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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente:
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).- Radicación Nº: 41001
23 31 000 1998 01061 02 (0469-2011) Actor: DOUGLAS
ALFONSO ROMERO SÁNCHEZ Demandado:
MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO AUTORIDADES
MUNICIPALES - FALLO- ACOSO LABORAL -
Creación de ambiente de trabajo hostil/ACOSO LABORAL-Retiro de funciones/DESLEALTAD-No
probada/PROCESO DISCIPLINARIO-Procedente/FUNCIONES DESEMPEÑADAS-Repartidas a
contratistas/DESMEJORA EN EL SERVICIO-El cargo no fue proveído/RENUNCIA
PRESENTADA-Fueron asignadas funciones técnicas/RENUNCIA-No fue un acto
voluntario y unilateral/DESVIO DE PODER-Actitud impropia de la administración
que no pretendía el mejoramiento del servicio TESIS : Observa la Sala, que las
motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia, encuentran su
sustento en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de
donde se colige que fue objeto de acoso laboral por parte del Jefe de
Departamento de Planeación del Municipio de Neiva, quien se dedicó a crearle un
ambiente de trabajo hostil, consistente en ordenar que la correspondencia y
todas las actuaciones realizadas por aquel, fueran revisadas por otros
funcionarios en aras de buscar indicios o pruebas de su supuesta corrupción, en
entregarle memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales, cuando
lo manifestado por los testigos, da cuenta que evidentemente el ejercicio del
cargo que desempeñaba, requería ausentarse de la oficina y especialmente, en
suspenderle las funciones que desempeñaba como Jefe de la Sección de
Interventora y Control de Garantía del Departamento de Planeación Municipal, a
partir del 2 de junio de 1998, aduciendo deslealtad en la confianza depositada
por aquel y señalando que en el desarrollo de sus funciones,
"posiblemente" se estaban pretermitiendo actuaciones necesarias
dentro de los trámites correspondientes. Así, las declaraciones de los señores
Rojas Uribe, Correa Polanía, López Daza y Pérez
Morales, coinciden en afirmar que dentro del tedioso ambiente de trabajo en el
que se encontraba el actor, llegó un momento en el jefe de planeación les
ordenó a las arquitectas Corredor y Pérez, la revisión de todas las actuaciones
realizadas por aquel, tratando de encontrar presuntas irregularidades en su
actuar y aun así, pese a no encontrarse ninguna, el jefe de planeación procedió
a retirarle sus funciones, tal y como lo manifestó la última declarante. Ahora
bien, si efectivamente el Jefe del Departamento de Planeación del municipio
demandado consideraba que la conducta del actor denotaba deslealtad y que en el
desarrollo de sus funciones posiblemente habían ciertas irregularidades, ha
debido acudir ante los organismos o dependencias competentes con el fin de
investigar las supuestas faltas cometidas por éste y no actuar de la manera
como revelan las pruebas que lo hizo y menos argumentar en esta instancia, que
era éste quien debió acudir ante las aludidas autoridades y alegar el acoso
laboral que decía padecer por parte de su jefe inmediato. Lo anterior le
permite inferir a la Sala, que el servicio al interior de la entidad demandada
se desmejoró, toda vez que el cargo que desempeñaba el actor de manera idónea y
responsable ni siquiera fue proveído, sino que las funciones que éste
desempeñaba fueron repartidas a las arquitectas Pérez y Corredor, sin que estas
se despojaran de las labores que venían ejerciendo. Decide la Sala los recursos de
apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la
sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo
del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada
por el señor Douglas Alfonso Romero Sánchez contra el Municipio de Neiva. I. ANTECEDENTES 1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Douglas Alfonso Romero Sánchez,
presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 326 de
3 de agosto de 1998, suscrita por el Alcalde del municipio de Neiva, mediante
la cual se aceptó su renuncia como Jefe de Sección de Interventoría y Control
de Garantías del Departamento de Planeación de dicho ente territorial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la
entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de
la terminación de la relación laboral o a otro de igual o superior categoría y
a pagarle todos los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación, así
como el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes
de las sumas actualizadas desde el momento en que se debieron cancelar, hasta
cuando se efectúe el pago real y efectivo; que se declare que para todos los
efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del
servicio y que se de cumplimiento a la sentencia en
los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató el actor en el acápite
de hechos, que el día 21 de enero de 1993, ingresó a laborar en la entidad
territorial demandada, en el cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y
Control de Garantía del Departamento de Planeación. Adujo, que desde el mes de febrero de 1998, empezó a recibir un trato
denigrante contra sus derechos a la honra y buen nombre, por parte del Jefe del
Departamento de Planeación de la entidad demandada, Tulio Charry
Puentes, quien ordenó a las secretarías Ruby Chávez y Cecilia Morales, a la
arquitecta Vanessa del Pilar Morales y al abogado Germán Alfonso López Daza,
revisar toda la correspondencia y peticiones llegadas de la Jefatura de la
Sección e indagar presuntas irregularidades en su actuar. Indicó, que mediante oficio DPM No. 1675 de 2 de junio de 1998, el
referido Jefe del Departamento de Planeación, oficializó las actitudes
persecutorias en su contra, quitándole las funciones que venía desempeñando. Manifestó, que ante dicho clima de atropello y persecución a sus
derechos, solicitó vacaciones y a los tres días de reintegrarse al cargo, en
vista de que el Jefe de Planeación aún no le otorgaba funciones, se las
requirió a través del oficio de 3 de julio de 1998. Refirió, que en virtud de la anterior solicitud, el Jefe del
Departamento de Planeación, en oficio DPM No. 1957 de 7 de julio de 1998,
solicitó concepto del Jefe de la Oficina de Personal, quien en oficio OP No.
1166 de 16 de julio del mismo año, informó que debía asumir las mismas
funciones o las que aquel le asignara, de acuerdo con la naturaleza de su
cargo. Expuso, que pese a las directrices impartidas por el Jefe de la Oficina
de Personal, el Jefe de Planeación no le asignó función alguna. Expresó, que ante ese tratamiento denigrante y discriminatorio, se vio
en la obligación de presentar renuncia motivada al cargo que venía
desempeñando, aun siendo empleado de carrera administrativa y en su lugar, se
encargó a la arquitecta Vanessa del Pilar Pérez Morales, contratista, recién
egresada y debido a su poca experiencia, se han presentado problemas al
interior de la Sección, por lo que el servicio se desmejoró. Precisó, que mediante Resolución No. 326 de 6 de agosto de 1998,
suscrita por el alcalde de la entidad demandada y por el secretario de
servicios administrativos, le fue aceptada la aludida dimisión. Señaló, que durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad,
cumplió en forma competente, eficiente, legal y honesta las funciones propias
de su cargo y así lo demuestra su intachable hoja de vida. Por ello, reunía las
calidades para el buen desempeño del cargo, hasta el punto que era considerado
indispensable para la entidad y por ende de su total confianza. 3. DISPOSICIONES
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas la Constitución Política en
sus artículos 2, 6, 25, 125 y concordantes; el Decreto 2400 de 1968 en sus
artículos 6 y 26; la ley 13 de 1984 en su artículo 1 y el Código Contencioso
Administrativo en sus artículos 36, 84 y 85. Expuso, que con la expedición de la Resolución acusada se vulneró su
derecho al trabajo y se quebrantó el principio del mejoramiento del servicio
público, en el que se debe fundar toda decisión administrativa que se tome en el
ejercicio de un cargo público. Adujo, que el alcalde del ente territorial demandado y algunos de sus
colaboradores, crearon un movimiento político denominado Alborada Ciudadana,
del cual hace parte el Jefe del Departamento de Planeación, Tulio Charry y fue así, como se dedicaron a perseguir a todos los
funcionarios vinculados con la anterior administración, especialmente a
aquellos que desempeñaban cargos determinantes para la toma de decisiones, como
en su caso. Señaló, que el acto acusado adolece de nulidad por desviación de poder,
toda vez que la administración aceptó su renuncia, sin atender a razones de
buen servicio. Indicó igualmente, que la Resolución atacada quebrantó el
derecho de todos los funcionarios del Estado a ingresar a la carrera administrativa
en cumplimiento del derecho a la igualdad. 4.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva, se
opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró pertinente señalar que en la hoja de vida del demandante,
reposa copia de la Resolución No. 00002 de 6 de enero de 1998, proferida por la
Personería Municipal de Neiva, dentro de un proceso disciplinario iniciado en
su contra, en donde se le impuso como sanción, amonestación escrita con
anotación en su hoja de vida. Refirió, que la funcionaria que remplazó al actor en calidad de
encargada, reunía las calidades para ejercer las funciones del cargo de Jefe de
la Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de
Planeación Municipal y estuvo vinculada con la entidad de manera provisional
hasta mediados del año 2000, cuando por motivos de una restructuración
desapareció dicho cargo. Indicó, que el demandante gozó de la libertad de continuar laborando con
la administración municipal como funcionario de carrera administrativa, pero
optó libremente y de forma voluntaria, por presentar renuncia irrenunciable al
cargo que venía desempeñando, debiendo la administración aceptar la aludida
dimisión. Precisó, que al presentar renuncia motivada aduciendo afirmaciones
subjetivas que carecen de prueba idónea, el actor tenía la mala intención de
demandar al municipio, como en efecto lo hizo, toda vez que conociendo los
derechos que como funcionario de carrera le asistía, nunca presentó queja ni
solicitud de iniciación de proceso alguno, contra el jefe que supuestamente lo
persiguió. II. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En escrito de 23 de julio de 2001 (Fls. 51 y
52), el apoderado de la entidad demandada solicitó llamar en garantía al señor Jorge
Lorenzo Escandón Ospina, llamamiento que el Tribunal Administrativo de Neiva
ordenó mediante auto de 11 de septiembre de 2001(folio 56). Contra dicho proveído, el apoderado del señor Jorge Lorenzo Escandón
Ospina, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por
considerar que el llamamiento solicitado no reunía los requisitos para su
admisión (folios 61 y 62). El señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, a través de apoderado, dio
respuesta a la demanda1 y al llamamiento
en garantía (folios 64 a 67)2. Mediante auto de 17 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del
Huila, resolvió no reponer el auto de 11 de septiembre de 2001, mediante el
cual se aceptó el llamamiento en garantía de la referencia (folios 71 a 74)3. Esta Corporación, a través de auto de 24 de octubre de 2002, resolvió
confirmar el proveído de 11 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal
Administrativo del Huila, por el cual se aceptó el referido llamamiento en
garantía, ratificando los argumentos allí esgrimidos (folio 80, cuaderno No.
2). III. LA
SENTENCIA APELADA El Tribunal
Administrativo del Huila a través de sentencia de 7 de septiembre del 2010,
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Consideró como ciertas las motivaciones manifestadas en el escrito de
renuncia presentado por el demandante respecto del acoso laboral de que fue
objeto por parte del Jefe de Planeación Municipal, Tulio Charry
Puentes, en contra de su honra, buen nombre, derecho de defensa y audiencias,
debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto éste ordenó la revisión
de su trabajo y de la correspondencia, en busca de indicios o pruebas de su
corrupción, la remisión de memorandos por sus ausencias al trabajo en horas
laborales cuando estaba desarrollando visitas de obra y la suspensión de sus
funciones, desde el mes de junio de 1998 hasta el 24 de julio de la misma
anualidad, fecha en que presentó su renuncia motivada y en que la entidad
demandada le otorgó funciones de tareas técnicas frente al plan de ordenamiento
territorial. Señaló, una vez revisadas las pruebas documentales y testimoniales
allegadas al plenario, se tiene que las medidas de represión y la mala actitud
tomada por el Jefe de Departamento de Planeación Municipal de Neiva, en contra
del actor, fueron exageradas y además, no se probó la existencia de quejas,
denuncias o investigaciones disciplinarias que hubieren justificado las
determinaciones tomadas por el Superior, las cuales debieron ir acompañadas de
los correspondientes traslados o solicitudes de investigación a los órganos de
control. Tales actitudes, dieron origen a la presentación de la renuncia
motivada. Manifestó, que toda vez que las causales de nulidad expuestas en la
demanda se hallan demostradas, había lugar a declarar la nulidad de la
Resolución mediante la cual el alcalde del municipio de Neiva, le aceptó al
dimitente su renuncia al cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control
de Garantías. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del
demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la aceptación de la
renuncia y hasta la fecha en que éste fue suprimido en el año 2000, condenando
a la entidad demandada al pago de todos los sueldos y prestaciones laborales
desde el 3 de agosto de 1998 hasta la fecha de la referida supresión, situación
que se debía demostrar allegando copia hábil de los actos administrativos que
así lo determinaran; lo anterior, de conformidad con el testimonio rendido por el
señor Francisco Asís Rojas Uribe y la Resolución No. 257 de 14 de julio de
2000, de donde se desprende que el Departamento Administrativo de Planeación
Municipal, sólo cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico
Espacial, el de Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y
Estadística, habiendo desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y
Control de Garantía. Respecto del llamado en garantía, sostuvo que si bien el artículo 217
del C.C.A. sólo consagra dicha figura en los procesos referentes a
controversias contractuales y de reparación directa, la Jurisprudencia de esta
Corporación ha definido que también se podía utilizar en los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido manifestó, que toda vez que los hechos que dieron origen
a la presente acción, tuvieron ocurrencia con anterioridad al año 2001, cuando
se profirió la ley 678 sobre acción de repetición, había lugar a aplicar lo
contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículo 77
y 78 del C.C.A., y en tales términos, se requería para la prosperidad de la
declaración de responsabilidad del funcionario, que estuviera demostrada: a) la
calidad del agente del Estado y la conducta desplegada determinante de la
condena; b) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad
demandada, c) el pago realizado por parte de ésta y d) la calificación dolosa o
gravemente culposa del agente estatal. En este orden de ideas, expresó, que dado que se ha demandado en forma conjunta
tanto al ente territorial como al funcionario que expidió el acto acusado,
debían estar demostrados los requisitos sobre la calidad del agente del estado
y su conducta desplegada, así como la calificación del dolo o culpa grave del
agente estatal; y en el presente asunto, al no estar demostrada la calidad de
alcalde del municipio de Neiva, no podía prosperar el llamamiento en garantía y
en razón de ello, se abstuvo de analizar los demás elementos integradores de la
responsabilidad del llamado en garantía. IV. LOS RECURSOS DE
APELACIÓN La parte
actora impugnó oportunamente la providencia del a quo (folios 213 y 214 del
cuaderno principal), en el sentido que se le está reintegrando sólo hasta el
año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba fue suprimido, cuando se debió
ordenar su reintegro a partir del 2000, a un cargo de igual jerarquía tal como
lo contempla el artículo 39 del Decreto 1572 de 1998. Por su parte
la entidad demandada, al momento de presentar la impugnación (folios 215 a 219 del
cuaderno principal), reiteró los argumentos presentados en primera instancia e
insistió en que el demandante, en su calidad de funcionario de carrera
administrativa, con todas las garantías de ley y toda la trayectoria y
experiencia profesional y laboral, ha debido: i) poner en conocimiento de las
entidades competentes el acoso laboral que decía padecer por parte de su jefe
inmediato e ii) informar a la autoridad administrativa del ente territorial
sobre las presuntas irregularidades que se venían presentando y solicitar su
reubicación a otro cargo, mientras se aclaraban los inconvenientes que se venía
presentado y no presentar renuncia irrevocable de su cargo con la intención de
demandar a la entidad territorial, como en efecto lo hizo, no quedándole al
nominador otra opción más que aceptarla. Sostuvo, que
de las declaraciones aportadas al proceso, se desprende que el llamado maltrato
y los comentarios sobre corrupción, no estaban dirigidos exclusivamente al actor
sino a todos los funcionarios de ese departamento y ese supuesto maltrato no
era tan relevante porque si así fuera, se hubiera presentado renuncia
irrevocable por todos los empleados, lo que no ocurrió. Afirmó, que
el actor se contradice en sus apreciaciones, cuando en el oficio de 27 de
agosto de 1998, dirigido al Jefe del Departamento, le agradece al que
supuestamente lo maltrató de palabra y obra, “al encomendarle tan importante y
relevante tarea”; lo anterior significa, que si el jefe inmediato del actor, le
reasignó las funciones de éste a otro funcionario, era precisamente porque le
estaba asignando otras de mayor importancia, las de encargarse de la parte
técnica del Plan de Ordenamiento Territorial. Sostuvo, que
los llamados de atención que obran en el proceso, no son discriminatorios ni
perseguidores, que las revisiones que se le hacían a las actuaciones del actor,
estaban ajustadas a derecho y que éste no demostró encontrarse en curso de
trastorno mental, que lo impulsara a presentar la renuncia irrevocable. Respecto de
la no prosperidad del llamamiento en garantía, alegó, que el a quo al
declarar la nulidad del acto acusado firmado por el señor Alcalde del Municipio
de Neiva, Jorge Lorenzo Escandón Ospina, está reconociendo su calidad de
mandatario de dicha entidad territorial, al darle valor probatorio a la
Resolución No. 326 de 3 de agosto de 1998, mediante la cual éste aceptó la
renuncia y a la copia auténtica de la carta de dimisión, dirigida al mismo
funcionario. Por lo anterior, se desconoce por qué el Juzgador de primera
instancia, al resolver el llamamiento en garantía hace alusión a que no se
probó la calidad de funcionario del alcalde, pero si
reconoce que el acto acusado fue expedido por éste. Agotado el
trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado,
se procede a decidir previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES Cuestión previa Advierte la Sala en primer
lugar, que en tanto acuden las partes simultáneamente en ejercicio del recurso de
apelación, no existe en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, límite alguno para el
examen de segunda instancia respecto de la providencia recurrida, razón
por la que se estudiará ampliamente la decisión del a quo en
torno al derecho en discusión.4 Problema jurídico Corresponde a la Sala
determinar si la Resolución No. 326 del 3 de agosto de 1998, expedida por el
Alcalde de Neiva, que le aceptó la renuncia al señor Douglas Alfonso Romero
Sánchez S., como Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del
Departamento de Planeación Municipal, se ajustó a la legalidad. Análisis de la
Sala En el caso sub examine,
considera el demandante que el acto acusado fue expedido con desviación de
poder5, por no corresponder su retiro a
razones de buen servicio. En este sentido manifiesta en la demanda, que su
renuncia se originó ante la presión ejercida por su superior jerárquico, esto
es, ante el acoso laboral al que fue sometido, viéndose obligado a presentar
renuncia motivada al cargo que venía desempeñando. Por su parte
la entidad demandada, refiere que el renunciante, en su calidad de funcionario
de carrera administrativa, con todas las garantías de ley y toda la trayectoria
y experiencia profesional y laboral, ha debido poner en conocimiento de las
entidades competentes el acoso laboral que decía padecer y solicitar su
reubicación a otro cargo, mientras se resolvía los inconvenientes que estaba
presentando y no presentar renuncia irrevocable de su cargo, con la intención
de demandar a la entidad territorial, como en efecto lo hizo. Sostuvo además,
que el demandante no padecía un trastorno mental que lo llevara a presentar la
renuncia irrevocable y que la revisión sobre sus actuaciones eran acordes con
la ley y que el llamado maltrato que alega, no estaba dirigido exclusivamente a
él sino a todos los empleados del departamento. En este orden de ideas, es del
caso manifestar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el
servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en
estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre,
franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su
plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto
1950 de 1973). Así pues, esa renuncia debe
reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe
ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de
profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política,
según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u
profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes
de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del
servicio. De manera que, no tendrá
efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de
obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad. Sobre el particular la
doctrina ha señalado lo siguiente: “La
administración ante una renuncia motivada carece de atribución legal para
aceptarla y, por consiguiente, debe negarse a tramitarla y advertir tal
circunstancia al empleado. Pero si la acepta y por ende no se cumplen las
condiciones de espontaneidad y voluntariedad, es indudable que está viciada y
no puede producir los efectos que surtiría una dimisión presentada sin
coacciones de ninguna especie. Vale anotar que es necesario demostrar las
circunstancias de motivación. Se
recuerda que lo atribuido y autorizado expresamente por la ley como contenido
de legalidad no es cualquier renuncia, sino solamente la que cumpla el
requisito legal de regularmente aceptada; esto es, la que por ser pura y simple
sea jurídicamente renuncia. De
manera general, ha señalado la jurisprudencia que: “La
motivación implícita que contiene el acto acusado al aceptar una renuncia que
no tiene el carácter de tal, no se ajusta a la realidad y por ende, dicho acto
adolece un falso motivo que lo hace nulo6”.7 No
obstante, cabe señalar que las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito
de renuncia, no tienen vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad si
no hay prueba de ello. Sobre el particular, en sentencia de 23 de enero de
2003, esta Sección sostuvo: “(…)
Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir
cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones
que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí
mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien
podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal
puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar
acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La
renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta
circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya
sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar
el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación
que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie
un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado
fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al
punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar(…). En este orden de ideas, le
corresponde a la Sala analizar el acervo probatorio obrante en el proceso, a
fin de establecer si el acto censurado fue expedido con desviación de poder. Hechos probados Por Resolución No.
002 del 6 de enero de 1998 proferida por el Personero Municipal de Neiva,
dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del actor, por cuanto en su
condición de Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del
Departamento de Planeación Municipal de Neiva, omitió su obligación de dar
respuesta dentro del término establecido en el artículo 6 del C.C.A. al oficio
D.P. No. 671 de 3 de octubre de 1996, suscrito por el Personero Municipal de
Neiva y que le fue delegado para su trámite por el Jefe del Departamento de
Planeación Municipal. Ante dicha conducta omisiva, se
resolvió declarar probado y no desvirtuado el único cargo endilgado contra el
demandante y se le impuso como sanción, una amonestación escrita y anotación en
su hoja de vida (folios 94 a 105). Dicha sanción fue aplicada mediante la
Resolución No. 095 de 17 de febrero de 1998, proferida por el alcalde de la
entidad demandada (folio 1, del cuaderno anexo). Mediante
memorandos 30 de enero de 1998 y 20 de febrero de 1998, dirigidos a los
empleados del Departamento de Planeación Municipal y a los Jefes de Sección y
División, respectivamente, el Jefe de Departamento de Planeación Municipal de
Neiva les manifestó que las salidas de las oficinas en horas laborales debían
ser autorizadas por el jefe inmediato y que los permisos al personal de esa
oficina, de más de medios días, debían ser autorizados únicamente por el
Despacho (folios 13 y 14). A través del
memorando interno de 20 de febrero de 1998 dirigido al actor, el Jefe de
Departamento de Planeación Municipal, le informó que en ningún momento se debía
saltar el conducto regular para autorizar permisos de más de medios días pues
estaría cometiendo una falta de orden disciplinario (folio 15). Por memorando
interno de 24 de julio de 1998, dirigido al actor, el mismo funcionario le
informó que con frecuencia ha observado “su ausencia de la oficina en horas de
trabajo, lo cual no amerita” (folio 17). Mediante oficio
No. 1665 de 2 de junio de 1998, el Jefe de Departamento Planeación Municipal,
Tulio Charry Puentes, le suspendió al demandante sus
funciones, en los siguientes términos (folio 16): “(…) De manera
comedida, me permito informarle que a partir de la fecha las funciones que
le fueron asignadas correspondientes a la Sección de Interventoría y
Control de Garantías, se le asignarán a la Arquitecta VANESSA DEL PILAR PÉREZ M. Los motivos por
los cuales se le suspende el ejercicio de dichas funciones, obedece a la conducta
asumida por usted, en donde se ha denotado deslealtad en la
confianza depositada por mí; igualmente he podido observar que en el
desarrollo de dichas funciones posiblemente se estén pretermitiendo actuaciones
necesarias dentro de los trámites correspondientes (…)”.(negrillas
fuera de texto). En escrito radicado en la
alcaldía de Neiva el 24 de julio de 1998, a las 2:20 p.m., el actor presentó su
renuncia motivada al cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de
Garantía del Departamento de Planeación, de la siguiente forma: “(...) Padre JORGE LORENZO
ESCANDON OSPINA Alcalde de Neiva Ciudad Respetado
señor Alcalde: En forma
respetuosa me permito manifestarle que renuncio irrevocablemente a mi cargo de
Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía dependiente del
Departamento de Planeación Municipal, a partir del 31 de julio de 1998,
teniendo en cuenta las siguientes razones: 1. Desde el pasado mes de abril he recibido un trato
denigrante contra mis derechos fundamentales constitucionales a la honra, buen nombre,
debido proceso, a la defensa y al trabajo (y demás consecuenciales) por parte
del Jefe del Departamento, Dr. TULIO CHARRY PUENTES, pues sin seguir el
conducto regular prejuzga mis actuaciones como desleales y con las cuales
presuntamente estoy pretermitiendo actuaciones necesarias en los trámites que
no corresponden, ordenando a la Arquitecta VANESSA DEL PILAR PEREZ M.,
contratista del Municipio, para que revise todas mis actuaciones en el cargo
que ostento; ordenando a las Secretarias CECILIA
MORALES y RUBI CHAVEZ revisen una a una ,la correspondencia y peticiones
llegadas a la Jefatura a mi cargo, y ordenando al Dr. GERMAN ALFONSO LOPEZ
DAZA, Abogado de la dependencia, para que indague presuntas irregularidades
legales en mi actuar. 2. En las reuniones de trabajo, el Dr. CHARRY
PUENTES en forma intimidatoria ha amenazado llevar a los estrados judiciales los actos corruptos que presuntamente está
investigando. 3. El 2 de junio de 1998 mediante el oficio DPM 1675, el Jefe del
Departamento oficializó sus actitudes persecutoras “quitándome las funciones”
propias del cargo que en concurso público y en franca lid obtuve ocupando el
primer puestos y, «asignándoselas» a la contratista (bajo la modalidad de
prestación de servicios), Arquitecta VANESSA DEL. PILAR PEREZ M. En este
documento me incrimina de actuaciones desleales y de pretermitir las
actuaciones necesarias en los trámites que me corresponden. 4. Ante este clima de persecución y atropello a los derechos que me
asisten, solicité las vacaciones a las que tengan derecho y que el mismo jefe
de Planeación me había suspendido por necesidades del servicio, disfrutándolas
desde el día 5 al 30 de junio del año en curso. 5. Al reintegrarme al cargo y después de transcurridos tres (3) días hábiles
de una conversación con el Jefe del Departamento donde me prometió reasignación
de funciones, mediante oficio del 3 de julio de 1998 le requiero sobre el
particular. 6. Como consecuencia del oficio DPM 1957 del 7de julio remitido por el Jefe de la dependencia, el Jefe de la
Oficina de Personal CARLOS JULIO GUTIERREZ ROA contesta mediante oficio OP 1166
del 16 de julio del presente año que el suscrito empleado de carrera “debe de
asumir las mismas funcionas o las que el Jefe del Departamento de Planeación le
asigne de acuerdo con la naturaleza del cargo”. 7. A la fecha el Dr. TULIO CHARRY PUENTES no sólo no ha acatado la
directriz del Jefe de la Oficina de Personal, sino que mantiene su actitud
irregular de mantenerme en un cargo “sin funciones”, con lo cual se vulneran
los artículos 6, 121, 122 inc. 1 y 123 inc. 2, entre otros, de la Constitución
Política; y de paso, desconociéndome y vulnerando mis derechos fundamentales
constitucionales de empleado de carrera, a mi vida integral como persona y
profesional, a la igualdad, a mi buen nombre, a mi honra, al trabajo, al debido
proceso y a la defensa, y a mi condición de ser humano. Como me es
imposible seguir soportando este tratamiento discriminatorio y denigrante, por
esta razón, me veo en la obligación moral -personal y familiar- de presentarle
mi renuncia irrevocable a partir del próximo 31 de julio del año en curso. Solo me resta
desearle suerte en su programa de gobierno y agradecerle la atención que se le
preste a esta solicitud. Cordialmente. DOUGLAS
ALFONSO ROMERO SANCHEZ Jefe Sección
Interventoría y Control de Garantías de Planeación Municipal” (folios 21 a 23). Por oficio No. 2164 de
24 de julio de 1998, esto es, en la misma fecha en que el demandante presentó
su renuncia, el Jefe de Departamento de Planeación Municipal, le informó que
debía asumir tareas técnicas frente al Plan de Ordenamiento Territorial, acorde
a sus conocimientos. Dicho escrito fue recibido por el demandante a las 2:55
p.m. (folio 18). Con fundamento en lo anterior, en escrito de 29 de julio de 1998, el
actor le manifestó al Jefe
Departamento de Planeación Municipal, lo siguiente (folio 20): “(…) Acuso recibo de
oficio D.P.M. 2164 de fecha 24 de julio de 1998, en donde se me asigna tareas técnicas
frente al plan de ordenamiento territorial, al respecto me permito informarle
que dicho oficio fue recibido 35 minutos después de haber presentado al señor
Alcalde mi renuncia irrevocable del cargo de Jefe de Interventoría y Control de
Garantías dependiente del Departamento de Planeación Municipal. Por lo anterior
me es imposible asumir dichas funciones. Las causales de mi
renuncia las plasmo en oficio del 24 de julio de 1998 y radicado a las 2:20
p.m. en el despacho del señor Alcalde y del cual anexo fotocopia. Sólo me resta
desearle éxitos en sus labores como funcionario público y agradecerle la
deferencia para conmigo al encomendarme tan importante y relevante tarea. Atentamente, DOUGLAS ALFONSO
ROMERO SÁNCHEZ”. Mediante Resolución No. 326 de
3 de agosto de 1998, suscrita por el Alcalde y el Secretario de Servicios
Administrativos del municipio demandado, se le aceptó la dimisión al actor, a
partir del 3 de agosto de 1998 (folio 28). Dicha aceptación de renuncia,
le fue comunicada al demandante, a través del oficio No. 2027 de 6 de agosto de
1998, suscrito por el Secretario de Servicios Administrativos mencionado (folio
24). A través del oficio OP No.
0258 de 26 de febrero de 1999, la Jefe de Personal de
la Alcaldía del municipio de Neiva, certificó que el cargo que venía
desempeñando el actor a esa fecha, se encontraba vacante (folio 27). Mediante los testimonios
rendidos por los señores Francisco de Asís Rojas Uribe (folios 132 a 136), José
Fernando Correa Polanía (folios 137 a 141), Germán
Alfonso López Daza (folios 142 a 145), Tulio Charry
Puentes (folios 146 a 152) y Vanessa del Pilar Pérez Morales (folios 153 a
157), se destaca lo siguiente: Francisco de Assis Rojas Uribe: “(…) Sí conozco al arquitecto
DOUGLAS ALFONSO ROMERO desde que entré al Municipio en 1992 aproximadamente
porque fuimos compañeros de trabajo (…) De la salida puedo decir que le
empezaron a quitar funciones el Jefe de Planeación de esa época, el
Dr. TULIO CHARRY PUENTES, todas las actas de visita que él realizaba a
las urbanizaciones para el recibo de obras de urbanismo eran mandadas a
revisar por otros funcionarios como la Dra. VANESSA no recuerdo el
apellido, o la arquitecta EPIFANIA CORREDOR CORTES y poco a poco le fueron
suspendiendo las funciones sobre las cuales él estaba encargado. (…)
PREGUNTADO: Cual considera usted la razón para que el Jefe de Planeación
Municipal asignara las funciones de la sección de interventoría y control de
garantías que desempeñaba el actor a la arquitecta VANESSA DEL PILAR PEREZ.
CONTESTO: Considero que fue que él (Jefe de Planeación) empezó a tomar
desconfianza más por las habladurías de la gente, desde que empezó esa
administración del Padre Escandón, ellos decían que todos los funcionarios
éramos corruptos (…) PREGUNTADO: Por el tiempo que llevaba laborando
el arquitecto DOUGLAS ROMERO en Planeación Municipal cree usted que tenía la
capacidad y experiencia suficiente para tomar determinaciones en ese campo.
CONTESTO: Considero que si tenía la suficiente experiencia y capacidad para
tomar determinaciones (…)”. (negrilla fuera de texto). José Fernando
Correa Polanía: “(…) de profesión Ingeniero
Civil, (...) laboro en el departamento de planeación municipal desde el 20 de
marzo de 1990, (…) al arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO a quien conocí
posteriormente cuando fue nombrado Jefe de la Sección de Interventoría y
control de garantías entre los años 92 o 93 aproximadamente (…)La situación se pone delicada y tensa cuando
asume como alcalde el presbítero JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, toda vez que el
Jefe de Planeación nombrado en ese momento el DR. TULIO CHARRY entró prevenido
contra los funcionarios de esa dependencia, (…) Como siempre se escuchaban
acusaciones para todos nosotros y de expresiones tales como aquí hay mucho
cacique y poco indio, sin ningún respeto por la persona ni por la parte
profesional, no se nos hacía raro cualquier tiempo (sic) de situación mala
procedente de nuestro jefe y alcanzo a recordar que llegó un momento en
que todo lo que hacía el arquitecto DOUGLAS el jefe de planeación ordenaba a la
arquitecta EPIFANIA CORREDOR o a la arquitecta VANESSA DEL PILAR la revisión de
las actuaciones del primero, y que muy seguramente su resultado siempre fue
muy similar. Exactamente no sabría decir que sucedió pero puedo
concluir por todo lo que nos aconteció que el arquitecto DOUGLAS decidió salir
porque definitivamente no pudo aguantar esta situación. PREGUNTADO: En
el transcurso del desempeño de funciones como Jefe del Departamento de
Planeación Municipal de TULIO CHARRY PUENTES remitió memorandos internos al
actor por ausencias en la oficina en horas laborables. Qué puede manifestar
usted a lo anterior. CONTESTO: Esos memorandos internos por ausencia en horas
laborables son un resultado o muestra de la incapacidad por parte del Jefe de
Planeación de entender las funciones que desempeñaban los servidores públicos
en su momento, como su nombre lo indica el arquitecto DOUGLAS era el jefe de
interventoría de las urbanizaciones y la interventoría se entiende como aquella
en la cual se ejerce vigilancia en el desarrollo de la construcción y
cumplimiento de las obras de urbanismo y ese control hay que ejercerlo
personalmente y no desde un escritorio (…) PREGUNTADO: Como usted ha manifestado
haber sido compañero de trabajo del arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO y de la
arquitecta VANESSA DEL PILAR PEREZ <indíquele al despacho si recuerda la
antigüedad de cada uno de ellos al igual que la experiencia que tenían para esa
época. CONTESTO: En cuanto a la antigüedad en la oficina era mayor la de
DOUGLAS y también su experiencia y eso se reflejaba en los aportes técnicos
cuando se celebraban los Comités técnicos (…) PREGUNTADO: De acuerdo al
conocimiento que usted tuvo del funcionario para esa época DOUGLAS ALFONSO
ROMERO y la contratista VANESSA DEL PILAR PEREZ indíquele a este despacho si la
citada arquitecta PEREZ se encontraba en capacidad de desarrollar las funciones
que le fueron quitadas al arquitecto ROMERO. CONTESTO: Considero que si a nivel
profesional por ser arquitecto (…) PREGUNTADO: Recuerda si después de
la salida del actor hubo nombramiento de una persona encargada autónomamente
para desempeñar sus funciones. CONTESTO: No hubo (…) La figura
como tal de la sección de interventoría y control de garantías al igual que la
mía que era la de sección de control del espacio público desaparecieron por
motivo de una restructuración administrativa (…) PREGUNTADO: A
las arquitectas EPIFANIA CORREDOR CORTES y VANESSA DEL PILAR PEREZ se les despojó
de sus funciones para que asumiera las del arquitecto DOUGLAS. CONTESTO: Yo no
diría que fueron despojadas de sus funciones sino que se les agregó una
responsabilidad más…”. (Negrilla fuera de texto). Germán Alfonso
López Daza: “(…) Recuerdo que cuando
ingresé por concurso al cargo de Jefe de Licencias fue durante la
administración de el (sic) alcalde PLAZAS y después
cuando se dio la transición y el paso a la nueva administración del alcalde
ESCANDON se inició todo un proceso de señalamiento y de estigmatización hacia
todos los funcionarios del departamento de planeación puesto que para
los ojos de la administración ESCANDON todos éramos sospechosos de
corrupción. Ingresó como titular de planeación el señor TULIO CHARRY quien
desde el comienzo empezó a acusamos a todos de ser funcionarios corruptos.(…)Con
el pasar de los días la persecución y la presión se dio más insistente hacia
ciertos funcionarios, específicamente hacia DOUGLAS, ya que como lo
señalé él manejaba una parte neurálgica del departamento de planeación y lo
hacía con tanta propiedad que siempre se trató de buscar una falla o error en
sus actuaciones para dar inicio o tener soporte las acusaciones que lanzaba la
administración ESCANDON (…) Recuerdo que en alguna oportunidad empezaron a quitar
funciones a DOUGLAS en forma progresiva y a revisarle todo lo que él hacía. En
aquel tiempo DOUGLAS estaba bajo una gran presión por cuanto las sospechas de
todo lo que posiblemente hiciera mal recaían en él motivo por el cual lo noté
en los últimos días que estuve vinculado con planeación un poco alejado y tenso
puesto que sabía que en cualquier momento le buscarían la caída para tratar de
sacarlo. (…) PREGUNTADO: Podría manifestar si se enteró porque razón
renunció el actor a su cargo. CONTESTO: Obviamente porque la administración
ESCANDON y específicamente el jefe de Planeación le estaba haciendo la vida
laboral casi imposible al punto que le habían retirado gran parte de las
funciones que tenía y en algún momento DOUGLAS solo asistía al trabajo a quedarse
sentado en su escritorio esperando algún tipo de orden especial (…)
PREGUNTADO: Se afirma en la demanda y se comprueba en los documentos aportados,
que a principios del año 1998 se le allegaron al actor memorandos por ausencias
sin permiso del trabajo. Qué conocimiento tiene al respecto. CONTESTO: Aunque
no recuerdo de esos memorandos si me consta que en muchas ocasiones DOUGLAS
trabajaba por fuera del horario normal puesto que por ejemplo en
inspecciones o visitas que realizábamos de quejas debíamos extender nuestro
horario más allá del establecido, junto con él y otros funcionarios que
estuviéramos al frente de ese trámite (…) PREGUNTADO: Recuerda como era el
desempeño en sus funciones así como en las que se le asignaren de parte del
demandante y de las arquitectas VANESSA DEL PILAR y EPIFANIA. CONTESTO: A
DOUGLAS siempre lo admiré porque conocía muy bien de su profesión y de temas
ambientales y urbanísticos, manejaba al dedo por así decirlo sus funciones y
las de los demás jefes porque en muchas ocasiones debía intervenir en otros
asuntos por lo que tenía un gran conocimiento de todo el manejo de la oficina…
De VANESSA no conozco mucho recuerdo que estuvo un periodo en
licencia pero en si su trabajo no lo conocí aunque notaba que no tenía la suficiente
destreza y pericia que da la experiencia pues ella era recién egresada. De
EPIFANIA tampoco conocí gran cosa ella era profesional universitaria y como tal
yo no tenía casi ninguna relación con ella (…) “. (Negrilla fuera de texto). Tulio Charry Puentes: “(…) PREGUNTADO: Continúa la
demanda manifestando que el 2 de junio de 1998 el jefe del Departamento
oficializó las aptitudes persecutorias quitándole las funciones, razón por la
cual solicitó vacaciones a que tenía derecho y al reintegrarse después del 30
de junio, pasados 3 días hábiles mediante oficio le requirió para que le fijara
funciones correspondientes. Qué puede manifestar a lo anterior. CONTESTO: Recuerdo
que si le asigné otras funciones pero antes verbalmente ya le había dicho a él
acerca de su trabajo en el plan de ordenamiento territorial. (…)PREGUNTADO:
En la nota de renuncia motivada al cargo que extiende el ahora demandante al
entonces alcalde de Neiva y que se encuentra a folio 21 y 23, da a entender la
existencia de una mala relación con el jefe de planeación, recibiendo la
violación de sus derechos fundamentales constitucionales a la honra, el buen
nombre, debido proceso, a la defensa y al trabajo. Se lee íntegramente la nota
al testigo. Qué puede manifestar a lo anterior. CONTESTO: Ya he
respondido en gran parte lo que aduce el arquitecto DOUGLAS ROMERO en
su oficio de renuncia nunca le negué el derecho al trabajo desde cuando
ocurrieron los hechos de la tramitología y solicitud de intermediación para que
el alcalde firmara la autorización de un proyecto no recuerdo que fue le
manifesté al arquitecto de que toda la confianza que en él había depositado se
venía abajo, él sabía que todo proyecto que autorizara el municipio con la
firma del alcalde tenía que pasar por mis manos y ese no pasó sino que él lo
llevó directamente al despacho del alcalde para que allí se lo autorizaran,
recalco ese aspecto. PREGUNTADO: Podría precisar un poco más acerca del
mencionado proyecto que hace relación en su respuesta anterior. CONTESTO. No
recuerdo. PREGUNTADO: Con relación a las irregularidades que usted detectó en
el cumplimiento de funciones del arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO SÁNCHEZ se
dio trámite a la oficina de control interno o a la procuraduría o contraloría
para que se iniciaran las investigaciones correspondientes, en caso afirmativo
cual fue el resultado de ellas. CONTESTO: Directamente a la actuación del
arquitecto DOUGLAS ROMERO no se presentó ninguna queja ante los entes antes
mencionados pero recuerdo que el abogado LOPEZ DAZA me insinuó y se presentaron
unos denuncios y demandas creo respecto a algunas actuaciones pero no se señaló
a ninguna persona específicamente. Si hubo algunos casos en donde la
oficina de planeación y la sección de interventoría tenía que recibir alguna
urbanización y después se presentaron las quejas ante planeación que no
cumplían los requisitos, concretamente no recuerdo porque eran muchas las cosas
que pasaban por allí (…) PREGUNTADO: Dígale al Tribunal si por razón de su
cargo el arquitecto DOUGLAS ROMERO debía practicar visitas a las obras de
urbanismo y si para hacerlo debía solicitarle a usted permiso. CONTESTO: Por lo
general se enviaba uno de los arquitectos adscritos al departamento, lo que
dije es que si tenían que ausentarse los jefes en labores inherentes al cargo
siempre se informara para saber en dónde estaban y que estaban haciendo. Había
una comisión en que el jefe tenía que salir con uno o dos arquitectos
dependiendo de la obra o proyecto que se fuera a visitar y tenían que informar
donde estaba la comisión y decirle a la secretaria estoy en tal parte (…)
PREGUNTADO: Obra igualmente en el expediente a folio 18 oficio DPM 2164 de
fecha 24 de julio de 1998 suscrito por usted y dirigido al arquitecto ROMERO en
el que le informaba que debería asumir las tareas técnicas frente al plan de
ordenamiento territorial y obra igualmente a folio 20 respuesta del arquitecto
recibido en fecha 29 de julio de 1998 en la que le comunica que el oficio lo
recibió 35 minutos después de haber presentado al señor Alcalde su renuncia
irrevocable. Igualmente le comunica que le anexa fotocopia de dicha renuncia.
Usted ha manifestado primero que el arquitecto no quiso desempeñar esas
funciones y segundo en otra respuesta que no conoció los motivos y la carta de
renuncia del arquitecto ROMERO. Le pongo de presente los 2 folios para que nos
responda sobre los mismos. Se le exhiben. CONTESTO: Al arquitecto en forma
verbal le comuniqué de la necesidad de sus funciones en la parte técnica del
plan de ordenamiento territorial que luego mediante oficio le confirmé, supe de
su renuncia después de que él la presentara, nunca antes supe que pensaba
renunciar por eso he dicho de que desconocía que iba a renunciar al cargo que
desempeñaba en la oficina de planeación. PREGUNTADO: Han informado los testigos
que una vez retirado del cargo el arquitecto DOUGLAS ROMERO las funciones que
él venía desempeñando usted las asignó a las arquitectas VANESSA DEL PILAR y
EPIFANIA CORREDOR. Explíquele al Tribunal porqué razón. CONTESTO: El
cargo del Arquitecto DOUGLAS no fue proveído por lo tanto las funciones que él
desempeñaba fueron repartidas en las arquitectas mencionadas sin que ellas
dejaran de desempeñar las funciones que venían ejerciendo con anterioridad, la
razón de no provisión del cargo es que se venía una reestructuración y se
pensaba disminuir la carga laboral del Municipio.(negrilla fuera de texto). Vanessa del Pilar
Pérez Morales: “(…) de profesión Arquitecta,
(…) “Conozco al arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO porque fue compañero de trabajo
desde que ingresé a la alcaldía en el departamento de planeación
municipal. El era jefe de sección de
interventoría y control de garantías, su desempeño laboral fue destacado y
dentro de las principales funciones que se ejercían en la oficina era él quién
las desempeñaba dado que la expedición de licencias en esa época ya no eran competencia del departamento de planeación
municipal. El arquitecto DOUGLAS renunció voluntariamente a su cargo
porque el jefe de planeación municipal de la época el Dr. TULIO CHARRY PUENTES
le suspendió sus funciones por lo cual presumo que él se sentía incómodo en la
oficina, la supresión de sus funciones entiendo que fue por la desconfianza que
le tenía el jefe exactamente no se si en algún caso
en particular pero se supone que las quejas presentadas por la comunidad lo
hicieron tomar esa decisión. PREGUNTADO: Al interior de la oficina de
Planeación Municipal y cuando se presentó esa supresión de funciones y a la vez
que éstas fueran repartidas a otros funcionarios, cuáles eran los comentarios o
la motivación para dicha decisión de parte del Jefe de Planeación o de los
demás funcionarios. CONTESTO: El jefe aducía que el arquitecto DOUGLAS
ALFONSO ROMERO se veía involucrado en muchas quejas presentadas por la
comunidad y en cuanto a los compañeros de trabajo se especulaba o comentaba que
no sabían el motivo exacto por el cual el jefe le había suspendido las
funciones. PREGUNTADO: Como eran las relaciones entre el arquitecto
ROMERO y el jefe de Planeación TULIO CHARRY PUENTES desde el inicio de la labor
de éste último. CONTESTO: Al inicio el Dr. TULIO CHARRY PUENTES
manifestó desconfianza hacia todos los funcionarios pero con el tiempo fue más
enfático hacia el arquitecto DOUGLAS y comenzó a no encomendarle ninguna
función (…)PREGUNTADO: Se expone en la demanda que desde el
mes de febrero de 1998 DOUGLAS empezó a recibir un trato denigrante en contra
de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, por parte del Jefe del
Departamento Dr. CHARRY PUENTES, al ordenar a las secretarias RUBY CHAVES y
CECILIA MORALES, a la arquitecta VANESSA DEL PILAR MORALES y EPIFANIA CORREDOR,
junto con el abogado GERMAN ALFONSO LOPEZ DAZA, que revisaran toda la
correspondencia y peticiones llegadas a la jefatura de la sección, e indagaran
presuntas irregularidades en su actuar. Qué puede manifestar a lo
anterior. CONTESTO: Es cierto el jefe nos encomendó a las personas
mencionadas para que revisáramos todos los oficios que llegaran a manos del
arquitecto. PREGUNTADO: Encontraron alguna irregularidad en dichas
indagaciones. CONTESTO: Ninguna. PREGUNTADO: Luego de no encontrar ninguna
irregularidad en el actuar del actor, se le restituyeron sus funciones o se le
delegaron otras. CONTESTO: No se le restituyeron sus funciones por el contrario
se suprimieron. PREGUNTADO: Supo usted el por qué
de esta determinación. CONTESTO: No conozco el motivo fundamental, lo que se es que el jefe desconfiaba de él. PREGUNTADO: Se
enteró si en contra de DOUGLAS ALFONSO ROMERO se inició alguna actuación
disciplinaria por los organismos de control. CONTESTO: Nunca me enteré de eso.
PREGUNTADO: Supo usted si a la vez por esas actuaciones del jefe de planeación
municipal en contra del ahora demandante, se presentó alguna queja en contra
del señor TULIO CHARRY PUENTES. CONTESTO: Si él aducía que no entendía el
comportamiento del jefe hacia él y se mostraba inconforme e incomodo
en la oficina por la supresión de sus funciones. Ante las entidades de control
no conozco si existía alguna queja. (…) Aclaro que las
funciones fueron suprimidas al arquitecto y es cierto que si fui encomendada
para remplazarlo en sus funciones. PREGUNTADO: Manifiesta igualmente en su
declaración el arquitecto FRANCISCO DE ASSIS que usted no tenía la experiencia
para asumir dichas funciones. Considera usted que durante el lapso de tiempo
que asumió las mismas, tuvo inconvenientes para ejercerlas a cabalidad.
CONTESTO: Es evidente que como todo trabajo llevado a cabo por primera vez no
se tiene la experiencia, pero me sentía capacitada para llevarlo a cabo
considerando que cuento con los estudios universitario para desempeñar dicha
labor y que las funciones a ejercer no necesitaban contar con experiencia de
largos años ya que lo importante era tener en cuenta las normas contempladas en
el código de urbanismo. (…) PREGUNTADO: Conoció usted con anterioridad
a la presentación de la carta de renuncia motivada por era los motivos de la
misma. CONTESTO: Si supe de la intención de renunciar del arquitecto DOUGLAS y
él manifestaba que no estaba ejerciendo ninguna función en la oficina por lo
cual manifestaba que no tenía nada que hacer ahí. PREGUTNADO:
Manifieste al despacho para la época de los hechos que cargo desempeñaba en la
oficina de planeación municipal y en qué calidad (…) CONTESTO: Mi cargo se
denominaba profesional universitario en carácter de provisionalidad y mi jefe
inmediato era el arquitecto FRANCISCO DE ASIS ROJAS (…) PREGUNTADO:
Infórmele al Tribunal si por el ejercicio del cargo que ocupaba DOUGLAS ROMERO
debía éste ausentarse de su oficina con frecuencia a visitar las obras de
urbanismo. CONTESTO: Si, evidentemente el cargo requería de ausencias de la
oficina. PREGUNTADO: Infórmele al tribunal si en la época en que usted
desempeñó las funciones del arquitecto DOUGLAS ROMERO estando él todavía vinculado
a la administración debía informarle a usted de sus ausencias de acuerdo a
instrucciones expresas del Jefe de Planeación Dr. TULIO CHARRY para esa época.
CONTESTO: No, las instrucciones del Dr. TULIO CHARRY era que todos los
funcionarios debíamos informarle a él directamente o a su secretaria las
salidas de la oficina pero no era el conducto regular que el arquitecto me
informara cuando necesitara salir (…)”.(negrilla fuera
de texto). Caso concreto Observa la Sala, que las
motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia, encuentran su
sustento en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de
donde se colige que fue objeto de acoso laboral por parte del Jefe de
Departamento de Planeación del Municipio de Neiva, quien se dedicó a crearle un
ambiente de trabajo hostil, consistente en ordenar que la correspondencia y
todas las actuaciones realizadas por aquel, fueran revisadas por otros
funcionarios en aras de buscar indicios o pruebas de su supuesta corrupción, en
entregarle memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales, cuando
lo manifestado por los testigos, da cuenta que evidentemente el ejercicio del
cargo que desempeñaba, requería ausentarse de la oficina y especialmente, en suspenderle
las funciones que desempeñaba como Jefe de la Sección de Interventoría
y Control de Garantía del Departamento de Planeación Municipal, a partir del 2
de junio de 1998, aduciendo deslealtad en la confianza
depositada por aquel y señalando que en el desarrollo de sus funciones, “posiblemente” se
estaban pretermitiendo actuaciones necesarias dentro de los trámites
correspondientes. Así, las declaraciones de los
señores Francisco de Asís Rojas Uribe (folios 132 a 136), José Fernando Correa Polanía (folios 137 a 141), Germán Alfonso López Daza
(folios 142 a 145) y Vanessa del Pilar Pérez Morales (folios 153 a 157),
coinciden en afirmar que dentro del tedioso ambiente de trabajo en el que se
encontraba el actor, llegó un momento en el jefe de planeación les ordenó a las
arquitectas Epifania Corredor y Vanessa del Pilar
Pérez, la revisión de todas las actuaciones realizadas por aquel, tratando de
encontrar presuntas irregularidades en su actuar y aun así, pese a no
encontrarse ninguna, el jefe de planeación procedió a retirarle sus funciones,
tal y como lo manifestó la última declarante. Ahora bien, si efectivamente
el Jefe del Departamento de Planeación del municipio demandado consideraba que
la conducta del actor denotaba deslealtad y que en el desarrollo de sus
funciones posiblemente habían ciertas irregularidades, ha debido acudir ante
los organismos o dependencias competentes con el fin de investigar las
supuestas faltas cometidas por éste y no actuar de la manera como revelan las
pruebas que lo hizo y menos argumentar en esta instancia, que era éste quien
debió acudir ante las aludidas autoridades y alegar el acoso laboral que decía
padecer por parte de su jefe inmediato. En cuanto a los testimonios
obrantes en el plenario, dan cuenta que el demandante ejercía funciones
neurálgicas dentro del Departamento de Planeación, las cuales realizaba con
propiedad, que era admirable en su profesión, que fue un profesional
responsable en el cumplimiento de sus funciones y que su experiencia era mayor
a la de las personas a quienes les fueron asignadas sus
funciones. Igualmente, de lo aportado en las deposiciones,
especialmente, de la declaración del Jefe del Departamento de Planeación
Municipal, Tulio Charry Puentes, se deduce que el
cargo que desempeñaba el actor no fue proveído y por consiguientes las
funciones por él desempeñadas fueron repartidas en las arquitectas Vanessa del
Pilar Pérez y Epifanía Corredor, contratistas, sin que estas dejaran de
desempeñar las funciones que ejercían con anterioridad. Dicha afirmación
encuentra sustento en el oficio OP No. 0258 de 26 de febrero de 1999, en donde la Jefe de Personal de la Secretaría de Servicios
Administrativos de la entidad demandada, informa que a la fecha del referido
escrito, el cargo desempeñado por el demandante se encontraba vacante. Lo anterior le permite inferir
a la Sala, que el servicio al interior de la entidad demandada se desmejoró,
toda vez que el cargo que desempeñaba el actor de manera idónea y responsable
ni siquiera fue proveído, sino que las funciones que éste desempeñaba fueron
repartidas a las arquitectas Vanessa del Pilar Pérez y Epifanía Corredor, sin
que estas se despojaran de las labores que venían ejerciendo. Por otra parte, si bien de
algunos de los testimonios se deduce que al parecer el Jefe del Departamento de
Planeación estaba predispuesto con el actor, debido a unas supuestas quejas o
denuncias presentadas por la comunidad, las mismas no se encuentran demostradas[8],
por lo que concuerda la Sala con el a quo al
señalar, que las medidas de represión y la actitud discrepante tomadas por
aquel hacia el dimitente fue desproporcionada. Por otro lado,
en relación con el oficio de fecha 27 de agosto de 1998 y presentado por el
actor al Jefe del Departamento el 29 de julio del mismo año, donde el primero
manifiesta que no puede asumir las funciones allí relaciones toda vez que ya
había presentado renuncia irrevocable del cargo de Jefe de Interventoría y
Control de Garantías dependiente del Departamento de Planeación Municipal, para
la Sala dicho oficio constituye una muestra de que la administración le otorgó
funciones relacionadas con tareas técnicas frente al plan de ordenamiento
territorial, sólo hasta después de que el actor presentó su renuncia motivada. Lo expuesto
en acápites anteriores, demuestra que la que la renuncia del demandante, no fue
un acto voluntario y unilateral, sino que en tal decisión influyó una actitud
impropia de la administración, que no pretendía propiamente el mejoramiento del
servicio, prosperando el cargo de desvío de poder alegado. Del
llamamiento en garantía El artículo 57 del Código de Procedimiento
Civil, consagra que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un
tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso
total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia,
podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva
sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos
559 y 5610 ibídem. Ahora bien, cabe señalar que
la responsabilidad del llamado en garantía es subjetiva, en la medida en
que única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada
a título de dolo o de culpa grave. Sobre el particular, la
Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2011, con
ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expuso lo siguiente: “En el presente
caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía
fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las
normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa
grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del
agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad
patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente
al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil: “Artículo 63 C. C.-. Clases de culpa y dolo. La ley
distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste
en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas
negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta
culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella
diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido
leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es
responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que
un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la
intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca). Frente a estos
conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de
la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones
contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las
características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en
los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de
los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas
en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en
cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe
que están contenidos en la Constitución Política[1] y
en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos,
bienes y familia. En consideración a
lo anterior, la Sala[1] ha explicado que para determinar
la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares
investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o
gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su
cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento
grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue
debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con
conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la
intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o
si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y
el daño que podría ocasionar y aún así no lo
hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente
culposa–. Es claro entonces
que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la
cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por
ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de
juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento
jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex
agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello,
resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta…”. En este orden de ideas, la
Sala estima que dentro del sub lite, no está demostrado que el llamado en
garantía actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño, pues si
bien es cierto aceptó la renuncia presentada por el actor en su calidad de
nominador, cuando la misma estaba motivada y respecto de la cual se deducía que
no era una dimisión libre y espontánea, también lo es, que no fue él el
autor del acoso laboral al actor, ni tampoco fue quien le creo un ambiente de
trabajo hostil, al punto de quitarle las funciones que aquel desempeñaba.
Diferente, si el oficio por el cual le fueron quitadas las funciones al
demandante para asignárselas a la arquitecta Vanessa del Pilar Pérez, hubiese
estado suscrito por el alcalde de la época, hoy llamado en garantía, es decir,
que hubiese sido la aludida autoridad administrativa, quien hubiera dispuesto
esa determinación, pero en el presente asunto fue el Jefe de Departamento de
Planeación, quien tuvo tal proceder y fue éste quien ordenó que las actuaciones
del renunciante y su correspondencia, fueran revisadas en aras de buscar
presuntas irregularidades. Del reintegro Por otro lado, conforme al
recurso de apelación, advierte la Sala, que se controvierte que el reintegro vaya
hasta el año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba el demandante fue
suprimido, cuando se debió ordenar su reintegro a partir del 2000, a un empleo
de igual jerarquía tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y
no como erradamente señala el actor al citar el artículo 39 del Decreto 1572 de
1998. En efecto, dentro de las
pruebas allegadas al proceso, se observa la Resolución No. 0257 de 14 de julio
de 2000, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0042 de 21 de
febrero de 200011, de donde se deduce que el
Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el año 2000, sólo
cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico - Espacial, el de
Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y Estadística, habiendo
desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía. En este sentido, si bien es cierto lo anterior, también lo es, que al
haber ejercido el actor dicho empleo como empleado de carrera administrativa,
condición que no fue discutida dentro del proceso por la entidad demandada, se
le deben garantizar los derechos de carrera administrativa12. En este orden de ideas, para
la Sala, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pero se
modificará, en el sentido de eliminar la restricción temporal para ordenar el
reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al de Jefe de
Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación
y en consecuencia, ordenar el pago de lo dejado de devengar desde el momento de
la aceptación de la renuncia hasta su reintegro de acuerdo a la fórmula: R= Rh x Índice
final Índice inicial En el que el valor presente
(R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma
adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al
consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por
el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que se le aceptó la
renuncia al actor. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la
fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación
teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada de 7 de
septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que
declaró nula la Resolución No. 326 de 6 de agosto de 1998, proferida por el
alcalde de municipio de Neiva, mediante la cual se le aceptó la renuncia al
cargo de Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del
Departamento de Planeación Municipal al señor Douglas Alfonso Romero Sánchez. MODIFÍCASE,
la sentencia respecto del restablecimiento del derecho, en el sentido de
ordenar el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía al de
Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de
Planeación. En firme esta providencia,
devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia
fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS
RINCÓN LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO Radicación Nº: 41001 23 31 000
1998 01061 02 (0469-2011). Actor: DOUGLAS ALFONSO ROMERO SÁNCHEZ. Demandado:
MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO. NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Señaló, que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por
carecer de fundamento jurídico y por ser contrarias a la realidad. Refirió, que
no le consta el supuesto maltrato que aduce el demandante y la única referencia
que tiene es lo señalado por aquel en su renuncia. Igualmente, manifestó que le
llama la atención que el actor no haya denunciado a los organismos de control
el presunto trato denigrante. Indicó, que desconoce los antecedentes
administrativos laborales entre el Jefe del Departamento de Planeación de la época
y el demandante, pero que en todo caso el comportamiento de aquel se ejecutaba
con autonomía como jefe de la dependencia. Sostuvo que el único antecedente
determinante que tuvo en cuenta al aceptar la dimisión del actor, fue su
decisión espontánea de renunciar irrevocablemente a su cargo, pues no ejerció
contra él ningún tipo de presión y en tal sentido, fue el mismo dimitente quien
dio lugar a su desvinculación de la entidad. Finalmente, refirió que el actor
no demostró ningún vicio o causal de nulidad que desvirtuara la legalidad del
acto administrativo atacado. [2] Frente al llamamiento en garantía, adujo que no se reunían los
requisitos para su admisión ni tampoco se aportó ningún medio de prueba que
ameritara que actuó con dolo o culpa grave. [3] Manifestó que el llamamiento en garantía solicitado por la entidad
demandada, no está condicionado a que el Tribunal decida la prosperidad de la
acción, porque esto constituiría prejuzgamiento, sino, que en caso de
prosperidad de la acción, se condene a rembolsar a la entidad lo que tuviere
que pagar por concepto de los perjuicios reclamados. Anotó, que para aceptarse
el llamamiento en garantía no debe estar probado que el llamado en garantía
actuó con dolo o culpa grave pues eso es precisamente lo que debe establecerse
en la sentencia respectiva. Sostuvo, que sí se cumplen los requisitos
del artículo 54 el C.P.C., toda vez que se relaciona el nombre del
denunciado, la indicación de su domicilio, residencia y habitación, los hechos
en los que se basa la denuncia, los fundamentos de derecho invocados y las
direcciones para notificaciones. [4] Artículo 357. Decreto 2282
de 1989, art. 1°, mod. 175. La apelación
se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el
superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del
recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer
modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo,
cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al
recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) [5] Conviene señalar que la desviación
de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el
entendido que el objeto que el acto persigue configura un requisito que hace a
su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el
ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se
está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un
sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin
opuesto a las normas que debe someterse. [6]
Sentencia del 20 de febrero de 1979.
Consejo de Estado. Sección Segunda. [7] Jairo Villegas Arbeláez. Derecho Laboral Administrativo. Principios,
estructura y relaciones individuales. Novena edición actualizada. Página 459. [8] Pues sólo obra dentro del
acervo probatorio, la Resolución No. 00002 de 6 de enero de 1998, a través de
la cual se le impuso al demandante como sanción, una amonestación escrita con
anotación en su hoja de vida, por no haber dado respuesta a un oficio suscrito
por el Personero Municipal de Neiva, lo cual tal como lo expresó la misma
entidad, produjo un perjuicio de menor envergadura. [9] “ARTÍCULO 55. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá
contener: 1. El nombre del
denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al
proceso. 2. La indicación del
domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su
habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la
manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende
prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que
se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la
oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán
notificaciones personales.”. [10]“ARTÍCULO 56. TRÁMITES Y EFECTO DE LA DENUNCIA. <Artículo modificado
por el artículo 1, Numeral 20 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el juez halla
procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de
cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del
juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o
niegue la denuncia es apelable. La citación se hará
mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma
establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde
la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el
término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa
días. El denunciado podrá presentar en un
solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar
las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación,
se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas
facultades de éste. En la sentencia se
resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre
denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a
cargo de éste.”. [11] Que estableció las
responsabilidades de la estructura básica de las Dependencias Municipales y
fijó el manual de funciones y los requisitos mínimos para los servidores
públicos al servicio de la administración municipal del Neiva y el Concejo
Municipal. [12] Sobre el particular, el artículo 39 de la Ley 448 de 1998, dispone: "Derechos del empleado de carrera
administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de
carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como
consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias,
o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta,
podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir
indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se
tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1-. La incorporación se efectuará, dentro de los
seis meses siguientes a la supresión de los cargos en empleos de carrera
equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del
servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1-. En las entidades en las cuales venían
prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2-. En las entidades que asuman las funciones de
los empleos suprimidos. 1.3-. En las entidades del sector administrativo al
cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones
suprimidas. 1.4.- En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del
orden nacional o territorial, según el caso. 2. La incorporación procederá siempre y cuando se
acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos
exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3.- La persona así incorporada continuará con los
derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le
será actualizada su inscripción en la carrera. 4.- De no ser posible la incorporación dentro del
término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento-y pago de la
indemnización. |