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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO
EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril
de dos mil doce (2012) REF: Expediente No. 52001-23-31-000-2006-00660-01 (0666-2008) Actor: CARLOS ALBERTO AGUIRRE CORTÉS CONTRA: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTORIDADES NACIONALES - FALLO- POTESTAD DISCIPLINARIA-Finalidad/SERVIDOR PUBLICO-Cumplimiento de los deberes y
responsabilidades/DERECHO DISCIPLINARIO-Valora la inobservancia del
ordenamiento superior y legal vigente/CONTROL DISCIPLINARIO-Garantía del
cumplimiento de los fines y funciones del estado TESIS : En la organización Estatal constituye
elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario
sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de
la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera
pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del
servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con
acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que
caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro
de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el
reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del
ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en
el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces
a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al
servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus
faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una
correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección
en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la
consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las
conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad
de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública,
al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado
en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en
peligro. Conoce la Sala en única
instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE CORTÉS contra la NACIÓN -
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE CORTÉS,
presentó con petición de suspensión provisional, demanda ante esta
Jurisdicción, a fin de obtener la nulidad del fallo de primera instancia No.
0037 de 18 de octubre de 2005, proferido por la Procuraduría
Provincial de Pasto, que le impuso como sanción principal, la destitución del
cargo y como accesoria, la inhabilidad general para el ejercicio de funciones
públicas de manera permanente, y del fallo de segunda instancia contenido en la
Resolución No. 061 de 6 de diciembre de 2005, emitido por la Procuraduría
Regional de Nariño, que al resolver el recurso de apelación, revocó
parcialmente la anterior decisión, en el sentido de confirmar la destitución
del cargo y variar la sanción de inhabilidad permanente para imponer la de
inhabilidad general por 10 años. A título de restablecimiento del derecho solicitó,
que la demandada cumpla el fallo dentro del término de ley y de conformidad con
los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relató el actor en el acápite de hechos que
fue elegido para el período 2002 - 2005, como Gerente del Hospital Clarita
Santos de Sandoná - Nariño-, empleo que
desempeñó hasta el 18 de junio de 2005. Manifestó, que ejerció el cargo con idoneidad en el
cumplimiento de sus deberes sin extralimitar sus funciones y persiguiendo el
interés general de la comunidad. Señaló, que la Procuraduría Provincial de Pasto
ordenó abrir indagación preliminar y luego investigación disciplinaria en su
contra, con fundamento en la queja presentada por el Personero Municipal
de Sandoná por “posibles
irregularidades relacionadas con eventual apropiación de recursos del Municipio
y apercibimiento de una bonificación creada indebidamente”. Luego dictó en su contra auto de cargos No. 012 de
26 de abril de 2006, con base en el artículo 34 numerales
1º, 2º y 8º y el artículo 35 numeral 14 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en
falta disciplinaria que fue calificada provisionalmente como gravísima a título
de dolo, como consecuencia de la presunta conducta anteriormente descrita. En
respuesta a dicha decisión solicitó el archivo definitivo de la
investigación, porque en su sentir el hecho que le fue atribuido no constituye
falta disciplinaria. Expuso, que la Provincial en el fallo de primera
instancia contenido en la Resolución No. 0037 de 18 de octubre de
2005, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el
ejercicio de funciones públicas de manera permanente, en consideración a que se
encontraba debidamente probada la conducta, que calificó como gravísima a título
de dolo, porque obró con conocimiento e intención de vulnerar la ley. Contra la anterior decisión interpuso recurso de
apelación, a fin de que la falta se calificara como grave, que
generaba la sanción de multa o de suspensión del cargo, pero no la destitución. La
Procuraduría Regional de Nariño en la Resolución No. 061 de 6 de diciembre de
2005, en segunda instancia, decidió confirmar la sanción impuesta de
destitución del cargo y revocar la inhabilidad permanente para imponer la
inhabilidad general por 10 años. Arguyó, que en ambas decisiones la demandada ignoró
los argumentos y las pruebas con las que demostró no haber incurrido en el
cargo formulado; por lo que es evidente la violación del principio de la
legalidad de la prueba, sumada al adelantamiento de un procedimiento
disciplinario irregular que transgredió los derechos al debido proceso, de
defensa y de audiencia, además de que dicha actuación fue expedida con falsa
motivación. Invocó como normas vulneradas los artículos 6º, 25,
29, 121, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 6, 9, 13, 14, 17, 18,
21, 23, 34 numerales 1º, 2º, 8º; 35 numeral 14; 48 numeral 3º y 94 de la Ley
734 de 2002; 3º del Código Contencioso Administrativo; 3º de la Ley
489 de 1998. Aseveró, que la Procuraduría vulneró los principios
de presunción de inocencia, in dubio pro funcionario e
imparcialidad, porque solo investigó lo desfavorable a sus
intereses. Si la indagación hubiera sido neutral, habría calificado
la falta como grave y por tanto la sanción sería la multa o la suspensión del
cargo, con apego a los principios de favorabilidad, legalidad, tipicidad,
proporcionalidad y razonabilidad, postulados rectores de la Ley Disciplinaria. Igualmente fue violentado el principio de la buena
fe, toda vez, que la evidencia que aparece en el proceso demuestra que su
actuación siempre estuvo ceñida a este postulado, contrario a lo señalado por
la Procuraduría en el sentido de que actuó con dolo; pues está
demostrado que el Municipio de Sandoná no
contaba con el dinero suficiente para contratar la expedición de la Estampilla
Pro cultura creada por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 020 de 8 de
julio de 2002; razón por la cual, al Hospital Clarita Santos le
correspondía hacer el recaudo efectivo a través de la Oficina de Subgerencia
Administrativa hasta que el Municipio emitiera la correspondiente
estampilla. Lo anterior sin que se apoderara indebidamente de
dineros públicos, ello sumado a que antes y después de estos hechos presentaba
una hoja de vida trasparente y ausencia de antecedentes penales, contravencionales y fiscales. Estimó, que en atención al recaudo documental y
testimonial, la conducta que se le imputa es atípica y no es antijurídica ni
culpable, por lo tanto no se estructura la falta disciplinaria en su contra. Señaló, que la decisión sancionatoria se fundamentó
en una responsabilidad puramente objetiva, porque se limitó simplemente a
comparar el resultado obtenido, es decir, la demora en la entrega del dinero
por concepto de Estampilla Pro cultura y recibir una bonificación especial por
servicios, con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 48 del Código
Disciplinario, sobre el incremento injustificado del patrimonio. Concluyó, que en su favor existe como causal de
exclusión, la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye
falta disciplinaria. Ni la Constitución ni las leyes ni los decretos
reglamentarios que regulan la función pública, le exigen obligatoriamente a los
servidores públicos que deben conocer las normas y los decretos relacionados
con la organización y funcionamiento de la institución donde trabajan y
concretamente las disposiciones dispersas vigentes en materia de contratación,
de régimen disciplinario, de presupuesto, entre otros. Además, no cuenta con la
formación en las ciencias jurídicas sino en las de la salud. TRÁMITE DEL PROCESO El 7 de abril de 2006, la demanda con solicitud de
suspensión provisional, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño
(Folios 1 a 23 C. Ppal.), quien el 1° de diciembre de 2006 procedió a admitirla
y a negar la medida de suspensión (Folios 172 a 174 C. Ppal.). Luego, el 28 de
febrero de 2007 se decretaron las pruebas (Folio 220 C. Ppal.) y, el
26 de octubre de 2007 se dictó sentencia en la que se negaron las súplicas de
la demanda. (Folios 249 a 259 C. Ppal.). El Tribunal remitió el expediente a esta
Corporación, para que asumiera el conocimiento del mismo, vía recurso de
apelación, que fue interpuesto por la apoderada del
demandante. Posterior a la admisión del recurso de alzada y dentro
del término de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de
conclusión, el Procurador Tercero Delegado propuso incidente de nulidad, porque
la actuación acusada carece de cuantía y fue expedida por autoridad de orden
nacional; situación que implica, que la Corporación es competente para conocer
del proceso, pero en única instancia, según los artículos
128 del C.C.A., en concordancia con el ordinal 2º del artículo
140 del C.P.C (Folios 1 y 2 C. 2.). Fue así como
este Despacho, el 12 de agosto de 2009, declaró la nulidad de lo actuado desde
el auto admisorio de la demanda conservando las pruebas recaudadas (Folios 6 a
10 C. 2.) y el 26 de agosto de 2009, admitió la demanda y negó la suspensión
provisional. (Folios 292 a 297 C. Ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó, que el actor enlista normas constitucionales y legales que
considera vulneradas por la actuación acusada, sin explicar las razones de la
transgresión. Además, en la demanda no se esgrime ningún cargo en
contra de los actos objetados, pues solo se limita a la transcripción del auto
de pliego de cargos y de los fallos de primera y segunda instancia, sin que
aparezca argumentación alguna sobre los motivos de acusación. Expuso, que el proceso contra el disciplinado se
adelantó con apego a la Constitución, a la ley y a las garantías procesales de
las cuales hizo uso y con fundamento en los hechos que se probaron en el curso
de la investigación. En efecto, con las pruebas recaudadas obtuvo
certeza de la comisión de la falta que fue imputada al investigado a título de
dolo y encontró fuerza jurídica para identificar y estructurar sólidamente los
motivos, naturaleza, estado, situación y características subjetivas del
conjunto de actuaciones que adelantó, que fueron contrarias a los postulados
constitucionales y legales y sin que el actor demostrara la exclusión de su
responsabilidad disciplinaria. Adujo, que no le asiste razón al demandante cuando
alega la supuesta violación al debido proceso, porque las decisiones se
emitieron con fundamento en la valoración objetiva y razonable de los medios de
prueba allegados al proceso disciplinario, sin que en
la Jurisdicción Contenciosa sea posible debatir nuevamente la
existencia o no de responsabilidad disciplinaria a efecto de convertirla en una
tercera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no alego de
conclusión. La parte demandada, reiteró en su
integridad los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda. Propuso como excepciones las que de nominó “Ineptitud
formal de la demanda por violación del artículo 137 del C.C.A” y la “Genérica
que se encuentre probada dentro del proceso”. El Ministerio Público estimó que
las pretensiones deben denegarse, habida cuenta que luego de un examen
minucioso del proceso se establece, que al actor se le respetó el derecho al
debido proceso, evidenciado en el cumplimiento de los requisitos formales y
sustanciales al describir la conducta, adecuarla a los cánones disciplinarios
de prohibición, valorar las exculpaciones y deducir el interés jurídico a
amparar. CONSIDERACIONES PROBLEMA
JURÍDICO La controversia jurídica se centra en establecer si
la sanción de que fue objeto el demandante, consistente en destitución del
cargo de Gerente del Hospital Clarita Santos de Sandoná -
Nariño - y de inhabilidad general por el término de 10 años, se ajustó al
ordenamiento jurídico. DEL FONDO DEL ASUNTO La inconformidad del actor radica en suma, en que
con la imposición de la sanción, la Procuraduría vulneró el principio del
debido proceso, porque ignoró los argumentos y las pruebas, investigando solo
lo desfavorable a sus intereses con desconocimiento de la buena fe que lo
asistió, frente al cargo formulado en su contra consistente en la eventual
apropiación de recursos del Municipio por concepto de la Estampilla Pro
cultura. A fin de decidir el objeto de la controversia, la
Sala estima pertinente hacer alusión a la potestad disciplinaria que en razón
de la Función Pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos y a la
competencia del Juez Administrativo en materia disciplinaria, para luego determinar
si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la
actuación administrativa acusada adolece de nulidad. POTESTAD DISCIPLINARIA En la organización Estatal constituye elemento
fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado
Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre
sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la
relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues,
que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del
servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con
acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que
caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro
de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el
reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la
inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o
extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria
se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que
le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas,
cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración
pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las
funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no
puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra
los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es
la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía
del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las
conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. COMPETENCIA
DEL JUEZ ADMINISTRATIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA En lo que
atañe a la competencia del Juez Administrativo en
asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que en esta
materia, la revisión de la legalidad de las decisiones, dadas las prerrogativas
procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado
ante la autoridad administrativa competente. Es decir,
que el juicio que inicia con la acción de nulidad y
restablecimiento interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, no puede constituirse en una simple extensión del trámite
disciplinario, que involucre un nuevo examen de la prueba como si se tratara de
una tercera instancia, pues, es funcionalmente distinto en la medida en que
implica una especialidad y depuración del debate1. Empero,
tampoco significa la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario,
pues ellos están sometidos a la Jurisdicción, aunque no de cualquier manera,
sino con marcadas restricciones. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el
trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales
básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la
exclusión de la prueba, a condición de que la misma sea manifiestamente ilícita
o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales,
es decir, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores
de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa 2. También es pertinente el análisis de legalidad,
cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional,
como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre,
el honor y la dignidad, entre otros. En síntesis, a la Jurisdicción le corresponde
proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de
la ilegalidad, en fin, de las conductas de la Administración que atenten contra
la Constitución Política y la ley, pero dentro del marco que se señaló
precedentemente. MATERIAL PROBATORIO Bajo la
anterior perspectiva, la Sala procederá al recuento y análisis del acervo
probatorio que reposa en el expediente frente al cargo endilgado. Da cuenta el proceso que el Concejo
Municipal de Sandoná - Nariño -, expidió
el Acuerdo No. 020 de 8 de junio de 2001 “Por medio del
cual se ordena la emisión de la estampilla procultura en
el Municipio de Sandoná”, que debía
imponerse a todo acto contractual que celebrara el Municipio en el sector descentralizado
e instituciones educativas con personas naturales o jurídicas de carácter
público o privado, por valor equivalente al 2% del valor total
pactado. Su artículo 7º estipula expresamente que la
oficina encargada del recaudo del valor correspondiente será “… la
Secretaría de Hacienda Municipal de Sandoná,
directamente o a través de las tesorerías de las entidades descentralizadas e
instituciones educativas, previa celebración de convenio para tal efecto”. (Folios
395 a 397 C. 4). Según el Decreto No. 051 de 14 de junio de 2002, el
demandante fue nombrado en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Clarita
Santos de Sandoná; empleo que asumió a partir
del 18 de junio de 2002. (Folios 418 y 417 C. 4). El 16 de octubre de 2003, la Procuraduría
Provincial de Pasto dispuso la apertura de investigación disciplinaria en
contra del actor, con ocasión de queja que elevó el Personero Municipal
de Sandoná, relacionada entre otras
irregularidades, con el recaudo que por concepto de Estampilla Pro cultura
realizó el denunciado en calidad de Gerente del Hospital Clarita Santos, además
del pago que percibió por concepto de bonificación equivalente a tres veces su
salario mensual. Esta decisión le fue notificada
personalmente. (Folios 352 a 354, 366 C. 4). El 23 de febrero de 2004 la demandada ordenó
imprimir a la investigación el procedimiento verbal y citó al actor a
audiencia. Personalmente se le notificó esta
decisión. (Folios 509 a 517 y 530 C. 4). El 25 de marzo de 2004 se adelantó audiencia verbal
con la participación del implicado, en la que solicitó la práctica de
pruebas. (Folios 550 a 567 C. 4). Y, el 27 de
abril de 2004 se dispuso su continuación, para efecto de decretar las probanzas
que fueron solicitadas por el investigado. (Folios 607 a 611 C. 5). El 12 de mayo de 2004 la demandada ordenó ampliar
el término para la evacuación de las pruebas a fin de recaudar las solicitadas
por el actor (declaración del señor Alfonso Trujillo y copia de inspección
judicial que el CTI adelantó en el Hospital). (Folio 900 C. 7). Efectivamente
se allegó copia del Informe No 8985 de 28 de noviembre de 2003 de la
Fiscalía y la declaración fue rendida por el señor Alfonso Trujillo. (Folios 911 y 912 C.7 y 942 y 943 C. 8). El 26 de julio de 2004, luego de que el demandante
presentara los alegatos de conclusión, la Procuraduría emitió en su contra el
FALLO P.I. No. 0021, en el que le impuso la sanción de destitución e
inhabilidad general por 10 años; porque su proceder se encontraba tipificado en
el inciso 2º del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que califica
como falta gravísima “…incrementar injustificadamente el patrimonio,
directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar
que otro lo haga”. (Folios 982 a 987 y 998 a 1011 C
8). El 28 de julio de 2004 el disciplinado
interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. (Folios
1024 a 1048 C. 8). El 10 de agosto de 2004 la Procuraduría Regional de
Nariño al proceder a desatar la impugnación, estableció la existencia de causal
de nulidad que deviene en insubsanable y por tanto la declaró a partir del
auto de 23 de febrero de 2004, por el que se había ordenado imprimir a la
actuación el procedimiento verbal; habida cuenta, que si la falta se encontraba
tipificada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 48 de la Ley
734 de 2002 y si en el artículo 175 de la misma Ley, referente al procedimiento
verbal, no se encuentra en listada, era indudable que al seguirse un procedimiento
distinto al reglado, que para este caso era el ordinario, se atentaba contra el
debido proceso. El apoderado del disciplinado se
notificó personalmente de esta decisión. (Folios 1062 a 1067 y 1071 C.8). El 30 de marzo de 2005 la Procuraduría Provincial de
Pasto, decidió continuar el proceso disciplinario por la vía
ordinaria. (Folios 1100, 1101 C. 8). El 26 de abril de 2005 la referida
Procuraduría profirió nuevamente pliego de cargos en contra del
implicado, por vulneración del inciso 2º del numeral 3º del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, en razón de que al parecer, se apropió indebidamente de la
suma de $787.000, producto de la imposición de la Estampilla Pro cultura del
Municipio, recaudada por el Hospital entre febrero de 2003 y el 30 de abril del
mismo año, de la que devolvió el 7 de junio el valor de $319.000, incrementando
injustamente su patrimonio, además de que percibió los valores de $3.375.000 y
$2.812.500, el 15 de enero y el 12 de julio de 2005, por concepto de “bonificación
de dirección equivalente a tres veces el salario mensual compuesto por la
asignación básica más gastos de representación pagadero en dos contados
iguales”, incrementado de manera injusta e ilegal su patrimonio, porque no
le correspondía tal beneficio. La decisión se notificó personalmente
al apoderado del demandante. (Folios 1103 a 1111 y 1114 C. 8). Luego de que el disciplinado diera respuesta al
auto de cargos y de que se le corriera traslado para presentar alegatos de
conclusión previos al fallo, la Provincial emitió la
decisión de Primera Instancia No. 0037 de 18 de octubre de 2005, en la que
resolvió imponerle, en su condición de Gerente del Hospital Clarita Santos
de Sandoná, la sanción de destitución en el
ejercicio del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones
públicas de manera permanente; de un lado, por la permanencia en su peculio
personal, de los dineros oficiales que recaudó por concepto de la Estampilla
Pro cultura, que debía haber ingresado oportunamente a la Tesorería del Hospital
y de otro, por percibir en dos oportunidades “la bonificación de
dirección”, que fue creada ilegalmente; conductas que incrementaron
indebidamente su patrimonio, con detrimento del erario público. La
falta se calificó como gravísima en la modalidad de dolosa, de que trata el
inciso 2º del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Esta decisión
se notificó en forma personal al implicado. (Folios 125 a 143, 144
C. Ppal.). El 24 de octubre de 2005, el actor interpuso
recurso de apelación contra el aludido fallo. (Folios 1199 a 1216
C.8). El 6 de diciembre de 2005 la Procuraduría Regional
de Nariño, emitió decisión de segunda instancia, en la que luego de hacer un
exhaustivo análisis probatorio, decidió
confirmar la providencia impugnada respecto de la sanción de
destitución del cargo y variar la de inhabilidad permanente por la de
inhabilidad general por 10 años; al estimar, que efectivamente el disciplinado
pre ordenó su conducta, porque no era su función recibir los recursos de la
deducción del impuesto de timbre municipal y mucho menos devolverlos cuando
quiso y en forma inexacta, condicionando la entrega de los mismos. Y
en cuanto al pago de la bonificación, no lo consideró indebido, porque se fijó
por el Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2002, cuando el investigado ni siquiera
había sido nombrado, además de que dicho acto gozó de presunción de legalidad
hasta que fue revocado por Acuerdo posterior. (Folios 145 a 169 y
170 C. Ppal.). El 15 de abril de 2010 la Procuraduría General de
la Nación resolvió negativamente la petición de revocatoria directa que elevó
el disciplinado contra las decisiones de primera y de segunda instancia; en
razón del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. (Cuaderno
6). Se aprecian recibos de diversos proveedores del
centro hospitalario que refieren la cancelación de sumas por concepto de la
Estampilla Pro cultura. (Folios 656, 663, 673, 687, 594 C. 5). Aparecen los testimonios de los señores Edrey del Socorro Vargas Córdoba, Subgerente del
Hospital (Folios 450 y 451 C. 7); Lucía Alexandra Rojas Guzmán, Secretaria
Financiera en el Área Administrativa, persona encargada de realizar los
descuentos (Folios 857 a 860 C.7); Franco Guillermo Andrade Rodríguez, Contador
del Hospital (Folios 861 a 863 C. 7); Eliana Esther
Izquierdo Ascuntar, que laboraba en el Área de
Presupuesto (Folios 864 y 865 C. 7); Jesús Garrote Becerra, representante legal
de Regarm Ltda. y Jairo Mauricio Salas
Santacruz Gerente de Orotomédicas del
Sur, empresas proveedoras del Hospital (Folios 881 y
882 y 917 C. 7); quienes confluyen en afirmar, que el demandante
efectuaba el recaudo de los dineros por concepto de la Estampilla Pro cultura,
directamente de los proveedores del Hospital que gerenciaba, si eran de otras ciudades o por intermedio de
la Secretaría Financiera del centro hospitalario, cuando se trataba de
proveedores de la misma ciudad, y que mucho tiempo después de recibir estos
dineros los consignaban al Municipio. El señor Alfonso Trujillo, quien tramitaba el pago
de las facturas de la empresa proveedora Vicafarma Ltda, ante el Hospital Clarita
Santos, afirmó que no entregó dineros al disciplinado por concepto de pago de
Estampillas Pro cultura (Folios 992 C. 8). Y, las
restantes declaraciones de los señores Erdulfo Azael Guzmán Obando, contador externo del Hospital y
Edilma Isabel Andrade Suárez, asesora jurídica del Hospital, dan cuenta del
Acuerdo que creó la bonificación que percibió el actor (Folios 211 a 213 y 871
a 877 C. 7); a su turno, la señora Sandra Erika Criollo Achicanoy, Coordinadora de Promoción y Prevención del
Hospital, informa sobre asunto diferente relacionado con videos (Folios 848 y
849 C.7). DEL CARGO ENDILGADO Sostiene el accionante que las decisiones de
primera y segunda instancia emitidas por la Procuraduría, vulneraron el debido
proceso cuando ignoraron el recaudo probatorio, para investigar solo aquello
que le era desfavorable y sin consideración a la buena fe que le asistió en la
actuación que desplegó en calidad de Gerente del Hospital Clarita Santos de Sandoná - Nariño -, relacionada con los recursos recaudados
por concepto de la Estampilla Pro cultura. En este punto se debe recordar, que en el ámbito
del derecho disciplinario, la vigencia del principio del debido
proceso se justifica, en la medida en que comprende aspectos tales como la
legalidad de la falta y de la sanción impuesta, la competencia del funcionario
que adelanta la investigación, el procedimiento a seguir para la imposición de
la sanción correspondiente, la presentación de las pruebas y la controversia de
las que se alleguen en contra, la práctica de pruebas, la publicidad de las
actuaciones que a su vez se deben adelantar sin dilaciones, la
presunción de inocencia, la asistencia de un abogado, la impugnación de la sentencia
condenatoria y el respeto al derecho a no ser juzgado dos veces; por manera,
que la aplicación de este principio se modula para adecuar el ejercicio del
poder disciplinario a la naturaleza y al objeto del derecho disciplinario, en
especial, como se advirtió en acápite precedente, al interés público, la
moralidad, la eficacia, la economía y la celeridad que informan la función
administrativa. Referida a este aspecto, la documental que reposa
al interior del proceso disciplinario demuestra sin asomo de duda, que la
Procuraduría observó todas y cada una de las etapas propias del procedimiento
disciplinario, habida cuenta que ante la denuncia que presentó el
Personero Municipal en contra del implicado, profirió auto en el que ordenó
adelantar la indagación preliminar con ocasión de la irregularidad, consistente
en que cuando fungía como Gerente del Hospital de Sandoná,
recaudó dineros públicos por concepto de Estampilla Pro cultura, sin hacer
entrega oportuna de los mismos a la entidad que realmente debía cobrarlos,
además de que percibió una bonificación equivalente a tres veces su salario
mensual. Luego, de que se imprimió a las diligencias
el procedimiento verbal y que el demandante en la audiencia, solicitara las
pruebas que pretendía hacer valer en el proceso, que efectivamente fueron
decretadas y allegadas, la Provincial dictó fallo de primera
instancia. Y, al desatar la apelación contra dicha decisión, declaró
la nulidad del proceso, para que siguiera el trámite correspondiente, que no
era otro que el ordinario, con lo que nuevamente profirió pliego de cargos en
contra del implicado, porque su conducta se adecuaba a lo estipulado por el
inciso 2º del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala como
falta gravísima “Incrementar injustificadamente el patrimonio , directa
o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro
lo haga”. Posterior a que el encartado dio respuesta al auto
de cargos y se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión,
emitió el acto sancionatorio por transgresión al aludido
precepto, luego del análisis de todas las probanzas que reposaban en el
averigua torio, calificando la falta como grave a título de dolo, para imponer
la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para
el ejercicio de funciones públicas de manera permanente, por recaudar para sí
dineros oficiales que recibió por concepto de la Estampilla Pro cultura y por
percibir en dos oportunidades “la bonificación de dirección”, que
fue creada ilegalmente; conductas que incrementaron indebidamente su
patrimonio. Decisión que recurrió en vía de apelación, recurso
que fue desatado, luego de un atento y juicioso análisis de todo el acervo
probatorio, en el sentido de confirmar la sanción de destitución y variar
la inhabilidad para imponerla por el término de 10 años, por encontrar
fehacientemente probada la apropiación de dineros públicos más no la percepción
de la bonificación de dirección. Visto lo anterior, sin que sean necesarios mayores
razonamientos es evidente para la Sala, que el derecho al debido proceso dentro
la investigación disciplinaria adelantada por la demandada no fue vulnerado,
porque indudablemente tal como se infiere del recaudo probatorio examinado, el
actor cobró sin autorización alguna, de manera fraudulenta, valores que por
concepto de Estampilla Pro cultura le correspondía recaudar a la Secretaría de
Hacienda Municipal o en su defecto a la Tesorería de la entidad descentralizada
quegerenciaba, según lo dispuesto por el Acuerdo No.
020 de 2002 que ordenó la emisión de la aludida estampilla. En este estado, no comparte la Sala el argumento
que trae a colación el actor en el sentido de que ni la Constitución, ni la ley
ni el decreto reglamentario de su función, le exigían obligatoriamente conocer
la normativa de la institución en la que labora, además de que su formación lo
era en las ciencias de la salud y no en las jurídicas; porque no puede
olvidarse, que la responsabilidad de todo servidor público en materia
disciplinaria encuentra fundamento, en el postulado superior contenido en
el artículo 6º de la Carta Política3, que se constituye en el cimiento de sus
obligaciones y deberes. En efecto, este precepto dispone, que los servidores
públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por la
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De
suerte que, cuando la Carta Fundamental y las leyes ordenan al servidor público
cumplir con ellas, se entiende que así deben hacerlo, acatando en particular,
las normas que regulan específicamente su actividad, sin omitir nunca ningún
procedimiento ni extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones so pena de
ser merecedor de las sanciones correspondientes. En la misma
línea, según lo preceptúa el artículo 122 del Estatuto
Superior4, el
servidor al momento de asumir sus funciones se compromete de manera solemne a
cumplir con la Constitución; lo cual significa, que el funcionario entiende el
compromiso que adquiere y se obliga no solo a observar las normas sino a tener
pleno conocimiento de las mismas y la manera como debe aplicarlas. Situación
que conlleva al cumplimiento de los fines del Estado, que no son otros que
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política, tal como lo informa su artículo 2º 5. Es válido
entonces afirmar, que el servidor público soporta una carga mayor y superior en
materia de responsabilidad, que implica el total conocimiento de los
deberes contenidos en los dispositivos de orden constitucional y legal y el
entendimiento del alcance de sus actos y de sus omisiones. Tampoco en
sentir de la Sala es legítimo el reparo fundamentado en que se violentó el
principio de la buena fe, cuando en su contra se endilgó responsabilidad, sin
la existencia de prueba que así lo demostrara y atendiendo a que carecía de
antecedentes; pues está fehacientemente probado no solo con la documental sino
también con la testimonial decepcionada a los empleados que laboraban al
servicio del Hospital Clarita Santos, tal como lo estableció la Procuraduría en
sus decisiones sancionatorias; que efectivamente, el disciplinado recaudó los
dineros por concepto de la Estampilla, sin encontrarse legalmente autorizado
para ello y no efectuó la entrega oportuna de los mismos al Municipio. Bajo el
entendido que el derecho al debido
proceso es aquel conjunto de actuaciones que deben ser desarrolladas por los
sujetos procesales y en atención al cual es necesario respetar al máximo las
formas propias de las ritualidades, como una garantía contra la posible
arbitrariedad de aquellos a quienes les asiste la función de solucionar los
conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus
derechos 6; es por lo que para la Sala
se hace evidente que el actuar de la Procuraduría no vulneró tal principio,
habida cuenta que el procedimiento se ajustó a los parámetros legales, la
sanción que en este caso fue impuesta al inculpado fue proporcional como
consecuencia de que con su omisión desconoció de manera evidente las
obligaciones de orden constitucional y legal que le asistían en razón de su
cargo, habiendo sido demostrada su responsabilidad dentro de un esquema
procesal ajustado a las normas que le aseguraron sus posibilidades de defensa y
contradicción. En efecto, luego de analizado el proceso
disciplinario surtido en contra del actuante es evidente que pudo ejercer todos
los medios de réplica, solicitar pruebas en su favor, obtener su decreto y
práctica, presentar alegatos y en general participar de manera activa en la
construcción del proceso. En este punto, también disiente la Sala del
argumento del demandante en el sentido de que solo se valoró la prueba
desfavorable a sus intereses; porque lo cierto es, que la Provincial ante la
imposibilidad de recaudar las probanzas que él solicitó en la audiencia verbal,
procedió a ampliar el término probatorio para recepcionar la declaración del señor Alfonso Trujillo y obtuvo copia de la inspección
judicial que el CTI adelantó en el Hospital. (Folios 550 a 567 C. 4, 607 a 611
C. 5, 900 C. 7, 911 y 912 C.7 y 942 y 943 C. 8); prueba que fue analizada
expresamente por la demandada. (Folios 157 y 163 C. Ppal.). Finalmente resulta de importancia destacar, que tal como se anticipó en
consideración inicial, las prerrogativas procesales propias del juicio
disciplinario, excluyen que en sede contencioso administrativa
se pueda repetir el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria; por
manera, que esta Jurisdicción no se puede constituir en tercera instancia del
juicio disciplinario. En este orden de ideas y sin que sean necesarias
consideraciones adicionales, concluye la Sala, que en atención a los anteriores
razonamientos carecen de vocación de prosperidad las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda promovida por el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE
CORTÉS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo: Reconócese personería al Doctor Ricardo Rizo
Salazar para representar los intereses de la demandada conforme al poder
conferido a folio 392 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y
aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE
PÁGINA [1] Sección Segunda. Radicados: 2274-08 y 0032-2010.
Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicados: 0083-2010,
2429-08. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado. [2] Sección Segunda. Radicado 1384-06. Consejero Ponente
Dr. Víctor Hernando Alvarado. [3] Carta Política. Artículo 6º“Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa
y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [4] Carta Política. Artículo 122“… Ningún
servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben”. [5] Carta Política. Artículo 2º“Son fines
esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución…”. [6] BERNAL PULIDO, Carlos. El derecho de los derechos. Bogotá: Departamento
de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 356 – 358. |