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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio
de dos mil doce (2012). REF: EXPEDIENTE No. 110010325000201000271 00- No. INTERNO: 2248-2010- ACTOR: ALBERTO REY MORENO- AUTORIDADES NACIONALES- ACCION DISCIPLINARIA-Poder preferente de la Procuraduría General de la Nación/CONTROL
JURISDICCIONAL-Protección de las garantías básicas constitucionales TESIS :
Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la
potestad disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a
quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen
algunas entidades para ejercerla directamente, como en el presente caso, pero
en ambos eventos es sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de
cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo
alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en
sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías
básicas, como quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa
tarea, es decir, al momento en que el trámite impreso a la actividad
correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más
preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del
funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se
hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la
ley. De igual modo, se puede afirmar que no toda irregularidad dentro del
proceso disciplinario genera por si sola la nulidad de los actos a través de
los cuales impone a un funcionario una sanción, pues lo que interesa en el
fondo, y tal y como se advirtió al iniciar las consideraciones, es que no se
haya incurrido en fallas que impliquen violación del derecho de defensa y del
debido proceso. En otras palabras, sólo las irregularidades sustanciales o
esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales,
acarrean la anulación de los actos sancionatorios. Decide la Sala en única instancia1,
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
interpuesta por el señor Alberto Rey Moreno contra la Nación – Ministerio de
Protección Social – Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. LA DEMANDA ALBERTO REY MORENO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se
declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: *Resolución No.
001729 de 23 de agosto de 2007, por la cual la Jefe (e) de la Oficina de
Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje, declaró disciplinariamente
responsable al señor Alberto Rey Moreno, entre otros, e impuso la sanción
consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por
el término de un mes. *Resolución No.
002772 de 22 de noviembre de 2007, suscrita por el Director General (e) del
Servicio Nacional de Aprendizaje, que confirmó el anterior acto administrativo. *Resolución No.
0036 de 17 de abril de 2008, expedida por el Subdirector del Centro de la
Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot del ente
demandado, Regional Cundinamarca, la cual hizo efectiva la sanción
disciplinaria al demandante. *“La totalidad
del proceso No. 206-11/2005, por violación del debido proceso”. En virtud de las anteriores declaraciones, a título
de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: *Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue
suspendido ó a otro de igual o mejor categoría, declarando que no ha existido interrupción
de la relación laboral. *Pagar los salarios y prestaciones que dejó de recibir como consecuencia
de los actos cuestionados, desde la fecha en que se materialice la suspensión
hasta la fecha de su reintegro. *Dar aplicación a la sentencia en los
términos del artículo 178 del C.C.A. *Pagar el equivalente a 300 salarios
mínimos por los perjuicios morales y materiales. *Cancelar las costas procesales. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los
siguientes hechos: Por medio de los memorandos Nos. 021543 y 033268 de
14 de junio y 30 de agosto de 2005, respectivamente, la Oficina de Control
Interno Disciplinario de la Dirección General del Servicio Nacional de
Aprendizaje inició indagación preliminar con el radicado No 206-11/2005,
mediante Auto de 7 de octubre de 2005; lo anterior, por presentarse ciertas
irregularidades en la ejecución de la programación mensual de comisiones de los
instructores que se desplazaban al área rural, al parecer, por no ser
coherentes según el registro mensual que realiza el instructor, las planillas
de asistencia de alumnos y el reporte grupal de evaluaciones. El 13 de febrero de 2006 se inició investigación
disciplinaria en contra de los señores Mardoqueo
Saavedra Guzmán, Jorge Augusto Zarate Adaime y
Alberto Rey Moreno, este último se desempeñaba para la época de los hechos como
Instructor, Grado 20 del Centro Multisectorial de Girardot. Dentro de las
presuntas irregularidades se determinó que “la conducta de los
funcionarios involucrados generaron inconsistencias en: PROGRAMACIÓN, REPORTE
DE ACCIONES Y LA CERTIFICACIÓN, hechos en los cuales se puede estar incurso en
una falsedad certificar el cumplido de una formación de acuerdo a la
programación sin que con esto coincidiera con lo reportado por el instructor y
con la información de gestión de centro y alteración de las planillas con
enmendaduras por parte del Coordinador Académico”. Luego de la versión libre que rindiera, el 11 de
julio de 2006, y de recoger todas las pruebas que tuvo a bien considerar para
la investigación, por medio del Auto de 18 de diciembre de 2006 se le formuló
solamente el siguiente cargo: “(…) El señor Alberto Rey Moreno (…) en
el desempeño de las funciones de Coordinador Académico encargado en el Centro
Multisectorial de Girardot Sena Regional Cundinamarca desde el 7 de mayo de
2003 al 21 de enero de 2004, omitió realizar las respectivas revisiones a las
planillas de los instructores que se desempeñan en el área rural y se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones al certificar a satisfacción el
cumplimiento de la formación con lo programado cuando difiere de lo reportado
por el instructor (…)” El 27 de marzo de 2007 se dispuso decretar
parcialmente las pruebas solicitadas por el demandante, pues sólo se ordenó
incorporar la Resolución No. 02234 de 2002 y el Acuerdo No. 025 de 1998, que
regulan las funciones de los Coordinadores Académicos. Una vez agotado todo el proceso, la Oficina de
Control Disciplinario, emitió la Resolución No. 001729 de 23 de agosto de 2007,
mediante la cual sancionó al señor Alberto Rey Moreno con suspensión en el
ejercicio del cargo sin remuneración por un mes, por considerar, que “la
conducta del funcionario involucrado, señor Alberto Rey Moreno, Coordinador
Académico encargado, generó inconsistencias en: PROGRAMACIÓN, REPORTE DE LAS
ACCIONES Y LA CERTIFICACIÓN. Hecho que se concreta en el sentido de certificar
el cumplido de una formación de acuerdo a la programación sin que esto
coincidiera con lo reportado por el instructor y con la información de gestión
de centro”. Finalmente, a través de la Resolución No. 2772 de
22 de noviembre de 2007 se surtió la segunda instancia, y allí, se confirmó la
sanción en todas y cada una de sus partes. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE
VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6, 13,
23, 29, 123 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo
84. De la Ley 734 de 2002, los artículos 27, 73, 156 y
164. El demandante consideró que los actos impugnados
están viciados de nulidad, por los siguientes cargos: i. Desviación de poder El fallador disciplinario al proferir la Resolución
No. 001729 de 23 de agosto de 2007, debió tener en cuenta los principios que
estructuran el debido proceso, el cual obliga a que todas las actuaciones
judiciales y administrativas se le aplique. Al no tenerse en cuenta, durante la indagación
preliminar y la respectiva investigación, las pruebas que aportó y al favorecer
los intereses de la Subdirección del Centro Multisectorial del Servicio
Nacional de Aprendizaje, se hace presente esta causal, pues no sólo es
obligación de la Oficina de Control Disciplinario examinar lo desfavorable,
sino también, lo favorable; es más, debe adoptar decisiones consecuentes con
los hechos y el material probatorio que tiene en su poder, al punto que deberá
determinar, en caso de que se demuestre que no ocurrió la falta, el archivo
definitivo del proceso. Sobre el particular adujo, que de diversas maneras
el ente demandado les dio a conocer a todos los funcionarios la necesidad de
racionalizar los gastos relacionados con los viáticos, sin embargo, un número
importante de instructores, en el mes de marzo de 2005, reclamaron el pago de
las comisiones ante la Dirección Regional, solicitud que fue despachada con una
auditoria a fin de “determinar si la programación de viáticos se viene
haciendo observando los parámetros legales, los principios de austeridad y
racionalidad del gasto público”. Producto de esta revisión, fue el descubrimiento de
incoherencias entre la ejecución, representada en las planillas de reporte
mensual del docente, con la asistencia de los alumnos. Por tal motivo, el
Subdirector del Centro, suscribió el Memorando No. 21543 de 14 de junio de
2005, en el que puso en conocimiento a la Oficina de Control Interno, dichas
irregularidades, la cual inició por su parte, indagación a 9 funcionarios,
entre ellos al actor. Al respecto consideró, esta es una retaliación de
que fueron víctimas los funcionarios que firmaron la queja del 26 de abril de
2005, pues fueron estos mismos los que la entidad investigó y sancionó, sin que
hubiese un soporte probatorio que determinara la responsabilidad de los hechos
que puso en conocimiento el Subdirector del Centro, es decir, en su sentir, la Oficina
de Control Disciplinario operó bajo los propósitos de este último funcionario. ii. Falsa motivación. En el fallo del 23 de agosto de 2007, la Oficina de
Control Disciplinario, señaló: “(…) es decir, la conducta del
funcionario involucrado, señor Alberto Rey Moreno; Coordinador Académico
encargado, generó inconsistencias en: PROGRAMACIÓN REPORTE DE LAS ACCIONES Y LA
CERTIFICACIÓN, hecho que se concreta en el sentido de certificar el cumplido de
una formación de acuerdo a la programación sin que esto coincidiera con lo
reportado por el instructor y con la información de gestión de centro”. A su parecer, con este señalamiento se le atribuyó
una conducta compleja cuya realización no dependía de él, pues es una labor que
depende de múltiples funcionarios. Es más, al momento en que se le reprochó
haber firmado las planillas, se incurre en una afirmación falaz, la cual además
de valerse del testimonio de un tercero, fue cuestionada en su oportunidad por
la defensa. Así mismo, se dejaron múltiples constancias en las
que, su apoderado y el señor Leoncio Perdomo, dejaron por sentado que el
Subdirector del Centro Multisectorial de Girardot, efectúo una muestra
selectiva de 9 instructores para que se adelantara la investigación, los cuales
correspondían al mismo sector, es decir, no se examinó a los pertenecientes a
la industria, comercio y servicios. iii. Favorabilidad. Nuevamente en su apreciación, la Oficina de Control
Interno Disciplinario, valoró las pruebas atendiendo criterios de algunos declarantes
en torno al procedimiento correcto que se debía aplicar en la certificación de
cursos y viáticos, y dejó así de lado, la evaluación de aquellos documentos y
testimonios que demostraban la ausencia de responsabilidad, específicamente,
las declaraciones de la señora María Mercedes Sarmiento y los de él. iv. Presunción de inocencia. Se violentó este principio desde el Auto de
apertura de investigación, pues se le acusó como responsable de los hechos,
dando por cierto, incluso, la información contenida en los Memorandos del 14 de
junio y 30 de agosto de 2005, es decir, existió prejuzgamiento. v. Principio de legalidad. La adecuación de la falta la calificó como grave,
en la modalidad de culposa, lo cual resulta incoherente si se tiene en cuenta
que el ente demandado manifestó que él tenía conocimiento de la irregularidad
de la conducta, así como los deberes y funciones, entre ellas las de verificar
el cumplimiento de las comisiones y de los viáticos. Ahora bien, al señalar como vulnerados los
artículos 6, 123 y 209 de la Constitución, el Acuerdo 25 de 1998, la Resolución
No. 0081 de 30 de enero de 2004, desbordan los parámetros de la tipicidad, ya
que es imposible que un servidor público vulnere la totalidad de las citadas
normas, es más, es deber de la administración destacar los fragmentos de la
norma que se encuentra presuntamente violada aterrizándolo a la conducta
especifica, para garantizar de esta manera, el derecho a la defensa. vi. Derecho a la igualdad. Se le violentó este derecho, por cuanto se le
brindó un trato diferente respecto de la investigación que se adelantó en
contra del señor Mardoqueo Saavedra, siendo los
mismos hechos, la misma argumentación y además, este último realizó una serie
de aclaraciones determinantes que servían para decretar el archivo definitivo
de su investigación. En síntesis, mientras que el primero fue suspendido
en el ejercicio de las funciones por el término de un mes sin remuneración
alguna, el segundo, fue librado de cualquier responsabilidad por considerase
básicamente que “el hecho de no ser el jefe inmediato de los
instructores a los que debía certificar las comisiones de los viáticos, cuando
luego se demostró y el mismo juez disciplinario asintió, que no era el
coordinador académico el jefe inmediato de los instructores” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, contestó
la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso
a las pretensiones formuladas por el actor (folios 297 a 307): Las decisiones adoptadas por la Jefe (e) de la
Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General, son legales y
se encuentran ajustadas a derecho, y como consecuencia de ello, no se le ha
violentado el derecho a la defensa de actor, ni mucho menos, el debido proceso. En efecto, pues para la toma de la decisión, la
entidad tuvo en cuenta absolutamente todas las pruebas arrimadas al proceso
disciplinario, como por ejemplo, los testimonios, las visitas practicadas, los
descargos, los alegatos, entre otros. En cuanto a la investigación disciplinaria, afirmó,
que se adelantó por los hechos irregulares en los que incurrió el demandante en
el Centro Multisectorial de Girardot, con las comisiones a los instructores que
se desplazaban al área rural, desde que asumió la Coordinación Académica desde
el año 2003 hasta el 21 de enero de 2004, en donde les certificó a estos “de
acuerdo a la programación cuando los instructores habían reportado diferentes
acciones de formación profesional sin que se hubiera realizado las anotaciones
u observaciones de las planillas de los instructores y en las respectivas
certificaciones”. Bajo ese entendido, el señor Rey Moreno omitió el
ejercicio de sus funciones, pues era su deber certificar a los instructores con
lo realmente ejecutado en la formación profesional indicando las debidas
observaciones en cuanto a la programación; por consiguiente, su conducta se
constituyó en una falta disciplinaria grave realizada con culpa, debido a que
obró negligentemente al firmar las certificaciones de cumplimiento, sin
verificar lo plasmado en las planillas por los instructores y lo programado. De
hecho, esta calificación fue establecida atendido el principio de la sana
crítica, considerando aquél criterio normativo del que se vale el común de las
personas “en actitud prudente y objetiva, para emitir juicios de valor
acerca de una cierta realidad”. Aunado a lo anterior consideró, que el disciplinado
no ejerció una defensa adecuada, por cuanto no controvirtió las pruebas
allegadas en su contra, por medio de las cuales se demostró su responsabilidad. Por otra parte, no se puede sostener que se violó
el derecho a la igualdad, por el hecho de eximir de responsabilidad al señor Mardoqueo Saavedra, pues no son las mismas pruebas, ni son
las mismas circunstancias de tiempo, modo, y lugar que permitan establecer que
los hechos son idénticos. Verificada toda la actuación disciplinaria, que dio
origen a los actos cuestionados, advirtió, que el investigador trasladó “a
su decisión, el material probatorio tanto documental como testimonial”, de
igual modo, fueron valorados en forma integral lo favorable como lo
desfavorable, “lo cual no quiere decir que exista un juicio de
legalidad sobre tales actos con suficiente contundencia como para desvirtuar
sus presupuestos y que por ello sean objeto de declaratoria de nulidad” Tampoco se desconoció los procedimientos que
protegen la presunción de inocencia, por el contrario, a través del proceso
disciplinario, se puede demostrar la responsabilidad del señor Rey Moreno. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, tanto el demandante
como la Entidad demandada presentaron alegatos de conclusión dentro del término
que se les concedió para el efecto. *El demandante (folios 358 a 387): Reiteró los argumentos que expuso en el libelo
introductorio de la demanda. Enfatizó, una vez citó apartes de las
declaraciones rendidas dentro en este sumario, en que las
actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario fueron injustas y
desconocieron la forma en que se estaba trabajando, pues “limitaban los
procedimientos que se venían realizando y que debía reportar al funcionario que
venía haciendo esta labor, por lo cual era muy difícil incurrir en error o
dejar de hacer las actuaciones como se venían realizando”. De otro lado, él
no contaba con ninguna póliza que cubriera los gastos procesales de uno y otro
sumario, es decir, del proceso disciplinario como del contenciosos
administrativo. *La entidad demandada (folios 344 a 356). El proceso disciplinario que se adelantó en contra
del actor estuvo precedido con absoluta sujeción al debido proceso, tan es así,
que él tuvo la oportunidad de debatir las pruebas allegadas; por consiguiente,
en su sentir, lo que se pretende con la presente demanda es constituirla en una
tercera instancia que no se encuentra establecida dentro del derecho positivo. Al respecto adujo que “las resoluciones que
impusieron la sanción no está proferida de una forma irregular, por el cual se
dio salvaguardando (sic) el debido proceso, la decisión fueron (sic) tomada por
el funcionario competente y no existe prueba alguna que pueda inducir a que
existió una indebida motivación, por el contrario se dio en cumplimiento de las
normas disciplinarias y protegiendo los intereses de la entidad”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta
Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó negar las pretensiones
de la demanda (folios 388 a 393). Dentro de los razonamientos utilizados en los
fallos cuestionados para declarar la responsabilidad del actor, se probó que el
enjuiciado incurrió en inconsistencias en la ejecución de la programación
mensual desarrollada por los instructores, pues omitió realizar las revisiones
de las planillas y certificó el cumplimiento de unas labores que no habían
efectuado los mismos. En cuanto a la presunta violación de los principios
de legalidad y tipicidad, consideró la Agencia Fiscal, que no se encuentran
vulnerados, por cuanto además de que el procedimiento adelantado está ajustado
a la Constitución y a la Ley, al señor Rey Moreno se le indicaron de manera
clara las normas que había transgredido con su conducta; sobre el particular
anotó, que se demostró a través de diversos medios probatorios, la omisión de
la revisión de las planillas de los instructores. En consecuencia, no se probó
las supuestas irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. Como no se
advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver
la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico que ahora ocupa la atención de
la Sala consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos
expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por medio de los
cuales fue sancionado el señor Alberto Rey Moreno, con la suspensión en el
ejercicio del cargo sin remuneración por el término de un mes. A efectos de resolver la cuestión planteada, se
hace necesario, dilucidar los siguientes aspectos: i) Alcance de la competencia
de esta Sala en materia del control al ejercicio de la potestad disciplinaria; ii)
la conducta disciplinaria; iii) lo probado en el proceso; y, iv) del caso en
concreto. i. De la función
constitucional, atribuida a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad
disciplinaria. Esta Sección ha señalado reiteradamente que según
el diseño Constitucional, la potestad disciplinaria se ejerce por la
Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que
no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercerla directamente,
como en el presente caso, pero en ambos eventos es sometida al control judicial
por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho
control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y
restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al
respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3
de septiembre de 20092 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de
demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que
culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier
manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las
autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la
acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino
que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró
el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica
probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como
soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de
las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de
legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la
Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica
una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no
puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia
se tratara. Decantado que el juzgamiento de los
actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder
preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello
tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario,
pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en línea de principio puede
predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de
la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad
disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para
valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado
flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace
el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir,
reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el
control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que
se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor
alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala). Todo lo anterior implica que en sede judicial, el
debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, como quiera
que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, al
momento en que el trámite impreso a la actividad correccional resulta
intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido
proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo
singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente
las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal
está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la
Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta
sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las
garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de
la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción
asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado
participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el
ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella
se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad
disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del
proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el
momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier
alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo
disciplinario. ii. La conducta
disciplinaria. La Jefe de la Oficina de Control Interno
Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje; SENA, mediante Auto de 18
de diciembre de 20063, le formuló el
siguiente cargo al señor Alberto Rey Moreno: “CARGO ÚNICO: El señor Alberto Rey Moreno,
identificado con la cédula de ciudadanía número 3.223.873 expedida en Usaquén
en el desempeño de las funciones de Coordinador Académico encargado en el Centro
Multisectorial de Girardot del Sena Regional Cundinamarca desde el 7 de mayo de
2003 al 21 de enero de 2004, omitió realizar las respectivas revisiones a las
planillas de los instructores que se desempeñan en el área rural y se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones al certificar a satisfacción el
cumplimiento de la formación con lo programando cuando difiere de lo reportado
por el instructor” iii. De lo probado
en el proceso. *El 7 de febrero
de 2005, el actor en compañía de otros funcionarios, solicitaron conocer “sobre
qué bases se actuó para la eliminación sistemático (sic) de VIÁTICOS
PERMANENTES de los Instructores del Programa Rural” (folios 8 a 10,
cuaderno 8). *El 7 de marzo
de 2005, el señor Rey Moreno pidió revisar las comisiones de trabajo
efectuadas, y como consecuencia de ello, solicitó que le fueran cancelados los
días de viáticos desde la conformación de la Regional Cundinamarca (folio 11,
cuaderno 8). *El 26 de abril
de 2005, algunos instructores del Programa Móvil Rural del Centro
Multisectorial de Girardot, entre ellos el actor, pusieron en conocimiento del
Director Regional de Cundinamarca, algunos de los inconvenientes que tenían con
el señor Cesar Augusto Hernández Rodríguez. Al respecto sostuvieron (folios 14
a 17, cuaderno 8): “1. El día 27 de febrero de 2005 en reunión con
Instructores de Planta del Programa Rural llevado a cabo en la Sala de
Instructores del C. M. Girardot, el Doctor Hernández nos acusó de manipular a
la comunidad y de impartir la información errónea a las comunidades respecto de
la continuación y duración de los Cursos programados por el Centro y que en su
momento estaban en desarrollo. (…) 3. De igual manera, el día veintidós de abril, citó
algunos instructores Contratistas, con o sin contrato vigente, para volver a
insistir en la campaña de desprestigio hacía el Programa Rural y los
Instructores de planta que nos desempeñamos en el. Esta vez refiriéndose de
manera desobligante sobre nosotros haciendo
aseveraciones temerarias. (…) 4. Todas las anteriores acciones, además de estar
prohibidas en el nuevo Código Único Disciplinario en Capitulo 3, Artículo 35,
Numerales 2 y 23, pueden degenerar en conflictos entre instructores,
situaciones que a toda costa nosotros hemos evitado por respeto a los Alumnos y
a nuestra Institución que no se merecen lo que está sucediendo pero que de
todas maneras lleva a un deterioro progresivo de las relaciones laborales y de
un ambiente de trabajo idóneo. 5. El continuo ataque a la imagen y la labor de la
Coordinación Académica del Programa Rural es desobligante
toda vez que los Instructores Contratistas han usurpado las funciones propias
de esta, hechos que hemos sabido directamente por los alumnos de los diferentes
Municipios por donde estos “supervisores” han indagado sobre las acciones y el
desarrollo del Programa Rural. Esto es desconocer el bagaje, experiencia y
conocimiento de la labor y de los resultados que los largo de estos años el
Programa Rural ha entregado al Centro Multisectorial de Girardot. 6. Por otro lado, desconociendo el trabajo y la
investigación que desde hace años Instructores de este Centro han realizado
sobre Nutrición Animal Sostenible, el Subdirector, delegó al compañero
Instructor Contratista Ricardo Suárez para que recibiera la capacitación en el
manejo del aula itinerante agropecuaria cuando este (sic) no tenía contrato
vigente con el SENA en la fecha de dicha capacitación, sin tener en cuenta los
Instructores de Planta que manejan esta área y que vienen desarrollando
proyectos de esta índole en algunos Municipios del área de Influencia del Centro
Multisectorial de Girardot”. *El 25 de mayo de
2005 el Presidente del Sindicato de Empleados Públicos del SENA, coadyuvó las
denuncias realizadas por “funcionarios públicos del Centro Multisectorial de
Girardot del SENA” (folios 18 a 21, cuaderno 8). *Por medio de la
Resolución No. 001729 de 23 de agosto de 2007, la Jefe (e) de la Oficina de
Control Disciplinario de la Dirección General del Servicio Nacional de
Aprendizaje; SENA, profirió el fallo de primera instancia en el proceso
disciplinario No. 206-11/2005, declarando disciplinariamente responsable al
señor Alberto Rey Moreno e imponiéndole una sanción consistente en la
suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de un mes
(folios 70 a 133). Del citado acto fue notificado el 3 de septiembre del mismo
año (folios 134 y 135). *Mediante
Resolución No 002772 de 22 de noviembre de 2007, el Director General (e) del
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dictó fallo de segunda instancia en el
proceso disciplinario radicado con el No. 206-11/2005, confirmando en todas y
cada una de sus partes la anterior resolución (folios 136 a 161). *A través de la
Resolución No. 0036 de 17 de abril de 2008, el Subdirector del Centro de
Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot de la Regional
Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, hizo efectiva la
sanción disciplinaria al demandante, dentro del proceso No. 206-11/2005, la
cual tiene que ver con la suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración
por el término de un mes (folios 164 y 164A). De dicho acto se notificó
personalmente el 17 de abril del mismo año (folio 165). *El 25 de marzo
de 2008, la misma autoridad administrativa, certificó que el señor Alberto Rey
Moreno labora en el Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial
de Girardot, desde el 23 de julio de 1979, desempeñando el cargo de Instructor
T.C. Grado 20 en el área de Especies Menores, así mismo indicó, que estuvo como
Coordinador Académico (e) desde el 7 de mayo de 2003 hasta el 21 de enero de
2004 (folio 3, cuaderno 8). *El 9 de julio
de 2009, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del ente
demandado, certificó que las 2405 copias (cuadernos 1 a 5) anexas al
plenario, corresponden al proceso disciplinario No. 206-11/2005 (folios 1,
cuaderno 1). *A folios 22 a
71, cuaderno 8, se observa “LA VERIFICACIÓN DE PROGRAMACIÓN DE INSTRUCTORES
DE PLANTA V.S. CERTIFICACIÓN V.S. REPORTE DEL DOCENTE”. iv. Del caso en concreto. Previamente a desarrollar los
cargos planteados por el demandante, es pertinente afirmar que el debido
proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de
aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o
judicial consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta
garantía consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada
conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole
principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. De igual modo, se puede afirmar que no toda
irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por si sola la nulidad de
los actos a través de los cuales impone a un funcionario una sanción, pues lo
que interesa en el fondo, y tal y como se advirtió al iniciar las consideraciones,
es que no se haya incurrido en fallas que impliquen violación del derecho de
defensa y del debido proceso. En otras palabras, sólo las irregularidades
sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos
fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. Por consiguiente, es necesario examinar si dentro
del proceso disciplinario que se le adelantó al señor Alberto Rey Moreno
existieron irregularidades de tal magnitud que hubieran configurado una
violación de ciertos derechos fundamentales que lo hicieran nulo. Básicamente el actor fundamenta la violación al
debido proceso en los siguientes cargos, que la Sala examinará a continuación: a. Desviación de poder y falsa motivación. b. Favorabilidad. c. Presunción de inocencia. d. Principio de legalidad. e. Derecho a la igualdad. Desviación de poder y falsa motivación. El demandante hizo referencia a tres eventos en
particular, el primero, que es deber de la Oficina de Control
Disciplinario examinar tanto lo desfavorable, como lo favorable; el
segundo, que el señalamiento que se le realizó en el fallo del 23 de agosto de
2007, al aseverar que él firmó las planillas, no sólo es una afirmación falaz,
sino que también, se le atribuyó una conducta compleja cuya realización no
dependía de él; y por último, que el proceso disciplinario se llevó a cabo como
consecuencia de una retaliación por presentar una queja contra el Subdirector
del Centro Multisectorial de Girardot, Cesar Augusto Hernández Rodríguez; ante
el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el 26 de abril
de 2005. No obstante, previo a determinar si efectivamente
la entidad demandada incurrió en desviación de poder y/o falsa motivación, es
preciso indicar que la primera causal, es un
vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, “bajo el entendido de
que el fin perseguido es el previsto en la regulación jurídica aplicable al
acto el cual debe hallarse en el marco de la función administrativa y del
ordenamiento jurídico; de manera que este vicio se puede identificar, cuando se
está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un
sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin
opuesto a las normas a las que debe someterse”4. En ese orden de ideas, cuando se invoca este vicio,
necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la
determinación que se acusa, ya que se trata de establecer, precisamente, la
intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la
decisión. Por su parte que cuando se refiere a los motivos,
la administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo
tomando en consideración las circunstancias de hecho o de derecho que en cada
caso la lleven a tomar una decisión, ya que son estas circunstancias, las que
constituyen su causa o mejor, el motivo de dicho Acto Administrativo. Si se
alega la causal de falsa motivación, el demandante debe demostrar en el proceso
que las razones aducidas en el acto impugnado no existieron o que sencillamente
son inexactos. Aterrizando al caso en concreto, observamos que
fueron múltiples las pruebas que se tuvieron en cuenta al momento de calificar
la falta disciplinaria, basta con mirar con detenimiento las Resoluciones Nos.
001729 y 002772 de 23 de agosto y 22 de noviembre de 2007, respectivamente,
para llegar a tal conclusión. En efecto, las pruebas recaudadas tanto en la etapa
procesal previa a la formulación del cargo, como las practicadas con
posterioridad a la rendición de los descargos, fueron las que el ente demandado
apreció de una manera conjunta para determinar el grado de responsabilidad del
señor Alberto Rey Moreno, sin embargo, y como es natural, hay pruebas que
son más relevantes que otras, a tal punto que, pueden llegar a ocupar el
convencimiento del funcionario que tiene a cargo el proceso disciplinario, de
suerte que le permite aplicar o no, la sanción correspondiente de acuerdo con
la conducta endilgada. De hecho, al momento que se valoraron las pruebas
se determinó que, efectivamente, se presentaron irregularidades en la
programación de los instructores del Centro Multisectorial de Girardot, la cual
si bien es cierto el actor no tenía incidencia directa, pues no se evidencia la
firma de él dentro de las planillas de programación5,
ni dentro de las certificaciones6 ó en los reportes de los docentes7,
también lo es que, era deber del señor Rey Moreno quien fungía como Coordinador
Académico (e) desde el 7 de mayo de 2003 hasta el 21 de enero de
2004, controlar la programación y consolidar la
información, de manera que se hubiesen evitado las inconsistencias encontradas
y que fueron reveladas en el Informe de Auditoría que realizó la Oficina de
Control Interno, del cual se puede destacar lo siguiente: “(…) - Se evidenció mediante algunas
planillas de Certificación de cumplimiento a satisfacción de los días
viaticados y gastos de manutención, este último concepto sin estar previamente
programado. - Se apreció concentración
de acciones de formación en determinados municipios en detrimento de la
atención a otras zonas, igualmente importantes dentro de la zona de influencia
centro. - Es importante señalar que en los reportes
mensuales de Docente y en la Planilla de Asistencia de Alumnos y Reporte Grupal
de Evaluaciones-Informe mensual del docente, se observó tachaduras,
enmendaduras, y alteraciones dentro del mismo documento caso en el cual no
existe calidad, en fechas, horas clase, número de orden de la acción, horas
aplicadas a la formación entre otros. (…) - De otra parte se evidenció que
algunos cursos atendidos mediante la programación de acciones de formación con
viáticos, gastos de manutención y/o transporte se iniciaron desde el año 2002 y
hasta la fecha de auditoria (mayo de 2005), no aparecen reportadas en la
aplicación Gestión Académica de Centros todas las calificaciones de los Módulos
que debieron ser ejecutados durante ese periodo. (…)”. Bajo dicho entendido, no es de recibo, entonces, lo
manifestado por el actor al sostener que la Oficina de Control Disciplinario
incurrió en falsedad al indicar que “la conducta del funcionario
involucrado, señor Alberto Rey Moreno; Coordinador Académico encargado, generó
inconsistencias en: PROGRAMACIÓN REPORTE DE LAS ACCIONES Y LA CERTIFICACIÓN,
hecho que se concreta en el sentido de certificar el cumplido de una formación
de acuerdo a la programación sin que esto coincidiera con lo reportado por el
instructor y con la información de gestión de centro”, ya que además de
encontrarse el citado párrafo en un acápite donde no se ha estudiado todo el
caudal probatorio ni mucho se ha definido su situación particular, pues hace
parte del “ANÁLISIS DEL CARGO Y DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON EL
MISMO” , lo cierto es que de acuerdo a las funciones del Coordinador
Académico relacionadas en el acto enjuiciado, era su deber controlar la
ejecución de las actividades planteadas en el diseño curricular y la programación
establecida en cumplimiento de planes de formación. Por consiguiente, no era una función que dependiera
de más funcionarios, tal y como afirma el demandante, pues al ostentar el cargo
de Coordinador Académico, estaba en la obligación de certificar lo que en
realidad los instructores habían laborado, caso contrario, recaería en una
omisión, la cual desde el punto de vista disciplinario, es cuestionable. Ahora bien, lo que debió alegar el demandante, fue
la conveniencia de una prueba en particular que determinara la toma de la
decisión, ó en su defecto, la inobservancia de un medio probatorio de tal
importancia que sirviera como para debatir la supuesta culpabilidad del
disciplinado. Es decir, se debió demostrar que la Oficina de
Control Interno disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, pasó
por alto, incluso de manera amañada en aras a demostrar la desviación de poder,
algún elemento de juicio relevante que lo librara de cualquier responsabilidad. De otro lado, en cuanto a la aparente represalia
que fue objeto el señor Rey Moreno por parte del ente demandado por presentar
una queja ante el Subdirector del Centro Multisectorial de Girardot, es
preciso afirmar, que la Sala no encuentra ningún fundamento razonado que conlleve
a demostrar el nexo causal entre éste y el Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario como para creer que existe una retaliación, ó incluso, una
conspiración en contra del actor. Dicho de otro modo, si bien es cierto se realizaron
algunas peticiones tendientes al reconocimiento de ciertos viáticos y además,
evidentemente existió una queja por parte de varios funcionarios en contra del
Subdirector, no lo es menos que, no hay una prueba contundente que demuestre
que por estas razones se haya dado inició a la investigación disciplinaria, ni
mucho menos se probó, que estos hubiesen sido los móviles por los cuales fue
sancionado. Siendo así, no se puede invocar la existencia de
desviación de poder8 y/o falsa motivación,
máxime cuando el demandante, no aporta las pruebas necesarias que lleven al
juzgador, a un pleno convencimiento de la ocurrencia de estas causales de
anulación descritas por el artículo 84 del C.C.A. Es decir, no es suficiente mencionar
el cargo, sino también, presentar las evidencias que tiendan a fundarlo. Bajo estos
presupuestos, no está llamado a prosperar el argumento del demandante según el
cual el proceso disciplinario estuvo viciado por este tipo de causales. Principio de favorabilidad. Consideró el actor, que este principio se violó, al
momento en que la Oficina de Control Interno Disciplinario valoró las pruebas
atendiendo criterios de algunos declarantes en torno al procedimiento correcto
que se debía aplicar en la certificación de cursos y viáticos, y dejó de lado,
la evaluación de aquellos documentos y testimonios que demostraban la ausencia
de responsabilidad, específicamente, las declaraciones de la señora María
Mercedes Sarmiento y los de él. No obstante dicho principio sólo se puede ser
invocado cuando exista i) sucesión de normas en el tiempo; ii) que las normas
que se pretendan aplicar regulen el mismo caso; y, iii) que de aplicarse, una
sea más beneficiosa que la otra. Al respecto, la Corte Constitucional, en
sentencia de 12 marzo de 2002 ha considerado que9: “Para efectuar la
aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre
generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud
del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus
consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la
ultra actividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por
una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su
desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En ese sentido, advierte la Sala que es deficiente
la argumentación del actor pues no precisó, en qué eventos se le aplicó una u
otra Ley, o cuál cuerpo normativo le resultaba más favorable; teniendo en
cuenta que, de acuerdo con este principio, se debe aplicar la
Ley que le sea más favorable, así sea proferida con posterioridad a la comisión
de los hechos.10. Pero si lo anterior no fuese suficiente, es claro
que por sustracción de materia este cargo no tiene vocación de prosperar, pues
de acuerdo con el acápite anterior, quedó demostrado que el ente demandado
evalúo todas las pruebas dentro de la sana crítica, es más, al analizar los
argumentos expuestos por el actor, la Oficina de Control Interno Disciplinario
determinó que era deber de él, actuando como Coordinador Académico, no sólo
seguir con las gestiones que se venían adelantando, sino también, realizar las
respectivas observaciones en los cambios de programación y que al certificar
fuera conforme a lo que realmente hubiese ejecutado el instructor. Presunción de inocencia. Alega el actor que se violentó este principio desde
el Auto de apertura de investigación, pues desde ahí se le acusó como
responsable de los hechos. Sobre el particular, es preciso indicar que la
presunción de inocencia es uno de los
principios que expresan el criterio de legitimidad de las actuaciones públicas
que pueden ser administrativas como jurisdiccionales, el cual se aplica en
todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por
consiguiente también en materia disciplinaria11.
Por lo tanto, le corresponde al investigador, a través
de las pruebas arrimadas, llegar al
convencimiento de que la conducta desplegada transgredió, en este caso, la Ley
734 de 2002 y en consecuencia, la existencia de la responsabilidad
disciplinaria correspondiente. Así las cosas, quien adelante la actuación disciplinaria
deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona i) es una
conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha
conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y
responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción
disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de
inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de
un Estado Constitucional12. En el sub-lite, se encuentra probado que
mediante la Resolución No. 001729 de 23 de agosto de 2007, la Oficina de
Control Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje sancionó
disciplinariamente al señor Rey Moreno por incurrir en una falta grave que,
después de una valoración probatoria, encontró demostrada. De esta manera, sin
entrar en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria se surtió en
sede administrativa, es claro que el ente demandado no desconoció la presunción
de inocencia, pues en la providencia sancionatoria explicó ampliamente las
razones por las cuáles el actor debía ser sancionado, es más, dejó consignada
la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo. Por otra parte, la Sala tampoco encuentra alguna
prueba que indique, que la Oficina encargada de adelantar la investigación,
haya obrado de manera parcializada, todo lo contrario, se evidencia
continuamente, a lo largo del proceso, que se analizaron los argumentos
expuestos por el señor Alberto Rey Moreno los cuales sirvieron, incluso, para
determinar el grado de responsabilidad. Principio de legalidad. Es propio sostener, respecto de este
aspecto, que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la
presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues
la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas
que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales
básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de
la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción
asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el
afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante
el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando
ella se expresa en su fase represiva. Dicho en otras palabras, es propio de la
actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación
central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y
emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no
cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede deteriorar
el fallo disciplinario. Al respecto, enuncia el actor que el ente
demandado manifestó que él tenía conocimiento de la irregularidad de la
conducta, así como los deberes y funciones, entre ellas, las de verificar el
cumplimiento de las comisiones y de los viáticos, y además, que es imposible
que un servidor público vulnere los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución,
el Acuerdo 25 de 1998, la Resolución No. 0081 de 30 de enero de 2004. Nótese cómo, el señor Rey Moreno lo que pretende es
reabrir el debate que sobre su responsabilidad disciplinaria se surtió en sede
administrativa, lo cual tal y como se advirtió anteriormente, no resulta
posible en este caso, en la medida en que el control judicial que se efectúa al
ejercicio de la potestad disciplinaria, de ninguna manera puede asimilarse a
una tercera instancia, ni constituye tal. Empero, sea la oportunidad para señalar que aun
así, pese al esfuerzo argumentativo, no se logró desvirtuar la legalidad de los
actos cuestionados, pues se debe tener presente que la entidad enjuiciada
indicó de manera clara las normas13 que
violó al momento en que omitió, en el ejercicio de sus funciones como
Coordinador Académico, certificar a los instructores con las debidas
observaciones en cuanto a la programación. Derecho a la igualdad. Sobre el particular, estima el actor, que se le
violentó este derecho, al momento en que se le brindó un trato diferente
respecto de la investigación que se adelantó en contra del señor Mardoqueo Saavedra. Sin embargo, al estudiar todo el caudal probatorio,
no se evidencia el proceso por el cual fue presuntamente absuelto de
responsabilidad el citado señor, de manera que le permita a la Sala establecer
si en realidad se tratan de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar
como para concluir que efectivamente se le brindó un trato discriminatorio al
demandante. Así las cosas, al no configurarse los cargos
formulados por el demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad
de las decisiones disciplinarias, la Sala denegará las pretensiones de la
demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones
de la demanda instaurada el señor Alberto Rey Moreno contra la
Nación – Ministerio de Protección Social – Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, por la cual pretendía la nulidad de las
Resoluciones Nos. 001729 de 23 de agosto de 2007, 002772 de 22 de noviembre de
2007 y 0036 de 17 de abril de 2008, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EN FIRME
ESTE PROVEÍDO, ARCHÍVENSE LAS PRESENTES DILIGENCIAS. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y
aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Mediante Auto del 26 de mayo de 2011,
esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia. (Folios
265 a 271). [2] Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 11001032500020050011300. No. Interno:
4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría
General de la Nación. [3] Visible a folios 278 a 324, cuaderno
8. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda,
sentencia de 4 de agosto de 2010, Radicado No. 15001-23-31-000-2001-00354-01,
C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] Véase folios 1386 a 1410, cuaderno 3 [6] Véase folios 1420 a 1425, cuaderno 3. Se deja constancia que no aparece
las certificaciones de julio a diciembre de 2003. [7] Véase cuadernos 4 y 5. [8] RODRÍGUEZ R. Libardo,
Derecho Administrativo General y Colombiano, Editorial
Temis Pág. 215 “si una
autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado
pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general ese acto sería
ilegal por desviación de poder. Ahora bien el legislador puede haber previsto,
ya sea expresa o tácticamente, una finalidad particular para el ejercicio de
una competencia, caso en el cual si el funcionario busca otra finalidad, así
sea esta última de interés general, el acto será ilegal”. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-181
de 12 de marzo de 2002, M. P. Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra [10] En lo que tiene que ver con la operancia del principio de favorabilidad en materia
disciplinaria, la Corte Constitucional en sentencia T-530 de 2009
consideró que “aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la
aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el
legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el
disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente
esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un
estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.” [11] Así lo ha considerado la Corte constitucional
entre otras providencias, en la sentencia T-969 de 2009. [12] En la sentencia (T-969 de 2009) la
Corte Constitucional precisó que “Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo.
Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto
rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto
por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del
principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que
pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto
pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar
la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo
que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que
componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de
rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito
penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues
los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del
segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son
también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor
exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los
principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus
mutandi” [13] Constitución Política. “ARTICULO 6º. Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en
todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos
que señale la ley”. Acuerdo 25 de 1998. “(…) Orientar y asesorar la gestión de formación y el desarrollo de las
acciones de formación profesional integral, mediante la planeación,
organización, programación, ejecución, control y evaluación de los procesos
correspondientes” Resolución No. 0081 de 30 de enero de 2004. “(…) 22. …orientar y asesorar la gestión docente y
el desarrollo de las acciones de formación profesional integral mediante la
planeación, organización, programación, ejecución, control y evaluación de los
procesos correspondientes” |