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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12980-01 Expediente No. 2126-2010 Actor: JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra
la sentencia de 10 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por
José Henrique Rizo Pombo contra la
Nación, Procuraduría General de
la Nación. DECISION DISCIPLINARIA-Control de
la jurisdicción contencioso administrativa. Límites TESIS : Corresponde
entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificar que
la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las
garantías constitucionales y legales; en otras palabras, la acción de nulidad
resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente
ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías
fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los
principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio
del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el
control que a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración,
cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe
mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la
prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el
debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario
resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y
alejada de toda razonabilidad. LA DEMANDA En
ejercicio de la acción consagrada en
el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo y por conducto de apoderado, el señor José Henrique Rizo Pombo
demandó la nulidad de los fallos de única instancia de 13 de septiembre de
2001 y 19 de abril de 2002, proferidos por la
Procuraduría General de la Nación, mediante los
cuales sancionó sancionar al demandante con suspensión en el ejercicio del
cargo de Ministro del Transporte por noventa (90) días y luego la modificó a
sesenta (60) días de multa. A título
de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la sanción impuesta por la
Entidad carece de validez jurídica y en consecuencia está exonerado de
toda responsabilidad; disponga que el actor no está obligado a pagar la multa
de sesenta (60) días impuesta; la devolución y pago de las sumas que resulten de la
declaratoria de nulidad de los actos acusados; el pago de los perjuicios
morales causados por la decisión adoptada mediante los actos acusados; dar
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso
Administrativo; condenar en costas y agencias
en derecho a la accionada. Los
fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El actor
se desempeñó como Ministro de Transporte durante el periodo comprendido entre
el 16 de junio de 1997 al 18 de enero de 1998. El
proceso disciplinario adelantado en contra del actor se inició con fundamento
en las denuncias del Senador Javier Cáceres Leal, hechas en las Sesiones
Plenarias del Senado de la República, los días 23 y 24 de marzo, 6 y 7 de
abril de 1999, relacionadas con la Conciliación
Extrajudicial celebrada ente el Ministerio de Transporte y la
Sociedad ‘Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe’ – DRAGACOL
S.A., en virtud de la cual el Estado reconoció a la referida Sociedad la suma
de $26.000’000.000 por los siguientes conceptos: 1. Actas
de obras pendientes de pago de los Contratos Nos. 318 de 1994, 286 de 1996,
04-003 de 1995, 098 de 1995, 234 de 1994, 217 de 1996 y 01-15-97003 de 1997. 2. Por el
restablecimiento del equilibrio financiero de los Contratos Nos. 234 de 1994 y
098 de 1995, por el reconocimiento de 491 días de ‘stand by’
y por los perjuicios derivados de medidas cautelares. Mediante
Auto de 5 de abril de 1999 la Procuraduría General de la
Nación ordenó la Indagación Preliminar. Una vez concluida, dio
apertura a la Investigación mediante Auto de 30 de abril de 1999 y
adicionado por Auto de 19 de julio del mismo año. Por medio de esta providencia
se Abrió Investigación Disciplinaria contra el accionante (entre otros) en su
condición de Ex Ministro de Transporte. Surtido
el trámite de la Investigación Disciplinaria, la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,
mediante providencia de 1° de junio de 2000, formuló Pliego de Cargos contra
los investigados, entre los cuales se encontraba el demandante. Al
accionante se le acusó de incurrir en omisión en su deber de exigir a la
División de Adquisiciones y Contratos del Ministerio de Transporte que
aplicara el procedimiento establecido en la Resolución No. 04400 de 1995
del Ministerio, para liquidar los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995
suscritos con DRAGACOL. En
opinión de la Procuraduría, esta supuesta omisión fue la que generó la
indeterminación por parte del Ministerio de los valores resultantes de la liquidación,
a favor del contratista, lo cual, supuestamente permitió luego a éste,
basándose en esta indeterminación, obtener beneficios económicos superiores a
los pactados con la Entidad y adicionalmente calificó como ‘evidente
negligencia’. Los
cargos formulados contra el actor se limitaron a su actuación en relación con
los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, suscritos entre el Ministerio de
Transporte y DRAGACOL; no existe acusación alguna en relación con los demás
Contratos objeto de la Investigación Disciplinaria y sobre los cuales
posteriormente el Ministerio celebró la Conciliación
Extrajudicial que originó las denuncias del Senador Cáceres Leal y la
investigación de la Procuraduría. El cargo formulado
contra el demandante fue tipificado por la Procuraduría en las
siguientes normas: 1.
Literal i) del artículo 1° de la Resolución No. 04400 de 1995 del
Ministerio de Transporte. 2.
Artículos 26-5, 61 de la Ley 80 de 1993. 3. Artículo 208 inciso primero de la
Constitución Política. 4. Artículos
1°, 2°, 22, 23, 38, 40, 41-7 de la Ley 200 de 1995. Mediante
Auto de 13 de enero de 2000, la Contraloría General de la
República, dentro del Juicio Fiscal No. 0028-99, decidió cerrar la
investigación abierta en su contra, en su condición de Ex Ministro de
Transporte, con relación a los mismos hechos que eran objeto de la
investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación,
por considerar que respecto de estos hechos no existía mérito para imputar
responsabilidad fiscal alguna. El 4 de
septiembre de 2000, mediante Resolución No. 0110 el Procurador General
de la Nación asumió en forma directa la investigación relacionada
con la Conciliación entre DRAGACOL y el Ministerio de Transporte. El 26 de
julio de 2001 dentro del expediente No. 4374 de Única Instancia en la
Fiscalía General de la Nación, se profirió Auto Inhibitorio respecto
al demandante, con relación a los mismos hechos por los cuales fue
investigado y sancionado disciplinariamente por la Procuraduría,
mediante los actos acusados. El 13 de
septiembre 2001, el Procurador General de la Nación, profirió la
providencia por la cual, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso
una sanción de noventa (90) días de suspensión en el ejercicio del cargo.
Decisión respecto de la cual, el actor interpuso recurso
de reposición. El 19 de
abril de 2002 el Procurador General de la Nación confirmó
parcialmente la anterior decisión; y cambió la sanción de suspensión en el
cargo por noventa (90) días, por multa equivalente a sesenta (60) días de
salario devengado al momento de los hechos; decisión que fue notificada
mediante Edicto que se fijó el 17 de mayo de 2002 y se desfijó el 21 del mismo
mes y año. Mediante
sentencia de 31 de mayo de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, dando trámite a una acción popular iniciada por la Contraloría
General de la República y un ciudadano, resolvió declarar sin
efectos la Conciliación Extrajudicial celebrada entre el Ministerio
de Transporte y DRAGACOL el 6 de noviembre de 1998, por considerar que con éste
acto se habían vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa
y a la protección del patrimonio público. En
consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estrado le ordenó al
Ministerio de Transporte abstenerse de efectuar más pagos originados en la
citada conciliación y le ordenó a DRAGACOL restituir al Ministerio la suma de
$13’069.569.621,01 debidamente actualizada, valor que según lo determinado en
la parte motiva de la providencia fue cancelado en su favor en exceso de lo que
se le debía efectivamente, en virtud del Acuerdo Conciliatorio que se dejó sin
efectos. En la misma providencia,
se declaró solidariamente responsable al Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría,
Ministro de Transporte en ejercicio. Por la fecha que se celebró la
conciliación, por las sumas pagadas
en exceso a DRAGACOL. Artículo II. NORMAS VIOLADAS Como
disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución
Política, artículo 50; Ley 80 de 1993, artículos 60 y 61; Ley 179 de 1994, artículo 49; Ley 200 de 1995,
artículos 40, 41 y 141; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85;
Resolución No. 004400 de 1995 del Ministerio de Transporte. Artículo III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aduce el desconocimiento al debido proceso y derecho
de defensa, por considera que conformidad con el artículo 141 de la
Ley 200 de 1995, la Indagación Preliminar, no puede extenderse más de
seis (6) meses; y al efectuar un análisis del trámite del proceso disciplinario
se puede observar que entre la iniciación de la Indagación
Preliminar (Auto de 5 de abril de 1999) y la Formulación del
Pliego de Cargos (Auto de 1° de junio de 2000) transcurrieron más de trece (13)
meses. Alegó una
presunta falta de competencia en la expedición de los actos acusados, por cuanto, la decisión adoptada el
1° de junio de 2000 fue expedida por funcionario carente de competencia,
toda vez que la Ley 200 de 1995 (artículo 141) al establecer un
término para adelantar la Investigación Preliminar, limita igualmente la
competencia del funcionario a ese término, de manera que, quien sancionó al
demandante, lo hizo por fuera del término establecido para tal efecto, y por
tanto actuó sin competencia. La
existencia de una falsa motivación de los actos acusados, por cuanto, durante el
tiempo que el actor se desempeñó como Ministro de Transporte no se alcanzaron a
liquidar en su totalidad los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, y ello no quiere decir que incumplió
los términos establecidos en la Ley 80 de 1993 y la Resolución
Ministerial No. 00440 de 1995. Precisa que durante su gestión se inició el
proceso de liquidación bilateral de los mismos, sin que se pudieran finiquitar
debido a que hubo demoras en la elaboración de las Actas de recibo definitivo
de las obras contratadas, circunstancia que dilató la etapa de liquidación
bilateral. Se
alcanzaron a elaborar los respectivos proyectos de Actas de Liquidación Nos.
004 y 005 correspondientes a dichos contratos, las cuales fueron enviadas
a la Oficina Jurídica antes de su salida de la Cartera fueron
desconocidas por los nuevos Ministros, uno de los cuales suscribió la
controvertida conciliación denunciada por el Senador Cáceres Leal, la cual
incluyó sobrecostos en perjuicio de la Nación. Violación
de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y la Resolución
No. 04400 de 1995 del Ministerio de Transporte. El actor en su condición
de Ministro no incurrió en conducta y omisión ilícita alguna, de la que pueda
derivarse su responsabilidad disciplinaria, en el curso del proceso de liquidación
de los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995. Por el contrario, impartió instrucciones
para que se adelantara la liquidación de los Contratos del Ministerio, que
presentaba un considerable retraso; no se refirió expresamente a estos dos
contratos en particular, pero se sobre entienden incluidos. En
cumplimiento de esas instrucciones, durante su gestión se elaboraron los
proyectos de Actas de Liquidación Nos. 004 y 005 correspondientes a los
Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995; en esas Actas se determinaron las sumas que realmente se le debía reconocer a DRAGACOL por
éstos contratos, sin sobrecostos para el Ministerio. Si la
liquidación de los renombrados contratos se hubiese continuado y terminado con
base en los proyectos de Acta que dejó elaborados, no hubiera habido lugar a
detrimento patrimonial alguno para el Ministerio de Transporte; pero como no
fueron tenidos en cuenta por la nueva administración, sino que elaboró una
nieva liquidación y luego celebró la Conciliación el 6 de noviembre
de 1998, cuando ya el demandante no se desempeñaba como Ministro, por tanto no
es posible exigir de su parte responsabilidad alguna. (Fls.
1-33) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La
Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado dio
contestación a la demanda (Fls. 222-227), con los
argumentos: Los
artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 son los que no tuvo en cuenta
el actor en su calidad de Ministro de Transporte para actuar, pues en ellas el Legislador
determinó el procedimiento que debe darse a efectos de liquidar los contratos
suscritos por las Entidades Públicas y fijó el término de cuatro (4) meses para
proceder a la liquidación de común acuerdo entre las partes contratantes. Se
constató que si bien es cierto, el actor adelantó algunas diligencias
tendientes a obtener la liquidación bilateral de los Contratos suscritos con
DRAGACOL, no se llevó a término el procedimiento ordenado por la Ley, es decir, la declaración de
liquidación unilateral de Contratos mediante acto administrativo motivado. Además es
importante verificar como a través de la Resolución No. 04400 de
1995, se estableció que el trámite de liquidación de contratos del Ministerio
de Transporte debe realizarse a más tardar dentro de los dos (2) meses
siguientes a su finalización, es decir, que se previó mayor perentoriedad que
la genérica, prevista en la Ley 80 de 1993. Respecto
al cargo de violación al debido proceso, lo fundamenta en la inobservancia de
los términos procesales que prevé la Ley 200 de 1995, para el adelantamiento de la investigación disciplinaria y más concretamente con la investigación
preliminar, el cual está determinado en seis (6) meses por el artículo 141 del
Código Único Disciplinario. Al
parecer el actor establece un conteo de términos que incluye cada una de las
diligencias adelantadas hasta el Auto de Formulación de Pliegos, es decir, de 5
de abril de 1999 hasta el 1° de junio de 2000, desconociendo las diferencias
que existen entre la Indagación Preliminar y sus objetivos y la
Investigación Formal cuyas causas, objetivos y términos están establecidos
en los artículos 144 a 147 de la Ley 200 de 1995. Independiente
de lo anterior en el plenario de la investigación preliminar y formal se deduce
claramente la búsqueda del grado de responsabilidad de todos y cada uno de los
funcionarios que intervinieron de manera activa u omisiva
en el caso de DRAGACOL, ya que como determina toda actuación de la
administración pública, las desarrolladas en el expediente disciplinario
también se ciñeron al mandato del artículo 209 de la Carta Política. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de junio de 2010, accedió parcialmente a
las súplicas de la demanda (Fls. 568-596), con los
siguientes argumentos: De la violación normativa. El artículo 138
de la Ley 200 de 1995 dispone que en caso de duda sobre la
procedencia de investigación disciplinaria se ordene una indagación preliminar,
la cual según el artículo 141 ibídem, no podrá prolongarse por más de seis (6)
meses. En el presente caso, a través de Auto de 5 de
abril de 1999, el Procurador General de la Nación ordenó iniciar
Indagación Preliminar para investigar las etapas pre-contractuales,
contractuales y de ejecución de los contratos Nos. 234/94, 098/95, 318/94,
286/96, 95-04-003/95, 217/96 y 01-15-97003. Al tenor de lo dispuesto por el literal e) del
artículo 8º de la Ley 201 de 1995, se integró una Comisión Especial
compuesta por los Asesores Grado 24 del Despacho del Procurador, que al término
de su gestión, que se fijó en 15 días, devolvieron el expediente con
informe evaluativo, en donde señalaron que a su juicio se presentaron
irregularidades que ameritaban la apertura de investigación disciplinaria,
indicando las pruebas en la que se soportó la decisión, las normas
presuntamente infringidas y la identificación de quienes resulten
comprometidos. Una vez rendido
el informe por parte de la citada Comisión, a través de Auto de 30 de abril de
1999, el Procurador General de la Nación ordenó abrir investigación
disciplinaria, entre otros, contra los Ex Ministros de Transporte Juan Gómez
Martínez, José Henrique Rizzo Pombo, Rodrigo
Marín Bernal, Alfonso Campo Soto, Carlos Hernán López Gutiérrez y Mauricio
Cárdenas Santamaría; y por medio de
Auto de 1º de junio de 2000 se formuló pliego de cargos. De lo expuesto se advirtió, que la indagación
preliminar duró 25 días, mientras que la investigación disciplinaria tomó trece
meses, actuación que se ajusta a lo dispuesto en las normas trascritas, pues,
fueron varios los investigados, así como varias las faltas que les endilgaron.
En tal virtud, no le asiste razón al actor al afirmar que la
Procuraduría vulneró su derecho al debido proceso al prolongar por más de
seis (6) meses la indagación preliminar, pues como se vio, dicha etapa solo
duró 25 días. De la falsa motivación. Indicó que teniendo
claro los cargos formulados contra el actor, así como los argumentos expuestos por la
Procuraduría General de la Nación para sustentarlos,
observó que la etapa de liquidación contemplada en los artículos 60 y 61
de la Ley 80 de 1993, tiene como finalidad poner término de una vez
por todas a una determinada relación contractual, es decir, realizar un ajuste
de cuentas y revisar las obligaciones pendientes para conciliar las
posibles diferencias en aras de evitar pleitos futuros y quedar a paz y salvo. La norma prevé que la liquidación de los
contratos deberá adelantarse de común acuerdo por las partes contratantes
dentro del tiempo previsto para tal efecto en los pliegos de condiciones, en
los términos de referencia o en los cuatro meses siguientes a la finalización
del contrato. Si la liquidación no se puede efectuar de manera concertada con
el contratista, la Entidad contratante procederá de manera unilateral
a liquidar el negocio jurídico a través de acto administrativo motivado. Según el artículo 61 ibídem, la liquidación
unilateral sólo procede cuando el contratista debidamente convocado para ello
no se presenta a suscribir el acta de liquidación, o cuando no se logra un
acuerdo sobre el contenido de dicha liquidación. Así las cosas, la liquidación unilateral de los
contratos es una potestad pública otorgada por la Ley a las Entidades
contratantes, en el sentido de que se trata de una prerrogativa que el
ordenamiento jurídico le confiere exclusivamente a los Entes Públicos, como
expresión de la supremacía jurídica que ostenta el Estado en las relaciones
jurídicas en que interviene, y que frente a las posibilidades de decisión que
poseen las partes del negocio jurídico respecto de su finiquito, constituye un
privilegio excepcional o facultad exorbitante mas no discrecional de la
administración, pues, se encuentra obligada a gestionar la liquidación
concertada de los contratos, entre otras cosas, porque lo que se busca es el
cumplimiento pleno e integro de los objetos contratados para lograr la
consecución de los fines estatales. De acuerdo con la Resolución 04400 de
1995, para liquidar los contratos se debía contar con las actas de recibo
definitivo, final de obra, final de ajuste y el paz y salvo administrativo,
elaborados por la unidad ejecutora o el interventor, así como la relación de
pagos expedida por la División de Presupuesto y Contabilidad,
documentos necesarios para elaborar el acta
de liquidación, la cual según lo ha dicho la doctrina y la
jurisprudencia de lo contencioso administrativo, debe contener una relación
histórica de la ejecución del contrato. En el ‘sub judice’, se encuentra
probado que el actor se desempeñó como Ministro de Transporte desde el 16 de
junio de 1997 hasta el 18 de enero de 1998. Resaltó, que según la
Procuraduría, en lo que tiene que ver con los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098
de 1995, ”las liquidaciones debieron producirse dentro de los cuatro
meses siguientes a la finalización de los contratos, esto es, a más tardar el
25 de mayo de 1997, para el contrato 234 de 1994, el cual tenía como fecha de
vencimiento el 26 de enero de 1997 y el 30 de agosto de 1997, para el contrato
098 de 1995, porque los trabajos se terminaron el 30 de abril de 1997.” Así las cosas, cuando el actor asume la
dirección de la Cartera de Transporte (16 de junio de 1997), ya
habían pasado los cuatro (4) meses para liquidar el contrato 234 de 1994, y respecto al 098 de 1995
quedaban dos (2) meses y medio para que venciera el término de 4 meses de que
habla la Ley para su liquidación. En esta situación
de atraso, según los testimonios de María Sánchez Rangel, Amalia Ángel Guingue y Jorge Bernal Contreras, se encontraban alrededor de 300 contratos, razón por la cual
una de las primeras instrucciones del actor en su calidad de Ministro fue la de
ordenar “depurar el estado de los contratos con el fin de proceder a la
liquidación de los mismos”, según el dicho de los declarantes. Una vez estableció el valor y convicción de las
declaraciones de los testigos, teniendo en cuenta para ello la razón de su
dicho, así como la concordancia entre unos y otros en términos de tiempo, modo
y lugar, encuentra que al ser analizados en su conjunto y atendiendo a la forma
como fueron percibidos los hechos, se concluye que una de las prioridades
establecidas por el actor, en su calidad de Ministro
de Transporte, fue la de liquidar los contratos suscritos por esta
dependencia que se encontraba en dicha etapa o que ya estaban vencidos. En cumplimiento de las ordenes emitidas por el
Ex Ministro sancionado, las diferentes dependencias de la Entidad procedieron
a realizar los trámites administrativos que eran de su competencia,
precisándose, que en lo que tiene que ver con los contratos Nos. 234 de 1994 y
098 de 1995, las actas finales de recibo definitivo de las obras y los soportes
contables y financieros (documentos indispensables para liquidar los contratos)
se elaboraron en diciembre de 1997, procediendo la División de
Adquisiciones a elaborar los proyectos de actas de liquidación en el mes de
enero de 1998, varios días antes de la renuncia del actor. Así las cosas, no es cierto que el demandante
haya desatendido sus deberes jerárquicos de dirección, control y
conducción de la dependencia a su cargo como señala la Procuraduría, pues,
en desarrollo de este proceso se probó que una vez posesionado como Ministro de
Transporte, y ante el preocupante atraso y abandono en que se encontraban los
contratos de la entidad, ordenó ponerlos al día de manera inmediata, logrando
según los testimonios recibidos, liquidar en un solo semestre más de 200. En esas condiciones, no puede afirmarse que la
conducta del actor permitió la indeterminación de los valores a cargo de la
administración, pues, si algo se concluye de los testimonios trascritos, es que
su actuación como Jefe de la cartera de Transporte estuvo encaminada a lograr
evacuar los más de 200 contratos que se encontraban sin liquidar a su llegada,
precisándose que respecto de los contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995 no
existía el soporte documental necesario para liquidarlos, y fue en su gestión que se
logró elaborar las Actas de Recibo Definitivo de la Obras, así como la
relación de pagos y los soportes contables atinentes a la ejecución de los
contratos, lo cual, lejos de producir incertidumbre en torno a los costos, lo
que buscaba era tener certeza sobre las sumas canceladas y adeudadas al
contratista. LOS RECURSOS La Procuraduría General de la
Nación interpuso recurso de apelación sin sustentarlo, razón por la cual
el Despacho en cumplimiento de lo previsto en el artículo 212 del C.C.A.,
mediante Auto de 28 de octubre de 2010 le corrió traslado para que en el
término de tres (3) días, procediera a sustentarlo (Fls.
609), como el término transcurrió en silencio por Auto de 31 de mayo de 2011 se
declaró desierto el recurso. (Fls. 622-623) La Agencia Fiscal de folios 601
a 602 interpuso recurso de apelación contra la providencia de Primera
Instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la
demanda. Insiste en la responsabilidad del actor, por
cuanto según la Resolución No. 004400 de 6 de junio de 1995, la
liquidación bilateral y unilateral de los contratos corresponde al Ministro de
Transporte, salvo delegación expresa y motivada; y en el presente caso existe
delegación al Secretario General respecto de la liquidación bilateral. Por tanto, si se trata de una función delegada,
esta figura establece que la responsabilidad en cuanto a las acciones u
omisiones, corresponde tanto al delegante como al delegatario, y puede el
primero retomar la ejecución de la función en el momento que así lo considere. Por otro lado, como quiera que la liquidación de
los contratos debe hacerse exactamente en la oportunidad legal dispuesta para
ello, es decir, para liquidación bilateral no debe superar los cuatro (4) meses
después de finalizado el Contrato o del acto administrativo que ordene la
terminación, y para la liquidación unilateral, según lo ha manifestado en
reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado, la administración puede
hacer uso de ésta hasta antes de la notificación de la admisión de la demanda;
según la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de
1993, vigente para la fecha de la ocurrencia de los contratos. El mismo Tribunal en sus consideraciones afirma
que: “el actor asume la dirección de la cartera de Transporte (16 de junio
de 1997), ya habían pasado los 4 meses para liquidar el contrato 234 de 1994, y
respecto al 098 de 1995 quedaban 2 meses y medio para que venciera el término
de 4 meses de que habla la Ley para su liquidación”, quedando de esta
manera probada la negligencia del accionante al no proceder a liquidar
unilateralmente los dos contratos que motivan la decisión, toda vez que al
asumir el cargo, como ya lo dijo el A-quo, el contrato No. 234 de 1994, ya estaba
vencido y su obligación legal era haber ordenado su inmediata liquidación
unilateral y no permitir dilaciones como la que hubo que soportar para terminar
en conciliación por demás onerosa. CONCEPTO FISCAL La Procuradora
Tercera Delegada ante el Consejo
de Estado solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las súplicas
de la demanda (Fls. 658-669), por las siguientes
razones: La decisión sancionatoria de 13 de septiembre de
2001, fue debidamente motivada, con base en las pruebas allegadas al plenario,
razón por la cual, cumplidos los requisitos de la certeza de la falta de
responsabilidad del disciplinado, correspondía imponer una sanción, a título de
dolo o culpa, por el contenido integral de la misma y la existencia inexorable
de la falta al deber, de quien solo era un funcionario público titular de
prohibiciones y deberes, sino porque era la cabeza de una Entidad Pública que
debía exigir a sus subalternos la liquidación unilateral de los Contratos Nos.
234 de 1994 y 098 de 1995. Además teniendo en cuenta que había transcurrido
el término legal para hacerlo de forma bilateral o consensual con el
contratista, funcionario a quien sin lugar a duda le asistía una
responsabilidad mayor frente a sus subalternos, pues no se trata simplemente
de unas funciones escritas en un Manual, sino de la confianza que la
administración deposita en esa persona para que no se permita fraude alguno en
aspectos tan importantes como la contratación pública y la liquidación de estos
contratos de forma tal que no se vuelva una obligación incumplida y muchas
veces consecuencias de alta onerosidad para la Nación representada en
éste caso por el Ministerio de Transporte, tal como fue calificada en los
fallos correspondientes. Por tanto era deber y responsabilidad del
encartado disciplinariamente hacer cumplir las normas correspondientes, lo que
no hizo, dando lugar a que los contratos no fueran liquidados en el tiempo y
terminaran en una conciliación extrajudicial. Como colorario de la
revisión minuciosa, seria y ponderada de los elementos de juicio con que se
contaron, se concluyó por la Entidad acusada de un lado el respeto a
los derechos del accionante y de otro el cumplimiento del deber disciplinario
por parte de la accionada, como quiera que el implicado ejerció el derecho de
defensa al presentar descargos e interponer el recurso de reposición contra la
decisión de única instancia, que fue resuelto oportunamente y
debidamente notificado, agotando una de las etapas procesales de la
investigación disciplinaria bajo la normativa aplicable. Igualmente, observó que
los motivos de inconformidad que esbozó el actor, son los mismos que plasmó en
los descargos, en los alegatos de conclusión y en el recurso de reposición,
luego de ninguna forma se ha vulnerado el debido proceso y no es esta acción
una tercera instancia para controvertir
las inconformidades del encartado, quien como se dijo, ya las
ha discutido en el proceso disciplinario con aplicación de la sana crítica.1 Aduce que el A-quo
suplantó la función de control disciplinario que le corresponde por vocación
constitucional a la Procuraduría General de la Nación y
profirió decisión anulatoria con una nueva valoración probatoria testimonial de
quienes ya habían declarado en el proceso disciplinario, construyendo su propia visión de los hechos y eximiendo
de responsabilidad al demandante, lo que a todas luces desdibuja el fin del
control de legalidad que se debe ejercer en la acción impetrada. El término de liquidación
bilateral de los contratos, es el previsto por el artículo 60 de la
Ley 80 de 1993, según el cual, a más tardar antes del vencimiento de los
cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición
del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que
la disponga.2 Es decir, que finalizado el contrato, la iniciación del plazo de
los cuatro meses para liquidarlo en forma bilateral, de no haberse hecho tal
estipulación, empezará a correr desde que acaezca la finalización del mismo,
por el término perentorio e improrrogable, al que precede la liquidación
unilateral únicamente, como en el presente caso.3 Como no se observa causal
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar
sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1) PROBLEMA
JURÍDICO Se trata de establecer si los actos
administrativos demandados, proferidos por la Procuraduría
General de la Nación, mediante los cuales se sancionó
disciplinariamente al demandante, son ilegales por haberse expedido con falsa
motivación; o si por el contrario se ajustan
al ordenamiento jurídico. ACTOS
DEMANDADOS 1°. Fallo de 13 de septiembre de 2001, proferido por el Procurador
General de la Nación, numeral 4°, que sancionó al demandante con
suspensión de funciones y remuneración por el término de noventa (90) días. (Fls. 34-149) 2°. Fallo de 19 de abril de 2002, proferido por
el Procurador General de la Nación, numeral 3º, que modificó el
numeral 4° del fallo de 13 de septiembre de 2001; en el sentido de
modificar la sanción de suspensión de funciones sin remuneración por el término
de noventa (90) días, por multa de sesenta (60) días de salario
devengado en el momento de la comisión de la falta. (Fls. 161-193) DE LO
PROBADO EN EL PROCESO De la
Vinculación del Actor A folio 244 del cuaderno principal, la
Coordinadora de Administración de Personal del Ministerio de Transporte,
hizo constar que el accionante se desempeñó como Ministro de dicha
Cartera durante el periodo comprendido entre el 16 de junio
de 1997 a 18 de enero de 1998. Del Proceso Disciplinario Mediante Auto de 5 de abril de 1999, el
Procurador General de la Nación integró una Comisión Especial con
Asesores, Grado 24 del Despacho, encargada de investigar la ocurrencia de las
irregularidades denunciadas por el Senador Javier Cáceres Leal, en Sesiones
Plenarias del Senado de la República, atinentes a la
Conciliación Extrajudicial entre el Ministerio de Transporte y la
Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. –
DRAGACOL S.A., en sede de la Cámara de Comercio de Bogotá el 6
de noviembre de 1998. (Fls.
3 C 2) Por Auto de 30 de abril de 1999 el Procurador
General de la Nación, abrió Investigación Disciplinaria contra el actor
(entre otros) en su condición de Ministro de Transporte. (Fls. 1-22 C-2) El 1° de junio de 2000 el
Procurador General de la Nación, profirió Auto de Cargos, así: “1. JOSÉ
HENRIQUE RIZO POMBO (…), en su condición de Ministro de Transporte en el
periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 hasta el 18 de enero de
1998. 1.1. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA
OBJETO DE REPROCHE Ante la imposibilidad de suscribir de común
acuerdo con DRAGACOL S.A., las Actas Finales de Liquidación de los
contratos 234 de 1994 y 098 de 1995, el Dr. Rizo Pombo, en su condición de
Ministro y jefe de la entidad omitió dentro del periodo comprendido entre el 16
de julio de 1997 y el 18 de enero de 1998, exigir que la División de
Adquisiciones y Contratos aplicara el procedimiento establecido en el
literal h, artículo 1º de la Resolución 04400 de 1995,
lo cual trajo como consecuencia que no firmara las Actas de
Liquidación final de los referidos contratos de conformidad con el
procedimiento establecido en el literal i), del artículo 1º de la
Resolución No. 004400 de 6 de julio de 1995. (…) La omisión en la exigencia de la
función que debía cumplir la dependencia correspondiente y la
consecuente omisión de firmar, permitió la indeterminación por
parte de la entidad de los valores a su favor o a cargo de
esta, contribuyendo así a que posteriormente el contratista, apoyado en
esta indefinición obtuviera beneficios económicos muy superiores a los
inicialmente pactados. (…) 1.3. DESCRIPCIÓN
NORMATIVA DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES Con
el comportamiento descrito pudo haber infringido el literal i), del artículo 1º
de la Resolución No. 004400 de 1995, el artículo 61 de la
Ley 80 de 1993, el principio de responsabilidad establecido en el numeral
5º del artículo 26 ib., artículos 6º y 208, inciso 1º, de la Constitución
Política, por falta de dirección de la actividad administrativa y por no haber
dado cumplimiento a la ley de contratación, por ser el Ministro el jefe de la
administración en su respectiva dependencia, incumplió los deberes previstos en
los numerales 1º,2º, 22 y 23 del artículo 40
de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38
ibídem. Pudo haber incurrido en la prohibición señalada en el artículo
41, numeral 7º, de la Ley 200 de 19995, al omitir liquidar
los contratos antes mencionados. 1.4. NATURALEZA DE LA FALTA Dada la jerarquía y mando del
investigado como titular del Ministerio de Transporte, así como la naturaleza y
efectos de su conducta al permitir la indeterminación de los valores a cargo de la entidad que
contribuyó a que el contratista obtuviera posteriormente beneficios económicos
por encima de lo realmente
adeudado, la falta atribuida se califica
provisionalmente como grave.” (Se destaca) El 13 de septiembre de
2001 el Procurador General de la Nación, profirió fallo en Única
Instancia, en que resolvió sancionar al demandante en su condición de Ex
Ministro de Transporte con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a
remuneración por el término de 90 días, teniendo en cuenta los siguientes
argumentos: “(…) Al reprochársele al
doctor RIZO POMBO, que en su condición de Ministro para la época de los
hechos, omitiera exigir que la División de Adquisiciones y
Contratos aplicara el procedimiento establecido en el literal h) del
artículo 1º de la Resolución No. 004400 de 1995, es decir, que
ante la imposibilidad de la suscripción de la liquidación bilateral, el
grupo de liquidaciones procediera a declararla en firme mediante
resolución motivada, lo que trajo como consecuencia que no firmara las
actas de liquidación de los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995, se le endilga
que no ejerció el control jerárquico que le correspondía como Ministro
de Transporte y Jefe de la entidad, independientemente de la competencia
funcional de otras dependencias, y como consecuencia no ejerció la función
de liquidar unilateralmente los contratos. (…) Ante la
no suscripción de la actas de liquidación bilateral, el Ministro debió exigir
que se declarara en firme la liquidación efectuada y proceder a la liquidación
unilateral como representante legal de la entidad, teniendo en cuenta que no existe acto de delegación expresa para este
evento conforme lo señala el literal i) del artículo 1º de la
Resolución004400 de 1995. (…) La omisión en la
exigencia de la función que debía cumplir la dependencia competente y
la consecuente omisión de firmar, permitió
la indeterminación por parte de la entidad de los valores a su favor o a
cargo de ésta, contribuyendo así a que posteriormente el contratista, apoyado
en esta indefinición obtuviera beneficios económicos muy superiores a los
inicialmente pactados. El doctor RIZO
POMBO no ejerció los debidos controles propios del llamado control jerárquico
consagrado en el artículo 208 de la
Carta Política – dirigir la actividad administrativa – desarrollados por
los numerales 4º y 12 del artículo 2º del Decreto 590 de 1993, relacionados
con exigir a la División de Adquisiciones y Contratos del Ministerio
y al delegado la aplicación de los literales h) e i) del artículo 1º de la
Resolución 004400 de 1995, en orden a liquidar el contrato por la vía
unilateral. Con independencia de que
se haya o no delegado por virtud de una resolución, lo cierto es que, por razón
del control jerárquico, le competía al Ministro, como cabeza de la
entidad, exigir a sus subalternos la liquidación unilateral. (…)” (Resaltado
fuera de texto) El actor impugnó el
anterior proveído y la Procuraduría
General de la Nación mediante providencia de 19 de abril de
2002, confirmó la responsabilidad disciplinaria del actor, determinada en
el fallo de 13 de septiembre de 2001, pero modificó la sanción de suspensión de
90 días, por la de multa equivalente a 60 días de salario por cuanto al momento
de la imposición ya no estaba en el cargo, para lo cual tuvo en cuenta la
siguiente argumentación: “(…) La conducta desplegada por el disciplinado, fue de carácter omisivo; en primera instancia al no asumir su condición de
jefe de la entidad y proceder a liquidar unilateralmente los contratos 234 de
1994 y 098 de 1995, ante el fracaso de la liquidación bilateral, conforme lo
consagra la Ley 80 de 1993 en sus artículos 60 y 61, omisión que se
concreta al no exigir a las dependencias correspondientes del Ministerio
de Transporte que se cumplieran los procedimientos previstos en la
Resolución No. 004400 de 1995, dirigir su voluntad a gestionar la consecución de
los recursos, una vez agotada sin éxito la firma de las actas finales de
liquidación, si como dice en su escrito
de reposición esta etapa no se llevó a efecto porque no existía en el
presupuesto la partida necesaria y en contradicción con esta afirmación indica
además que durante su permanencia en la entidad no recibió información al respecto.
. Se ratifica el Despacho en
afirmar que la Resolución 004400 de 1995 del Mintransporte,
remite al Jefe de la entidad a efectuar la liquidación unilateral, y como
quiera que existe la posibilidad de
que este la delegue específicamente para un contrato determinado,
donde para el caso no se hizo, lo que implica que quien tenía el deber
funcional, legal y reglamentario de hacerlo era el Ministro RIZO POMBO, por lo
que debe responder por dicha omisión. No se le
está negando al Doctor RIZO POMBO, que en su administración hubo gestiones para
realizar la liquidación bilateral de los contratos, pero esta no es la conducta
que se le reprocha, porque si bien es cierto el proceso quedó parcialmente
ejecutado con los proyectos de actas para la liquidación bilateral, faltó
realizar la segunda parte que era la unilateral
ante la negación del contratista de suscribir las actas de mutuo
acuerdo, cuestión ésta que es objeto de reproche disciplinario. (…)” (Se
destaca) Del Proceso Penal La Fiscalía
General de la Nación, mediante Auto de 26 de junio de 2001, en
proceso de Única Instancia No. 4384, profirió Resolución Inhibitoria a favor
del Doctor Jorge Henrique Rizo Pombo, Ex Ministro de Transporte y ordenó el
archivo de las diligencias,
teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones: “4. DEL DOCTOR JORGE
ENRIQUE RIZO POMBO Se desempeñó como
Ministro del Transporte en el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 18 de enero de
1998, y manifiesta que para dicha época
no tuvo conocimiento de reclamaciones que hiciera la sociedad DRAGACOL, pues estas fueron
contestadas por otras dependencias del Ministerio diferentes a su Despacho. Al Doctor JOSÉ ENRIQUE
RIZO POMBO se le ha cuestionado la demora en la liquidación de los Contratos
234 de 1994 y 098 de 1995, aunque como Ministro y después de su retiro todavía
no se había culminado dicha labor. Según se desprende de las
Actas de Entrega de las obras efectuadas por la Sociedad DRAGACOL S.A., estas fueron recibidas
por el Ministro del Transporte pero no se había procedido a su liquidación,
actuación que era de competencia de dependencias diferentes al Despacho del
Ministro; por lo tanto, no se vislumbra
que con su actuación se haya vulnerado la Ley penal, circunstancia
que nos lleva a abstenerse de iniciar en su contra, investigación penal.” (Fls. 250-336) Del Proceso de
Responsabilidad Fiscal Mediante Auto de 4 de
mayo de 2000, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la
Contraloría General de la República, declaró la nulidad del Auto de
13 de enero de 2000 y resolvió abrir juicio fiscal al encontrar un faltante de
fondos públicos por la suma de $17.586’129.764,04. En el numeral 7° ordenó
el archivo del proceso de responsabilidad fiscal por no haber mérito para la apertura del juicio fiscal a
favor del Ex Ministro de Transporte Jorge Henrique Rizo Pombo, teniendo en
cuenta que: “(…) Esta Comisión pudo
establecer que efectivamente el Decreto 2171 del 30 de octubre de 1992,
establece con claridad y efectivamente cuando el Doctor RIZO POMBO ejerció su
Ministerio, las obras de los dos contratos en mención ya habían culminado y la
función de liquidar que era lo que proseguía estaba cargo de otras dependencias
diferentes al Despacho del Ministro, además no tuvo conocimiento de ninguna
reclamación hecha por DRAGACOL, así las cosas y con las pruebas obrantes en el
expediente y las allegadas por el Doctor RIZO POMBO, bajo su mandato, no
tuvo conocimiento alguno. Toda vez que las contestaron otras dependencias
y la orden de trabajo arriba descrita no fue firmada por el Ministro, por tal
motivo mal puede esta Comisión imputar cargo fiscal alguno en la persona del
Doctor RIZO POMBO ya que no existe prueba que comprometa su responsabilidad y
su gestión no ocasionó detrimento al patrimonio estatal, tampoco existe prueba
que amerite apertura de un proceso sancionatorio administrativo por cuanto con
su gestión no transgredió norma alguna respecto a los dos contratos
investigados por esta Comisión, por ello se ordenará el archivo del proceso
de responsabilidad fiscal frente al Doctor JOSÉ ENRIQUE RIZO POMBO. (…)” De la Acción Popular La Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de mayo de 2002,
expediente AP-300, M.P. Dra. Ligia López Díaz,4 resolvió
declarar sin efectos el Acta de Acuerdo Conciliatorio de 6 de noviembre de
1998, suscrita entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A. ante el Centro
de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en consecuencia
le ordenó al Ministerio abstener de realizar otros pagos derivados del Acuerdo
Conciliatorio y a DRAGACOL S.A. que reintegre
la suma de $13.069’569.621,01 debidamente actualizados, para lo cual le
concedió el término de tres (3) meses. La Sala para proferir la
anterior decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Como se observa, las
pretensiones de la sociedad DRAGACOL S.A. carecían del debido sustento y más bien se tornaban en aspiraciones
desmedidas y sin respaldo legal, lo cual originó los procesos fiscales,
disciplinarios y penales que actualmente se adelantan. Igualmente, se puede
concluir que al momento de la firma del acuerdo de conciliación no estaban
presentes las pruebas de las que se pudiera deducir la responsabilidad del
Ministerio de Transporte, en las cuantías que exigía la sociedad DRAGACOL S.A.,
con un grave detrimento del patrimonio público y sin sustentos fácticos ni
jurídicos para la misma. De conformidad con las
pruebas que obran en el proceso adelantado con ocasión de esta acción,
estima la Sala que los representantes del Ministerio de Transporte,
de Dragacol S.A. y el Ministerio Público
desconocieron el principio de la moralidad administrativa y vulneraron el
derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por cuanto está
demostrado que algunos de los conceptos materia de conciliación son
inexistentes, que no están probados los perjuicios reconocidos, y en
consecuencia, las sumas conciliadas exceden su justo valor, además, el
compromiso adquirido por DRAGACOL S.A. para desistir de las acciones, no tenía
soporte. (…)” ANÁLISIS DE LA SALA De la Potestad
Disciplinaria de la Administración Pública La potestad disciplinaria
es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de
mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe
conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en
cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución
Política en su artículo 2°, correlativamente, es deber de todo servidor
público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de
legalidad ‘latu sensu’, como lo prevé el artículo
123 ibídem, al indicar que “los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista
por la Constitución, la Ley y el Reglamento”, además el artículo
6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por
infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse
en el ejercicio de sus funciones. En
sentencia C-028 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, la Corte
Constitucional, al respecto, indicó: “(…) El ejercicio
de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones
del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo
fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el
estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u
obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir,
la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función
pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y
transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad. (…) Entonces,
resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia pone de presente, en
las diferentes normas constitucionales, que el cumplimiento de las finalidades
básicas y fundamentales por él trazadas, se logra a través del desarrollo de
las funciones públicas atribuidas a los servidores públicos y a ciertos
particulares, razón por la cual, dada la indiscutible relevancia que el buen
ejercicio de dichas labores reviste, se hace indispensable la instauración de
un régimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempeño de las
referidas tareas. (…) Así las
cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la
obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores
públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes
servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo
209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a
sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al
Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios
de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. (…)”5 Por su
parte, el Consejo de Estado en sentencia de 1° de octubre de 2009, M.P.
Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dijo: “Como
ninguna parte de la actividad de las autoridades debe estar al margen de los
valores que pregona la Constitución, es apenas natural que el debido
proceso se deba aplicar a todas las actividades y desde luego a la
administración de las sanciones disciplinarias, porque en ellas están
comprometidos derecho fundamentales de los enjuiciados. Entonces, las sanciones
no se administran de cualquier modo, sino con sujeción al debido proceso, tal
como éste fue concebido por el Legislador en el Código Disciplinario
Único, y por tanto, sometido al examen del Juez constitucional para ver su
apego a la Carta Política. (…)” Bajo esta
perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de
la administración, que la Constitución ha confiado a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una
especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no
puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera
instancia se tratara. Corresponde entonces
a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, verificar que la prueba recaudada
en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y
legales; en otras palabras, la acción de nulidad resulta ser un momento
propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con
violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para
aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de
esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces,
en línea de principio puede predicarse que el control que a la
Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración,
cuando ésta se expresa en
ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en
un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se
hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de
esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente,
es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. De la
Falsa Motivación El actor
alegó que existió falsa motivación en los actos acusados toda vez que los
supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la
Procuraduría General de la Nación para adoptar la decisión de
sancionar al demandante no correspondieron a la realidad fáctica ni jurídica en
que ocurrieron las circunstancias. El A-quo
para acceder a las súplicas de la demanda, encontró probado el cargo de falsa
motivación por considerar que al momento de la ocurrencia de los hechos el
actor no era el Ministro de Transporte y por tanto no había razón para
imponerle sanción alguna; por su parte el Ministerio Público en la alzada ataca
únicamente éste cargo. Por ese
motivo la Sala únicamente se referirá al mismo, teniendo en
cuenta que a él se encuentra
circunscrita la apelación y lo hará analizando
inicialmente de manera sucinta la forma en
que se deben liquidar los Contratos Estatales, para luego abordar
cada uno de los argumentos que dieron lugar a la imposición de la sanción. De la
Liquidación de los Contratos Estatales En el
presente caso la Ley 80 de 1993 y la Resolución No. 004400
de 6 de junio de 1994 del Ministerio de Transporte, son los presupuestos de la
liquidación unilateral del contrato por parte de la Administración. El
procedimiento establecido de manera general para la liquidación de los
contratos en la Ley 80 de 1993 persigue
la realización de un cruce de cuentas (en principio) de común acuerdo entre las
partes, que permita establecer, con certeza, si existen o no saldos a favor o
en contra del contratista con ocasión de la ejecución del objeto contratado. Dada la
importancia de esta fase contractual,
sólo luego de su realización podrá considerarse que se ha extinguido como tal
la relación con el contratista por parte de la administración.6 La
Ley 80 de 1993 previó en sus artículos 60
y 61 una serie de etapas y parámetros para su realización. El
artículo 607 ibídem señaló que la
liquidación de los contratos que lo requieran deberá realizarse dentro del
término para el efecto previsto en el pliego de condiciones o términos de
referencia o en su defecto a más tardar antes de trascurridos cuatro (4) meses
siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la
disponga. Esta es
la etapa que se conoce con el nombre de liquidación bilateral del contrato
estatal, en que de común acuerdo se busca liquidar el contrato mediante un
acercamiento para establecer cuáles son las sumas que han sido pagadas con
ocasión de su desarrollo, y si existen saldos a favor de alguna de las partes
con el fin de declararse a paz y salvo con ocasión de la labor contratada.8 Así mismo
el artículo 61 de la Ley 80
de 19939 reguló la liquidación
unilateral, fase complementaria pero subsidiaria de la anteriormente descrita, mediante la cual la
Administración realiza motu propio la liquidación del contrato. Al respecto, el artículo expresamente
dispuso que "si el contratista no se presenta a la liquidación o
las partes no Ilegaren a un acuerdo sobre el
contenido de la misma”, se procederá a realizar este tipo de
liquidación. Además
de la Ley 80 de 1993, en lo que atañe a la liquidación de los
contratos del Ministerio de Transporte en particular, existe la
Resolución 004400 de 6 de julio de 1995, por medio de la cual dicha
Entidad fijó unos criterios adicionales para proceder a la liquidación de sus
contratos. Esta Resolución está orientada a establecer los procedimientos
internos y los funcionarios responsables de
su cumplimiento de conformidad con la estructura funcional del
Ministerio. La
Resolución 004400 de 1995 estableció, el proceso interno para la
elaboración del Acta Final de Liquidación y el balance general en la respectiva
liquidación de que se trate. En este sentido, para la liquidación
unilateral el Ministerio de Transporte en el parágrafo del artículo primero10 estableció los requisitos para la liquidación que
denominó "de oficio", en la que determinó que habría lugar a
ella cuando el contratista no se hiciera presente durante el término señalado
en la citación hecha por la División de Adquisiciones y Contratos, o
cuando no haya acuerdo entre el contratista y el Ministerio sobre el contenido
del Acta, o cuando el contratista no presente las pólizas que deben amparar al
Ministerio con posterioridad a la terminación del contrato. De lo
anterior se infiere que el actuar de la Administración para la
realización del proceso de liquidación contractual debe ceñirse
a los principios que orientan y enmarcan la contratación pública
y en particular, el principio de transparencia, primero, a
la realización de una etapa bilateral, de acercamiento con el
contratista, y sólo fracasada ésta, la Administración procederá a hacer
una liquidación unilateral del contrato. Sobre el
particular, ha expresado el Consejo de Estado que: ''no debe perderse de vista que la liquidación del contrato interesa a las partes contratantes y no sólo a
la administración, así la ley la haya
investido de la potestad de liquidarlo unilateralmente, ya que ello sucede
siempre v cuando no se logre un acuerdo con el contratista o cuando éste pese a ser requerido, no
comparece a efectuarla conjuntamente con aquélla. Pero esta facultad de la administración (que es supletiva),no libera
al contratista de la obligación de participar activamente en esa diligencia, ya
que la responsabilidad de liquidar el contrato para definir las prestaciones a
cargo de las partes, de extinguir las obligaciones surgidas del contrato y de
no dejar/o en un estado de indefinición es mutua, así como lo fue celebrar/o y
ejecutar/o; en otras palabras, las partes contratantes no se liberan de las
obligaciones del contrato mientras no extingan las obligaciones adquiridas y
el/o sólo se logra con la liquidación, en aquel/as convenciones en las que la
ley o las partes la hacen imperativa." 11 (Negrilla
fuera de texto) Quiere
decir que no en todos los casos el grado de complejidad del contrato suscrito es
el mismo, pues en muchos casos la realización del balance general del contrato
conlleva la verificación de un cruce de cuentas dotado de una complejidad
importante y que demanda la revisión de un sin número de aspectos de diferente
orden contable que en la mayoría de las veces requiere de un tiempo amplio que
garantice la corrección y precisión de sus resultados. Explicada
ya, la manera en que se deben liquidar los Contratos Estatales, la
Sala abordará cada uno de los argumentos que tuvo en cuenta el Ente
acusado, para proferir sanción en contra del accionante, en el siguiente orden: El Deber
de Diligencia y el Cumplimiento de los Deberes Legales y Reglamentarios
Respecto de la Liquidación de los Contratos 234 de 1994 y 098 de 1995 La
investigación que se adelantó por la Procuraduría General de la
Nación en contra del accionante, que culminó con la imposición de una
sanción cuya nulidad es objeto de la actual controversia, tuvo como fundamento
que el Doctor Rizo Pombo no procedió a efectuar la liquidación unilateral de
los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995, así como la omisión de exigir
a la División de Adquisiciones y Contratos del Ministerio de
Transporte que se aplicara el procedimiento establecido en el literal h)
de la Resolución 004400 de 1995 en el sentido de liquidarlos
unilateralmente. Con
relación al cargo que se analiza, la accionada indicó que "la
omisión de la exigencia de la función que debía cumplir la dependencia
competente y la consecuente omisión de firmar, permitió la indeterminación por
parte de la entidad de los valores a su favor o a cargo de ésta, contribuyendo
así a que posteriormente el contratista apoyado en esta indefinición obtuviera
beneficios económicos muy superiores a los inicialmente pactados.” (Fls. 32 C-2) Frente a este
punto es necesario tener en cuenta dos aspectos: de un lado, que de acuerdo con
lo sostenido por la Procuraduría General de la Nación en los actos demandados en el
proceso de la referencia, aplicando el cómputo simple de los cuatro
(4) meses la liquidación
unilateral de dichos contratos debió haberse efectuado así: para el Contrato
234 de 1994, el día 25 de mayo de 1997 y para el Contrato 098 de 1995, el día
30 de agosto de 1997, lo cual resulta ilógico, puesto que, en el caso del
Contrato 234 de 1994, para el día 25 de mayo de 1997 el actor ni siquiera
ostentaba aún la condición de Ministro de Transporte, por tanto era imposible
proceder a efectuar liquidación alguna en ese tiempo. Además
tampoco es cierto que haya habido una indeterminación de los valores adeudados
al contratista, pues mientras el actor estuvo a cargo del Ministerio de
Transporte, se elaboraron las correspondientes Actas de Liquidación Nos. 004 y
005 (C-3), las cuales reconocían valores muy diferentes a los que
posteriormente fueron conciliados con el contratista por otra administración. Con el
fin de probar las afirmaciones del demandante, se recepcionaron
los siguientes testimonios: La Doctora Amalia Ángel Guingue, quien
ostentó el cargo de Secretaria General del Ministerio durante la administración
del señor Rizo Pombo, sostiene que: "(…)
Durante la gestión del señor Ministro RIZO se impartieron por parte de su
Despacho instrucciones precisas en cuanto a la liquidación de todos los
contratos que fuera o que se encontraran en estado de liquidarse, dentro de
esos contratos estaban los que se mencionan en la pregunta, para lo cual debía
adelantarse una serie de gestiones (...) en mi concepto considero que nunca
hubo esa negligencia por parte del señor Ministro, por cuanto hay dos elementos
de juicio: el primero, que en la gestión del Ministro anterior a él se dictó
una Resolución mediante la cual la liquidación de los Contratos del Ministerio
de Transporte estaba en cabeza de la División de Adquisiciones y
Contrato; y en segundo, dentro de las políticas que el Despacho del señor
Ministro Rizo generó, si se dieron las de liquidación y depuración de los
contratos que estuvieran pendientes. Si bien no hizo referencia a estos que me
han venido preguntado, fue una política, una ‘preocupación’ del Despacho del
señor Ministro, repito, en un tiempo muy corto, en una gestión muy ordenada y
coordinada, el Ministerio logró la liquidación de 300 contratos.” (Fls. 422-426) De igual
forma, la Doctora María Dive Sánchez
Rangel, Jefe de la División de Adquisiciones y Contratos de la época, al ser interrogada sobre
el mismo punto indicó que: "A mí personalmente, no lo recuerdo,
pero sí se dio una instrucción a nivel de comité directivo, al cual yo no tenía
acceso, por mi condición de Jefe de División, que fue transmitida
por la Subdirectora Administrativa, en el sentido de depuración y
liquidación de los contratos, e hicimos un trabajo yo diría que colosal (…);
igualmente precisó en su declaración que:"cuando
asumo la División en el año 1997, recibí instrucciones de depurar el
estado de los contratos con el fin de proceder a la liquidación de los
mismos." (Fls. 403-410) A su vez
el Doctor Jorge Bernal Contreras, quien se desempeñó como Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio durante la administración del accionante,
indicó que: ''(…) en cuanto a la liquidación de contratos en el término
de la administración del Ministro Rizo de aproximadamente 10 meses se hizo
manifiesta la preocupación de depurar y liquidar los contratos que venían de
anteriores administraciones y los que en el curso de la administración de que
se trata entraran en la etapa de liquidación.” (Fls.
452-458) En este
orden de ideas tal y como lo señalan los declarantes, no
hubo negligencia o un descuido por parte del actor frente a las directrices,
sino todo lo contrario porque ordenórevisar y liquidar
los contratos que vencieron de otras administraciones.12 Sobre el
particular se anota que si bien es cierto que el artículo 26 numeral 5°
de la Ley 80 de 1993 prevé que: "la responsabilidad en
la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de
selección será del jefe o del representante de la entidad estatal quien no
podrá trasladar a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las
corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos
de control y vigilancia de la misma", también lo es que dicha
disposición debe entenderse en concordancia con el 13 de la misma Ley, que para
el efecto dispone que: "los jefes y los representantes legales de
las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para
celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos
en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo
o en sus equivalentes." Lo
anterior, en consonancia con lo
previsto para la delegación del Presidente de la República, descrito en el
artículo 211 de la Constitución Política que en el segundo inciso
indicó que "la delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos
actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la
responsabilidad consiguiente.” Así las
cosas, no es cierto que el actor haya desatendido sus deberes jerárquicos de
dirección, control y conducción de la dependencia a su cargo como lo
indicó la Procuraduría General de la Nación, toda vez, que en el
trámite del proceso se logró demostrar que una vez el actor tomó posesión como
Ministro de Transporte y ante el atraso y abandono en que se encontraban los
contratos de la entidad, ordenó ponerlos al día de manera inmediata, logrando
según dan cuenta los testimonios liquidar en un solo semestre más de 200 y dejas listas las Actas de
Liquidación de los contratos suscritos con DRAGACOL y que fueron desconocidas
por la nueva administración ministerial. De la
Entrega de las Actas de Recibo a Satisfacción de las Obras y Elaboración
de las Actas de Liquidación Para que
proceda la liquidación de los contratos, es necesario que se haya dado la finalización del mismo,
lo cual implica, que éste se desarrolla en forma normal y que la
Administración haya recibido a satisfacción la obra contratada. A este
respecto el Consejo de Estado, ha precisado que: "La oportunidad
de realizar la entrega y recibo es una materia fáctica acordada por las partes
-y no de regulación por el legislador-, la cual ha de tener lugar en la
oportunidad pactada en el contrato o dentro del plazo máximo previsto en él para el cumplimiento de las
obligaciones principales (5). Aquí la finalización del contrato, prevista en la
ley, no equivale a la extinción de la relación contractual, la cual sólo ocurre
con la liquidación del contrato, pues precisamente con la finalización de éste
empieza a correr el término para la liquidación. En consecuencia, el plazo para
suscribir el acta de recibo no hace parte del término para liquidarlo, pues
éste no empieza a correr sino después de la finalización del mismo.”13 Al
respecto es preciso tener en cuenta que la Resolución 004400 de 1995
estableció en su artículo segundo que
para adelantar el trámite de la liquidación por parte del Ministerio de
Transporte de los contratos de obra, era necesario allegar como documentos
indispensables: I). El
Acta de Recibo Definitivo de Obra. II). La
relación de pagos hechos al contratista. III). El
paz y salvo administrativo. IV). Las
pólizas del contrato. V). El
acta final de obra. VI). El
acta final de ajuste; documentación con la que se elabora el Acta Final de
Liquidación para proceder a citar al contratista y adelantar el trámite de la
liquidación bilateral. Sobre el
particular, la Doctora María Dive Sánchez
Rangel, quien en su declaración sostuvo que: "En el caso que nos
ocupa, las actas de recibido a satisfacción de las obras contratadas fueron
remitidas y recibidas por la División de Adquisiciones y
Contratos, entre el 22 o 23 de diciembre del año 1997, prueba que si es
necesario aportaré más adelante; inmediatamente se procedió a solicitar
a la Pagaduría la relación de pagos proyectando las actas de
liquidación de los contratos de marras identificados con los números 004 y 005
de 1998, entregados a la Oficina Jurídica entre los días 7 u 8 de
enero de 1998,o sea que los términos fueron cumplidos ágilmente. Vale la pena destacar
que el ex Ministro Rizo renunció a partir el 16 de enero de ese mismo año, es
decir, que sólo tenía el proyecto de liquidación de contratos en la
Jurídica ocho días de haber sido enviados para su revisión; no era del
resorte informarle al señor Ministro el estado de liquidación de
ningún contrato en especial.” Así mismo
el señor Jorge Bernal Contreras, sostiene lo siguiente: "Una
vez llevado a cabo el anterior procedimiento se produjeron cuatro proyectos de actas
de liquidación correspondientes a cuatro contratos suscritos entre el
Ministerio de Transporte y la empresa DRAGACOL, estas actas de que se habla se
materializaron entre los meses de diciembre y comienzos de enero de 1998, fecha
para la cual a finales de enero el señor Ministro Rizo Pombo ya no era
Ministro. Es importante detallar esta última parte del procedimiento por cuanto
si bien se produjo y se llevó a cabo la liquidación de los contratos ya
mencionados el acto final de legalizar las actas con el objeto de materializar
el cumplimiento de la función de liquidación no fue conocida por el Ministro
RIZO POMBO, por cuanto ya no era titular de dicha cartera, sin embargo en mi
condición de Jefe de la Oficina Jurídica, verifiqué e impartí la aprobación
de dichos proyectos de acta, los que estructurados se remitieron a la
Secretaría General de la nueva administración en cabeza del señor Ministro
MARÍN BERNAL.” Según los
declarantes y las pruebas aportadas al proceso; el propósito del actor,
fue el de realizar el trámite de liquidación bilateral con el contratista
(agotando la etapa prevista en la Ley 80 de 1993 y la
Resolución 004400 de 1995), para lo cual era necesario tener primero las
Actas Finales de Liquidación; y si el mismo no llegó a su fin durante el
periodo en que el Doctor Rizo Pombo estuvo a cargo del Ministerio obedece,
primero, al retraso del inicio de la fase de liquidación con anterioridad a su
posesión como Ministro de la época y, segundo, a que dejó de ejercer el cargo a
los pocos días de haber realizado
la dependencia encargada los proyectos de actas finales de liquidación. Caso
Concreto De todo
lo esgrimido en los puntos anteriores forzoso es concluir que existió una falsa
motivación en los actos demandados toda vez que los supuestos de hecho y de
derecho que sirvieron de fundamento a la Procuraduría para adoptar la
decisión de sancionar al demandante no correspondieron a la realidad fáctica ni
jurídica en que ocurrieron las circunstancias, pues según se ha visto, se trata
de la inexistencia de los motivos invocados para efectos de imponer la sanción
de que fue objeto el accionante. Los
testigos dentro del expediente, afirman que el actor impulsó una
"política" orientada precisamente a liquidar el mayor número de
contratos que estuvieran pendientes de la etapa al interior de la Entidad,
pero eso sí, dando pleno cumplimiento a los
pasos previstos en la Ley 80 de 1993 y en la
Resolución 004400 de 1995 para el efecto. Así
mismo, debe precisarse que el actor no podía adelantar la liquidación
unilateral de los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995, como quiera que no se
habían surtido una serie de pasos previos para tal efecto. De otro
lado, el perjuicio patrimonial que sobrevino para la Nación como
consecuencia de la celebración de la conciliación adelantada por el Ministerio
con DRAGACOL el día 6 de noviembre de 1998, no fue bajo su mandato que se llevó
a cabo dicha conciliación y tampoco se tuvieron en cuenta para tal efecto las
Actas de Liquidación 004 y 005 referentes a los contratos aludidos elaboradas
durante el periodo en que ostentó el cargo de Ministro de Transporte. Los
anteriores fueron precisamente los fundamentos que tuvo en cuenta esta
Corporación en la sentencia en que decretó la nulidad de la conciliación fue
precisamente el hecho de que el Ministro Cárdenas Santamaría no consultó los
antecedentes existentes en la Entidad sobre estos contratos, es
decir, entre otros, los elaborados durante la administración del Ex Ministro
Rizo Pombo.14 Además
las actas de liquidación 004 y 005 a que se ha hecho referencia, se
constituyeron desvirtúan el argumento de la Procuraduría en el
sentido de señalar que durante el periodo en que el actor estuvo al frente del
Ministerio las obligaciones referidas a los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995
permanecieron "indeterminadas" o "indefinidas",
situación que fue ratificada por las declarantes y en particular por la persona
que tenía a su cargo el adelantamiento de toda esta labor dentro del Ministerio, esto es, la
Jefe de la División de Adquisiciones y Contratos del Ministerio,
Doctora Maria Dive Sánchez
Rangel. Igualmente la
Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010,
expediente 2419-07, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, donde se debatió la
legalidad de los actos aquí acusados en nulidad, dijo: “(…) En el Acta de liquidación final No. 005
de 1998 y en el Acta adicional 194 de 1996, se observa que la fecha de
iniciación del contrato fue el 26 de diciembre de 1994 y su vencimiento el 26
de octubre de 1996; empero, la fecha final no era definitiva ya que el contrato
fue adicionado para ser prorrogado por tres meses más, es decir que la fecha de
vencimiento definitiva era el 26 de enero de 1997. Por eso,
para poder liquidar el contrato se requería, como primera medida, el acta de
recibo definitivo, la cual como se observa a folio 1076 del cuaderno No. 5, fue
solicitada por el Director General de Transporte Fluvial del Ministerio de
Transporte al Director de la Interventoría de la obra y así poder
proceder a la liquidación bilateral del contrato, empero, ello sólo fue posible
después de que el actor se había retirado del servicio ya que hasta el 4 de
noviembre de 1997, se reunió el Ministro con el Contratista para la recepción
del acta de recibo definitivo; y sólo hasta el 28 de abril de 1998,
se reunieron el Jefe de la División de Adquisiciones y Contratos y el
contratista para elaborar el Acta de liquidación. De
acuerdo con lo anterior dirá la Sala, que si bien en principio el Ministro
de Transporte, que para el caso de autos era el señor Carlos Hernán López
Gutiérrez, tenía la obligación de liquidar el Contrato No. 234 de 1994, ello
debía hacerse luego de la recepción de varios documentos, a saber: original del
acta de recibo definitivo, original del acta final de obra, original o
fotocopia del acta final de ajuste, relación de pagos, paz y salvo
administrativo y pólizas (según lo visto en el parágrafo literal j del artículo
1º de la Resolución No. 004400 del 6 de julio de 1995), documentos
estos sin los cuales no podía, de ninguna manera, realizarse la liquidación
unilateral del contrato ya que primero debía evacuarse la liquidación bilateral
y habida cuenta de no haberse agotado esta, por sustracción de materia tampoco
era realizable la liquidación unilateral, pues primero debía evacuarse la
primera para así proceder a la segunda. Se colige
entonces, que como el acta de liquidación del contrato sólo se realizó el 28 de
abril de 1998 la liquidación unilateral no pudo realizarla el actor, pues para
ese momento él ya encontraba desvinculado de la entidad, por lo que
evidentemente se escapaba de sus manos proceder a la liquidación unilateral,
siendo incluso óbice para su sucesor pues por tiempos sólo hubo acuerdo para la
liquidación bilateral en la fecha precitada. En estas
condiciones, se tiene que el actor no faltó a su deber de cuidado previsto en
el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, pues sencillamente no le fue
posible formalizar la liquidación dado que para ello tenían que verificarse
determinados pasos señalados en la Resolución 004400 del 6 de julio
de 1995 que no fueron cumplidos y sin los cuales no podía efectuarse la
liquidación unilateral. Por las
razones anteriores considera la Sala que ciertamente, como lo señaló
el Tribunal, los actos acusados son violatorios de la legalidad de la actuación
administrativa pues ellos incurrieron en la causal de falsa motivación dado que
el motivo que le impidió al actor realizar el acta de liquidación fue la
dificultad de efectuar la liquidación bilateral y como para tal efecto se
convocó una reunión sólo hasta el 28 de abril de 1998, le correspondía a la
siguiente administración hacer que ello se cumpliera.” Así
mismo, cabe resaltar que por los mismos hechos por los que se sancionó al
demandante de acuerdo con los actos administrativos acusados, la
Contraloría General de la República15 decidió
abstenerse abrirle un juicio de responsabilidad fiscal por no encontrar méritos
suficientes para el efecto y haber constatado que el actor actuó con la diligencia,
la celeridad
y eficiencia que deben caracterizar las actuaciones administrativas. Finalmente
se observa que en los alegatos de conclusión, el actor solicitó el reconocimiento y pago de los
perjuicios morales causados al demandante con la expedición de los actos
acusados. Como quiera que no fuera objeto de recurso, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno
al respecto. En esas
condiciones se concluye como lo hizo el Tribunal, que la
Procuraduría utilizó fundamentos errados para la imposición de sanción al
demandante, razón por la cual es procedente su declaración de nulidad. Conforme
a las prueban obrantes en el expediente se confirmará la decisión de primera
instancia que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito
de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de junio de
2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las
súplicas de la demanda incoada por José Henrique Rizo Pombo contra la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expresado en
esta providencia. Cópiese, notifíquese y, una vez en firme este
proveído archívense las presentes diligencias. Cúmplase. La
anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente
sesión.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDIL NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Consejo
de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente
2060-10, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia 13 de julio de 2000, expediente 12513,
M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. [3] Consejo
de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1453 de 6 de agosto de
2003, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo. [4] Sentencia
de 31 de mayo de 2002, expediente 25000-23-24-000-1999-9001-01 (AP-300),
actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación – Ministerio
de Transporte – DRAGACOL S.A. [5] Sentencia
C-948 de 2002. [6] Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, expediente 10608,
se dijo: “(…) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal,
que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan de
cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a
que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento
en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La
liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico,
por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no
se hicieron en ese momento. (…)” [7] Ley 80
de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de la
Contratación de la Administración Pública, en el artículo 60,
dispone: “Los
contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se
prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de
liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se
efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de
referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro
(4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la
disponga. También
en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a
que haya lugar. En el
acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a
que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder
declararse a paz y salvo. Para la
liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del
caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del
bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago
de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en
general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la
extinción del contrato.” [8] Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente
11689, indicó: “(…) La
liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye de autonomía
privada de aquellos que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas
entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas
recíprocas, no susceptibles de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como
no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la
invalidación de la misma, tales como: error, fuerza, dolo. (…)” [9] Ley
80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de la
Contratación de la Administración Pública, en el artículo 61,
dispone: “Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes
no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y
unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado
susceptible del recurso de reposición.” [10] Resolución
No. 004400 de 6 de julio de 1995, por medio de la cual el Ministerio de
Transporte reglamentó el procedimiento y fijó los requisitos para la
liquidación de los contratos que celebre la Entidad, en el artículo 1°
dispone: “Establecer
el siguiente procedimiento para la liquidación de los contratos celebrados
por la Nación – Ministerio de Transporte, una vez ocurrido cualquiera
de los eventos señalados en las normas vigentes, así: (…) h). En el
evento en que el contratista habiéndose hecho presente no suscribiere el acta
final de liquidación por estar en desacuerdo con la misma o, si la suscribiere
y la objetare, el Grupo de Liquidaciones procederá a declararla en firme
mediante resolución motivada. Contra dicha resolución procederá únicamente el
recurso de reposición. i). En el caso de que el
contratista se niegue a firmar el acta de liquidación, esta será firmada por el representante de
la entidad contratante o su delegado elegido mediante resolución motivada y el
interventor del contrato, quien ha sido designado mediante resolución o dentro
del cuerpo del contrato. PARÁGRAFO.
En el evento en que el contratista no constituya las garantías contractualmente
estipuladas, se deberá dejar constancia de este hecho en el acta de recibo
definitivo. El Grupo
de Liquidaciones procederá a liquidar de oficio el contrato en los siguientes
casos: - Cuando
el contratista no se hiciere presente dentro del término señalado en el literal
f. - Cuando
no haya acuerdo entre las partes sobre el contenido de la correspondiente acta. - Cuando
habiéndosele solicitado al contratista la presentación de las pólizas
correspondientes no lo hiciere en su oportunidad.” [11] Sala
de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1365 de 31 de octubre de 2001, M.P.
Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [12] Así
lo precisó la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 18 de
agosto de 2011, expediente 0798-11, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila al
precisar, que: “(…) En
conclusión, el referido Comité de Conciliación tiene fuente legal, existencia
jurídica y recibió la adscripción de funciones concretas mediante un acto
administrativo, de modo que no puede el demandante afirmar ahora de manera
arbitraria y antojadiza que se trata de un órgano inocuo carente de funciones
reales y por lo mismo irrelevante. (…)” [13] Consejo
de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1453 de 6 de agosto
de 2003. [14] Consejo
de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2002. [15] Contraloría
General de la República, Auto de 4 de mayo de 2000, proferido por la dirección
de Investigaciones Fiscales, por el cual le abrió investigación fiscal a
algunos funcionarios y con relación al demandante ordenó su archivo. |