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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE BOGOTÁ D.C., NUEVE
(9) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) Expediente: 680012315000200101079 02 Referencia: 2190-2010 Actor: NELSON ARCILA ARIAS AUTORIDADES NACIONALES Decide
la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por NELSON ARCILA
ARIAS contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES Nelson
Arcila Arias, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada
en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander
la nulidad de la Resolución No. 00026 de 11 de enero de 2001, suscrita por el
Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó su retiro
del servicio por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo
previsto en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000 Como
consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al grado que venía
ostentando al momento del retiro, o a uno de superior jerarquía, sin solución
de continuidad. Así
mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios, ascensos y demás haberes
dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo
y que se de cumplimiento a la
sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se
resumen así: El 16 de julio de 2000 el
señor Nelson Arcila Arias fue trasladado al municipio de Lebrija, Santander, en
calidad de Subcomandante de la Estación de Policía. Se manifestó que, estando en
ejercicio de sus funciones en el citado municipio se percató de la actividad
delictiva que venía perpetrando una banda criminal dedicada al hurto de
hidrocarburos del oleoducto de Ecopetrol, vía Galán- Bucaramanga en asocio con
miembros de la Policía Nacional. Se indicó, que la anterior
situación fue puesta en conocimiento de sus superiores quienes le ordenaron al
demandante continuar la investigación, que hasta el momento había venido
adelantando de manera reservada, con el fin de no alertar a los miembros de la
institución comprometidos presuntamente en los citados hechos delictivos. No obstante lo anterior,
sostuvo que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Estructura y Apoyo, de
Bucaramanga, vinculó formalmente al señor Nelson Arcila Arias, con medida de
aseguramiento, a la investigación penal que se siguió por los hechos
relacionados con el hurto de hidrocarburos, en el oleoducto de Ecopetrol, vía
Galán- Bucaramanga. Señaló que, la Fiscalía
General de la Nación no tuvo en cuenta que fue gracias a la información
suministrada por el señor Nelson Arcila Arias, en su condición de miembro de la
Policía Nacional, que fue posible desmantelar la banda criminal dedicada al
hurto de Hidrocarburos en el departamento de Santander. Se manifestó que, estando en
curso la citada investigación penal, en contra del demandante, el Director
General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00026 de 11 de enero de 2001, dispuso su retiro definitivo del
servicio, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000. No
obstante lo anterior, precisó que el 11 de enero de 2001, el Fiscal Primero
Especializado de Bucaramanga, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, y
en consecuencia canceló la orden de captura vigente en contra del señor Nelson
Arcila Arias. Teniendo
en cuenta lo anterior, sostuvo la parte demandante que la verdadera motivación
del acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del señor Nelson
Arcila Arias lo fue la investigación penal que se siguió en su contra lo que, a
su juicio, claramente constituye una falsa motivación en tanto la Dirección
General de la Policía no perseguía el mejoramiento del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como
normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los
artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 31, 34, 53, 58,
76, 83, 90, 93, 109, 121, 123, 125, 175, 176, 177, 178, 209, 211, 217, 218,
222, 230, 241 y 252. Del Código de Procedimiento
Civil, el artículo 150. De la Ley 153 de 1887, el
artículo 8. De la Ley 200 de 1995, el
artículo 1. Del Decreto 2335 de 1971, los
artículos 33, 35 y 36. Del Decreto 01 de 1984, los
artículos 30, 36, 84 y 85. Del Decreto 1800 de 2000, el
artículo 1. Del Decreto 1798 de 2000, el
artículo 1. Del Decreto 1791 de 2000, el
artículo 55. Al explicar el concepto de violación en la demanda
se sostiene, que la decisión adoptada por el Director General de la Policía de
retirar del servicio al demandante resulta injustificada teniendo en cuenta su
conducta ejemplar, y absoluta entrega, en el cumplimiento de sus deberes como
Sargento de esa institución. Sostuvo que la falta de motivación del acto
demandado no es una característica propia del ejercicio de la facultad
discrecional toda vez que, tal omisión lesiona los derechos del demandante al
ocultar las verdaderas razones que tuvo la administración para disponer su
retiro del servicio activo. Argumentó que, el acta No. 08 de 10 de enero de
2001, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, también vulneró el principio de
publicidad, en la medida en que no expuso los motivos que tuvo para sugerir el
retiro definitivo del servicio del señor Nelson Arcila Arias dela Policía
Nacional. CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA La
Policía Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 447 a 450, cuaderno No.1): Se refiere en primer lugar, a que el retiro del personal
de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección
General, en ejercicio de la facultad discrecional, no requiere explicación de
los propósitos que lo animan, ya que éstos se presumen expedidos para mejorar
el servicio. Señala, que no son argumentos suficientes para
pretender la nulidad del acto acusado, la antigüedad, la excelencia y la
superación de las evaluaciones de servicio por parte del actor, dado que
tratándose de un miembro de la Policía Nacional la exigencia de su
comportamiento resulta mayor que la de cualquier otro servidor público, en
razón a la trascendental labor que desarrollan para el país. Precisó que, el retiro del
servicio del Sargento Nelson Arcila Arias se ajustó a las exigencias previstas
en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000, esto es, que el
mismo estuviera precedido del concepto de la Junta de Evaluación y
Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, tal
como ocurrió en el caso concreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de
Santander mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, negó las pretensiones de
la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 696
a723, cuaderno No.1): Sostiene el Tribunal, que los
artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000 le confieren al Director
de la Policía Nacional la facultad discrecional de retirar al personal de
oficiales y suboficiales de dicha institución, sin explicar los motivos que lo
llevan a tomar tal decisión, en atención a la importante misión constitucional
y legal que desarrollan en beneficio de la seguridad nacional. Manifestó que el hecho de que
la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel
Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional haya recomendado el retiro del
servicio activo del demandante permite advertir, que se trató de una actuación
ajustada a las normas que le confieren al Director de la Policía Nacional la
facultad discrecional para retirar del servicio a sus oficiales y suboficiales,
por voluntad de la Dirección General, sin necesidad de explicar las causas que
llevan a tomar tal determinación. Precisó que, el retiro por
voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional constituye una causal
de retiro de los miembros de la Policía Nacional reglada, toda vez que sólo
procede previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para
Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, lo que claramente excluye
el proceder arbitrario de los altos mandos en su ejercicio. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que el
retiro del servicio del demandante, por voluntad de la Dirección General de la
Policía Nacional, estuvo ajustado a lo dispuesto en los artículos 55, numeral
6, y 62 del Decreto 1791 de 2000 razón por la cual, se niegan las pretensiones
de la presente demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte
demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 788 a 797, cuaderno No.1): Argumenta el recurrente, que la
facultad discrecional con que cuentan los altos mandos de la Fuerza Pública,
para remover a sus oficiales y suboficiales, no resulta ser absoluta, dado que
su ejercicio siempre debe estar en consonancia con la Constitución Política y
la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo. Precisó que cuando la
administración adopta una decisión con fundamento en su facultad discrecional,
por regla general, invoca razones del servicio lo cual constituye una negación de
las verdaderas razones y fundamentos que sustentan la decisión lo que, en la
práctica, impide que la persona afectada pueda controvertir en sede
jurisdiccional su legalidad. Sobre este particular, indicó
que en el acta No. 8 de 10 de enero de 2001, de la Junta de Evaluación y
Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se
observa la falta de discusión y análisis de la conducta del actor durante el
tiempo que estuvo al servicio de la entidad demandada, siendo evidente que la verdadera
intención de la entidad con su retiro era ajena al mejoramiento del servicio. En este punto, precisó que la
verdadera motivación que llevó al Director General de la Policía a ordenar el
retiro del servicio del señor Nelson Arcila Arias fue su supuesta participación
en hechos delictivos, estos es, en el hurto de hidrocarburos del oleoducto de
Ecopetrol, vía Galán- Bucaramanga, situación que con posterioridad fue
aclarada, siendo el demandante exonerado de toda responsabilidad. ALEGATOS La Procuraduría Segunda
Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario revocar la sentencia
impugnada, con las siguientes consideraciones (fls.
825 a 830, cuaderno No. 1): Sostuvo que, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 55, numeral 6, y 66 del Decreto 1791 de 2000 el
Director de la Policía Nacional contaba con la facultad para retirar al
demandante del servicio activo siempre que dicha decisión hubiera estado
fundada en razones o motivos del servicio, las cuales debían estar contenidas
en la recomendación proferida por la Junta de Calificación. En este sentido, precisó que
verificada el Acta emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación se
advierte que si bien se recomienda el retiro del demandante, por razones del
servicio, se omite un análisis detallado de cuales fueron los verdaderos
motivos que se tuvieron en cuenta para considerar que su permanecía en la
institución resulta inconveniente. Manifestó que, a lo anterior
se suma el hecho de que la fecha de expedición del acto administrativo mediante
el cual se dispuso el retiro del servicio del señor Nelson Arcila Arias
coincide con el desarrollo de la investigación penal que la Fiscalía General de
la Nación adelantó en su contra, por el posible delito de hurto de
hidrocarburos la cual precisó, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo
de Estado, concluyó exonerándolo de todos los cargos que se le imputaban en su
contra. Bajo estos supuestos, estimó
el Ministerio Público que además de que el acto por el cual se dispuso el
retiro del demandante carecer de un análisis detallado de su comportamiento, el
mismo fue expedido antes de que la Fiscalía General de la Nación concluyera la
investigación penal que se seguía en su contra, lo que da cuenta de que la
decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional fue injusta y
desproporcionada a los fines de la norma que la autorizaba. CONSIDERACIONES Como no
se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas
las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso, la
entidad demandada, Nación, Policía Nacional, ejercitó correctamente la facultad discrecional al retirar
al actor del servicio activo, o si por el contrario, desvió los motivos que
justifican la adopción de esta medida. Acto Acusado Observa la Sala que el actor en el escrito de
demanda señaló como acto demandado: Resolución No. 00026 de 11 de enero de 2001,
expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se
ordenó el retiro del actor, por voluntad de la Dirección General, conforme lo
dispuesto en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000 (fls. 392 a 394, cuaderno No.1). EL CASO EN ESTUDIO Las normas que se
invocan como sustento de la decisión. El retiro del servicio activo
de la Policía Nacional del demandante, por voluntad de la Dirección General, se
dispuso con fundamento en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de
2000, en cuyo tenor se establece: “ARTÍCULO 55.
CAUSALES DE RETIRO. El retiro se
produce por las siguientes causales: 1.
Por solicitud propia. 2.
3.
Por llamamiento a calificar servicios. 4.
3. Por disminución
de la capacidad sicofísica. 5.
Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 6.
Por destitución. 7.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad 8.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial. 9.
Por incapacidad académica. 10.
Por desaparecimiento. 11. Por muerte.”. Y, el artículo 62 ibídem en su
redacción inicial, disponía: “ARTÍCULO 62.
RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Por razones del servicio y en forma discrecional, Sobre la vigencia del Decreto
1791 de 2000, en el artículo 95 ibídem, se indicó: “Art.
95.-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo
115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206,
210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994
con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos
III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del
Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean
contrarias.”. De los efectos de
la sentencia C-253 de 2003. La Corte Constitucional en
sentencia C-253 de 2003 declaró inexequibles las siguientes expresiones del
Decreto 1791 de 2000: “a. “573 y”
contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los
oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en el
segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional,
excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los
casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no
superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o
muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de
2000. c. “del Gobierno
para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo
55 del Decreto 1791 de 2000. d. “oficiales,
suboficiales y” contenida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. e. “Cuando se
trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final
del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. f. “el Gobierno
Nacional para el caso de los oficiales o”; “los suboficiales”
; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional
para los oficiales o” y “para los demás uniformados” contenidas en el artículo
62 del Decreto 1791 de 2000. g. “1. Cuando
pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente
Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791 de
2000” (negrilla fuera de texto). En relación con los efectos de
la sentencia proferida por la Corte Constitucional respecto de los actos
administrativos expedidos en vigencia del Decreto 1791 de 2000, esta Sala en
sentencia de 17 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Alejandro Ordóñez
Maldonado, rectificó el criterio jurisprudencial de interpretación aplicado en
casos anteriores, y señaló sobre el particular: “(…) La Sala en esta
oportunidad, rectifica el criterio expuesto en la sentencia cuya parte
pertinente antes se transcribió por las razones que a continuación se exponen: El Decreto Ley
1791 del 14 de septiembre de 2000, « por el cual se modifican las normas de
carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de
la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000. Tal decreto fue
objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-253 del 25
de marzo de 2003 donde declaró inexequible, la expresión “573” contenida en el
Art. 95 del D. 1791 de 2000, y las expresiones “el Gobierno Nacional para el
caso de los oficiales o”; “los suboficiales” “ de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para
los demás uniformados” contenidas en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000. La declaratoria de
inexequibilidad obedeció a que el Presidente de la República rebasó las
facultades extraordinarias que le otorgó el legislador en la Ley 578 de 2000
pues en la lista de decretos sobre los cuales podía ejercer la facultad
legislativa no se encontraba el Decreto 573 de 2000 (sic), que regula lo
relacionado con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. En este caso
podría predicarse la inaplicación por inconstitucionalidad de los arts. 62 y 95
del Decreto Ley 1791 de 2000 a partir de la fecha en que este empezó a regir y
hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que
declaró la inexequibilidad prenombrada, sin embargo la misma decisión de la
Corte nos da la solución en la medida que no quedó derogado el Decreto 573 de
1995 que contempla en su art. 12 el retiro de oficiales y suboficiales de la
Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional o del Director de la Policía
Nacional con fundamento en la facultad discrecional, es decir que el acto
acusado que se expidió con fundamento en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000 se
encuentra ajustado a derecho porque el Ministro de Defensa tenía facultades
legales para ello. En efecto, el acto
acusado fue expedido por la autoridad competente de conformidad con el Decreto
573 de 1995, el cual rigió la materia aún en vigencia del Decreto 1791 de 2000,
en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, conforme a
las razones anotadas y con mayor razón después de la declaratoria de
inexequibilidad de este último decreto que recobró vigencia formalmente.”. Así las cosas, no es que
desaparezca el fundamento jurídico del acto acusado como efecto de la
declaratoria de inexequibilidad, sino que revive la norma que regulaba la
materia para el caso el Decreto 573 de 1995. En ese orden, la Sala comparte y
acoge los planteamientos expuestos por la Magistrada Dra. Ana Margarita Olaya,
en cuanto rectificó su posición inicial y en la salvedad de voto en la
sentencia de la Sub-Sección “A” del 24 de abril de 2006, Exp.
3959 de 2004, puntualizó: “Es decir que, en el
súb-judice, si se confronta la normatividad en la
cual se fundamentó el acto de retiro (Decreto 1791 de 2000), con la Carta
Política, se observa que no riñe el ordenamiento legal con el constitucional
por cuanto, como ya vio en párrafos anteriores, dentro de la ley 578 de 2000,
que facultó al Presidente para derogar, adicionar, modificar algunos Decretos
no quedó incluido el 573 de 1995. La omisión de
índole formal, al no haberse contenido éste último ordenamiento en la ley 578,
se traduce en que el Decreto 573 de 1995 reina actualmente en el mundo jurídico
y, por ende, la facultad y la competencia del Presidente están completamente
vigentes para retirar del servicio activo al personal de oficiales y
suboficiales de las respectivas fuerzas, ya sea de forma temporal y con pase a
la reserva, por llamamiento a calificar servicios o de manera absoluta, por
voluntad del Gobierno o del Director General, por cuanto el Decreto 573 de 1995
es el único que no fue alterado en manera alguna, a diferencia de la gran mayoría
de las normas que reglamentan la carrera policial y que en cierta media
sufrieron algún tipo de modificación legal”.”. Del retiro del
servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Tratándose del retiro del
servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha
dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como
potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar
una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su
juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el
servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y
escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias
posibilidades. En punto del tema del retiro
por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida atiende a
un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional,
conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los
desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar
por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso
instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos
armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a
la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por su parte, cabe señalar que
la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del
servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la
razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho
y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión
dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para
decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de
la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión
que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo
36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la
proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa
que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que
objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone
la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las
afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de
los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en
tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos
y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el
artículo 36 del C.C.A. De la actuación
previa, concomitante y posterior al retiro del servicio del demandante. El argumento central de esta
censura radica en que a juicio del demandante su retiro del servicio como
Sargento Segundo de la Policía Nacional no obedeció a razones del buen
servicio, tal como lo exigen los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791
de 2000, y como lo ha querido hacer ver el Director de la Policía Nacional.
Sobre este particular, precisó que su retiro del servicio tuvo lugar por las
investigaciones penal y disciplinaria que se siguieron en su contra y que con
posterioridad culminaron con decisiones favorables a su causa. Sobre el
particular, advierte la Sala que a folio 499 del cuaderno No. 1 del expediente figura
informe, de 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Jefe de la SIJIN, del
Departamento de Santander dirigido al Comandante de la Policía de ese
Departamento mediante el cual le manifiesta que la Fiscalía Tercera Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, vinculó formalmente al
proceso penal radicado bajo el No. 88.467 a varios oficiales y suboficiales de
esa institución, librando en consecuencia orden de captura en su contra, entre
los que se encontraba el Sargento Nelson Arcila Arias. Para
mayor ilustración se transcriben los apartes, pertinentes, del citado informe: “Con toda atención me permito informar al señor Coronel, que en
investigación adelantada en esta Unidad por el delito de Hurto de
Hidrocarburos, el señor Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito de ésta ciudad – unidad de estructura de apoyo, ordenó la captura de
los siguientes policiales, a quienes vinculó formalmente dentro del proceso
radicado No. 88.467 por el presunto delito de COHECHO. (…) 2. SS. NELSON ARCILA ARIAS CC Nro. 10.138.566” El 10 de
enero de 2001, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No. 008 recomendó el retiro
del servicio del señor Nelson Arcila Arias como Suboficial de la Policía
Nacional, en los siguientes términos (fls. 468 a 469,
del cuaderno No. 1): “POLICÍA NACIONAL JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES Bogotá, D.C., enero 10 de 2001 Acta No. 008 En Bogota, D.C., a los diez (10) día del mes
de enero de dos mil uno (2001), siendo las 16:30 horas, se reunieron en la Sala
de Juntas de la Inspección General, la Junta de Evaluación y Clasificación para
Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, establecida en el
artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y parágrafo del artículo 49 del Decreto
1800 de 2000 y conformada mediante Resolución No. 03509 del 3 de octubre de
2000. (…) RETIROS Abierta la sesión por el señor Mayor General Inspector de la Policía
Nacional, se procede a dar cumplimiento a los artículos 55 y 62 del Decreto
1791 del 14 de septiembre de 2000, en el sentido de recomendar por razones del
servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía
Nacional, por voluntad de la Dirección General al personal que se relaciona a
continuación, adscrito a la unidad que en cada caso se indica, una vez
estudiadas las respectivas hojas de vida, así: (…) S.S. NELSON ARCILA ARIAS (…).”. No
obstante lo anterior, el 11 de enero de 2001, la Fiscalía Primera de la Unidad
Especializada de Bucaramanga procedió a resolver la situación jurídica de los
oficiales y suboficiales capturados dentro de la investigación penal No. 88.467,
absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en contra del Sargento Nelson
Arcila Arias sin que ello, en ese momento, significara su exclusión de la
referida investigación penal. Así se
observa en la referida providencia suscrita por el Fiscal Primero de la Unidad
Especializada de Bucaramanga: “HECHOS La Policía de Santander a través de la Sijín
inició la correspondiente investigación previa la interceptación de varios
abonados telefónicos y seguimiento beepers en especial de los cabecillas de la
organización criminal Segundo Isidoro Álvarez Rodríguez y Diomedes Vargas
Téllez quienes lideran una banda para cometer delitos de Hurto de hidrocarburos
sobre el oleoducto de ECOPETROL vía Galán – Bucaramanga en jurisdicción del
Municipio de Lebrija durante los meses de octubre y noviembre de dos mil. En razón a esas interceptaciones y a seguimientos y vigilancias por las
autoridades se pudo corroborar sobre el hurtos (sic) de gasolina y A.C.P.M.,
del oleoducto que bombea vía Galán – Bucaramanga superando la cuantía de diez
salarios radicando la competencia en la Fiscalía Especializada. (…) La prueba que campea en esta investigación es la técnica razón por la cuál la Unidad de Estructuras de Apoyo ordenó la captura de
varias personas haciéndose efectiva la de trece relacionadas al inicio de esta
resolución, entre las que se cuentan seis miembros de la Policía Nacional a
quienes se les señala como incursos en delito de cohecho al recibir dineros
provenientes de la delincuencia dedicada al hurto de combustible para que
dejaran pasar los vehículos con el objeto del hurto. Cinco de los vinculados a
esta investigación se encuentran detenidos y a disposición de otras Fiscalías.
(…) Al folio 807 y ss. se observa el escrito
presentado por el Doctor Orlando Cadena Tovar defensor del Sargento Nelson
Arcila Arias, en el cuál una vez efectuada narración de los hechos, hace
énfasis que el citado sub-oficial de la Policía actuó como infiltrado en la
organización para así desenmascarar la red delincuencial que perseguía el hurto
de combustibles a ECOPETROL y la de sus compañeros de labores que recibían
dinero a cambio de dejar pasar el combustible hurtado.(…) ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA (…) Debemos tener en cuenta que los hurtos a que se refieren las
interceptaciones y los informes del Sargento Arcila Arias ocurrieron entre el
nueve y el veinte de noviembre de dos mil, sin embargo la labor investigativa
reporta actividades delictivas del mes de octubre del dos mil sobre el
oleoducto Galán, Bucaramanga, sin embargo el posible compromiso del Sargento
Arcila se refiere a las actividades del mes de noviembre, sin que su nombre sea
objeto de señalamiento alguno en fechas anteriores a dicho mes, cobrando fuerza
la versión del Sub-oficial referido y acreditando su veracidad. No podemos en este estado de la investigación concluir que ARCILA ARIAS
conocía las actividades de la policía tendientes a descubrir a quienes
utilizando su calidad, permitían el accionar de los delincuentes, razón por la
cual declinó de algún propósito criminal, no ello no se ha demostrado y si se
reporta en su favor la información suministrada, que dio lugar a la aprehensión
de sus colegas y la de otras personas que en mayor o menor escala pueden
resultar comprometidas con el hurto del combustible (…).”. Sin
embargo, cabe advertir que en esa misma fecha, mediante Resolución No. 00026, y
teniendo en cuenta la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación
para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, el Director de la
Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del actor, por voluntad de la
Dirección General, de acuerdo a lo previsto en los artículos 55 numeral 6, y 62
del Decreto 1791 de 2000. Para mayor
ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la referida Resolución (fl. 392, cuaderno No. 1): “POLICÍA
NACIONAL RESOLUCIÓN
NÚMERO 00026 DE 2001 Por la cual
se retira del servicio activo A un personal
de la Policía Nacional EL DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL En uso de las
facultades legales, que le confiere el Artículo 11
numeral 4 de la Resolución Ministerial de delegación 1576 Del 13 de
octubre de 2000 RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Retirar
del servicio de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de
conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto
1791 de 2000, al siguiente personal de la Policía Nacional, adscrito a la
unidad que en cada caso se indica (…) DESAN SS. NELSON
ARCILA ARIAS 10138566 (…).”. Así
mismo, a folio 507 del cuaderno No. 1 del expediente, se advierte auto
de apertura de investigación disciplinaria de 24 de enero de 2001, mediante el cual
la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Jefatura SIJIN, de la Policía del
Departamento de Santander, ordena la apertura de investigación disciplinaria en
contra de varios oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre ellos,
el señor Nelson Arcila Arias, con fundamento en “las órdenes de captura por
el delito de cohecho expedidas por el Fiscal Tercero Estructura de Apoyo
Bucaramanga. Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar
en que ocurrieron los hechos informados y la presunta responsabilidad
disciplinaria que les pueda asistir o no al (sic) policiales inculpados (…).”. Del ejercicio
conjunto de las facultades discrecional y disciplinaria. Para la
Sala resulta pertinente señalar, en punto de la concurrencia del ejercicio de
la facultad discrecional y la disciplinaria, que bien puede la administración
hacer uso de la primera de ellas siempre que los hechos que llevan a adoptar
tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio del diligenciamiento
disciplinario, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio. En
efecto, se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y la
disciplinaria en el evento en que la conducta del oficial o suboficial objeto
de la media afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o
fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de
la facultada discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una
conducta disciplinable, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional,
además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de
manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las
cosas, estima la Sala que la administración está facultada para que, de manera simultanea, haga uso tanto de la facultad discrecional como
la disciplinaria en los casos en que resulta evidente la afectación del
servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concreto la necesidad y
razonabilidad en la adopción de dicha medida. Sobre el particular está Sección
en reciente pronunciamiento sostuvo que2: “De nuevo, ante la
ocurrencia de presuntas irregularidades en el Operativo de 20 de enero de 2003,
la facultad de retiro discrecional resultaba viable sólo en la medida en que el
hecho evidentemente condujera a una afectación en el servicio, situación que,
se reitera, no se da en el presente asunto pues el retiro del accionante, con
las calidades y antecedentes anotados, no evidencia la razonabilidad de la
medida, y entrevé una sanción en donde se miró el hecho objetivo de una
acusación. Esta conclusión,
debe resaltarse, tampoco puede llevar a afirmar que en todos los casos en que
un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la Institución deba esperarse
a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, se repite,
dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es
viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea
razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso, pues lo contrario
sería permitir que decisiones apresuradas tendientes a dar mayor credibilidad
pública del servicio prestado por la Policía Nacional implique la violación de
los derechos de los afectados y se permita un prejuzgamiento contrario al orden
constitucional y legal”. Del caso concreto Teniendo
en cuenta las consideraciones que anteceden, procede la Sala a verificar si la
conducta del señor Nelson Arcila Arias como Sargento de la Policía Nacional, y
por la cual se le indagó penal y disciplinariamente, afectó gravemente la
actividad funcional de dicha institución y en consecuencia justificó el
ejercicio simultáneo tanto de la facultad discrecional, mediante la cual se
dispuso su retiro del servicio, y la disciplinaria. Sobre el
particular, advierte la Sala a folio 15 del cuaderno No. 2 del expediente
extracto de la hoja de vida del demandante, el cual comprende la totalidad del
período durante el cual estuvo vinculado a la Policía Nacional como Sargento, y
en el que se observa que su desempeño durante ese tiempo, no sólo estuvo exento
de sanciones disciplinarias, sino que le hizo merecedor de múltiples
felicitaciones. Así se
observa en el citado documento: “EXTRACTO DE LA HOJA DE VIDA Señor: SS(r). ARCILA ARIAS NELSON Identificado con C.C. 10.138.566 de Pereira Dado de alta como: Agente Alumno Desde 12-Feb-90 Mediante: OAP 65 1990 Retirado: 12- Ene-2001 Según: R026/2001 Con el Grado: Sargento Segundo Para efectos de: Dar respuesta petición Total tiempo de servicio: Año 11 Meses 00 Días 26 Incluyendo Diferencia Año laboral Observaciones. Felicitaciones: Le figuran 64 comprobantes de felicitaciones por
varios motivos. Sanciones: A la fecha de hoy no se le registra en su hoja
de vida ninguna sanción disciplinaria. Le aparece mención honorífica hasta por
tercera vez. Sin más distintivos.”. (…) Las
anteriores circunstancias, se advierten con mayor detalle en el formulario 3
FV, folio de vida, en el que se evaluó el desempeño del señor Nelson Arcila
Arias durante los meses inmediatamente anteriores a su retiro del servicio, en
los siguientes términos (fls. 56 a 60):
Teniendo en cuenta lo
consignado en el formulario “3FV “, visible a folio 56 del cuaderno No. 1 del
expediente, se observa que durante el año inmediatamente anterior al retiro del
servicio del demandante, esto es, entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2000,
en su hoja de vida sólo constan anotaciones positivas, consistentes en
felicitaciones por su disciplina, capacidad de dinamismo y cumplimiento de los
compromisos en virtud del grado que ostentaba como Sargento de la Policía
Nacional. En efecto, estima la Sala que
son aproximadamente 9 las anotaciones positivas registradas a favor del señor
Nelson Arcila Arias en el período de tiempo antes referido, toda ellas
destacando su capacidad de trabajo dentro de la lucha contra la delincuencia común
y el crimen organizado y, cerca de, 64 comprobantes de felicitaciones, durante
todo el tiempo que permaneció vinculado a la Policía Nacional, sin que se
registraran anotaciones o sanciones de carácter disciplinario, tal como consta
en el extracto de la hoja de vida visible a folio 15 del cuaderno No. 2. Adicionalmente a lo anterior,
estima la Sala conveniente precisar que si bien el demandante fue vinculado
formalmente a la investigación penal No. 88467, por su supuesta participación
en la comisión del delito de hurto de hidrocarburos, la Fiscalía Primera, de la
Unidad de Fiscalías Especializada de Bucaramanga, con posterioridad, mediante
providencia de 1 de noviembre de 2001 ordenó precluir
la referida investigación a favor del señor Nelson Arcila Arias. Así se lee en la parte motiva
de la referida providencia: “El Sargento
Nelson Arcila Arias fue vinculado mediante indagatoria a este proceso y se le
formuló cargo por el delito de cohecho propio, sin embargo en el transcurso del
proceso se le ha dado entera credibilidad a las sindicaciones que efectúa
contra sus compañeros y en especial contra aquellos que recibieron dinero
producto de su actividad ilícito (sic), como fueron el ST EDWIN LIZARAZO GODOY,
el Agente NORBEY GARCÍA TABARES y el Agente REYNALDO RINCÓN. Su participación
activa en los hechos da a lugar a que los conozca a la perfección, es decir no
es un simple testigo, es uno de aquellos que puede dar fe de lo ocurrido sin más
interés que el de develar los propósitos ilícitos de quienes fueron sus
compañeros de estación. Sus sindicaciones se encuentran respaldadas además por
la investigación que adelantaba el Sargento MANTILLA de la Sijín,
quien presenta como evidencia el video de la Fonda Paisa y demás practicaron
vestigios y válvulas camufladas en jurisdicción del Municipio de Lebrija, a las
cuáles se referían en sus conversaciones telefónicas los cabecillas, como
también a la participación de efectivos de la policía miembros de la estación
de esa localidad, corroborando de plano la versión del Sargento Arcila Arias,
quien actuaba bajo cubierta y su actuación significó descubrir a quienes
negociaban con las funciones inherentes a su cargo, al recibir dinero
proveniente de la delincuencia organizada. Se reitera la
credibilidad que se le da a su versión y por ende no puede ser objeto de
reproche penal, por lo cuál se debe precluir la investigación que se adelanta en su contra.” Idéntica circunstancia se
observa en relación con la indagación de carácter disciplinario, que se
adelantó en contra del Sargento Nelson Arcila Arias, en tanto el comandante del
Departamento de Policía de Santander mediante providencia de 5 de febrero de
2004, decretó la terminación de la misma al “establecerse la inexistencia de
conducta respecto de los hechos objeto de investigación” (fls. 566 a 597). Teniendo en cuenta lo expuesto
en los acápites precedentes estima la Sala que en el caso concreto, en primer
lugar, esta probada la existencia de un nexo temporal
entre las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron en contra el
actor y su retiro definitivo del servicio. En efecto, se observa que el 11 de
enero de 2001la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías de Bucaramanga y a
su turno la Dirección General de la Policía Nacional resolvió la situación jurídica
del demandante dentro de la investigación penal No. 88467 y ordenó su retiro
definitivo del servicio como Sargento de la Policía Nacional, respectivamente. En este mismo sentido, se
advierte que el 24 de enero de 2001, esto es, trece días después de haberse
registrado el retiro del servicio del demandante por voluntad de la Dirección
Nacional de Policía, la Oficina de Asuntos Disciplinarios dio apertura formal a
una investigación disciplinaria en su contra teniendo en cuenta las ordenes de
captura libradas por la Fiscalía General de la Nación requiriendo a varios
miembros de la Policía Nacional entre ellos, el señor Nelson Arcila Arias. Así mismo, la Sala no pasa por
alto el hecho de que mediante la citada Resolución No. 00026 de 11 de enero de 2001
también se dispuso el retiro del servicio de los señores José Ignacio Buitrago
Caicedo, Esteban Robles Bohórquez y Mario Enrique Rodríguez Villareal quienes,
al igual que el actor, se encontraban vinculados a la investigación penal que
adelantó la Fiscalía General de la Nación ante el supuesto hurto de
hidrocarburos en el oleoducto de Ecopetrol, vía Galán- Bucaramanga. Teniendo en cuenta las
consideraciones que anteceden, si bien la administración en el caso concreto
hizo uso de manera concomitante de las facultades discrecional y disciplinaria
estima la Sala que, el hecho de que durante el tiempo que el demandante
permaneció al servicio de la Policía Nacional lo hubiera hecho merecedor
únicamente de anotaciones positivas en su hoja de vida, y distinciones
honoríficas, dan cuenta que su permanencia en la citada institución no
resultaba inconveniente contrario a lo afirmado por la demandada y mucho menos
que se hubiere afectado su normal funcionamiento. Sobre el particular, dirá la
Sala que resulta evidente que la verdadera motivación que subyace al retiro del
servicio del demandante no es otra que las distintas indagaciones que se venían
adelantando en su contra, lo anterior toda vez que, como quedó visto, el nexo
temporal entre la decisión de la Fiscalía de resolver la situación jurídica y
su retiro del servicio resulta absoluto, en tanto ambas decisiones fueron
proferidas el mismo día. En otras palabras, dicha medida en el caso concreto
constituyó una especie de sanción frente a la supuesta responsabilidad penal y
disciplinaria que se le atribuía al actor, lo cual contradice la razonabilidad,
proporcionalidad que debió guiar el ejercicio de la facultad discrecional por
parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado. Así las cosas, debe decirse
que al no estar probada la afectación grave del servicio, que a juicio de la
Dirección de la Policía Nacional suponía la permanencia del demandante como
Sargento de la Policía Nacional se hace evidente que la decisión de su retiro
del servicio no estuvo conforme a los hechos que supuestamente le servían de
causa ni fue proporcional a las normas que contemplaban dicha medida, como lo
establece el artículo 363 del Código
Contencioso Administrativo. Finalmente, debe decirse
también que la decisión contenida en el acto administrativo acusado no observó
los principios que gobiernan a la función pública, artículo 209 de la
Constitución Política, en la medida en que el retiro del servicio de un
suboficial de la Policía Nacional, cuyas calidades personales y profesionales,
se repite, son reconocidas por la misma administración no resulta acorde a la
moralidad y eficacia que se espera de una decisión que, como en el caso
concreto, no sólo afecta los derechos particulares del señor Nelson Arcila
Arias sino también el interés general de la comunidad, quien confía en la
idoneidad y capacidad del personal que ejecuta las tareas encomendadas a la
Fuerza Pública del país. Así las cosas, concluye la
Sala que en la decisión de retiro del servicio del señor Nelson Arcila Arias,
se estructura el vicio por desviación de poder toda vez que, la misma no tuvo
por fin el mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de la
facultad discrecional prevista en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto
1791 de 2000, y mucho menos el respeto por los principios que gobiernan la
función pública, artículo 209 de la Constitución Política ya que como quedó
visto, con anterioridad, dentro del año inmediatamente anterior a la expedición
del acto acusado, la hoja de vida del demandante permitía advertir con lujo de
detalles sus idoneidad y capacidad personal y profesional para desempeñar el
grado de Sargento de la Policía Nacional. Bajo estos supuesto, debe
decirse que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que
le asistía al acto administrativo acusado razón por la cual, se revocará el
fallo de primera instancia y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la
demanda formulada por el señor Nelson Arcila Arias contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía
Nacional. En mérito de lo expuesto el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander por medio de la cual se negaron las pretensiones de
la demanda presentada por NELSON ARCILA ARIAS contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. En su
lugar, se dispone: SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 00026 de enero de 2001, expedida por la
Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro
del servicio activo del señor Nelson Arcila Arias, por voluntad de la Dirección
General, en la forma prevista en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto
1791 de 2000. TERCERO:
Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la entidad demandada a
reincorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos
legales, a un cargo equivalente al de Sargento Segundo de la Policía Nacional,
que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio. CUARTO:
ORDÉNASE a la parte demandada pagarle al actor los sueldos,
prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de
percibir desde el 12 de enero de 2001 hasta la fecha en que se produzca su
reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, en aplicación de
la siguiente fórmula: Al liquidar las sumas
dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos
del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice
final__ Índice inicial Según la cual el valor
presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que
corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el
índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la
fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la
fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la
forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60
de la Ley 446 de 1998. QUINTO: DÉSE aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE APROBADA Y ESTUDIADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA. GERARDO ARENAS
MONSALVE VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA BERTHA LUCÍA
RAMÍREZ DE PÁEZ NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur
Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, "El
presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos
distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de
2000". 2 Sentencia de
25 de noviembre de 2010. Rad. 0938-10. Consejero Ponente: Dr. Víctor Alvarado
Ardila. 3
“ARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de
una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser
adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos
que le sirven de causa.” |