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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-
SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D. C. cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación: N° 11001 0325000 2010 00183 00
(1305-2010) ACTOR: ÁLVARO JARAMILLO RAMÍREZ DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la
Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada
por ÁLVARO JARAMILLO RAMÍREZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. POTESTAD
DISCIPLINARIA-Finalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Valora la
inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente/CONTROL
DISCIPLINARIO-Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del
estado/PROCESO DISCIPLINARIO-Control de legalidad y constitucionalidad de los
actos administrativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Derechos de rango constitucional
TESIS: La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia
disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las
prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el
debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra
manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no
es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente
distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho
control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se
tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba
recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías
constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un
momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha
prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso
o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han
trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio
del derecho de defensa. I. ANTECEDENTES El actor por
conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Procuraduría General de
la Nación, para que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por
los fallos de 7 de junio y 13 de julio de 2004, proferidos por el Procurador
Provincial de Pereira y el Procurador Regional del Risaralda respectivamente,
que le impusieron a título de sanción disciplinaria destitución e inhabilidad
general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años y 3 meses y
la Resolución No. 063 de agosto 24 que la hizo efectiva. A título de
restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a sus funciones como
concejal del municipio de Dosquebradas y la condena a ese ente territorial,
para que le reconozca y pague todas las sumas a que tuviere derecho como
concejal y que dejó de percibir por las sesiones ordinarias y extraordinarias
entre el día de su destitución y su regreso. 1. Soporte
Fáctico. Como hechos
de la acción señaló: Que el 2 de
enero previa certificación de la Procuraduría General de la Nación, que registraba
la inexistencia de antecedentes se posesionó como concejal por el partido
liberal en el municipio de Dosquebradas. Que en virtud
del informe proferido por el Director del D.A.S. de Risaralda, la Procuraduría
Provincial abrió investigación disciplinaria en su contra por haberse inscrito,
elegido, posesionado y actuado como concejal del municipio de Dosquebradas,
estando inhabilitado para ello. Mediante
providencia de junio 7 de 2004, dentro del proceso disciplinario radicado
137/001729-04 la Procuraduría Provincial de Pereira, le impuso como sanción la
destitución del cargo de concejal del ente citado, e inhabilidad general por el
lapso de 13 años y 3 meses. La
providencia fue apelada en tiempo ante la Procuraduría Regional de Risaralda,
la cual confirmó el fallo de primera instancia mediante decisión de 13 de julio
de 2004, la cual fue cumplida por el Presidente del Concejo. En su sentir
las decisiones de la Procuraduría son flagrantes vías de hecho, en virtud de
que si bien existió una providencia penal con condena a imponer, esta fue
suspendida por un periodo de prueba de buena conducta por dos años, vencidos
los cuales se declaró la extinción de la pena, lo que motivó la expedición por
parte del D.A.S. del pasado judicial sin antecedentes penales, además por la
cancelación que de los mismos había realizado ese organismo, y la expedición
por parte de la Procuraduría de dos certificaciones –una ordinaria y otra
especial- sin antecedentes disciplinarios, documentos que se anexaron al
momento de la inscripción y posesión. 2. Normas
violadas y concepto de violación. Constitución
Nacional artículos 6, 28, 29 y 40 numeral 1°. Ley 734 de
2002 artículos 1, 4, 5, 6, 22, 23, 27, 175 y 182. Expuso, que
se violó el artículo 6° de la Carta Política porque la Procuraduría General de
la Nación, expidió sendos certificados de antecedentes conforme a lo dispuesto
en el artículo 174 del C.D.U., sin observar lo dispuesto en la referida norma,
trasladando al accionante una responsabilidad disciplinaria inexistente por
cuanto no estaba inhabilitado para ser elegido concejal. Aseguró, que los
hechos que dieron lugar a la sanción penal ocurrieron el 25 de enero de 1991, y
para esa fecha la Constitución Política y puntualmente el artículo 122 no le
era aplicable, bajo el entendido que toda norma rige hacia el futuro salvo las
excepciones legales. Afirmó, que tampoco se tuvo en cuenta que la pena de 10
meses de inhabilidad fue suspendida y luego extinguida la condena, lo que
quiere decir, que al no requerir tratamiento penitenciario porque había
restituido la totalidad de lo apropiado, sus condiciones personales y demás
requisitos se cumplieron a cabalidad, por consiguiente el reproche se tornaba
en inexistente lo que le permitió al D.A.S. expedir la Resolución # 0646 de
1996, que ordenó la cancelación de los antecedentes penales. Citó como apoyo a
sus argumentos la sentencia C-1066 de 2002. La situación
descrita le dio vía libre para inscribirse y para que el Registrador Municipal de
Dosquebradas expidiera el acta correspondiente, por eso la sanción de la
Procuraduría insiste, es una auténtica vía de hecho. También
advirtió la transgresión del debido proceso, toda vez que desconoció la buena
fe del disciplinado y le dio un valor probatorio errado a la decisión proferida
por el Juez Penal, utilizando normas que no le eran aplicables haciéndolas
retroactivas con violación de la ley para imponer la sanción de destitución e
inhabilidad, como por ejemplo el contenido de los artículos 122 de la C.N.;
artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de
1994, el artículo 48 # 17 de la Ley 734 de 2002. Así mismo
consideró que se violó el numeral 1° del artículo 40 de la C.P., porque la
decisión disciplinaria impidió que en su calidad de concejal cumpliera la
voluntad del pueblo que lo eligió. Los artículos
1, 4, 5, 6, 22, 23, 27, 48 numeral 17, 174, 175 y 182 de la Ley 734 de 2002,
porque los fallos acusados se fundaron en normas disciplinarias erradas, no
solo en una mala interpretación de la constitución y la ley, sino en su
aplicación. Finalmente aduce, que en gracia de discusión la única acción
pertinente era la electoral y no fue propuesta en término. Además, que en el
disciplinario no se probó el dolo, dado que actuó convencido de que no tenía
ninguna sanción en su haber por la extinción de la pena, para este efecto cita
la sentencia C- 391-02. Reiteró que
no se analizó en el disciplinario, que si bien fue juzgado la pena fue
suspendida por un periodo de prueba que fue cumplido, lo que llevó al juez a
extinguir la condena, es decir, que esta era inexistente y por eso el D.A.S. le
expidió un certificado en donde no registraba asuntos pendientes. 3.
Contestación de la demanda. La entidad se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y
solicitó negarlas. Como argumentos de la defensa mencionó con relación a la
violación del artículo 6°, que el certificado de antecedentes disciplinarios,
es el documento expedido por la Procuraduría en donde constan las anotaciones
de sanciones e inhabilidades que sobre una persona existen en el Sistema de
Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y que
existen dos clases: Ordinario y Especial. El certificado Ordinario conforme a la Resolución No. 296 de julio de
2004 y con fundamento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia
C-1066 del mismo año, debe contener el registro de la sanciones disciplinarias,
penales, de responsabilidad fiscal y las inhabilidades derivadas de las
relaciones contractuales con el Estado, que se encuentren vigentes al momento
de expedición del certificado. Además, las inhabilidades de origen
constitucional o legal que se desprendan de estas, por ejemplo, la contenida en
el literal d) del artículo 8 de la Ley 80/93 y las inhabilidades extendidas en
forma automática conforme a la ley en materia de responsabilidad fiscal. Por su parte el certificado Especial, tiene el mismo contenido que el
ordinario, más el registro de las inhabilidades especiales que aplican al cargo
al cual se aspira, se ha inscrito, ha sido elegido, designado o nombrado. Estas
circunstancias se encuentran definidas en la Constitución o en las leyes, como
por ejemplo en el artículo 179 de la C.P., relativa a quienes aspiran al
Congreso de la República o las contenidas en la Ley 617 de 2000 aplicables a
los diputados, concejales, alcaldes o gobernadores. Dentro de las inhabilidades
especiales está la del numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que se
puede imponer como sanción disciplinaria cuando el servidor público incurra en
falta grave dolosa o gravísimas culposas y la inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas que al imponerse como sanción penal de acuerdo
al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 priva al penado de elegir y ser elegido y
en general del ejercicio de cualquier derecho político. Además de
registrarse las inhabilidades constitucionales cuyo origen sea de un juez o
autoridad administrativa, se relacionan aquellas que se encuentran expresamente
señaladas en la Constitución o en la ley como las de contratación, las del
numeral 21 del artículo 38 de la Ley 734/02, o las inhabilidades
contempladas en la Ley 017 de 2000, generada por la sanción de pena privativa
de la libertad por delito culposo o político. Así mismo, se
incluyen las inhabilidades de extensión automática como aquella para contratar
con el Estado y para ejercer la función pública derivada del proceso de
responsabilidad fiscal, cuya vigencia se extiende de no producirse el pago. Por su
vigencia existen inhabilidades temporales e intemporales o permanentes. Entre
las primeras aparece la inhabilidad general para ejercer funciones públicas,
que de acuerdo al artículo 46 del C.D.U. se pueden imponer por 10 a 20 años. En
las permanentes aparecen aquellas que de acuerdo a la Constitución o la ley no
tienen rehabilitación en el tiempo, como la contenida en el artículo 122 de la
C.P. Mediante la Resolución N°. 296 de 26 de julio de 2004 que adicionó la
143 de mayo de 2002, incorporó a partir del 2 de agosto de 2004, al certificado
de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, los
registros de sanciones penales. Por esta razón señala la defensa, no podían
aparecer los datos relacionados con la inhabilidad intemporal que recaía sobre el
señor Jaramillo Ramírez, para aquellas fechas en que fueron solicitados los
antecedentes y especialmente para el 23 de julio de 2003 cuando el actor hizo
la petición de ellos ante la entidad. Sobre la inaplicación de la Constitución Política por ser norma
posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la acción
penal, específicamente el artículo 122, relata que Álvaro Jaramillo Ramírez fue
condenado penalmente por los delitos de peculado por apropiación, peculado por
aplicación oficial diferente y falsedad ideológica sobre documento público en
concurso, mediante sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Santa
Rosa de Cabal el 18 de febrero de 1994, por hechos ocurridos en el mes de junio
de 1992, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Constitución del 91,
que en el inciso 5 del articulo 122 mencionaba “Sin perjuicio de las demás
sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por
delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño
de funciones públicas”. Conforme a lo anterior concluye, que se configuraron los elementos de la
inhabilidad que le impedía inscribirse como candidato al concejo, como son: el carácter
de servidor público que ostentó entre enero 25 de 1991 y julio 1° de 1992, como
tesorero-pagador del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del municipio
de Dosquebradas; el antecedente penal especifico y concreto en una condena
privativa de la libertad diferente a los delitos políticos y culposos; la
consecuencia jurídica representada en la prohibición futura a perpetuidad para
desempeñar cargos que comprometen el ejercicio de funciones públicas. En cuanto a la violación del debido proceso soportado en que el
disciplinario que se adelantó en contra del Sr. Jaramillo Ramírez, no tuvo en
cuenta que la pena había sido suspendida lo que llevó al juez a extinguir la
condena, adujo, que la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el hecho
de que se hubiere extinguido la pena no implica que la responsabilidad penal
haya desaparecido, ni que se hubiera suprimido la condena judicial, que de
acuerdo con el articulo 30 numeral 1° de la ley 617 de 2000, genera la
inhabilidad. De otro lado, en lo ateniente a la interpretación que le dio el
disciplinador a la situación fáctica, al desconocimiento de la buena fe, a la
aplicación retroactiva de las normas, como el artículo 122 de la C.P., al art.
40 de la Ley 617 y el numeral 17 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, sostuvo
luego de hacer un recuento de todo el trámite adelantado en el proceso verbal
que este estuvo acorde con lo previsto en el C.D.U., respetando siempre el
debido proceso y el principio de tipicidad. En lo que hace referencia a la violación del artículo 40 numeral 1°
Constitucional, sustentada en que la sanción le impidió cumplir con la voluntad
del pueblo que lo eligió para ejercer el cargo de concejal, asevera, que el
sancionado nunca fue elegido sino llamado, tal y como consta en las pruebas y
la responsabilidad es únicamente de él, porque a sabiendas de que tenía una
inhabilidad tomó posesión del cargo. En cuanto al análisis sobre la culpabilidad se remite a los fallos de 1°
y 2° instancia y adicionalmente a la preparación del implicado, quien tenía la
capacidad de comprender la inhabilidad y sus consecuencias. Finalmente propone las excepciones de fondo, de legalidad de los actos
administrativos y el alcance del control jurisdiccional del proceso
disciplinario. 4. Alegatos 4.1. Del demandante Guardó
silencio. 4.2. De la demandada Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda. (fls. 230 a
239 del c.p) 4.3. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar
las pretensiones de la demanda. Luego de recapitular el debate planteado y
recordar con base en providencias de la Sección Segunda el alcance del control
judicial, reiteró, que no es la oportunidad de reabrir el debate probatorio.
Advirtió también, que en razón a que solo hasta el 2 de agosto de 2004 se
incorporaron al registro las sanciones penales, no era viable para la fecha en
que el sancionado pidió los antecedentes que este apareciera en el mismo y
además, que debe aplicarse el principio que “ignorantia juris non excusat”, por
el simple hecho de que la Procuraduría no registró su sanción en el
certificado, más aún cuando el actor se allanó a las acusaciones hechas en sede
penal, es decir, que tenía pleno conocimiento que había sido condenado por
peculado por apropiación, por aplicación oficial diferente y falsedad en
documento público, inhabilidad que es intemporal. 5. Trámite procesal Por medio del proveído de 10 de febrero de 2005, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Risaralda admitió la demanda y negó la suspensión provisional
solicitada. Luego decretó pruebas por auto de 23 de mayo de 2006 y conforme al
acuerdo 3409 de 9 de mayo de 2006, remitió el asunto por competencia a los
juzgados administrativos. Allí lo conoció el Juzgado 4° Administrativo hasta su
remisión a esta Corporación, quien lo asumió conforme consta en la decisión de
29 de noviembre de 2010, para luego declarar la nulidad de lo actuado con auto
de 29 de julio de 2011, conservando la validez y eficacia de las pruebas
practicadas. El 27 de marzo de 2012, se dio traslado a las partes y al
Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos
de conclusión (fl. 229 del c.p). Agotado el trámite procesal y al no observar causal de nulidad que
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia El
presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado2, porque se controvierte una sanción
disciplinaria administrativa consistente en la destitución del cargo e
inhabilidad general por 13 años y 3 meses, expedida por una autoridad nacional,
como es, la Procuraduría General de la Nación. 2. Acto demandado: Es un
acto complejo conformado
por la decisión de 7 de junio de 2004 proferido por la Procuraduría Provincial
de Pereira, que le impuso a Álvaro Jaramillo Ramírez una sanción disciplinaria
de destitución e inhabilidad general por 13 años y 3 meses, la providencia de
13 de julio del mismo año, de la Procuraduría Regional de Risaralda que la
confirmó y la Resolución N°. 063 de agosto 24 ídem, expedida por el Presidente
del Concejo Municipal que la hizo efectiva. 3. Cuestión previa Las excepciones propuestas son de mérito, es decir, que tienen que ver
con el fondo del asunto y por ende se resolverán con la sentencia. En cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución N°. 063 de agosto
24 de 2004, expedida por el Presidente del Concejo Municipal que hizo efectiva
la sanción, como reiteradamente se ha dicho, por tratarse de un acto de
ejecución no tiene control jurisdiccional, por manera que sobre éste no habrá
pronunciamiento de fondo. 4.
Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia
disciplinaria. La Corporación ha sostenido en
diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria3 la revisión
de legalidad de estas decisiones dadas las prerrogativas procesales propias de
ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa
competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de
nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite
disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y
constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha
confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad
y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo
examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Empero, tampoco implica la
intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están
sometidos a la jurisdicción, aunque no de cualquier manera, sino con las
restricciones enunciadas. Corresponde entonces a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la
prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías
constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un
momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha
prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso
o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han
trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el
ejercicio del derecho de defensa4. También es pertinente el
análisis de legalidad, cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de
rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen
nombre, el honor y la dignidad, entre otros. En suma, a la jurisdicción le
corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la
iniquidad, de la ilegalidad, de la desproporción e irrazonabilidad, en fin, de
las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley. 5. Problema jurídico. Conforme a la propuesta de nulidad, la Sala debe resolver dos problemas
jurídicos: el primero, si hubo violación al debido proceso al aplicar dentro
del disciplinario normas que no estaban vigentes, y de otro lado, si por esa
misma causal, la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios y
penales sin ninguna anotación inaplica la causal de inhabilidad enrostrada en
los fallos disciplinarios; y en segundo lugar, si hay falsa motivación en el
análisis de culpabilidad del Operador Disciplinario, al imputarle al señor
Jaramillo Ramírez la conducta a título de dolo cuando actuó de buena fe
amparado por la convicción de que no tenía ninguna inhabilidad para ser concejal
del municipio de Dosquebradas. 5.1 De los
cargos planteados. 5.1.1 En
materia disciplinaria: se le
hicieron las siguientes imputaciones de naturaleza fáctica, jurídica y de
calificación de la falta, como se deriva del pliego de cargos (fl. 10-15 cdno #
3). “Hechos
establecidos: 2.1 El señor ÁLVARO JARAMILLO RAMÍREZ tomó
posesión del cargo de Concejal del municipio de Dosquebradas el día 3 de enero
de 2004, según consta en el acta No. 002 de la sesión realizada en esa fecha. 2.2. En el juzgado
penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal se adelantó y falló el proceso N°
4787 contra ÁLVARO JARAMILLO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía
número 10.112.709 expedida en Pereira, por los delitos de peculado por
apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en
documento público en concurso, ofendidas la administración pública y la fe
pública, siendo condenado mediante sentencia de febrero 18 de 1994 a la pena
principal de dieciséis (16) meses, tres (3) días de prisión y diez (10) meses
de interdicción de derechos y funciones públicas, concediéndosele la condena de
ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (02) años, término que
venció el 8 de marzo de 1996, declarándose extinguida la pena y ordenándose el
archivo del proceso mediante providencia de marzo 12 de 1996, la cual se
encuentra debidamente ejecutoriada. Imputación
jurídica: Al ser
condenado por delitos que afectan el patrimonio del Estado, incurrió en la
causal de inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136
de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, además del desconocimiento de
artículo 122 de la Carta, lo que implica la violación del régimen de
inhabilidades, consagrado como falta gravísima por el numeral 17 del artículo
48 del la Ley 734 de 2002. Calificación
de la Falta: Gravísima
según en numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. imputación
objetiva: Dolo”. 5.2. En
materia judicial. Los cargos
planteados en la demanda corresponden a la violación de normas superiores,
concretamente al debido proceso que los enfoca en dos aspectos, el primero,
porque se le aplicaron normas que no estaban vigentes en las decisiones
disciplinarias y el segundo, porque fue inducido en error por las entidades de
control al expedirle certificados de antecedentes penales y disciplinarios sin
ningún registro, lo que lo llevó a inscribirse como candidato a concejal del
municipio de Dosquebradas y de otro lado alega una falsa motivación, por la
indebida imputación objetiva a título de dolo, cuando el actuó de buena fe en
su participación electoral. 5.2.1.
Violación al artículo 29 de la C.P. La sustenta
el actor, que si bien es cierto para el 25 de enero de 1991 fecha de ocurrencia
de los hechos se inició la investigación penal, la nueva Carta Política de 1991
solo empezó a regir a partir de junio de ese año, por tanto, las disposiciones
allí consagradas, especialmente el artículo 122 no le era aplicable, por lo
tanto la Procuraduría utilizó normas haciéndolas retroactivas con violación de
la ley para imponer la sanción de destitución e inhabilidad. Lo mismo predica
del artículo 40 de la Ley 617 y del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de
2002. Para resolver
lo atinente a la vigencia de las normas y su aplicación dentro del proceso
disciplinario, la Sala revisará las decisiones cuestionadas y el proceso penal
que hace parte del acervo probatorio allegado. Relata el
fallo de 1ª instancia proferido por el Procurador Provincial de Pereira, que
los antecedentes que generaron la investigación están soportados en que el
señor Álvaro Jaramillo Ramírez, se inscribió como candidato al Concejo
Municipal de Dosquebradas –Risaralda- para el periodo 2004-2007 en la lista de
voto preferente por el partido Liberal Colombiano, tomando posesión del cargo
el 3 de enero de 2004, como consecuencia de haber sido “llamado” a ocupar la
curul por la declaratoria de vacancia de varios cargos de concejal en esa
localidad. Este ejercicio
corporativo ocasionó que el Director de la Seccional Risaralda del Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante oficio 01139 de 22 de abril de
2004, informara a la Procuraduría sobre una denuncia anónima en contra del
disciplinado, al parecer por encontrarse inhabilitado para ejercer el cargo del
concejal, dado que en el año 1994 había sido condenado a pena privativa de la
libertad por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al hallarlo
responsable de varios delitos contra la administración pública, lo cual fue
corroborado por el Coordinador Operativo de dicha Seccional, para dar paso al
proceso verbal. Las normas que soportaron la
decisión sancionatoria son: el artículo 122 de la Constitución Nacional que
prescribe en el “Inc. 5°. Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones
públicas”. Ley 617 de octubre 6 de 2000
artículo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley
136 de 1994 quedará así: “Artículo 43.
Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal
municipal o distrital: 1. Quien haya sido
condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista, a
partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido
del ejercicio de la profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio
de funciones públicas.” (…) Ley 734 de febrero 5 de 2002. “Artículo 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes (…) 17. Actuar u
omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y
conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y
legales”. Concreta el fallo, que lo
reprochable en el proceso es que Álvaro Jaramillo Ramírez se hubiera inscrito,
posesionado y ejercido como concejal del municipio de Dosquebradas, a pesar de
la existencia de causales de inhabilidad que le impedían hacerlo como se
desprende de las normas que fundamentan los cargos. Agrega, que el canon
disciplinario es un tipo en blanco que requiere ser complementado con otras
normas, como son el inciso 5ª del Art. 122 de la C.P., numeral 1 del Art. 43 de
la Ley 136 modificado por el Art. 40 de la 617 de 2000. A su vez el
antecedente penal tiene la siguiente génesis: -Los hechos
que generaron esta investigación se remontan entre el 25 de enero de 1991 y el
1 de julio de 1992, tiempo dentro del cual se desempeñó el demandante como
tesorero-pagador en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del
municipio de Dosquebradas, cuando el Contralor de esa localidad detectó un
faltante dinerario en cuantía de $1.089.752.oo.; más adelante otros
funcionarios descubrieron que habían ostensibles adulteraciones en recibos lo
que reflejaba que el faltante era de mayor cuantía y ello se corroboró con la
confesión que hizo el penado. La decisión de primera instancia proferida el 18
de febrero de 1994, por el Juzgado Penal de Santa Rosa de Cabal5, lo condenó a la pena principal de 16 meses, 3
días de prisión y 10 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, como
autor responsable de tres hechos punibles en concurso, peculado por
apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en
documento público. -Resolvió la sentencia
no condenar al pago de perjuicios porque el sancionado reintegró el faltante y
por otro lado, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la
sentencia por un periodo de prueba de 2 años. -A folio 13
cdno # 2, se encuentra un auto de ejecutoria de la sentencia de 9 de marzo de
1994 y a folio 14 ídem, la extinción de la pena de 12 de marzo de 1996, con
archivo del proceso según constancia, el 22 de marzo del mismo año. -Por
Resolución No. 0646 de 1996 expedida por el Director General de Investigaciones
del Departamento Administrativo, se ordenó la cancelación de unos antecedentes
judiciales de policía con base en lo previsto en el artículo 11 del Decreto
2398 de 1986 (fl. 18). -A folio 20
se lee el certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría
General de la Nación a Jaramillo Ramírez Álvaro identificado con la cédula de
ciudadanía No. 10.112.709, en donde consta que no registra antecedentes
disciplinarios. -Se allegó
también el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista
de candidatos –formulario E-6-, en donde figura en el renglón No. 13 la del
actor (fl. 22). Igualmente se encuentra una certificación expedida por los
Delegados Departamentales de Risaralda en donde informan el orden de los
candidatos al Concejo Municipal de Dosquebradas, periodo constitucional
2004-2007, en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, que registra
al demandante en el puesto No. 10 con 523 votos (fl. 23). -Del folio 24
al 28 se localiza el orden del día de la sesión ordinaria de la Corporación
Municipal de Dosquebradas celebrada el 3 de enero de 2004 y el Acta No. 002 de
esa misma fecha, en cuyo llamado a lista, verificación del quórum y posesión se
incluye al señor Álvaro Jaramillo Ramírez. -La Registraduría
Nacional del Estado Civil informó por oficio No. 536 de 31 de julio de 2006,
que el actor participó en las elecciones territoriales de 2003 como concejal
del municipio Dosquebradas para el periodo 2004-2007, en la lista única con
voto preferente del Partido Liberal Colombiano, que de ella fueron elegidas 7
curules en donde no estuvo el actor porque fue la 10ª votación (fls. 34-40). Conforme al
contexto fáctico mencionado, debe resolverse si el artículo 122 Constitucional,
el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificatorio del 43 dela Ley 136 de 1994
y el artículo 48 #al 17 en concordancia con el 36 de la Ley 734 de 2000, fueron
debidamente aplicados en el proceso disciplinario que ahora se cuestiona. Los
concejales encuentran su marco regulatorio además del Decreto 1333 de 1986, en
la Ley 136 de junio 2 de 1994 modificada por la 617 de octubre 6 de 2000. En
estas últimas, entre otras materias codifican lo concerniente a las
inhabilidades e incompatibilidades. A groso modo
en el disciplinario se le enrostró al señor Álvaro Jaramillo Ramírez, que al
incurrir en una inhabilidad se tipificó una falta gravísima. La
inhabilidad a que se hace referencia está contemplada en el numeral 1° del
artículo 43 de la Ley 617 de 2000, que está integrada al C.DU., en virtud de lo
dispuesto en el artículo 36: “Se entienden incorporadas a este código las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
señalados en el Constitución y en la ley”. El artículo
43 citado dispone: “Artículo 43. Inhabilidades:
No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “Quien haya
sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista,
a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o
excluido del ejercicio de la profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de las funciones públicas…”. Y de otro lado,
se cita como norma transgredida por el mismo concepto el inciso 5° del artículo
122 Superior: “Inc. 5°. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio
del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. El señor
Jaramillo Ramírez afirma, que no estaba inhabilitado porque la condena
estaba extinguida, no tenía antecedentes penales y que no se le podía aplicar el
Art. 122 porque para la fecha de los hechos 25 de enero de 1991 no estaba
vigente la Constitución y menos las otras normas que datan de 1994 y 2000. El cronograma
penal informa que los hechos sucedieron entre el 25 de enero de 1991 y julio de
1992, cuando se desempeñaba como tesorero-pagador del Instituto Municipal de
Tránsito y Transporte de Dosquebradas; la condena por los delitos de Peculado
por Apropiación, Peculado por Aplicación Oficial Diferente y Falsedad en
Documento Público se produjo el 18 de febrero de 1994. Por otro lado, la
inscripción como concejal se realizó el 5 de agosto de 2003 y la posesión el 3
de enero de 2004. La causal de
nulidad contemplada en la Ley 617/00, se tipifica en el momento de la
inscripción y consecuencialmente con la elección, la cual estaba vigente a
partir de su publicación en el Diario Oficial No. 44.188 de octubre 9 de 2000.
En ese orden de ideas, téngase como referencia la inscripción -05 de agosto de
2003- o la elección -26 de octubre de 2003- o la misma posesión, por tratarse
de un llamado6 y no elegido -3 de enero de
2004-; las normas de carácter legal que fundamentaron el pliego de cargos y las
decisiones sancionatorias le eran aplicables, toda vez, que no puede
interpretarse como lo hace el actor de manera acomodada, que solo podía ser
sujeto pasivo de las mismas a partir de la ocurrencia de los hechos
delictuales, de lo que se colige, que el operador disciplinario tipificó en
debida forma las preceptivas. Lo mismo
puede predicarse del artículo 122 de la Constitución Política, sobre el cual
debe aclararse que su contenido no responde al Acto Legislativo No. 1 de 2004,
sino al texto original de 1991, que para las fechas antecedentemente señaladas
se encontraba en vigor. Por otra
parte, la condena penal que se impuso al actor fue tipificada en 3 conductas:
peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad
ideológica en documento público, consagradas en el Código Penal Colombiano
vigente para la época de los hechos –Ley 100 de 1980- que los clasificó en el
Título III. Capítulo I, Delitos contra la Administración Pública y los definió
así: “Artículo
133. PECULADO POR APROPIACIÓN. El empleado oficial que se apropie en provecho
suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en
que éste tenga parte o de bienes particulares, cuya administración o custodia
se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de (…)”. Artículo 136.
PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. El empleado oficial que de a los
bienes del Estado o de las empresas o instituciones en que éste tenga parte,
cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones,
aplicación oficial diferente a aquella a que están destinados, o comprometa
sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en
forma no prevista en éste, incurrirá en prisión (…)”. De lo
transcrito es indefectible afirmar que las dos conductas están ubicadas dentro
de los delitos contra la administración pública o el patrimonio del Estado,
vale decir, que su bien jurídico tutelado tiene que ver como lo dijo la
decisión penal, con la administración y la fe pública, lo que de contera
subsume la actuación del demandante en la causal de inhabilidad constitucional
y legal que sirvió de fundamento al fallo disciplinario. Tanto la
norma Superior –Art. 122-, como la legal, numeral 1° del Art. 43 de la Ley 617
de 2000, contienen una inhabilidad intemporal, es decir, que no se agota con el
cumplimiento de la sanción impuesta, sino que su efecto se prolonga en el
tiempo y ello tiene su razón de ser, dado que los servidores públicos en
general y en particular los elegidos por el pueblo en su representación, deben
tener una hoja de vida intachable, impoluta y transparente. De todo lo
anterior, el operador disciplinario hizo un análisis juicioso, razonable y
ponderado, por lo que no encuentra la Sala ninguna violación al debido proceso,
ni a las normas legales enunciadas, lo que da lugar a negar la prosperidad del
cargo por este concepto. 5.2.2.
Violación del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien,
sobre el error en que fue inducido el Concejal por los certificados de
antecedentes disciplinarios y penales que no acusaban ninguna referencia que le
impidiera inscribirse como candidato, dado que la pena impuesta estaba
extinguida y se le habían cancelado los antecedentes judiciales de policía, lo
que implicó que la Procuraduría le trasladara una responsabilidad disciplinaria
inexistente, encuentra la Sala, que también fue objeto de un estudio
argumentado en el control disciplinario para señalar, que no obstante dichos
certificados no registraban ningún tipo de sanción –porque el disciplinario
solo exploraba antecedentes de 5 años atrás y el D.A.S. cancela los
antecedentes a los fallos condenatorios cuando la pena se ha cumplido; la
imposición de la sanción penal por los delitos contra la administración pública
es lo que genera la inhabilidad y no la aparente inexistencia de antecedentes.
Además, que no se requieren títulos de idoneidad, ni formaciones académicas
profundas para concluir, que del texto del inciso 122 Superior se desprendía
una inhabilidad que lo cobijaba y que debía conocer como candidato. Como soporte
fáctico administrativo diferenció los tipos de certificados y su registro, para
concluir, que la inclusión de los antecedentes penales solo se hizo a partir
del 2 de agosto de 2004, por tanto, no era posible que a la fecha en que el
demandante lo solicitó este fuera incluido. En cuanto a los antecedentes
penales advirtió que registraron un hecho cierto y es que no tenía asuntos
pendientes, pero la condena si existía y existe aún hoy y esto le impedía
actuar como concejal. La Sala
encuentra que este razonamiento está debidamente soportado y ajustado a la
legalidad, habida cuenta, que la aparente inexistencia de registros penales o
disciplinarios –justificada en trámites administrativos-, no despoja, ni
desaparece la inhabilidad per se, dado que esta se desprende
directamente de la existencia de la condena por delitos contra la
administración pública –como de la que él fue objeto- y de la normatividad
constitucional y legal que así lo dispone, por lo que tampoco hay vocación de
prosperidad respecto de la violación alegada. 5.3. Falsa
motivación. Sustentada en
que se le desconoció la buena fe del actor al calificar la conducta a título de
dolo, porque se le dio un valor probatorio errado a la sentencia penal sin
tener en cuenta la extinción de la pena, es decir, que Álvaro Jaramillo
Ramírez, actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no
constituía falta disciplinaria; a lo cual respondió el operador de 1ª instancia
que dadas las condiciones culturales, sociales e intelectuales del disciplinado
era inadmisible aceptar que actuó bajo “el honesto, sincero e invencible
convencimiento de la atipicidad disciplinaria de su comportamiento” ,
porque era una persona con experiencia en el servicio público, con formación
universitaria, cuidadoso en sus actuaciones y como prueba resaltó los
planteamientos que hizo en su defensa fundándose en la Constitución Política y
el C.D.U., sumado a la claridad de las normas censuradas en los cargos y al
momento histórico que se vivió por la época de la aspiración política del
concejal, en donde los partidos políticos tomaron partido y hubo suficiente
información respecto de la inhabilidad allí incluida. La segunda
instancia por su parte confirmó estas razones y complementó respecto a la
favorabilidad alegada por el sancionado, que la antijuridicidad material no
puede ser analizada en materia disciplinaria, pues en este campo opera la
ilicitud sustancial como un aspecto de la juridicidad y contrario a lo exigido
en materia penal en donde se requiere la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico, en materia disciplinaria, solo se precisa de la conducta el
quebrantamiento sustancial del deber funcional, sin que sea necesario exigir un
resultado, pues este viene a ser accesorio para graduar la sanción, no como
eximente de responsabilidad. En este caso sostuvo, existió un quebrantamiento
del deber, pues era conocido por el disciplinado que había sido sancionado
penalmente por un delito contra la administración pública que había afectado el
patrimonio económico del Estado. No encuentra
la Sala respecto de la imputación dolosa ninguna razón para considerar que el
análisis del operador disciplinario sea ilegal, que haya violado el debido
proceso o que este sea desproporcionado e irrazonable. Las normas
constitucionales y legales son claras respecto de la causal de inhabilidad que
se le endilgó, cuando previeron que ningún servidor público que sea condenado
por delitos contra el patrimonio del Estado podrá desempeñar funciones
públicas, y tampoco podrá ser inscrito o elegido como concejal quien haya sido
condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos…, sin más presupuestos, vale decir, no es
relevante si ya se extinguió la pena, o si no registra antecedentes, si la
decisión penal reúne los elementos constitutivos allí señalados se agota la
descripción y en el caso bajo estudio esto fue debidamente probado y valorado.
En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones propuestas. En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley. FALLA: DENIÉGUENSE las
pretensiones de la demanda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada
y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN
NOTAS
DE PIE DE PÁGINA [1] Cuando existen 3 o más sanciones disciplinarias en
los últimos 5 años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. [2] La Sección
Segunda, en auto del 18 de mayo de 2011, expediente NI.0145-10, Actor:
Anastasio Avendaño Tangarife., Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila, asumió la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias
administrativas relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio,
esto es, de las destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, cuando
éstas provengan de una autoridad del orden nacional. [3] Entre otros, Rad # 2274-08; 0032-2010 M.P. Gustavo
E. Gómez A; 0083-2010, 2429-08 M.P. Víctor Hernando Alvarado. [4] Rad No. 1384-06
M.P. Víctor Hernando Alvarado. [5] A folio 1 del cuaderno No. 2 [6] Radicado # 3870-2006. M.P. Reynaldo Chavarro
Buriticá. |