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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D. C., 28 de mayo de 2012 Expediente: 23503 Radicación: 50001-23-31-000-1998-00220-01 Demandante: Manuel Pinto Montenegro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA-Prueba trasladada/PRUEBA TRASLADADA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Valor probatorio. Valoración probatoria TESIS: Al presente proceso fueron remitidas copias auténticas de los procesos que, con ocasión de los hechos aquí discutidos, adelantaron tanto la Procuraduría General de la Nación como la Justicia Penal Militar. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos trámites por cuanto su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y ésta entidad adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de la demanda. La Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales medios de convicción pueden ser valorados, aunque hayan sido practicados sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789 Corresponde a la Sala decidir el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de
mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de
la cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la acción de
reparación directa interpuesta por Manuel Pinto Montenegro y otros, contra SÍNTESIS DEL CASO El 24 de enero de 1998, el señor Manuel Antonio Pinto Pérez, quien
manejaba un camión por la carretera que de Puerto Carreño se dirige a
Villavicencio, fue detenido por una cuadrilla guerrillera perteneciente al ELN
y su camión retenido. De otra parte, el 29 de enero de 1998, cuando se
desplazaba en un camión lleno de víveres por la carretera que comunica al
interior del país con el municipio de Puerto Carreño (Meta), la señora Luz Clelia Montero fue interceptada por el mismo grupo de
guerrilleros, quienes retuvieron el automotor e informaron que lo devolverían
sólo si se pagaba una suma de dinero por su rescate. El 1º de febrero
siguiente, cuando las mencionadas personas se encontraban en una hacienda de la
vereda “Aguaverde” en zona rural de la población de Primavera (Meta), reunidas
con los guerrilleros para negociar la entrega de sus vehículos, un pelotón del
Ejército Nacional, que conocía de la presencia de subversivos en el sector,
dispuso una emboscada a la espera de los automotores en los que, según
suponían, se movilizaban los insurgentes. Cuando se activó la celada, los
militares dieron muerte a dos guerrilleros que se desplazaban en una moto y,
posteriormente, a varios civiles que se movilizaban en una camioneta, entre
ellos los familiares de quienes hoy demandan la reparación de perjuicios. ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 1998 ante el Tribunal
Administrativo del Meta (f. 1-24 c. 1), los señores Manuel Pinto Montenegro,
Anatilde Pérez de Pinto, Ana Isabel Pinto Pérez, Pedro Pablo Pinto Pérez,
Carmen Emilia Pinto Pérez, María Victoria Pinto Pérez, Polidoro Pinto Pérez,
Anatilde Pinto Pérez, Luz Mery Pinto Pérez, Niczon Gelber Pinto Pérez, Gricelda
Montero y Remigio Montero, todos ellos actuando en nombre propio; y la señora
Blanca Odilia Basabe Montero, quien actúa en nombre propio y en representación
de sus sobrinas las menores Lady Johana Montero y Jennifer Katherine Montero1;
interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a
las pretensiones que se citan a continuación: PRIMERO. Se declare administrativamente responsable a SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se
condene a 2.1. PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios
morales la parte actora deberá recibir el equivalente en pesos a un total de 2.2. PERJUICIOS MATERIALES: A la fecha de presentación de
este escrito, estimo los perjuicios materiales causados en una suma superior a
ciento veinte millones de pesos mcte ($120 000 000 oo), discriminados de la siguiente manera: a) MANUEL PINTO MONTENEGRO y
ANATILDE PÉREZ DE PINTO deberán recibir la suma de veinte millones de pesos m/l
($20 000 000 oo), o el mayor valor que resulte,
teniendo en cuenta la pérdida de la ayuda económica que recibían de su hijo
MANUEL ANTONIO PINTO PÉREZ (fallecido). b) Las menores LADY JOHANNA
MONTERO y JENNIFER KATHERINNE MONTERO, o quien sus derechos represente, deberán
recibir la suma de cien millones de pesos ($100 000 000 oo)
o el mayor valor que resulte, derivados del fallecimiento de su madre LUZ
CLELIA MONTERO, quien las sostenía económicamente. Para efectos de la liquidación
de los perjuicios materiales solicito sean tenidos en cuenta los siguientes
elementos: 1. Edad de las víctimas al
momento de los hechos, vida probable, ingresos mensuales o salario mínimo de
1998 actualizado más el incremento del 25% por prestaciones sociales, estado
civil, etc. 2. Variación mensual y anual
del índice de precios al consumidor entre el mes de febrero de 1998 y la fecha
de la sentencia o conciliación, según certificación expedida por el DANE. 3. La fórmula de matemáticas
financieras aceptada por el H. Consejo de Estado para la liquidación de los
perjuicios materiales, consolidados y futuros. TERCERO. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes afirman
que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio cuando, en
desarrollo de un operativo el 1º de febrero de 1998, se le quitó la vida a los
señores Luz Clelia Montero y Manuel Antonio Pinto
Pérez, quienes eran unos civiles ajenos al conflicto que, en el momento de los
hechos, se encontraban en absoluto estado de indefensión. 1.2. Agregan que la muerte de los familiares de los demandantes se
produjeron con armas de fuego, y en el marco de un operativo militar, por lo
cual debe darse aplicación al régimen de responsabilidad propio del juzgamiento
de las actividades riesgosas. Menciona al respecto: Adicionalmente a los elementos
a los que se ha hecho alusión, es oportuno reiterar que el manejo de armas
constituye una actividad peligrosa, que amerita la máxima prudencia y cuidado
durante su ejecución; exigiendo medidas de seguridad previas al uso de las
mismas, tales como verificación del objetivo, voces previas de alto o, en
situaciones extremas, realizando disparos indirectos, procedimiento que fue
omitido en el caso concreto. De esta manera, al haber sido el nexo instrumental
en la causación del daño, las armas de dotación oficial del Ejército Nacional,
se comprometió automáticamente la responsabilidad de la entidad demandada (f. 17, c.1). II. Trámite procesal 2. El Tribunal Administrativo del Meta,
mediante providencia del 18 de septiembre de 1998 (f. 53, c.1), profirió auto
admisorio de la demanda y, en relación con la solicitud de designación de curador
ad litem para las demandantes menores de edad, hijas de la fallecida
señora Luz Clelia Montero, dispuso: “… Igualmente, de conformidad con el numeral
1º del art. 45 del C. de P.C., confírmese a 3. El Ministerio de Defensa Nacional
presentó contestación de la demanda (f. En
desarrollo de la orden de operaciones anteriormente aludida, hacia la una
treinta de la tarde el mencionado teniente montó una emboscada y sobre las
siete de la noche apareció en la inmensa llanura que se acercaban por esa vía
cuatro vehículos con luces prendidas, disponiendo entonces que el soldado
VANEGAS RAMOS JORGE hiciera alto a los automotores, arribando al lugar
inicialmente una motocicleta con dos sujetos quienes, al ser requeridos con una
señal de pare, abrieron fuego contra el soldado, demandando este hecho la
reacción de la patrulla y produciéndose (sic) la muerte de JOSÉ ARQUÍMEDES
ROJAS FONSECA alias “Fidel”, segundo comandante y jefe de finanzas del grupo
sedicioso, y ALEXÁNDER GUERRERO BERBESI, sujetos que portaban prendas de uso
privativo de Al
llegar el segundo vehículo, un campero Toyota con placas 823 FAO VENEZUELA,
nuevamente se hizo el llamado de alto, omitiendo el conductor del rodante
detener la marcha, por lo que nuevamente la patrulla abrió fuego contra el
automotor, inicialmente a las llantas para aminorar su paso, pero que al
percatarse de que eran civiles inmediatamente pararon el fuego y los auxiliaron (f. 64 y 65). 4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas2,
el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran
alegatos de conclusión3,
oportunidad procesal de la cual hicieron uso los intervinientes procesales,
así: 4.1. La parte demandante (fls. Ahora
bien, difícilmente puede darse crédito al argumento esgrimido por uno de los
militares implicados, en el sentido de haber dado voces de alto a los ocupantes
de los vehículos antes de proceder a disparar toda clase de armas en contra de
los mismos. Si previamente habían dado de baja a dos guerrilleros, lo
pertinente era dejar los cuerpos y la moto en la vía para obligar a detener la
marcha de los otros vehículos, lo que a nuestro leal saber y entender pone de
manifiesto que el grave error de los militares consistió en no prever que si
estaban reunidos los subversivos con población civil, era altamente posible que
en dichos automotores se transportaran los particulares inermes, a quienes los
militares debían proteger. Todos
estos elementos evidencian que, ocultos y atrincherados en el monte, los
militares no intentaban hacer efectiva una labor preventiva o de captura de los
subversivos. De haberse hecho visibles no habría ocurrido la matanza en donde
fallecieron tantos civiles, pues éstos habrían encontrado en la fuerza pública
un apoyo y no la causa de esta desgracia que dio lugar a la presente acción (f. 192, c.1). 4.2. La parte demandada (f. 196-204, c.1), por su parte, insistió en que el
daño alegado en la demanda se produjo por la imprudencia de las propias
víctimas, quienes en lugar de denunciar ante las autoridades el hurto de sus
vehículos, procedieron a entablar negociaciones ilegales con los guerrilleros,
en el marco de las cuales ocurrieron los hechos que motivaron la demanda. Dijo
también que la responsabilidad de los militares está excluida, en la medida en
que actuaron en cumplimiento de un deber legal, como lo era el mantenimiento
del orden público, razón que también es suficiente para concluir que no ocurrió
la falla en la prestación del servicio que se alega en la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Meta
emitió sentencia de primera instancia
el 21 de mayo de 2002, en la que decidió: PRIMERO: Negar las pretensiones de
la demanda.. SEGUNDO: Por secretaría devolver
los dineros no utilizados (f. 239, c. ppl, negrilla del original). 5.1. El a quo consideró que en el presente caso está excluida la
responsabilidad por el hecho propio y exclusivo de las víctimas pues, cuando
éstas decidieron no avisar de los hechos a las autoridades pertinentes y
procedieron a realizar unas negociaciones con los guerrilleros que retuvieron
el camión, se expusieron con ello al ataque de que fueron objeto por parte de
los militares. El Tribunal de primer grado manifestó al respecto lo siguiente: En
la particularidad la responsabilidad de la demandada no puede verse
comprometida puesto que de la lectura del expediente y del análisis probatorio,
se advierte que si bien es verdad que las fuerzas del orden fueron autoras de
los hechos, también lo es que las víctimas, por su comportamiento negligente e
imprudente, además de haber incurrido en conductas que eventualmente podrían
enmarcarse dentro del tipo penal al no haber denunciado los hechos de retención
de vehículos, son las que dieron lugar al hecho dañoso. Lo
de antes permite concluir que las víctimas con su proceder contribuyeron de
manera definitiva y determinante en la causación del daño por el cual hoy se
reclaman perjuicios. Tan cierto es lo reseñado, que de no haber
concurrido las víctimas a la cita con los integrantes de la organización al
margen de La
documental recogida dentro de la actuación es constante en verificar que
quienes cumplieron a atender la cita de la subversión por la retención de una
mercancía y unos automotores en ningún momento, como era su deber, denunciaron
ante las autoridades lo ocurrido y sobre lo que iba a suceder, pues no pusieron
de presente que iban a negociar la devolución de sus muebles. (…) La
realidad anterior expuesta por uno de los intervinientes en el trágico episodio
es demasiada, explicativa y convincente para concluir que quienes fueron los
causantes del funesto desenlace, además de las víctimas por quienes aquí se
reclama, también lo fueron los demás integrantes de (sic)
conductores y propietarios que por su cuenta y riesgo, sin recurrir a las
autoridades legalmente constituidas, decidieron acudir a la clandestina cita
con el fin de recuperar sus pertenencias y automotores, poniendo en riesgo su
propia vida. Es por ello que no puede aceptarse y menos tiene presentación que
hoy venga a reclamarse la protección del Estado implorando la indemnización
cuando en su oportunidad no se denunció el comportamiento ilícito tanto de los
sediciosos al margen de la ley, como de quienes propiciaron la clandestina cita
con aquellos. No sobra advertir que dentro de las pruebas arrimadas un
propietario de uno de los camiones retenidos sí presentó denuncio sobre la
pérdida, pero, resultó que la descripción de las circunstancias de tiempo y
modo denunciados no corresponden a lo que en realidad
sucedió. También
dentro del proceso rindió declaración otro de los ciudadanos que se prestó al
chantaje de los agentes del desorden y allí se corrobora lo ya señalado y en
especial a que no se dio aviso oportuno a las autoridades para desde un
principio reclamar su protección y no como ocurrió que, soterradamente se
consolidan reuniones que si terminan bien, para nada necesitamos a los entes
aquí demandados pero, por el contrario, si las conversaciones fracasan y las
autoridades obran en cumplimiento de sus deberes, ignorando la presencia de los
civiles, y en un operativo son víctimas a la hora de ahora, sí se reclama la
presencia del Estado, para que asuma la responsabilidad. Esos dobles principios
no pueden ampararse bajo una sana lógica del derecho y la ética… De
lo valorado dentro de los literales anteriores no puede llegar a estimarse que
se haya causado un daño antijurídico enjuiciable frente a la administración
demandada porque de las distintas actuaciones que obran en autos se desprende
que el daño se produjo precisamente porque las víctimas se encontraban
cumpliendo una tarea ilegal, estar negociando con los guerrilleros, función que
para nada era desconocida por ellos, es por eso, que por haber sido ellas
mismas las propiciadoras o creadoras de la propia situación de riesgo y peligro
por su comportamiento negligente e imprudente, se quiebre el nexo causal, lo
cual hace que se rompa el hilo de la responsabilidad reclamada (f. 236-239, c. ppl)4. 6. Contra la decisión antes reseñada, la
parte demandante interpuso y sustentó
oportunamente recurso de apelación
(f. 243-247, c. ppl), en el cual solicitó que se
revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las
súplicas consignadas en el libelo introductorio pues, según considera, en el
proceso se demostró que la acción de los militares, que culminó con el
fallecimiento de los familiares de los hoy demandantes, constituyó una falla de
servicio por parte de la entidad demandada, comoquiera que en los procesos
penal y disciplinario adelantados con posterioridad a los hechos, pudo
establecerse que los militares participantes en la operación actuaron con el
convencimiento errado de que en el vehículo atacado se movilizaban
guerrilleros, error éste que, según considera la parte actora, constituye una
flagrante violación de las normas del derecho internacional humanitario, en
especial “… los artículos 57 y 58 del
Protocolo I de Ginebra…” que prohíben a los actores del conflicto realizar
ataques sobre objetivos que no tengan valor militar alguno. De otra parte, el
apelante se refiere a la motivación contenida en la sentencia de primera
instancia, y aduce al respecto que si los vehículos fueron retenidos por la
columna guerrillera, que fue el hecho que obligó a los señores Antonio Pinto
Pérez y Luz Clelia Montero a negociar con los
subversivos, fue porque el Estado no tuvo presencia en el lugar donde sucedió
el ilícito, razón por la que sería injusto hacer recaer sobre las víctimas la
culpabilidad por daños que ellas mismas padecieron. Finalmente concluye: Debe
entonces concluirse que el Ejército incurrió en un error, equivocó el objetivo
militar y utilizó una estrategia irregular al montar una emboscada sin
confirmar previamente sobre quién recaería el ataque. La lógica indica que ante
sospecha de tránsito de delincuentes de la subversión inicialmente debía
instalarse un retén o una barricada en procura de lograr la detención de los
vehículos, toda vez que en realidad en éstos se transportaban civiles
desarmados, inermes, que de ninguna manera podían constituir un objetivo
militar. Este grave, craso error, esta negligencia y actuar irregular del
Ejército cobró la vida de personas inocentes y ello genera la responsabilidad
estatal bajo los postulados del artículo 90 de Finalmente,
por haber sido el armamento oficial el instrumento causante del daño, éste
asunto debe ventilarse bajo el régimen de FALLA PRESUNTA, el cual reafirma aún
más la responsabilidad administrativa por no existir ninguna causal eximente de
la misma para las entidades demandadas, las cuales están llamadas a responder
patrimonialmente y de manera integral por los perjuicios causados a los actores (f. 247 c. ppl). 7. Una vez surtido el trámite
correspondiente en la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para
que presentaran alegatos de conclusión5,
etapa procesal en la que sólo la parte demandada (f. 259-263, c. ppl.) se pronunció. Insistió en que en el presente caso no
existe responsabilidad a cargo de la entidad accionada, comoquiera que se
configura la causal eximente de de responsabilidad del hecho propio y exclusivo
de la víctima, consistente en que los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero estaban acompañando a los guerrilleros en el
momento en que se produjo la emboscada por parte del Ejército Nacional,
comportamiento con el que propiciaron su propia muerte. CONSIDERACIONESIII. Competencia 8. V.
Validez de los medios de prueba 9. Al presente proceso fueron remitidas copias
auténticas de los procesos que, con ocasión de los hechos aquí discutidos,
adelantaron tanto 9.1. 9.2. La
Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de
pruebas practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia
de ambas partes, tales medios de convicción pueden ser valorados, aunque hayan
sido practicados sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso
original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues
en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte
solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que
posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque
formalidades legales para su inadmisión8. 9.3. Ahora bien, en
relación con los testimonios practicados en la investigación penal adelantada
por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, la Sala considera que, como se
trata de pruebas cuyo traslado fue solicitado por ambas partes, y que fueron
practicadas con audiencia y contradicción de la entidad demandada en el
presente proceso, entonces se cumple con los requisitos para que esas
declaraciones puedan ser apreciadas sin necesidad de ratificación9. IV.
Hechos probados 10. Con base en las
pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su
conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas
relevantes: 10.1. Los registros civiles aportados con la demanda
dan cuenta de que el señor Manuel Antonio Pinto Pérez (fallecido), nacido el 6
de abril de 1956, era hijo de Ana Tilde Pérez Rey y Manuel Pinto Montenegro10,
y hermano de los señores Ana Isabel, Carmen Emilia, María Victoria, Pedro
Pablo, Polidoro, Anatilde, Niczon Gelber y Luz Mery Pinto Pérez (f. 25-33,
c.1). 10.2. Con el mismo tipo de documentación se demostró
que la señora Luz Clelia Montero (fallecida), nacida
el 3 de abril de 1962, era hija de Griselda Montero; hermana de los señores
Remigio Montero y Blanca Odilia Basabe Montero; y madre de las niñas Lady
Johanna Montero, nacida el 16 de febrero de 1985, y Jennifer Katherine Montero,
nacida el 17 de noviembre de 1992 (f. 10.3. La señora Luz Clelia
Montero laboraba en una empresa comercializadora de pan denominada “Industria
Panificadora Nuestropan”, en donde desempeñaba la labor de distribuidora
comercial, según consta en certificación expedida por la aludida empresa: … la señora
LUZ CLELIA MONTERO identificada con cédula de ciudadanía número 39 682 860 de
Usaquén Cundinamarca, se encontraba laborando hasta el momento de su muerte
desempeñando el cargo de distribuidora independiente, devengando comisión sobre
las ventas con un promedio mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000, oo)…
(f. 51 c.1). 10.4. El señor Manuel Pinto Pérez, por su parte, se
desempeñaba como conductor de un camión que le había sido dado en “libranza”,
actividad que desempeñaba en las carreteras cercanas a Puerto Carreño (Meta),
por las cuales transportaba diferentes productos, tales como mercados, animales
y gasolina. Según los testimonios del expediente que respaldan el hecho aquí
narrado, el señor Manuel Antonio Pinto Pérez tenía ingresos variables por el
desempeño de su actividad de camionero, lo cual fue relatado por el testigo
Alejandro Castañeda Cano –vecino del fallecido familiar de los demandantes-, en
los siguientes términos: … Pues él me contaba a mí de que él antes de bajar para el Vichada, Santa
Rosalía, cargaba sus remesas lo que le encomendaban transportar los dueños de
almacenes de por allá y luego al lado de eso de las remesas que le pagaban a
él, llevaba mercancía como papa, gasolina, cemento y lo vendía por el camino…
el capital que me decía que tenía más o menos eran por ahí cinco o seis
millones de pesos…11. 10.5. El 24 de enero de 1998, el señor Manuel
Antonio Pinto Pérez (fallecido), en compañía de su ayudante –el señor Gildardo
Saúl Pérez Sánchez-, viajaban por la carretera que de Puerto Carreño conduce a
Villavicencio, cuando fueron interceptados por un grupo de guerrilleros, y su
camión retenido, con la manifestación de que éste sería devuelto sólo si sus
dueños pagaban una recompensa por el rescate. El hecho fue narrado por el
ayudante del occiso Manuel Antonio Pinto Pérez, quien manifestó: El día 24 de enero del 10.6. Paralelamente, el 29 de enero de 1998, los
señores Luz Clelia Montero (fallecida) y Plutarco
Guerrero Contreras, abordaron un camión que estaba al servicio de la empresa
“Industria Panificadora Nuestropan” y emprendieron un viaje con destino al
municipio de Puerto Carreño (Meta), con el propósito de comercializar unos
alimentos. Cuando avanzaban por la carretera a la altura de la vereda
“Aguaverde” de la población de Providencia, fueron detenidos por un grupo de
subversivos pertenecientes a la guerrilla del ELN, quienes habían instalado un
retén en el lugar y habían parado la marcha de otros vehículos que por allí se
movilizaban. Los guerrilleros retuvieron el vehículo y le dijeron a sus
ocupantes que se presentaran en el mismo sitio el 1º de febrero siguiente para que entregaran el dinero que era necesario
como condición para que el camión fuera devuelto a sus dueños. Llegada la fecha
señalada, los señores Plutarco y Luz Clelia
conversaron con el líder del grupo extorsionista, sin que pudieran llegar a un
arreglo sobre la entrega del automotor. Cuando abandonaban el lugar de la
conversación, los mencionados señores fueron interceptados por un grupo de
militares, quienes abrieron fuego contra el vehículo en el que se desplazaban.
El hecho fue relatado por el señor Plutarco Guerrero Contreras, en el marco de
la investigación penal militar iniciada por el Ejército Nacional, así: Mire, nosotros salimos de Bogotá hace aproximadamente veinte días, con un
viaje de pan en el camión antes mencionado, llevaba Tuttifrutti
y tortas decoradas y Pony Malta no retornable…
aproximadamente un millón doscientos entre pan y tortas, salía de Bogotá con
destino a Puerto Carreño en compañía de Luz Clelia
Montero, con la cual tengo dos hijas, ella era mi compañera en mis viajes,
nosotros salimos Bogotá-Puerto Gaitán… al segundo día llegamos a un pueblito
que se llama Puente Arimena… y la tercera escala fue
en Primavera, la cuarta escala fue en Aguaverde, de ahí de Aguaverde salimos a
las… siete de la mañana y… más o menos a una hora de camino nos salió un señor
de sombrero, con pistola en mano, tenía una pistola en la mano y la otra
terciada, vestía común y corriente… ese señor nos dice que le demos los
documentos de identificación míos y los del camión… me devolvió los documentos
míos y se quedó con los del camión, y me dijo que… más tardecito hablábamos, él
dijo que era miembro del ELN… al ratico siguiente llegó el bus de línea 10.7. Una vez se tuvo noticia de la ocurrencia de
los hechos, los cuales fueron de dominio público debido al despliegue mediático
del suceso13, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio
Público dispusieron el envío de unas comisiones investigadoras al sitio de los
hechos. 10.7.1. La funcionaria representante de De inmediato fui abordada por los ocho civiles que resultaron ilesos en
los enfrentamientos armados de la noche anterior, al igual que por el teniente
Giraldo, el capitán Castillo y los soldados. Todos se encontraban en estado de
angustia. A un lado, los siete cadáveres tapados con sábanas de soldados o ropa de
ellos mismos. En el mismo sector dos camionetas Toyota de estacas, una lejos de
la otra como unos (…) Es una llanura interminable, distante de Aguaverde como dos horas por carreteable, y a la Primavera como
cuatro horas, y como 12 horas a Carreño, logrando salir a la central que es sin
pavimentar. Por donde pasaban los carros es carreteable,
al parecer desviación de la carretera central…14. 10.7.2. La comisionada de Algunas consideraciones. 1. El hecho real y objetivo de la muerte de cinco
civiles, totalmente ajenos al conflicto, a causa de un violento ataque
militar del Ejército colombiano. 2. La falta de unidad de criterios en las explicaciones de los hechos por
parte de las autoridades militares. Un teniente Correa manifestó a este
despacho que el Ejército tenía conocimiento de que iba a efectuarse la reunión
con fines extorsivos entre el ELN y los comerciantes y que, incluso, se habían
ya rastreado con anterioridad. Sin embargo, el comandante del C.E.O., Coronel
Quiroga, y las informaciones oficiales dadas a los medios de comunicación,
afirman que los comerciantes se encontraban secuestrados, que el convoy iba
encabezado por la moto de los dos guerrilleros que resultaron muertos y
resguardado, en la retaguardia, por un campero de la guerrilla y que el ataque
fue con el fin de liberar a los comerciantes. Por último, el Teniente Giraldo,
le expresó, en el lugar de los hechos, a la Procuradora Judicial Penal, Dra. Amira Pérez Trujillo, que él pensó todo el tiempo que se
estaba realizando una emboscada a un convoy guerrillero y que él desconocía que
hubiesen civiles. 3. La mayoría de los testimonios de los civiles presentes en el hecho
coinciden en señalar que ellos viajaban solos, pues ya había terminado la
negociación, y que el ataque sucedió en el momento en que los sobrepasó
sorpresivamente en la carretera una moto con los dos guerrilleros que
posteriormente resultaron muertos. 4. Al mismo tiempo, los testigos manifestaron que el ataque fue
violentísimo ya que se dispararon ráfagas de metralla, cohetes, granadas, etc. Algunas conclusiones: Esta seccional, en razón de lo investigado, considera que la acción del
Ejército, en la cual resultó afectada gravemente la población civil, pudo haber
infringido los más elementales principios del Derecho Internacional
Humanitario, ya que no se tuvo en ningún momento en cuenta, por parte de una de
las partes en el conflicto, las medidas de precaución necesarias que se deben
adoptar en todo momento para la conducción de las hostilidades, específicamente
aquella esencial de “hacer todo lo que sea factible para verificar que los
objetivos que se proyecta atacar son efectivamente militares”, violándose así
los artículos 57 y 58 del Protocolo I de Ginebra. Por el contrario, todo parece
indicar que se procedió por parte de los miembros del Ejército Colombiano, con
ligereza y desproporcionalidad al realizar el ataque (f. 30-31, c. de pruebas n.° 1). 10.8. La forma en que fue encontrado el cuerpo sin
vida del señor Manuel Antonio Pinto, una vez se efectuó su levantamiento por
parte del Fiscalía General de Herida de forma irregular, con exposición de hueso y músculo de dos por
ocho centímetros en pierna derecha, tercio medio, cara externa, múltiples
pequeñas heridas en hipocondrio derecho, herida de punto cinco centímetros de
diámetro en hipocondrio derecho, herida de punto tres centímetros en región mamaria
derecha, herida irregular de punto seis por punto dos centímetros en pierna
derecha tercio medio cara posterior (f. 150, c. de
pruebas n.° 3). 10.9. En el examen de necropsia practicado al
cadáver del señor Manuel Antonio Pinto, que fue llevado a cabo pasadas varias
horas de ocurrido el ataque por parte del Ejército Nacional, pudo establecerse
que la muerte fue debida a múltiples heridas de arma de fuego y esquirlas
provenientes de artefactos explosivos. Ello se indicó en los términos que a
continuación se citan: RESUMEN DE LA
NECROPSIA Cadáver de individuo de sexo masculino, en estado de descomposición, con
múltiples heridas de proyectil de arma de fuego, tres de las cuales comprometen
el tórax y ocasionan lesiones en pulmones derecho e izquierdo, con hemotórax
consecuente. Presenta además una herida en pierna derecha, ocasionada por
proyectil de arma de fuego, que ocasiona fractura conminuta de tibia y peroné,
y consecuentemente laceración severa de musculatura y vasculatura de la pierna.
Se recupera proyectil de la pierna derecha el cual se anexa. (…) Con base en los hallazgos de la necropsia (múltiples heridas por
proyectil de arma de fuego, lesiones pulmonares con hemotórax bilateral,
fractura conminuta de tibia y peroné derechos con compromiso severo de la
vasculatura venosa y arterial) se puede concluir que la muerte se produjo por
un choque hipovolémico (anemia aguda), que llevó a una insuficiencia
respiratoria y a la muerte del lesionado (sic) (f.
182, c. de pruebas n.° 2)15. 10.10. Igualmente, en el expediente obra el acta de
inspección del cadáver de la señora Luz Clelia
Montero, en el que se describen sus heridas así: Cabeza: Presenta orificio a nivel de parte izquierda de la cara, de
aproximadamente diez centímetros, irregular, con ausencia absoluta de globos
oculares, destrucción de bóveda craneana, sin orificios de salida, pérdida de
dentadura maxilar superior hacia la parte izquierda de la cara. Miembros superiores: Izquierdo.- Presenta herida a nivel del tercio medio
de antebrazo y de próximamente siete centímetros, con bordes irregulares,
ausencia falangeta dedo pulgar, hematoma a nivel del tercio proximal del
antebrazo. (…) Miembros inferiores: Derecho.- Orificio de entrada a nivel del tercio
proximal y distal muslo, pierna con notoria presencia de equimosis izquierda a
nivel de tercio medio muslo, cuatro (4) orificios circulares, de cinco
centímetros aproximadamente a nivel de rodilla y tercio distal de la pierna,
presenta cinco orificios. Espalda: orificio a nivel supra escapular izquierdo a cinco centímetros
de la línea media, herida a nivel de hombro izquierdo de cuatro centímetros
aproximadamente, orificio a nivel de cara exterior del tercio proximal (f. 155, c. de pruebas n.° 3). 10.11. En el estudio post-mortem del cuerpo de la
señora Luz Clelia Montero, pudo establecerse que su
muerte se debió a múltiples heridas causadas por arma de fuego, así como por
armas de mecanismo explosivo y esquirlas. En la respectiva acta se consignó: 1. Herida de forma irregular, de 12 x 1.2. Orificio de salida descrito en 1.1. 1.3. Trayectoria antero-posterior, de izquierda a derecha y levemente
ascendente. 1.4. Durante su trayectoria el proyectil lesionó piel, tejido celular
subcutáneo, músculo, estructuras óseas, vasculares y nerviosas de la hemicara izquierda, ambos globos oculares, causó fractura
conminuta de la bóveda craneana y un vaciamiento del encéfalo quedando sólo una
parte del tronco cerebral. 2.1. Herida en antebrazo izquierdo, bordes irregulares, de 7x12
centímetros, localizada en tercio medio cara externa. Presenta ausencia de la
falange distal del primer dedo (Pulgar) de la mano homolateral. Se logra
identificar punto de entrada o salida. 2.2. Orificio de salida sin identificar. 2.3. No se logra establecer trayectoria. 2.4. Durante su trayectoria el proyectil seccionó la falange distal del
primer dedo de la mano izquierda, lesionó piel, tejido celular subcutáneo y
músculo del antebrazo izquierdo. 3.1. Cinco orificios de entrada, de 0.5 centímetros de diámetro,
redondos, con anillo de contusión, sin tatuaje, localizados en el tercio distal
del muslo, rodilla y tercio proximal de la rodilla derechos. 3.2. Sin orificios de salida. 3.3. Trayectoria antero-posterior, horizontal. 3.4. Durante su trayectoria los fragmentos de proyectil lesionan piel,
tejido celular subcutáneo, músculo y estructuras tendinosas de la rodilla
derecha. RESUMEN DE LA
NECROPSIA Cadáver de mujer adulta, raza blanca, complexión mediana, que presenta
heridas por proyectil de arma de fuego en hemicara izquierda,
con pérdida total de dicha hemicara, desde el maxilar
superior, incluyendo bóveda craneana, con vaciamiento del encéfalo, heridas en
antebrazo izquierdo con pérdida de la falange distal del pulgar izquierdo,
cinco heridas, al parecer con fragmentos de proyectil que se ubican en el
tercio distal del muslo y el tercio proximal de la pierna derechos. (…) Sin duda la lesión de mayor importancia es la que se encuentra en la
cabeza, en donde además de la destrucción facial y craneana, se halla una
destrucción masiva del cerebro, tronco cerebral y cerebelo, lo que ocasiona un
choque neurogénico y consecuentemente la muerte (f. 187-186, c. 2 de pruebas)16. 10.12. En el expediente también reposan las actas de
necropsia y de inspección de cadáver de las otras cinco personas que resultaron
muertas el 1º de febrero de 1998, entre ellas los señores Alexánder
Guerrero Berbesi –inicialmente catalogado como NN- y
José Arquímedes Fonseca Rojas, quienes posteriormente fueron identificados como
integrantes de la cuadrilla guerrillera a la que el Ejército pretendía atacar.
En dichas actas puede observarse que los occisos recibieron múltiples heridas
de arma de fuego y, además, heridas compatibles con las que son causadas por explosivos
y esquirlas. Se puede hacer un resumen de las necropsias de dichos cadáveres,
así: 10.12.1. Alexánder
Guerrero Berbesi, 17 años, quien fue identificado
como el guerrillero que conducía la motocicleta, cuyo cadáver presentaba “… múltiples heridas por proyectiles de arma
de fuego de alto calibre, con lesiones internas en ambos pulmones, mediastino,
intestinos, riñones y extremidades…” (f. 174, c. de pruebas n.° 2). 10.12.2. José Arquímedes Fonseca Rojas, 24 años,
reseñado como el subversivo que iba en la parte de atrás de la moto, cuyo
cuerpo exhibía “… múltiples heridas por
proyectil de arma de fuego en tórax, abdomen y extremidades… en el examen
interno se encuentran lesiones vasculares muy importantes como estallido de la
aorta descendente y sección de arteria y vena femorales…” (f. 178, c. de
pruebas n.° 2). 10.12.3. Luis Antonio Algeciras, 50 años, quien era
uno de los civiles que se movilizaba en la camioneta verde interceptada por los
miembros del Ejército Nacional, en cuyo cadáver se apreciaron “… heridas por proyectil de arma de fuego en
pierna derecha y antebrazo derecho, grandes, con avulsión de tejido y lesión
vascular importante, presenta también dos heridas en glúteo derecho, una de
ellas sin salida, otra que perfora el hueso sacro y se dirige hacia arriba
destruyendo el riñón derecho y ocasionando un gran hematoma retro peritoneal…”
(f. 191, c. 2 de pruebas). 10.12.4. Orlando Romero, 23 años, que era una de las
personas que se transportaba en el campero atacado por los militares, en cuya
necropsia se hallaron “… múltiples
heridas por proyectil de arma de fuego, en donde es difícil determinar los
orificios de entrada y salida pues sus características se encuentran alteradas,
en especial la forma; las lesiones afectan cara y cráneo, los cuales se
encuentran destruidos, con vaciamiento encefálico, tórax con lesión pulmonar
izquierda, fracturas costales y de escápula izquierda, abdomen con lesión de
asas intestinales y en extremidades, herida en muslo izquierdo...// El cadáver
presenta múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego, algunas tienen un
ingreso y egreso claro del cuerpo, otras ocasionan heridas longitudinales
grandes que dificultan establecer la trayectoria… el tamaño y forma de las
heridas correspondientes a los orificios de entrada sugieren que los
proyectiles se encontraban deformados previamente a su contacto inicial con el
cuerpo o que se trata de fragmentos metálicos irregulares proyectados con mucha
fuerza y velocidad…” (f. 195, c. de pruebas n.° 2). 10.12.5. William Germán Muñoz Bravo, 36 años, quien
era otro de los pasajeros de la camioneta baleada por la patrulla militar, en
cuya acta de estudio post-mortem se
dijo que el cadáver exhibía heridas similares a las del sujeto antes reseñado
(f. 201, c. 2 de pruebas). 10.13. El Ejército Nacional había tenido
conocimiento de que en el sector de Aguaverde, en zona rural del municipio de
Primavera (Meta), delinquía un grupo de guerrilleros que se dedicaba a diversas
actividades. Con base en ello, se expidió la orden de operaciones n.° 05
emanada del Comando Específico de Oriente del Ejército Nacional, en la que se
plasmó: Grupos pertenecientes a las ONT-ELN de (…) La operación consiste en efectuar una operación conjunta con el control
militar de área, realizando una infiltración con una contra-guerrilla orgánica
del Batallón de contraguerrillas n.° 38 Divisionario, mediante un movimiento helicoportado desde Terecay hasta
Nueva Antioquia… y desde Nueva Antioquia las dos Unidades realizan una
infiltración nocturna a pie hasta… lugar donde se ubican los delincuentes a
realizar sus actividades ilícitas, allí se cruzan la carretera que de Puerto
Carreño conduce a Villavicencio, en la intersección de la carretera que conduce
a la localidad de San Jorge, una vez en el sector del objetivo, se debe montar
un observatorio y hecho un análisis de los factores de la misión, enemigo,
tiempo, terreno, planear la maniobra de contraguerrillas más adecuada y
apropiada, emboscada o golpe de mano en dicho punto, con el objeto de capturar,
judicializar y desarticular el accionar delictivo de los subversivos de (…) … el grupo grande de delincuentes permanece escondido en una mata de monte
ubicada en la parte de atrás de la finca y tienda del coplero, así mismo en
este sector tienen los 4 camiones retenidos y por los cuales están pidiendo
dinero por su rescate, al retén sobre la carretera únicamente permanecen de 10.14. Como resultado de las maniobras militares
adelantadas con ocasión de la orden de operaciones antes reseñada, además de
los hechos fatales ya relatados, se logró la incautación de algunas armas de
fuego y, además, se dio muerte a dos guerrilleros que desplegaban actividades
delincuenciales en el sitio del ataque armado. Así se manifestó en el informe
n.° 0763/BR20-BITE4-S2-INT1-252 del 28 de febrero de 1998 elaborado por el
Batallón de Inteligencia n.° 4, en los siguientes términos: Comedidamente me permito informarle que la cuadrilla en mención delinque
principalmente en los departamentos de Arauca y Casanare, con esporádicos
desplazamientos a la zona limítrofe con el departamento del Vichada... cuya
principal actividad delictiva está dirigida a la expropiación (robo) de
vehículos, con el fin de llevarlos al departamento de Arauca. Revisados los archivos de anotaciones de inteligencia registradas para la
fecha mencionada, en esta unidad se tienen las siguientes: 29-ENE-98, en la inspección de De igual manera, revisados los archivos en cuanto al desarrollo de
acciones delincuenciales por parte de la estructura subversiva, para la fecha
mencionada se tiene la siguiente información: 0119:30-FEB-98. En la localidad de San Jorge, Inspección Agua Verde,
Jurisdicción del Municipio de Subversivos dados de baja:…………………………………..02 -Jorge Guido Fonseca (a. Fidel) Jefe de Finanzas de -NN, sin identificar Pistolas 9 mm………………… .………………………………02 Los mencionados portaban uniformes de uso privativo de las Fuerzas
Armadas. Personal civil muerto en el enfrentamiento………………….05 Personal civil herido……………………………………………03 Los subversivos tenían secuestrados a 14 comerciantes, de los cuales 6
salieron ilesos y los otros fallecieron (sic) con el resultado enunciado (f. 75-76,
c. de pruebas n.° 2)17. 10.15. Con ocasión de los hechos ocurridos el 1º de
febrero de 1998, la justicia penal militar adelantó una investigación, de la
cual se destacan las siguientes incidencias procesales. 10.15.1. A través de auto del 2 de febrero de 1998,
el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar libró los oficios que eran
pertinentes para aprehender los documentos necesarios para tener conocimiento
de los hechos ocurridos el día anterior (f. 2, c. 3 de pruebas). 10.15.2. Mediante auto del 7 de febrero de 1998, el
Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar dispuso avocar el conocimiento de la
investigación de los hechos en los que resultaron muertos los señores Manuel
Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero –entre
otros- y, en consecuencia, escuchar en versión libre a los militares
participantes en la operación (f. 212, c. de pruebas n.° 3). 10.15.3. Por medio de providencia calendada el 18 de
marzo de 1998, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, al resolver la
situación jurídica de los militares encartados en la investigación, dispuso
abstenerse de decretar medida de aseguramiento en su contra. Para tal efecto,
el juzgado instructor consideró: Para el Juzgado las condiciones ante factum e
in factum, nos llevan a inferir de que (sic) estamos frente a un error
invencible, es que los hechos no tienen ocurrencia en el centro de una ciudad,
no lo tienen en la demarca vía que con óptimas o medianas condiciones, indica
que se recorre con habitual rutina, ese trayecto por personas (sic)… valga decir donde el paso es necesario
para quienes habitan el sector, o se desplazan por él, donde se asume transitan
civiles, en vehículos de toda índole, en animales, a pie… no, el hecho ocurre
en una región tan apartada como nos lo indicó la prueba obrante, basta mirar un
mapa para comprender la lejanía de lo que en últimas indica que por allí
transita en extremo y anchura la guerrilla, quien impone su ley y en donde se
conoce que lo que ellos dispongan es lo que impera. (…) La señora Procuradora, y las fotografías enviadas nos dejan ver que el
vehículo presenta tres llantas pinchadas, de donde se deriva que existió la intención
de alguna manera de detener el vehículo, obviamente son evidentes los impactos
en los occisos, lo necesariamente mortales que resultaron… pero sí nos indica
que existió esa convicción errada e invencible de que se actuaba contra sujetos
de la subversión, y que el actuar lo amparaba una justificación, la cual era el
estricto cumplimiento del deber legal. Surge en este punto la dicotomía de si
al estar frente a un error de tipo y de prohibición cuál prevalece… en nuestro
sentir conforme a la doctrina y la jurisprudencia prevalece el error de tipo;
lo que de suyo nos lleva a la conclusión inicial de que el despacho por el
momento ha de abstenerse de dictar medida de aseguramiento alguna contra los
vinculados… (f. 161 y 162, c.2 de pruebas). 10.15.4. Finalmente, por decisión fechada el 19 de
mayo de 1999, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar determinó cesar todo
procedimiento en contra de los militares investigados, decisión que asumió
teniendo en cuenta la siguiente argumentación: Cómo no dar plena credibilidad a estas afirmaciones si precisamente el
hecho de resultar ser subversivos a los que dieron de baja en un primer
momento, el modus operandi del desplazamiento, la hora y el sitio del
movimiento no podían hacer presumir cosa distinta a que se trataba de una
columna subversiva que precisamente venía haciendo presencia en la región y
cometiendo los hechos punibles de secuestro, extorsión, boleteo,
etc., característicos de estos grupos al margen de la ley. Al percatarse del error, todos y cada uno de los militares integrantes de
la patrulla estuvieron prestos no solo a auxiliar a los heridos, sino a
asegurar sus vidas por el riesgo que ofrecía el permanecer en ese sector. Es
igualmente indispensable saber que cuando los civiles gritaron y se identificaron
como tales, de inmediato cesó el fuego. (…) El punto central aquí, resulta en establecer si ese error era o no
vencible por sus protagonistas en este teatro de acontecimientos, comoquiera
que de serlo, y por permitir la modalidad de CULPA, los delitos que
tipificarían el actuar de los sindicados, valga decir, HOMICIDIO Y LESIONES
PERSONALES, se tendría que endilgar responsabilidad a ese título a los actores
de los mismos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal
Militar. Es aquí, en donde este fallador único de primera instancia se tiene que
ubicar en el escenario presentado al momento de los hechos, con las
circunstancias no solo del momento mismo sino las que lo precedieron, para
realizar el correspondiente análisis y poder tomar la decisión. Como ya se dijo, la patrulla estaba emboscada porque precisamente tenía
la información del desplazamiento por esa vía de personal de la guerrilla y
precisamente el vehículo que antecedió al ocupado por los civiles, valga decir,
la moto, sí estaba ocupada y conducida por personal de subversivos que atacaron
al soldado que les salió a la vía a hacer alto. Este hecho les corrobora no
solo la información que tenían respecto al desplazamiento de esa columna
motorizada de la guerrilla, sino que aumenta su convicción en que el resto de
vehículos que se desplazaban, o mejor, que se acercaban, eran también de
guerrilla y con guerrilleros que los podían atacar como lo había hecho el
primero. Atendiendo igualmente a la hora en que sucedía este movimiento. Tanto
fue así el aumento de esa convicción que ya el oficial no “expone” al soldado
Vanegas en su vida para salir, como lo hizo la primera vez, al carreteable y hacer el alto e identificarse. No, se ve
obligado a cambiar de táctica porque su también obligación es salvaguardar la
vida e integridad de los hombres bajo su mando, por ello, seguro que podía ser
otra vez atacad, le ordena dar las voces de alto e identificación desde su
puesto de embosque. (…) Pensar que la patrulla no tomó las medidas de prevención para proteger a
los civiles sería no reconocer precisamente el error en que incurrieron, porque
precisamente por pensar y estar plenamente convencidos que se trataba de
guerrilla, fue que actuaron contra ese vehículo y como se presentaron las cosas
en ese momento, ese error no era vencible. Cuando así actúan, lo hacen con la convicción no solo de un principio de
supervivencia y de donde podríamos derivar también una legítima defensa de la
llamada putativa, sino con la convicción que lo hacen en estricto cumplimiento
de un deber legal (f. 147 y 148, c. de pruebas n.° 1). 10.16. Del estudio del caudal probatorio existente, se encuentra para esta
Comisión Especial que, la tropa compuesta por…, desde días antes de los hechos se
encontraban en el área de Nueva Antioquia y Igualmente se establece que la instalación y realización de la
“emboscada” fue acorde con los conocimientos militares de quien la dirigió, con
tan mala suerte de los comerciantes que ocupaban el primer carro que seguía a
la moto de los subversivos y que fueron recibidos en el sitio de la emboscada
como si se tratara de los mismos sujetos que acababan de dar de baja
(subversivos), o sea configurándose así “error en la persona”, que aunque la
ley disciplinaria no lo tiene en cuenta, en este caso se debe aceptar como eximente
de responsabilidad para los miembros de la tropa que investigamos. También se concluye a todas luces del derecho y de la sana crítica que,
las personas civiles consideradas como víctimas del acontecer de ese primero de
febrero en el sitio Caño de Por último, del análisis exhaustivo de las pruebas allegadas a la
investigación y conforme a las normas de derecho aquí citadas, se colige que
los integrantes de la patrulla militar al mando del Teniente GIRALDO GIRALDO NÉSTOR JAIME, obraron conforme a las circunstancias
imprevistas de modo, tiempo y lugar, y que su actuación legítima, trasladada al
campo disciplinario, no puede constituir falta disciplinaria, en la misma
medida en que no se determinaron procederes dolosos ni culposos, ni fuera de
reglamentos y que como oficial en servicio activo no asumió comportamiento
negligente en el cumplimiento de la orden de operaciones número 05 expedida
legalmente; conducta ésta que, a pesar de su gran connotación no tiene
acomodación típica dentro del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares;
no alcanzó el campo de la antijuridicidad disciplinaria y por último no es
culpable; concurriendo en cambio sí, para ante su actuar como tal, las
eximentes de responsabilidad aquí expuestas (f.95-96,
c. 1 de pruebas). 10.17. La muerte de la señora Luz Clelia Montero implicó para sus familiares una situación de
gran amargura, y para sus hijas, quienes estaban en una temprana edad, la
pérdida de la posibilidad de crecer orientadas por su progenitora quien,
además, era la persona encargada de su sostenimiento. Al efecto, en el
testimonio de la señora Lina Genith Vírguez León se dice: PREGUNTADO: Diga si sabe y le consta si la señora GRICELDA MONTERO tiene
hijos, en caso afirmativo diga sus nombres y actividades. CONTESTÓ: Sí tiene
hijos, se llaman REMIGIO MONTERO que trabaja en una vaina de seguros para
máquinas pero no estoy segura, BLANCA ODILIA BASABE MONTERO, ella trabaja en la
plaza o vende comida en la plaza de mercado de esta ciudad, LUIS ALFONSO
MONTERO, pero él ya está muerto, él murió hace unos tres años, él trabajaba en
una textilera en Bogotá, y LUZ CLELIA MONTERO, ella
era comerciante, vendían pan, yogures, ponqué, gaseosa y otros en distintos
municipios, eran solamente esos cuatro hijos… ellos son los hijos de GRICELDA
MONTERO, los conozco hace mucho tiempo, porque Blanca es esposa de Eliseo y
Eliseo es primo mío… la última vez QUE la vi [a Luz Clelia Montero] fue
cuando se fue para Bogotá, que eso fue como en enero 3 de 1998… Las relaciones
eran muy buenas, ella vivía con la mamá Gricelda Montero en Bogotá y ahí
también vivió LUIS ALFONSO MONTERO hasta cuando él murió y las relaciones con
Remigio y Blanca Basabe también eran muy buenas porque ella venía a visitarlos y
ellos también iban a Bogotá a visitarla… las niñas quedaron huérfanas de madre
y para la señora Gricelda pues fue muy duro porque perdió la hija que quería
mucho y que le colaboraba mucho y para Remigio y Blanca pues lo mismo porque
ellos eran muy unidos… tenía dos niñas que son LEYDY JOHANNA MONTERO, que tiene
ahora catorce años y está estudiando, y JENNIFER CATHERINE (sic) MONTERO, ella tiene 6 años y está
estudiando… eran hijas de CLELIA MONTERO… Ella era comerciante y la plata que
ganaba era para la mamá y sus hijas y me consta porque cuando yo viajaba a
Bogotá la veía a ella que viajaba a todos lados a hacer sus ventas y ahí en la
casa donde ellos vivían tenían un negocio, me consta que ella veía por sus
hijas y su mamá… aunque el papá les colaboraba pero la que más les colaboraba
era Luz Clelia Montero… sí las afectó pues porque
ellas ya no pueden estar con ella y ahora están separadas, ya que LEYDY JOHANNA
está viviendo con el papá y Jennifer Catherine está viviendo aquí en 10.17.1. En relación con el señor Manuel Antonio
Pinto Pérez, las personas que vertieron declaraciones juramentadas en el
presente trámite contencioso administrativo, manifestaron que la muerte de
aquél implicó para sus familiares una situación de profunda tristeza, y
desmejora de las condiciones económicas de subsistencia. Así, el testigo
Alejandro Castañeda Cano afirmó: … Yo a él le conocí la señora y un hijo de él, porque mantenía uno que no
era de él, él lo recogió cuando se juntó con la señora… a los padres les
colaboraba, veía por ellos, me consta porque yo miraba que él llegaba a la casa
con la remesa, con la plática para los servicios… Él llegaba de donde estaba y
les ayudaba mucho con plata, con lo de los servicios, porque él era muy
colaborador… (f. 92-96, c.1)19. VI.
Problema jurídico 11. Para emitir un pronunciamiento de fondo frente
al asunto sub iudice,
previa determinación de la existencia del daño cuya indemnización reclaman los
demandantes, la Sala deberá dar solución a los siguientes interrogantes: 11.1. En primer lugar, deberá determinarse cuál es
el régimen de responsabilidad aplicable para juzgar el caso concreto, en el
entendido que los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero resultaron muertos en el marco de una operación militar adelantada por
las tropas de contraguerrilla del Ejército Nacional, con utilización de armas
de dotación oficial de dicho cuerpo armado. 11.2. Aún cuando en respuesta al anterior
interrogante se dirá que el régimen de responsabilidad aplicable para el
juzgamiento del caso concreto es el objetivo, en todo caso deberá establecerse
si en el proceso se demostró que el grupo “contraguerrilla” del Ejército
Nacional adelantó la operación militar del 1º de febrero de 1998 –operación n.°
005-, con violación de las normas del derecho internacional humanitario lo que,
en caso de ser afirmativo, implicaría la existencia de una falla del servicio
que la Sala debería poner de presente en el caso sub iudice, en aras del papel pedagógico
que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente a las directrices de
administración pública. 11.3. Determinado lo anterior, se procederá a
estudiar si en el caso concreto la responsabilidad del Ejército Nacional está
excluida por el hecho propio y exclusivo de las víctimas, según se alega en la
contestación de la demanda, excepción de fondo que la parte demandada hizo
consistir en que la muerte de los familiares de los demandantes no habría ocurrido,
si ellos no hubieran estado entablando negociaciones “ilegales” con los
guerrilleros contra los que se dirigía el ataque planeado por las tropas de
contraguerrilla. VII.
Análisis de la Sala 12. En lo que tiene
que ver con el daño, la Sala considera que el mismo se encuentra
demostrado en el proceso, comoquiera que con las actas de necropsia e
inspección de los cadáveres, así como con los registros civiles de defunción,
pudo establecerse que el día 1º de febrero de 1994 resultaron muertos los señores
Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero
–entre otros-, en hechos ocurridos en la vereda “Aguaverde” de zona rural del
municipio de Primavera (Meta). 12.1. De acuerdo
con los testimonios rendidos dentro del presente trámite, la muerte de las
mencionadas personas implicó para los demandantes una situación de sufrimiento,
conclusión que se refuerza por el hecho de que en el proceso se demostraron las
relaciones de parentesco de los accionantes en reparación con quienes perdieron
su vida en las circunstancias fácticas aquí discutidas, nexos a partir de los
cuales puede deducirse que la muerte de los señores Manuel Antonio Pinto Pérez
y Luz Clelia Montero implicó para sus familiares
cercanos una situación de congoja y dolor20. 12.2. En lo que
tiene que ver con los daños de orden material, en la demanda se solicitó su
indemnización sólo en la modalidad de lucro cesante, y en el proceso se
demostró, a partir de los testimonios practicados en el trámite contencioso,
que los fallecidos desempeñaban una actividad económica y colaboraban con la
manutención de sus familias, razón por la cual será procedente la indemnización
de este tipo de perjuicio, en caso de que se estructure responsabilidad a cargo
de la entidad demandada, lo cual pasa a estudiarse en lo subsiguiente. 13. En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad
aplicable para la solución del caso concreto, comoquiera que el daño
ocurrió cuando el Ejército Nacional adelantaba un operativo militar con el
empleo de armas de dotación oficial, entonces debe darse aplicación a la línea
jurisprudencial según la cual, frente a casos como el presente, el marco de
imputación es el propio de las actividades riesgosas, bajo la óptica de un
régimen objetivo de responsabilidad, en el cual al demandante le basta probar
la existencia del daño, del hecho dañoso y el nexo causal entre el primero y el
segundo, y en el que, demostrados esos elementos, a la entidad demandada le
corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el
hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas
por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza
mayor-. 13.1. Sólo en aquellos casos en que se invoque por la parte demandante la
falla cometida por la administración pública, y siempre que sea evidente el
defecto en el servicio, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen
de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,
en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los
errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el
objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva
ocurrencia. Al respecto dijo Dado que la muerte del señor
Germán Eduardo Giraldo Agudelo se produjo como consecuencia de las heridas que
le fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, durante un operativo
policivo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que
el criterio jurisprudencial vigente en relación con el título de imputación
bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de
obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades
peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de
acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa
fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para
exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña como la culpa
exclusiva de la víctima. Esto siempre que no se invoque
en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se estudia la
responsabilidad bajo ese título de imputación, de una parte, porque el mismo es
aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades
peligrosas, y de otra, porque de esa manera se cumple con la función
consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las
falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con
el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en
advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la
reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar
políticas públicas en materia de administración21. 13.2. De
conformidad con lo anterior, en atención a que en la demanda se señaló que la
muerte de los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero fue producida por una acción de los miembros del Ejército Nacional,
constitutiva de una falla del servicio consistente en que a los mencionados
señores se les asesinó cuando se encontraban en estado de indefensión y con
violación de las normas del derecho internacional humanitario, entonces la Sala
principiará por estudiar si se configuró ese defecto en la prestación del
servicio. Definido aquello, se analizará si en el proceso estuvieron
demostrados los elementos necesarios para la exoneración de responsabilidad por
un hecho de las víctimas que alega la entidad demandada, consistente en que los
fallecidos familiares de los demandantes estaban llevando a cabo una negociación ilegal con los guerrilleros
del ELN contra los que se dirigía el ataque del Ejército Nacional. 14. En lo que tiene
que ver con la falla del Servicio, se observa que a los señores Manuel
Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero se les
produjo la muerte cuando el Ejército Nacional se disponía a activar una
emboscada, la cual tenía el propósito de abatir a los miembros de un grupo
guerrillero que delinquía en zona rural del municipio de Primavera (Meta),
maniobra en la cual también se le dio muerte a dos guerrilleros que se
movilizaban en una motocicleta. 14.1. Dicha
conducta es calificada por la parte demandante en reparación como violatoria
del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que los miembros del
Ejército dirigieron un ataque a gran escala contra los vehículos en los que
viajaban personas civiles, sin tomar en cuenta las medidas de precaución
necesarias para asegurarse de que en la emboscada no resultarían dañadas
personas ajenas al conflicto, afirmación que fue hecha también por una
comisionada de 14.1.1. En primer
lugar, debe tenerse en cuenta que el Derecho Internacional Humanitario incluye
variadas normas sobre protección de bienes y personas de carácter civil, y de
forma categórica prohíbe, en tiempos de guerra, cualquier acción que pueda
tener consecuencias respecto de la vida e integridad de quienes no tienen
participación en la confrontación. Así lo dispone el artículo tercero común a los
convenios de Ginebra de 1949, en especial el IV Convenio22, cuyo
texto es el siguiente: Artículo 3°.- Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones: 1. Las personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquiera otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben en cualquier tiempo y
lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos
crueles, la tortura y los suplicios; (…) 14.1.2. En el marco
de un conflicto armado está prohibida cualquier acción militar deliberadamente
dirigida contra personas o bienes civiles, así como cualquier conducta que
plantee la posibilidad de obtener ventajas estratégicas a partir del amparo del
que gozan las personas protegidas por el Derecho Internacional, entre ellas los
civiles que no participan en una confrontación armada. Por tal razón, los
estados partes estimaron necesario precisar y particularizar las reglas
relativas a la protección de bienes y personas de carácter civil, en el marco
de un conflicto armado interno, mediante el Protocolo II adicional a los
convenios de Ginebra de 194923, en cuyo artículo 4º se dispuso: Artículo 4º.- Garantías Fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no
privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor,
sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en
toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda
prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar
con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) Los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los
tratos crueles como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena
corporal; (…) 14.1.2.1. En el
mismo sentido, se establece en el artículo 13 ibídem: Artículo 13.- Protección de la población civil: 1. La población civil y las personas civiles gozarán
de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.
Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias
las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como
tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que
confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación. 14.1.3. Como se
observa, las normas del Protocolo II que se viene comentando, aunque prohíben
de forma expresa cualquier acción militar que pueda tener consecuencias
perjudiciales para los bienes y personas civiles, resultan ser directrices muy
generales respecto de los comportamientos que deben tener las partes en
conflicto para no vulnerar esa prohibición, pues no establecen pautas y
criterios concretos que deban tenerse en cuenta para establecer los casos en
que los daños colaterales causados a personas no participantes en la contienda,
conllevan una violación del Derecho Internacional Humanitario. 14.1.4. Dichos
parámetros concretos sí habían sido estipulados en el Protocolo I adicional a
los convenios de Ginebra de 1949, en cuyo articulado se plasmaron las más
importantes reglas relacionadas con la protección de la población civil en los
conflictos armados de carácter internacional24, entre las cuales se
cuentan las siguientes: 14.1.4.1. El
artículo 35, que establece una prohibición general de todos aquellos métodos de
acción militar que puedan causar males o sufrimientos mayores a las ventajas
estratégicas que eventualmente se obtengan, lo que en el mismo sentido implica
que las estrategias de acción militar deben estar planeadas de tal forma que,
para la consecución de los fines bélicos, se utilicen medios e instrumentos que
causen el menor daño posible, sea directo o colateral. Dispone la norma: Artículo 35.- Normas fundamentales. 1. En todo conflicto armado, el derecho de todas las
partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es
ilimitado. 2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles,
materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos
o sufrimientos innecesarios. 3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de
hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever
que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural. 14.1.4.2. En el
artículo 41, por su parte, se reafirma el principio general según el cual no
pueden considerarse objetivos militares aquellas personas que se encuentran
fuera de combate. Al respecto establece el numeral 1º ejusdem que “… ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,
atendidas las circunstancias, debe reconocerse que está fuera de combate…”,
paro lo cual se entiende que está “fuera de combate” cualquier persona que se
encuentre en incapacidad de defenderse.
Se resalta en este punto que la norma aquí referida no sólo condiciona el
amparo a la población civil a que la parte atacante tenga conocimiento del
carácter del objetivo atacado, sino que además cobija aquellos casos en los que
el agresor, ignorando el riesgo para los civiles, debía haber conocido tal
condición, situación que también puede implicar una conducta contraria a las
normas del Derecho Internacional Humanitario. 14.1.4.3. De otra
parte, el artículo 48 establece la obligación de los contendores armados, de
fijar una clara distinción entre los bienes y personas de interés militar, por
un lado, y los objetos de interés meramente civil, por el otro, lo que a su vez
conlleva a una obligación, también positivamente establecida en el Derecho
Internacional Humanitario, de dirigir las acciones bélicas sólo respecto de
aquellos objetivos que tengan un interés o valor en términos militares. Dispone
la norma en cuestión: Artículo 48.- Norma fundamental. A fin de garantizar el respeto y la protección de la
población civil y de los bienes de carácter civil, las partes en conflicto
harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre
bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán
sus operaciones únicamente contra objetivos militares. 14.1.4.4. En
procura de clarificar el deber de distinción consagrado en la norma anterior,
en el artículo 50 se establecen los parámetros que deben tenerse en cuenta para
establecer y determinar que una persona es civil y, por lo tanto, protegida por
el derecho internacional. Igualmente, se consagra el principio según el cual,
cuando no se tenga certeza de si una persona es militar o civil, se presumirá
que es no combatiente. Finalmente, se establece la regla que determina que
cuando los actores del conflicto se mezclan con la población civil, esto no
convierte a dicha población en participante de la confrontación armada. El
texto del artículo 50 es el siguiente: Artículo 50.- Definición de personas y de población
civil. 1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a
una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 2. La población civil comprende a todas las personas
civiles. 3. La presencia entre la población civil de personas
cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa
población de su calidad de civil. 14.1.4.5. En el
artículo 51 se prohíbe de forma explícita cualquier acción militar que pueda
tener efectos adversos para la población civil, a la cual se le debe dispensar
protección a través de todos los medios posibles. En especial, se proscriben de
manera expresa los ataques que están dirigidos a objetos que no tengan una
clara relevancia estratégica o cuyas consecuencias no se pueden preveer y que, por tales razones, tengan la posibilidad de
causar daños a las personas o a los bienes de carácter civil, protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario. El tenor de esta norma es el que a
continuación se cita: Artículo 51.- Protección de la población civil. 1. La población y civil y las personas civiles
gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones
militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas
aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias
las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como
tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que
confiere esta Sección, salvo si participan en las hostilidades y mientras dure
tal participación. 4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son
ataques indiscriminados: a) Los que no están dirigidos contra un objetivo
militar concreto; b) los que emplean métodos o medios de combate que
no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos
efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; (Sic) y que, en consecuencia, en cualquiera de
tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas
civiles o a bienes de carácter civil. (…) 14.1.4.6.
Finalmente, ha de repararse en la previsión del artículo 57 del Protocolo, que
regula los parámetros que deben tenerse en cuenta para el diseño de las
estrategias y ataques militares, en aras de garantizar que las respectivas
maniobras no tendrán efectos contraproducentes respecto de bienes o personas de
carácter civil. Dentro de dichas normas, se establece que es obligación de los
contendientes ejercer, en la medida de lo posible, todas las acciones que sean
necesarias para asegurar que los objetivos atacados no son de carácter civil, o
que los ataques no tendrán consecuencias frente a bienes o personas civiles.
Consagra la norma: Artículo 57.- Precauciones en el ataque. 1. Las operaciones militares se realizarán con un
cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a
los bienes de carácter civil. (…) a) quienes preparen o decidan un ataque deberán: i) hacer todo lo que sea factible para verificar que
los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de
carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos
militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones
del presente Protocolo no prohíben atacarlos; ii) tomar todas las precauciones posibles en la
elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir
todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar
incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de
carácter civil; iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de
prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil,
daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; (…) 3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos
militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el
objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligros para las
personas civiles y los bienes de carácter civil. (…) 14.1.4.7. De la
lectura de todas las normas del derecho internacional humanitario que han sido
traídas a colación, es factible extraer varios principios que rigen la
actividad de los contendores de una confrontación armada, todos ellos
mediatizados por la finalidad última de ese marco normativo, cual es la de
preservar los derechos, la vida y la integridad de las personas que, sin ser
participantes de la contención bélica, se ven involucradas en la misma debido a
las acciones adelantadas por las fuerzas en enfrentamiento; finalidad ésta que
debe prevalecer sobre cualquier otro propósito que se vea comprometido con el
desarrollo de la guerra pues, de lo contrario, se volvería a las situaciones de
absurda inhumanidad que han sido lamentadas en tiempos no muy lejanos del
presente26. 14.1.5. Ahora bien,
la Sala no pierde de vista que las normas anteriormente aludidas fueron
estipuladas y diseñadas con miras a regular las acciones militares que se
desarrollan en el marco de un conflicto armado de carácter internacional, razón
por la que podría argumentarse que se trata de preceptos y principios que no se
aplican respecto de hechos ocurridos en el marco de un conflicto armado
interno, como ocurre en el caso que hoy se estudia. 14.1.5.1. No
obstante, dicha cuestión ya ha sido abordada por los organismos internacionales
de derechos humanos quienes, con base en la jurisprudencia de los organismos ad hoc constituidos para el juzgamiento
de crímenes cometidos en el marco de conflictos armados no internacionales, han
dejado establecido que los principios de Derecho Internacional Humanitario, positivizados para la regulación de conflictos
internacionales –Protocolo I-, son aplicables también a los
conflictos internos. En este tema ha dicho g.
Protección de personas civiles y bienes civiles contra ataques indiscriminados
en hostilidades internas 74. Cualquier duda concerniente a la protección de
personas civiles contra ataques indiscriminados en hostilidades internas ha
sido aclarada por el Tribunal de Yugoslavia en la decisión de su Sala de
Apelaciones en el Caso Tadic. En dicha decisión, el
Tribunal señaló que el núcleo esencial de los principios y preceptos básicos
que regulan los medios y métodos de guerra en hostilidades internacionales se
han hecho aplicables a conflictos internos en virtud de la práctica de los
Estados. La Corte específicamente consideró que estas reglas incluyen “(…)
materias tales como la protección de personas civiles en las hostilidades, en
particular al ataque indiscriminado, protección de bienes civiles, en especial
propiedad cultural, protección a todos aquellos que no son o ya no son parte de
las hostilidades, así como prohibiciones sobre medios de guerra proscritos en
conflictos armados internacionales y prohibición de ciertos métodos de
conducción de las hostilidades”27. En relación a este último punto,
la Corte señaló: En efecto, es absurdo que, bajo consideraciones
elementales de humanidad y sentido común, el uso por parte de Estados de armas
prohibidas en conflictos armados entre ellos sea permitido cuando los estados
buscan sofocar una rebelión de sus propios nacionales en su territorio. Lo que
es inhumano y por lo tanto proscrito en guerras internacionales no puede ser
nada diferente a inhumano e inadmisible en guerras civiles28. 75. En la medida en que ciertas disposiciones del
Protocolo I codifican por primera vez reglas de derecho consuetudinario
diseñadas para proteger personas civiles y bienes civiles de ataques
indiscriminados o desproporcionados, ellas constituyen fuentes autorizadas para
interpretar el alcance de protecciones similares para tales personas y bienes
en todo conflicto armado interno…29. 14.1.5.2. La misma
cuestión fue analizada por 22.- El preámbulo incluye también lo que la doctrina
internacional ha conocido como la “Cláusula de Martens”, esto es, el principio
según el cual “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona
humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las
exigencias de la conciencia pública”. Esta cláusula indica que el Protocolo II no debe ser
interpretado de manera aislada sino que debe ser constantemente relacionado con
el conjunto de principios humanitarios, puesto que este tratado es simplemente
un desarrollo y una concreción de tales principios a los conflictos armados no
internacionales. Por consiguiente, 23.- Así, ninguna de las normas convencionales de
derecho internacional humanitario expresamente aplicables a los conflictos
internos –a saber el artículo 3º común y este protocolo bajo revisión- regula
en detalle los medios legítimos de combate y la forma de conducción de las
hostilidades. Sin embargo, la doctrina internacional considera que estas
reglas, provenientes del derecho de la guerra, son aplicables a los conflictos
armados internos, puesto que ésta es la única forma de verdaderamente proteger
las eventuales víctimas de tales conflagraciones. En efecto, el 7 de abril de 1990, en Taormina, Italia, el Consejo del Instituto Internacional de
Derecho Humanitario aprobó una declaración sobre las “normas de derecho
internacional humanitario relativas a la conducción de las hostilidades en los
conflictos armados no internacionales”30. Según esta declaración,
que puede ser considerada la expresión más autorizada de la doctrina
internacional en este campo, son aplicables a los conflictos no internacionales
las reglas sobre conducción de las hostilidades que, en función del principio
de proporcionalidad, limitan el derecho de las partes a elegir los medios de
guerra, con el fin de evitar los males superfluos o innecesarios. Por consiguiente,
si bien ninguna de las normas convencionales expresamente aplicables a los
conflictos internos excluye los ataques indiscriminados o la utilización de
ciertas armas, 24.- En el caso colombiano, la aplicación de tales
normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto 14.1.5.3. En ese
orden de ideas, para la Sala no queda duda de que las normas y principios
contenidos en el Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra de 1949 son
aplicables, en lo que sea compatible, a los casos de conflictos no
internacionales, pues se trata de normas que hacen parte del ius cogens del
derecho internacional32, válidas en el derecho colombiano por virtud
de la remisión expresa que se hace por los artículos 9333, 9434
y 214 numeral 2º35 de la Constitución Política. Además, de acuerdo
con la jurisprudencia internacional de derechos humanos, resultaría un absurdo
entender que a las personas y bienes de carácter civil les asiste una entidad y
protección menores cuando se trata de una guerra interna, en comparación a lo
que ocurre cuando se trata de una contienda armada entre las naciones, toda vez
que los daños que pueden sufrir ese tipo de intereses, no varían si se trata de
un conflicto interno o de un conflicto internacional, de lo que se sigue la
obligación de protegerlos indistintamente en una u otra eventualidad bélica. 14.2. En el caso
concreto, para la Sala es indiscutible que las normas del Derecho Internacional
Humanitario, incluidos los principios básicos consignados en el Protocolo I
adicional a los convenios de Ginebra de 1949, según han sido comentados en lo
precedente, fueron irrespetados por los miembros del Ejército Nacional de
Colombia cuando dieron muerte a los familiares de quienes demandan la
indemnización de perjuicios en el presente proceso, si se tienen en cuenta las
siguientes consideraciones: 14.2.1. En primer
lugar, en relación con el principio de proporcionalidad entre medios y fines
establecido en el artículo 35 del Protocolo I, la Sala considera que con las
pruebas del proceso pudo establecerse que cuando los miembros del Ejército
Nacional iniciaron el ataque armado contra el convoy de vehículos que se
desplazaba por la zona rural de “Aguaverde”, emplearon en ello todas las armas
que la patrulla militar tenía a su disposición, incluso artefactos explosivos,
hecho que está evidenciado por las heridas de arma de fuego que fueron
encontradas en los cadáveres de las personas muertas, las cuales indican que
los decesos se debieron a numerosos impactos de bala con armas de alta
velocidad, y laceraciones compatibles con objetos irregulares o esquirlas
provenientes de armas explosivas. 14.2.1.1. Así, en
el cadáver del señor Manuel Antonio Pinto se encontraron tres heridas de arma
de fuego en el tórax, y una herida en la pierna, así como “… múltiples pequeñas heridas en hipocondrio derecho…”, lo que
indica que recibió tanto heridas directas provenientes de un arma de fuego, así
como laceraciones originadas por esquirlas producidas por artefactos explosivos
activados durante la emboscada. En concordancia con lo anterior, en el cuerpo
de señora Luz Clelia Montero se aprecian heridas que
evidencian la gran escala del ataque llevado a cabo por el Ejército Nacional,
en la medida en que fueron halladas 15 heridas provenientes de armas de fuego y
de esquirlas resultantes de detonaciones, entre ellas una herida que fue
recibida en el rostro de la occisa, que implicó la pérdida total de la masa
encefálica y de una gran porción de la “hemicara” de
la víctima, rasgos éstos respecto de los cuales son especialmente gráficas las
fotografías que fueron tomadas durante el levantamiento de los cadáveres y que
fueron anexadas al presente proceso. 14.2.1.2. En el
mismo sentido, en el expediente reposan las necropsias y los levantamientos
practicados a las otras personas que resultaron muertas como resultado de los
hechos del 1º de febrero de 1998, y en los respectivos documentos se aprecia
cómo los cadáveres exhiben numerosas heridas provenientes de armas de fuego y
de artefactos explosivos, todas ellas de carácter mortal, lo que deja entrever
que no era intención del pelotón militar permitir la posibilidad de que
existieran sobrevivientes. 14.2.1.3. De
conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la reacción de los
militares frente al paso de la caravana de automotores no estuvo mediatizada
por criterio de proporcionalidad alguno. 14.2.1.4. En el
proceso no quedó demostrada la importancia estratégico-militar de dirigir un
ataque tan letal contra un grupo de supuestos guerrilleros que se movilizaban
en un vehículo, sin capacidad de reacción y sin que se demostrara que
transitaban con una actitud belicosa. En otras oportunidades, el Consejo de
Estado ha dejado en claro que el actuar delincuencial de las víctimas no es
patente de corzo para que las fuerzas armadas del Estado dispongan de sus
vidas, como si se tratara de existencias humanas de menor entidad y valor, no
merecedoras de protección. Al respecto se dijo en la sentencia del 10 de marzo
de 2005: El
apoderado solicitó en el recurso de
apelación que se exonere de responsabilidad a Este
planteamiento de la demandada no es de recibo
para la Sala, por cuanto no se desprende del informe rendido por las
Fuerzas Militares en relación con los hechos que condujeron a la muerte
del señor Raúl Vaca Garzón, que su
comportamiento ameritara, que el soldado Jairo Acosta Muñoz, disparara toda vez
que, de un lado no era el procedimiento adecuado para tratar de detener a una
persona que solo desatendía las órdenes de las autoridades públicas, en tanto
que siempre deben las fuerzas del
orden procurar causar el menor daño,
pero jamás atentar directamente contra la vida de los ciudadanos, salvo en
casos extremos en los que se ponga en inminente y real peligro la integridad de
los uniformados. Y por cuanto la Sala ha considerado que la defensa putativa
reconocida en un proceso penal, no constituye elemento suficiente para liberar
de responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta que subsistió una apreciación
errónea de la conducta de la víctima por parte del conscripto, como lo refirió
la providencia en el proceso penal36. 14.2.1.5. Al
respecto podría argumentarse, como se hace en las providencias penales y
disciplinarias proferidas en absolución de los militares involucrados en la
operación militar, que como se “dio de baja” a dos personas que sí eran
integrantes de la guerrilla y que se movilizaban armados en una moto, entonces
podría decirse que la patrulla del Ejército reaccionó frente a un ataque
inminente. Pero esa argumentación no es aceptada por la Sala, en la medida en
que es precisamente frente a esta situación que fallaron los militares quienes,
como se verá en consideraciones ulteriores,
violaron el derecho internacional humanitario al considerar que era
objetivo militar cualquier vehículo que se movilizara en cercanías a los
guerrilleros que inicialmente fueron muertos en la operación militar, sin tener
en consideración el carácter amenazante de los objetivos contra los cuales
dirigieron los disparos y los artefactos explosivos. En todo caso, se reitera
que como la actuación del Ejército no fue proporcional a su situación de
riesgo, entonces dicho comportamiento no puede verse amparado por una supuesta
legítima defensa. 14.2.1.6. Como en el
caso concreto pudo establecerse que el ataque ni siquiera estaba dirigido
contra los adversarios militares de la fuerza pública, sino contra civiles
indefensos que se movilizaban en un automotor, entonces es indiscutible que la
conducta de los militares no fue proporcional a algún ataque que la patrulla
estuviera recibiendo en ese momento, razón por la cual no estaba justificado
que a la camioneta se la atacara con el poder de fuego que, según las pruebas
del expediente, está demostrado que le fue dirigido. 14.2.1.7. En el
orden de ideas anteriormente expuesto, la Sala considera que el ataque
realizado por el pelotón del Ejército Nacional el 1º de febrero de 1998, no
cumple con criterio de proporcionalidad alguno y, en ese orden, fue violatorio
del artículo 35 del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949. 14.2.2. De otra
parte, también se da por descontada la flagrante transgresión, por parte de los
miembros del Ejército Nacional, de lo estipulado en el artículo 41 del
Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra de 1949, pues como resultado
del operativo adelantado en zona rural del municipio de Primavera (meta) se le
quitó la vida a personas civiles, que claramente estaban al margen de la
confrontación armada y respecto de quienes, si bien el Ejército no conocía en
el momento del ataque su condición de personas protegidas por el Derecho
Internacional Humanitario, debía ser advertido por el cuerpo militar su
carácter civil, en la medida en que se iba a adelantar una maniobra bélica que
resultaría letal para las personas fijadas como objetivos, lo que exigía –como
mínimo- que el grupo atacante conociera plenamente las condiciones de los
objetivos lo cual, por los resultados evidenciados, era un conocimiento que no
tenía la patrulla militar en el momento en que activó la emboscada. 14.2.2.1. En este
punto se pone de presente que si los miembros del pelotón que se encontraba en
situación de emboscada en el sitio de los hechos, no podían determinar la
calidad de combatientes de quienes viajaban en el vehículo atacado, entonces
debían presumir que se trataba de civiles y, en ese orden, estaban obligados a
abstenerse de dirigir cualquier ataque armado contra ellos, principio elemental
de racionalidad que fue inobservado con los resultados hoy conocidos, lo que a
su vez conlleva a una clara violación de la norma de derecho internacional
humanitario que se viene refiriendo en estos párrafos. 14.2.3. Por la
misma vía, deben ponerse de presentes las obligaciones que tenían a su cargo
los miembros del cuerpo militar, en relación con la plena distinción de la
calidad que ostentaban los bienes y personas que fueron demarcados como
objetivos militares –artículo 43 ibídem-,
deberes que fueron incumplidos pues, con las pruebas del proceso, no puede
apreciarse que los militares hayan llevado a cabo mayor esfuerzo para comprobar
la situación de combatientes de los ocupantes del vehículo, y lo único que se
observa es la inexcusable ligereza de pensar que, como se trataba de una
camioneta que se desplazaba en horas de la noche por una zona guerrillera,
entonces era presumible que se trataba de combatientes, razonamiento éste que
no tiene sustento racional alguno. 14.2.3.1. En este
punto se resalta por la Sala que, en la medida en que el Ejército Nacional cuenta
con un poder destructivo considerablemente alto y desarrolla sus actividades en
un conflicto que se desenvuelve en las inmediaciones de la población civil,
ello obliga a las fuerzas regulares del Estado a aplicar con el mayor rigor el
aludido principio de distinción, pues es claro que la situación de conflicto o
confrontación con grupos al margen de la ley, no exime a las fuerzas el orden
de cumplir con una de las principales obligaciones del Estado para con los
habitantes del país, como lo es protegerlos en su integridad y derechos37.
14.2.4. Ahora bien,
se reitera que si el grupo de militares no tenía el conocimiento de que quienes
viajaban en el vehículo eran civiles, y no integrantes del grupo guerrillero
que pretendían atacar, entonces era necesario que la patrulla abortara el
ataque en contra de la camioneta pues, frente a la duda, los militares estaban
obligados a presumir que se trataba de civiles, en observancia de los criterios
establecidos por el artículo 50 del Protocolo I adicional a los convenios de
Ginebra de 1949, según fue estudiado más arriba. 14.2.4.1. Del mismo
modo, se enfatiza en este punto que los miembros del Ejército Nacional no
podían exculpar su actuar irregular por el hecho de la comprobada presencia de
combatientes guerrilleros en el sitio de los hechos, pues el inciso 3º del
comentado artículo 50, es categórico en establecer que “La presencia entre la población civil de personas cuya condición no
responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su
calidad de civil”. 14.2.4.2. Se aclara
en todo caso que, si bien el artículo 4º del Convenio III de Ginebra, al que
remite el numeral primero del artículo 50 del Protocolo que se comenta,
establece ciertas condiciones en las que las personas participantes del conflicto
pueden ser objetivos militares, a pesar de que no se trata formalmente de
miembros activos del bando enemigo; lo cierto es que en el presente caso los
civiles que resultaron muertos en la operación militar que se está juzgando, no
se enmarcan dentro de dichas normas, pues es claro que se trataba de personas
que en modo alguno estaban teniendo participación en las hostilidades armadas. 14.2.4.3. Con lo
anterior queda claro que el Ejército Nacional actuó en flagrante y manifiesta
violación del principio de Derecho Internacional establecido en el artículo 50
del Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra de 1949. 14.2.5. Frente a
las estipulaciones del artículo 51 del mismo protocolo, que prohíbe cualquier
ataque indiscriminado que pueda tener consecuencias perjudiciales para la
población civil, la Sala observa que tal prohibición también fue transgredida
por los integrantes del Ejército Nacional al adelantar el operativo del 1º de
febrero de 1998. 14.2.5.1. En
efecto, se trató de un ataque que no estuvo dirigido contra un objetivo militar
claramente identificado –literal a, numeral 4°-, sino que se centró en la
destrucción de un vehículo civil y sus ocupantes, bajo la errada convicción de
que en el mismo se movilizaban integrantes de la guerrilla. En este punto se
reitera, una vez más, que en el expediente no existen pruebas que señalen que
el Ejército podía tener la convicción legítima de que en la camioneta atacada
se movilizaban insurgentes, razón por la que no era válido que el grupo militar
dirigiera todo su poder de fuego contra dicho automotor, como si se tratara de
un objetivo legítimo. 14.2.5.2.
Igualmente, las numerosas heridas recibidas por quienes resultaron muertos
después del operativo, provenientes tanto de armas de fuego como de artefactos
explosivos, ponen de manifiesto que, aunque el ataque estuvo dirigido contra un
vehículo en el que se suponía la presencia del enemigo, el mismo se realizó con
armas –en especial aquellas que funcionan por mecanismos explosivos- que no
permitían distinguir los blancos que podrían resultar afectados, lo que implica
una violación de la prohibición establecida en el literal b) del numeral 4º del
artículo 50, que se viene aludiendo, de acuerdo con la cual no está permitida
la realización de ataques “… que no
pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto…”. 14.2.5.3. Y por las
mismas razones, para la Sala es claro que el Ejército actuó con violación del
literal c del numeral 4º del artículo 50 eiusdem, pues utilizó métodos o
medios de combate cuyas consecuencias y efectos no era posible limitar o medir. 14.2.6. Finalmente,
en relación con lo previsto en el artículo 57 del Protocolo I adicional a los
convenios de Ginebra de 1949, la Sala considera que sus parámetros también
fueron trasgredidos por los militares participantes en la operación llevada a
cabo el 1º de febrero de 1998, según pasa a indicarse. 14.2.6.1. Al
respecto debe decirse, en primer lugar, que los integrantes de la patrulla
militar no hicieron todo lo posible para verificar que las personas atacadas no
eran civiles, hecho que se evidencia porque en los testimonios de quienes
viajaban en el vehículo no se menciona, en modo alguno, que los militares
hubieran pedido que se identificaran los pasajeros del automotor y, antes bien,
en dichas pruebas se observa que los militares procedieron a abrir fuego sin
que mediara advertencia alguna, comportamiento éste que sólo habría estado
legitimado en caso de que los militares tuvieran el convencimiento absoluto de
que eran guerrilleros los pasajeros de la camioneta, lo que no podía ocurrir en
el caso de autos pues, como se deduce de las pruebas allegadas al proceso y de
las consideraciones anteriores, el grupo de militares no llevó a cabo la más
mínima acción tendiente a determinar la verdadera identidad de los pasajeros
del automotor. 14.2.6.2. En
segundo lugar, debe precisarse que, aún cuando se aceptara que los militares
tenían un convencimiento legítimo de que los pasajeros del vehículo eran
enemigos, las circunstancias del ataque implican una vulneración del artículo
57 del Protocolo, pues no se aplicaron las “…
precauciones posibles en la elección de los medios y métodos…” para evitar
o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que
incidentalmente se pudieran causar dentro de la población civil. 14.2.6.3. En tercer
orden, debe resaltarse que los resultados que se obtuvieron de la operación
militar adelantada por el Ejército Nacional el 1º de febrero de 1998, son
demostrativos de que la patrulla militar debía abstenerse de realizar el
ataque, lo cual era la única forma de proteger a las personas civiles que,
lamentablemente, resultaron muertas. En el mismo sentido, para la Sala es claro
que la patrulla militar no optó por la estrategia militar que representara menos
riesgos para la población civil. 14.2.7. De
conformidad con todo lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el
presente caso está demostrada la falla del servicio cometida por el Ejército
Nacional comoquiera que, cuando dirigió el ataque al vehículo en que se
movilizaban los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero, incurrió en serias violaciones al derecho internacional humanitario. 15. En relación con
la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada,
la Sala considera que la misma no está demostrada dentro del proceso por
cuanto, si bien es cierto que los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero se encontraban en el sitio de los hechos
negociando con los guerrilleros la entrega de unos vehículos que les habían
sido retenidos, también es verdadero que no podía exigirse de las víctimas otra
conducta, habida cuenta de que estaban siendo sometidas a una extorsión por
parte de los integrantes del ELN quienes, según los testimonios que obran en el
plenario, habían advertido a los camioneros que no debían informar de los
hechos a las autoridades, situación en la cual se advierte que el deber
genérico de denuncia no es una obligación absoluta y, antes bien, se trata de
una circunstancia que debe ser analizada en cada caso particular y, en los
hechos que ahora se estudian, se observa que los familiares de los demandantes
actuaron bajo una fuerza insuperable, proveniente del grupo subversivo que los
estaba extorsionando; ello sumado a que, según se indicará, la omisión de
denunciar es una conducta que no tiene nexo causal con la muerte que sufrieron
los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero. 15.1. En todo caso,
se pone de relieve que el hecho de que los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y
Luz Clelia Monterio
hubieran estado reunidos con unos guerrilleros negociando la entrega de sus
vehículos, eventualmente podría implicar una conducta que eximiría de
responsabilidad a la entidad demandada sólo si las muertes hubieran ocurrido en
el marco de un enfrentamiento armado. No obstante, como lo que se observa en el
plenario es que el Ejército dirigió un ataque desproporcionado contra un grupo
de personas indefensas, sin que existiera enfrentamiento alguno, entonces debe
decirse que quien con su actuación propició el riesgo y, por tanto la muerte de
civiles que ahora se estudia, fue la entidad demandada, en la medida en que el
ataque realizado constituye un riesgo con virtud suficiente para causar el daño
cuya indemnización se alega en la demanda. 15.2. Frente a este
punto, la Sala rechaza la argumentación que en la sentencia de primera
instancia vertió el Tribunal Administrativo del Meta, cuando allí se afirma que
“… no puede aceptarse y menos tiene
presentación que hoy venga a reclamarse la protección del Estado implorando su
indemnización, cuando en su oportunidad no se denunció el comportamiento
ilícito de los sediciosos al margen de la ley…”, pues, por un lado, en el
presente caso no se está juzgando la licitud o ilicitud de la conducta desplegada
por los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero y, por otra parte, porque si se aceptara el carácter ilícito de la
conducta de las personas que resultaron muertas, tal condición no es sinónima
de la existencia de un nexo causal entre dicho comportamiento y el menoscabo
padecido, que es el tema en torno al cual debe girar la discusión sobre la
eximente de responsabilidad de hecho propio y exclusivo de la víctima. 15.3. Frente a esto
último -el nexo de causalidad que supuestamente existe entre el comportamiento
de las víctimas y el daño por ellas soportado-, la Sala observa que, aunque la
muerte de los familiares de los demandantes no habría tenido posibilidad de
ocurrir si aquéllos no hubieran comparecido a la cita que les había fijado la
guerrilla para negociar la entrega de los vehículos, tampoco puede perderse de
vista que, de acuerdo con la doctrina y con reiterada jurisprudencia de 15.3.1. Así lo dice
el autor Arturo Alessandri Rodríguez, cuando precisa que el nexo causal entre
la existencia del daño y el hecho dañoso sólo se desvirtúa por la ocurrencia de
un hecho posterior a éste último, y siempre que se demuestre que fue el hecho
extraño, y no otro, el que determinó
necesaria y directamente el nacimiento del daño cuya indemnización se
reclama: Relación
causal mediata o inmediata. La relación causal puede ser mediata o inmediata. Es inmediata cuando el daño deriva directamente del
hecho ilícito, cuando entre ambos no se interpone otra causa: la muerte de una
persona producida por un atropellamiento o un balazo. Es mediata cuando entre el hecho ilícito y el daño
se interponen otras causas que también han influido en su producción, como en
los casos de responsabilidad compleja y de daños sucesivos. Un tren atropella a
una persona, a cuyas expensas vivía otra, y le causa lesiones que le producen
la muerte: en el orden cronológico tenemos primero las lesiones, luego la
muerte y, por último, la pérdida que con ella experimenta la persona que vivía
a sus expensas. Es indiferente que la relación causal sea mediata o
inmediata. Lo esencial es que el daño sea la consecuencia necesaria y directa
del hecho ilícito, que en cualquiera forma o condiciones en que el daño se
presente, éste no se habría producido sin el hecho doloso o culpable.
Concurriendo esta circunstancia, la relación causal existe por mediato o
alejado que sea el daño38. De lo contrario, esa relación desaparece:
el daño ya no tendría por causa el hecho ilícito, como quiera que aún sin él se
habría producido39. Es lo que sucede cuando con posterioridad a ese
hecho se produce una causa extraña –caso fortuito o fuerza mayor; hecho de la
víctima o de un tercero- que es la que produce el daño, como si una persona
herida levemente por otra, muere por no haberse cuidado de una enfermedad
enteramente ajena a la lesión recibida, por negligencia del médico que la
atendió o a consecuencia de un accidente sufrido por la ambulancia que la
conducía al hospital. En tales casos, el autor de las lesiones no es
responsable de esa muerte ni debe indemnización por ella; su causa precisa y
necesaria no fueron las lesiones, sino un hecho extraño40. 15.3.2. Por su
parte, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado: 27. Ahora, en lo tocante con la imputabilidad
fáctica del daño, es necesario precisar los elementos que deben quedar
demostrados para que pueda ser predicable la existencia de un nexo de
causalidad entre el hecho dañoso y el daño en determinado caso, así: 28. En primer lugar, es necesario que la causa sea
eficiente en la producción del daño, de tal forma que el hecho alegado como
generador del mismo tenga virtud suficiente, por sí solo, para producir un daño
de la magnitud alegada por la víctima. 29. En segundo orden, es necesario que la causa que
se alega como generadora del daño sea necesaria e indefectible de tal forma
que, de no haber existido dicha causa, el daño no se hubiera producido. 30. En tercer lugar, es necesario que exista una
relación de inmediatez entre el daño alegado y la causa que supuestamente lo
originó, de tal forma que no medien entre el hecho y el daño otras causas que
hayan sido determinantes para la producción del menoscabo cuya indemnización
reclama la víctima, pues en este caso se entendería roto el nexo de causalidad
entre los elementos antes aludidos. 31. Frente a los elementos antes descritos, el
Consejo de Estado se ha inclinado por adoptar la llamada “teoría de la
causalidad adecuada”, en contra de la teoría de la “equivalencia de
condiciones”, pues se considera que para el estudio del origen causal de la
producción de un daño, no pueden tenerse en cuenta todos los sucesos
antecedentes… que en estricto sentido todos ellos tendrían alguna influencia
causal sobre la producción del perjuicio-, sino sólo el suceso que, en
condiciones normales, ha tenido virtud suficiente para producir el daño. Así se
dijo en la sentencia del 11 de noviembre de 2002: “Antes que todo debe partirse de que el elemento de responsabilidad “nexo
causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta
imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o
presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un
resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es
indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de
causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del
jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la
equivalencia de condiciones que señala que todas las causas que contribuyen
en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo,
teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el
daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido
producirlo. Dicho de otro modo, la primera teoría refiere a que todas las
situaciones que anteceden a un resultado tienen una misma incidencia en su
producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues
“partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del
resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”41
. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que
causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en
materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad
adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de
las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito42.”43
(Subrayas del original)44. 15.4. En el orden
de ideas anteriormente expuesto, y aplicados los criterios doctrinales y
jurisprudenciales al caso concreto, la Sala considera que la causa próxima y
determinante de las muertes de los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero fue el ataque realizado por el Ejército
Nacional el 1º de febrero de 1998, y no el hecho de que las víctimas se
encontraran negociando con los guerrilleros la entrega de sus vehículos, pues
este último suceso no tiene virtud, por sí solo, para causar la muerte de los
familiares de quienes hoy demandan la indemnización de perjuicios. 15.5. Sostener lo
contrario resultaría tan absurdo como entender que la responsabilidad por la
muerte de las víctimas, en este caso, podría ser atribuible a los progenitores
de éstas pues, si no hubiesen dado lugar al nacimiento de los occisos, éstos no
habrían tenido la posibilidad de fallecer, razonamiento que es a todas luces
contrario a los postulados de la razonabilidad que deben regir y mediatizar
todas las decisiones que se asuman en el campo de la responsabilidad civil en
general, y en el campo de la responsabilidad estatal en particular. 15.6. De
conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente
caso no está demostrada la causal eximente de responsabilidad de hecho propio y
exclusivo de la víctima y, en ese orden, será procedente declarar
responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la
muerte de los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero, por tratarse de un daño que le es causalmente imputable a la entidad
demandada. VIII. Conclusión 16. En los términos
anteriormente expuestos, la Sala encuentra que en el presente caso están dadas
las condiciones para predicar responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa
Nacional-Ejército Nacional, por los daños padecidos por los demandantes con
ocasión de la muerte de los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero, ocurrida el 1º de febrero de 1998 en el
marco de una operación militar adelantada por miembros de la institución
militar en zona rural del municipio de Primavera (Meta). En ese orden, la
sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, acceder a las
pretensiones de la demanda, según se especifica en el subsiguiente acápite de
liquidación de perjuicios. IX.
Liquidación de perjuicios 17. Respecto del daño moral ocasionado, con
base en las pruebas practicadas dentro del trámite contencioso, se tiene
acreditado el nexo de parentesco existente entre los demandantes en reparación
y los fallecidos señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero. 17.1. Por una parte, los señores Ana Tilde Pérez Rey
y Manuel Pinto Montenegro acreditaron ser los progenitores del señor Manuel
Antonio Pinto Pérez, y que Ana Isabel, Carmen Emilia, María Victoria, Pedro
Pablo, Polidoro, Anatilde, Niczon Gélber y Luz Mery Pinto
Pérez, son los hermanos del mencionado occiso. 17.2. De otro lado, en el proceso se demostró que la
señora Luz Clelia Montero era hija de la señora
Griselda Montero, madre de las niñas Lady Johanna y Jenniffer
Katherine Montero, y hermana de los señores Remigio Montero y Blanca Odilia
Basabe Montero. 17.3. Se insiste en que los daños padecidos por los
familiares de los señores Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia
Montero, fueron acreditados a partir de lo que fue dicho en los testimonios
rendidos en el transcurso del trámite contencioso administrativo. En todo caso,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, por aplicación de las máximas de
la experiencia puede inferirse que los demandantes han tenido sentimientos de
congoja y dolor debido a la muerte de sus familiares cercanos45. 17.4. Ahora bien, en la demanda se solicitó la
indemnización de perjuicios morales a razón de En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara
su sujeción directa al artículo 16 de Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio
adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización
del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al
respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden
jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en
la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez
contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las
pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización
del perjuicio moral. Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el
desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación
establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgados de inferior
jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del
perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro
del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en
ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la
materia. Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio
del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal
colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en
Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios
al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en
que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales (…)46. 17.5. Por lo anterior es procedente que la Sala fije
en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de
los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste
frente a estos casos47, la cual está regida por los siguientes
parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación,
pues “… la suma establecida no se
ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera,
restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”48, mas no de
restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del
principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la
determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que
obran en el proceso y que están relacionados con las características del
perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras
providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad49. En ese orden, la Sala observa lo que se ha
decidido en casos similares al de autos50, y determina la
indemnización de perjuicios de carácter moral por la muerte de los señores
Manuel Antonio Pinto Pérez y Luz Clelia Montero, así: 17.5.1. En una suma equivalente a 100 salarios
mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres de los occisos,
señores Manuel Pinto Montenegro, Ana Tilde Pérez y Griselda Montero; de 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes para los señores Ana Isabel, Carmen
Emilia, María Victoria, Pedro Pablo, Polidoro, Anatilde, Niczon Gélber y Luz Mery Pinto Pérez, hermanos del fallecido
Manuel Antonio Pinto Pérez; de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes
para los señores Remigio Montero y Blanca Odilia Basabe Montero, hermanos de la
fallecida Luz Clelia Montero; y de 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes para las niñas Lady Johanna y Jennifer
Katherine Montero, hijas de la mencionada occisa. 18. En lo que tiene que ver con los daños
materiales, en la demanda se solicitó su indemnización sólo por concepto de
lucro cesante, a favor de los demandantes en ambos grupos familiares
involucrados en la presente contención. 18.1. En relación con el grupo familiar
correspondiente al fallecido Manuel Antonio Pinto Pérez, se solicitó la suma de
$20 000 000, o el mayor valor que
resulte, “… teniendo en cuenta la pérdida
de la ayuda económica…” que los demandantes recibían de parte del occiso.
En el litigio se demostró, con base en los testimonios que rindieron personas
allegadas a esa familia, que el occiso prestaba ayuda económica a sus padres,
los señores Manuel Pinto Montenegro y Ana Tilde Pérez Rey. Sin embargo, con las
aludidas pruebas no pudo evidenciarse cuál era el monto de dicha ayuda, pues
los testigos no fueron unívocos en precisarlo. Del mismo modo, se aclara que en
el proceso no se demostró que el fallecido, antes de la ocurrencia del daño,
ganara alguna suma concreta por la actividad económica que desempeñaba, razón
por la cual será procedente efectuar el cálculo del lucro cesante, como si
devengara el salario mínimo ($566 700)51, suma a la que debe
adicionarse el 25% por las prestaciones sociales que debía percibir, hecho lo
cual deberá sustraerse el 25% que se presume utilizaba el causante para sus
gastos personales, operación de la cual se obtiene la suma de $531 281. 18.1.1. La tasación del tipo perjuicio que en este momento se analiza,
comprende dos momentos, uno futuro o anticipado, que consiste en el periodo de
tiempo existente entre la fecha en que se profiere la presente sentencia y el
momento final de la vida probable del occiso;
y otro debido o consolidado, que incluye los meses transcurridos entre
la época de la ocurrencia del daño y la fecha de la presente sentencia. 18.1.1.1. La tasación de la indemnización debida o consolidada se
efectuará con aplicación de la fórmula que reiterativamente ha sido
instrumentada por la Sala52, según la cual: S= Ra (1+i) n-1 i 18.1.1.1.1. De otra parte, se tendrá en cuenta el periodo de tiempo de
172 meses, que es el comprendido entre febrero de 1998 -época de configuración
del daño- y junio de 2012 –tiempo en el que se profiere la presente
providencia-. De tal forma, la indemnización debida o consolidada, frente a los
demandantes que conforman el grupo familiar de S= 531 281 (1+0.004867)172-1 0.004867 S= $142 456 819,6 19.1.1.1.2. Como indemnización debida o consolidada se reconocerá el 50%
de la suma anteriormente hallada ($71 228 409) para cada uno de los padres del
fallecido, esto es los señores Manuel Pinto Montenegro y Ana Tilde Pérez Rey. 19.1.1.2. La tasación de la indemnización futura o anticipada se
realizará de acuerdo con la fórmula que ha sido reiteradamente aplicada por la Sala53, de
acuerdo con la cual: S= Ra (1+i) n-1 i (1+i)n 18.1.1.2.1. En el caso concreto, se tendrá en cuenta
que el señor Manuel Antonio Pinto Pérez tenía 42 años en el momento en que
murió -1º de febrero de 1998-, lo que implica que tenía una probabilidad de
vida de 34.91 años, mientras que su padre –señor Manuel Pinto Montenegro-,
nacido el 5 de agosto de 1928, tiene actualmente una expectativa de vida de
5.99 años, según la resolución n°. 0497
del 20 de mayo de 1997 expedida por S= 265 640.5 (1+0.004867)71,88-1 0.004867 *
(1+0.004867)71,88 S= $16 079 289,41 18.1.1.2.2. La señora Ana Tilde Pérez Rey, por su
parte, nacida el 10 de junio de 1936, tiene actualmente una expectativa de vida
de 10.09 años, según la resolución n.
0497 del 20 de mayo de 1997 expedida por S= 265 640.5 (1+0.004867)121,08-1 0.004867 * (1+0.004867)121,08 S= $54 581 800 18.1.2.2.2. Como indemnización futura o anticipada se reconocerá a la
señora Ana Tilde Pérez Rey la suma de $54 581 800; y al señor Manuel Pinto
Montenegro la suma de $16 079 289. 18.1.3. En el orden de cosas antes mostrado, por
concepto de lucro cesante se reconocerá a la demandante Ana Tilde Pérez Rey la
suma de ciento veinticinco millones ochocientos diez mil doscientos nueve pesos
m/cte ($125 810
209); y a favor del demandante Manuel Pinto Montenegro, la suma de
ochenta y siete millones trescientos siete mil seiscientos noventa y ocho pesos
m/cte ($87 307
698). 18.2. En relación con el grupo familiar
correspondiente a la fallecida Luz Clelia Montero, se
solicitó la suma de $100 000 000, o
el mayor valor que resulte, a favor de las niñas Lady Johanna Montero y
Jennifer Katherine Montero, “…derivados
del fallecimiento de su madre, quien las sostenía económicamente…”. En el
proceso se evidenció, con base en los testimonios que rindieron personas
allegadas a esa familia, que la occisa estaba encargada del sostenimiento
económico de sus hijas. Igualmente, se demostró que la fallecida laboraba en la
empresa denominada “Industria Panificadora Nuestropan”, y que por sus labores
devengaba la suma de $800 000. Dicha
suma, actualizada a valor presente54, equivale a $1 18.2.1. Para la determinación de la indemnización a que tiene derecho la
niña Lady Johanna Montero, quien nació el 16 de febrero de 1985, la tasación
del tipo perjuicio por lucro cesante sólo comprende el periodo debido o
consolidado, que incluye los meses transcurridos entre la época de la
ocurrencia del daño y la fecha en que la demandante cumplió los 25 años de edad
-16 de febrero de 2010-, es decir 144 meses. 18.2.1.1. La tasación de la indemnización debida o consolidada
para la demandante Lady Johanna Montero se efectuará con aplicación de la
fórmula que reiterativamente ha sido instrumentada por la Sala55,
según la cual: S= Ra (1+i) n-1 i 18.2.1.2. De tal forma, la indemnización debida o consolidada, frente a
la mencionada demandante, se calcula así: S= 884 811 (1+0.004867)144-1 0.004867 S= $ 183 986 461 18.2.1.3. Como indemnización debida o consolidada se reconocerá la suma
de ciento ochenta y tres millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos
sesenta y un pesos m/cte. ($183 986 461),
a favor de la demandante Lady Johanna Montero. 18.2.2. Para la liquidación de la indemnización de
perjuicios que por concepto de lucro cesante debe reconocerse a favor de la
otra hija de Luz Clelia Montero –la niña Jennifer
Katherine Montero-, debe tenerse en cuenta que dicha indemnización sí comprende
dos periodos: uno debido o consolidado, que abarca la renta debida por el
periodo entre el 1º de febrero de 1998 y la fecha del presente fallo -172
meses-, y otro futuro o anticipado, que comprende el periodo entre la
expedición de esta sentencia y la época en que la accionante cumplirá los 25
años de edad -17 de noviembre del año 2017-. 18.2.2.1. La tasación de la indemnización debida o consolidada
para la demandante Jennifer Katherine Montero se efectuará con aplicación de la
fórmula que reiterativamente ha sido utilizada por la Sala, según la cual: S= Ra (1+i) n-1 i 18.2.2.1.1. De tal forma, la indemnización debida o consolidada, frente a
la mencionada demandante, se calcula así: S= 884 811 (1+0.004867)172-1 0.004867 S= $ 237 251 776 18.2.2.1.2. Como indemnización debida o consolidada
se reconocerá a favor de la menor Jennifer Katherine Montero la suma de
doscientos treinta y siete millones doscientos cincuenta y un mil setecientos
setenta y seis pesos m/cte ($237 251 776). 18.2.2.2. La tasación de la indemnización futura o anticipada se
realizará de acuerdo con la fórmula que ha sido reiteradamente aplicada por la Sala57, de
acuerdo con la cual: S= Ra (1+i) n-1 i (1+i)n 18.2.2.2.1. El periodo a liquidar comprende el
tiempo que transcurrirá entre el momento de expedición del presente fallo
–junio de 2012-, y la fecha en que la demandante Jennifer Katherine Montero
cumplirá los 25 años de edad -17 de noviembre del año 2017-, para un total de 65
meses. De tal forma, en aplicación de la fórmula antes aludida, se tiene lo
siguiente: S= 884 411 (1+0.004867)65-1 0.004867 * (1+0.004867)65 S= $49 179 548 18.2.2.2.2. Se reconocerá a favor de la demandante
Jennifer Katherine Montero, por concepto de indemnización futura o anticipada,
la suma de cuarenta y nueve millones ciento setenta y nueve mil quinientos
cuarenta y ocho pesos m/cte ($49 179 548). 18.3. Así las cosas, para la demandante Jennifer
Katherine Montero se reconocerá una indemnización de perjuicios por lucro
cesante en un monto de doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos treinta
y un mil trescientos veinticuatro pesos m/cte ($286 431 324), por concepto de lucro
cesante, monto que corresponde a la suma de las cifras halladas por indemnización
debida o consolidada e indemnización futura o anticipada; y para la demandante
Lady Johanna Montero la suma de ciento ochenta y tres millones novecientos
ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos m/cte
($183 986 461). X.
Costas 19. El artículo 55 de 20. En mérito de lo expuesto, FALLA REVÓCASE en su totalidad la sentencia apelada, esto es la proferida
el 21 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: PRIMERO. De conformidad con la parte motiva de esta sentencia, DECLÁRASE a
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a A. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Ana
Isabel, Carmen Emilia, Ana Victoria, Pedro Pablo, Polidoro, Anatilde, Niczon
Gelber y Luz Mery Pinto Pérez, hermanos de la víctima Manuel Antonio Pinto
Pérez; la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes
para cada uno de los señores Remigio Montero y Blanca Odilia Basabe Montero,
hermanos de la occisa Luz Clelia Montero; la suma equivalente
a 100 salarios mínimos para cada uno de los señores Manuel Pinto Montenegro y
Ana Tilde Pérez Rey, padres del fallecido Manuel Antonio Pinto Pérez; la suma
equivalente a 100 mínimos para la señora Griselda Montero, madre de la finada
Luz Clelia Montero; y la suma equivalente a 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes
Lady Johanna Montero y Jennifer Katherine Montero, hijas de la fallecida Luz Clelia Montero. B. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales –lucro
cesante-, las siguientes sumas de dinero: B.1. Para la señora Ana Tilde Pérez Rey, la suma de ciento veinticinco
millones ochocientos diez mil doscientos nueve pesos m/cte
($125 810 209). B.2. Para el señor Manuel Antonio Pinto Montenegro, la suma de ochenta y siete
millones trescientos siete mil seiscientos noventa y ocho peros m/cte ($87 307 698). B.3. Para la demandante Jennifer Katherine Montero, la suma de doscientos
ochenta y seis millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos veinticuatro
pesos m/cte ($286
431 324). B.4. Para la demandante Lady Johanna Montero, la suma de ciento ochenta y tres
millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos m/cte ($183 986 461). TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del
artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a
quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de
primera instancia para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 En la demanda se aclara que al momento de presentación
de la demanda no se había establecido la representación legal de las menores de
edad Lady Johanna Montero y Jennifer Katherine Montero, quienes son hijas de la
fallecida señora Luz Clelia Montero, y no cuentan con
el reconocimiento paterno. En relación con las aludidas niñas, en la demanda se
solicita que se reconozca a la abogada Maritza Martínez Aristizábal
como la curadora ad litem de aquéllas. 2 El a quo las decretó a través de auto del 12 de abril de
1999 (f. 67, c. 1). 3 En auto del 5 de mayo de 2000 (f. 190, c. 1). 4 La providencia cuenta con salvamento de voto de uno de
los tres integrantes de la Sala del Tribunal (magistrado Eduardo Salinas
Escobar), quien consideró que debería haberse accedido a las pretensiones de la
demanda, con base en la siguiente argumentación: “Con hechos tan claros, no se
concibe que haya exoneración de responsabilidad de la administración, bajo el
entendimiento de una presunta y exótica culpa de las víctimas, porque,
aceptando en gracia de discusión que la actuación de los comerciantes pudiere
ser reprochable jurídica y moralmente, no hay la menor posibilidad de que ese
motivo fuere causa justificativa para ocasionarle a esas personas las heridas o
el fallecimiento de que fueron objeto.// Los mismos militares implicados así lo
confesaron, de esa forma lo aceptaron sus jueces penales naturales, la
Procuraduría, y lo reitera la entidad oficial: el ataque al campero que
transportaba a los civiles, fue el resultado del error, de la concepción
equivocada, al considerar que el vehículo transportaba insurgentes armados”. 5 Mediante auto del 31 de octubre de 2002 (f. 258 c. ppl.). 6 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión,
correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de las
menores Lady Johanna Montero y Jennifer Katherine Montero –hijas de la
fallecida Luz Clelia Montero-, en la suma de cien
millones de pesos m/cte ($100 000 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del
artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso
extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras
disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso
Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso
iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000 oo. 7 Se dijo en la contestación de la demanda: “Solicito… se
decreten y tengan como tales, las pruebas solicitadas por la apoderada de los
actores…”. 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de
septiembre 18 de 1997, exp. 9666 (C.P. Ramiro
Saavedra Becerra) y de febrero 21 de 2002, exp. 12789
(C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). 9 Al respecto dispone el artículo 229 del Código de
Procedimiento Civil: “…Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones
de testigos:// 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin
citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior…”. 10 Quienes contrajeron matrimonio, según el registro civil
visible a f. 42, c.1. En dicho registro civil se aprecia que la fecha de
nacimiento del señor Manuel Pinto Montenegro es el 5 de agosto de 1928,
mientras que la fecha de nacimiento de la señora Ana Tilde Pérez Rey fue el 10
de junio de 1936. 11 En el proceso existen otros testimonios que dan cuenta
de que el señor Manuel Antonio Pinto Pérez desempeñaba la actividad de
conductor de un camión, pero en ellos se afirma que el occiso devengaba
diferentes sumas de dinero por el desempeño de esa labor. Así, en el testimonio
del señor Diego Poveda Torres, se consignó: “… Como dije anteriormente en mi
declaración, él dejó de trabajar conmigo porque le habían ofrecido unas condiciones
salariales mucho más favorables… Los dividendos económicos que podía producir
según las personas entendidas y que se dedican a esta actividad, son muy
favorables, puesto que compran a buenos precios acá en Villavicencio, venden
con un buen flete y aparte de eso, cierta diferencia económica, si se tiene en
cuenta que aparte de eso, cuando ellos regresan se dedican a comprar ganados
menores como cerdos y cosas de esas, entonces siempre hacen un viaje redondo en
circunstancias económicas muy buenas. Traduciendo esto a pesos, puede un camión
como el que él tenía perfectamente producir una utilidad entre 3 y 5 millones
de pesos mensuales…” (f. 87 y 88 c.1). 12 Las mismas circunstancias fueron narradas por otras
personas que fueron testigos presenciales de los hechos. La señora Luzmila
Ardila Ariza, quien también estaba en el sitio negociando con los guerrilleros
la entrega de un vehículo, relató durante la investigación penal militar, lo
siguiente: “… abordamos los vehículos en los que habíamos llegado hasta allá y
emprendimos el regreso, cuando llevábamos aproximadamente media hora de camino,
fuimos alcanzados por dos guerrilleros que se desplazaban en una moto, pasaron
de largo… después fuimos sorprendidos por una balacera, inicialmente no
sabíamos de donde provenía… cuando logramos gritar que éramos civiles cesó el
fuego, la camioneta donde yo iba estaba más o menos a unos ochocientos de la
primera, permanecimos unos cinco minutos ahí, luego hicimos cambio de luces con
el carro y nos autorizaron acercarnos donde ya estaban los muertos y los
heridos. Llegamos hasta ahí y los del Ejército lamentaban mucho lo ocurrido y
decían que se habían confundido porque los dos primeros muertos eran los
guerrilleros que pasaron en moto y que el informante les dijo que la guerrilla
andaba así, en motos y camionetas, y que no sabían de la presencia de civiles…y
que les habían informado que después de las 5 no transitaba nadie…” (f. 165, c.
2 de pruebas). En el mismo sentido, puede consultarse el testimonio que durante
la investigación penal militar rindió el señor Plutarco Elías Solís García (f
32, c. de pruebas n.° 1), y el que depuso el señor Gildardo Saúl Pérez Sánchez
en el transcurso del presente trámite contencioso. 13 Al respecto aparece en el expediente un artículo de prensa
elaborado por el periódico “El Tiempo” y publicado en la edición del 4 de
febrero de 1998 (f. 24, c. de pruebas n.° 2). 14 Oficio del 2 de marzo de 1998, suscrito por la
Procuradora Judicial Penal n.° 99 (f. 94-95, c. de pruebas n.° 2). El dicho de la
representante del Ministerio Público está respaldado por las fotografías que se
anexan al acta de inspección al lugar de los hechos, elaborada por los
funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con ayuda de los miembros de
la Policía Nacional que asistieron la diligencia. 15 En el expediente reposa certificado de defunción del
señor Manuel Antonio Pinto Pérez (f. 40, c.1), en el que se registra como fecha
y hora de la muerte, el 2 de febrero de 16 En el plenario está agregada copia auténtica del
registro civil de defunción de Luz Clelia Montero (f.
41, c.1), en el que se consigna que la muerte de la mencionada señora ocurrió
el 1º de febrero de 17 En el expediente reposa acta de inspección realizada a
las dos pistolas 18 Los hechos aquí narrados fueron corroborados por otros
testimonios que obran en el proceso. Al respecto pueden consultarse las
declaraciones de los señores Ana Delia Pulido de Rocha (fls.
164 y sgts.), y Jorge Elí Rocha Riaño (fls. 168 y sgts). 19 En el mismo sentido, dice el testigo Gildardo Saúl Pérez
Sánchez (f. 173): “… me consta que el señor MANUEL ANTONIO PINTO PÉREZ les
colaboraba a sus padres porque ellos dependen de sus hijos, pero él era el que
tenía un trabajo estable... Él les daba de cada viaje cien mil pesos y mercado
que yo mismo se lo llevaba, fuera de lo de su hogar…”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Consejera
Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación No.
05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros,
demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. 22 “IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida
a personas civiles en tiempo de guerra, 23 “Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional, 24 En su artículo 1º respectivo a “… principios generales y
ámbito de aplicación…”, se dispone que el protocolo sólo es aplicable cuando se
trate de situaciones previstas en el artículo 2 común a los Convenios de
Ginebra de 1949, que a su vez establece que dichos convenios se aplican “… en
caso de guerra declarada o en cualquier otro conflicto armado que surja entre
dos o varias de las Altas Partes Contratantes…”, previsión que demuestra el
carácter internacionalista de las normas contenidas en el Protocolo I que se
viene refiriendo. 25 Establece el artículo 4º del Convenio III de Ginebra de
1949 “relativo al trato debido a los prisioneros de guerra”: “Artículo 4º.-… A.
Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas
que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del
enemigo:// 1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que
formen parte de estas fuerzas armadas;// 2) Los miembros de las otras milicias
y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de
resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que
actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté
ocupado, con tal que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos
estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes
condiciones...// 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las
instrucciones de un gobierno o de una autoridad no reconocidas por la potencia
detenedora;//… 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas
invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas
regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres
de la guerra…”. El artículo 43 del Protocolo I adicional a los convenios de
Ginebra de 1949 estable, por su parte, lo siguiente: “...1. Las fuerzas armadas
de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades
armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de
sus subordinados ante esa Parte, aún cuando ésta esté
representada por un gobierno o una autoridad no reconocidos por una Parte
adversa. Tales fuerzas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina
interna que haga cumplir, inter alia, las normas de
derecho internacional aplicables a los conflictos armados.// 2. Los miembros de
las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte
del personal sanitario y religioso…) son combatientes, es decir, tienen derecho
a participar directamente en las hostilidades. // 3. Siempre que una parte en
conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un
servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a
las partes en conflicto”. 26 Piénsese por ejemplo en los lamentables hechos de las
dos guerras mundiales que fueron, precisamente, el contexto histórico que puso
en evidencia la necesidad de que las naciones acordaran un marco de humanidad
para el desarrollo de las contiendas armadas. En el preámbulo del Protocolo I
adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es claro en señalar al respecto
que “… es necesario… reafirmar y desarrollar las disposiciones que protejan a
las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para
reforzar la aplicación de tales disposiciones…”. 27 Caso Tadic,
párrafo 127… 28 Id. 29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer
Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, Capítulo IV.-
Violencia y la violación del derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario, febrero de 1999. En “Compilación de
jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, derechos humanos, derecho
internacional humanitario y derecho penal internacional”, Oficina en Colombia
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Volumen
III, Bogotá-2001, página 125. 30 Ver el texto de tal declaración en la Revista
Internacional de la Cruz Roja, septiembre-octubre 1990, n.° 101, pp. 434-438. 31 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 32 Sobre la vinculancia en el
derecho interno de las normas de ius cogens del derecho internacional, ha dicho el Consejo de
Estado que “… tales derechos en cuestión… hacen parte integral del ius cogens, lo cual significa que
su garantía y respeto no puede ser sometido a convención que implique el límite
o restricción por parte de los Estados sujetos de derecho internacional,
comoquiera que los mismos han sido entendidos como parte del bagaje cultural
universal de la humanidad, lo cual supone su respeto y garantía irrestricta… //
Dichas normas del jus cogens
han sido acogidas por diversos convenios internacionales de los cuales el
Estado colombiano hace parte y comprenden tanto las normas de Derechos
Humanos…, como las normas del Derecho Internacional Humanitario… y, más
recientemente, las normas del Derecho Penal Internacional…, las cuales, en su
conjunto, consagran un catálogo de preceptos normativos tendientes a prohibir y
castigar cualquier atentado contra la vida, la integridad, la libertad y la
igualdad, todo lo cual se traduce en últimas en las obligaciones de respeto,
garantía y efectividad del Estado para con la dignidad del ser humano…”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección “A”, sentencia del 21 de febrero de 33 “ART. 93.- Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia…”. 34 “ART. 94.- La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos”. 35 “ART. 214.- Los estados de excepción a que se refieren
los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:… // 2. No
podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En
todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario…”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 37 Tal como lo prescribe el último inciso del artículo
2º de la Constitución Política, al decir
que “La autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades…”. 38 Se ha fallado, por eso, que la causa necesaria de la
muerte de una persona atropellada por un automóvil fue el atropellamiento,
aunque la muerte se produjere por uremia, porque ésta le sobrevino por la
gangrena consecutiva al golpe que sufrió y el cual le destruyó la arteria
tibial posterior… 39 De Page, obra citada, tomo II, n.° 960, pág. 813 y n.°
963, pág. 818; Mazeaud, obra citada, tomo II, 2ª
edición, n.° 1673, pág. 518. 40 Alessandri R., Arturo, De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago de Chile-Reimpresión del
año 2005, págs. 180 y 181. 41 Sentencia proferida el día 23 de agosto de 2001. Sección
Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 13.133. Actor: Rafael Ángel
Quiroz Herrera y otros. 42 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002. Sección
Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. Actor: Alfonso Roa Yánez y/o. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de febrero de
45 En este sentido, puede consultarse la sentencia de ésta
Sala proferida el 14 de abril de 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 47 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo
con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan
toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe
considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los
principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de
junio de 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 50 En casos de muertes imputables al Ejército Nacional, la
Sala ha reconocido perjuicios morales a razón de 100 salarios mínimos para los
padres e hijos de los occisos, y de 50 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para los hermanos. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del
19 de septiembre de 51 Aquí se aclara que se utilizará como punto de referencia
el salario mínimo actualmente vigente ($566 700) en atención a que, si se
actualizara a valor presente el salario mínimo que regía en el año 1998 ($203
826), se obtendría una suma inferior la cual, de aplicarse para la liquidación,
implicaría un trato inequitativo para los demandantes. 52 En la que “i” es una constante, “S” corresponde a la
indemnización debida, y “n” corresponde al número de meses por liquidar. 53 En la que “i” es una constante, “S” equivale a la
indemnización debida y “n” al número de meses por liquidar. 54 Se aplica la fórmula de actualización que ha sido
utilizada por el Consejo de Estado, según la cual Ra=Rh (I. Final/I. Inicial),
en la que: Ra=renta actualizada, Rh=renta histórica, I. final=índice final de
precios al consumidor, I. inicial= índice inicial de precios al consumidor. El
índice de precios al consumidor a febrero de 1998, equivalía a 47,1%, y el
índice de precios al consumidor actualmente vigente equivale a 110,92%. 55 En la que “i” es una constante, “S” corresponde a la
indemnización debida, y “n” corresponde al número de meses por liquidar. 56 En la que “i” es una constante, “S” corresponde a la
indemnización debida, y “n” corresponde al número de meses por liquidar. 57 En la que “i” es una constante, “S” equivale a la
indemnización debida y “n” al número de meses por liquidar. |