fue investigado y sancionado el señor
Barrera Corredor. Excepciones que propone. i). Propuso, que la Jurisdicción no es una tercera
instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, con
argumentos similares a los que expuso en la contestación de la demanda. ii). Considera que en el presente caso opera la institución jurídica de
la cosa juzgada, toda vez que el proceso disciplinario culminó
con fallo de primera instancia contra el cual procedía el recurso de apelación,
que fue resuelto en segunda instancia quedando ejecutoriado y ejecutado
mediante la Resolución No. 00433 de 23 de febrero de 2011 y que
los hechos no pueden ser objeto de controversia en otro proceso de igual
carácter. iii). Finalmente propuso que se declare probada la excepción de inepta
demanda, por cuanto en el escrito de la demanda no demandó la nulidad del
acto de ejecución de la sanción disciplinaria, y como quiera que el acto
administrativo es compuesto no cumple con el requisito establecido en el
artículo 137 numeral 2º del C.C.A. Solicita a esta Corporación, como corolario de lo dicho, que no acoja
las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, la entidad demandada presentó alegatos de
conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto7. Transcribe la
siguiente cita jurisprudencial8: “Sabido es que no
toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la administración, ni la
motivación anti técnica o infundada, tiene la virtualidad de anular la decisión
administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto administrativo
infringe las normas en que debía fundarse, o hubiere sido proferido por
funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del
derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder”. Afirma, que ninguna de las
causales que indica la jurisprudencia ocurrió, porque la actuación
disciplinaria fue adelantada por funcionario competente – Oficina de Control
Disciplinario Interno-, se ajustó a las Leyes 1015 de 2006 y la 734 de 2002,
vigentes para el momento de ocurrencia de la conducta, y se garantizó el debido
proceso y el derecho de defensa a los sujetos procesales. Además sostiene, que no se
presenta falsa motivación de los actos enjuiciados, porque las circunstancias
de hecho y de derecho que fundamentan el fallo están soportadas en las pruebas
que obran en el proceso; que el actor plantea nuevamente un debate probatorio
que ya se surtió en el proceso disciplinario, lo que impide que se adelante
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa un nuevo proceso,
porque ésta no se puede convertir en una tercera instancia. Solicita que la
Corporación se abstenga de declarar la nulidad de los actos
administrativos demandados, en razón a que no se desvirtuó la presunción de
legalidad y a que los actos no contrarían la Constitución, ni a la ley. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado
ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito9 en
el que hizo referencia a la demanda y a la contestación. Señala, que la apoderada de la
entidad demandada, aduce que era necesario demandar el acto que ejecutó la
sanción, teniendo en cuenta que es éste el que Suspendió del Cargo al actor.
Sobre el tema del acto que ejecuta la decisión sancionatoria, la
Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que el acto que
ejecuta la medida, solo es necesario para efectos de contabilizar la caducidad,
teniendo en cuenta que de declararse la nulidad de los actos, necesariamente
perdería su fuerza ejecutoria, por ende no se requiere demandar, pues a juicio
de la alta Corporación los que modifican, extinguen la situación jurídica del
investigado son los fallos sancionatorios, pues en ellos se hace el análisis
fáctico y probatorio correspondiente10. Aseguró, que si lo que se
pretende es el reintegro, se puede accionar solo los fallos sancionatorios y si
se declara su nulidad sólo procede como restablecimiento del derecho la des
anotación en la hoja de vida de la sanción disciplinaria impuesta, para que
resulte congruente lo pedido con la decisión del juez11. Consideró, que del cargo
formulado, se colige que el reproche irregular que se le endilgó al demandante,
es porque el 30 de noviembre de 2010, en calidad de patrullero, agredió al
señor taxista Herlind Martínez con el arma
de dotación, teniendo en cuenta que momentos antes éste había derramado líquido
de frenos al vehículo asignado por la Institución, sin tener en cuenta el
estado de discapacidad de la víctima y ocasionándole una lesión por
la que le dieron una incapacidad de 15 días. Del material probatorio con el
que se declaró responsable al acusado, se evidencia que se probó el aspecto
objetivo y subjetivo de la falta, toda vez que existen las pruebas para declarar
responsable al acusado y sancionarlo con la suspensión del cargo por el término
de 6 meses, de suerte que el ente investigador le calificó la falta como grave
a título de dolo de conformidad con el numeral 2º del artículo 35 de la
Ley 1015 de 2006 y una vez analizada la culpabilidad, decidió sancionarlo. Finalmente, señaló que el
demandante al cuestionar los actos acusados éste debió aportar las pruebas que
permitan desvirtuar su legalidad y no limitarse a afirmar que no se demostró su
responsabilidad. Como no se observa causal de
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas
las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico. El problema jurídico del cual
se ocupará la Sala consiste en determinar si los actos
administrativos expedidos por la Oficina de Control Disciplinario
Interno – Dirección General de la Policía Nacional y por el Inspector
Delegado Especial Dirección General de la misma Institución, por medio de los
cuales fue sancionado12 el señorYeison Iván Barrera Corredor, se ajustan
a la Constitución y a la ley. Previo a decidir la cuestión
planteada, la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas
por la entidad demandada, tal y como pasa a exponerse. 2.- De las
excepciones propuestas por la Nación- Ministerio de Defensa –
Policía Nacional i). La Jurisdicción no es una tercera instancia para
dirimir controversias por sanciones disciplinarias, considera la
Sala que no constituye una excepción, sino un medio de defensa, y en consecuencia
la argumentación pertinente se expondrá al tratar la materia correspondiente. (ii). De la excepción de Inepta
demanda. En criterio de la
Policía Nacional, el actor no presentó la demanda en debida forma, pues no
cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 137 y 138 del Código
Contencioso Administrativo, dado que solo demandó los actos administrativos de
primera y segunda instancia y no la providencia de ejecución de la sanción
disciplinaria. A efecto de resolver la
excepción planteada, es pertinente aclarar que, aunque no se haya
demandado la Resolución No. 00433 de 23 de febrero de 2011, por
medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor, ello no
da lugar a una inepta demanda, toda vez que como bien lo ha precisado esta
Corporación el acto de ejecución no crea, modifica ni extingue la situación
jurídica del disciplinado, razón por la cual este último no esta obligado a demandarlo. Así lo consideró el
Consejo de Estado en providencia de 15 de febrero de 2007, con Ponencia
de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, dentro del Radicado
No. 25000-23-25-000-1996-06319-01(6319-05), que señalado: “El acto de ejecución si
bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se
repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue
situación jurídica alguna del disciplinado. La única
connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución
tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a
partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al
disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las
resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza
ejecutoria (…)”. En estos términos la excepción
planteada no está llamada a prosperar. (iii). Respecto a la
excepción denominada cosa juzgada, propuesta
por la entidad demandada, con la explicación que el proceso disciplinario
culminó con decisión de primera instancia que se encuentra ejecutoriada, y que
los hechos no pueden ser objeto de controversia en otro proceso de igual
carácter, se tiene lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332
del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa
juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo
proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior
y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte”13. De una parte, se trata de acciones diferentes, que implica que a pesar
de que la actuación de carácter disciplinario haya culminado su trámite ante la
administración, no se configura la cosa juzgada frente al procedimiento que se
puede adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, porque el objeto no es el mismo. Y de otro lado, por disposición del artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, contra los actos administrativos procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que puede ser interpuesta por quien se crea
lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica. No podría inferirse,
entonces, que se configura la cosa juzgada, antes de haberse adelantado la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, como lo es la que
ocupa la atención de la Sala, por lo cual no tiene vocación de prosperidad
esta pretensión. 3.- Sobre
la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad
disciplinaria. Esta Sección ha señalado
reiteradamente14 que según el diseño
Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene
la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no
excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente,
pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control
no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y
restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al
respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el
fallo de 3 de septiembre de 200915 en
la cual consideró: “De esta manera la
posibilidad de demandar ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso
disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede
contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades
disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de
nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe
ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el
debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica
probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como
soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de
las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta
perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración, que la Constitución ha confiado a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y
depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un
nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el
juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier
manera el poder preferente de la Procuraduría General de la
Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los
actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la
jurisdicción. (…) Entonces, en línea
de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde
sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la
potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo
momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere
violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa
prueba hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es
decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo
mismo, el control judicial del poder correccional(…) no
puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que
pretenda hacer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a
las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas
de la Sala). Todo lo anterior implica que
en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías
básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa
tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad
correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más
preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del
funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se
hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la
Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no
cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad
que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria
debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales
están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera
general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad,
esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el
cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión,
mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado, cuando
ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad
disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del
proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el
momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier
alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo
disciplinario. Dentro del anterior
marco, la Sala abordará el estudio del caso concreto. Para ello,
analizará los cargos propuestos por el demandante, los argumentos de defensa
expuestos por la entidad demandada y, el caudal probatorio obrante en el
expediente. HECHOS PROBADOS: De los documentos que obran en
el caso de autos, la Sala encuentra demostrado que: a.- El
señor Yeison Iván Barrera Corredor ingresó
a la Policía el 22 de septiembre de 200416,
y fue suspendido del cargo, en su calidad de Patrullero, mediante Resolución
No. 00433 de 23 de febrero de 2011.17 b.- La
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Oficina de
Control Disciplinario Interno – Dirección General de la Policía Nacional,
adelantó un proceso disciplinario en contra, del aquí demandante YEISON IVÁN
BARRERA CORREDOR, por hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2010, que más
adelante se relatarán, por lo cual le impusieron e hicieron efectiva una
sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6
meses. c.- El
único cargo endilgado en sede administrativa al señor Barrera Corredor, fue el
previsto en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de
2006, Libro I, Título VI, DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS,
Capítulo I. Artículo 35, numeral 2 que dispone que es falta grave: “Agredir
o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”, en
concordancia con los Capítulo II, CLASIFICACIÓN Y LÍMITE
DE LAS SANCIONES, artículos 38, numeral 2º, DEFINICIÓN DE SANCIONES y
39 numeral 2º, CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES de la norma
señalada18. La calificación de la
culpabilidad de la falta fue a título de Dolo19. d.- Por
los hechos antes relacionados la institución demandada resolvió el día 13 de
enero de 2011, en primera instancia, en el proceso disciplinario radicado con el
No. DIPON-2010-118, declarar disciplinariamente responsable al señor Patrullero
YEISON IVÁN BARRERA CORREDOR, imponiéndole la medida correctiva de SUSPENSIÓN,
e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de 6 meses (fls 188
a 194 del cuaderno Principal). e.- Dicho
fallo fue apelado20 por el señor
Barrera Corredor, y confirmado en segunda instancia mediante decisión de fecha
27 de enero de 201121. f.- Con la
Resolución No. 00433 de 23 de febrero de 2011, el Director General
de la Policía Nacional dispuso la ejecución de la sanción impuesta al
aquí demandante22. LA CUESTIÓN
DE FONDO. La parte actora considera que
los actos administrativos enjuiciados son nulos por falsa motivación,
aplicación indebida del procedimiento, por violación del debido proceso, el
derecho de defensa y la presunción de inocencia, toda vez que entre los hechos
imputados y las pruebas valoradas en el pliego de cargos no existió una
relación de causalidad, que demostrara la intencionalidad dolosa del
demandante. La Policía Nacional por su parte, manifestó que la acción
disciplinaria fue adelantada por funcionario
competente, se ajustó a las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, vigentes para el
momento de ocurrencia de la conducta, y se garantizó el debido proceso y el
derecho de defensa a los sujetos procesales. Sostiene también que a la actuación correspondiente fueron allegadas
pruebas que dan certeza de la conducta en la que incurrió el señor Barrera
Corredor, que lo hace acreedor a la sanción disciplinaria. El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación arriba a similares
conclusiones a las que llegó la entidad demandada, por las explicaciones
consignadas en su oportunidad procesal. La Sala desarrollará
el presente caso teniendo en cuenta, los siguientes temas: i). Fundamentos
jurídicos y jurisprudenciales de la responsabilidad disciplinaria del personal
uniformado al servicio de la Policía Nacional; ii). Existencia
de elementos probatorios que soportan las decisiones definitivas adoptadas en
la actuación disciplinaria; iii). Normativa
aplicable al caso concreto; y iv).
Caso Concreto. (i).- Fundamentos
jurídicos y jurisprudenciales de la responsabilidad disciplinaria del personal
uniformado al servicio de la Policía Nacional. En virtud de las funciones
específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública (Fuerzas
Militares y Policía Nacional), el inciso segundo del art. 217 y el inciso
primero del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley
la facultad para establecer regímenes disciplinarios especiales, lo cual no
implica que ellos no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario
previsto para los servidores del Estado, en cuanto sea procedente, como lo
indica la Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional,
con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, citada en el concepto
emitido por la Procuraduría General de la Nación. Sobre la naturaleza,
funciones y relevancia social de la actividad de los citados cuerpos
armados, dice la sentencia que se comenta: La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar
estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración
de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les
pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen
constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218
de la Carta define la institución como, “[U]n cuerpo armado
permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial
es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido
del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares”. (…) Por su parte la Ley 162 de 1993, - Ley Orgánica de la
Policía Nacional - establece en su artículo 19 como funciones
generales de la institución las siguientes: (i)Proteger a todas las
personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades
públicas y los derechos que de estas se deriven; (ii), prestar
el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales
y administrativa; (iii) ejercer de manera permanente las
funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; (iv) ejercer
funciones educativas a través de la orientación de la comunidad en
el respeto a la ley; (v) ejercer función preventiva de la comisión
de hechos punibles; (vi) de solidaridad, entre la Policía y a
comunidad; (vii) de atención al menor; (viii), de
vigilancia urbana, rural, cívica; (ix) de coordinación
penitenciaria; y, (x) de vigilancia y protección de los recursos
naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el
ornato público, en los ámbitos urbano y rural. Es evidente la relevancia social de las funciones que en un sistema
democrático se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones
necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y
para el aseguramiento de una convivencia pacífica. Su ubicación en la
estructura del Estado como integrante de la fuerza pública, con acceso al poder
monopólico de las armas, y eventualmente al uso de la fuerza bajo parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, exige sin duda cuidadosos controles al
ejercicio de su actividad, uno de ellos el disciplinario. Es muy clara la sentencia en la justificación de la existencia de unas
normas especiales en materia disciplinaria para los miembros de la fuerza
pública, y de la connotación especial que tienen las funciones de los cuerpos
armados del Estado, para el goce efectivo de los derechos y libertades
ciudadanas. (ii).- Existencia
de elementos probatorios que soportan las decisiones definitivas adoptadas en
la actuación disciplinaria. Sostiene el actor, que
existió violación al debido proceso, y al derecho de
defensa, puesto que jamás se valoraron adecuadamente las pruebas
frente a la conducta, y el cargo endilgado, toda vez, que: “La queja y
ampliación rendida por el señor Martínez Nieto es incongruente; del informe
técnico de medicina legal se distorsionó su expresión fáctica; del formato
único de noticia criminal la valoración hecha por el fallador de instancia fue
erróneo al pretender que ésta puede ser plena prueba de la ocurrencia de un
hecho; el video que se anexó al fallo que solo fue conocido por la defensa
cuando lo requirió el 13 de enero de 2011, no pudiendo controvertirla; del
libro de población del CAI ANDES, en el que se indicó lo sucedido el 30 de
noviembre de 2010 en donde se denota la vulneración de la actividad de un
funcionario público por un taxista; de la constancia del Jefe de Talento Humano
de la Policía Nacional en el que se señaló el cargo y las
funciones del actor, demostrando con éste el cumplimiento de sus funciones de
manera ejemplar y cuidadoso de sus elementos y medios materiales para el
servicio; del oficio de Entrega y recibo de la camioneta, no se demuestra el
presunto golpe en el rostro, lo único que demuestra es que Barrera Corredor
conducía el automóvil con placas OBF 934; de la prueba documental comparendos,
no se entiende como se interpreta que las infracciones de Martínez Nieto dan
cuenta de la presunta agresión de Barrera Corredor a éste; del libro de minuta
de asignación material de guerra grupo operativo lo único que está
probado es la probabilidad que la mano de Barrera golpeara de manera accidental
el rostro de Martínez Nieto, que en principio no existió voluntad de Barrera de
hacerle daño”. De los señalamientos hechos
por el actor frente a las circunstancias ocurridas el 30 de noviembre de 2010 y
las pruebas que él objeta, es de anotar que éstas fueron legalmente recopiladas
y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los
principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron
a la convicción del fallador de instancia a reprochar la conducta cometida por
el señor Patrullero Barrera Corredor contra el señor Martínez Nieto, toda vez
que la investigación no se centró como lo pretende el actor en valorar si era o
no el color del vehículo que estuvo inmerso en los hechos; si el quejoso acudió
o no al médico; si cumplió o no con las reglas de tránsito del señor Martínez
Nieto, entre otras argumentaciones, pues es claro que los actos
demandados se fundaron en los elementos de convicción que se
aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados
sistemáticamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal
y como lo demuestra el análisis que, de las pruebas, efectuó la entidad
demandada en los actos acusados. Tan es así que la decisión de
primera instancia23 se fundamentó,
entre otras pruebas en: (I). Informe
técnico legal de lesiones personales de fecha 30 de noviembre de 2010, donde se
observa que fue atendido el señor Herlind Harol Martínez Nieto y se concluye que se expidió
incapacidad por 15 días, documento que fue pertinente y útil, toda
vez que en éste se evidenció que el quejoso fue agredido por el señor Barrera
Corredor (fl. 11 cdno No.
2). (II). Copia
de formato único de noticia criminal de fecha 1º de diciembre de 2010, donde se
interpone querella por lesiones personales, documento que sirvió como prueba de
los hechos sucedidos (fls. 13 y 14 cdno No. 2). (III). Copia
del libro de población del CAI ANDES donde quedó registrado el momento en el
cual señor Martínez Nieto reconoce como agresor al señor Barrera Corredor (fls. 26 a 28 cdno No.
2). (IV). Copia
del Oficio de entrega y recibo de la Camioneta JEEP CHEROKEE
LAREDO de Placas OBF-934, con el que se evidencia que en efecto este vehículo
es el mismo descrito y el que iba conduciendo el actor el día de los hechos (fl 49 del cdno No.
2). (V). Copia
de la Minuta de asignación material de guerra – Grupo Operativo
Bogotá, en el que se observó que el señor Barrera Corredor no reclamó ni
entregó armamento el 30 de noviembre de 2010, en relación con lo señalado, si
bien es cierto que el actor no reclamó armamento de dotación, también lo es que
el señor Barrera Corredor agredió al señor Martínez Nieto, propinándole un
golpe en el rostro luego de haber tenido una discusión (fls. 139
a 149 del cdo No. 2). (VI). La
ratificación y ampliación de queja suscrita por el señor Harold Martínez Nieto
(fls 7 a 10 del cdno No.
2). (VII). Informe
de Novedad, ratificación y ampliación rendido por el TC Carlos Martín Hernández
Puentes, en el que indicaba que para el 30 de noviembre de 2010 el señor PT
Barrera Corredor laboraba como su conductor y que se enteró por parte de él que
había tenido un altercado con un taxista el 30 de noviembre de 2010 y el 1º de
diciembre del mismo año cuando se dirigían al CAI ANDES el actor le manifestó
que si tuvo un problema con el señor Martínez Nieto y que le había pegado con
la mano (fls. 17 a 18, 29 a 31
y 150 a 153 del Cdo No. 2),
declaración que en ningún momento se contradice, todo lo contrario indica que
el patrullero Barrera Corredor agredió al público, es decir al señor Martínez
Nieto el 30 de noviembre de 2010, golpeándole en la cara. Sin necesidad de seguir
ahondando en el análisis probatorio, porque como se anotó en precedentes
renglones, ésta no es una tercera instancia del proceso disciplinario, se
infiere que las conclusiones a las cuales llegaron las autoridades que
decidieron de fondo la actuación de carácter disciplinario, encuentran respaldo
en las pruebas obrantes en el proceso, cuya valoración fue integral y
razonable. Además, realmente la
inconformidad del demandante está dirigida con mayor énfasis a sustentar, el
hecho de no preexistir prueba del arma corto contundente con la que se produjo
la lesión en el rostro al señor Martínez Nieto, al endilgarle una culpabilidad
a título de Dolo, vulnerándosele el debido proceso, lo cual quedó desvirtuado a
lo largo de esta decisión, por lo que, como lo pidió la entidad demandada y el
Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, deben negarse las
pretensiones de la demanda por los aspectos estudiados, pues la conducta
desplegada por el señor Barrera Corredor constituye una vulneración de las normas
urbanas y los fines primordiales de la Policía Nacional, como lo es el de
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en Paz. Ahora bien, en la demanda, la
apoderada del señor Yeison Iván Barrera
Corredor señaló, que la entidad demandada no logró desvirtuar, ni los hechos,
ni los planteamientos del actor, solicitando en consecuencia acceder a las
pretensiones de la demanda. El artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, el cual se debe aplicar por la remisión que hace el
artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba. Como el demandante pretendía
probar que las determinaciones de primera y segunda instancia adoptadas
por la Policía Nacional se encuentran viciadas de nulidad por falsa
motivación y por desconocimiento del debido proceso, supuestos que no son
hechos notorios, y por ende debían ser probados, la carga de la prueba
correspondía a la parte actora, la cual no podía trasladarla válidamente
a la Policía Nacional. A más de lo expuesto, también
se logró probar que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en
la actuación disciplinaria, tiene sustento en las pruebas allegadas al proceso
y en las normas legales que rigen la materia. Por lo anterior, la
Sala concluye que no le asiste razón al señor Barrera Corredor en sus
apreciaciones. iii).- Normativa
aplicable al caso concreto.- A efectos de
resolver la cuestión planteada y como el señor PT Yeison Iván
Barrera Corredor fue Suspendido del Cargo, resulta necesaria
la referencia a las disposiciones que regulan la materia y que son aplicables a
este caso. De la
Suspensión del Cargo e Inhabilidad Especial. Marco Legal. La
Ley 1015 de 2006, prevé en el artículo 38
numeral 2º: “La Suspensión consiste en la cesación temporal en el
ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad
Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en
cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.” La causal
por la cual opera la suspensión del Patrullero Barrera Corredor, en los
términos del numeral 2º del artículo 35 de la citada Ley fue: “Agredir o
someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”. Asimismo, de conformidad con
el numeral 2º del artículo 39 de dicha normatividad la sanción aplicable al
caso fue: “(…) Para las faltas gravísimas realizadas con culpa
grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce
(12) meses, sin derecho a remuneración (…)”. Para la graduación de la
sanción, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta el artículo
40 inciso e) de la Ley 1015 de 2006 que señala: “ARTÍCULO
40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. (…) e) La buena
conducta anterior; (…”). Finalmente la ejecución de la
sanción se hizo de conformidad con el artículo 42, numeral 2º de la
Ley 1015 de 2006 que señala: “(…) El Director General de la
Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del personal del Nivel
Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes. (…)”. Régimen
Disciplinario Aplicable. Como los hechos que dieron
lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del
accionante, ocurrieron en el mes de noviembre de 2010 mientras este se desempeñaba
como Patrullero adscrito a la Policía Fiscal y Aduanera –
División de Gestión Control Operativo Bogotá – Grupo Operativo POLFA en la
Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se
encontraban vigentes, previstas en: i). La Ley 734 de
2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la
cual empezó a regir en mayo de ese año. ii). La
Ley 1015 de 2006 “Por
medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía
Nacional”, el cual empezó a regir a partir del mayo de 2006 al tenor de su
artículo 6024. iii). La Resolución N° 01626 de 26 de julio de 2002, que
determinaba el funcionario competente para investigarlo. Sobre el particular, cabe precisar
que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos,
existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto,
con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento
de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en
el ejercicio de sus cargos, el legislador
Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina
qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se
puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para
determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de
este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de
todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado25. No obstante, en razón a la
naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al
legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter
disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares
y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la
Carta prescribe que “la ley determinará el sistema de reemplazos
en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el régimen especial de carrera
prestacional y disciplinario, que les es propio”
(subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía
Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem señala que “La
ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” En ese orden, el artículo 224
de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de
su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las
normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la
Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido
para los miembros de la fuerza pública”. Sin embargo, esta especificidad
del régimen disciplinario propio de la fuerza pública, y su prevalencia, no
impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario
de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes26 Conforme lo ha expresado la
Corte Constitucional, “lo que constituye la diferencia específica de
ese régimen frente al general aplicable a los demás servidores públicos, es el
señalamiento de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes
sanciones, que son diferentes de las que pueden ser impuestas a la generalidad
de los mencionados servidores públicos”27, y cuya previsión, como se mencionó, se
justifica por la particular actividad que les compete desarrollar en favor de
la conservación del Estado de Derecho y que en ningún caso se identifican con
las asignadas a las otras entidades del Estado. Ello, sin embargo, lo ha
aclarado la Corte al interpretar el alcance del principio de
especialidad previsto en la Carta y desarrollado por la ley, no exime
a los miembros de la fuerza pública de ser también sujetos activos de las
conductas previstas en el régimen disciplinario general, por supuesto, en
cuanto aquellas le sean compatibles y aplicables28. En relación con este último aspecto,
la hermenéutica constitucional también ha resaltado que “lo
fundamental y diferencial para el régimen disciplinario propio de la fuerza
pública, es sin duda el aspecto subjetivo o sustancial, esto es, lo
correspondiente a las faltas y sanciones especiales, y no el aspecto adjetivo o
procedimental, es decir, las normas que conjugan el trámite o ritual a seguir
en la definición de la responsabilidad disciplinaria, ya que este segundo
aspecto puede regirse por las preceptivas que regulan el proceso disciplinario
general, contenido en el respectivo estatuto disciplinario básico y en las
demás disposiciones procesales que le sean concordantes”29. En la Sentencia
C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), recogiendo la posición adoptada
previamente en la Sentencia C-088 de 1997, esta Corporación hizo
claridad sobre el tema, de la siguiente manera: “Es que lo que en
verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la
policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción
de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les
pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados
a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo
con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones,
pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores
públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el
consagrado en el Código Disciplinario Único.” (Las
negrillas son de la Sala). Así las cosas, la
Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a
los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en
lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido
en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo
no solo las disposiciones de la citada Ley sino también los principios y las
pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Precisado lo
anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, para
determinar si la Entidad demandada, al expedir los actos acusados,
vulneró los derechos al debido proceso, y a la defensa del accionante. iv).- El
caso concreto. La
Sala estudiará el derecho al debido proceso, teniendo en
cuenta: 1.- La garantía del Juez Natural (funcionario
competente para investigar a la demandante); 2.- El
cumplimiento de las etapas y términos procesales; 3.- La
aplicación de los criterios de graduación de la falta y de la sanción; y 4.- Valoración probatoria
efectuada en sede administrativa. 1.- La
garantía del Juez Natural (funcionario competente para investigar al demandante). La garantía
del Juez Natural se
encuentra prevista en el artículo 29 de la Constitución, en estos
términos: “Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio (…)". Adicionalmente, el artículo 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto
de San José de Costa Rica", la estableció así: "8. Garantías
judiciales. 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Negrillas
de la Sala) De acuerdo con las anteriores
disposiciones, en materia disciplinaria rige el principio del juez
natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la
Ley le ha atribuido el conocimiento de
un determinado asunto30. En ese orden, la competencia
del funcionario al que le corresponda dirimir un litigio o “Juez
Natural” debe ser a) constitucional o
legal (Ley entendida en sentido material); b) preexistente,
es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y c) explícita.31 En el caso que nos ocupa, la facultad
para ejercer la atribución disciplinaria, conocer e imponer las sanciones
previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006
en la que se destaca: ARTÍCULO
54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Inciso corregido
por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de
2006. El texto corregido es el siguiente:> Para ejercer la atribución
disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son
autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las
sanciones previstas en esta ley, las siguientes: 1. DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda
Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General. 2.
INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda
Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera
Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales
Superiores; b) Personal en
comisión en el exterior; c) Personal en
comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de
Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía
Nacional. PARÁGRAFO 1o.
Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación
disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada
en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e
imagen institucional. PARÁGRAFO 2o. Sin
perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá
vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. 3. INSPECTORES
DELEGADOS. a) En Segunda
Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control
Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia
de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción. 4. JEFE DE OFICINA
DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. En Primera
Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el
personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía,
que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección
General, Direcciones y Oficinas Asesoras. 5. JEFES DE
OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y
DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera
Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel
Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las
Seccionales de Formación de la Policía Nacional. PARÁGRAFO. La
Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía
Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de
las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales,
Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación
de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. A su turno el artículo 1º de
la citada ley expresa: ARTÍCULO
1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El
Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la
Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con
atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los
destinatarios de esta ley. 2.- Cumplimiento
de las etapas y términos procesales. El señor
Barrera Corredor, afirmó que la Policía Nacional le vulneró el
derecho al debido proceso, pues no se realizó el análisis integral de las
pruebas desprendiéndose de estas conclusiones diferentes a su contenido.
Advierte la Sala que el accionante no demostró esa afirmación. Con todo,
revisada la actuación disciplinaria, esta Subsección encuentra que la
Policía Nacional agotó todas las etapas del proceso disciplinario que
adelantó en contra del demandante y que no se evidencia violación alguna al
derecho al debido proceso, pues está probado que el accionante,
conoció todas las decisiones que se adoptaron en el trámite, tuvo la oportunidad
para solicitar, aportar y controvertir pruebas, rendir descargos, alegar de
conclusión y para impugnar las determinaciones adoptadas por el funcionario
investigador. 3.- Aplicación
de los criterios de graduación de la falta y de la sanción. En lo que tiene
que ver con los criterios para la graduación de la falta, la
Sala estima que los mismos resultan aplicables al caso de autos, dado que
el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 en su inciso e) determina la
buena conducta anterior,- criterio éste que le sirvió al actor, toda
vez que en el extracto de su hoja de vida32,
se deja ver, que el investigado en su trayectoria policial no le figuran
investigaciones anteriores, por el contrario existen condecoraciones y
felicitaciones hacia él, circunstancias éstas que fueron tenidas en cuenta por
el fallador de instancia para atenuar la sanción impuesta. Respecto de
los criterios para la graduación de la sanción, observa la Sala que
en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad
demandada motivó suficientemente la decisión de Suspender al señor Barrera
Corredor del cargo. Advierte además que para establecer la sanción tuvo en
cuenta el grado de culpabilidad (Dolo), la naturaleza del servicio,
los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor
-tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado
de instrucción para el desempeño del cargo33. Es por ello
que esta censura tampoco está llamada a prosperar. 4.- Valoración probatoria efectuada en sede administrativa. Aduce el demandante que fue sancionado con base en unas pruebas
incongruentes y difusas que no corresponden a la conducta endilgada para
sancionarlo con seis (6) meses de suspensión. Sobre el particular, se debe precisar que, basta con analizar el
contenido de los fallos sancionatorios para advertir que el informe
que motivó la apertura de la indagación preliminar, fue precisamente
la conducta desplegada por el actor, la que es constitutiva de falta
disciplinaria, y la responsabilidad del señor Barrera Corredor se acreditó con
numerosas pruebas, entre ellas: 1. Informe técnico
legal de lesiones personales de fecha 30 de noviembre de 2010, donde se observa
que fue atendido el señor Herlind Harol Martínez Nieto y se concluye que “Presenta herida en
forma de v de 1.5 cm en región nasolabial izquierda
con hematoma perilesional severo (…).
MECANISMO CAUSA: Corto Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL
QUINCE (15) DÍAS (…)34”,documento que
fue pertinente y útil, toda vez que en este se evidenció que el quejoso fue
agredido por el señor Barrera Corredor (fl. 11 cdno No. 2); 2. Copia de formato
único de noticia criminal de fecha 1º de diciembre de 2010, donde se interpone
querella por lesiones personales, documento que sirvió como prueba de los
hechos sucedidos (fls. 13 y 14 cdno No. 2); 3. Copia del libro de
población del CAI ANDES donde quedó registrado el momento en el cual señor
Martínez Nieto reconoce como agresor al señor Barrera Corredor (fls. 26 a 28 cdno No.
2). 4. Copia del Oficio
de entrega y recibo de la Camioneta JEEP CHEROKEE LAREDO de
Placas OBF-934, con el que se evidencia que en efecto éste vehículo es el que
encuentra inmerso y la que iba conduciendo el actor el día de los hechos (fl 49 del cdno No.
2). 5. Copia de la
Minuta de asignación material de guerra – Grupo Operativo Bogotá, en el
que se observó que el señor Barrera Corredor no reclamó ni entregó armamento el
30 de noviembre de 2010, en relación con lo señalado, si bien es cierto que el
actor no reclamó armamento de dotación, también lo es que el señor Barrera
Corredor agredió al señor Martínez Nieto, propinándole un golpe en el rostro
luego de haber tenido una discusión (fls. 139
a 149 del cdo No. 2). 6. La ratificación y
ampliación de queja suscrita por el señor Harold Martínez Nieto (fls 7 a 10 del cdno No.
2). 7. Informe de
Novedad, ratificación y ampliación del mimo rendido por el TC Carlos Martín
Hernández Puentes, en el que indicaba que para el 30 de noviembre de 2010 el
señor PT Barrera Corredor laboraba como su conductor y que se enteró por parte
de él que había tenido un altercado con un taxista el 30 de noviembre de 2010 y
el 1º de diciembre del mismo año cuando se dirigían al CAI ANDES el actor le
manifestó que si tuvo un problema con el señor Martínez Nieto y que le había
pegado con la mano (fls. 17 a 18, 29
a 31 y 150 a 153 del Cdo No.
2), declaración que en ningún momento se contradice, todo lo contrario indica
que el patrullero Barrera Corredor agredió al público, es decir al señor Martínez
Nieto el 30 de noviembre de 2010, golpeándole en la cara. De este modo, para la Sala resulta claro que los actos
demandados se fundaron en los elementos de convicción que se
aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados sistemáticamente
y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo demuestra el
análisis que, de las pruebas, efectuó la entidad demandada en las decisiones
cuestionadas. En este orden de ideas, la
conducta del señor Barrera Corredor es reprochable, “porque a pesar de haber
tenido la oportunidad de proceder en la discusión de manera pacífica con el
señor Martínez Nieto, o haber pedido apoyo, o reportado el incidente por radio,
tomó la justicia por su propia mano”, optando libre, consiente y
voluntariamente en su comportamiento, situación que a todas luces es reprochada
por el Legislador y por la misma Institución Policial, pues su deber es
defender el derecho de las personas, respetando su dignidad y ”no
agredir al público como lo hizo el día 30 de noviembre de 2010”, de lo
cual no se podría desvirtuar la presunción de inocencia que él pretende, dado
que su conducta es contraria a los preceptos normativos que la misma
Institución Policial enseña. De este modo, por las razones expuestas hasta aquí, la
Sala negará las pretensiones de la demanda, no
sin antes reiterar que esta Jurisdicción no constituye
una tercera instancia para reabrir el debate que, sobre la responsabilidad del
demandante se surtió en sede administrativa. Y, como en este caso: i) no
se acreditó vulneración alguna a los derechos al debido proceso, la defensa y
la presunción de inocencia; ii) no se demostraron los cargos
formulados en la demanda; y iii) el accionante no logró desvirtuar
la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados,
no se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRENSE no probadas las excepciones planteadas por la
entidad demandada. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por el
señor Yeison Iván Barrera Corredor
contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía
Nacional, por la cual pretendía la nulidad de los actos administrativos
proferidos por esa entidad los días 13 y 27 de enero 2011; por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese,
notifíquese y una vez ejecutoriada esta Sentencia archívense las diligencias.
Cúmplase. La anterior
providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente
sesión. BERTHA LUCÍA
RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA NOTAS DE PIE DE
PÁGINA [1] Mediante auto de 12 de
diciembre de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única
instancia, y admitió el proceso (Folios 292 a 298 del cuaderno
principal).- [2] La demanda, presentada el 24 de agosto de 2011, obra a folios 270
a 290 del cuaderno principal.- [3] Folios 275
a 286. [4] Artículo 41. EXCLUSIÓN
DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien
realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.- Por
fuerza mayor o caso Fortuita (…) 5.- Por insuperable coacción ajena. [5] Folios 326 a 338 del cuaderno principal. [6] Artículo 131 de la
Ley 734 de 2002. Libertad de pruebas. [7] Alegatos presentados por
la entidad demandada, visibles a folios 362 a 366 del cuaderno
principal. [8] Consejo de Estado,
sentencia de 19 de septiembre de 2002, Expediente 11001-03-25-000-2001-0041-01
(710-01). M.P. Ana Margarita Olaya Forero (no suministró más datos). [9] Folios 368 a 376 vuelto, del cuaderno
principal. [10] Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia de 15 de febrero de 2007, M.P. Dra Ana Margarita Olaya Forero, Radi. 25000-23-25-000-1996-06319-01 (6319-05). [11] Consejo de Estado,
sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2008, M.P. Dr. Alfonso
Vargas, Rad. 88001-23-31-000-2005-00028-01 (1980-06). [12] Con suspensión del cargo
e inhabilidad especial por el término de 6 meses. [13] Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de octubre
de 2010. Exp. 11001-03-25-000-2006-00388-00. M.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [14] Ver, entre otras, las
siguientes sentencias proferidas por la Subsección Segunda, Subsección
B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011,
actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno:
532-2010, del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número
interno:2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor: Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Número
interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. [15] Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No. Interno:
4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la
Nación – Procuraduría General de la Nación. [16] Extracto Hoja de Vida Fls. 47 y 48 [17] Folio 254, del cuaderno principal. [18] Ver decisiones de
primeras y segundas instancias obrantes a folios 171 a 194 y 219 a247
del cuaderno principal. [19] Folios 191 y 192, cuaderno principal. [20] Folios 195
a 214, del cuaderno principal. [21] Folios 219
a 247, del cuaderno principal. [22] Folio 254,
del cuaderno principal. [23] El análisis probatorio obra a folios 172 y siguientes del cuaderno
principal. [24] ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La
presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto-ley
1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias. [25] Así lo expresó la
Corte Constitucional, en la sentencia C- 819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime
Córdoba Triviño. [26] Corte
Constitucional Ibídem. [27] Sentencia C-431
de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [28] Cfr. Sentencia C-431 de
2004. [29] Corte Constitucional,
sentencia C-796 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [30] La Corte
Constitucional también se ha pronunciado sobre el particular. Ver, entre otras,
las sentencias C-429 de 2001 y T-1307 de 2005. [31] Así lo consideró la
Corte Constitucional, en sentencia C- 429 de 2001, ya citada. [32] Folios 169 y 170 del
cuaderno principal. [33] Fls 188 a 193 del cuaderno principal. [34] Folio 11 del cuaderno
No. 2. |