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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO Bogotá, veintiséis (26) de abril de dos
mil doce (2012) Radicación N° 250002325000200501396 01 (0404-10) Actor: RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CÁRDENAS SANCION
DISCIPLINARIA A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES-No
persecución del enemigo. No prestó apoyo requerido en capacidad y oportunidad
para hacerlo. Desviación de poder TESIS : La Sala considera que no existe
tal desviación de poder, por cuanto la atribución ejercida por la autoridad
disciplinaria se practicó acatando el fin que la ley persigue, no se encontró
prueba en el expediente que señale el interés particular del funcionario o
intenciones diferentes a las establecidas por el legislador con la expedición
del acto. A contrario sensu, actuó conforme a derecho, fundado en el acervo
probatorio obrante en la causa y el análisis jurídico correspondiente. Esta
Sala no avizora prueba que explique o desvirtúe el cargo endilgado por la
Procuraduría concerniente con la falta de persecución del enemigo y el hecho de
no prestar el apoyo requerido en capacidad de hacerlo, teniendo la oportunidad
procesal para hacerlo. Por el contrario, queda claro que la Procuraduría al proferir
el fallo sancionatorio dejó despejada la diferencia que existe entre el derecho
disciplinario y el penal, al no fundamentar la providencia en la dogmática del
derecho penal, por considerar que la acción disciplinaria se produce dentro de
las relaciones de subordinación que existen entre el funcionario y la
administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el
incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, etc. y su finalidad es la de garantizar el buen
funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas
sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente. Se decide el recurso de
apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de
septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El actor, por conducto de
apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad del
fallo de única instancia del 12 de diciembre de 2003, mediante el cual se le
declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado “conducta omisiva
a título de dolo relacionada con la masacre de Chengue municipio de
Ovejas-Sucre, al no entrar en combate, pudiendo y debiéndolo hacer, dejar de
perseguir el enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su
mando” y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 5
años, y del acto del 14 de septiembre de 2004 mediante el
cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión y ordenando
dar cumplimiento efectivo de la misma, proferidos por la Procuraduría
General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la
Procuraduría General de la Nación, restablecerle los derechos
adquiridos durante su carrera militar así como el derecho a concurrir a sitios
sociales de las Fuerzas Militares; cancelar la anotación de la sanción
establecida en los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva del fallo de única
instancia; así mismo que se reconozca y pague por los perjuicios materiales en
su modalidad de lucro cesante, la suma de $15.000.000 mensuales desde el
momento de su destitución y hasta que sea restablecido plenamente su derecho,
sumas que corresponden a lo dejado de percibir por la inhabilidad ordenada; y
finalmente que se le pague por concepto de daño emergente la suma de
$50.000.000 como consecuencia de los gastos realizados con ocasión del proceso,
valores que deberán ser ajustados al valor real correspondiente al momento del
cumplimiento del fallo conforme a lo establecido en el artículo 172 del C.C.A. Como fundamentos fácticos en los cuales soporta sus pretensiones, narra
que en su condición de Comandante de la Brigada Primera de Infantería
de Marina, la Procuraduría General de la Nación le inició
investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 17 de enero de 2001 en
el Corregimiento de Chengue (San Onofre-Sucre), al considerar que su
comportamiento frente a la masacre perpetrada por grupos al margen de la ley
fue tipificado como omisión a la persecución del enemigo y el hecho de no
prestar el apoyo requerido estando en capacidad de hacerlo. Relata que el 16 de enero de 2001, un grupo de las AUC pasó por el
municipio de San Onofre, dirigiéndose por la vía que conduce a Tolú Viejo, por
el sitio donde se efectuaba un retén y puesto de control por parte de un grupo
de contraguerrilla de la Policía Nacional, evadiendo éstos la
responsabilidad de perseguir al grupo irregular, y omitiendo su deber de
comunicar de manera oportuna y precisa a las autoridades militares del área el
irregular movimiento observado, además, que en el libro de minutas de la
Estación de San Onofre no fueron registradas las anotaciones sobre esta
novedad. Manifiesta el actor que una vez conocida la información, de manera
diligente y responsable impartió órdenes a sus subalternos para que se
transmitiera a todos los Batallones de la Brigada la información
hasta el momento recibida sobre los movimientos extraños desplegados por las
AUC, y mientras esta se ampliaba, concretaba y verificaba, emitió la orden de
alistamiento y alerta máxima para entrar en operación. Expone que el día 17 de enero de 2001, en el corregimiento
de Chengue se perpetró por parte de un grupo delincuencial de los
pertenecientes a las denominadas Autodefensas Unidad de Colombia (AUC) una
masacre contra la población de dicho corregimiento, resultando muertos 27 de
sus habitantes a manos de los aludidos antisociales. Sostiene que la Procuraduría General de la Nación al
expedir los actos acusados incurrió en vulneración al debido proceso por
desconocer lo preceptuado en el artículo 43 y ss del Código
Contencioso Administrativo, por no garantizar el trámite disciplinario
relacionado con la comunicación o notificación de los actos impugnados y por
valorar de forma errónea las pruebas aportadas al proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como vulneradas las
siguientes disposiciones: artículos 2º, 6, 15, 21, 25, 29, 229, 277-6 y 278
de la Constitución Política; 27, 28, 35, 43, 44, 47 y 48 de la Ley734
de 2002; 3°, 35, 36, 45, 84 y 85 del C.C.A. El actor aduce que los actos
demandados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera
que no se realizó el análisis probatorio requerido, se desconoció la aplicación
de normas disciplinarias, se excedió la sanción impuesta, se olvidó el
contenido del artículo 278 de la C.P. y la Ley y no se
garantizó el desarrollo de los principios de contradicción y comunicación, lo
que generó una falsa motivación de las providencias acusadas. Indica finalmente que se
incurrió en desviación de poder con los actos impugnados, toda vez que se
ocasionó una ruptura entre el régimen de las Fuerzas Militares y el fin
perseguido en el proceso disciplinario, puesto que el cargo formulado no fue
demostrado ni se probaron las circunstancias fácticas señaladas en la norma
aplicada al caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda
por intermedio de apoderado fuera del término legal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la
demanda. Frente al cargo de desviación de poder manifestó que no se configura,
como quiera que quien lo alega debe aportar al proceso los elementos
probatorios que demuestren el interés particular y mal intencionado que movió
al funcionario a expedir el acto administrativo, pero en este caso el actor no
planteó cuáles fueron los motivos mal intencionados que el juez disciplinario
ejecutó, específicamente en los actos acusados; tampoco allegó prueba que así
lo permitiera deducir, ni se puede colegir del material probatorio aportado,
pues de los medios de convicción suministrados no se deduce el cargo alegado,
debido a que las evidencias se limitan a informar de las diferentes etapas
surtidas dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía
General de la Nación y de los medios probatorios que se tuvieron
en cuenta para desestimar una conducta punible en el actuar del aquí
demandante. Respecto de la falsa motivación afirmó que del examen de las
providencias acusadas se evidencia que la Procuraduría
General de la Nación adelantó un proceso disciplinario
respetando las etapas procesales, surtiendo el análisis probatorio de las
pruebas aportadas, como consecuencia de una conducta omisiva por parte del
actor, frente a los hechos ocurridos en el corregimiento
de Chengue del Municipio de San Onofre-Sucre. En lo relacionado con la defensa del memorialista por falta de
notificación o comunicación de las providencias o actuaciones, resaltó que el
demandante tuvo una participación nutrida en la causa disciplinaria y se
surtieron en debida forma las etapas respectivas. Concluyó que en el proceso disciplinario no se aplican las reglas del
juzgamiento penal, debido a que los sistemas jurídicos obedecen a las reglas
propias, tienen objetivos diferentes como diversas formas de imputación y de
culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas
disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. Sostuvo que la absolución de
la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la
responsabilidad disciplinaria aun cuando la conducta investigada sea similar o
igual. LA APELACIÓN El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su
lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Aduce que la Procuraduría General de la Nación y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al emitir sus decisiones no valoraron
las pruebas y los hechos que señalan la imposibilidad real de adelantarse a la
acción del grupo delincuencial, puesto que carecía de los recursos logísticos
idóneos y adecuados para ello, además no contaba con la información oportuna y
adecuada, ya que sólo después de las 11:15 pm del 16 de enero de 2001
recibieron una primera información confusa e imprecisa, respecto del
desplazamiento del grupo irregular, que había sido avizorado cerca de las 7:00
pm del mismo día, información que además fue negada, lo que hizo imposible el
desplazamiento oportuno de los militares, circunstancia que no fue valorada en
los fallos demandados. Señala que la conducta que se le endilgó en el pliego de cargos son
planteamientos que no alcanzan a tener demostración legal en el campo probatorio,
lo que conduce a una falsa motivación de los actos demandados y que tampoco fue
analizada por el Tribunal. Afirma el actor que frente a los hechos que son materia de investigación
obró con diligencia, pues pese a la desinformación con que contó, por su
intermedio se ampliaron las labores de verificación, confirmación y búsqueda de
información sobre los hechos acaecidos, emitió las órdenes necesarias para
evitar un daño a la población dentro de las posibilidades reales y medios de
acción, por lo que no se le puede exigir una conducta imposible de realizar,
como lo era llevar operaciones nocturnas con helicópteros, puesto que no se
contaba con la capacidad técnica ni humana para hacerlo, situación esta que
tampoco fue valorada por el ente investigador. Manifiesta que la Procuraduría no valoró la prueba contenida
en una grabación sostenida entre la Estación de Policía de San Onofre
y el centro de operaciones del Comando de la Primera Brigada de
Infantería de Marina, en la que se alude que la Policía no tenía
información sobre el paso de vehículos con personal de las autodefensas. Concluye que los elementos probatorios obrantes en el proceso demuestran
claramente que no incurrió en conducta que pueda constituir falta
disciplinaria, por el contrario cumplió cabalmente con los deberes funcionales
e inherentes a su cargo en los términos previstos en la
Constitución y en la ley dentro de sus posibilidades de acción, pruebas
que no fueron evaluadas por el ente investigador de acuerdo a la realidad
fáctica. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó
que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el operador
disciplinario en el sub examine no incurrió en falsa
motivación ni desviación de poder, toda vez que el acervo probatorio recaudado
en el proceso disciplinario demostró que el demandante omitió sus deberes como
Comandante de la Primera Brigada de Infantería, tendientes a evitar
hechos tan lamentables como la masacre de Chengue, determinándose de esta
manera su responsabilidad en la comisión de la falta imputada. Señaló que la
Procuraduría General de la Nación respetó el debido proceso al
demandante, en la medida en que aplicó las normas sustantivas y procesales que
correspondían a los hechos materia de investigación, notificó las decisiones al
investigado oportunamente para que éste las controvirtiera, resolvió las
nulidades por él propuestas, así como el recurso de reposición interpuesto
contra el fallo sancionatorio. Agotado el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que
invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La controversia se circunscribe a determinar la
legalidad de los actos acusados, mediante los cuales se impuso sanción al actor
consistente en la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad
por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. Los elementos probatorios que
condujeron a la Procuraduría General de la Nación a
determinar la responsabilidad del actor por los hechos endilgados, son los que
se relacionan a continuación: TESTIMONIALES - Declaración
juramentada rendida por el Cabo Primero de Infantería de Marina Eusebio
Manuel Garay Urango, quien para el mes de enero de 2001, en su
calidad de integrante de la Compañía BRAVO se encontraba realizando
operaciones de registro y control de área en el sector denominado Bajo Don
Juan. Confirmó que la noche anterior a la masacre sobre las 12:30 pm, recibió
la información que le suministró el comandante de patrulla relacionada con el
desplazamiento de un grupo de Autodefensas de San Onofre hacia Tolú Viejo, por
lo que las tropas se atrincheraron a esperarlos aunque por ese lugar no hicieron
presencia los ilegales. - Belson Morales
Valencia, Sargento Segundo del cuerpo de Infantería de Marina, expresó
que para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al BAFIM-5 y había sido
destacado en el puesto fijo Cerro La Pita ubicado entre Ovejas y
Carmen de Bolívar vigilando las torres de Telecom y las antenas repetidoras
de la Unidad. Confirmó que por radio fueron advertidos de la
presencia de un grupo de las AUC por la vía San Onofre-Tolú Viejo, no obstante
que existía la advertencia sobre posible toma armada del Bajo Don Juan, y que
en la mañana del 17 de enero de 2001 recibió por radio la noticia de la
masacre. Confirmó que el BACIM-1 ha podido captar la misma información por
el canal. - Alexis Duarte
Albarracín, Suboficial Tercero del Cuerpo de Infantería de Marina,
quien hacia parte de una compañía de Contraguerrilla BISONTE 30 adscrita al
BAFIM-5, declaró que sobre las 12:15 de la noche, comenzando el día 17 de enero
de 2001, se enteró por radio de la noticia sobre la movilización de un grupo de
Autodefensas que se dirigía por la vía San Onofre-Tolú Viejo, ante lo cual
recibió la orden de ubicarse en posición de emboscada o taponamiento para
contrarrestar la movilización del grupo ilegal, sin novedad alguna. - Wilson Quintero
Muñoz, Cabo Segundo de la Infantería de Marina, quien para
la época de los hechos se encontraba en el sector de Bajo Don Juan comandando
una escuadra de la Compañía BRAVO que cumplía misión de registro y
control de área pues se tenía conocimiento de una posible incursión de las AUC,
confirmó que la noche anterior a la masacre se recibió por radio la información
sobre el desplazamiento en dos camiones de un grupo de integrantes de las
Autodefensas por la vía San Onofre-Tolú Viejo, por lo que recibió la orden de emboscada
y asegurar el caserío del Bajo Don Juan, pues existía alarma de una incursión
en este sitio señalado como simpatizante de la guerrilla. - Víctor Manuel
Salcedo Camargo Capitán de Fragata de Infantería de Marina, declaró que
el 16 de enero de 2001, siendo las 23:30 horas aproximadamente, recibió una
llamada en su celular de parte de un Teniente Gutiérrez quien
se identificó como Oficial de la Policía y manifestó que había visto
pasar tres camiones con uniformados hacia el Sur por lo que procedió a
retransmitir la información al oficial de inteligencia del Batallón 3
Mayor Mauricio Barón, al TC. Miguel Yunis VegaComandante
del BAFIM-3 y éste a su vez procedió a llamar al CBRIM-1. Afirmó desconocer
cuál fue el dispositivo Militar dispuesto con base en esta información por el
Capitán de Fragata Oscar Eduardo Saavedra Calixto comandante
de la BAFIM-5, “… se trataba del paso de tres camiones de uniformados de
San Onofre al sur porque la información que se recibió no era clara de quien
era ni para donde iba…”. - Miguel
Ángel Yunis Vega, Capitán de Fragata de Infantería de
Marina, manifestó que el 16 de enero de 2001 a las 23:00 horas se
comunicó con el oficial de la armada OSCAR EDUARDO SAAVEDRA
CALIXTO para confirmar si había recibido la información que estaba
suministrando la Policía. También ratificó lo relacionado con la
comunicación telefónica que sostuvo con el Coronel Víctor Salcedo Camargo,
referente a la llamada que le había hecho el Comandante de la Policía de
San Onofre (Sucre). Agregó que si bien la información pudo ser oportuna (entre
11:15 y 11:20 de la noche), no era clara ni precisa “… porque no
se sabia qué grupo era el que iba, no se identificó, ni qué
intenciones tenía…no tengo conocimiento de las operaciones realizadas por el
BAFIM-5, aspecto que manejaba directamente la Brigada…”. - El Capitán de Corbeta Ricardo
Humberto Perico Pinto, quien manifestó que participó en los hechos
posteriores a la masacre de Chengue en la medida en que transmitió la
información que estaba registrada en el departamento de inteligencia tendiente
a localizar a los autores de los hechos criminales, precisó que para los días
en que se cumplieron los allanamientos, el Mayor MARTÍNEZ MORENO Segundo
Comandante del BAFIM-5, lo llamó una tarde para preguntarle si tenía alguna
información nueva pero no había sido reportada ninguna novedad. Dijo no
recordar la conversación que habría tenido el 20 de enero de 2001 con el Mayor
Martínez Moreno respecto a la presencia de miembros de Autodefensas en el área
de Palmira La Negra. También afirmó que el Sargento RUBÉN
DARÍO ROJAS BOLIVAR no tenía ninguna facultad con las personas que se
entregaban al Ejército, pues esta función la cumple la
Brigada respectiva. Expresó que no tuvo conocimiento de que el suboficial
tuviera relaciones con integrantes de grupos al margen de la ley, pues todas
las entrevistas deben ser autorizadas u ordenadas para luego rendir informe
sobre el resultado de las mismas. Finalmente mencionó que tanto ROJAS como
el Sargento EUCLIDES BOSSA MENDOZA, no están facultados para sacar
armas o municiones de los armerillos de la Unidad Militar y
cuando lo hacen media autorización del respectivo Comandante. A continuación la
Sala examinará los cargos presentados por el actor, así: DEL DEBIDO PROCESO El actor alega que los actos
demandados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera
que no se realizó un análisis probatorio integral, el operador disciplinario no
ejerció sus funciones y potestades disciplinarias conforme a los términos y
formalidades constitucionales y legales, al excederse con la sanción impuesta y
por no garantizar el desarrollo de los principios de contradicción y
comunicación, generando creando de esta forma una falsa motivación, por una interpretación
errónea de las normas. En correlación con los hechos
y cargos endilgados al actor, se hace necesario precisar, en primer lugar, que
el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución
Política debe brillar en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como una de las garantías fundamentales de los sujetos
procesales para ejercer su derecho de defensa ante cualquier señalamiento, el
cual debe cumplirse ante un funcionario competente, establecido y determinado
con anticipación y con las observancias al cumplimiento de la ley, es decir,
ceñido a los mandatos del Código Disciplinario para el sub examine,
garantizado principios como el de publicidad, contradicción y el derecho de
defensa. En este orden de ideas es obligatorio
estudiar si en el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor RODRIGO
ALFONSO QUIÑONES, en su condición de Contralmirante, se garantizaron los
principios generales que integran el debido proceso, o por el contrario
coexistieron irregularidades de tal magnitud que hubieran configurado una
violación de los derechos fundamentales que lo hicieran nulo. DEL ANÁLISIS
INTEGRAL DE LA PRUEBA Para la Sala no
puede existir en materia disciplinaria decisión, auto o providencia
interlocutoria alguna que no esté soportada, fundada o respaldada en pruebas,
bien las aportadas por los sujetos procesales o las producidas, allegadas o
aportadas por el funcionario responsable de la investigación como fruto de su
función. Así lo ordena el artículo 128 del CUD al disponer: “Necesidad y carga de la
prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en
pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier
sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al
Estado.” De esta manera está textual y
taxativamente prohibido por el legislador proferir fallo sancionatorio en
materia disciplinaria sin que obre dentro del proceso prueba o pruebas que
conduzcan al convencimiento sobre la existencia de la falta y la certeza y
seguridad de que la persona investigada es responsable de su comisión. La sentencia o el fallo
disciplinario deben precisar la conducta constitutiva de falta disciplinaria;
además, para probar ese hecho deben reposar, existir u obrar dentro del
expediente pruebas que así lo confirmen y la relación directa de que el
investigado es la persona responsable del hecho. Sin esa relación causal
difícilmente se podrá estructurar un fallo condenatorio o sancionatorio. Al
respecto, el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 señala: “Prueba para sancionar, No se
podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad
del investigado”. Significa lo anterior, que las
pruebas deben ser apreciadas conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana
crítica. En toda decisión motivada
deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se
fundamenta (artículo 141 ibídem). Así las cosas, la
Sala encuentra que la Procuraduría al proferir fallo de única
instancia en el caso en estudio, examinó detenidamente los elementos
probatorios allegados al proceso, realizó un análisis integral y valorativo del
mismo, estudio la tipicidad de la conducta y encuadró disciplinariamente el
comportamiento del tipo en la ley al realizar el estudio de los actos acusados,
así: “(…) La conducta comportamental del
señor Contralmirante RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CÁRDENAS, fue calificada
en los siguientes términos: La evaluación del mérito
investigativo, partió de análisis documental que probó el reporte que hicieron
los Policiales a las autoridades de choque, cuando observaron un grupo de
integrantes de las Autodefensas que en tres camiones se dirigían al sur de San
Onofre, por la carretera que conduce hacia Tolúviejo. Información que
habría sido enviada oportunamente al señor Contralmirante QUIÑONEZ CÁRDENAS,
conforme a la secuencia histórica que aparece registrada en el libro de minuta
de información en la Estación de Policía de San Onofre y en el libro
de anotación Red Urbana del Comando del Departamento de Policía Sucre. Trascendió en la
decisión calificatoria que el señor Capitán de Corbeta Mauricio
Fabián Barón, oficial de inteligencia del BAFIM-3, fue
quien confirmó que él estaba presente cuando el Capitán de Fragata Miguel Yunis Vega, Comandante
del Batallón de Fusileros No. 3, comunicó lo referente al desplazamiento del
grupo de las Autodefensas, uniformados, con brazaletes alusivos a las AUC y
armas de largo alcance, al señor Contralmirante RODRIGO QUIÑONEZ CÁRDENAS, de
acuerdo con el reporte que había hecho el comando de la estación de Policía de
San Onofre, el 16 de enero de 2001 a las 23:00 horas. Situación ante
la cual el alto oficial no obstante su capacidad operativa solo expidió una
orden de alerta y verificación de información y no de comando como requería la
gravedad de los acontecimientos que se estaban materializando en su fase
inicial. Con estos presupuestos
fácticos y los demás que integran el expediente, al señor Contralmirante RODRIGO
ALFONSO QUIÑONES CÁRDENAS, se le edificó cargo disciplinario porque
habría incurrido dolosamente en la falta prevista en la norma que contiene el
artículo 56, numeral 17 del Decreto 1797 de 2000, que describe como
conducta típica el hecho de “no entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo;
ocultarse o disimular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o
incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en
capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mano, o no prestar auxilio, apoyo o
abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo. Falta
considerada provisionalmente como gravísima, a la luz del artículo 56 del texto
normativo antes citado. Al señor Contralmirante QUIÑONES
CÁRDENAS, de manera concluyente, se le acreditó un serio compromiso de
responsabilidad fundado en la actitud displicente que limitó a sus subalternos
a realizar labores de simple alerta y verificación de la información
suministrada por la Policía Nacional, cuando de él se esperaba una
decisión ejecutiva de comando ágil y oportuna consecuente con la grave
situación de riesgo en la que se hallaba la población civil en el área general
de los Montes de María. Bajo la perspectiva que el
conjunto de pruebas de cargo que integran el expediente, generan en el fallador
la convicción certera sobre la autoría y responsabilidad de la falta plenamente
probada a título de dolo por la omisión de deberes de que da cuenta el cargo
formulado contra el señor Contralmirante Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas. (…)”. De lo anterior la
Sala colige que evidentemente la Procuraduría al proferir la
providencia impugnada realizó un estudio y análisis jurídico de los elementos
probatorios aportados sobre los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2001 en
el corregimiento de Chengue (Sucre), concluyendo que el investigado
actuó de manera omisiva en el ejercicio de sus funciones como lo señalan las
pruebas a lo largo del proceso, al evadir sus funciones como Comandante
de la Primera Brigada. Para el ente investigador la
circunstancia de no poseer información detallada y precisa sobre los hechos
suministrados por la Policía de San Onofre no justifica su conducta,
menos aun cuando en Consejos de Seguridad realizados por altos funcionarios del
Estado, entre los cuales estaba el hoy Comandante destituido, el 23 septiembre
de 2000 se había declarada zona roja y de inminente peligro, por la presencia
masiva de autodefensas. Aprecia la Sala de
este modo, que en el proceso no obra prueba alguna que señale que el actor haya
impartido como comandante de la zona, orden precisa, contundente e inmediata, o
que él mismo se haya apersonado de la situación, a pesar de las advertencias y alarmas
que se venían generando en el sitio, para evitar los hechos materia de
investigación. Por el contrario, consta en el
expediente que a las 11:00 pm del 16 de enero de 2001 un oficial de la policía
llamó al celular del capitán Víctor Manuel Salcedo comandante del batallón de
infantería No 33 del Magdalena, para suministrarle información sobre el
movimiento irregular de un grupo de personas posiblemente pertenecientes a las
AUC, quien la trasmitió al Contralmirante (folios 212 y cuaderno 6 folio 9 al
12). Pruebas estas que fueron
valoradas en el fallo y que corrobora lo dicho por la Procuraduría.
Además de lo anterior obran en el proceso el análisis hecho por la
Procuraduría sobre las órdenes que el actor impartió al Capitán Miguel Yunis Vega,
de ampliar la información que había llegado al comando, y de las impartidas
sucesivamente a los subalternos. Circunstancias que a la luz del investigador
repercutieron de manera desfavorable dentro de sus grupos, sin que el
Contralmirante le diera la importancia y seriedad al asunto en virtud de su
cargo y su responsabilidad (folio 212-213). De otra parte, no es
comprensible que en el Comando se conserven dos helicópteros en mal estado y en
condiciones no aptas para realizar operaciones militares, sumado a ello que se
dé permiso o se envíen los pilotos a cursos sin tomar previamente las medidas
protectoras, es decir su conducta no fue eficaz y preventiva, de lo contrario
hubiera sido un instrumento adecuado para ejercer vigilancia y control de la
zona, tierra-aire; omisión que también fue examinada por parte de la
Procuraduría al considerar que a folio 44 del anexo 3, existe la anotación
hecha en el libro de novedades de la estación de Policía de San Onofre (Sucre)
en la cual dejan constancia del tránsito de un grupo al margen de la ley con
destino a los Montes de María. Observa la Sala,
que la Procuraduría no le dio valor probatorio a la transcripción de
la grabación hecha por el Comando de la Brigada con sede en los
Montes de María (folio 79, 80 C.Pl), relacionada con la negativa por parte
de la Policía de San Onofre (Sucre) de informar sobre el paso de un
grupo de las AUC por allí y de no querer ampliar la información, a que hace
mención el actor en sus escritos de defensa, por cuanto la grabación fue hecha
después de acaecidos los hechos el 17 de enero de 2001 a las 8:30
a.m., entre el agente de la Estación de Policía de San Onofre de
apellido Parra y el Suboficial de guardia Sargento Echeverry, según prueba
obrante a folios 202 a 203, prueba que para la Procuraduría no
mereció más que una investigación disciplinaria, por haberla ordenado tiempo
después y por no aportar valor probatorio respecto de la conducta endilgada al
investigado. Todo lo anterior es lo
que la Procuraduría reprochó en los fallos acusados, la falta de
observancia con una actitud rutinaria, displicente, pasiva y apática que
calificó como permisiva frente a los grupos al margen de la ley, conducta que
deslegitima la esencia y la función que deben cumplir las fuerzas militares
para que ejerzan con dignidad, eficiencia y eficacia su cargo. Para la Sala, la
investigación disciplinaria estuvo enmarcada dentro de la potestad
disciplinaria y sus principios rectores, toda vez que la
Procuraduría encontró responsable al actor por omisión en sus deberes, lo
que le permitió hacer uso de la potestad sancionatoria que el Estado le da,
imponiendo de esta manera la sanción dentro de los parámetros de dosificación
establecidos en la ley disciplinaria, garantizándole el principio de
contradicción, es decir el actor pudo presentar descargos, solicitar pruebas,
conoció toda la actuación, se le respetó su derecho a enunciar sus
planteamientos sobre los hechos. El actor señaló que existió
desviación de poder con los actos impugnados, toda vez que se ocasionó una
ruptura entre el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares y el fin
perseguido en el proceso disciplinario, puesto que el cargo formulado no fue
demostrado ni se probaron las circunstancias fácticas señaladas en la norma
aplicada al caso. La Sala considera que no
existe tal desviación de poder, por cuanto la atribución ejercida por la
autoridad disciplinaria se practicó acatando el fin que la ley persigue, no se
encontró prueba en el expediente que señale el interés particular del
funcionario o intenciones diferentes a las establecidas por el legislador con
la expedición del acto. A contrario sensu, actuó conforme a derecho, fundado en
el acervo probatorio obrante en la causa y el análisis jurídico
correspondiente. Esta Sala no avizora prueba
que explique o desvirtúe el cargo endilgado por la
Procuraduría concerniente con la falta de persecución del enemigo y el hecho de no prestar el apoyo requerido en
capacidad de hacerlo, teniendo
la oportunidad procesal para hacerlo. Por el
contrario, queda claro que la Procuraduría al proferir el fallo
sancionatorio dejó despejada la diferencia que existe entre el derecho
disciplinario y el penal, al no fundamentar la providencia en la dogmática del
derecho penal, por considerar que la acción disciplinaria se produce dentro de
las relaciones de subordinación que existen entre el funcionario y la
administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el
incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, etc. y su finalidad es la de garantizar el buen
funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas
sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente. La acción penal, por su parte,
cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios
públicos y su objetivo es la protección del ordenamiento jurídico social. Al respecto la Corte
Constitucional en sentencia C-244 de 1996 señaló: “Cuando se adelanta
un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos
hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni
identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es
distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual
que el interés jurídico que se protege”. Agregó la Corte: “En el proceso disciplinario
contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas
administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia
y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan
preservar bienes sociales más amplios”. En el
caso sub judice, existe en el proceso copioso material probatorio,
especialmente los testimonios de Ricardo Humberto Prieto, Orlando Gustavo
Segura, Miguel ÁngelYunis, Mauricio Fabián Varón, Camilo Martínez, Rodolfo
Hernando Garzón, Belson Morales Valencia, Alexis Duarte Albarracín,
Wilson Quintero, Elmer Padilla Ramírez, José Alfonso Mendoza y Álvaro Enrique
Jiménez, quienes ratifican que escucharon la información por radio
de la Policía de San Onofre de una movilización de un grupo de
personas armadas pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)
hacia el sur de Sucre, posiblemente Montes de María, y del alistamiento para
entrar en combate. Pero también manifestaron no haber recibido órdenes del comando
que les permitieran realizar movimientos eficaces ni antes ni después de los
hechos para contrarrestar al enemigo y que quien debía dar las órdenes era el
comandante de la brigada como jefe máximo. Tal circunstancia le permitió
a la Procuraduría determinar que en desarrollo de la operación
militar realizada el 16 y 17 de enero de 2001 en el corregimiento
de Chengue (Sucre), el actor no impartió órdenes que condujeran a
neutralizar la situación de riesgo. Ello permite evidenciar que
los fallos sancionatorios impugnados son el resultado del proceso de
investigación disciplinaria realizada contra el demandante por los hechos que
dieron lugar a la acción, cargos que se le formularon y que no lograron ser
desvirtuados por este, dando lugar a la sanción impuesta. La Sala concluye entonces, que la decisión que adoptó la
Procuraduría General de la Nación se fundó en las pruebas
regular y oportunamente allegadas al proceso, pruebas que condujeron a la certeza
legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Los hechos
en que se basó la acción están probados en la autoría de la conducta tipificada
como infracción disciplinaria imputable al procesado. Al actor se le respetó y garantizó el debido proceso y el derecho
de defensa, contó con todos los mecanismos y oportunidades procesales para
presentar y controvertir las pruebas que lo vinculaban con los cargos
formulados, por lo que no se probó la infracción de las normas legales y constitucionales
citadas en la demanda, con ocasión de la expedición de los actos demandados. Al no desvirtuarse en esta instancia la legalidad de las decisiones
acusadas, se desestimarán los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se
confirmará la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub
Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, F A LL A CONFÍRMASE la sentencia de diez (10) de septiembre
de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en el proceso promovido por Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas
contra la Procuraduría General de la Nación, que negó las
súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y
aprobó la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO GÓMEZ
ARANGUREN ALFONSO
VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO |