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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” MAGISTRADO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS
RINCÓN BOGOTÁ, D. C., VEINTIUNO (21) DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010). RADICACIÓN NÚMERO: 250002325000200305440 01 NÚMERO INTERNO: 0268-2009 ACTOR: GERMÁN BEJARANO HERNÁNDEZ. AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que
invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la
referencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES GERMÁN BEJARANO HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de
la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
demandó de esta Corporación se declare la nulidad del Fallo de primera
instancia de 10 de octubre de 2.002, proferido por el Segundo Comandante de la
Fuerza Aérea dentro de la Investigación disciplinaria 004- JEMFA-02, confirmado
por el Comandante General de las Fuerzas Militares por proveído de 27 de
diciembre de 2.002, por prescripción de la acción. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad
dejar sin efecto las sanciones impuestas, solicitando se oficie comunicando la
decisión a las autoridades correspondientes para que se tome atenta nota de
ello y surtan todos los efectos legales pertinentes, en particular y de manera
especial a la Procuraduría General de la Nación y al jefe de Desarrollo Humano
de la Fuerza Aérea. Subsidiariamente, solicita: Declarar la nulidad parcial de lo actuado dentro de la investigación
disciplinaria 004-JEMFA-02, adelantada por el Segundo Comandante de la Fuerza
Aérea, a partir del auto de cargos de 11 de abril de 2.002, sentencia
conformada por el Comandante General de las Fuerzas Militares mediante proveído
de 27 de diciembre de 2.002, por violación al derecho fundamental del debido
proceso por indebida notificación del auto de cargos. Como consecuencia de la anterior declaración se sirva disponer u ordenar
al Comandante de la Fuerza Aérea para que proceda de conformidad a lo dispuesto
en el fallo, retrotrayendo la investigación disciplinaria hasta el auto de
cargos de fecha 11 de abril de 2.002 inclusive a efectos de hacer efectivo el
debido proceso, con el fin de que el disciplinado pueda hacer uso de su derecho
de defensa, oficiando a las autoridades correspondientes y competentes. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Por medio de la Resolución 14179 de 10 de diciembre de 1.993 en su
condición de Suboficial Técnico de la Fuerza Aérea en actividad, fue destinado
en comisión por el Ministro de Defensa Nacional a prestar sus servicios
profesionales en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Mediante Resolución 11967 de 10 de enero de 1.994, la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con conocimiento de causa de
las condiciones en las que el actor fue comisionado por el Ministro de Defensa
Nacional, lo nombró como Instructor del Centro de Estudios Aeronáuticos, siendo
prorrogado su nombramiento hasta el año de 1.997. En cumplimiento de la comisión asignada por el Ministro de Defensa
Nacional y encontrándose laborando en la Aeronáutica Civil, fue declarada por
Resolución 1887 de 1.997 la vacancia del cargo que venía desempeñando a partir
del 29 de abril de 1.997, decisión confirmada mediante Resolución 2367 de 24 de
junio de 1.997. Indica que por solicitud propia fue retirado del servicio activo de la
Fuerza Aérea Colombiana mediante Resolución 274 de 23 de junio de 1.997,
efectiva a partir del 14 de agosto del mismo año, siendo reconocida su
asignación de retiro mediante Resolución 1162 de 25 de julio de 1.997. De otro lado, el 22 de mayo de 1.997 el Jefe de la División de
Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, decreta la apertura de
indagación preliminar contra el actor por una presunta doble vinculación
laboral con el Estado, la cual fue remitida por competencia al Comandante de la
Fuerza Aérea. Es así como el Segundo Comandante de la Fuerza Aérea el 11 de abril de
2.002 profiere auto de cargos en su contra. Posteriormente fue proferido fallo
de primera instancia declarándolo responsable imponiéndole como sanción
principal la de separación absoluta de las Fuerzas Militares y como accesoria
la de pérdida del derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas
Militares, decisión confirmada por el Comandante General de las Fuerzas
Militares el 27 de diciembre de 2.002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 29. - Decreto 85 de 1.989: Artículos 188, 189, 205 y 206. - Ley 200 de 1.995: Artículo 34. Manifiesta que la notificación personal del fallo de segunda instancia
proferido el 27 de diciembre de 2.002 por el Comandante General de las Fuerzas
Militares y que pone fin a la actuación disciplinaria se llevó a cabo en forma
personal con el apoderado defensor del disciplinado el 18 de febrero de 2.003,
por lo cual se infiere que los actos acusados se notificaron por fuera de los
términos legales, debido a que habían trascurrido más de los cinco años que la
ley otorga a las autoridades no sólo para tramitar la acción disciplinaria,
sino para imponer la sanción, si a ello hubiere lugar, lo que implica resolver
los recursos interpuestos y notificar en debida forma la decisión. Considera que la actuación dentro de la investigación disciplinaria
adelantada por el Segundo Comandante de la Fuerza Aérea vulnera el derecho al
debido proceso por indebida notificación del auto que formuló cargos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada indicó que el acto administrativo
complejo impugnado, goza de la presunción de legalidad con que están investidos
estos documentos, debido a que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho. El actor incurrió en las faltas por las que se le investigó y sancionó
por haber devengado doble asignación salarial contraviniendo las normas
legales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó acceder a
las pretensiones de la demanda al haberse acreditado que la responsabilidad
disciplinaria del actor se decretó por fuera del término legal. Los hechos investigados culminaron el 29 de abril de 1.997, razón por la
cual es deducible que la facultad represiva del Estado iba hasta el 29 de abril
de 2.002, ocurriendo el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo
establecido en el artículo 34 de la Ley 200 de 1.995. CONSIDERACIONES El problema
jurídico gira entorno a determinar si se ajustan o no a derecho los fallos
disciplinarios de 10 de mayo de 2.002, y 27 de diciembre de 2.002 proferidos
por el Segundo Comandante de la Fuerza Aérea y por el Comandante General de las
Fuerzas Militares respectivamente, por medio de los cuales se declaró
responsable al actor por doble vinculación laboral con el Estado, imponiéndole como sanción principal la separación absoluta de las
Fuerzas Militares y como accesoria la pérdida del derecho a concurrir a sitios
de recreación de las Fuerzas Militares. Para el
efecto, es necesario determinar si en el presente asunto operó el fenómeno
jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden,
sea lo primero precisar que para fecha en que ocurrieron los hechos y se inició
el proceso disciplinario, esto es, en el año 1997, la norma vigente era la Ley
200 de 1995, la cual en su artículo 34 previó la prescripción como forma de
extinción de la acción, en los siguientes términos: “ARTICULO 34. Términos de la Prescripción de la
Acción Disciplinaria y de la Sanción. La acción disciplinaria prescribe en el
término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse
para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la
realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.” […] De la lectura
de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el
momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco
años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. Ante tal
vacío jurídico propiciado por la norma esta Corporación1
señaló: “…En su misión de
unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de
régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si
dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica
el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto
principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía
gubernativa…” Siendo
consecuentes con las anteriores reflexiones, para determinar el momento de
interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario no
sólo la expedición del acto principal sino además la notificación del mismo
para que surta plenos efectos jurídicos2. Lo anterior,
por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la
necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que sólo
se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado debidamente conoce la
definición de su situación jurídica, esto es, cuando se notifica de la providencia
que la resuelva. En
definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se
empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la
realización del último acto, en las de carácter permanente o continuad, y se
interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que
defina la situación jurídica. En ese entendido obra en el
expediente el siguiente material probatorio: 1.- Informativo disciplinario
157-COFAC-99. 2.- Resolución 14173 de 10 de
diciembre de 1.993, proferida por el Ministro de Defensa, por medio de la cual
se nombra en comisión al actor en la Aeronáutica Civil. 3.- Resolución 11967 de 31 de
diciembre de 1.993, proferida por el Director de la Aeronáutica Civil, por
medio de la cual se nombra con carácter ordinario al actor en el cargo de
Instructor Aeronáutico Grado 22, del Centro de Estudios Aeronáuticos. 4.- Resolución sin número de
13 de mayo de 1.997, proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea, por medio
de la cual se retira del servicio en forma temporal, con pase a la reserva por
solicitud propia al actor, notificada el 14 de mayo de 1.997. 5.- Resolución 1887 de 20 de
mayo de 1.997 por la cual se declara la vacancia del cargo de Profesional
Aeronáutico II Nivel 31 Grado 24 que ocupaba el actor, a partir del 29 de abril
de 1.997. 6.- Auto 086 de 22 de mayo de
1.997 proferido por la División de Investigaciones Disciplinarias de la
Aeronáutica Civil, por medio del cual se ordena abrir indagación preliminar
contra el actor. 7.- Resolución 02367 de 24 de
junio de 1.997, proferida por el Director encargado de la Aeronáutica Civil,
por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y confirma la
Resolución 1887. 8.- Auto de 6 de noviembre de
1.997, proferido por la División de Investigaciones Disciplinarias de la
Aeronáutica Civil, por medio del cual profiere cargos contra el actor,
notificado el 21 de noviembre de 1.997. 9.- Auto de 2 de noviembre de
1.999, proferido por el Centro de Estudios Aeronáuticos, por medio del cual
declara la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario a partir del
auto que decretó la iniciación formal del proceso y remite por competencia al
Comando de la Fuerza Aérea. 10.- Auto de 11 de abril de
2.002, proferido por el Comando de la Fuerza Aérea, por medio del cual profiere
cargos contra el actor, notificado por edicto el 31de mayo de 2.002. 11.- Fallo de primera
instancia de 10 de mayo de 2.002 proferido por el Segundo Comandante de la
Fuerza Aérea y Jefe de Estado Mayor FAC. 12.- Recurso de apelación
interpuesto contra el fallo de primera instancia. 13.- Fallo de segunda
instancia de 27 de diciembre de 2.002 proferido por el Comandante General de
las Fuerzas militares. 14.- Constancia de Ejecutoria
del fallo de segunda instancia de fecha 4 de marzo de 2.003 proferido por la
Jefe de Investigaciones Disciplinarias y Administrativas del Comando de la
Fuerza Aérea En esas circunstancias, el término de 5 años de prescripción de la
acción disciplinaria empezó a contarse desde la realización del último acto,
esto es, el 29 de abril de 1.997, fecha desde la cual fue declarada la vacancia
del cargo que ocupaba en la Aeronáutica Civil, y terminaba dicho lapso el 29 de
abril de 2.002. Está probado en el expediente que el Segundo Comandante de la Fuerza
Aérea Colombiana profirió el fallo de primera instancia el 10 de mayo de 2.002
(folios 21 a 33). Así las cosas, la Sala encuentra que la acción disciplinaria para el
momento en que fue proferido el fallo de primera instancia había prescrito,
pues la entidad demandada tenía plazo para definir y notificar la situación
jurídica del actor, hasta el 29 de abril de 2002, es decir, que fue expedido el
acto por fuera del término de los cinco años previsto en el artículo 34 de la
Ley 200 de 1.995. En consecuencia, se concluye que los actos acusados no se ajustaron a
derecho y, por ende, deberá accederse a las pretensiones de la demanda y
declarar la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE la nulidad de los fallos disciplinarios de 10 de mayo de 2.002 y 27
diciembre de 2.002 proferidos por el Segundo Comandante de la Fuerza Aérea y
por el Comandante General de las Fuerzas Militares respectivamente, por medio
de los cuales se declaró responsable al señor Germán Bejarano Hernández de la
falta disciplinaria consagrada en el Decreto 085 de 1.989 en los artículos 183
y 184, literal K. Como
consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
se ORDENA al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana la cancelación de la totalidad
de los registros y anotaciones hechas en la hoja de vida del demandante así
como del registro efectuado en la Procuraduría General de la Nación respecto de
la sanción principal de separación absoluta de las Fuerzas Militares y la
accesoria de la pérdida del derecho a concurrir a sitios de recreación de las
Fuerzas Militares. De igual manera la restitución plena de los derechos que
como Suboficial retirado de la Fuerza Aérea tiene derecho. Dar
cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y
APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA.- GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: Alvaro Hernán Velandia
Hurtado, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia. [2] La Corte
Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 adoptó el mismo criterio en cuanto a
que la ejecutoria de las providencias disciplinarias comprende también su
notificación, cuando declaró exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 2002,
que si bien no es aplicable al presente asunto, su contenido material es el
mismo del otrora artículo 98 de la Ley 200 de 1995. |