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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA
RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto
de dos mil doce (2012) Radicación
No. 70001-23-31-000-1999-01025-01 Expediente
No. 1817-2004 Actor:
FERNANDO ENRIQUE TÁMARA OLMOS AUTORIDADES
NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las
partes contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, mediante la cual, el
Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda incoada por Fernando Enrique Támara Olmos contra la Procuraduría
General de la Nación. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Acto preparatorio TESIS: En esta
instancia la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto
dado por un lado que el auto de apertura de investigación disciplinaria de 19
de diciembre de 1996, es un acto preparatorio, que no puso fin al proceso
disciplinario y tampoco impedía continuar la actuación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos
administrativos: Auto de 19 de noviembre de 1996, proferido por la
Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante
el cual dio Apertura a la Investigación Disciplinaria en contra del
actor en su condición de Procurador Departamental de Sucre. Resolución No. 0167 de 20 de diciembre de 1996, mediante la cual, el
Procurador General de la Nación, suspendió provisionalmente del cargo al
demandante. Fallo de Primera Instancia de 27 de abril de 1998, proferido por la
Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que
sancionó al demandante en su condición de Procurador Departamental de Sucre,
con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de
tres (3) años. Fallo de Segunda Instancia de 15 de enero de 1999, proferido por el
Viceprocurador General de la Nación, mediante el cual negó la petición de
nulidad y confirmó el fallo de 27 de abril de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la
Entidad acusada el reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro igual
o de superior jerarquía; pagándole los sueldos, subsidios, vacaciones y demás
prestaciones dejadas de percibir desde la suspensión hasta que sea reintegrado
al cargo que venía ejerciendo, expresando que no ha habido solución de
continuidad en la prestación del servicio; los perjuicios materiales,
consistentes en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el
momento de la suspensión hasta la fecha de la sentencia; los perjuicios morales
que le causó la expedición de los actos administrativos demandados; dando
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176
a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El actor siendo Procurador Departamental de Sucre, el 28 de enero de
1996 ordenó realizar algunas diligencias en el Municipio de Santiago de Tolú
(Sucre), en cumplimiento del artículo 277 de la Constitución
Política, con la finalidad de determinar en forma objetiva su
situación administrativa, en razón a que comentarios de los medios de
comunicación y de la comunidad demostraban presuntas irregularidades en el
manejo de los recursos provenientes de la regalías, pues este municipio es
puerto petrolero. De igual manera, para ejercer vigilancia por parte del Ministerio
Público en el Municipio por el incremento de la inseguridad, pues se habían
asesinado a Concejales y líderes políticos. Además, los sueldos de los
empleados estaban atrasados al igual que el pago a contratistas y proveedores. Ese mismo día a las 3:00 p.m., el entonces Procurador Departamental de
Sucre, en compañía de los Doctores Carlos Cuellar, Luciano Ramírez Meza y Raúl
Vergara Alvis, realizaron una visita a las instalaciones de la
Administración Municipal de Santiago de Tolú - Sucre, evaluando los
aspectos administrativos, financieros, presupuestales y las actividades realizadas
por las autoridades Municipales. Por lo anterior requirieron a la Alcaldesa del Municipio Rocío
Quintero Porto, una serie de documentos como el Plan de Desarrollo, la
obligación pendiente ante el Banco Central Hipotecario y los pagos que se
hicieron en efectivo por $1’600.000. El 31 de enero de 1996, la funcionaria
solicitó un plazo de 15 días para suministrarlos. El 6 de febrero de 1996, los mismos funcionarios de la
Procuraduría de Sucre, encabezados por el actor realizaron nueva visita al
Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, efectuando un inventario de los
documentos que reposaban en la Tesorería, donde se determinó que en el año
1995 se pagaron en efectivo $2.100’000.000 y en enero de 1996 $1.600’000.000. Los funcionarios de la Procuraduría Departamental de
Sucre el 8 de febrero de 1996, realizaron visitas a las Secretarias
de Hacienda y Desarrollo, al igual que al Fondo Rotatorio para la Economía
Solidaria de Santiago de Tolú - FONDESTOL y al Concejo Municipal de
Santiago de Tolú. El señor Raúl Vergara Alvis, funcionario de la Procuraduría
Departamental de Sucre, rindió informe el 26 de febrero de 1996 donde
manifestó ocultamiento de documentos relevantes por parte de las autoridades
municipales, lo cual imposibilitaba realizar la labor encomendada; tampoco,
suministraron los informes administrativos requeridos. Con fundamento en lo
anterior sugirió la apertura de investigación disciplinaria en contra de Rocío
Quintero Porto en su condición de Alcaldesa del Municipio. Con fundamento en dicho informe, el 27 de febrero de 1996 se abrió una
investigación disciplinaria contra la Alcaldesa del Municipio de
Santiago de Tolú por obstaculizar las investigaciones adelantadas por la
Procuraduría Departamental de Sucre, esto es, por ocultar documentos, no
suministrar los informes requeridos, entre otras actividades dilatorias,
decisión que le fue comunicada a la Alcaldesa el 29 del mismo mes y
año. Dada la gravedad de la situación administrativa que vivía el Municipio
Santiago de Tolú, el 6 de marzo de 1996 se profirió auto de cargos
contra la Alcaldesa, la cual fue notificada al día siguiente. Éste mismo
día, se dispuso la suspensión provisional de la señora Quintero Porto para
ejercer el cargo. Contra el acto administrativo que ejecutó la anterior
decisión se interpuso una petición de revocatoria directa el 11 de marzo de
1996 y paralelamente una acción de tutela presentada ante el Juzgado Tercero
Penal Municipal, quien al día siguiente decretó mediante auto la suspensión provisional
de la decisión. El 26 de marzo del mismo año la Juez Tercera Penal Municipal,
profirió fallo de tutela amparando los derechos fundamentales de Rocío Quintero
Porto, contra el cual se interpuso por parte del Procurador Departamental de
Sucre impugnación mediante Oficio presentado el 8 de abril de 1996. En segunda
instancia fue revocada la sentencia de tutela por existir otro mecanismo de
defensa diferente a la tutela, en virtud al principio de subsidiariedad. El apoderado de la Alcaldesa suspendida presentó recusación
contra el demandante, fundado en la causal 10ª del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil dentro de las diligencias adelantadas por éste en contra de
la señora Roció Quintero Porto, dentro de los procesos disciplinarios radicación
Nos. 5409/92, 7502/95, 7539/95, 7549/95, 7626/95, 7642/95 y 7706/96, pues era
deudora del señor Jorge Támara Samudio, padre del actor. Los números de los cheques que contienen la obligación de pago son:
3652301, 3648597, 3648598 y 3648599. El actor afirma que su padre negó que
tuviera alguna obligación civil con la señora Roció Quintero Porto. Dando trámite a dicha recusación, el 10 de abril de 1996, el demandante
en ejercicio de sus funciones como Procurador Departamental de Sucre, dictó
auto suspendiendo los términos de todos los procesos y afirmando que los
cheques referenciados por el apoderado de la Alcaldesa están siendo
cobrados en un Juzgado del Circuito de Sincelejo a favor de Antonio Cumplido
Salón y en contra de Adolfo González Patrón, tal como consta en la demanda. Luego envió el expediente a la División de Registro y Control
el 10 de abril de 1996. El apoderado de la señora Rocío Quintero Porto allegó
el 18 de abril del mismo año, cinco documentos nuevos donde se consignan
obligaciones a favor del padre del actor y en contra de la
Alcaldesa suspendida del Municipio de Santiago de Tolú - Sucre. El 2 de mayo de 1996 la Procuraduría Segunda Delegada acepta
la recusación con fundamento en los nuevos documentos aportados por el
apoderado de la señora Rocío Quintero Porto. El 3 de mayo de 1996, sin que se haya notificado de la aceptación de la
recusación, el actor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra
Rocío Quintero Porto, por haber aceptado que incumplió sus pagos, situación
para la cual, sostiene que no estaba impedido. Al enterarse de la aceptación de
la recusación se declaró impedido para seguir adelante con la investigación. Por no haber sido informado a tiempo sobre la aceptación de la
recusación, el accionante envió el Oficio No. 496 de 1996 a Olga
Lucía Zuluaga, solicitando explicación de la toma de la decisión. Igualmente el
06 de junio de 1996, se dirigió a la Procuraduría Segunda Delegada
para manifestar su extrañeza por no haber sido notificado. El 24 de abril de 1996 la señora Rocío Quintero Porto, interpuso queja
disciplinaria contra el actor y el 15 de agosto del mismo año, el Veedor
comisionó a Amanda Restrepo Calderón, para que estudiara la queja y ordenara lo
que corresponda. Posteriormente, el 22 de octubre de 1996, se comisionó a un funcionario
para realizar visita especial al disciplinario 7706-96 y demás diligencias
necesarias para determinar presuntas responsabilidades, las cuales se
consignaran a través de un informe evaluativo. Mediante Auto de 6 de noviembre de 1996, se decretó dentro del proceso
la práctica de testimonios y recepción de versión libre del actor, diligencias
que fueron realizadas sin citación del actor. Adicionalmente el 12 de noviembre
se recibió la declaración juramentada de Carlos Eduardo Cuellar la cual no fue
ordenada dentro del expediente. El 19 de diciembre de 1996, se realizó una adición mediante Auto
proferido por la Veeduría de la Procuraduría
General de la Nación de los expedientes Nos. 030-5796/96,
030-3349/96 y 030-5793/96. El segundo fue iniciado por queja de la señora Rocío
Quintero Porto presentada el 24 de mayo de 1996, se comunicó al demandante de
la iniciación de la investigación preliminar el 19 de noviembre de 1996. Del expediente 030-5796/96 el actor expresó que no tenía conocimiento
pues nunca le notificaron la existencia del proceso disciplinario en su contra,
y además mediante Oficio No. 780/96 enviado al Procurador General de la
Nación le manifestó que se había declarado impedido para conocer sobre los
asuntos disciplinario de la señora Rocío Quintero Porto. Mediante Resolución 0167 de 20 de diciembre de 1996, el Procurador
General de la Nación, atendiendo solicitud de la Veeduría, lo
suspendió del cargo de Procurador Regional de Sucre. El 27 de febrero de 1997, se elevaron cinco (5) cargos al demandante
dentro de los cuales algunos, según él, no fueron comunicados. Se realizaron los descargos en tiempo y decretaron algunas pruebas
mediante Auto de 5 de junio 1997, las cuales se iban a practicar en Sincelejo. El actor recibió un Oficio el 24 de junio de 1997, donde se le comunicó
que ese mismo día se recibiría la declaración de Rocío Quintero Porto,
en la Cárcel Nacional la Vega de Sincelejo, diligencia que se
aplazó para el día siguiente. El actor mediante comunicación enviada a la
Veeduría sostiene que se le está violando el derecho de audiencia y
defensa por cuanto no se le informó la fecha y hora para la práctica de todas
las pruebas. El 27 de abril de 1998, se profirió fallo de primera instancia en donde
se declaró disciplinariamente responsable al demandante de la comisión de la
falta disciplinaria de incumplimiento del deber establecido en el artículo 40
de la Ley 200 de 1995, conforme a los cargos primero, segundo y
quinto. Como sanción principal se ordenó la destitución del cargo El 5 de junio de 1998 presentó recurso de apelación contra el fallo de
primera instancia, el cual fue resuelto por el Viceprocurador General
de la Nación el 15 de enero de 1999, confirmándolo, siendo notificado
el 2 de marzo de 1999. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4º, 6º, 15, 29, 83, 90 y 277; Ley 200
de 1995, artículos 4º, 5º, 13, 14, 18, 23-4, 24, 25, 26, 27, 32, 60, 63, 69,
73, 75, 76, 77, 80, 84, 92, 93, 115, 117, 118, 119, 122, 124, 128, 130, 133,
138 y 144; Código Penal, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 36 y 40; Código Contencioso Administrativo, artículos 1º, 2º, 3º, 29, 31, 34 y
58; Código de Procedimiento Civil, artículos 203, 204, 207, 208. (Fls 1-19,
209-127 y 219) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de
apoderado dio contestación a la demanda (Fls 229-236), con los siguientes argumentos: La sanción impuesta al demandante no se realizo con fundamento en el
artículo 40 de la Ley 200 de 1995, pues se le encontró responsable
disciplinariamente de falta gravísima señalada en el artículo 25, numeral 10° ibídem.
Los cargos que conllevaron a su destitución, como máxima sanción disciplinara,
fueron el segundo y quinto. El segundo hace referencia a la omisión del actor
de declararse impedido para conocer el proceso disciplinario No. 7706
adelantado en contra de Rocío Quintero Porto, puesto que ella tenía una
obligación civil incumplida con Jorge Támara Zamudio, padre del actor; el cargo
quinto se sustentó en que ordenó realizar de oficio la apertura de
investigación disciplinaria en contra de la quejosa por el incumplimiento de
sus obligaciones civiles con Jorge Támara Zamudio, la cual fue proferida dentro
del proceso No. 7717 el 3 de mayo de 1996. Las decisiones de destitución e inhabilidad del actor, se fundamentaron
en elementos probatorios los cuales son conducentes, pertinentes y útiles, pues
demostraron un vínculo jurídico con el padre del actor y la señora Rocío
Quintero Porto configurándose la inhabilidad del demandante de acuerdo al
artículo 150-10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del
artículo 658 del Código Único Disciplinario. Para la Entidad demandada, no era suficiente que el actor en
su condición de Procurador Departamental de Sucre le haya preguntado a su padre
sobre el vínculo contractual entre él y la señora Rocío Quintero Porto, pues su
negación podría ser comprobada por diferentes pruebas como los documentos que
fueron allegados al proceso disciplinario. Igualmente podía indagar sobre la
suscripción de dichos documentos pues se realizó en la casa del señor Arturo Martínez
Vergara. Con lo anterior, se deduce que omitió desplegar actividad de indagación
y por lo tanto no puede exonerarse de responsabilidad disciplinaria. Los
servidores públicos son sancionados por infringir la
Constitución y la Ley bien sea por omisión o por extralimitación
de sus funciones. Resaltó que la desvinculación del actor del cargo de Procurador se
originó en la aceptación de su renuncia, presentada 14 de enero de 1997, de
manera libre y voluntaria. Con base en esto, no es posible acceder a la
pretensión de reintegro del demandante pues no fue un despido injustificado. Con relación a los argumentos esbozados por el actor respecto a la
suspensión del cargo, la Entidad demandada sostiene que basó su
decisión en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, el cual faculta al
nominador para decretar la suspensión del cargo del investigado cuando se trate
de investigación por conductas graves y gravísimas, y se halla proferido el
auto de investigación disciplinaria y no, como lo afirma el actor, desde que se
haya elevado el pliego de cargos. Por otro lado, considera que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, interpuesta contra el auto que decretó la suspensión provisional del
demandante se encuentra caducada. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante sentencia de
26 de noviembre de 2003 (Fls. 505-537), accedió parcialmente a las suplicas de
la demanda, con los siguientes argumentos: Indicó que únicamente se pronunciará respecto de los actos
administrativos de carácter definitivo que fueron impugnados, es decir, las
providencias de 27 de abril de 1998 y 15 de enero de 1999; más no, sobre los de
trámite por cuanto estos no ponen fin a la actuación administrativa, sino
excepcionalmente, y solo en estos casos es cuando son objeto de control
jurisdiccional. Con relación al cargo formulado por el actor en la demanda sobre
expedición irregular del acto administrativo que lo declaró disciplinariamente
responsable, se encontró que no obra síntesis de las pruebas recaudadas en el
proceso disciplinario. Adicionalmente, los testimonios de la señora Rocío Quintero Porto y
Carlos Eduardo Cuellar Moreno se recibieron por parte de la accionada sin que
fueran ordenados y decretados dentro del expediente, desconociéndose así lo
señalado en el artículo 220 del C.P.C. Dichos testimonios fueron decisivos para
declararlo disciplinariamente responsable. De igual manera, dichas pruebas son
inexistentes con base en lo preceptuado en el artículo 128 ibídem. Adicionalmente, se realizó una errónea acumulación de procesos
disciplinarios, pues el artículo 60 del Código Único Disciplinario, permite que
sí se han iniciado varios procesos disciplinarios por faltas conexas que se
tramitarán en un solo proceso todos, circunstancia que no se presentó en este
caso pues eran tres investigaciones disciplinarias distintas. Podría pensarse que igualmente era aplicable el artículo 63 ibídem, el
cual condiciona que se haya notificado al investigado de todos los cargos, para
poder realizar la acumulación de procesos, situación que en el presente asunto
tampoco ocurrió. Con relación al cargo segundo de falsa motivación de los actos
administrativos, el demandante sostiene que no se actuó de manera ágil para
perjudicar a la señora Rocío Quintero Porto, ni mucho menos se le vulneró su
derecho de defensa, afirmación que comparte el A-Quo, pues la situación en el
Municipio de Santiago de Tolú ameritaba medidas urgentes, rápidas y eficaces
para determinar posibles anomalías administrativas. La investigación disciplinaria no estaba encaminada a determinar la
ocurrencia de alguna conducta realizada por determinado funcionario,
simplemente pretendía comprobar la situación administrativa del Municipio y
verificar las afirmaciones de los medios de comunicación y de la comunidad
sobre las posibles irregularidades administrativas y presupuestales, sin que
con ello se haya vulnerado el derecho de defensa de la entonces alcaldesa del
municipio. Sobre el tercer cargo desconocimiento de audiencia y de defensa, el
Tribunal, acogiendo los planteamientos del actor, sostiene que tal como lo
afirmó con relación al cargo primero, el testimonio de Carlos Eduardo Cuellar
Moreno, no fue ni ordenado ni decretado dentro del proceso disciplinario; de
igual manera, su declaración no es imparcial pues el actor lo calificó de
manera insatisfactoria en una evaluación de servicios que se realizó para la
época de los hechos. Con relación al cuarto cargo planteado por el accionante de infracciones
de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos
controvertidos, sostiene que el artículo 40 de la Ley 200 de 1995
versa sobre un deber de los servidores públicos más no sobre un falta
gravísima, las cuales se encuentran enumeradas de manera taxativa en el
artículo 25 de la citada Ley. El A-Quo simplemente indicó que este cargo es
consecuencia de los anteriores, y que por tal razón se vulneraron las garantías
al debido proceso. En consecuencia habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de que
gozan los actos administrativos demandados, declaró la nulidad de los mismos
pero solo ordenó como restablecimiento lo relacionado a la sanción impuesta a
él, para que se le borre dicha anotación de la hoja de vida que reposa
en la Procuraduría General de la Nación. Respecto al reintegro solicitado por el accionante al cargo que
desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, no lo ordenó, como tampoco
condenó a la Entidad acusada pagarle los sueldos, vacaciones,
cesantías y demás prestaciones solicitadas, por cuanto él renunció al cargo de
Procurador del Departamento de Sucre, que desempeñaba antes de que se produjera
la destitución, es decir, que cuando se consumó ya no era funcionario
de la Entidad. Además el acto administrativo por el cual se produjo su retiro (Decreto
0193 de 13 de febrero de 1997), no fue demandado, por lo que no es posible
analizar su legalidad. LOS RECURSOS La Procuraduría General de la Nación a través de
apoderado, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia
proferida por el Tribunal y en su lugar se nieguen las pretensiones de la
demanda (Fls.538-543). Sustenta la alzada así: El A-Quo dentro de sus consideraciones no valoró los argumentos
esgrimidos por la accionada en la contestación de la demanda, ni el Concepto
del Ministerio Público, profiriendo de esta manera un fallo parcializado y
subjetivo. Lo afirmado se evidencia en que la sanción impuesta al demandante, de
destitución del cargo de Procurador Regional de Sucre, se originó en el numeral
10° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, esto es, por no haberse
declarado impedido para conocer sobre la investigación a Rocío Quintero Porto,
quien era deudora de su padre Jorge Támara Samudio. El accionante se
encontraba en curso dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral
10° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el argumento esbozado por el Tribunal sobre la
violación al debido proceso por la indebida aplicación del artículo 60
de la Ley 200 de 1995, desconoce la finalidad de la acumulación de
procesos, pues con ello se logró una sola sanción disciplinaria al demandante
por varios hechos objeto de diferentes procesos disciplinarios en su contra, de
manera que no se afectó en forma alguna el derecho supuestamente violado. No era relevante para decidir sobre la controversia, determinar el
tiempo empleado por el actor en el trámite del proceso disciplinario en contra
de la señora Rocío Quintero Porto, pues lo que realmente debió determinarse en
el fallo impugnado fue la omisión de declararse impedido para conocer sobre las
investigaciones en contra de la entonces Alcaldesa del Municipio de Santiago de
Tolú, pues quedó plenamente probado que existía un vinculo jurídico entre su
padre y la referida señora, situación que no fue considerada por el Juez de
Primera Instancia en su sentencia. Antes de decidir el asunto, el Tribunal advirtió que solo se
pronunciaría sobre los actos administrativos objeto de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sin embargo, en desarrollo de la sentencia afirma
que se violó el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, pues hubo
irregularidades en el Auto de Cargos, haciendo evidente su contradicción, ya
que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el Auto de Formulación
de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los
cuales se edifica el proceso disciplinario. Con relación al cargo de falsa motivación, el A-Quo no distingue entre
desviación de poder y falsa motivación, pues el primero se refiere a vicios en
la finalidad de la expedición del acto administrativo, esto es, venganza u otro
objetivo diferentes a los cometidos estatales; en cambio la falsa motivación
hace referencia a motivos falsos consignados en el acto administrativo. Empero,
en el caso concreto no hubo falsa motivación en los actos administrativos
demandados, por lo que, no se configuró una vía de hecho pues basta con
observar la conducta indecorosa del actor al ocultar su verdadero interés para
adelantar el proceso disciplinario contra la señora Rocío Quintero Porto, quien
era deudora de su padre. Con relación a los cargos de desconocimiento de los derechos de
audiencia y de defensa e infracción de la norma en que debía fundarse el acto
administrativo, el recurrente sostuvo que no pueden utilizarse argumentos
esbozados en distintos cargos para fundamentar la posible violación de otros,
pues cada causal de nulidad es autónoma. El Tribunal violó de esta
manera el principio de tipicidad y legalidad al afirmar que en virtud de los
anteriores cargos se deduce la violación del derecho de audiencia y defensa e
infracción de la norma en que debían fundarse los actos administrativos
demandados. No se realizó un análisis sobre la adecuación y proporcionalidad de la
sanción disciplinaria impuesta al demandante pues en los cargos segundo y
quinto se le citó el numeral 10° del artículo 25 de la Ley 200 de
1995, el cual hace referencia a faltas gravísimas que generan destitución por
el hecho de no haberse declarado impedido de las investigaciones tantas veces
mencionadas en contra de la Alcaldesa de Tolú En conclusión, el fallo impugnado no consideró los argumentos planteados
por la Procuraduría General de la Nación dentro de la
contestación de la demanda y los alegatos de conclusión; por otra parte, basta
observar las etapas del proceso disciplinario adelantado en contra del actor,
del cual se puede inferir que no se le negaron pruebas garantizándole de esta
manera el derecho de audiencias y defensa. La Parte Actora a folio 545 interpuso recurso de apelación sin
sustentación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo, la Ponentemediante Auto de 6 de agosto de 2004
corrió traslado para que en el término de tres (3) días, procediera a
sustentarlo (Fls. 552), sin que lo hubiera hecho, razón por la cual, por Auto
de 24 de septiembre del mismo año se declaró desierto el recurso. (Fls. 554) CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en Concepto visible
de folios 571 a 586, solicitó revocar el fallo de primera instancia
que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las siguientes
razones: Los testimonios del Ex Gobernador del Departamento de Sucre y la
sustanciadora de la Procuraduría Departamental señora María de los
Santos Tour, no tienen relevancia alguna para declarar la nulidad de los actos
administrativos enjuiciados, pues únicamente recalcan la grave situación
administrativa del Municipio de Santiago de Tolú sin determinar fehacientemente
la presunta vulneración del derecho del demandante. Las certificaciones judiciales de inexistencia de obligaciones entre la
señora Rocío Quintero Porto, y el padre del actor, no fue la única prueba
valorada por la Procuraduría, pues la decisión disciplinaria impugnada se
fundamento, entre otros aspectos, en la carta dirigida al abogado Pantaleón
Narváez Arrieta. La sanción disciplinaria tuvo como finalidad preservar la
ética que debe observar el funcionario investigador dentro de sus actividades y
competencias, la cual no puede ser desconocida por una disposición legal, en
donde se fundamenta la falsa motivación de los actos administrativos
demandados, pues no es posible que en el fallo se tengan en cuenta únicamente
los hechos para concluir que con las decisiones administrativas incurrieron en
vicios de ilegalidad. Con relación a la falta de notificación al demandante sobre la
indagación preliminar, se observa en el expediente que él solicitó dentro del
texto del escrito interlocutorio copias de las actuaciones, de lo cual se
deduce que surtió la notificación conducta concluyente, por lo cual no se dio
la violación del derecho de defensa. La etapa preliminar dentro del proceso disciplinario es optativa, pues su
falta de agotamiento no genera nulidad, en razón a que puede que los propósitos
de la investigación preliminar se encuentren cumplidos al momento del
conocimiento de la noticia disciplinaria. En virtud del principio de celeridad,
cuando haya relación de conexidad, el artículo 61 de la Ley 200 de 1995
faculta a la Entidad demandada a fallar varias faltas disciplinarias
en un solo proceso. A la señora Rocío Quintero Porto se le desconoció el derecho de defensa
ante la negativa del actor a declararse impedido para conocer sobre la
investigación, aún cuando la Procuraduría Segunda Delegada
para la Vigilancia Administrativa aceptó la recusación en su contra. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado,
procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos administrativos demandados,
proferidos por la Entidad acusada, mediante los cuales se sancionó
disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad por tres (3)
años, son ilegales por haberse expedido irregularmente, con falsa motivación,
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas
en que debieron fundarse; o si por el contrario se ajustan al ordenamiento
jurídico. ACTOS ACUSADOS Auto de 19 de noviembre de 1996, proferido por la
Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante
el cual dio Apertura a la Investigación Disciplinaria en contra del
actor en su condición de Procurador Departamental de Sucre. (Fls. 43-49) Resolución No. 0167 de 20 de diciembre de 1996, el Procurador General
de la Nación, suspendió provisionalmente del cargo al demandante. (Fls.
56-57) Fallo de Primera Instancia de 27 de abril de 1998, proferido por la
Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que
sancionó al demandante en su condición de Procurador Departamental de Sucre,
con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de
tres (3) años. (Fls. 50-138) Fallo de Segunda Instancia de 15 de enero de 1999, proferido por el
Viceprocurador General de la Nación, mediante el cual negó la petición de
nulidad y confirmó el fallo de 27 de abril de 1998. (Fls. 140-205) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación del Actor Según da cuenta la certificación visible de folios 301 a 302
del expediente, el Jefe de la División de Gestión Humana de la
Procuraduría, hizo constar que el actor prestó sus servicios a la
Entidad desde 1996 hasta el 13 de febrero de 1997, como Procurador
Departamental de Sucre. Del Proceso Disciplinario en contra del Actor como Procurador
Departamental de Sucre El 22 de marzo de 1996 la señora Quintero Porto, presentó ante el actor
en su condición de Procurador del Departamento de Sucre, incidente de recusación
dentro de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, según
radicaciones Nos. 7539/95, 7549/95, 7626/95, 7642/95 y 7706/96, por encontrarse
incurso en la causal prevista en el numeral 10° del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que era deudora del señor Jorge
Támara Samudio, padre del actor. (Fls. 16-23 C-2) El 17 de abril de 1996 ante el Procurador Segundo para la
Vigilancia Administrativa, la señora Roció Quintero Porto, Alcaldesa del
Municipio de Santiago de Tolú, dentro del proceso disciplinario No. 7706/96,
recusó al demandante en su condición de Procurador Departamental de Sucre, por
considerar que se encontraba impedido para adelantar cualquier investigación en
su contra teniendo en cuenta que: “SIN LUGAR A NINGUNA DUDA QUE EL SEÑOR JORGE
TÁMARA SAMUDIO ES ACREEDOR DE ROCIO QUINTERO Y ADOLFO GONZÁLEZ.” (Fls. 10-15
C-2) El 16 de abril de 1996 la señora Rocío Quintero Cortés Porto presentó
queja en contra del accionante por considerar que: “utiliza de manera torcida
su investidura y la autoridad de su cargo, desconociendo de manera burda,
dentro de un proceso disciplinario seguido en mi contra, el debido proceso, con
el evidente y declarado propósito de perjudicarme aún a costa de la legalidad y
del prestigio de la Procuraduría General de la Nación y
amenaza emitida a los funcionarios de mi administración que han atendido
diligencias practicadas por él. El propósito del funcionario acusado, según sus
propias palabras es el de destituirme y aun llevarme a la cárcel, para lo cual
ha iniciado en mi contra investigación disciplinaria en las que desconoce
abiertamente mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a
la defensa.” (Fls. 2-9 C-2) El Veedor de la Procuraduría General de la Nación,
mediante Auto de 15 de agosto de 1996 comisionó a la Abogada
Asesora del Despacho, para que previo estudio de los documentos anexos
a la Radicación No. 030-5793/96 y la práctica de las diligencias
pertinentes, proyectara lo que correspondiera. (Fls. 63 C-2) El 15 de octubre de 1996 el Veedor de la Procuraduría
General de la Nación, comisionó al Procurador 168 en lo Judicial
Penal, con sede en Sincelejo, para que ratificara la queja en contra del actor
y se practicaran algunas pruebas. (Fls. 64 C-2) Mediante Auto de 6 de noviembre de 1996, el Procurador 168 en lo
Judicial para Asuntos Penales (Fls. 66-67 y 68 C-2), dispuso: Recibir las declaraciones de los Abogados de la Procuraduría
Departamental de Sucre, Doctores RAÚL VERGARA ALVIZ Y JUDITH LÓPEZ
HERNÁNDEZ, el día 7 del mismo mes y año. Recibir los testimonios de los señores ALFREDO RAMÍREZ, EDGARDO
GONZÁLES, ISMAEL CARVAJALINO, VÍCTOR BENITO REVOLLO, MANASES GUEVARA, CATALINA
CUENTAS, OLGA DURAN, sobre los hechos a los cuales se refiere la quejosa, el
día 13 del mes y año. Con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa del acusado, fijó
el día 14 de los mismos, para recibirle versión libre y espontánea. La anterior decisión le fue notificada al investigado el 6 de noviembre
de 1996, mediante Oficio No. 108, con el siguiente contenido literal:
“comedidamente solicito a Usted se sirva comparecer al Despacho de la
Procuraduría Judicial II Penal 167, el día 14 de noviembre a las 9:00 A.M.
(…) con el fin de recibirle Declaración Jurada dentro de una comisión conferida
por la Veeduría de la Procuraduría General de la
Nación.” (Fls. 89-90 C-2) El mismo 14 de noviembre de 1996 el disciplinado señor Támara Olmos,
solicitó copia del expediente disciplinario No. 030-5793-96 adelantado en su contra.
(Fls. 163 C-2) Por Auto de 19 de diciembre de 1996 el Veedor de la Procuraduría
General de la Nación (Fls. 168 C-2), resolvió acumular los
procesos disciplinarios Nos. 030-3349/96, 030-5796/9 y 030-5793/96 que se
adelantaban en contra del demandante. (Fls. 168 C-22) Mediante Auto de 19 de diciembre de 1996 el Veedor de la
Procuraduría General de la Nación (Acto Acusado), ordenó la
Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del actor en su condición
de Procurador Departamental de Sucre, por las presunta comisión de faltas
disciplinarias tipificadas en la Ley 200 de 1995 – Código
Disciplinario Único, en los artículos 40 numerales 1°, 2°, 7° y 22; y 41
numerales 6° y 31. Además le solicitó al Procurador General de la Nación,
la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del cargo. (Fls. 175-177
C2) El 27 de febrero de 1997 la Veeduría de la Procuraduría
General de la Nación, profirió Auto de Cargos en contra del actor, en
su condición de Procurador Departamental de Sucre. (Fls. 178-189 C-2) La anterior decisión fue notificada personalmente al demandante el 7 de
abril de 1997. (Fls. 193 C-2) Por Auto de 5 de junio de 1997, el Veedor de la Procuraduría
General de la Nación decretó pruebas. (Fls. 219-220 C-2) El 27 de abril de 1998 el Veedor de la Procuraduría
General de la Nación (Fls. 50-138), profirió fallo en que
resolvió declarar disciplinariamente responsable al accionante en su condición
de Procurador Departamental de Sucre para la época de los hechos, de la
comisión de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber
establecido en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995,
conforme a los cargos primero, segundo y quinto y en consecuencia sancionarlo con
destitución e inhabilidad para ejercer el cargo durante tres (3) años. El 15 de enero de 1999 el Viceprocurador General de la Nación,
profirió el fallo de segunda instancia confirmando la anterior sanción de
destitución e inhabilidad de tres (3) años. (Fls. 140-205) ANÁLISIS
DE LA SALA De la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e
instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la
moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado
como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del
Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política en su artículo 2°, correlativamente, es deber de
todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de
legalidad ‘latu sensu’, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar
que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
Ley y el Reglamento”, además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone
que los servidores del Estado responden por infringir la
Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de
sus funciones. En sentencia C-028 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, la
Corte Constitucional, al respecto, indicó: “(…) El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más
importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual
tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que
atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los
servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la
administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes
en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia,
moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben
orientar su actividad. (…) Entonces, resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia
pone de presente, en las diferentes normas constitucionales, que el
cumplimiento de las finalidades básicas y fundamentales por él trazadas, se
logra a través del desarrollo de las funciones públicas atribuidas a los
servidores públicos y a ciertos particulares, razón por la cual, dada la
indiscutible relevancia que el buen ejercicio de dichas labores reviste, se
hace indispensable la instauración de un régimen de responsabilidades que
garantice el efectivo desempeño de las referidas tareas. (…) Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende
garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad
y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se
vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Políticaporque sin un
sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos,
resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración
Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma
constitucional. (…)”1 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 1° de octubre
de 2009, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dijo: “Como ninguna parte de la actividad de las autoridades debe estar al
margen de los valores que pregona la Constitución, es apenas natural que
el debido proceso se deba aplicar a todas las actividades y desde luego a la
administración de las sanciones disciplinarias, porque en ellas están
comprometidos derecho fundamentales de los enjuiciados. Entonces, las sanciones
no se administran de cualquier modo, sino con sujeción al debido proceso, tal
como éste fue concebido por el Legislador en el Código Disciplinario Único, y
por tanto, sometido al examen del Juez constitucional para ver su apego
a la Carta Política. (…)” Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de
los actos de la administración, que la Constitución ha confiado
a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial
cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse
en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, verificar que la prueba recaudada
en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y
legales; en otras palabras, la acción de nulidad resulta ser un momento
propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con
violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para
aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de
esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que
a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración,
cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe
mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la
prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el
debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano
disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el
sentido común y alejada de toda razonabilidad. De la nulidad del Auto de 19 de diciembre de 1996, por el cual se ordenó
la apertura de investigación disciplinaria en su contra y la Resolución
No. 0167 del día 20 del mismo mes y año. El actor solicitó la nulidad del Auto de 19 de diciembre de 1996 por el
cual, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, al
igual que la Resolución No. 0167 del día 20 del mismo mes y año, por
la cual se dispuso la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de
Procurador Departamental de Sucre. El A-quo, indicó que únicamente se manifestaría respecto de los actos
administrativos definitivos, es decir, de los fallos de primera y segunda
instancia de 27 de abril de 1998 y 15 de enero de 1999, que sancionaron al
demandante con destitución e inhabilidad por tres (3) años, por estimar que
fueron los que resolvieron la situación jurídica. En esta instancia la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento
alguno al respecto dado por un lado que el auto de apertura de investigación
disciplinaria de 19 de diciembre de 1996, es un acto preparatorio, que no puso
fin al proceso disciplinario y tampoco impedía continuar la actuación. Respecto de la Resolución No. 0167 del 20 de diciembre de
1996, por la cual, se resolvió suspenderlo provisionalmente del ejercicio del
cargo de Procurador Departamental de Sucre, la accionada no está haciendo una
imputación objetiva de la sanción, sino que, está tomando una decisión
preventiva que le permita adelantar el proceso disciplinario sin la
intervención del accionante. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 11 de junio
de 2009, expediente 1246-07, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó: “(…) Es una medida cautelar,2 más
no sancionatoria, atribuida constitucionalmente al Contralor para
ejercerla en aquellos casos en los que considere su conveniencia por razones de
interés público y salvaguarda de los principios de transparencia, imparcialidad,
moralidad y eficacia en las investigaciones fiscales, penales y disciplinarias
que se adelanten contra los servidores públicos. Como acto preparatorio, cuya iniciativa ha sido atribuida al jefe del
órgano de control fiscal, constituye un instrumento que posibilita, para el
caso, el desarrollo de la respectiva actuación administrativa de naturaleza
fiscal, que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter
definitivo que resuelve la situación jurídica del funcionario investigado, decisión
cuya legalidad sí es enjuiciable bajo cualquiera de las causales previstas en
el artículo 84 del C.C.A. La doctrina del derecho administrativo moderno señala, que para llegar
al acto administrativo definitivo se recorre un "inter
administrativo" con fases distintas, produciéndose lo que denomina Garrido
Falla "una constelación de actos”,3 así: - Anteriores al acto administrativo, se encuentran los actos
preparatorios, que son aquellos que se dictan para posibilitar un acto
principal posterior. - Y, los actos de trámite, que son los que se producen dentro de una
actuación administrativa a fin de impulsar hacia su conclusión. - Posterior al acto administrativo, se encuentran los actos de
ejecución, como aquellos que deben realizarse para que se cumpla un acto
administrativo en firme. Estos tres actos: preparatorios, de trámite y de ejecución, son actos
instrumentales de la decisión administrativa, que la preparan, la posibilitan o
la ejecutan. Son actos que por sí solos no contienen una declaración de
voluntad que produzca efectos directos respecto a una situación jurídica en
particular. Y, conforme lo dispuesto en el artículo 49 del C.C.A.,
no son susceptibles de recurso de vía gubernativa, excepto los casos previstos
en norma expresa. (…) Bajo los argumentos que anteceden, se tiene entonces, que la
Resolución No. 650 del 9 de diciembre de 1994, no es objeto de control de
legalidad por vía de la presente acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, lo cual torna en inepta la demanda, impedimento procesal que no
permite emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones
formuladas por la parte actora. (…)” En esas condiciones la Sala comparte la decisión del Tribunal
de inhibirse de hacer pronunciamiento alguno respecto del auto de 19 de
noviembre de 1996, por el cual se dio apertura a la investigación
disciplinaria, al igual que de la Resolución No. 0167 de 20 de
diciembre de 1996, por la cual se dispuso suspender provisionalmente del
ejercicio del cargo. De la Expedición Irregular de los Actos Acusados Adujo el demandante que en el pliego de cargos no se hizo un análisis de
las razones que llevaron a la conclusión de que el comportamiento fuera
gravísimo, pues simplemente se indicaron unas pruebas, sin que mediara análisis
alguno. El A-quo encontró que no obra síntesis de las pruebas recaudas en el
proceso disciplinario, por lo que declaró probado éste cargo. La Ley 200 de 28 de julio de 1995, por la cual se adoptó el Código
Disciplinario Único (vigente para la fecha de los hechos), con relación a los
requisitos del auto de formulación de cargos, en el artículo 92, dispone: “Artículo 92. Requisitos Formales del Auto de Cargos. El Auto de Cargos
deberá contener: 1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación. 2. Una síntesis de la prueba recaudada. 3. La individualización funcional e identificación del posible autor o
autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que
se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los
hechos. 4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber,
prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y
específica del servidor público investigado. 5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando
por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos. 6. Indicación de la norma o normas infringidas. 7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando
fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos. La Corte Constitucional en sentencia C-892 de 10 de noviembre
de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, indicó: “En cuanto hace relación a la prueba sobre la probable responsabilidad
del disciplinado, lo que a juicio del demandante debe referirse al elemento
subjetivo de la conducta, es decir a la culpabilidad, es necesario precisar,
que en primer término, la responsabilidad del investigado, debe estar
comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso,
como la misma norma lo establece “(...) confesión, testimonio que ofrezca
serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación (...)”;
y, en segundo término, que en todo caso, el examen de la responsabilidad, ha de
realizarse, a la luz del principio de culpabilidad que consagra el artículo 14
del estatuto disciplinario, es decir, analizando concretamente, si la conducta
típica se cometió con dolo o con culpa. Sólo esa interpretación armónica de
esas normas que integran el Código Disciplinario Único, permiten concluir que
el artículo 150 de la Ley 200 de 1995 resulta constitucional.” Así mismo, señaló que el Auto de Formulación de Cargos es una
providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el
proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria
del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en
aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta,
cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer
su derecho de defensa.4 El 27 de febrero de 1997 la Veeduría de la Procuraduría
General de la Nación, profirió Auto de Cargos en contra del actor, en
su condición de Procurador Departamental de Sucre (Fls. 178-189 C-2), de la
siguiente manera: “CARGO PRIMERO: Haber violado el derecho al debido proceso a la señora ROCIO QUINTERO
PORTO en el proceso disciplinario No. 7706 que le adelantaba en la
Procuraduría Departamental de Sucre, al no informarle que contra ella se
adelantaban diligencias preliminares, con el agravante de haber practicado
pruebas en esa etapa sin darle la oportunidad de que las contradijera,
sumándose a lo anterior el haber realizado la etapa de investigación en tres
días hábiles negándole el derecho a la defensa no solo en la etapa de la
indagación preliminar, sino también en la etapa de la investigación
disciplinaria, constituyéndose su proceder en un claro y aberrante
desconocimiento de las garantías constitucionales y legales. (…) La conducta reprochada al Dr. TÁMARA OLMOS se adecúa a la tipificada
como falla disciplinaria en el artículo 40, numerales 1° de la
Ley 200 de 1995. El incumplimiento del deber de hacer cumplir la
Constitución y la Ley que señala el numeral 1° del artículo 40
del C.D.U., hace relación a la transgresión del artículo 29 de la
Carta y de los artículos 80 y 146 de la Ley 200 de 1995,
respectivamente. Tales garantías se corroboran por los artículos 5, 13 y 18
ibídem, en armonía con el artículo 1° del C.P.P. La presente falta disciplinaria se califica como gravísima, con la
entidad de mala conducta, de conformidad con el artículo 26, parágrafo único
de la Ley 200 de 1995. Pero además voluntaria y consecuentemente,
quebrantando con dolo las normas mencionadas (Art. 27 numeral 1° ibídem) CARGO SEGUNDO: Haber omitido declarase impedido para conocer del proceso disciplinario
NO. 7706 adelantado contra la señora ROCÍO QUINTERO PORTO, teniendo el deber de
hacerlo por estar incurso en la causal 10ª del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, debido a que el señor JORGE TÁMARA SAMUDIO padre de
FERNANDO ENRIQUE TÁMARA OLMOS, Procurador Departamental de Sucre para la época
de los hechos, es acreedor de la señora ROCÍO QUINTERO PORTO con quien tiene
una obligación civil incumplida por parte de esta última. (…) La conducta reprochada al Dr. TÁMARA OLMOS se adecúa a la tipificada
como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 40 de la
Ley 200 de 1995, en armonía con lo dispuesto en el artículo 67 y 68 ibídem
y 149 y 150 numeral 10° del C.P.C. La presente falta disciplinaria se califica como gravísima de
conformidad con el artículo 25 numeral 10° de la Ley 200 de 1995.
Resulta por demás dolosa, pues nadie más que él tenía conocimiento del
parentesco con el señor TÁMARA SAMUDIO, por lo que actúo voluntaria y
conscientemente. CARGO TERCERO: Haber presionado e interferido en el trámite del incidente de recusación
que se surtía ante la Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa formulado por ROCÍO QUINTERO PORTO. (…) La conducta se califica como grave de conformidad con el artículo 27,
numerales 1° y 7° literal a) de la Ley 200 de 1995. Esto último
cuanto resulta inconcebible que quien se encuentra presuntamente cobijado por
un impedimento, haga lo posible ante su superior funcional para que no lo
declare, quebrantando la imparcialidad propia de una institución como lo
es la Procuraduría General de la Nación (La trascendencia
social y el mal ejemplo dado) CARGO CUARTO: Haber proferido expresiones calumniosas contra la Dra.
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ, Procuradora Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa y la Dra. AÍDA LUZ GRANADA, Abogada de
ese Despacho, el día 6 de mayo de 1996 ante las señoras LINA MARÍA BERMÚDEZ
OCAMPO y LÍA DEL C. VELÁSQUEZ AYALA telefónicamente a quien les manifestó.
‘Claro cuarenta millones para la Abogada y cincuenta millones
para la Procuradora, cierto? (…) Dígale la razón a la doctora.’ (…) La conducta reprochada al Dr. TÁMARA OLMOS se adecúa a la tipificada
como falta disciplinaria en el numeral 6° del artículo 41 de la
Ley 200 de 1995, en la modalidad de calumnia contra un superior. La presente falta se califica como grave de conformidad con el artículo
27 numerales 6° y 7° literal a) de la Ley 200 de 1995, pues la
conducta proviene de un Procurador Departamental y se dirige contra un superior
funcional con lo que se desvirtúa el grado de confianza necesario en las
Instituciones, repercutiendo no solo al interior de la Institución sino al
exterior de la misma, fomentando el mal ejemplo en torno al acatamiento de lo
decidido por la instancia superior. Tal proceder fue consciente y voluntario,
por tanto doloso. CARGO QUINTO: Haber ordenado de oficio apertura de investigación disciplinaria contra
la señora ROCÍO QUINTERO PORTO mediante providencia de mayo 3 de 1996 proferida
dentro del expediente No. 7717, por presunto incumplimiento de las obligaciones
civiles que tiene con el señor JORGE TÁMARA SAMUDIO o ANTONIO CUMPLIDO SALOM,
estando incurso en la causal de impedimento que establece el numeral 10° del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, obligado a
observar el deber establecido en el artículo 149 ibídem. (…) La conducta reprochada al Dr. TÁMARA OLMOS se adecúa a la tipificada
como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 40 de la
Ley 200 de 1995, en armonía con el artículo 67 y 68 ibídem y el artículo
149 y 150 numeral 10° del C.P.C. y el artículo 29 de la Constitución
Política. Actuó consciente y voluntariamente es dolosa. La presente conducta se califica como gravísima de conformidad con el
numeral 10° del artículo 25 y 26 parágrafo único de la Ley 200 de
1995. Sin duda alguna, el principio de un Juez imparcial hace parte del debido
proceso, tal como se desprende de los artículos 5°, 13, 18 y 77 numeral 1°
ibídem.” Quiere decir, que la accionada en el auto por el cual se formularon
cargos en contra del actor, cumplió con los requisitos previstos en el artículo
92 del Código Disciplinario Único, pues se identificó la conducta, se señalaron
sucintamente las pruebas que lo soportan y las normas que establecen las
obligaciones incumplidas. Por tanto, le asiste la razón a la Procuraduría
General de la Nación, en cuanto estableció que el auto de cargos
contiene las exigencias previstos en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995,
por lo que, no está llamado a prosperar éste cargo. Del Desconocimiento de Audiencia y Defensa El Tribunal encontró probado el principio de audiencia y defensa por
cuanto la accionada recepcionó unos testimonios que resultaron
decisivos en el proceso disciplinario, sin la presencia del investigado. El ente acusado, en la alzada manifestó que el A-Quo se contradice
porque por un lado afirma que únicamente se pronunciará respecto los actos
administrativos que definieron la situación del actor, es decir, los fallos, y
por el otro, afirmó que se violó el artículo 92 de la Ley 200 de
1995, porque hubo irregularidades en la expedición del auto de cargos. El mismo ordenamiento jurídico en el artículo 77 prevé que en virtud del
principio de imparcialidad, “1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que
la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la
verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos
de las personas sin discriminación alguna. 2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir
del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación
de cargos, según el caso.” El artículo 80 del Código Disciplinario Único, respecto al principio de
contradicción prevé: “El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la
indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir
las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación
disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus
derechos de contradicción y defensa.” 5 La Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell, expresó: “(…) Declaró exequible el artículo 130 de la Ley 200 de 1995,
exequible la expresión ‘Oportunidad para rendir exposición. Quien tenga
conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y
antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente
funcionario que le reciba la exposición espontánea’, del art. 147 de dicha Ley,
bajo la condición de que se entienda que la oportunidad para rendir la
exposición voluntaria se contrae no sólo a la etapa de la investigación sino de
la indagación preliminar, e inexequible la expresión ‘aquél la recibirá cuando
considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En
caso contrario negará la solicitud con auto de trámite’, contenida en el mismo
artículo y demandada nuevamente en la presente causa. Respecto del artículo 130 de la Ley 200 de 1995, la
Corte fundamentó su decisión de exequibilidad en las siguientes
consideraciones: “Las mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relación con
el numeral 2 del art. 77 son igualmente válidas con respecto al art. 130 que se
acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede
controvertir las pruebas a partir del momento de la notificación del auto que
ordena la investigación disciplinaria, está consagrando el ejercicio de este
derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el
investigador la existencia de la falta y del posible autor del ilícito
disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se
desconozca el derecho de contradicción para la etapa anterior, o sea la de la
indagación preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento- que
comienza con la formulación de cargos (art. 150). “En síntesis, como se ha visto la oportunidad de contradicción
probatoria existe tanto en la indagación preliminar, como en la investigación y
en la etapa de juzgamiento, según se desprende de los arts. 80 y 153 del
C.D.U.” Quiere decir que la oportunidad de contradicción probatoria existe tanto
en la indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de
juzgamiento, según lo previsto en los artículos 77 y 80 del C.D.U. En el sub-lite la Veeduría de la Procuraduría
General de la Nación, por auto de 22 de octubre de 1996 comisionó al
Procurador 168 en lo Judicial Penal de Sincelejo (Fls. 64 C-2), para que
recibiera la ampliación de la queja formulada por la Alcaldesa de
Tolú, señora Rocío Quintero Porto, efectuara visita especial al proceso disciplinario
No. 7706-96 y practicara las diligencias que surgieran como consecuencia de las
anteriores; es así como por auto de 6 de noviembre del mismo año (Fls. 66-67
C-2), ordenó la recepción de unos testimonios y la ampliación de la queja, los
días 7 y 13 de noviembre de la misma anualidad, citando al demandante para el
14 con el fin de que rindiera versión libre y espontánea. La anterior decisión le fue comunicada al demandante por Oficio No. 108
de 6 de noviembre de 1996, informándole únicamente que debía presentarse a
rendir versión libre el día y hora señalada, es decir, que no tuvo conocimiento
de la recepción de las declaraciones de Raúl
Vergara Alviz, Judiht López Hernández, Alfredo Ramírez, Edgardo
González, Ismael Carvajalino, Víctor Benito Revollo, Manases Guevara,
Catalina Cuentas y Olga Duran. Con relación a los derechos del disciplinado el artículo 73 ibídem,
prevé que: “c. Que se practiquen las pruebas
conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime
pertinente.” En el presente caso, se observa que el actor no tuvo conocimiento de la
recepción de las declaraciones y ratificación de la queja, violándosele con
esto el derecho contemplado en el artículo 73 literal c) 4 de la
Ley 200 de 1995, al impedirle la accionada ejercer el derecho de
contradicción de unos testimonios que resultaron decisivos para la imputación
la falta disciplinaria pues se efectuó con fundamento en la declaración del
señor Carlos Eduardo Cuellar Moreno. La anterior situación configura la violación al debido proceso
disciplinario y desconocimiento del derecho de defensa. Además llama la atención de la Sala que la
Veeduría de la Procuraduría General de la Nación al
proferir el fallo de primera instancia de 27 de abril de 1998 (Fls. 50-138), lo
hizo teniendo en cuenta la siguiente fundamentación: “(…) a) EN CUANTO AL CARGO PRIMERO: (…) Igualmente, quedó demostrado que se practicaron las diligencias
preliminares dentro del proceso No. 7706 sin que se le informara a la Dra.
ROCIO QUINTERO PORTO representante legal del municipio sobre la existencia
de tales diligencias, habiéndose practicado pruebas en esa etapa sin darle la
oportunidad de contradecirlas. (F.- 1 cuad. de anexos). (…) No obstante, la investigación se abre con base a pruebas obtenidas a
espaldas de la aquí quejosa, el Procurador Departamental de Sucre le comunica
la decisión el 29 de febrero de 1996 y en marzo 6 de 1996 se le formulan
cargos, es decir, la etapa de investigación duró siete días hábiles, lo que
impidió que la implicada se pudiera defender en esa etapa por lo corto del
tiempo, si se tiene en cuenta que en la etapa de indagación preliminar no sabía
que se le estuviera investigando y que la investigada tenía su domicilio en un
Municipio del Departamento de Sucre (Tolú) y no en la ciudad sede de la
Procuraduría Departamental de Sucre (Sincelejo). Estas circunstancias
debieron ser tenidas en cuenta por el investigador, cuando de respetar
garantías se trata. (…)” Como se desprende del fallo de 27 de abril de 1998, la fundamentación
del primer cargo, consistió en la violación al debido proceso de la señora
Roció Quintero Porto, Alcaldesa de Tolú, dentro del proceso disciplinario en su
contra No. 7706, adelantado por el demandante en su condición de Procurador
Departamental de Sucre, por cuanto se practicaron diligencias preliminares, sin
que se le informara, es decir, pruebas que se obtuvieron a espaldas de la
disciplinada. Situación que se repite con el demandante, es decir, que lo
sancionaron por no observar las garantías procesales de la investigada y sin
embargo, la Procuraduría General de la Nación, asume igual
comportamiento, el cual considera ajustado a derecho. Por tanto, cabe la conclusión a la que llegara la accionada en fallo
referido, cuando afirma que: “(…) a la investigada no sólo se le
negó la posibilidad de defensa en la etapa de indagación preliminar (…) sino le
damos la oportunidad de defenderse en el tiempo. (…)” En esas condiciones el cargo está llamado a prosperar. Del Principio de Conexidad y de la Acumulación de Procesos El Tribunal encontró probado que se efectuó una errónea acumulación de
procesos disciplinarios6 y con
desconocimiento del debido proceso al no haberse notificado al demandante de
todos los cargos. La Procuraduría General de la Nación en la alzada estimó
que el argumento según el cual, se violó el debido proceso administrativo por
indebida aplicación del artículo 60 de la Ley200 de 1995, desconoce la
finalidad de dicha figura, pues con ello, en el presente caso, se logró una sola
sanción disciplinaria al demandante por varios hechos objeto de diferentes
disciplinarios en su contra. “ARTICULO 60. COMPETENCIA POR
RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando
un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán
y fallarán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen
en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y
fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de
mayor jerarquía.” La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación,
mediante auto de 19 de diciembre de 1996 dio apertura a la investigación
disciplinaria en contra del actor, teniendo en cuenta que: “La señora ROCIO QUINTERO PORTO, mediante escrito de abril 30 de 1996
solicita al señor Procurador General de la Nación, cambio de radicación
del expediente No. 7706 y formula queja contra el Dr. FERNANDO TÁMARA OLMOS, en
su condición de Procurador Departamental de Sucre. (Rad. 030-5793) (…) El día 22 de marzo de 1996 la señora QUINTERO PORTO formuló recusación
contra el Dr. FERNANDO TAMARA OLMOS, por el hecho de haber obtenido un préstamo
por valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65’000.000) con el señor JORGE
TÁMARA SAMUDIO, padre del señor Procurador Departamental de Sucre. Dice que
posterior a la presentación de la recusación el señor TÁMARA OLMOS adelantó
diligencias disciplinarias en su contra sin que se resolviera. (…) De otra parte, la Dra. OLGA LUCÍA ZULUAGA VASQUEZ en su
condición de Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa, pone en conocimiento del Procurador General de la Nación,
algunas irregularidades presuntamente cometidas por el Dr. FERNANDO
TÁMARA OLMOS, mediante escrito de mayo 9 de 1996, así: Manifiesta que desde el
mes de abril comenzó a recibir numerosas llamadas del Dr. TÁMARA OLMOS,
Procurador Departamental de Sucre para indagar sobre una recusación que
formulara la Alcaldesa de Tolú y de la cual sabía por indagaciones
que había hecho en la Oficina de Registro y Control (…) Finalmente el
día 06 de mayo se recibieron llamadas del señor TÁMARA OLMOS tratando de
enlodar su nombre y el de la Abogada porque lo decidido en el auto no
se ajustaba a su querer, por demás interesado. El miércoles 8 de mayo se hizo
presente en su Despacho para hablarle personalmente, negándose a recibirlo. La
quejosa manifiesta además, que se sintió presionada por el Dr. TÁMARA OLMOS
quien utilizaba además emisarios. Seguidamente, las servidoras de esa Delegada LINA MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO
y LIA DEL C. VELASQUEZ AYALA presenta sendos informes al Despacho de la
Delegada de fecha mayo 8 de 1996, respectivamente en las que coindicen en
afirmas que recibieron llamadas telefónicas del Dr. FERNANDO TÁMARA OLMOS (…)
mostrándose enojado, manifestando que su titular era enemigo de él y que tenía
por seguro que allá no hacían nada, agregando: ‘Claro cuarenta millones
para la Abogada y cincuenta millos para la Procuradora, cierto.?’
(…) Por último, y en consideración a que en los radicados números 030-5796,
3349 y 5793 se adelantaban diligencias preliminares por los mismos hechos,
contra el mismo servidor público, dada su conexidad mediante auto de diciembre
19 de 1996 se dispuso que se adelantaran en una misma cuerda procesal.” (Fls.
171-177 C-2) Para la Sala, el principio de conexidad de las conductas,
enunciadas no sólo se refirió a aquellas que surgieron por el
carácter sustancial de las mismas y por quien presuntamente las cometió; sino que
en el presente caso, verdaderamente se trata de la conexidad de conductas en
virtud de la unidad del sujeto, por lo que, la entidad acusada tomó la decisión
de tramitarlos bajo un mismo proceso disciplinario, por lo que, se pensaría en
principio que no habría problema en su aplicación en el presente caso. Ahora bien, con relación a la acumulación de procesos
disciplinarios, la Ley 200 de 1995 – Código Disciplinario Único, en
el artículo 63 dispone que: “La acumulación de las investigaciones
disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud
del acusado a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya
proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo
los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.” De conformidad con la norma precitada, se tiene, para que proceda la
acumulación de investigaciones disciplinarias, se necesita: Hacerse de oficio o a solicitud del acusado. Procede a partir de la notificación de cargos. Siempre y cuando no se haya proferido fallo de primera instancia. En el presente caso, la Veeduría de la Procuraduría
General de la Nación por auto de 19 de diciembre de 1996 (Fls.
168 C-2) resolvió acumular unos procesos disciplinarios que se adelantaban en
contra del accionante, con el siguiente tenor literal: “a.) Esta Veeduría, bajo el expediente 030-5796/96, investiga la queja
presentada por la Doctora ROCIO QUINTERO PORTO, Alcaldesa de Tolú, en
contra del Doctor FERNANDO TÁMARA OLMOS, en su condición de Procurador
Departamental de Sucre, por presuntamente utilizar su investidura y cargo en
desconocimiento al debido proceso dentro del disciplinario No. 7706-96 en su
contra. b.) Bajo el No. 030-3349/96, la Doctora
ROCIO QUINTERO PORTO, denuncia al Doctor FERNANDO TÁMARA OLMOS por
desconocer la recusación presentada en su contra. c.) La Doctora OLGA LUCÍA ZULUAGA VASQUEZ, Procuradora
Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, presentó queja en
contra del señor Procurador Departamental de Sucre, por presuntas presiones
recibidas en su Despacho dentro del proceso que conoce la recusación
interpuesta en su contra por la Doctora ROCIOQUINTERO PORTO. Esta
averiguación se radicó bajo el expediente 030-5796/96. Los tres (3) expedientes investigan hechos conexos y presuntamente
atribuibles al Doctor FERNANDO TÁMARA OLMOS, en su condición de Procurador
Departamental de Sucre. En consecuencia, se anexa el expediente No. 030-5796/96 al 030-3349/96 y
a su vez el 030-3349/96 al 030-5796/96, para ser tramitados bajo una misma
cuerda. La radicación que queda vigente es la No. 030-5793/96, que se
entregará al Doctor INOCENCIO MELENDEZ JULIO, quien ha adelantado muchas
diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.” (Fls. 168 C-2) Quiere decir que la Veeduría actuó de oficio, por tanto se
cumplió el primer requisito; con relación al segundo requisito, únicamente es
posible a partir de la notificación de auto de cargos que fue proferido el 27 de
febrero de 1997 – 178-189 C-2 y notificado personalmente al demandante el 7 de
abril de 1997 (Fls. 193 C2), por tanto, no se cumplía el segundo requisito
establecido en el Código Disciplinario Único para la acumulación de procesos
disciplinarios, por lo que, se hace innecesario la verificación del tercer
requisito. Conforme a lo anotado, al demandante se le desconoció el principio del
debido proceso al acumularse unas investigaciones disciplinarias en su contra,
sin que se hubiera ni siquiera proferido el auto de cargos en cada uno de
ellos, mucho menos se hubiera efectuado la notificación personal, por tanto, no
es admisible que la accionada alegue que actuó en aplicación del principio de
conexidad, pues la aplicación a dicho principio, opera es para efectos de
determinar el investigador competente una vez se han acumulado válidamente los
procesos disciplinarios. Por los argumentos anotados, la Sala concluye que le asiste
razón al demandante, en el sentido de señalar que se le vulneró el debido
proceso y derecho de defensa por cuanto se efectuó la acumulación de unos
procesos disciplinarios en su contra sin que se hubiera notificado el auto de
cargo y además se recepcionaron unos testimonios sin que se le
brindara la oportunidad de controvertirlos. Así las cosas, la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda será de ser confirmada con las precisiones
aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1°. CONFÍRMASE la sentencia de 26 de noviembre de 2003, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda incoada por Fernando Enrique Támara Olmos contra la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia. 2°. Por Secretaría hágase la devolución del proceso disciplinario
referente al actor a la Procuraduría Departamental de Sucre, el cual
fue enviado a esta Corporación en calidad de préstamo. 3°. Se reconoce al Doctor Clodomiro Rivera Garzón, abogado con T.P. No.
137.235 como apoderado de la Procuraduría General de la Nación,
de conformidad con el poder visible a folio 646. Cópiese, notifíquese y, una
vez en firme este proveído archívense las presentes
diligencias. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y
aprobada por la Sala en la presente sesión. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA NOTAS DE PIE
DE PÁGINA 2 Sobre la
naturaleza de las medidas cautelares la Corte Constitucional ha
señalado (entre otras decisiones, Se cita la sentencia C-840/01
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentaría): “(…) Las medidas cautelares. Para
una mejor inteligencia y resolución del asunto planteado, la Sala estima
oportuno transcribir previamente algunos apartes de un pronunciamiento hecho
por esta Corporación en torno al tema de las medidas cautelares. Dijo
así: "- En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están
concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el
ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por
ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación
de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados
de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y
concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían
desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o
eventual obligado. Las medidas cautelares a veces asumen el carácter de verdaderos procesos
autónomos (vgr. separación de bienes, protección policiva a la posesión de
hecho, etc.), cuando ellas constituyen precisamente la finalidad o el objetivo
del mismo. Pero también, y ésta es la generalidad de los casos, dichas medidas
son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está
condicionada a la existencia de éste, como ocurre en los casos del proceso
ejecutivo, o en materia penal con el embargo y secuestro de bienes del imputado
(C.P.P. art. 52). (…) las medidas cautelares son también
provisionales o contingentes, en la medida en que son susceptibles de
modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el
ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego,
cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las medidas se
mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron
lugar a su expedición. Si bien la ocurrencia de una situación de hecho o de derecho determina
el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la razón de ser de ésta
no está necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la
justifica. De manera que el título de recaudo, por ejemplo, puede ser
cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la
cautela si se decretó con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta
circunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca
a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida.
Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal pueden ocasionarse
perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por el afectado. No
sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden
tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden
afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de
ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un
castigo."(sentencia C-054/97 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). 3 GARRIDO
FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General.
Editorial Tecno. Madrid. Sexta Edición, pág. 410. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-418
de 12 de agosto de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 5 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-555-01 de 31 de mayo de 2001,
M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'bajo el entendido que
se refiere a la notificación personal y en subsidio a la notificación por
edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará
constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar
personalmente.' 6 Se acumularos los procesos
disciplinarios Nos. 030-5796/96, Quejoso: Roció Quintero Porto; 030-3349/96,
Quejoso: Roció Quintero Porto; 030-5796/96, Quejoso: Olga Lucía
Zuluaga Vásquez; 030-5793/96, Quejoso: Inocencio Meléndez Julio. |