CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: DR.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
BOGOTÁ, D.C.,
VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
NÚMERO DE REFERENCIA: 110010325000200400185
01
NÚMERO INTERNO: 3506-2004
ACTOR: LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA
AUTORIDADES NACIONALES
Luis Eduardo Tobón Cardona por
intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación
la nulidad de los fallos de 22 de abril de 2002, proferido por la Procuraduría
Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual le impone
sanción de destitución del cargo, y de 28 de marzo de 2003, emitida por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante el cual
modificó la anterior y le impone como sanción, la de suspensión en el ejercicio
del cargo.
Como consecuencia de lo
anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho.
Como hechos en que sustenta
sus pretensiones, relata los siguientes:
Con ocasión del ataque
terrorista en el Puente Alcaraván de la carretera la Uribe – Ye de Granada en
el Departamento del Meta ocurrido el 18 de enero de 2002, los funcionarios del
Instituto Nacional de Vías - INVIAS inspeccionaron el lugar de los hechos con
el propósito de evaluar los daños ocasionados. En el informe de visita, se
sugirió expedir resolución de urgencia manifiesta.
En consideración al informe de
la comisión Puente Alcaraván carretera la Uribe – Granada, la ingeniera
Virginia Ramos Arenas – Coordinadora de Puentes, suscribió el informe
secretarial N°. SCT-GP-008 de 21 de enero de 2002, en el que sugirió, con el
fin de reparar el Puente Alcaraván, la construcción de un arco metálico.
Por medio de la Resolución N°.
000139 de 21 de enero de 2001 el Director General de Instituto Nacional de Vías
declaró la urgencia manifiesta.
En desarrollo del anterior
acto el director de INVIAS, Luis Eduardo Tobón Cardona, suscribió los contratos
N°. 0007 con el señor Alberto Mora Parra y 0008 de 2002 con el Consorcio Ariari ZR cuyo objeto era la construcción e interventoría
del nuevo Puente Alcaraván.
La Contraloría Delegada para
el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y
Desarrollo Regional expidió la Resolución N°. 003 de 14 de febrero de 2002, por
medio de la cual declaró que los hechos y circunstancias invocadas por el
Director General de INVIAS, al recurrir a la urgencia manifiesta se ajustan a
los presupuestos normativos del estatuto de contratación estatal.
Con fundamento en la queja
presentada por el señor José Joaquín Ortiz Suárez, Representante Legal de Joyco LTDA, el 29 de enero de 2002, la Procuraduría Primera
Delegada para la Contratación Estatal, resolvió abrir investigación
disciplinaria contra el Director General de INVIAS por los cargos: 1) no contar
con un concepto previo favorable de la Oficina de Prevención Riesgos y Atención
de Emergencias, 2) suscribir los contratos 0007 y 0008 para la reparación e
interventoría del Puente Alcaraván con el Consorcio Ariari
y el Ingeniero Víctor Carrillo, cuando aún no se habían recibido sus
ofrecimientos, 3) por no tener autorización el representante legal de Z.R.
Ingeniería Limitada de la junta de socios para comprometer patrimonialmente a
la sociedad en la conformación del consorcio y 4) por los sobrecostos en que
incurrió al pactar el contrato con el Consorcio Ariari.
En el fallo de primera instancia
de 22 de abril de 2002 de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal impuso como sanción principal la destitución del cargo, decisión que
mediante providencia de 28 de marzo de 2002, proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación fue modificada con
sanción principal de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90
días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo
término.
Normas
violadas y concepto de la violación:
*Constitución Política,
artículos 2, 3, 6, 21 y 29.
*Ley 200 de 1995, artículos
117 y 118.
Alegó fundamentalmente que en
el fallo disciplinario en segunda instancia, los cargos imputados al actor
constituyen una acusación no comprobada, sin el cumplimiento de los preceptos legales
que sobre la responsabilidad plena están constituidos, asimismo se viola su
derecho a la honra, pues con la decisión disciplinaria de haberse suspendido en
el ejercicio del cargo por falta que no cometió, se afecta su honor y buen
nombre.
Los fallos disciplinarios
acusados transgreden el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho
de defensa, pues se deben practicar de las pruebas solicitadas en los cargos y
descargos, de lo contrario, como sucedió en el caso en concreto, desconoce la legalidad
e imparcialidad que deben revestir a los actos administrativos.
Las pruebas allegadas al
proceso disciplinario, insiste, son claras sobre su inocencia. No se demostró
que existieran sobrecostos en la contratación como tampoco que la selección del
contratista no hubiera sido realizada con fundamento en el régimen de
contratación por urgencia manifiesta. Si bien las pruebas deben ser valoradas
con base en las reglas de la sana crítica, ello no significa que deban ser
examinadas y apreciadas de manera arbitraria.
Sostiene que también en la
urgencia manifiesta es necesario desplegar todas las acciones que conduzcan a
garantizar los principios de la contratación pública, pero no comparte que en
ejercicio de la función disciplinaria se asimile un procedimiento excepcional
concebido para manejar situaciones de anormalidad, a los mismos mecanismos
aplicables a situaciones normales.
Contestación de la
demanda
La Procuraduría General de la
Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala
como razones de su defensa, las siguientes:
Luego de referirse a los
hechos que dieron lugar a la investigación, expresa que los actos
administrativos fueron expedidos dentro del Régimen Administrativo
Disciplinario, con fundamento probatorio legalmente producido, es así como la
jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que al demandante corresponde la
carga de la prueba para desvirtuar la presunción del legalidad de los actos
administrativos que son materia de impugnación.
Además propone como
excepciones las siguientes:
Falta de
agotamiento de la vía gubernativa. El actor no agotó
la vía gubernativa teniendo en cuenta que en la demanda plantea argumentaciones
para justificar la pretensión de nulidad de los actos que no fueron dilucidadas
en el procedimiento disciplinario para efectos de ser revisadas.
Caducidad de la
acción.
Para la demandada, la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho que impetra el actor está caducada, en efecto la
notificación del fallo de segunda instancia se surtió el 1° de septiembre de
2003, la demanda fue interpuesta el 13 de junio de 2004, más allá de los 4
meses de término de caducidad para interponer la acción.
Falta de causa
para demandar e ineptitud formal de la demanda,
la cual hace consistir en que la demanda no expuso los fundamentos de hecho ni
el concepto de violación, además de que el poder fue conferido para demandar a
la Procuraduría General de la Nación, persona jurídica distinta de la Nación –
Procuraduría General de la Nación.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador Tercero Delegado
ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Puso de presente que no le asiste razón al actor,
porque el Ministerio Público observó y respetó los cánones supralegales,
analizó y valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario conforme a las
reglas de la sana crítica, en especial a las normas del Estatuto de
Contratación Estatal, las disposiciones referidas a los principios de
transparencia y de selección objetiva del contratista, tanto es así que el
fallo de segunda instancia modificó sustancialmente la decisión.
De la conducta desplegada por el actor en calidad
de Director General de INVIAS, de declarar la urgencia manifiesta y celebrar
los contratos 0007 y 0008, con el objeto de reparar la estructura del puente
alcaraván que se vio afectada por el atentado dinamitero, el Ministerio observa
que obró por la gravedad del hecho que originó la declaratoria, no obstante
omitió el procedimiento establecido en el estatuto contractual respecto de la
selección objetiva del contratista, al favorecer al consorcio Ariari y a la firma interventora en la celebración del
contrato sin adelantar la previa recepción de ofertas.
Para resolver, se
CONSIDERA
La
Procuraduría propone como excepciones la ineptitud formal de la demanda, falta
de causa para pedir, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad
de la acción, respecto de las cuales se tiene lo siguiente:
Ineptitud formal de la demanda
Como
argumentos en los cuales sustenta la excepción, señala que el demandante no
comparó las normas que citó como violadas con las providencias acusadas,
incumpliendo con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, puesto
que no se encuentra el concepto de violación, para el análisis del juzgador.
La
demanda no relaciona los hechos en que basa sus pretensiones incumpliendo con
lo establecido por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, además de
que el poder está conferido para demandar a una persona jurídica diferente de
la Nación – Procuraduría General de la Nación.
Observa
la Sala, que la demanda sí señala los hechos (Fl. 491
y ss.) en los que fundamenta sus pretensiones, así como las normas violadas y
el concepto de violación (Fl.551 y ss), en esas
condiciones no asiste razón a la demandada, respecto de la ausencia de tales
requisitos.
Respecto
del argumento según el cual el poder no se encuentra debidamente otorgado,
teniendo en cuenta que se confirió para demandar a la Procuraduría General de
la Nación y no a la Nación- Procuraduría General de la Nación, observa la Sala
que el inciso 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo que
dispone:
En los
procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador
Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la
persona que mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el
hecho.
En
virtud de la norma transcrita, se concluye que el poder no fue indebidamente
otorgado pues el Procurador General de la Nación es la persona de mayor
jerarquía dentro de la entidad que emitió los actos acusados.
Falta de causa para pedir
La hace
consistir en que el proceso disciplinario se surtió de acuerdo con la
Constitución y la ley, aspecto que corresponde al fondo del asunto, y que será
objeto de estudio más adelante.
Falta de agotamiento de la vía gubernativa
Afirma la parte demandada que
el actor no agotó la vía gubernativa en relación con nuevos argumentos en los
que sustenta la solicitud de nulidad de los actos acusados, los cuales no
expuso en la oportunidad que correspondía, no obstante, no señala
específicamente a cuáles planteamientos se refiere, lo que impide su análisis.
Caducidad de la
acción
Señala que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, pues la
notificación de la última providencia disciplinaria se surtió el 1° de
septiembre de 2003, mientras que la demanda se presentó el 13 de junio de 2004
cuando ya habían transcurrido más de 4 meses.
El numeral 2° del artículo 136
del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4
meses contados a partir del día siguiente de la notificación, publicación o
comunicación según sea el caso.
De acuerdo con lo anterior se
observa que el fallo de 28 de marzo de 2003 fue notificado el 1° de septiembre
de 2003 (fl.64), es decir, que el término de caducidad se cumple el 2° de enero
de 2004, fecha para la cual los despachos judiciales se encontraban en época de
vacancia, y el 13 de enero del mismo año se retomaron las labores. La demanda
fue interpuesta el martes 13 de enero de 2004 según consta a folio 604 vuelto,
es decir el primer día hábil después de la vacancia judicial, y no el 13 de junio
como lo afirma da demandada.
En esas condiciones la
excepción de caducidad no se encuentra probada.
Dilucidado lo anterior, el
problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de los fallos de 22 de
abril de 2002 y 28 de marzo de 2008 proferidos por la Procuraduría Primera
Delegada para la Contratación Estatal y por la Viceprocuraduría
General de la Nación respectivamente, que impusieron al actor sanción de
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días e inhabilidad
para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.
A juicio de la parte actora,
la Procuraduría General de la Nación le dio al testimonio de la Ingeniera
Virginia Ramos el alcance probatorio de un documento privado auténtico, dándole
mayor credibilidad que a la prueba documental que fue allegada al expediente,
como lo es la propuesta del Consorcio Ariari y la
lista de cantidades de obra y de precios unitarios suscrita por la Ingeniera
Ramos, documentos que no fueron siquiera tachados de falsos.
La Procuraduría desconoce el
valor probatorio de los documentos, afirmando que su fecha no corresponde a la
realidad, con desconocimiento del derecho de defensa, teniendo en cuenta que
los cargos fueron formulados con fundamento en documentos tildados de falsos,
sin que ello se hubiera demostrado de acuerdo con las exigencias legales.
En relación con los
sobrecostos del acero, señala que la Procuraduría tiene un informe del señor
Henry Mantilla como prueba fundamental y desecha el informe de Jorge Millán de
acuerdo con el cual no existió el “sobreprecio” endilgado.
Agrega que la propuesta de SAC no era las más conveniente, y que la
misma no fue rechazada “por no haber sido invitada” como equivocadamente lo
señala la Procuraduría Delegada, sino que, no se ajustaba a las exigencias
necesarias para asumir los trabajos solicitados en la motivación de la Urgencia
Manifiesta, y la diferencia de precios que presenta la propuesta del Consorcio Ariari respecto de SAC, radica en que el primero incluyó el
valor correspondiente a los costos indirectos mientras que el segundo solamente
plasmó el de los costos directos.
Durante la investigación disciplinaria se desconoció el artículo 29 de
la Constitución Política así como los artículos 117 y 188 de la Ley 200 de
1995, puesto que se le destituyó sin haberse observado las garantías
establecidas en normas preexistentes, pruebas que no fueron decretadas, además
hubo desconocimiento del principio “non bis in idem”
dado que fue declarado insubsistente su nombramiento con motivo de los mismos
hechos materia de sanción disciplinaria.
Para efecto de decidir se
tiene:
La Ley 200 de 1995 dispone en
relación con las pruebas dentro del proceso disciplinario lo siguiente:
ARTICULO 117.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia
disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o
aportadas al proceso.
ARTICULO 118.
PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo
sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la
falta y de la responsabilidad del disciplinado.
ARTICULO 119.
PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya
rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime
conducentes o aportarlas.
Cuando las pruebas sean
allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo
se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia.
La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se
abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito
al peticionario.
ARTICULO 122. APRECIACION
INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas
deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas
de la sana crítica.
Es del caso precisar que el
juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y
conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con el aspecto
probatorio, el derecho de defensa se materializa con el hecho de que al
interesado le sea respetado el derecho a solicitarlas y a controvertirlas, sin
embargo, ello no implica que el juez está en la obligación de aceptar cualquier
oposición que se presente en el transcurso del proceso disciplinario, pero sí
tiene el deber de valorarlas.
El proceso
disciplinario
Con ocasión de la queja
instaurada el 29 de enero de 2002 por el Representante Legal de JOYCO Ltda., la
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante auto de 6
de febrero de 2002 abrió investigación disciplinaria contra LUIS EDUARDO TOBÓN,
en condición de Director General del Instituto Nacional de Vías, por la
celebración de los contratos 007 y 008 de 22 de enero de 2002, para la
reconstrucción del puente el Alcaraván y para la auditoría de la misma obra,
celebrados en virtud en la Urgencia Manifiesta decretada por la entidad
mediante Resolución 000139 de 21 de enero de 2002. Fundamentó la decisión en
que el cuadro comparativo de propuestas, muestra que el contrato celebrado con
el Consorcio Ariari resultaba más costoso que el
propuesto por SAC Estructuras Metálicas, siendo necesario establecer si las
condiciones del contratista resultaron convenientes para el desempeño de la
labor encomendada.
Mediante providencia de 20 de
febrero de 2002 la Procuraduría formuló auto de cargos contra LUIS EDUARDO
TOBÓN CARDONA y se le imputó haber declarado la urgencia manifiesta sin contar
con el concepto previo favorable de la Oficina de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, conducta que calificó provisionalmente como grave por
haber actuado con inobservancia del deber de selección objetiva (artículo 27
numeral 6° de la Ley 200 de 1995), y porque la celebración del contrato 008
generó un sobrecosto respecto de la propuesta que presentó un contratista más
calificado quien ofreció precios más bajos, falta calificada provisionalmente
como gravísima (artículo 25 numeral 4° de la Ley 200 de 1995).
El 22 de abril de 2002 la
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal impuso como sanción
la destitución del cargo como Director General a LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años, por considerar que los
medios de prueba aportados al proceso, llevaban a la convicción de que el
funcionario investigado faltó al deber de selección objetiva, y que su conducta
estaba encaminada a lograr un incremento patrimonial sin sustento alguno a
favor del Consorcio Ariari.
La providencia fue impugnada y
mediante fallo de 28 de marzo de 2003 el Viceprocurador General de la Nación
modificó la anterior decisión en el sentido de imponer al actor la sanción de
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa días e
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.
Consideró que no se presentó un incremento patrimonial del contratista pues el
contrato 008 de 2002 se dio por terminado por mutuo acuerdo sin que se hubieran
ejecutado las obras relacionadas con el acero estructural A-36 y acero de
refuerzo, sin embargo, sí hubo falta al deber de selección objetiva, puesto que
el contrato se suscribió antes de la presentación de las ofertas, y se
encuentra acreditada la inexperiencia del interventor.
Del fondo del
asunto
Señala el actor que la
Procuraduría General encontró probado el cargo de falta al deber de selección
objetiva, con fundamento en el testimonio y el informe de la ingeniera Virginia
Ramos de acuerdo con los cuales las propuestas de los contratistas fueron
presentadas con posterioridad a la suscripción de los contratos, esto es, el 25
de enero de 2002, cuando en realidad existe prueba documental que indica que
las propuestas fueron presentadas el mismo 22 de enero de 2002.
Sobre el particular se observa
que en el fallo de 22 de abril de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para
la Contratación Estatal consideró:
“Los medios de prueba acopiados demuestran que los ofrecimientos
efectuados por el Consorcio Ariari y por el Ingeniero
Victor Carrillo se presentaron para si evaluación el 25 de enero de 2002; sin embargo, los
contratos habían sido suscritos 3 días antes, es decir, el 22 del mismo mes y
año.
(…)
El dicho de la Ingeniera
Virginia Ramos es enfático en sostener, que el Consorcio Ariari
hizo entrega de su ofrecimiento el 25 de enero cuya revisión la efectuó entre
las 6:00pm y 8:30 pm, para estudiar el alcance de los trabajos y “se les
suministraron las especificaciones particulares y se discutieron los precios
unitarios.
Lo anterior conduce a
establecer que, para el momento en que se suscribieron los contratos el
Instituto no había recibido los ofrecimientos del Consorcio y del Ingeniero
Víctor Carrillo. No puede entenderse que la propuesta ingresó oficialmente el
22 de enero al Instituto, como lo quiere hacer ver el defensor al señalar que
la visita efectuada por la Procuraduría el 29 de enero constató la existencia
del ofrecimiento, pues la diligencia se limitó a efectuar una relación de los
documentos puestos a su disposición y consignó sus fechas, pero no emitió
juicio alguno sobre el efectivo recaudo en las fechas anunciadas por los
documentos. ”(Fl 12Cd. Ppal)
Por su parte la Viceprocuraduría en la providencia acusada de 28 de marzo
de 2003 estimó:
“1° El 22 de enero de 2002, a
través de oficio DG-001930 se dirige al Ingeniero VICTOR CARRILLO ORTIZ, quien
reside en la ciudad de Bucaramanga, para informarle que “de conformidad con su
manifestación verbal de realizar la interventoría a los trabajos de
revisión y ajuste de los diseños y obras de construcción del citado puente,
imparte orden de iniciación para la interventoría.
2° El 22 de enero de 2002, se
profiere el oficio DG.001929, dirigido al Ingeniero NESTOR FRANCISCO ZULUAGA
HOYOS, representante legal del CONSORCIO ARIARI, donde se le informa que de
conformidad con su manifestación verbal de ejecutar la revisión y ajuste de
los diseños y obras de construcción del citado puente, imparte orden de
iniciación de los trabajos”- subrayas del despacho.-
De lo anterior, se infiere que
la orden de iniciar los trabajos, no fue el producto siquiera de una solicitud
formal de ofertas por parte de la administración, sino que son los contratistas
motu propio quienes se interesan en ofrecer sus servicios.
Siguiendo el examen de las
referidas órdenes no se entiende como la defensa insiste en pregonar que las
propuestas hayan ingresado oficialmente al instituto el día 22 de Enero de
2002, y menos como consecuencia de la solicitud que le formulara el Director
General, pues en realidad es otra.
En primer lugar no existe
oferta escrita del contratista a quien le fue autorizado u otorgado el contrato
de interventoría; en segundo lugar, la oferta del consorcio ARIARI, que se
remite a través del oficio CA-001-02, donde se hace entrega del presupuesto
para correspondiente reparación del puente, simplemente fue redactada o creada
en enero de 2002, pero curiosamente sin señalar el día, tampoco aparece el
registro de correspondencia está anotada la efectiva entrega de tal oferta y en
tercer lugar no es coherente, que si el contrato 008 fue suscrito el 22 de
enero presente como objeto”…EJECUTAR PARA EL INSTITUTO POR EL SISTEMA DE
PRECIOS INITARIOS FIJOS, SIN AJUSTES, LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE ALVARAVAN
SOBRE EL RIO ARIARI EN LA CARRETERA URIBE – YE DE GRANADA RUTA 65…” cuando esta
situación apenas se definió el 23 de enero, porque para el 22, se había
ordenado “ejecutar la revisión y ajuste de los diseños y obras de
construcción del citado puente”, convirtiéndose entonces en una oferta
furtiva.
Así las cosas, no es solamente
la declaración de la ingeniera VIRGINIA RAMOS, la que da lugar a recibir con
reservas la fecha de presentación de las ofertas, sino también los anteriores
planteamientos. (Fls. 48 y 49 Cd. Ppal)”
De acuerdo con los argumentos
expuestos por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, sí
se tuvo en cuenta la prueba solicitada por el actor dentro del proceso
disciplinario, es decir el acta de la visita que la Procuraduría practicó el 29
de enero de 2002, pero tras su apreciación consideró que su valor probatorio no
era suficiente para desvirtuar el testimonio de la ingeniera Virginia Ramos.
De otra parte, el Viceprocurador General de la Nación expuso que no
solamente el testimonio de la referida ingeniera permitía inferir que la
propuesta del Consorcio Ariari fue presentada con
posterioridad al 22 de enero de 2002, pues existían otros elementos de juicio
como los oficios que imparten la orden de iniciación de obras, además del hecho
de que “no existe oferta escrita del contratista a quien le fue autorizado u
otorgado el contrato de interventoría”, es decir, que hubo otros medios de
prueba que llevaron a la convicción de que la propuesta del Consorcio Ariari no había sido presentada el 22 de enero de 2002.
Como puede observarse, en el
trámite del proceso disciplinario materia de estudio, al señor LUIS EDUARDO
TOBÓN CARDONA le fueron respetadas las garantías que conlleva el derecho de
defensa, pues tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas
al plenario, así como de interponer recursos, como en efecto lo hizo, en los
escritos de descargos y recurso de apelación.
No obstante, es el funcionario
que ejerce el poder disciplinario quien debe valorar las pruebas aportadas, y
las objeciones que presenta el disciplinado no lo obligan a aceptarlas, pues,
como se dijo, su deber es valorar las pruebas en conjunto, como en efecto lo
hizo en este caso la Viceprocuraduría General de la
Nación.
En conclusión, no se encuentra
vulneración al derecho de defensa, razón por la cual se negarán las
pretensiones de la demanda, por este aspecto.
En relación con el
desconocimiento del principio “non bis in idem”
porque además de que su nombramiento fue declarado insubsistente por motivo de
la celebración de los contratos Nos. 007 y 008 de 2002, fue sancionado
disciplinariamente, se dirá que, el hecho de que esté siendo investigado dentro
de un proceso disciplinario no le garantiza su estabilidad en el cargo, pues se
debe recordar que en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, su
nombramiento puede ser declarado insubsistente, mientras que la finalidad de
las sanciones disciplinarias es la de lograr los fines y funciones del Estado
en relación con las conductas de los servidores públicos que los pongan en
peligro, y tienen como fin garantizar la buena marcha de la gestión pública
(art. 17 de la Ley 200 de 1995). Además no se encuentra probado un nexo de
causalidad entre la insubsistencia y el proceso disciplinario.
En consecuencia se negarán las
pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
NIÉGANSE las
pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por LUIS EDUARDO TOBÓN
CARDONA contra la Procuraduría General de la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA,
ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA
|
GUSTAVO GÓMEZ
ARANGUREN
|
ALFONSO VARGAS
RINCÓN
|
LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO