| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE:
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación No: 05001-23-31-000-2005-00990-01
(1692-10) Actor: CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL APELACIÓN
SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de
abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó
las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora CÁNDIDA ALICIA URREGO
SUESCÚN, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. FACULTAD
DISCRECIONAL Y DISCIPLINARIA-Diferencia/FALTA
DISCIPLINARIA-Preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor
público/RETIRO DEL SERVICIO PERSONAL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES-Puede delegarse
en los comandantes de policía metropolitana previa recomendación TESIS: Esta Corporación
en anteriores oportunidades ha establecido las diferencias entre el ámbito que
comprende la facultad discrecional y el que regula la potestad disciplinaria y
en este sentido, se advierte que mediante la primera, la administración cuenta
con la libertad de escoger en virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor
para el servicio, atendiendo que cuando una decisión de carácter general o
particular sea de esta naturaleza, debe ser adecuada a los fines de la norma
que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a
las preceptivas que señala el artículo 36 del C.C.A. A su turno, ha expresado,
que la potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de
los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o
extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones;
por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de
conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios
que guían la función administrativa, con lo que se busca, en suma, la
protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes
jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se
realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta
disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le
atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa
correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la
extralimitación en el ejercicio de sus funciones…De ésta forma, la mencionada
ley le otorga facultad para el retiro discrecional por razones del servicio al
Gobierno, en el caso de los oficiales y, al Director General de la Policía,
para el caso de los suboficiales, pudiéndose delegar la función a Directores de
la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, entre otros, para
el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes, siempre que exista previa
recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional, cuando se trate de oficiales, o de la Junta de Evaluación y
Clasificación, cuando se trate de suboficiales, personal nivel ejecutivo y
agentes. I. LA ACCIÓN 1.
PRETENSIONES En ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, la señora CÁNDIDA ALICIA URREGO
SUESCÚN, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el
fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0021 de 14 de julio de
2004, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitanadel
Valle de Aburrá, por la cual se le retiró del
servicio activo de la Policía Nacional. A título de restablecimiento
del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de
superior categoría, así como el pago de salarios, prestaciones y demás
emolumentos que en todo orden devengue una Subintendente de la Policía
Nacional, dejados de devengar, con los reajustes de ley. Que se liquide a su
favor la “indemnización” prevista en el artículo 178 del C.C.A. desde la fecha
de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva. Que
se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad; que a
título de daño moral se le paguen 200 o más salarios mínimos mensuales legales
vigentes, más los intereses que correspondan según el artículo 178 del C.C.A. y
que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y
subsiguientes del C.C.A. (fls. 8-10 Cdno. principal.). 2. FUNDAMENTOS
FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes (fls. 10 -12 Cdno.principal): Que la actora ingresó como Patrullera de la Policía Nacional, el 21
de octubre de 1996 y ascendió hasta el grado de Subintendente, en agosto de
2001. Que tuvo un excelente desempeño en sus deberes sin presentar antecedentes
disciplinarios o penales. Que fue retirada mediante la Resolución demandada No. 0021 de
14 de julio de 2004, acto discrecional que indicó, desconoce el buen servicio
perseguido por la administración y que encierra un motivo oculto, en tanto que
por un operativo policial, que se llevó a cabo el 12 de enero de 2004, fueron
retenidas dos personas en flagrancia por llevar dos semovientes caballares,
producto de un hurto; que el Comandante de Policía de Girardota, Teniente
Daniel Prieto le indicó a la actora que buscara un lugar en donde dejar los
semovientes por la imposibilidad de tenerlos en la estación de policía. Que por ello, fue acusada de querer vender los semovientes con
fundamento en una queja del propietario de los mismos, señor Leonel Jiménez
Gutiérrez; que como consecuencia de lo anterior se inició un proceso
disciplinario en su contra, con el radicado No. 0065-2004, en el que, en 4
meses y sin ser escuchada en versión libre, se le impuso en primera instancia
la sanción de destitución. Que contra tal decisión interpuso el recurso de
apelación y que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba cursando
la segunda instancia. Que existe relación de causalidad entre la investigación disciplinaria y
el retiro discrecional de la demandante, pues el fallo de primera instancia fue
emitido el 22 de junio de 2004 y la Resolución de destitución fue proferida el
14 de julio de 2004: que en consecuencia, es fácil observar en el ejecutor de
la medida la persecución laboral de la que fue objeto la actora, las falencias
de orden procedimental y constitucional, sin que tuviera un juicio justo, pues
no se esperó a la expedición del fallo de segunda instancia. Que fue nombrada y posesionada por el Director de la Policía Nacional,
en su calidad de nominador y ordenador del gasto público, pero fue retirada por
un Comandante de Departamento, con fundamento en las disposiciones de la Ley
857 de 2003, que no se ajustan al ordenamiento jurídico ni a la sentencia C-525
de 1995 de la Corte Constitucional que atribuye la facultad discrecional al
nominador de la entidad. Que la expedición irregular se evidencia en tanto que dentro de los
firmantes del acta de recomendación de Junta se encontraban excusados del
servicio y sus firmas aparecen en el mencionado documento. 3. NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fueron invocadas en el escrito de demanda los artículos 1°, 2°, 4°, 6°,
13°, 29, 53 y 123 de la Constitución Política y los artículos 85 del C.C.A.,
1°, 2°, 4°, 6°, 19, 42 y 45 del Decreto 1800 de 2000 y la sentencia de la Corte
Constitucional C- 525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Como concepto de violación manifestó que el acto demandado está viciado
de desviación de poder, por cuanto la administración utilizó la facultad
discrecional consagrada en el Decreto 1791 de 2000, sin tener en cuenta para
ello el mejoramiento del servicio sino móviles personales del Comandante
“Carrillo Vanegas” y el funcionario instructor disciplinario “Sargento
Viceprimero Torres Sierra”; que la actuación de la administración, fue un
pretexto para dar apariencia de validez al retiro de la parte actora. En cuanto a la “falsa motivación” señaló que en vista de que la Junta de
Evaluación y Clasificación guardó silencio sobre los móviles reales que se
tuvieron en cuenta para recomendar el retiro, omitió la aplicación de las
directrices consagradas en el Acta No. 015; que hubo ausencia de soporte
jurídico, carencia de pruebas y justificación de la decisión, aun cuando era
sujeto de una investigación disciplinaria. Que hubo desconocimiento de la sentencia C- 525 de 1995, proferida por
la Corte Constitucional, que exige una mínima motivación, así como violación al
debido proceso, en tanto que la investigación disciplinaria adelantada contra
la demandante determinó de manera prematura que era responsable de fallas
constitutivas de mala conducta y que la autoridad nominadora desconoció la
prerrogativa de permanecer en el servicio mientras no se le demostrara lo
contrario. Que el retiro no fue justo sino que demostró la animadversión de su
Comandante vulnerando los artículos 4° y 29 de la C.P. (fls.
13-16 del Cdno. principal). Que además, hubo
expedición irregular en tanto que los firmantes del Acta de la Junta de
Evaluación y Clasificación estaban excusados del servicio. 4. CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA La Nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las
pretensiones de la actora. (fls. 39 a 45 del Cdno. Principal). Dijo la apoderada, que el acto
impugnado goza de presunción de legalidad, en atención a que se ajustó a las
previsiones contenidas en la Ley 857 de 2003. Que tal norma, junto con la
Resolución No. 0580 de 19 de marzo de 2004, delegan en
los Comandantes de Policía Metropolitana la facultad de retirar por razones del
servicio al personal que se relaciona en la norma. Que dicha situación no tiene
nada que ver con el retiro discrecional. Que la investigación disciplinaria es
totalmente independiente de la facultad discrecional. Que en ningún momento se
vulneraron derechos de la actora y que se hizo uso racional de la facultad
discrecional otorgada al Ministerio de Defensa Nacional que no requiere
motivación alguna diferente a la que exige la jurisprudencia en esta clase de
eventos. Propuso la excepción de
presunción de legalidad del acto y dijo que el acto impugnado se expidió con
base en la facultad discrecional otorgada al Ministerio de Defensa Nacional y
por ende, no necesitaba motivación alguna. Que además, la facultad discrecional
fue empleada por parte del Comandante de la Policía Metropolitana del
Valle de Aburrá, previo concepto o recomendación
de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal
del nivel ejecutivo y Agentes. 5.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de
Antioquia negó las súplicas de la demanda. (fls. 138
a 143 Cuaderno No. 1). En primer lugar, se refirió al
Decreto 1791 de 2000, artículo 62, referente al retiro del servicio por
voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y
coligió que la potestad discrecional que la legislación le confirió a las
autoridades, goza de un plus para el caso de la Policía, lo que explica que les
asista cierta libertad de apreciación en el ejercicio de su competencia. Que el concepto del buen
servicio no sólo se ciñe a las calidades laborales del servidor sino que
comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde apreciar
al nominador. Que la consideración discrecional compendia múltiples razones de
satisfacción general distintas de las de naturaleza disciplinaria ya que lo que
se persigue con el ejercicio discrecional por el retiro de la voluntad de la
Dirección General de la Policía Nacional no es la penalización de unas faltas. Que el acto goza de presunción
de legalidad que debe ser desvirtuada por el actor para comprobar que la
potestad discrecional fue ejercida con fines contrarios al buen servicio; que
de las pruebas allegadas no puede concluirse que el retiro de la demandante
obedeció a la investigación disciplinaria iniciada en su contra. Que no obraba
prueba en el proceso acerca de que a la actora se le hubiera iniciado una
investigación disciplinaria. Que el retiro no puede tomarse
como una sanción, sino el uso de la facultad discrecional del Director y que al
contrario, existe prueba acerca de que la Junta de Evaluación y Clasificación
de la Policía Nacional evaluó y recomendó el retiro del servicio de la actora
como consta en Acta No. 001 de julio de 2004 en la cual no se indican los
motivos, pues no son necesarios por tratarse del ejercicio de una potestad
discrecional y que la potestad disciplinaria no enervaba la facultad de
prescindir de los servicios de la actora pues ambas tienen finalidades distintas. 6.
EL RECURSO El
apoderado de la actora impugna oportunamente la providencia del a quo y
solicita su revocatoria. (fls. 145 y 151 a 155 del Cdno. principal). Manifiesta que la sentencia en
cuestión, desconoció dos situaciones, siendo una de ellas que la actora fue
retirada del servicio, mientras se adelantaba contra ella una investigación
disciplinaria respecto a la presunta venta de unos semovientes como miembro
activo de la Policía Nacional asignada a la Estación de Girardota. Que por
ello, en el acápite de pruebas del escrito de la demanda solicitó oficiar a la
Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando del Departamento de Policía del
Valle de Aburrá remitiera copia del proceso disciplinario
No. 0065 de 2004 junto con los trámites de primera y segunda instancia. Que en la producción del acto
administrativo se desconocieron los principios de procedimiento y se desconoció
la jurisprudencia constitucional en la sentencia C- 525 de 1995 referente a una
mínima motivación; que se violó el artículo 29 de la C.P. que ello evidencia la
animadversión del Teniente Daniel Enrique Prieto Pineda, Comandante de la
estación de policía de Girardota, quien le asignó los semovientes hasta que el
dueño apareciera, lo que tardó más de tres meses y que en tal Estación de
Policía tampoco se tenía una pesebrera en donde dejar los animales. Que el instructor del proceso
disciplinario, Sargento Viceprimero David Antonio Sierra, con su manipulación,
impidió que la investigación disciplinaria fuera allegada al despacho de
conocimiento para su valoración y que por ende, el a quo llegó a la conclusión
de no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto atacado. Concluye que si la actora
vendió unos semovientes sin estar autorizada para ello, si bien era motivo para
prescindir de sus servicios, la actuación administrativa para destituirla debió
agotar el procedimiento constitucional y legal plenamente establecido, es
decir, que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, de mayo
15 de 2004, debió ser motivada mínimamente y el procedimiento disciplinario No.
0065/2004 igualmente debió haber concluido con sentencia de primera y segunda
instancia, antes de excluirla del servicio activo. 7. ALEGATOS El apoderado de la
parte demandante (fls.
191- 194 Cdno. Principal) reitera que la entidad
desvinculó a la demandante de manera apresurada; que solo medió la solicitud de
su jefe inmediato; que se desconocieron principios de procedimiento y la
sentencia C- 525 de 1995, en tanto que se requería una mínima motivación. Que
hay desviación de poder y una falsa motivación por la animadversión contra la
actora por parte de su Comandante Teniente Daniel Prieto, así como del
instructor disciplinario, quien impidió que el proceso fuera conocido por el
Tribunal de Instancia; que la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía
eludió los reiterados requerimientos del Tribunal como lo intentó hacer con
ésta Corporación. Que el acto demandado y el
Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de 15 de mayo de 2004 están
viciados de desviación de poder pues se amparan en la facultad discrecional y
que si la actuación de la demandante ameritaba su desvinculación del servicio
activo, previo a tomar tal decisión debió concluirse el proceso disciplinario
en primera y segunda instancia y motivar la resolución demandada. La parte demandada,a
su turno ( fls. 202-212 Cdno.
principal), ratifica su argumento de legalidad del acto impugnado, para
lo cual insiste en que fue expedido con base en las competencias y siguiendo
los lineamientos legales previstos para la aplicación de la facultad
discrecional como son los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, así como
la Ley 857 de 2003 y las Resoluciones Nos. 00589 de 2004 y 03913 de 8 de
septiembre de 2008; que obedeció a razones del servicio; que la accionante no
establece en forma clara y precisa cual fue la causal que constituyó la nulidad
del acto administrativo impugnado. Que la delegación de funciones
para ejercer la facultad discrecional fue formalizada mediante las Resoluciones
Nos. 00580 de 19 de marzo de 2004 y la No. 00956 de 16 de febrero de 2006 y el
Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, que rediseñó la estructura orgánica de
la Policía Nacional. El señor Procurador 2°
Delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y
no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir
previas las siguientes. II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. El asunto se contrae
a establecer si el acto por medio del cual
se ordenó el retiro de la demandante de la Policía Nacional se encuentra
viciado de legalidad por no haberse incluido expresamente dentro del Acta de
recomendación u otro acto lo que motivó dicha determinación; y por otra parte,
si el acto de retiro obedeció a razones distintas al buen servicio. 1. Precisión del
caso concreto. El argumento central de esta
censura radica en que la conclusión denegatoria de las pretensiones, a la que
arribó el a quo, se debió a que no se allegó copia del informativo
disciplinario No. 072 de 2004, adelantado en contra de la actora, y que no
fuera posible adjuntar por omisión atribuible a la entidad accionada, pese a
que fuera solicitado y decretado como prueba. Valga precisar al respecto,
que copia del mencionado proceso disciplinario fue allegado al expediente en el
trámite de la segunda instancia, pues fue decretado mediante providencia de 28
de febrero de 2011 (fls. 159 -160 Cdno.
Principal) y obra en el cuaderno segundo. Tales documentos, aportados en
esta etapa procesal, serán tenidos en cuenta dado que fueron solicitados
oportunamente, esto es en la demanda1, fueron
decretados por el Tribunal2, y no fueron
allegados en la primera instancia por causa no imputable a la demandante. En efecto, dispone el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil que “Toda decisión judicial debe
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso”. De acuerdo con lo anterior, los documentos aportados pueden ser
apreciados y tenidos como prueba por cuanto cumplen las previsiones del
artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, es posible
practicar pruebas en segunda instancia: “ 1. Cuando decretadas en
la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las
pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les
falten para su perfeccionamiento; 2. Cuando versen
sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir
pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos
hechos; 3. Cuando se trate de
documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4. Cuando con ellas
se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Resalta
la Sala. Verificado lo anterior, debe
señalar la Sala que el marco de juzgamiento en la segunda instancia lo precisa
el recurso de apelación, que para éste caso, principalmente, se refiere a que
la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, se originó por la
ausencia de la prueba en mención. Así pues, como los documentos
probatorios fueron allegados en debida forma durante ésta instancia pues se
ajustan a las previsiones normativas aludidas, la Sala procederá a verificar,
de acuerdo a los parámetros señalados en el recurso de apelación y, a los
cargos formulados en la demanda que dependan de la prueba antedicha, si el acto
demandado se encuentra afectado de los vicios que se le endilgaron. Para arribar a lo anterior,
debe la Sala hacer claridad acerca de las causales de nulidad alegadas en la
demanda, debido a la imprecisión y ambigüedad de los cargos. Así pues, en síntesis, se tiene
que los vicios endilgados versan sobre (i) la desviación de poder,
consistente en que la decisión de la administración se disfrazó en la facultad
discrecional que se hizo evidente por la premura en efectuar el retiro, sin
esperar a que concluyera la segunda instancia del proceso disciplinario; que se
produjo por animadversión de algunos superiores, en especial del Teniente
Daniel Prieto y del Instructor del proceso disciplinario; (ii) falta de
motivación referente a que el acto de retiro y el acta de recomendación de
retiro proferida por la Junta de Clasificación y Evaluación se profirieron sin
una mínima motivación, como considera que exigen las normas aplicables al caso
Decreto 1791 de 2000 y Ley 857 de 2003, artículo 4°. (iii) expedición
irregular relacionada con que los miembros de la Junta de Evaluación y
Clasificación estaban excusados del servicio y que por ende no debía aparecer
su firma en el acta de recomendación del retiro. (iv) falta de competencia.
Se dijo que la actora fue retirada mediante un acto administrativo suscrito por
el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá,
quien no se trata del nominador, pues dicha facultad corresponde al Director de
la Policía Nacional. Establecido lo anterior, la
Sala abordará el asunto sometido a su consideración y en consecuencia, se
referirá a la facultad de retiro discrecional y el marco normativo, la
simultaneidad con la facultad disciplinaria, la desviación de poder y por
último, hará el análisis del caso concreto. 2. Del fondo del
asunto. 2.1. Del retiro
del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. De conformidad con lo señalado
por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está
instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos
los habitantes del territorio. Así, para hacer efectiva su misión de garante,
de la materialización de un orden justo, requiere la existencia de ciertas
facultades en cabeza de sus máximas autoridades, entre ellas y las principales
del Presidente de la República3 y del
Director General de la Policía Nacional, tendientes a obtener un mejor
servicio. Dentro de dichos mecanismos,
la posibilidad del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la
Dirección General de la Policía Nacional, se constituye en una herramienta que
permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. Así pues, el ejercicio de la
facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado permite a la autoridad
administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro
del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan,
que para el caso de la Policía Nacional, se adecue a su misión y la visión,
cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. Cabe señalar que la regla y
medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por
voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la
razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho
y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión
dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para
decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de
la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión
que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo
36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la
proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa
que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que
objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone
la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las
afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de
los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en
tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y
ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo
36 del C.C.A. 2.2. Las normas
que se invocan como sustento de la decisión. El retiro del servicio activo
de la demandante de la Policía Nacional, se dispuso con fundamento en el
artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 20004 y
del artículo 4° dela Ley 857 de 20035. En lo que respecta a la
primera de las normas invocadas por la Administración, esto es el Decreto
Ley 1791 de 2000, en su artículo 55, numeral 6° y 62, dispuso: “ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El
retiro se produce por las siguientes causales: …. 5. Por
destitución. 6. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Por voluntad … ”. Y, el artículo 62 ibídem en su
redacción inicial, señalaba: “ARTÍCULO 62.
RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en
forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la
Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa
Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer
el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los
oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás
uniformados.” Sobre la vigencia del Decreto
1791 de 2000, en el artículo 95 ibídem, se indicó: “Art.
95.-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo
115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206,
210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994
con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos
III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del
Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.” Ahora bien, la Corte
Constitucional en sentencia C-253 de 2003 declaró inexequibles las
siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000: “a. “573 y”
contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los
oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el”; “suboficiales” contenidas en el
segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional,
excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los
casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no
superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o
muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de
2000. c. “del Gobierno
para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo
55 del Decreto 1791 de 2000. d. “oficiales,
suboficiales y” contenida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. e. “Cuando se trate
de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final
del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. f. “el Gobierno
Nacional para el caso de los oficiales o”; “los suboficiales”
; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás
uniformados” contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. g. “1. Cuando
pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente
Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791
de2000”. Resalta la Sala. Por su parte, el artículo 4°,
inciso 1° de la Ley 857 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.412, de
26 de diciembre de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para
regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de
2000 y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 4. Por razones del servicio y en forma
discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director
General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán
disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa
recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la
Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación
y Clasificación respectiva, para los Suboficiales7. Resalta
la Sala. ….”. La Corte Constitucional a
través de sentencia C- 179 de 8 de marzo de 2006, declaró la exequibilidad del
artículo 104 del Decreto 1790 de 2000 y los artículos 4°, parcial, de la Ley 857 de 2003.
En dicha sentencia, respecto a la facultad discrecional que es conferida al
Gobierno, expresó que puede ser utilizada
para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, a través de un acto
administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a
través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder.
Continuó la Corte: “En efecto,
según dispone el artículo 1° de la Ley 857 de 2003, el retiro de los Oficiales
se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional; el de
Suboficiales a través de resolución proferida por el Director General de la
Policía Nacional. Y, en el caso de miembros de las Fuerzas Militares, el
artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, establece que “[E]l acto administrativo
de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”8. Por las
consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los derechos
constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución
Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del
servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo
125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional
a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido
proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de
similar contenido a las que ahora se
analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una
sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o
disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente
justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el
retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación
de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un
servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos
para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se
afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen “[u]n derecho adquirido
sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la
disponibilidad para la remoción de su personal”9
Resalta la Sala. Como se aprecia, la facultad
discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del
cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben
examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la
buena prestación del servicio. La eficiente prestación del
servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena
conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan
garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía
Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren
entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad,
disponibilidad y plena capacidad física e intelectual[10]. 2.3. Facultades
discrecional y disciplinaria. Esta Corporación en anteriores
oportunidades11 ha establecido las
diferencias entre el ámbito que comprende la facultad discrecional y el
que regula la potestad disciplinaria y en este sentido, se advierte que
mediante la primera, la administración cuenta con la libertad de escoger en
virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor para el servicio, atendiendo
que cuando una decisión de carácter general o particular sea de esta
naturaleza, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a las preceptivas
que señala el artículo 36 del C.C.A. A su turno, ha expresado, que la
potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los
funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o
extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones;
por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de
conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los
principios que guían la función administrativa, con lo que se busca, en suma,
la protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes
jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se
realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta
disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le
atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa
correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En relación a la utilización
concomitante de la facultad discrecional y del diligenciamiento disciplinario,
ésta Corporación en sentencia de 27
de marzo de 2003, con ponencia del Consejero Doctor Alejandro Ordóñez
Maldonado, dentro del proceso radicado con el No. 5003-01, señaló que procede
cuando el hecho en que incurre el servidor afecta el servicio, de manera clara
y notoria, de tal forma que se aprecie sin dificultad, que con la medida
discrecional se trata de solucionar situaciones que se encuentran atentando
contra la actividad funcional de la entidad y que por tal motivo, requieren ser
apreciadas a primera vista; que lo contrario, es decir, hacer uso de la
facultad discrecional, cuando no sea evidente la afectación del servicio, con
el hecho materia de investigación disciplinaria, deslegitima el sentido de la
facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva
proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, porque es presupuesto para
configurar la falta disciplinaria la imputación a título de dolo o culpa y el
uso del poder discrecional en la forma anotada, soslaya la demostración de
tales elementos. Así, los presuntos actos de
corrupción que se endilguen a los servidores públicos, entre otros, son de la
cuerda del proceso disciplinario, porque todo comportamiento de esta naturaleza
es atentatorio de “la imagen institucional”, está implícito en toda
falta disciplinaria y, por ello, si no se afecta el servicio, someterlos al
rigor de la discrecionalidad desconoce que el dolo y la culpa deben probarse en
contra del sujeto disciplinado. Dentro de este contexto, ha sido enfática ésta Corporación 12 en señalar,
que la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es
diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden
en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la
comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que
reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función
pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional,
institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que
los habitantes convivan en paz. Además, no puede afirmarse que
en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente
la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al
funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de
afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional,
siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que
rodean el caso13. 2.4. De la
competencia para el retiro de Suboficiales de la Policía Nacional. En cuanto a la competencia para
el retiro de Suboficiales de la Policía Nacional, el artículo 4° de la Ley 857
de 2003, norma aplicable al caso14, dispone
en sus restantes incisos: “… El ejercicio de
las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el
Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de
Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de
Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas
de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el
procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y
recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y
de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La
facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes
de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las
Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los
casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se
refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los
funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de
conformidad con la Constitución y la ley.” Se
resalta. De ésta forma, la mencionada ley
le otorga facultad para el retiro discrecional por razones del servicio al
Gobierno, en el caso de los oficiales y, al Director General dela Policía, para
el caso de los suboficiales, pudiéndose delegar la función a Directores de la
Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, entre otros,
para el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes, siempre que exista
previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional, cuando se trate de oficiales, o de la Junta de Evaluación
y Clasificación, cuando se trate de suboficiales, personal nivel ejecutivo
y agentes. 2.6. De la
desviación de poder. Previo a desarrollar el caso
concreto objeto de estudio, conviene precisar de manera pedagógica frente a los
restantes vicios de desviación de poder y de expedición irregular, que el
primero de ellos afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido
que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su
legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el
ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se
está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un
sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin
opuesto a las normas que debe someterse15. En lo que se refiere al
segundo, se presenta cuando la administración no se ajusta a los procedimientos
establecidos para manifestar su voluntad, los cuales pretenden otorgar garantía
a los administrados. 3. Del caso
concreto. 3.1. De la
vinculación de la actora. Al tenor de lo establecido en
las evaluaciones allegadas al expediente, se evidencia que CÁNDIDA ALICIA
URREGO SUESCÚN ingresó como Alumna del Centro de Instrucción de Cali, para
adelantar el curso de Patrullera del nivel ejecutivo, el 24 de junio de 1996. (fl. 75 Cdno. Principal). Que el 4
de agosto de 1997, se le nombró e ingresó al escalafón del nivel ejecutivo, en
el cuerpo de vigilancia urbana, según Resolución No. 02295 de 4 de agosto de
1997, proferida por el Director de la Policía General. (fl.
76 Cdno. Principal). 3.2. De la hoja de
vida de la actora. A folios 212 y s.s del cuaderno segundo, obra copia del extracto de hoja
de vida, expedida por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, Grupo Meval, en el que señala que ingresó a dicha institución
desde el 21 de octubre de 1996. Allí le figuran siete felicitaciones siendo la
última el 23 de octubre de 2002 y dos sanciones de multa de 19 de abril de 1999
y de 13 de abril de 1999 que se corroboran en el certificado de antecedentes
disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, de 4 de marzo
de 2004. (fl. 215 Cdno. 2). No escapa a la Sala que a
folios 162 y s.s. del Cuaderno principal se allegó copia fallo de primera
instancia proferido dentro del informativo disciplinario No. 0217/03, con
constancia de ejecutoria, adelantado en contra de la actora, por el
grupo de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de
Aburrá, en el que impone sanción de sesenta días de
suspensión e inhabilidad por igual término al de la sanción, para el ejercicio
de funciones públicas, por los siguientes eventos: *Mediante Oficio 1833/19102,
suscrito por el Comandante de Seguridad y Protección Social se solicita el
traslado de uniformados por los inconvenientes presentados durante el servicio
en el Complejo Administrativo de la Alpujarra. *Oficio de 221002
suscrito por el Sargento Viceprimero Luís Alfredo Vargas Cardona que indica que
luego de notificarle a la actora que le correspondía prestar el servicio en el
Palacio de Justicia, mostró inconformidad y que al pasar revista a las 9.10
horas se encontró que la funcionaria no había efectuado presentación en el
sitio asignado. *Mediante
Oficio de 25 de octubre de 2002, suscrito por el Sargento Viceprimero Luis
Alfredo Vargas Cardona, indica que recibió quejas de los empleados de los pisos
11 y 12 en el que señala que la actora les solicitó el teléfono y que fue
utilizado para hacer llamadas de larga distancia y que tardaba demasiado. *Que
el 15 de noviembre de 2002 el Subintendente Duarte Mena Quintero informó que a
la entrada del edificio José Félix Restrepo – Palacio de Justicia - se presentó
una agresión física y verbal entre la Subintendente y la señora
Martha Pérez Mejía, ya que la señora se negaba a la conducción solicitada por
la demandante por no observar buen comportamiento en la fila de ingreso al
edificio. *
Que el 19 de noviembre de 2002, la Directora
Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y Chocó solicitó al Comandante de la
“POVIJ” el retiro de las instalaciones de la demandante por el inconveniente suscitado
el 15 de noviembre de 2002 a quien se dijo agredió física y verbalmente a una
usuaria; que señala que se han recibido quejas sobre el comportamiento de la
actora en el trato con el público. *Que
mediante Oficio de 9 de diciembre de 2002, la Subintendente Sandra Yamile
Castrillón Garcés informó que a su puesto de trabajo se le acercaron dos
personas reclamándole $25.000 que supuestamente había dejado la demandante con
ella y que “estas personas le atribuyeron cuatro llamadas a su residencia
perturbándoles la tranquilidad, llamada que no hizo, resultando involucrada en
un asunto del que no tenía conocimiento”. (fl.
163 Cdno. principal). *Allí se indica que
obraba en el expediente reconocimiento médico legal de lesiones causadas a la
usuaria Martha Matilde Pérez Mejía, a través de la cual se dictaminó que
presentaba equimosis leve en el párpado inferior de 2 x1 cms,
edema en el pómulo inferior, equimosis en cara posterior de ambos muslos,
equimosis en la muñeca izquierda, razón por la que se le dio incapacidad médico
legal definitiva de 10 días sin secuelas. Concluyó la mencionada
providencia que: “las explicaciones
brindadas por la uniformada respecto de las razones que condujeron sus
conductas (sic), no justificaban en lo más mínimo su actuación contraria al ordenamiento
institucional, por tratarse de un miembro de la Fuerza Pública que debe estar
revestido de subordinación, respeto, tolerancia y responsabilidad en todos los
aspectos laborales y particulares, con el ánimo de mantener el buen nombre de la
Policía Nacional y bajo ningún caso, poner en tela de juicio la eficiencia y
profesionalismo de todos sus miembros, actuando a la ligera, con soberbia y sin
autocontrol, como lo hiciera al desobedecer la orden del superior, al utilizar
los teléfonos oficiales para el servicio personal, al agredir física y
verbalmente a una ciudadana mientras se encontraba en servicio e incumplir con
sus obligaciones civiles” (fl. 178 Cdno. principal). 3.3. De su retiro
de la Institución. Se allegó al expediente copia del
Acta No. 001 de 13 de julio de 2004 de la Junta de Evaluación y Clasificación
de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para
Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes, suscrita por los
siguientes miembros de la Policía Nacional: el Subcomandante Operativo, el
Subcomandante Administrativo, el Jefe Seccional de Policía Judicial e
Investigación, el Jefe del Área de Recursos Humanos y la Jefe del Grupo de
Registro y Control del Área de Recursos Humanos, todos de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá. (fls. 49 y 50 Cdno. principal).
Allí se recomendó el retiro discrecional de la actora, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000. Al respecto, se
expresó: “Abierta la sesión por el
señor Teniente Coronel Subcomandante Operativo Policía Metropolitana del Valle
de Aburrá, se procede a dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución No. 00580 de 19 de marzo de 2004, en el sentido de
recomendar por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del
servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de
la Policía, al personal que a continuación se relaciona, adscritos a la Policía
Metropolitanadel Valle de Aburrá,
previo análisis de las hojas y folios de vida, por votación unánime de los
miembros que integran la Junta, (…)”. Mediante Resolución No. 0021
de 14 de julio de 2004 el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en ejercicio de las facultades legales conferidas
por el artículo 2° numeral 5º y el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 de
2003, artículo 1° de la Resolución No. 0580 de 19 de marzo de 2004 y previo
concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana del
Valle de Aburrá, para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y
Agentes, ordenó el retiro del servicio activo de la institución, por voluntad
de la Dirección General, de la Subintendente CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN, de
conformidad con lo establecido en los artículos 4° parágrafo 1° de la Ley 857
de 26 de diciembre de 2003 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 (fls. 46-47 del Cdno. principal)16. 3.4. De la
investigación disciplinaria. Sobre la investigación
disciplinaria, advierte la Sala que ésta se originó por la declaración
rendida por el señor Leonel de Jesús Jiménez Gutiérrez, de 4 de febrero
de 2004, suscrita ante la Estación de Policía de Girardota, en el que se indicó
que el 11 de enero de 2004 se le perdieron dos ejemplares caballares de la
estación tricentenario; que los estuvo buscando durante los días lunes y martes
y que el 28 de enero un señor “Raúl” le dijo que los caballos estaban en venta
en la feria de ganado de Medellín y que en esos momentos los había comprado un
señor de Marinilla; que él se dirigió allí y un trabajador del mencionado señor
le llevó a una finca en donde encontró sus caballos; que fueron testigos de lo
anterior los señores Alonso Jiménez y Luz Elena Zuluaga que viajaban con él.
Que no los hizo decomisar por la Policía pues el trabajador le dijo que era
mejor arreglar tal situación con “Orlando”. Que al comunicarse éste último, le
dijo que sabía más o menos que los caballos eran robados y que se los habían
vendido en la feria de Medellín a un señor Guillermo quien le había dicho que
los caballos se los había adquirido de una miembro de la Policía de
Girardota. (fls. 5-6 del Cdno.
2°). A folios 9 y 10 del Cuaderno
No. 2 obra copia de la declaración juramentada de Hugo Albeiro Cortés
Restrepo, realizada en la Estación de Policía de Girardota, el 5 de febrero
de 2004, en la que indica que el día 27 de enero de 2004, a las diez de la
mañana la señora CÁNDIDA le llamó a su casa y le preguntó si le compraba las
dos “bestias” porque las tenía que sacar de donde estaban, ya que el dueño del
predio donde los tenía le estaba cobrando $50.000; le dijo que se los ayudara a
vender ya que ella no tenía en donde tenerlas; él le ofreció $300.000 y que en
caso que aparecieran los dueños, ella le dijo “yo retengo la plata y se la
devuelvo y si no yo la reporto”. Que se llevó los caballos para
la feria de Marinilla y allí los vendió a un señor en $410.000 pesos. Agregó
que, cuando CÁNDIDA lo llamó el 4 de febrero en horas de la noche, fue para
decirle que entregara los animales; que había cuadrado $100.000 pesos, que los
recibiera y entregara los caballos y en el transcurso de la semana le daba el
resto, que no necesitaba presentarse a la declaración a las siete, porque ya
habían cuadrado todo. Que él lo que quería es que ella le respondiera por la
plata pues había confiado en que las cosas “estaban legales” porque era
uniformada. Consecuencia de lo anterior,
por auto de 4 de marzo de 2004, proferido por el Comandante de Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá, se dispuso la
apertura de la investigación disciplinaria en contra de la señora
CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN, con el fin de establecer si la “policial
incurrió en faltas contra el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía
Nacional (Decreto 1798 de 2000) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se presentaron estos hechos, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva
de este proveído.”(fls. 16 y subsiguientes del
cuaderno No. 2). Para mayor ilustración se
transcriben los apartes pertinentes, del citado auto: “El oficio Nro.
165 del 050204 suscrito por el señor Teniente DANIEL ENRIQUE PRIETO PINEDA
Comandante de la Estación de Policía de Girardota, donde da a conocer que el
día 120104 la Subintendente CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN retuvo a dos
ciudadanos que transportaban dos semovientes caballares a los cuales registro
(sic) en el libro de población como hurtados y según declaración del señor HUGO
ALBEIRO CORTES RESTREPO se los compró a la referida Subintendente el día 270104
y al vender éste dichos semovientes en la feria de ganado de Medellín apareció
el verdadero propietario, señor LEONEL JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, aduce el quejoso que
le compró a la Subintendente los caballares por la suma de 300.000 pesos lo
cuales no le ha hecho la devolución.” A folio 21 obra copia de la
notificación de la apertura disciplinaria a la actora. No se indica la fecha. Tal comportamiento fue
ratificado en las siguientes declaraciones:
Es de resaltar, que en el
libro de población se registró una anotación de 2 de febrero de 2004, en la que
se indica que los caballos incautados fueron entregados a su propietario Juan
Fernando Bustamante Carmona. (fl. 12 Cdno). 2). Posteriormente se
efectuó prueba grafológica a la mencionada anotación y se determinó que la
misma fue suscrita por la demandante17 con
lo que se concluyó, como ya se expondrá, que la actora efectuó una falsa anotación
en el libro en mención pues del informativo disciplinario se coligió que los
caballos no le fueron entregados al mismo. La investigación disciplinaria
continuó su curso y se dictó fallo de primera instancia, de 18 de junio de 2004
(fls. 184 y ss Cdno. Segundo), en el cual señaló que estaba demostrada la
comisión de la falta y existía prueba que comprometía la responsabilidad de la
actora y en el que se concluyó lo siguiente: “ … El despacho le
otorga plena credibilidad a lo expuesto tanto por el quejoso como por los
declarantes, se observa que sus dichos son coherentes, hablan de lo que
percibieron, de lo que observaron, no fantasean, no tenían motivo para
inventarse una historia de tal magnitud, ni mucho menos en contra de un
funcionario del estado a la cual ni siquiera conocían, que antes por el
contrario confiados de su investidura de Policía le compraron los dos
semovientes. Además los declarantes son gentes humildes, con un mínimo estudio,
ciudadanos dedicados a las labores del campo, situación más que suficiente para
darle credibilidad a lo expuestos (sic) por estos en sus diligencias
juramentadas, quienes se vieron defraudados por una funcionaria del estado.” Consideró el Comandante de
Policía, que la actora incurrió en el delito de peculado por apropiación, contemplado
en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y que por ende, se hallaba incursa en
falta gravísima de acuerdo al artículo 37, numeral 3° del Reglamento de
Disciplina y Ética para la Policía Nacional, Decreto 1798 de 2000 y por ello, determinó
la imposición de correctivo disciplinario de destitución a la actora y como
correctivo accesorio se determinó la inhabilidad para ejercer cargos públicos
por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria. (fl. 140 Cdno 2°). A folios 147 a 157 obra copia
del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra el
fallo de primera instancia dictado en el proceso disciplinario. Es de resaltar que a folio 362
del Cuaderno 2° se allegó Oficio No. 1033 de 15 de marzo de 2004, suscrito por
la Juez 155 de Instrucción Penal Militar, dirigido al Comandante de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá, sobre la iniciación
de investigación penal, en contra de la actora por el delito de peculado
por apropiación, por hechos ocurridos el 12 y el 27 de enero de 2004 en la
Estación de Policía de Girardota. Por último, mediante providencia
de 12 de julio de 2005, proferida por el Director General de la Policía, se
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra
de la actora, en la cual se consideró entre otros aspectos: “Ahora bien, otro
aspecto que deja ver la irregularidad cometida por la Subintendente es que
transcurridos más de doce días de la inmovilización de los caballos, la
Subintendente… ofrece en venta los ejemplares al señor HUGO ALBEIRO CORTÉZ
RESTREPO, por la suma de $400.000.oo situación que se corrobora con la
declaración rendida por la cónyuge del comprador, coincidiendo en lo
manifestado por el particular. Una vez realizada
la venta e los semovientes y traslados (sic) los mismo para la Feria de
Medellín con el fin que fueran vendidas las cuales fueron compradas por un
ciudadano apodado el PATON el cual trasladó los semovientes al Municipio de
Marinilla, se entera que el señor LEONEL DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, quien se
trasladó al mencionado municipio e (sic) confirmó que las bestias vendidas al
PATON eran las que le habían sido hurtadas el 110104. … Dichas diligencias
tanto las realizadas por el quejoso y los declarantes son coincidentes en
manifestar lo que percibieron, pues no se vislumbra ninguna clase de
animadversión en contra de la funcionaria del Estado, pues expusieron la
realidad que acontecía, evidenciando el Despacho que no hay razón para que
ellos se confabularan en aras de hacer daño a una uniformada, quienes por el contrario
dada la investidura de la Policía, confiaron en realizar la compra a la
institucional. De otra parte esta
instancia observa que las diligencias allegadas al proceso fueron recopiladas
con las formalidades que exige la normatividad legal, siendo convincentes para
esta Instancia y las cuales dejan vislumbrar la ostensible vulneración al
Decreto 1798 de 2000 por cuanto las mismas comprometen de manera directa la
responsabilidad de la aquí disciplinada, máxime cuando la disciplinada ha
tenido una formación en la que se les inculca la protección de la vida, honra y
bienes de los habitantes del territorio nacional.” Concluyó el fallador de
segunda instancia, que la conducta se encontraba tipificada en el Código Penal,
artículo 428 “Abuso de la Función Pública”, referente a que el servidor público
que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que
legalmente le corresponden, incurrirá en prisión de 1 a 2 años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años. Que además,
se incurrió en la falta gravísima de consignar hechos contrarios a la verdad en
documentos. Esto en atención a que la actora para el 12 de enero de 2004 radicó
en el libro de población de la Estación de Policía de Girardota, visibles a
folios 37 a 38, hechos contrarios a la realidad, consistentes en que los
semovientes fueron entregados al señor Juan Fernando Bustamante Carmona,
anotación falsa pues no se efectuó tal entrega, como él mismo lo manifestó. Que de igual manera, se
incurrió en la falta grave del artículo 38, numeral 4°, correspondiente a dar
lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos superiores,
subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o
fuera del servicio. Que debido al actuar de la disciplinada se originó el
informe que suscribiera por tal conducta su superior Teniente Daniel Enrique
Prieto Pineda, el 5 de febrero de 2004. Que no había lugar a la
nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa en tanto que
la demandante fue notificada en debida forma de la investigación que cursaba en
su contra, nombró apoderada para que le asistiera en el curso de la
investigación, circunstancia que desvirtuaba la vulneración del derecho a la
defensa, pues estaba en pleno derecho de solicitar ser escuchada en versión
libre, lo que no ocurrió. Concluyó, confirmando la providencia apelada. 4. Conclusiones. Advierte la Sala, del extracto
de la hoja de vida de la demandante, que comprende la totalidad del período durante
el cual estuvo vinculada a la Policía Nacional y de los expedientes
disciplinarios que anteceden, que durante su desempeño si bien se le impusieron
felicitaciones[18],
también lo fueron sanciones disciplinarias de multa, suspensión del servicio,
inhabilidad para ejercer cargos públicos y por último, de destitución establecida
en el informativo disciplinario 0065/0419. Si bien la administración, en
el caso concreto, hizo uso de manera concomitante de las facultades
discrecional y disciplinaria pues el fallo de primera instancia dentro del
informativo referido fue proferido el 18 de junio de 200420,
la providencia de segunda instancia que confirmó la sanción de destitución se
emitió el 15 de julio de 200521, y el retiro
de la actora se produjo el 14 de julio de 2004, estima la Sala que,
dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, era
viable que se ejerciera también la facultad discrecional, pues el
comportamiento de la actora que diera lugar al fallo de segunda instancia que
impuso la destitución, comprometió de manera grave la imagen institucional pues
como señalaron los testigos del informativo disciplinario, confiaron en que al
tratarse de una miembro de la Policía Nacional, su actuar estuviera
enmarcado dentro de la legalidad. Como se dijo no puede
generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha
iniciado un proceso disciplinario, para mantenerse en el servicio, cuando con
su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional, es decir, que
no puede ampararse el derecho de una miembro de la Institución que
valiéndose de la función de la institución y de legitimidad de las autoridades,
utilice su posición para incurrir en conductas como las que nos ocupan. Así, se tiene que la decisión
adoptada por la Policía Nacional fue razonable y proporcional a los hechos que
rodearon el caso y no podía esperar la administración a que se emitiera el
fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario, como bien lo aceptó el
apoderado de la actora22; Por ello, no era acertado
mantener en el servicio a una miembro de la institución con una seria
afectación de su compromiso y responsabilidad en el manejo de los objetos
incautados, pese a las órdenes que al respecto le habían dado sus superiores,
situación que no se acompasa con el objetivo de cumplir las
metas institucionales, misión para la cual el nominador está en libertad de
realizar los ajustes que considere pertinentes y de ese modo, ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. Además, el tiempo que la demandante
permaneció al servicio de la Policía Nacional no la hizo merecedora únicamente
a anotaciones positivas en su hoja de vida, pues se evidencian las sanciones
que se impusieron debido a su comportamiento, como se aprecia en el informativo
disciplinario 0217 de 2003, por actuaciones previas al retiro de la actora
desde el año 1999, que dan cuenta que su permanencia en la citada institución
resultaba inconveniente para la entidad al punto que la misma Directora
Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó solicitó el traslado
de la actora pues no se ajustaba a la imagen que debía proyectar la institución
pública23 y que evidencia que los
comportamientos inconvenientes para la entidad castrense se remontan al año de
1999 (con las dos primeras sanciones de multa24)
y posteriormente por sus actuaciones por los años 2002 y 2003 que originaron la
imposición de suspensión de 60 días25 y por
último, el evento señalado en el informativo disciplinario 0072 de 2004 que
culmina en el año 2004 con la destitución26. Sobre el particular, dirá la
Sala que resulta indiscutible que la verdadera motivación que subyace al retiro
del servicio de la demandante no es otra que las razones del servicio,
situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el
ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir
el acto administrativo acusado. Así las cosas, debe decirse
que al estar probada la afectación grave del servicio, que a juicio de la
Dirección de la Policía Nacional suponía la permanencia de la demandante como
Subintendente de esa institución, se hace evidente que la decisión de su retiro
del servicio estuvo conforme a los hechos que le sirvieron de causa y fue
proporcional a las normas que contemplaban dicha medida, como lo establece el
artículo 3627 del Código Contencioso Administrativo. De esa manera,
se estructuró en el mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de
la facultad discrecional prevista en los artículos 55, numeral 6° y 62 del
Decreto 1791 de 2000 y en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 así como en el
respeto por los principios que gobiernan la función pública, artículo 209 de la
Constitución Política. Finalmente, de manera
pedagógica, frente al cargo de falta de competencia, sobre el cual no se
pronunció el a quo, se dirá que el mismo no se estructura de acuerdo a los
parámetros dados por la Ley 857 de 2003, inciso 2°, artículo 4°, norma vigente
para el caso concreto, que indica que para el caso de Suboficiales la facultad
de retiro discrecional puede ser otorgada a los Comandantes de Policía
Metropolitana, como en efecto ocurrió en este caso. De igual manera no se
allegó ninguna prueba que demostrara el cargo de expedición irregular referente
a que los miembros de la Junta de Evaluación se encontraban con excusa y pese a
ello suscribieron el acta de recomendación de retiro. Bajo estos supuestos, debe
decirse que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad
que le asistía al acto administrativo acusado razón por la cual, se confirmará
el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada
por CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la
sentencia de trece (13) de abril de dos mil diez (2010) proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda,
en el proceso adelantado por CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN contra la Nación,
Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los motivos expuestos en la parte
motiva de ésta providencia. RECONÓCESE
personería a la abogada María Esperanza Buitrago Barón, para actuar en el
presente proceso como apoderada judicial de la Nación,
Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos y para los fines del
poder otorgado a folio 195 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE La anterior
providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE
PÁGINA [1] Folio 17 del cuaderno principal [2] Folio 55 del cuaderno
principal. [3] De conformidad con lo
establecido en el numeral 3 del Artículo 188 de la Constitución Política, le corresponde
al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa. “(...) Dirigir la fuerza Pública y disponer de ella como
comandante supremo de las fuerzas armadas de la república.”. [4] Expedido por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000. [5] Resolución No. 0021 de 14 de
julio de 2004, obrante a folio 2 del Cuaderno principal. [6] Apartes tachados declarados
INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de
marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en
los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede
modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos
expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de
2000. [7] Inciso declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 179-06 de 8 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [8] Decreto 1790 de 2000. Art.
99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los
oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de
autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.
El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia,
Coronel o Capitán de Navio, se hará por decreto del
Gobierno; y para los demás incluyendo los suboficiales, por resolución
ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandante
de Fuerza… [9] C-525/95 [10] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
"A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03579-01(0205-08). [11] Sentencia
de 18 de febrero de 2010, dentro del proceso radicado con el No. Interno
0205-08, Subsección
"A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] Ver sentencias 529-00 del 13 de julio de
2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado y de 18 de febrero de
2010, dentro del proceso radicado con el No. Interno 0205-08, Subsección "A", Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Sentencia de 25 de noviembre
de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 0938-10 con ponencia del
Consejero Dr. Víctor Alvarado Ardila. [14] Ver Resolución No. 0021 de 14
de julio de 2004, obrante a folio 2 del cuaderno principal. [15] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente:
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil
once (2011), Radicación número:
25000-23-25-000-2004-07626-01(1753-09). [16] De dicho acto se notificó
personalmente la actora el 26 de julio de 2004, tal como consta en el acta
obrante a folio 48 del cuaderno principal. [17] Ver folios 92 a 95 Cdno. 2°. [18] Felicitaciones registradas a
su favor por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1997 al 23 de
octubre de 2002. [19] Ver folios 162 a 180 Cdno. Principal. [20] Ver folios 112 y s.s. del
Cuaderno 2°. [21] Ver folios 365 y ss del Cuaderno 2°. [22] Ver folio 154 del Cdno. Principal. [23] Ver folios 168 y 169 del
Cuaderno 2°. [24] Ver folios 213 Cuaderno
principal. [25] Ver folios 160
a 182 del Cuaderno 2° [26] Ver folios 112 y ss del Cuaderno 2° y 365 y ss del
Cuaderno 2°. |