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CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero
ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C.,
siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número:
85001-23-31-000-2005-00582-01(2558-08) Actor: JORGE
PRIETO RIVEROS Demandado:
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal
Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda formulada por
el señor JORGE PRIETO RIVEROS contra la Procuraduría General de la Nación. DECISION
DISCIPLINARIA-Control de la jurisdicción contencioso
administrativa. Alcance TESIS: El control contencioso administrativo sobre los
actos disciplinarios sancionatorios, se contrae a examinar el cumplimiento de
las garantías básicas del procedimiento disciplinario, cuando quiera que éstas
han sido desconocidas, es decir, cuando se han menoscabado principios constitucionales
como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y
de modo singular, cuando el decreto, práctica y/o valoración de las pruebas, se
ha efectuado por fuera de las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. ANTECEDENTES El señor Jorge Prieto Riveros en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la
nulidad de los siguientes actos: (i) Del fallo disciplinario de primera instancia
de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada
para la Contratación Estatal, dentro del radicado No. 165-088120-03, por medio
del cual se impuso como sanción multa de noventa (90) días de salario para la
época de los hechos, equivalente a $ 17’629.200,oo, y (ii) Del fallo
disciplinario de segunda instancia de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del radicado No. 161-02494, por el
cual se confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de
restablecimiento del derecho, pidió que se dejen sin efecto los actos de
ejecución de la sanción disciplinaria, que se ordene a la entidad demandada a
pagar, a título de reparación del daño, los perjuicios de orden material y
moral ocasionados y tasados en la suma de $ 195’229.200,oo,
o los que se prueben, junto con la indexación y los intereses comerciales y
moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. Adicionalmente solicitó que se declare la prescripción de la acción
disciplinaria, toda vez que al momento de la notificación del fallo de segunda
instancia, ya habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los
hechos que dieron origen a la investigación en relación con los contratos 138
de abril 14 y 161 de mayo 8 de 2000, por las sumas de $ 39’999.938, oo y $ 155’283.375,oo
respectivamente. Basó su petitum
en los siguientes hechos: .- El actor
fue elegido Gobernador del Departamento de Casanare para el periodo 1998 a
2000. .- El 31 de
octubre de 2001, la Procuraduría General de la Nación inició investigación
disciplinaria en su contra por violación al principio de Transparencia previsto
en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales 288, 192,
161 y 138 de 2000. .- El 26 de
febrero de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
le formuló pliego de cargos dentro del expediente No. 165-088120-03, al
considerar que había inobservado los principios de Transparencia y Selección
Objetiva, en la contratación directa para la adquisición de materiales de
construcción con destino al mejoramiento de la vivienda del Municipio de San
Luis de Palenque y del Municipio de Orocué, siendo
que por la identidad de objeto y la cuantía del proyecto debió contratarse
mediante proceso licitatorio. .- En el
escrito de descargos, el actor expuso que el programa “Ciudadelas por la Paz”
se desarrolló con la participación de la comunidad, quien aportaba una cuota de
materiales y la mano de obra, y el Departamento que aportaba la mayoría de los
materiales, la mano de obra calificada y la dirección del proyecto. Sostuvo que
el programa se ejecutó por tramos y a un ritmo lento, acorde con la
disponibilidad del tiempo de los usuarios, por lo tanto las compras se realizaron
según el avance de obras, para ahorrar costos de almacenamiento, celaduría y
evitar los riesgos de hurto y la acción de grupos armados. Manifestó que
resultaba más costoso realizar una licitación pública para comprarle a un solo
comerciante todos los materiales y organizar seccionales de almacén con
almacenistas para cada una de las obras en los distintos municipios y veredas,
corriendo el riesgo del deterioro o pérdida de los materiales. Aseguró que las
viviendas construidas fueron de calidad y de poca inversión del Estado, sin
detrimento del patrimonio público. Afirma que se cumplió con el procedimiento
previsto en la Ley de Contratación para tal efecto se efectuó invitación
pública, recepción y calificación de ofertas, certificación del Jefe de Presupuesto
y del Banco de Proyectos, de tal suerte que no se desconocieron los principios
de selección objetiva, transparencia y economía. .- El 30 de
septiembre de 2004, la Procuraduría profirió fallo sancionatorio de primera
instancia, decisión que considera, vulneró su derecho a la defensa, toda vez
que en ella se presumió el dolo en su conducta, se desconocieron los argumentos
de defensa, se efectuó un análisis subjetivo de los hechos y no se expresó
razonadamente el mérito que se le asignó a cada una de las pruebas obrantes
dentro del plenario ni el método analítico usado para la valoración de las
mismas. Afirma que además se le atribuyó toda la responsabilidad, desconociendo
la desconcentración y delegación de funciones en cabeza de los demás funcionarios
que intervinieron en el procedimiento precontractual, vulnerando así el derecho
a la igualdad. .- En los
alegatos de conclusión, expuso que los Contratos Nos. 192 y 288 se tramitaron
en meses diferentes, resultando favorecida la misma contratista porque realizó
los mejores ofrecimientos para el Departamento; consideró que no era procedente
acumular los dos contratos porque cuando se tramitó el segundo, el primero ya
se había ejecutado. En cuanto a los Contratos No. 161 y 138, indicó que el
primero es del 14 de abril y su objeto fue la compra de materiales de
construcción para el plan de vivienda en el Municipio de Orocué,
y el 138 es del 8 de mayo de 2000, y su objeto fue la compra de materiales para
el programa de vivienda del Corregimiento La Chaparrera en jurisdicción del
Municipio de Yopal. Manifiesta
que la Procuraduría erró al considerar que ambos contratos eran para beneficiar
al Municipio de Orocué porque los materiales se
destinaron para programas diferentes en dos municipios diferentes, por esa
razón considera que era imposible acumularlos para hacer proceso licitatorio
como lo plantea el señor Procurador. Aseguró que
no se trastocó la Selección Objetiva porque la garantía de idoneidad se
encontraba garantizada a través de los distribuidores especializados, y sostuvo
que no es extraño que en las regiones con presencia activa de los grupos
armados, los dineros provenientes del narcotráfico, el secuestro y la
extorsión, para su lavado o legalización sean atraídos por las grandes
contrataciones. Indicó que de
acuerdo con el Programa Anual Mensualizado de Caja
PAC, el Presupuesto debía distribuirse en doceavas partes y los ordenadores del
gasto sólo podían adquirir compromisos hasta el monto autorizado en el PAC. De
igual manera, que la programación física y financiera de los proyectos
inscritos en el Banco de Programas y Proyectos de inversión debía estar
armonizada con el PAC. Que el Decreto 216 de 1999, por el cual se reglamenta el
funcionamiento del Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento
de Casanare, establece en los artículos 17, 18 y 19 que la contratación debe
hacerse con base en los proyectos registrados y/o actualizados, y que es
responsabilidad de la División de Presupuesto, la expedición del CDP, previa
verificación de los componentes, actividades, cantidades y costos que
correspondan al proyecto registrado. .- El 7 de
abril de 2005, la Sala Disciplinaria, profirió fallo de segunda instancia, por el
cual confirmó el fallo de primera instancia, decisión que considera, condensó,
disímiles y variadas inexactitudes y violaciones. .- Manifiesta
que los actos demandados son violatorios de sus derechos fundamentales y que se
trata de una sanción injusta, que le causó graves perjuicios materiales y
morales, lesionando su buen nombre y honor, y afectando la confianza de sus
votantes. .- Por
último, sostiene que se debe decretar la prescripción de la acción
disciplinaria porque el fallo de segunda instancia, de 7 de abril de 2005, se
notificó el 21 de abril de 2005, cuando ya habían transcurrido más de cinco (5)
años desde la ocurrencia de los hechos materia de investigación disciplinaria.
Adicionalmente que de acuerdo con las pruebas obrantes, ha debido concederse la
presunción de inocencia contemplada en el artículo 9°, o la exclusión de
responsabilidad disciplinaria de acuerdo con el numeral 6° del artículo 28 del
CUD, por haber realizado la conducta con la convicción errada e invencible de
que no constituía falta disciplinaria. NORMAS VIOLADAS Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan
en la demanda las siguientes: De la Constitución Política,
los artículos 1, 29 Ley 734 de 2002 Al explicar el concepto de violación, sostiene el
actor que con los actos acusados, se violó el Debido
Proceso porque se desconoció el principio de unidad de la prueba, no se realizó
valoración del caudal probatorio, no se realizó una exposición razonada del
mérito que se le dio a cada una de las probanzas existentes y se omitió indicar
sobre cuáles pruebas se edificó la responsabilidad, situaciones que lesionan el
derecho a la defensa porque no se tuvo conocimiento del planteamiento
probatorio sobre el cual el juzgador baso su decisión. Sostiene que se atentó contra
la dignidad humana al no considerar los argumentos esgrimidos por la defensa,
en lo referente a los llamados acuerdos de voluntades celebrados para
desarrollar el proyecto “ciudadelas por la paz” programa “mejoramiento vivienda
y vivienda productiva rural y suministro materiales de construcción”, proyecto
que se planeó por expertos para ser desarrollado por etapas y de acuerdo a los
avances de obra, razones por las cuales la contratación se hizo con sujeción a
la ley y de acuerdo al proyecto registrado, a la programación física y
financiera, y a la certificación del Jefe de Presupuesto. Arguye que no fue su
intención evadir una licitación pública, ni deshacer injustificadamente la
unidad material de objeto, y mucho menos, desconocer el principio de selección
objetiva, ya que para cada contrato celebrado se realizó invitación pública. Continúa afirmando que la
Procuraduría General de la Nación, desde un principio presumió la culpabilidad
del disciplinado y no su inocencia, ignorando la valoración probatoria, e
interpretando la norma de manera desfavorable y no favorable. Destaca que la demandada no
tuvo en cuenta los resultados de las obras y que se construyeron viviendas para
los pobres de Casanare, a precios inferiores, cercanos al 50% de los precios
del mercado, y además, se formaron seres humanos aptos para vivir en sociedad
porque también se les dictaron conferencias sobre convivencia. Considera que su condición de
Gobernador, no implica que tenga un amplio conocimiento de todas las áreas
relacionadas con la contratación estatal, por lo que no se le podía exigir un
comportamiento exento de error alguno; asimismo, que no puede desconocerse la
responsabilidad de los demás funcionarios que intervinieron en el proceso de
contratación y conceptuaron sobre la procedencia del procedimiento de
contratación directa. Afirma que los actos
sancionatorios se quedan en el terreno de la especulación, se le endilga
negligencia por no adelantar licitación pública sin indicar la prueba de dicha
negligencia; no se efectúa un análisis de la culpabilidad o voluntad de querer
desconocer la ley; no se analizan las causales y las razones esgrimidas como
defensa ya sea para desvirtuarlas o darles interpretación distinta; la culpa
aparece calificada como grave pero nunca se indica el porqué de su gravedad,
todo lo cual dificultó el ejercicio de su defensa. Arguye que al tenor del
artículo 170 del CUD es necesario al calificar la falta, hacer un análisis de
culpabilidad, motivando en forma clara, los elementos que la estructuran y su
demostración, indicar en que radica la gravedad, igualmente las razones de la
sanción y el nexo causal. La norma igualmente exige la exposición fundamentada
de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y aquí
dichos criterios no se expresan. Adujo finalmente que se
trasgredió el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, porque la decisión de segunda
instancia se notificó el 21 de abril de 2005 y los hechos ocurrieron los días
14 de abril y 8 de mayo de 2000, transcurriendo más de cinco (5) años por lo
que operó la prescripción de la acción y la Procuraduría perdió competencia
para sancionar al investigado. SUSPENSION
PROVISIONAL Con la demanda el actor
solicitó la suspensión provisional de los actos sancionatorios con fundamento en
las razones esbozadas en el acápite de concepto de violación, petición que se
despachó desfavorablemente por el a quo, mediante auto de 1 de septiembre de
2005 (fls. 78 a 80), al considerar que no cumplía las
exigencias del artículo 152 del C.C.A, en tanto dependía del análisis del
acopio probatorio. CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la
demanda, con base en las razones que a continuación se resumen (fls. 85 a 93): Sostiene que en efecto, el
Debido Proceso constituye una garantía constitucional dentro del proceso
disciplinario, sin embargo, no le asiste razón a la parte actora en los
argumentos esbozados porque en el presente caso se respetaron los
procedimientos y garantías establecidos en la Ley 734 de 2002, norma aplicable
para la fecha en que se profirió el pliego de cargos. Afirma que el artículo 162 de
la Ley 734 de 2002, señala los requisitos para proferir pliego de cargos, entre
ellos, que esté objetivamente demostrada la comisión de la falta y que exista
prueba que comprometa la responsabilidad del investigado; en tratándose de
fallo sancionatorio debe existir plena prueba para sancionar, prueba que
demuestre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, cuya
índole puede descansar en un testimonio que ofrezca serios motivos de
credibilidad, una confesión, indicios graves, documentos, peritación o
cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del
disciplinado. Aduce que las diferencias de interpretación respecto del análisis
del material probatorio con base en el cual se sustentan los cargos, no se
pueden interpretar como una violación del debido proceso. En punto a la delegación de
funciones y el principio de confianza, afirma, con fundamento en jurisprudencia
de esta Corporación, que “no es posible tratar de descargar su
responsabilidad en quienes desempeñan labores bajo su dirección y mando…”, por
ende, se endilgó responsabilidad disciplinaria al actor, en atención al deber
que como representante legal del Departamento de Casanare le asistía, la cual
no puede exonerarse en la responsabilidad de los demás funcionarios, debido a
la posición de Garante que ostenta y que le impone el respeto por los mandatos
constitucionales y legales. Manifiesta que de acuerdo con
claros mandatos constitucionales y legales, y los principios de la contratación
estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, los servidores públicos deben acatar
el ordenamiento jurídico superior, cumplir los fines estatales, asegurar la
continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados, siempre dentro de un marco de
transparencia, economía y responsabilidad. Acerca del principio de
transparencia, afirmó que se trata de un postulado que pretende combatir la
corrupción en la contratación estatal, por medio del cual se desarrollan los
principios constitucionales establecidos en el artículo 209 de la C.P., siendo
la licitación la regla general de los procedimientos de selección de
contratistas en el derecho colombiano, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley
80 de 1993; procedimiento que garantiza que todos aquellos sujetos del tráfico
jurídico que ofrezcan en el mercado bienes y servicios y demás objetos en que
se encuentre interesada una entidad, puedan ofrecerlos en condiciones de
igualdad y bajo criterios de objetividad, con el fin de que se seleccione al
mejor ofrecimiento, procedimiento que desconoció el actor en su condición de
Gobernador del Casanare, al celebrar los contratos descritos en el pliego de
cargos, de manera directa. En cuanto a la prescripción de
la acción disciplinaria, sostiene que ésta no se presentó, por cuanto la
decisión de segunda instancia fue notificada, en debida forma, el 21 de abril
de 2005, y al tenor del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, “las decisiones
que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las
cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas
por el funcionario competente”. Con respecto al Contrato No. 161 del 14 de
abril de 2000 afirmó que se atiene a lo probado. Propuso como excepción, la
legalidad del acto administrativo demandado, por considerar que la Procuraduría
se encontraba facultada legal y constitucionalmente para proferir los actos
demandados, asimismo, porque las faltas disciplinarias fueron demostradas.
Informó que al demandante se le imputó la violación del proceso de selección
objetiva al fraccionar los contratos para la adquisición de materiales de
construcción con destino al mejoramiento de vivienda de los municipios de San
Luis de Palenque y Orocué, con el fin de eludir el
proceso de selección objetiva mediante la realización de los correspondientes
procesos licitatorios, el proceso se adelantó conforme los lineamientos
sustanciales y procesales establecidos en la Ley 734 de 2002, con las garantías
procesales pertinentes y conforme el material probatorio acopiado en desarrollo
de la investigación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de
Casanare mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, negó las pretensiones de
la demanda con los siguientes argumentos (fls. 168 a
179 Cuaderno Principal No. 2): Consideró que el cargo de
prescripción de la acción disciplinaria es infundado toda vez que el término de
prescripción debe computarse desde la fecha de celebración del último contrato,
ya que con éste se completó la secuencia de negocios jurídicos cuya ponderación
acumulada permitió vislumbrar presuntas irregularidades dignas de reproche
disciplinario; por consiguiente, la acción solo podía prescribir al finalizar
el 7 de mayo de 2005 y como en este caso la decisión de segunda instancia se
adoptó el 7 de abril de 2005, y se notificó, en debida forma, el 21 de dicho mes,
se concluye que no se dio la prescripción invocada por el actor. Manifestó que al tenor del
artículo 177 del C.PC., el demandante ha debido demostrar las razones, para
justificar la segmentación de un proyecto de múltiples contratos con objeto
afín ya que dentro del proceso disciplinario, la Procuraduría pudo constatar
hechos relevantes por los cuales formuló cargos, relevadores de elementos
comunes a dos o más contratos, tales como: identidad de proveedor, identidad de
la especie dentro del género de la prestación debida, existencia de recursos
suficientes para comprometerlos en una sola operación, concentración de los
procesos de selección , firma y ejecución de los contratos en una franja
cercana de tiempo, entre los más destacados a los que aludieron los fallos
disciplinarios. Luego, ha debido el disciplinado, acreditar que las
justificaciones presentadas dentro de la investigación disciplinaria fueron
contundentes e indebidamente desconocidas por la autoridad de control, o
brindarlas mediante prueba complementaria dirigida a infirmar la presunción de
legalidad. Sostuvo que de los actos
demandados y las pruebas aportadas no se desprenden “subjetivismos, ni
“presunciones de culpabilidad” como lo asegura la parte actora, toda vez que la
Procuraduría identificó certeramente los hechos y expresó las razones por las
cuales no atendió las explicaciones del disciplinado; precisó los elementos
comunes a los cuatro contratos de compra de materiales para un mismo proyecto,
con varias sedes de ejecución, cada par de ellos con un solo proveedor; examinó
la prueba testimonial y las razones orales del investigado y consignó claros
argumentos por los cuales desestimó la presunta conveniencia de surtir plurales
compras, cercanas en el tiempo, por la supuesta necesidad de ahorrar costos de
bodegaje y celaduría y preservar la calidad de los insumos. Asegura que la precaria
sustentación del cargo limita severamente el escenario analítico de la
sentencia, que el demandante fue oído a lo largo de la actuación, tuvo defensa técnica,
replicó los cargos, aportó pruebas que fueron valoradas y en general, desplegó
las actividades que estimó prudentes para dar buena cuenta de los elevados
propósitos que le asignó a sus actuaciones, por lo que no es posible concluir
que se haya presentado la violación del Debido Proceso. Respecto a las razones
esgrimidas por el actor, sostuvo el Tribunal que la circunstancia de que
algunos de los materiales fueran perecederos, por ejemplo el cemento, podía
precaverse y solucionarse con técnicas de gerencia conocidas, de despacho justo
a tiempo según las necesidades de los frentes de obra, que podían planearse y
calcularse sin dificultad alguna; las mismas que servían para resolver los tan
recurridos costos de almacenamiento y custodia de los bienes, que bien podrían
haber permanecido bajo el cuidado de los proveedores hasta cuando realmente
tuvieran que salir al sitio de trabajos. Todo ello, identificado, explicado y
ponderado en los fallos acusados. Indica que no se probó cual habría podido ser
el impacto de los costos adicionales de manipulación de los insumos de las
obras, ni la drástica reducción de precios de la que se habló en la demanda; y
que tampoco se ofrecieron evidencias que permitan comparar aquellos gastos
complementarios con los ahorros previsibles, que la experiencia indica puedan
obtenerse cuando se hacen compras al por mayor, bajo economías de escala,
incluso en los fletes al optimizar el transporte de los bienes, por todo lo
cual consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, al carecer de
sustentación probatoria. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte
actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído con los
siguientes argumentos (fls. 181 a 183): Manifestó que en el proceso
disciplinario, tanto el fallo como la notificación en debida forma, deben
proferirse dentro del término de los cinco años, contados desde el día de la
consumación de los hechos, tratándose de faltas instantáneas, y cuando fueren
varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Asegura que en el presente
caso, el fallo de segunda instancia se profirió el 7 abril de 2005 y fue
notificado a su apoderado el 21 de abril del mismo año, sin que a la fecha le haya
sido notificado personalmente en su condición de disciplinado, de acuerdo con
el artículo 101 del Código Disciplinario Único, tampoco se dio cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 107 ibídem que ordena, que en caso de que no
poderse notificar personalmente al disciplinado se procederá a la notificación
por edicto, y luego de éste procedimiento, es decir, el de la notificación por
edicto se surte la notificación personal al apoderado. Por lo anterior,
considera que no ha habido notificación en debida forma y en tales
circunstancias operó la prescripción de la acción disciplinaria. Manifiesta que la
interpretación realizada por el Tribunal sobre el computo de la prescripción es
errada porque no es correcto afirmar que frente a todos los contratos realizados
en el mes de enero del año 2000, con cargo al mismo rubro presupuestal de
mejoramiento de vivienda, empezarían a correr los términos de la prescripción
únicamente con la fecha del último contrato realizado en el mes de diciembre. Agrega que el a quo no realizó
una valoración de las pruebas pues de lo contrario hubiera advertido que la
contratación no se hizo para evadir o soslayar una licitación pública sino que
así lo determinaron los directores técnicos y jurídicos del proyecto de
construcción y mejoramiento de vivienda, quienes explicaron hasta la saciedad
con pruebas testimoniales y documentadas lo siguiente: “a) Que el proyecto
de vivienda denominado Ciudadelas por la Paz en el Plan de desarrollo para
trabajar por Casanare, fue inscrito en debida forma en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión b).- Que en el Banco de Proyectos, después de un
estudioso análisis por parte de los expertos, se aprueba lo que técnicamente se
denomina programación física y financiera, documento que nos indica la cantidad
de materiales y obras que debe ejecutarse en el transcurso del año, y con base
en esta programación es que cada uno de los responsables hace la solicitud de
compra de materiales c).- Que para el caso que nos ocupa los contratos se
hicieron para desarrollar programas de vivienda de interés social en las áreas
urbanas de los municipios de San Luis de Palenque, Orocué
y Yopal, cada uno de los cuales tenía un responsable. d).- Que las viviendas y
mejoramientos se hicieron en asocio con la comunidad beneficiaria de los
programas a los cuales se le dedicaba además varias horas durante la semana a
diversos tipos de capacitación relacionados con la convivencia ciudadana, la
educación, la salud y la producción. e).- Que no era conveniente hacer una sola
compra de materiales para todo el año porque resultaba más costoso, por las
dificultades con los grupos paramilitares que presionaban la adjudicación de
los grandes contratos a favor de ellos y porque ya se había ensayado el
mantener bodegas, con resultados bastante negativos”. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN .- La Procuraduría General de la
Nación. La entidad demandada presentó alegatos
de conclusión con los siguientes argumentos: (fls.
198 y 199). Sostuvo que los cargos formulados al demandante
en la investigación disciplinaria fueron debidamente demostrados y por esa
razón se impuso sanción disciplinaria. Afirma que el actor infringió
flagrantemente la ley contractual, realizando contrataciones directas cuando no
era del caso, fraccionando los contratos, sobrepasando las cuantías mínimas
para contratar directamente, omitiendo preparar y planear de manera acertada la
contratación realizada. .- El actor y el Ministerio público
guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal
que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones. 1.- El problema
jurídico En los
términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
corresponde a la Sala determinar si las providencias de
primera y segunda instancia de 30 de septiembre de 2004, y 7 de abril de 2005,
respectivamente, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, que
concluyeron el proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge Prieto
Riveros con sanción de multa, se encuentran viciadas de nulidad por incurrir en
violación del Debido Proceso del actor en calidad de disciplinado. Como problema asociado, le
compete a la Sala establecer si en el presente caso se configuró el fenómeno
jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por haber sido
notificado personalmente el fallo de segunda instancia al apoderado del actor,
el día 21 de abril de 2005. 2.- Marco Normativo y Jurisprudencial .- Sobre la
función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad
disciplinaria. Esta Sección1 ha señalado que en el marco Constitucional, la
potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la
Nación, órgano que ostenta un poder preferente, que sin embargo no excluye la
facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente el control
disciplinario, en todo caso sometida al control judicial por parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, ha dicho que tal control
está sujeto a limitaciones y restricciones que impiden que pueda considerarse
como una tercera instancia. Al respecto, sostuvo: “De esta
manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar,
de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate
agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio
que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso
disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el
legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe
hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la
normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la
doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas
en el interior del proceso. Bajo esta
perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues
dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de
una tercera instancia se tratara. Decantado que
el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de
cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación,
es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de
juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en
línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción
corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en
ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse
en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica
se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que
de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra
evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda
razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no
puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que
pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las
instancias previstas en el C.D.U.” La tesis
anterior conduce a afirmar que el control contencioso administrativo sobre los
actos disciplinarios sancionatorios, se contrae a examinar el cumplimiento de
las garantías básicas del procedimiento disciplinario, cuando quiera que éstas
han sido desconocidas, es decir, cuando se han menoscabado principios
constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia
del funcionario y de modo singular, cuando el decreto, práctica y/o valoración
de las pruebas, se ha efectuado por fuera de las reglas señaladas en la
Constitución y en la ley. En ese
sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de
la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el
juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la
construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la
actividad de la administración, es decir, es propio de la actividad
disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del
proceso sancionatorio. Por ello, cuando el asunto se traslada, y emerge el momento
de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato
puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo
disciplinario. .- La potestad
disciplinaria del Estado En Sentencia C-028 de 2006, la
Corte Constitucional, al respecto, indicó: “(…) 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes
manifestaciones del ius puniendi
estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas
conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se
imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de
la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a
quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de
eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que
necesariamente deben orientar su actividad. En ese orden de ideas, es claro que la potestad disciplinaria del Estado
es expresión de dicha naturaleza sancionadora. Así lo deja entrever
notoriamente la distinta normatividad al respecto, entre la que se destaca
especialmente la Ley 734 de 2002, algunas de cuyas disposiciones son demandadas
en esta oportunidad, en donde la rigurosidad de las sanciones estipuladas
procura poner de presente a la comunidad en general, a los servidores públicos
y a los demás sujetos disciplinables, que la función pública como razón de ser
de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la
garantía y protección de los derechos fundamentales, ha previsto fuertes
instrumentos de auto tutela que permitan lograr su efectividad. Es necesario
enfatizar que toda la plataforma sobre la cual se desarrolla la función
pública, todo el andamiaje sobre el cual se sostiene la actividad estatal, no
tiene finalidad distinta a la defensa y eficacia de los derechos, los cuales
hacen parte integral de los fines estatales. Así las cosas, al lado de la potestad de poder y organización propia de
la administración pública, surge indispensablemente la existencia de una
potestad disciplinaria, esto es, sancionadora, que se erija como una forma de
corrección que redunde en beneficio de la comunidad o, en otras palabras, en el
cumplimiento de los fines del Estado. Es pertinente aclarar que la potestad disciplinaria no es un fin en sí
mismo, sino que encuentra su razón de ser en el adecuado desarrollo de los
cometidos estatales. Recordemos que el artículo 1 de la Carta Fundamental
asigna al Estado colombiano el carácter de Estado Social de Derecho, por lo que
resulta apenas obvio que una organización que se erige sobre el cumplimiento de
determinadas funciones públicas, para efectos de la consecución de determinados
fines sociales, forzosamente deba establecer los instrumentos idóneos para
garantizar que dichas labores sean desarrolladas en correcta forma. Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de
Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria,
pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos
de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.[5] En dicho sentido, esta Corporación precisó que “la ley disciplinaria
tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión
pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del
Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los
afecten o pongan en peligro.”[6] (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, es menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee
una naturaleza constitucional, autónoma e independiente que se deduce
inequívocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que
le sirven de sustento, razón por la cual puede concluirse que una de las
principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Política de 1991
fue cifrar las bases suficientes para que la administración pública se tornara
apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados. (…) Bajo este contexto, tal y como se señaló en sentencia C-280 de 1996,
puede decirse que el derecho disciplinario “es consustancial a la
organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP
art. 1°), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen
nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la
función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección
de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6°)”. (…) Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende
garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad
y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se
vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un
sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos,
resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública
cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma
constitucional.[8]” Se colige entonces, que la
potestad disciplinaria del Estado es una manifestación del poder punitivo o
sancionatorio que le permite corregir y sancionar la conducta de los servidores
públicos en beneficio del cumplimiento de los cometidos y fines estatales. Por
lo tanto, cuando un servidor del Estado se aparta del adecuado cumplimiento de
las tareas encomendadas por la Constitución, la Ley y el reglamento, se hace
responsable ante el Estado, mediante la imposición de las distintas sanciones
previstas en la Ley Disciplinaria; así las cosas, se tiene que el fin del
ejercicio de dicha potestad es el adecuado desarrollo de los cometidos
estatales. .- Del régimen disciplinario: Efecto inmediato de la ley procesal y
principio de Favorabilidad La ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único, en su artículo 223, preceptúa: “Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al
entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán
su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento
anterior.” A su vez el artículo 7 señala: “Artículo 7. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley
que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la
sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que
entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”. En el presente caso, como la
investigación disciplinaria que concluyó con los fallos cuya anulación se pretende
a través de este proceso, inició con auto de apertura de investigación de 24 de
octubre de 2003 (fls. 281 a 285 C. No. 2 Tomo II
pruebas), esto es, en vigencia de la Ley 734 de 2002, es evidente que en lo que
atañe a los temas procesales, el asunto ha de resolverse a la luz de dicho
régimen disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de
la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14
ibídem, de acuerdo con el cual, en materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable,
favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de
la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. Al respecto, la Corte
Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 223 del C.D.U., en
Sentencia C-328 de 2003, se pronunció sobre el efecto general inmediato de las
normas procesales, para precisar que éste debe integrarse con el principio
constitucional de favorabilidad, máximo cuando el propio Código Disciplinario
Único así lo ha establecido en su artículo 14, veamos lo que sostuvo en esa
oportunidad: “5. Análisis de constitucionalidad del artículo 223
de la Ley 734 de 2002. La norma acusada no excluye la aplicación del principio
de favorabilidad Como se observó anteriormente, otro problema jurídico a resolver en el
presente proceso es el siguiente: ¿Viola el principio de favorabilidad una
disposición legal según la cual las personas investigadas disciplinariamente
cuyo proceso se encuentre con auto de cargos serán juzgadas de acuerdo al
procedimiento del régimen disciplinario anterior? La Corte advierte que dicho problema ya ha sido resuelto en anteriores
providencias. En efecto, la sentencia C-181 de 2002[34] declaró exequible el artículo 9º de la Ley 200 de 1995
(anterior Código Disciplinario Único), el cual disponía lo siguiente: “Artículo 9º: Aplicación Inmediata De La Ley. La ley que fije la
jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y
ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir,
salvo lo que la misma ley determine.” Si bien la norma acusada en el presente proceso es diferente a la anteriormente
citada, habida cuenta de la pertinencia de esta sentencia para abordar el
problema jurídico planteado, se recogen en extenso las consideraciones que
orientaron a la Corte en dicha oportunidad: La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe
que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su
derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus
orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de
conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así
como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico[35]. (…) En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las
situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima
jurídica nullum crimen, nulla
poena sine lege, cuya
consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que
dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
se le imputa” (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta
señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella
que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que
en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son
retroactivos. En términos generales, el principio que se analiza tiene plena
efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se
predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del
artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una
situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. En materia procesal –no obstante- el principio se invierte: la regla
general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata,
debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los
procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto
las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a
ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. En efecto, la normatividad,
la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo
es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de
los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que
incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su
alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida
constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta. Lo anterior, como ya se adelantó, debe complementarse con la salvedad
que los trámites, diligencias y términos que hayan comenzado a realizarse con
anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las
condiciones previstas por la ley anterior. (…) Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que
la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su
acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la
seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público. No obstante, la
tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a
tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia
de una ley sean reguladas por otra. La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad,
según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de
disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por
razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en,
estricto sentido, regularían los mismos hechos. El artículo 29 de la
Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos
“en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al
principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de
la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los
hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su
momento; y la de la ultra actividad de la norma, que actúa cuando la ley
favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos
con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su
vigencia. (…) Adicionalmente, y de forma expresa, el artículo 15 de la misma ley
reconoce la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria: ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o
permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) El cargo del impugnante señala que al disponer la aplicación inmediata
de la ley procesal, el artículo demandado quebranta el principio de que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa”. El
artículo 9º de la Ley 200 de 1995 quebrantaría el canon constitucional porque
permitiría que faltas disciplinarias cometidas en un determinado momento,
fueran juzgadas con base en normas procesales que no se encontraban vigentes
para el tiempo de su comisión. En esta medida, la norma legal estaría
incluyendo una excepción no prevista en el canon superior, respecto de las
normas procesales del régimen disciplinario. Dice el demandante que la única
excepción a la máxima constitucional es la de la aplicación favorable de la
ley. Vistas las consideraciones precedentes y la jurisprudencia traída a
colación, esta Corporación no encuentra jurídicamente aceptables los cargos de
la demanda. Ello es así porque, precisamente, la pretensión del artículo 9º de la
ley 200 de 1995 es realizar el principio general contenido en el 29 de la Carta
que prescribe la aplicación de la norma jurídica a partir de su promulgación y
hacia el futuro. De acuerdo con lo dicho, la norma acusada debería interpretarse partiendo
de tres principios fundamentales. El primero, que la ley opera hacia adelante
en el tiempo; el segundo, que las normas procesales o de trámite entran a regir
inmediatamente, y el tercero, que lo anterior no excluye la aplicación
favorable de la ley en el tiempo ni la existencia de un régimen de transición
que permita continuar con los trámites previstos en la ley anterior, en los
procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley nueva se encontraren
con oficio de cargos legalmente notificado. Así las cosas, esta Corporación considera que el precepto acusado se
ajusta a los cánones constitucionales puesto que su único cometido es el de
realizar un principio de aplicación normativa ampliamente aceptado, que a todas
luces admite aplicación favorable de los procedimientos derogados. Pese a que
los cargos de la demanda parecen presentar la norma como disposición contraria
a los principios superiores, de la interpretación que aquí se le ha dado se
concluye precisamente lo contrario: la disposición pretende, antes que nada, la
protección de los derechos individuales derivados de los cambios de
legislación. De esta manera, la Corte declarará su exequibilidad. En otro caso, en sentencia de tutela la Corte integró los principios de
aplicación inmediata de la ley procesal y de favorabilidad en el campo del
derecho disciplinario. En la sentencia T-625 de 1997[36] la Corte tuteló el derecho al debido proceso de un
funcionario judicial a quien no le había sido respetado el principio de
favorabilidad en un proceso disciplinario. En dicha sentencia se dijo: “A propósito de la aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 9 y 176
de la Ley 200 de 1995 disponen lo siguiente: ‘Artículo 9. Aplicación inmediata de la Ley. La ley que fije la
jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad
del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la
misma ley determine’. ‘Artículo 176.- Transitoriedad. Los procesos
disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con
oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo
definitivo de conformidad con el procedimiento anterior’. “Téngase en cuenta que, como lo establece la primera norma transcrita,
el principio general consiste en la aplicación inmediata de la Ley 200 tanto en
los aspectos de fondo como de forma. Y, en cuanto atañe al tránsito de
regímenes, el artículo 176 consagra la excepción a esa regla respecto del
"procedimiento". “Ahora bien, ambas normas deben ser interpretadas de tal forma que no
desconozcan el principio de favorabilidad que en materia disciplinaria tiene
plena aplicación, pues como lo establece el artículo 15 del mismo estatuto,
"la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable", lo que representa desarrollo y aplicación del
mandato consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. “La anterior afirmación se encuentra reforzada por lo establecido en el
artículo 18 de la mencionada ley, el cual hace alusión a la prevalencia en la
interpretación y aplicación del régimen disciplinario, de los principios
rectores consagrados en ese Código, en la Constitución Política y en los
códigos Penal y de Procedimiento Penal. “En este orden de ideas, se concluye que
tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al
inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio
determine en principio cosa diversa.” Así las cosas, en materia disciplinaria, el principio de aplicación
inmediata de las normas procesales debe integrarse con el principio
constitucional de favorabilidad, siendo procedente la extensión de la ley
anterior (ley 200 de 1995), sólo en cuestiones sustanciales, es decir en cuanto
a la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y la dosificación de la
sanción, como ocurrió en el presente caso, en el que la Procuraduría impuso al
demandante la sanción de multa, prevista en el artículo 29 numeral 2 de la Ley
200 de 1995, por incurrir en falta grave dolosa, y no la suspensión en el
ejercicio del cargo e inhabilidad especial, prevista en el numeral 3 del
artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como sanción para las faltas graves dolosas,
la que a no dudarlo, resultaba más gravosa para el actor. .- Debido Proceso Disciplinario El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, señalando que al mismo se integran una serie de garantías,
como el principio de legalidad punitiva; el debido juez competente; la observancia
de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el derecho de defensa y de
asistencia legal cuando se es sindicado; el derecho a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas; el derecho de contradicción (a presentar pruebas
y controvertir las que se alleguen en su contra); el derecho a impugnar la
sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por su parte, la Ley 734 de
2002, consagra el Debido Proceso como principio rector del procedimiento
disciplinario, al señalar: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de
las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este
código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio
Público. Así mismo, el derecho a la
defensa, en el artículo 17: “Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria
el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un
abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá
procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a
través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio,
que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades
reconocidas legalmente” Dispone también que toda decisión interlocutoria y el fallo
disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso,
que la carga de la prueba corresponde al Estado, que el operador jurídico debe
buscar la verdad real, para lo cual investigará con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia
o lo eximan de responsabilidad, que toda decisión motivada deberá exponer
razonadamente el mérito de las pruebas en que se fundamenta y que no se podrá
proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a
la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del
investigado. Acerca del
contenido del fallo, el artículo 170, consagra lo siguiente: “170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos
y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la
graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva”. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido2
que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la
iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde
la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el
juzgamiento3. 3.- Caso concreto 3.1.- Los actos
demandados Los actos demandados están
constituidos por el fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2004, por
el cual, la Procuraduría sancionó con multa de noventa días de salario al señor
Jorge Prieto Riveros y fallo de segunda instancia de 7 de abril de 2005, por el
cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera
instancia, producidos dentro del proceso disciplinario radicado con el No.
165-088120-03. La conducta que originó la
investigación disciplinaria fue descrita en los actos demandados como: “Eludir
el trámite de la licitación pública para la suscripción de los contratos 192 y
288 firmados el 12 de junio y 27 de julio de 2000, folios 127 a 130 y 172 a
175, cuyo objeto fue la “adquisición de materiales de construcción con destino
al mejoramiento de vivienda del municipio de San Luis de Palenque…”, así como
en la celebración de los pactos 161 y 138 del 14 de abril y 8 de mayo de la
misma anualidad, hojas 151 a 154 y 204 a 208, que versaron sobre la
“adquisición de materiales de construcción con destino al mejoramiento de
vivienda del municipio de Orocué” Como fundamentos de la sanción
se aduce en los fallos de primera y segunda instancia, los que la Sala resume a
continuación: 1.- En fallo del
30 de septiembre de 2004 (fls. 409 a 425), la Procuraduría II Delegada para la Contratación
Estatal, luego de realizar una síntesis de los antecedentes procesales, y
valorar la prueba recaudada, concluyó lo siguiente: “(…) En el sub examine
no existe duda que los contratos 192 y 288 tenían identidad de objeto y, que
siendo la misma contratista la designada y facultada para ejecutar ambos
pactos, amén del monto estipulado para cada convenio, debieron ser celebrados a
través del procedimiento licitatorio. La misma situación se presenta con los
acuerdos 161 y 138, en los que la igualdad del objeto convenido así como la
cuantía de los mismos imponía indefectiblemente la observancia del trámite
referido. En el Plan de
Desarrollo aprobado para el período 1998 – 2000 durante la administración del
gobernador Jorge Prieto Riveros, denominado “Para Trabajar Por Casanare, “se
incluyó en el numeral 1.5. el tema de la vivienda,
señalándose el déficit porcentual que existía en el Departamento del cual se
dijo era mayor al que se presentaba en el orden nacional, especialmente en el
área urbana, folio 109. A renglón seguido
en el numeral 3.5 acerca de “Una Ambiciosa Política de Vivienda”, se reseñó que
uno de los objetivos fundamentales del Plan de Desarrollo era aliviar el grave
problema de escasez y baja calidad de vivienda en muchos municipios del
Departamento, aspirándose a facilitar y mejorar la construcción de viviendas a
los habitantes que sufren por no tenerla. Que con tal fin se preveía conseguir
cofinanciación nacional para los programas comunitarios de vivienda y vivienda
de interés social que se formulen, prestar asistencia técnica y gestionar
terrenos para adelantar planes en ese sentido, página 112 Vto. En los folios 133
y 134 del dossier, obra la inscripción en el Banco de Programas y Proyectos de
Casanare con el código 1999850000290 el proyecto denominado “Mejoramiento De
Vivienda y Vivienda Productiva Rural en el Departamento Casanare”, el cual se
dividió en tres facetas a efectos de la asignación de los recursos respectivos,
a saber: Apoyo Institucional, Adquisición de Bienes y Servicios y Obras
Físicas. En este aparte se involucraron los ítems de “mejoramiento” y
“mejoramiento de vivienda urbana y rural departamento”, al que se le asignó un
presupuesto de $ 6.144.511.26. Analizados los
documentos arriba descritos, no se advierte que el proyecto de mejoramiento de
viviendas haya sido concebido tramos o etapas, y mucho menos tratándose de la
adquisición de los materiales requeridos para ejecutar esa obra, para un mismo
municipio o localidades cercanas donde las construcciones se adelantaran en
forma casi simultánea como ocurrió en el sub lite. Se advierte que
con los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por la misma
época, obrante en las hojas 132, 155, 176 y 209 y que corresponden a cada uno
de los contratos celebrados, así como con el documento mediante el cual se
registró el proyecto mencionado, que la administración departamental contaba al
momento de la suscripción de los pactos que ocupan la atención del despacho,
con la totalidad de recursos necesarios para sufragar los costos requeridos,
máxime que este proceso no abarca la totalidad de las obras desarrolladas en
dicho proyecto sino los contratos específicamente relacionados. (….) En lo que toca con
la cuantía de los convenios nombrados, es evidente que el valor arrojado de la
suma de tales, analizados en forma dual o par, esto es, el 192 con el 288 y el
161 con el 138, evidencian la obligación de adelantar el proceso licitatorio y,
por consiguiente, la elusión en que incurrió el inculpado, pues el 192 y 288 superaban
los 200 millones de pesos ( $ 156’063.395 y $ 77’999.942), mientras que el 161
con el 138 se acercan a dicha suma ($ 39’999.938 y $ 155.283.375). Y, de conformidad
con la certificación visible en la página 280 del dossier, el ente territorial
estaba obligado al proceso de marras para el año 2002, en negociaciones cuya
cuantía superara los $ 156’063.600,oo, valor este
sobrepasado en los contratos de marras. Ahora, atinente al
tema del almacenamiento, expuesto como causal de justificación para no seguir
el procedimiento licitatorio, considera el despacho que este argumento no tiene
trascendencia suficiente para priorizarlo frente a la aplicación de preceptos
legales, en este caso, para eludir válida y justamente el proceso licitatorio,
pues en los municipios debía existir un lugar que pudiera adecuarse para
guardar los materiales, y en caso negativo, debió contemplarse la posibilidad
de asignar unos recursos para tal fin, máxime cuando era por espacios de tiempo
tan cortos y porque tal actividad, en caso de ser necesaria, hace parte
indiscutible de la ejecución de ese tipo de proyectos. Lo anterior, sin
contar con que en el escrito de exculpaciones el encausado manifestó que en estos
procesos contractuales se le daba oportunidad a los comerciantes autorizados
del lugar, porque ellos ofrecían garantías de materiales frescos y en buen
estado, y “…especialmente asumir el riesgo de tenerlos almacenados bajo su
responsabilidad y a disposición inmediata”, planteamiento que deja sin soporte
el argumento analizado, hoja 325, último párrafo. De cualquier modo,
lo que si no es admisible para la Delegada, es que bajo el pretexto de
economizar recursos, se prefiriera inobservar normas legales de obligatorio
cumplimiento como es el caso del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, entre otros
reglados, como tampoco los es la intervención de la comunidad en estos
programas, aspecto reseñado en los descargos y en el escrito presentado dentro
del término del traslado, pues ninguna incidencia tiene tal suceso en la
vulneración normativa tantas veces señalada, ni sobre ese acontecimiento recayó
el reparo formulado. Atañedero al hecho
de que el desarrollo del trámite contractual estaba asignado por los manuales
de funciones y en virtud de los principios de delegación y desconcentración
administrativa a otros servidores distintos del gobernador, de tal suerte que
cuando este tenía conocimiento del mismo ya era para formar los convenios,
señala el despacho que tales situaciones en manera ninguna desnaturalizan la
obligación de linajes constitucional y legal que recae en el gobernador como
representante legal del ente territorial, ordenador del gasto y, por ende,
responsable de la contratación del Departamento de conformidad con la
preceptiva contenida en los artículos 11 y 26 de la ley 80 de 1993. (…) La trasgresión al
principio de selección objetiva deviene indefectiblemente como consecuencia de
la vulneración al de transparencia, si se tiene en cuenta que el principal
factor que determinó que el proceso licitatorio fuera por regla general el
procedimiento escogido para celebrar los contratos de la administración, es
porque otorga mayor garantía sobre la idoneidad, experiencia y seriedad del
contratista, debido a que permite la participación mayoritaria de expertos en
el tema materia de contrato y, con ello, una selección mucho más objetiva de
aquél. (…) Así pues, par
(sic) el despacho no existe duda sobre la comisión de la falta endilgada al
gobernador de Casanare Jorge Prieto Riveros, pues se acreditó que en el proceso
de contratación y firma de los convenios 288 y 192 y 138 y 161 incumplió los
deberes establecidos por la Ley, la Constitución y el manual de funciones,
entre los cuales se encuentra el previsto dentro del artículo 40 numeral 1 de
la Ley 200 de 1995, consistente en cumplir y hacer cumplir la Ley, por no
adelantar para la celebración de aquellos el proceso licitatorio, trasgrediendo
con dicho comportamiento los reglados 24 y 29 de la Ley 80 de 193 que consagran
los principios de transparencia y selección objetiva. Destaca la
oficina, que la Ley 200 de 1995 es la aplicable al presente trámite por ser el
ordenamiento que se encontraba vigente cuando acaecieron los hechos materia de
reproche. Así las cosas, la
acusación formulada está llamada a prosperar en los términos anotados en el
proveído de inculpaciones.” La falta
fue calificada como grave a título de dolo, habida cuenta que el procesado
desplegó varias veces el actuar reprochado y dada su la jerarquía y mando. En
cuanto a la sanción impuesta, consistió en multa de noventa (90) días de
salario. 2.- Fallo de Segunda Instancia. La Sala
Disciplinaria de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al desatar el recurso
de apelación mediante decisión de 7 de abril de 2005, confirmó la decisión
sancionatoria impuesta en contra del actor mediante el acto anterior y al
respecto señaló: “(…) 2.3. Contratos
celebrados. 2.3.1. Los contratos
192 de junio 12 de 2000 y 288 de julio 27 de 2000 (fls.
127 al 130 y 172 al 175 C.O.1). Los contratistas: El disciplinado en
su calidad de Gobernador del Departamento del Casanare suscribió los referidos
contratos con la Ferretería Nacional del Constructor S de H, representada por
su propietaria la señora Luddy Mildred Romero Avila. Aunque la
identidad de los contratistas no es un presupuesto determinante de la división
del objeto contractual ni de la elusión del procedimiento de licitación pública,
se reseña que en el presente caso coincidieron. Los objetos
contractuales. Coincidentemente
se pactó como objetos contractuales de los acuerdos celebrados por contratación
directa la adquisición de materiales de construcción con destino al mejoramiento
de vivienda del municipio de San Luis de Palenque del Departamento de Casanare. Los elementos
suministrados a través de los citados contratos fueron (fls.
182 a 184, 163, 164, 139, 121 y 122 C.O.1):
De conformidad a
lo expuesto en precedencia tenemos que el género de los contratos celebrados
fue el suministro y la especie los materiales de construcción, por lo tanto se
observa que existe identidad de especie en los anteriores contratos, primer
presupuesto de la división del objeto contractual y por ende de la elusión del
proceso licitatorio. -
La cuantía: El valor pactado
en el contrato 192 del 12 de junio de 2000 fue de $ 156’063.395,00; y en el contrato
288 de 27 de julio de 2000 de $ 77’999.942,00, que sumados ascendían a $
234’063.337,00. De conformidad con
la información remitida por la Secretaria General de la Gobernación de
Casanare, elaborada por la Oficina Jurídica, los topes para contratación en la
vigencia fiscal de 2000 basados en el presupuesto de dicha vigencia fiscal,
indicaban que los contratos con cuantía superior a $ 156’063.600,00 debían
adelantarse por el proceso de selección de licitación pública (fls. 279 y 280 C.O.1). La comparación de
las anteriores cifras permite demostrar que las contrataciones efectuadas por
vía directa debieron surtirse por el procedimiento de la licitación pública,
demostrándose así el segundo presupuesto de la división del objeto contractual
y elusión del proceso licitatorio. -
Los recursos que financiaron los contratos: El contrato 192
fue amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20822 del 10
de marzo de 2000, por concepto de suministro de materiales de construcción para
el programa de mejoramiento de vivienda municipio de San Luis de Palenque, por
valor de $ 156’063.600,00 con cargo a la cuenta No. 2190004000101 “mejoramiento
vivienda y vivienda productiva rural y suministro de materiales para
construcción” (fl. 176 C.O.1). Y el contrato 288
se amparó con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 201297 del 10
de abril de 2000, por concepto de suministro de materiales de construcción para
el programa de mejoramiento de vivienda municipio de San Luis de Palenque, por
valor de $ 78’000.000,00 con cargo a la cuenta No. 2190004000101 “mejoramiento
vivienda y vivienda productiva rural y suministro de materiales de
construcción” (fl. 132 C.O.1). Queda demostrado
que los contratos fueron celebrado (sic) en una misma vigencia fiscal y que la
administración contaba con la disponibilidad presupuestal para ejecutar los
objetos a través de un solo acuerdo de voluntades, tercer presupuesto para
demostrar la división del objeto contractual y evasión del proceso licitatorio. 2.3.2. Los
contratos 138 de abril 14 de 2000 y 161 de mayo 8 de 2000 (fls.
151 a 154 y 204 a 208 C.O.1). -
Los contratistas: El disciplinado en
su calidad de Gobernador del Departamento del Casanare suscribió los referidos
contratos con Ferre-Eléctricos Cusiana, representada
por su propietario el señor Héctor Julio Medina. Procede efectuar
la misma observación que en relación con los contratos antes analizados en el
sentido que coincidieron los contratistas, aunque dicha identidad no es un
presupuesto para determinar la elusión del proceso licitatorio. -
Los objetos contractuales: En el contrato 138
del 14 de abril de 2000 fue la adquisición de materiales de construcción de
vivienda social con destino al Corregimiento La Chaparrera del Municipio de
Yopal – Casanare, y en el contrato 161 del 8 de mayo de 2000 fue la adquisición
de materiales de construcción de vivienda nueva con destino al Municipio de Orocué – Casanare. Los textos de los
contratos referidos permiten aclarar que el sitio a que iban a ser destinados
los materiales de construcción objeto de suministro, eran los municipios de
Yopal y Orocué en el Departamento de Casanare y no
solo el último de estos, como se indicó en el pliego de cargos, aspecto que en
nada incide frente a la imputación de elusión del proceso licitatorio que se
efectuó, por cuanto la naturaleza de los contratos celebrados fue de
compraventa o suministro de materiales de construcción, los cuales pueden ser
distribuidos por la entidad territorial contratante para atender diversas obras
que se estén adelantando en diversos municipios del departamento, es decir que
la ejecución de los contratos de suministro no está ligada imperativamente a
una determinada obra pública. Los elementos
suministrados a través de los referidos contratos fueron (fls.
145, 150, 198 y 215 C.O.1):
Frente a estos
contratos también procede señalar que el género fue el suministro y la especie
los materiales de construcción, corroborándose la identidad de especie, primer presupuesto
para la demostración de la división del objeto contractual y elusión del
proceso licitatorio. -
La cuantía: El valor acordado
en el contrato 138 del 14 de abril de 2000 fue de $ 39’999.938,00; y en el contrato
161 del 8 de mayo de 2000 de $ 155’283.375,00 que sumados ascendía a $
195’283.313,00. Basados en la
información suministrada por la Secretaria General de la Gobernación de
Casanare, en la vigencia fiscal 2000 la cuantía a partir de la cual se debía
adelantar proceso licitatorio era de $ 156’063.600,00 (fls.
279 y 280 C.O.1), cifra superada por los contratos celebrados por vía directa
objeto de estudio, demostrándose el segundo presupuesto de la división del
objeto contractual que generó la elusión del proceso licitatorio. -
Los recursos que financiaron los contratos: El contrato 138
fue amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 200853 del
15 de marzo de 2000, por concepto de suministro de materiales con destino al programa
de vivienda social Corregimiento La Chaparrera, Yopal, por valor de $
40’000.000,00 con cargo a la cuenta No. 2190003000101 “construcción de vivienda
nueva en el departamento, suministro de materiales” (fl.
155 C.O.1). Y el contrato 161
con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 200783 del 8 de marzo de
2000, por concepto de adquisición de materiales programa de vivienda nueva
municipio de Orocué, por valor de $ 195’000.000,00
con cargo a la cuenta No. 2190003000101 “construcción de vivienda nueva en el
departamento, adquisición de materiales” (fl. 209
C.O.1). Queda demostrado
que los contratos fueron celebrado (sic) en una misma vigencia fiscal y que la
administración contaba con la disponibilidad presupuestal para ejecutar los
objetos a través de un solo acuerdo de voluntades, tercer presupuesto en la
demostración de la división del objeto contractual y por ende generador de la
consecuencia de la elusión del proceso licitatorio. En conclusión: Respecto a los
contratos 192 y 288 de 2000, como de los contratos 138 y 161 de 2000, se
concluye, como se expresó en la imputación formulada, que estos grupos de
contratos, vista la especie que los identificaba, involucraban un objeto único
coincidente: materiales de construcción que serían suministrados por los
contratistas al ente territorial contratante, es decir hacían relación a una
única unidad; además, se celebraron en períodos muy cercanos, sumadas sus
respectivas cuantías superaban el monto de la menor cuantía que regía en la
entidad territorial para la época de los hechos lo que hacía imperiosa su
contratación por el proceso licitatorio, y la administración contaba con la
disponibilidad presupuestal para ejecutar los objetos a través de dos acuerdos
de voluntades y no cuatro como se hizo. (…)” En el acápite de
responsabilidad del disciplinado, la Procuraduría analiza uno a uno los motivos
de impugnación expuestos por el actor en el recurso de apelación, consistentes
en la interpretación descontextualizada del Plan de Gobierno, la no procedencia
de licitación pública por tratarse de proyectos diversos, la no responsabilidad
del representante legal en virtud de la delegación o desconcentración y el
grado de culpabilidad a título de dolo, para afirmar que ninguno de ellos está
llamado a prosperar, confirmado de esta manera la decisión de primera
instancia. Por último, en el acápite de
determinación de la sanción, confirma la tipificación y calificación de la
conducta como falta grave a título de dolo, así como la dosificación de la
sanción, en multa de 90 días de salario devengado para la época de los hechos. 3.2. Las pruebas
allegadas y los hechos demostrados En el cuaderno anexo de
pruebas Tomo III, obran las siguientes pruebas documentales, que corresponden a
las actuaciones procesales desplegadas dentro de la investigación disciplinaria
adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra Jorge Prieto Rivero,
radicado con el No. 165-88120/03 – 161-2494, dentro de las cuales se destacan,
por su relevancia probatoria, las siguientes: .- El Oficio 80850-86851-2070,
de 12 de octubre de 2001, mediante el cual, la Contraloría Departamental de
Casanare remitió a la Procuraduría Departamental del mismo departamento, los
hallazgos fiscales definitivos encontrados durante el proceso de auditoría
efectuados a la Gobernación de Casanare a las regalías directas recibidas en la
vigencia del año 2000, dentro de la cual se detectaron 9 presuntas
irregularidades con alcance fiscal, penal y disciplinario; y 5 irregularidades
con alcance penal y disciplinario, dentro de las que se identificó en el sector
vivienda lo siguiente (fls 3 a 107 T II C. pruebas): “a. Se presenta
una presunta infracción a los principios de trasparencia y selección objetiva,
consagrados en la ley 80 de 1993, esto se soporta en casos tales como: Efectuar
contratos de suministro con el mismo proveedor, con objetos iguales, y con
destino al mismo proyecto de vivienda de interés social en el mismo municipio,
superando el monto de contratación directa. b. Se desconoce
que los recursos de regalías tienen una destinación específica conforme se
estable en el artículo 14 de la ley 141 de 1994.” .- El auto de apertura de
indagación preliminar de 31 de octubre de 2001, proferido por la
Procuraduría Regional de Casanare, con el fin de verificar la ocurrencia de los
hechos y determinar si la conducta realizada constituía falta disciplinaria,
por la vulneración del principio de transparencia y selección objetiva en la
celebración de los contratos 192 de 12 de junio de 2000, 288 de 27 de julio de
2000, 161 de 8 de mayo de 2000 y 138 de 14 de abril de 2000. (fl. 108 Tomo II C. pruebas). .- Plan de Desarrollo “Para
trabajar por Casanare” periodo 1998 – 2000, del Gobernador Jorge Prieto Riveros,
dentro del cual se diagnóstica el sector vivienda con un déficit de 29.277
unidades, 18.373 en el área urbana y 10.904 en el área rural, y establece en el
capítulo 3, sector vivienda, lo siguiente (fls 113 a
132): “3.5. “Una
ambiciosa política de vivienda” El acelerado
proceso de poblamiento del territorio departamental acaecido en los últimos
años generó un grave problema de escasez y baja calidad de vivienda en muchos
municipios, poblados y barriadas. Aliviar esta dificultad es objetivo fundamental
del Plan de Desarrollo “para trabajar por Casanare”: Con apoyo nacional e
internacional, y basados en el recurso humano, la maquinaria, los equipos, los
elementos y los terrenos con que cuentan el departamento y los municipios, se
aspira a facilitar la construcción y el mejoramiento de vivienda a los
habitantes del departamento que sufren por no tenerla, o por la deficiente
calidad de la que poseen. El departamento prevé conseguir cofinanciación
nacional para los programas comunitarios de vivienda y de vivienda de interés
social que se formulen, poner a disposición de ellos las máquinas y elementos
que tiene y que pueden servir para este fin, prestarles asistencia técnica,
gestionar terrenos para adelantar planes en tal sentido y coordinar con los municipios
una activa labor en este frente”. .- Fotocopias de los contratos
y anexos que se enuncian a continuación:
.- Diligencia de versión libre
y espontánea rendida por Jorge Prieto Riveros el 4 de Octubre de 2002 dentro de
la indagación preliminar en su contra (fl. 271 a
273). .- Auto de 6 de mayo de 2003,
mediante el cual, la Procuraduría Regional de Casanare remite por competencia
la indagación preliminar a la Procuraduría Delegada para la Contratación
Estatal, de conformidad con los artículos 25 y 75 del Decreto 262 de 2000. (fl. 275). .- Auto de 24 de octubre de
2003, por medio del cual la Procuraduría II Delegada dio apertura a la
Investigación Disciplinaria en contra de Jorge Prieto Riveros, en calidad
de Gobernador del Casanare para la época de los hechos, por la posible comisión
de falta disciplinaria de acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 40
numeral 1 de la Ley200 de 1995, vigente en la época de los hechos, por
transgresión de los artículos 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993 y 209 de la
Constitución. Para tal efecto se tuvieron como pruebas las fotocopias de los
contratos celebrados y sus respectivos anexos; no se valoró la versión libre
rendida por el investigado, debido a que se recaudó por fuera del término
consagrado en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, afectando su validez (fls. 281 a 285). .-Oficio 013281 de 1 de
diciembre de 2003, con el cual, la Directora de Talento Humano de la
Gobernación de Casanare informó a la Coordinadora Unidad Contratación, la
dirección del actor para efectos de su notificación. (fl.
295). .- Fotocopia ilegible de las
tablas de cuantías para contratar en el Departamento del Casanare, correspondiente
a los años 2000 y 2001, el acta de posesión, la certificación de tiempo de
servicios y salarios, así como las funciones del Gobernador del Departamento de
Casanare para el año 2001 (fls. 300 a 314). .- Constancia de la
notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria al señor Jorge
Prieto Riveros por Edicto el 9 de febrero de 2004, previa comunicación enviada
a la carrera 25 No. 12-09 de Yopal (Casanare) para que compareciera a recibir
notificación, sin que se hubiera presentado. (fls.
330 y 331). .- Diligencia de Versión
Libre rendida por el actor, el 20 de enero de 2004, dentro de la
investigación disciplinaria 165-88120, en la que sostuvo: “No conozco los
hechos ni el Expediente, no se a que contrato se
refiere por qué no lo dice dentro del comisorio, por lo tanto me queda
imposible dar una versión al respecto (…)” (fl.
323 y 324). .- Auto de 26 de febrero de
2004, mediante el cual, la Procuraduría IIDelegada
para la Contratación Estatal, formuló pliego de cargos contra el demandante
por eludir el trámite de la licitación pública para la suscripción de los
contratos 192 y 288 de 12 de junio y 27 de julio de 2000, respectivamente, y
161 y 138 de 14 de abril y 8 de mayo de 2000, violando los artículos 24 numeral
8, 26 numeral 5 y 29 de la Ley 80 de 1993, incurriendo en omisión de sus
deberes, entre ellos el previsto en el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de
1995, consistente en cumplir y hacer cumplir la Ley, disposición recogida en el
artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, se tuvieron como pruebas
los contratos celebrados con sus respectivos anexos, y como criterios para
determinar la gravedad o levedad de la falta y la forma de culpabilidad se
consideró lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, FALTA
GRAVE a título de DOLO. En cuanto a los argumentos expuestos por el procesado
se retomó la manifestación realizada por el investigado en la diligencia de
versión libre sobre la ausencia de conocimiento de los hechos investigados por
no tener acceso al expediente. (fls. 332 a 337). .- Diligencia de notificación
personal de 16 de marzo de 2004, al señor Jorge Prieto Riveros, del auto
de cargos de 26 de febrero de 2004, en la que se hizo entrega de copia del
acto referido y se concedió el término de diez (10) días para presentar
descargos (fl. 344). .- Escrito de descargos radicado
por el actor el 30 de marzo de 2004, por medio del cual se refirió a los
cargos formulados, realizó una breve explicación del proyecto de vivienda
“Ciudadelas por la Paz”, solicitó la práctica de pruebas testimoniales de las
personas que participaron en la ejecución del programa, así: Inés Cardona,
Carlos Vanegas, Alvaro Hurtado, Gersain
Herrera; Otilia Isabel Pardo y Lilia Isabel Moreno y expuso sus argumentos de
exculpación. (fls. 345 a 349). .- Auto de 5 de mayo de
2004, mediante el cual la Procuraduría II Delegada para la Contratación
Estatal, decretó la prueba testimonial solicitada por el investigado,
para lo cual comisionó a la Procuraduría Regional de Yopal (fl.
350 y 351). .- Declaraciones testimoniales
solicitadas por el investigado, en su orden: 1) Alvaro
Hurtado Jimenez el 17 de junio de 2004, 2) Carlos
Alberto Vanegas el 18 de junio de 2004, 3) Lilia Isabel Moreno Martínez el 18
de junio de 2004, 4) Otilia Isabel Pardo Reina el 22 de junio de 2004, 5) Ines Cardona Martínez el 24 de junio de 2004 y 6) Hersain Herrera Mendivelso el 25
de junio de 2004 (fls. 381 a 399). .- Auto de 21 de julio de
2004, por el cual la Procuraduría corrió traslado al demandante, con fundamento
en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, para presentar alegatos de
conclusión, decisión que se notificó por estado el 17 de agosto de 2004 (fl. 400 y 404). .- Escrito de alegatos de
conclusión presentado por el actor el 20 de agosto de 2004, en el cual
se pronunció sobre los cargos atribuidos, explicó el programa de vivienda de
interés social en Casanare y expuso “(…) además de haber sido ejecutado los
contratos en meses diferentes, los materiales se destinaron para programas
diferentes en dos municipios diferentes y por esa razón era imposible
acumularlos para hacer proceso licitatorio como lo plantea el señor Procurador”
(fls. 405 a 408). .- Fallo de primera
instancia de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría II
Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual declaró
disciplinariamente responsable a Jorge Prieto Riveros y le impuso sanción
consistente en multa de 90 días de salarios. Para tal efecto, tuvo como
fundamento las pruebas recaudadas dentro de la investigación, de igual manera,
realizó un análisis de los argumentos de defensa expuestos por el disciplinado,
mantuvo la calificación de la falta como grave dolosa y dio aplicación a la
favorabilidad en la dosificación de la sanción al imponer la multa conforme a
los parámetros establecidos en los numerales 2,4,5 y 6
del artículo 27, artículo 28 y numeral 2 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995.
(fls. 409 a 425). .- El 15 de octubre de 2004,
se notificó personalmente al apoderado del investigado el fallo
de primera instancia (fl. 434). .- Recurso de apelación
interpuesto por el apoderado del demandante el 21 de octubre de 2004,
contra el fallo de primera instancia, en el que sostuvo: “(…) para nuestro
caso la providencia es muy amplia en posiciones doctrinarias, pero no hace un
análisis del valor probatorio de cada uno de los medios obrantes y no se
actualiza la certeza conforme los requerimientos del Art. 142 de la Ley 734,
donde la certeza es la clara, segura y firme convicción de que mi representado
quería eludir el proceso licitatorio, es decir que estén demostradas conductas
dirigidas a un resultado (Eludir licitación); así “La declaración de certeza
procesal relativa a la pretensión punitiva del estado se hace en virtud del
principio de la investigación de la verdad real. Es esta una consecuencia
necesaria del hecho de que la pretensión punitiva del estado solo es realizable
en cuanto un delito haya sido efectivamente cometido por un individuo imputable
y responsable (…)” (fls. 435 a 437). .- Auto de 19 de noviembre de
2004 por medio del cual se concedió el recurso de apelación en el efecto
suspensivo, presentado por el apoderado del actor (fl.
439). .- Fallo de segunda instancia
de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó la nulidad planteada
en el recurso de alzada y confirmó los numerales III.1 y III. 2 del fallo de 30
de septiembre de 2004. Para tal efecto, realizó un análisis de las pruebas
allegadas al proceso, y de cada uno de los argumentos de exculpación
presentados por el actor, para concluir sobre la existencia de la falta
disciplinaria por violación del artículo 24 numeral 8, 26 numeral 5 y 29 de la
Ley 80 de 1993, al incumplir los deberes establecidos en la Constitución, la Ley
y el Manual de Funciones, al tenor del artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de
1995, compartiendo la calificación de la conducta como grave a título de dolo y
a dosificación de la sanción de multa de 90 días de salario devengado para la
época de los hechos (fls. 443 a 464). .- Diligencia de notificación
personal del fallo de segunda instancia, al apoderado del actor, el 21
de abril de 2005 (fl. 472). Los anteriores documentos,
respaldan la siguiente verdad procesal: .- Los hechos que dieron
origen al proceso se relacionan con la contratación directa realizada por el
demandante Jorge Prieto Riveros, durante los meses de abril, mayo, junio y
julio del año 2000, con el objeto de adquirir materiales para la construcción y
mejoramiento de vivienda, en procura de ejecutar el Plan de Desarrollo
“Para trabajar por Casanare 1998-2000”, Programa “Una ambiciosa política
de vivienda”, proyecto “Ciudadelas por la Paz”, mediante los contratos
de compraventa Nos. 138, 161, 192 y 288, cuyo valor total ascendió a la suma de
$ 429’346.650,oo, monto que superaba la cuantía establecida para la
Contratación Directa, vulnerando de esta forma los principios de selección
objetiva y transparencia consagrados en los artículos 24, 26 y 29 de la Ley 80
de 1993, toda vez que debió realizar el trámite de Licitación Pública. .- Las decisiones de primera y
segunda instancia se basaron en las pruebas aportadas al plenario, consistentes
en las copias de los contratos de compraventa de materiales objeto de
investigación, y sus respectivos anexos; el Plan de Desarrollo “Para trabajar
por Casanare 1998-2000”; el informe de Auditoría realizado por la Contraloría
Departamental de Casanare, y los testimonios recepcionados.
.- El señor Jorge Prieto
Riveros, en calidad de disciplinado, fue notificado en debida forma de cada una
de las providencias interlocutorias proferidas dentro de la investigación
disciplinaria como se desprende de las constancias de notificación relacionadas
en precedencia, fue escuchado en diligencia de versión libre, presentó escrito
de descargos en el cual expuso las razones de defensa y solicitó la práctica de
pruebas; presentó escrito de alegatos de conclusión y formuló recurso de
apelación contra el fallo de primera instancia, actuaciones que denotan el
respeto de las garantías básicas del debido proceso y la materialización del
derecho de contradicción y defensa en el desarrollo de la actuación
disciplinaria. .- Tanto en el fallo de
primera como en el de segunda instancia, la Procuraduría realizó un resumen de
los hechos investigados, un análisis de las pruebas aportadas, una valoración
jurídica de los cargos, descargos y las alegaciones presentadas por el
demandante, la fundamentación de la calificación de la falta, realiza un
análisis de la culpabilidad y las razones de la sanción, así como la graduación
de la misma, atendiendo el contenido mínimo del fallo trazado en el Código
Único Disciplinario. 3.3. Análisis de
los cargos Sea lo primero indicar que la Sala se concretará al estudio de los
planteamientos formulados con el recurso de apelación, así: 1.) Prescripción de la Acción Disciplinaria 2.) Debido Proceso – valoración de las pruebas .- De la
prescripción de la acción disciplinaria La prescripción en materia disciplinaria
es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del
tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una
sanción, y tiene operancia cuando la Administración,
deja vencer el plazo señalado por el legislador, (5 años), sin haber adelantado
y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de
ese lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer
sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está
íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su
situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto
indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el
plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus
servicios el empleador o la Procuraduría General de la Nación inicien la
investigación y adopten la decisión pertinente4. Acerca del
término de prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, en el
artículo 30 dispone: “Artículo
30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de
ellas. Los términos
prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados
internacionales que Colombia ratifique”. Para el impugnante, se configura
prescripción de la acción porque considera que el fallo de segunda instancia
fue notificado por fuera del término de los cinco (5) años previstos en la
norma frente a faltas instantáneas. Lo anterior, considerando que los contratos
fueron celebrados los días 14 de abril, 8 de mayo, 12 de junio y 27 de julio de
2000 y su apoderado fue notificado personalmente del fallo de segunda instancia
el 21 de abril de 2005. Así mismo, porque considera que a la fecha no ha sido
notificado personalmente de la decisión de segunda instancia, incumpliéndose lo
dispuesto por el artículo 170 del CDU. Por su parte, el Tribunal
consideró que tratándose de fraccionamiento irregular en orden a soslayar la licitación
pública, la conducta sólo podía tenerse por consumada, para los efectos del
cómputo de la prescripción de la acción, cuando se suscribió el último de los
contratos, esto es, cuando se completó la secuencia de negocios jurídicos cuya
ponderación acumulada permite vislumbrar presuntas irregularidades dignas de
reproche disciplinario, situación por la que concluyó que el cargo de
prescripción de la acción disciplinaria era infundado. Avizora la Sala, de los
documentos obrantes en el expediente5, que la
Procuraduría General de la Nación envió el 14 de abril de 2005, por Servientrega, la comunicación al disciplinado Jorge Prieto
Riveros en la carrera 25 No. 12-09 barrio Libertador de Yopal Casanare, para
efectos de la notificación del fallo de segunda instancia, de conformidad con
lo establecido en la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que en caso de inasistencia
se notificaría por Edicto o por estado (fl. 467 Tomo
II pruebas). Así mismo, al folio 472,
aprecia la Sala la diligencia de notificación personal del fallo de segunda
instancia, realizada el 21 de abril de 2005, al apoderado del demandante Dr.
Luis Enrique Rojas Osuna, por lo tanto, las pruebas aportadas permiten concluir
que el fallo de segunda instancia fue debidamente notificado al demandante, por
conducto de su apoderado judicial, el 21 de abril de 2005. Pese a ello, la Corporación6 ha sostenido que el término de prescripción de
la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo
de primera o única instancia, porque es dicho acto el que define la
investigación, el que determina si la conducta investigada constituye o no
falta disciplinaria, por lo tanto, en dicho acto se concreta el poder punitivo
sancionatorio del Estado, conteniendo la manifestación de voluntad de la
administración en ejercicio de la función de control disciplinario, la cual se
ve materializada en una decisión sancionatoria o no, con la que culmina la
actuación administrativa. Siendo ello así, los recursos interpuestos contra el
fallo de primera o única instancia y la decisión que sobre ellos se produzca,
son parte de una etapa posterior, “la vía gubernativa”, cuyo propósito no es
definir el fondo de la investigación disciplinaria sino permitir a la
administración que ésta sea revisada a instancias del administrado,
constituyendo una garantía básica del Debido Proceso Disciplinario. Al
respecto, sostuvo la Sala Plena: “(…) “Bajo este hilo
conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el
tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso
fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se
explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de
recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se
impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse
el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso
disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como
constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la
voluntad de la administración. “Por su parte, los
actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto
sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la
sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya
emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la
administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la
existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda
al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos
que legalmente procedan contra el acto. “La actuación
administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por
procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de
tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La
segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la
decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los
recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la
decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una
decisión ya tomada. “Afirmar que la
administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro
del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la
actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese
lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el
acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el
término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que
no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su
arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque
en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del
trámite de notificación de las providencias. “En este orden de
ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma
errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le
introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado
entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción
administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto
administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. Por el
contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5)
años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que,
como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y
notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que
resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.7(…)”. En este orden
de ideas, resulta evidente que en este caso no operó la prescripción alegada
por el actor, si se tiene en cuenta que los hechos materia de la investigación
disciplinaria ocurrieron en el año 2000, con la celebración de los
contratos de compraventa Nos. 138 de 14 de abril, 161 de 8 de mayo, 192 de 12
de junio y 288 de 27 de julio, a través de los cuales se adquirieron materiales
para la construcción y el mejoramiento de vivienda, dentro del proyecto
“ciudadelas por la paz”, por valor total de $ 429’346.650, conducta que fue
considerada como un fraccionamiento irregular del objeto contractual,
encaminada a eludir el trámite de la licitación pública, vulnerando los
principios de transparencia y selección objetiva de la contratación estatal,
conducta disciplinaria que en sentir de la Sala, se consumó con la celebración
del último de los contratos, a través de los cuales se fraccionó irregularmente
el objeto del proyecto en mención; y por otra parte, el fallo de primera
instancia, de 26 de febrero de 2004, proferido por la Procuraduría II
Delegada para la Contratación, fue notificado personalmente al demandante en
calidad de investigado, el 16 de marzo de 2004 (fl.
344 Tomo II Cdo. Pruebas), esto es dentro de los
cinco (5) años previstos por la ley, concluyendo de esta manera que no operó la
prescripción de la acción disciplinaria. .- Del Debido
Proceso Disciplinario- valoración probatoria A juicio de la demandante, el Tribunal no valoró las pruebas, pues de lo
contrario hubiera concluido que la contratación realizada no pretendió soslayar
el trámite de la Licitación Pública, como lo determinaron los directores
técnicos y jurídicos del proyecto de construcción y mejoramiento de vivienda. Sostuvo el demandante: “a)Que el proyecto de vivienda “ciudadelas por la paz” contemplado en el
Plan de Desarrollo “Para trabajar por Casanare”, fue inscrito en debida forma
en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión, b) Que en el Banco de
Proyectos, después de un estudioso análisis por parte de los expertos se
aprueba lo que técnicamente se denomina programación física y financiera,
documento que nos indica la cantidad de materiales y obras que debe ejecutarse
en el transcurso del año, y con base en esta programación es que cada uno de
los responsables hace la solicitud de compra de materiales, c) Que para el caso
que nos ocupa los contratos se hicieron para desarrollar programas de vivienda
de interés social en las áreas urbanas de los municipios de San Luis de
Palenque, Orocué y Yopal, cada uno de los cuales
tenía un responsable, d) Que las viviendas y mejoramientos se hicieron en
asocio con la comunidad beneficiaria de los programas a los cuales se les
dedicaba además varias horas durante la semana a diversos tipos de capacitación
relacionados con la convivencia ciudadana, la educación, la salud y la
producción, e) Que no era conveniente hacer una sola compra de materiales para
todo el año porque resultaba más costoso, por las dificultades con los grupos
paramilitares que presionaban la adjudicación de los grandes contratos a favor
de ellos y porque ya se había ensayado el mantener bodegas, con resultados
bastante negativos. Las anteriores razones sustentadas en las declaraciones de
los profesionales que intervinieron en la ejecución de las obras, doctores,
Inés Cardona, Carlos Vanegas, Alvaro Hurtado, Gersain Herrera, Otilia Isabel Pardo y Lilia Isabel Moreno,
entre otros, y los documentos que obran dentro del proceso son suficientes para
explicar que mi conducta no fue contraria a derecho. La situación de orden público y la presión de los grupos paramilitares
es un hecho de público conocimiento en una región que no pueden ignorar los
Honorables Magistrados, para decir que no se probó éste hecho, máxime cuando de
los cinco gobernadores que hemos sido elegido (sic) por el voto, uno fue
asesinado por esos grupos, dos se encuentran detenidos por vinculaciones con el
paramilitarismo y un cuarto está siendo procesado por los mismos delitos. Demandé ante el Contencioso Administrativo, los fallos de la
Procuraduría, precisamente porque hicieron caso omiso de las pruebas aportadas,
de manera que no cabe aquí el argumento esgrimido por el Honorable Tribunal de
que los actos demandados se presumen legales y que por lo tanto no es viable
conceder las pretensiones de la demanda (…)” Pues bien, la Sala advierte
que la Procuraduría General de la Nación le brindó al demandante todas las
garantías procesales y que éste tuvo la oportunidad de controvertir los hechos
que se imputaron, ejerció el derecho de defensa y contradicción, solicitó
pruebas, presentó alegatos de conclusión e interpuso el recurso de apelación. En los actos demandados, la Procuraduría
efectuó un análisis de las pruebas aportadas, asignándoles valor probatorio,
realizó el estudio de los cargos, descargos y las alegaciones presentadas por
el demandante, expuso la fundamentación de la calificación de la falta, el
grado de culpabilidad y la dosificación de la sanción, atendiendo el contenido
mínimo trazado en el Código Único Disciplinario para los fallos, de tal suerte
que la Sala no avizora trasgresión de las garantías básicas del debido proceso. En criterio de la Sala, lo que
el actor cuestiona es la valoración que de los elementos de convicción realizó
la Procuraduría, al considerar que los contratos de compraventa Nos. 138, 161,
192 y 288 de 2000, guardaban unidad de objeto y por lo tanto no debieron
celebrarse directamente sino previa la realización del proceso de Licitación
Pública, en razón al monto de los mismos, el cual superaba la mayor cuantía.
Sin embargo, como se anotó, el control de legalidad sobre los actos
sancionatorios que le compete a esta Jurisdicción, encuentra justificación
cuando quiera que resultan vulneradas las garantías básicas del debido proceso,
lo cual no se probó en el presente caso, pues como se desprende de los actos
demandados, dentro de la actuación administrativa se respetaron las garantías
procesales y se desarrolló un debate probatorio y una valoración de los
documentos y pruebas aportadas de manera coherente, justa y razonada. En efecto, el
fallo de primera instancia, mediante el cual se le impuso la sanción de multa
al actor, contiene un extenso capítulo en el cual se analizan los elementos de
convicción aportados al proceso disciplinario, cuyas principales anotaciones
fueron transcritas en acápites anteriores, de ahí que resulta evidente que el análisis de las pruebas efectuado por la
Procuraduría, fue acucioso, integral e imparcial (artículo 129 C.D.U.), basado
en el acopio de elementos de juicio que indefectiblemente condujeron a
determinar de manera inequívoca la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado. Así pues, la
sanción impuesta se fundó en la prueba recaudada dentro de la investigación
disciplinaria, la cual fue conocida y controvertida por el actor, y permitió al
ente disciplinador constatar la existencia de la
falta disciplinaria al haberse realizado la contratación directa de la
adquisición de materiales para la construcción y mejoramiento de vivienda por
valor de $ 429’346.650,oo con el fin de ejecutar el proyecto denominado
“ciudadelas por la paz”, cuando lo procedente era la realización del trámite de
Licitación Púbica. Las pruebas que obran en el proceso de la referencia permiten acreditar
que en efecto, el actor incurrió en la conducta disciplinable endilgada porque
desconoció el deber de cumplir y hacer cumplir la ley, en este caso, los principios
de selección objetiva y transparencia en la contratación estatal, previstos en
los artículos 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, al celebrar varios contratos,
bajo la modalidad de contratación directa, con un mismo objeto: “la adquisición
de materiales para la construcción y el mejoramiento de vivienda”
correspondiente al proyecto “ciudadelas por la paz”, contemplado en el Plan de
Desarrollo, alcanzando la suma de $ 429’346.650,oo, con lo que es evidente que
superó el tope máximo de contratación directa para la cual se encontraba
autorizado el Departamento de Casanare, según las certificaciones obrantes a
folios 300 a 308 (Tomo II cdo. pruebas), expedidas
por el Jefe de la Oficina Jurídica, con lo cual incurrió en
un fraccionamiento irregular del objeto del contrato para evitar el proceso
licitatorio y así proceder a contratar en forma directa, siendo que conforme a
la Ley 80 de 1993, le asistía la obligación de observancia del principio de
transparencia y de selección objetiva, habida cuenta que la entidad contratante
es de carácter estatal al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° del Estatuto
Contractual. Por lo anterior, para la Sala se hace evidente que el actuar de
la Procuraduría no vulneró el Debido Proceso, habida cuenta que la sanción
impuesta al demandante fue consecuencia de que su conducta desconoció de manera
evidente la Ley de Contratación Estatal a la que debió sujetarse y además
omitió el deber constitucional que le asistía como máximo representante de la
entidad territorial, habiendo sido demostrada su responsabilidad dentro de un
esquema procesal ajustado a las normas que le aseguraron sus posibilidades de
defensa y contradicción. En este caso como bien lo señaló la Procuraduría, el impugnante en el
ejercicio del cargo que ostentaba, bien debía conocer sus funciones y entender
el alcance de sus actos y de sus omisiones. Además, en su calidad de
representante legal de la entidad estatal tal como lo establece la Ley 80 de
1993, le asistía la responsabilidad de la dirección y el manejo de la actividad
contractual y de los procesos de selección, sin que sea posible el traslado de
dichas responsabilidades a otras personas. De esta manera los actos
demandados estuvieron precedidos de los criterios de legalidad, certeza de
hechos, debida calificación jurídica de la conducta y apreciación razonable de
los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento
del ente disciplinario. Por otra parte, no se acepta
el argumento relativo a la “inconveniencia de realizar una sola compra de
materiales para todo el año porque resultaba más costoso, por las dificultades
con los grupos paramilitares que presionaban la adjudicación de los grandes
contratos a favor de ellos y porque ya se había ensayado el mantener bodegas,
con resultados bastante negativos”, porque el mismo, lejos de constituir
una excepción a la aplicación de los principios de transparencia y selección
objetiva en la contratación pública, constituyen argumentos subjetivos del
demandante, consideraciones particulares que no fueron acreditadas
fehacientemente en el expediente, y que además, no guardan relación con el
mecanismo de escogencia del contratista, sino con la forma de ejecución del
objeto contractual, la cual bien podía pactarse de forma tal que la entrega de
los materiales se realizara de acuerdo con la programación que para tal efecto
dispusiera la entidad contratante. Así pues, no encuentra la Sala
ninguna justificación legal para que el demandante hubiera omitido realizar el
procedimiento de selección de contratistas previsto por la ley para proyectos
cuya cuantía ascendiera el tope establecido para la Licitación pública, y mucho
menos atribuir a presiones por parte de grupos al margen de la ley, la
inconveniencia de llevar a cabo la licitación pública, porque precisamente con
tal procedimiento se pretende garantizar la pluralidad de ofrecimientos, la
igualdad de oportunidades y la transparencia en la escogencia de los
contratistas del Estado. Así las cosas, para la Sala es
evidente el fraccionamiento del objeto contractual en tanto que los cuatro (4)
contratos investigados tenían unidad de objeto, “la adquisición de materiales
para la construcción y mejoramiento de vivienda” dentro del proyecto denominado
“ciudadelas por la paz”, de manera que existió una actitud deliberada por parte
del demandante dirigida a desconocer las normas de derecho público, por cuanto
teniendo la necesidad de contratar la adquisición de unos bienes cuyo monto
imponía la obligación de adelantar un proceso de licitación, hábilmente fraccionó
el contrato de manera tal que ninguna de ellos superara la cuantía establecida
para la contratación directa. Advierte la
Sala advierte que lo que pretende el demandante es que se reabra el debate
probatorio surtido en sede administrativa, lo cual no resulta posible porque,
como ya se vio, esta Sala no constituye una tercera instancia en los procesos
disciplinarios. En efecto, su competencia se limita a efectuar un juicio de
legalidad y, en el sub-lite, no se demostró la existencia de alguna causal
que vicie de nulidad al acto mediante el cual se le impuso la sanción al
demandante. Tampoco se
acreditó que durante el decreto o la práctica de las pruebas dentro de la
actuación disciplinaria, se le haya desconocido el derecho al debido proceso del
demandante, estando radicada en cabeza de él la carga de la prueba. Así las
cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los
actos demandados y como no se demostró la violación de los derechos al debido
proceso del actor, quien tenía la carga de la prueba en este caso, se impone
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la
demanda. En mérito de lo expuesto el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, FALLA CONFÍRMASE
la sentencia de 23 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda presentada por JORGE
PRIETO RIVEROS contra la Procuraduría General de la Nación. RECONÓCESE
al abogado Clodomiro Rivera Garzón como apoderado de la Procuraduría General de
la Nación, para los efectos y términos del poder que obra a folio 227 del
expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase. Esta
providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. GERARDO
ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA BERTHA
LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ NOTAS DE PIE DE
PÁGINA [1] Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección
“B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila., Sentencia de 3 de Septiembre de 2009, Eexpediente No
11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría
General de la Nación. [2] Cf. entre otras
Sentencias C- 430 de 1997, C-597 de 1996, C- 150 de 1993. [3] Sentencias
C-150/93 M.P. Fabio Morón Díaz; C-411/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C- 412/93
M.P. Eduardo Cifuentes M. [4] Corte Constitucional,
ibídem. [5] Tomo III cuaderno
de pruebas [6] SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 29 de septiembre de 2009.Con. Pon.
Susana Buitrago
Valencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). Actor: Álvaro
Hernán Velandia
Hurtado [7] SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 29 de septiembre de 2009.Con. Pon.
Susana Buitrago
Valencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). Actor: Álvaro
Hernán Velandia
Hurtado. |