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SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción
de destitución / FALLO DE LA PROCURADURIA EN PROCESO DISCIPLINARIO -
Competencia / SUSPENSION PROVICIONAL - Niega suspensión provisional por no
incluir los requisitos de exigencia legales Como primera medida, la Sala estudiará la competencia para conocer sobre
la nulidad de los fallos disciplinarios del 25 de noviembre de 2003 y del 28 de
febrero de 2005, expedidos respectivamente por la Procuraduría Provincial de
Pasto y por la Procuraduría Regional del Cauca, por medio de los cuales impuso
a Segundo Alberto Villareal Maya, en su condición de Personero Municipal de
Guachucal (Nariño) sanción disciplinaria de destitución como pena principal e
inhabilidad de tres (3) años como pena accesoria, sin que se persigan condenas
o declaraciones económicas. Al respecto, al estudiar un caso similar se
pronunció la Sección Segunda mediante providencia del 12 de octubre de 2006.
Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Así las cosas, encuentra la
Sala que esta Corporación es competente para conocer del proceso promovido por
el actor, y en vista de que la demanda reúne los requisitos legales previstos
en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se admitirá.
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para
que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester
que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera
ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado,
sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso sub lite tal quebranto
no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en
la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto.
En efecto, en este caso resulta indispensable analizar las diversas
irregularidades alegadas por el actor, para efectos de esclarecer si el
procedimiento adelantado por las Procuradurías Provincial de Pasto y Regional de
Nariño se ajustó a las directrices señaladas en la Ley 200 de 1995 o si por el
contrario se quebrantaron los artículos 13,29 y 312 dela Constitución y las
leyes 136 de 1994 y 734 de 2002. Será entonces al momento de proferir sentencia
de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso,
entrará a examinar la legalidad de la actuación adelantada por las entidades
demandadas. En consecuencia, como la demanda reúne los requisitos del artículo
137 del C.C.A se admitirá, por encontrarse ajustada a derecho, y en vista de
que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no reúne los
requisitos exigidos por la norma, esta medida cautelar será denegada. FUENTE FORMAL: LEY 446 de 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA
QUINTERO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de
dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00063-00(1053-09) Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLAREAL MAYA Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO Y PROCURADURIA REGIONAL DEL
CAUCA El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la
nulidad de los fallos Nos. 0038 del 25 de noviembre de 2003 y 007 de 28 de
febrero de 2005, proferidos respectivamente, por la Procuraduría Provincial de
Pasto y la Procuraduría Regional del Cauca, mediante los cuales fue sancionado
con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de
tres años. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Dentro de la demanda se pide la suspensión provisional de las
disposiciones acusadas, por considerar que quebrantan los artículos 13, 29, 122
y 312 de la constitución, 49 de la ley 136 de 1994, 20 de la ley 200 de 1995 y
13 de la ley 734 de 2002. En doce folios útiles (220-231), la parte actora realiza un esfuerzo
interpretativo tendiente a demostrar que las decisiones disciplinarias
incurrieron en diversos vicios de fondo que permiten concluir que su elección
como personero Municipal de Guachucal (Nariño) no vulneró el régimen de
inhabilidades consagrado en el literal b) del artículo 134 de la ley 136 de
1994. Como soporte de lo manifestado, expuso los siguientes argumentos: Señaló que dentro del trámite adelantado en la primera instancia, no se
aportó la prueba documental que acreditara la calidad de Concejal para efectos
de iniciar la investigación disciplinaria, ni se analizó si la falta se cometió
con dolo o culpa, por cuanto las versiones que rindieron algunos de los
Concejales no podrían ser considerados como pruebas testimoniales, en razón a
que tales funcionarios también fueron sujetos de la acción disciplinaria. De igual manera, sostuvo que no se aplicó el principio de favorabilidad
en cuanto a la aplicación del concepto jurisprudencial más favorable, ya que
existían antecedentes tales como las sentencias del 14 de septiembre de 2001.
C.P. Mario Alario Méndez y del 3 de mayo de 2002, en las que la demanda
electoral se basaba en la misma inhabilidad que fue endilgada en su contra. Expresó que el Consejo de Estado mediante Sentencia del 3 de abril de
2003, cambió el criterio jurisprudencial con relación a la elección de
Personeros cuando han sido Concejales dentro del año anterior a su elección, y
como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la elección como personero del
Municipio de Guachucal argumentando que "la palabra "cargo" no
la equiparara a la de empleado público. Que por la interpretación que le da a
la palabra cargo, se cambia la jurisprudencia con relación a la elección de
personeros cuando han sido concejales el año anterior a la elección" (fl-224). Señaló que la citada sentencia, no podía ser aplicada retroactivamente
debido a que su elección como personero fue en el año 2001 y no en el 2003, por
lo que se puede inferir que no podía ser sujeto de responsabilidad en el caso
en concreto. Sostuvo que el funcionario investigador debió utilizar la causal
de justificación de haber obrado con la convicción errada e invencible de que
la conducta no constituía falta disciplinaria. En el mismo sentido, refirió que la Corte Constitucional en un asunto
similar accedió a las pretensiones del ex personero de Palmira Valle y dispuso
anular la sanción que se le impuso en los términos del artículo 174 literal b)
de la ley 136 de 1994, definiendo claramente que los concejales no tienen la
calidad de empleados públicos. En ese orden, advirtió que la Procuraduría no debió "hacer una
interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, por cuanto la Corte
Constitucional en la Sentencia No. 1039 de 2006 ha señalado que
constitucionalmente está prohibida su aplicación extensiva porque afecta los
derechos al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y desconoce el
principio de igualdad. Para finalizar, expuso que en compañía de los señores Concejales José
Arturo Paredes y Alberto Cuaces (funcionarios sancionados con ocasión de la
investigación disciplinaria) solicitaron la nulidad de la decisión de primera
instancia proferida por la Procuraduría, argumentando las causales de falta de
competencia, no haberse notificado en su totalidad la providencia y finalmente,
la ausencia de defensor de oficio en el caso del señor Alberto Cuaces. Que tal
decisión fue confirmada y adicionalmente la Procuraduría ordenó expedir con
destino a la veeduría de la Procuraduría General de la Nación, copia de la
declaración de impedimento del Procurador Provincial de Ipiales, de la decisión
adoptada por la Procuraduría Regional de Nariño, del memorial suscrito por el
señor Alberto Villarreal Maya y de la presente decisión a efectos de que se
investigara la presunta falta disciplinaria con carácter gravísimo en que
habría incurrido el mencionado Procurador Provincial por declararse impedido
para conocer del asunto, al parecer sin existir causa justificada. Tal decisión, en su sentir, demuestra que sí se configuró la causal de
nulidad por falta de competencia en consideración a que el impedimento no fue
probado. Para resolver se, CONSIDERA 1.-Competencia Como primera medida, la Sala estudiará la competencia para conocer sobre
la nulidad de los fallos disciplinarios del 25 de noviembre de 2003 y del 28 de
febrero de 2005, expedidos respectivamente por la Procuraduría Provincial de
Pasto y por la Procuraduría Regional del Cauca, por medio de los cuales impuso
a Segundo Alberto Villareal Maya, en su condición de Personero Municipal de
Guachucal ( Nariño) sanción disciplinaria de destitución como pena principal e
inhabilidad de tres (3) años como pena accesoria, sin que se persigan condenas
o declaraciones económicas. Al respecto, la Sección Segunda mediante providencia del 12 de octubre de
2006.Mp. Alejandro Ordóñez Maldonado al estudiar un caso similar, señaló lo
siguiente: (..) En materia de competencias, con la reforma que introdujo la ley 446 de
1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias
como la presente, en la cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias
administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están
desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la ley 446 de 1998, art. 39,
atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia
el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias
administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del
servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el articulo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los
jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de
cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se
controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden
nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las
controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que
mientras el conocimiento de una sanción administrativa, como la amonestación
escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en
única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone
como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces
administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en
el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la
competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones
disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del
servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado Así las cosas, encuentra la Sala que esta Corporación es competente para
conocer del proceso promovido por el actor, y en vista de que la demanda reúne
los requisitos legales previstos en los artículos 137 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo, se admitirá. 2. Suspensión Provisional. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos
administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores
invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre
éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso
sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos
por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen
de fondo del asunto. En efecto, en este caso resulta indispensable analizar las diversas
irregularidades alegadas por el actor, para efectos de esclarecer si el
procedimiento adelantado por las Procuradurías Provincial de Pasto y Regional
de Nariño se ajustó a las directrices señaladas en la Ley 200 de 1995 o si por
el contrario se quebrantaron los artículos 13,29 y 312 de la Constitución y las
leyes 136 de 1994 y 734 de 2002. Será entonces al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala,
previo examen de las pruebas aportadas al proceso, entrará a examinar la
legalidad de la actuación adelantada por las entidades demandadas. En consecuencia, como la demanda reúne los requisitos del artículo 137 del
C.C.A se admitirá, por encontrarse ajustada a derecho, y en vista de que la
solicitud de suspensión provisional del acto demandado no reúne los requisitos
exigidos por la norma, esta medida cautelar será denegada. En merito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE 1. ADMITESE LA DEMANDA de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por el señor Segundo Alberto Villarreal Maya contra la
Procuraduría General de la Nación 2. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la parte demandada. Para el efecto,
debe el demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro del
término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
providencia. 3. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para
los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. 5. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados
conforme a la parte motiva de esta providencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada en la fecha. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO |