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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE:
ENRIQUE GIL BOTERO BOGOTÁ, D.C., SIETE (7) DE JULIO DE DOS
MIL ONCE (2011) RADICACIÓN: 05001-23-24-000-1997-01750-01 (21.004) ACTOR: MARÍA AMANDA ECHEVERRI DE RESTREPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL- REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte
demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en
Medellín, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 17 de julio de 1997, los señores María
Amanda Echeverri de Restrepo y Arturo de Jesús Restrepo Arenas, actuando en
nombre propio y en representación de la menor Ruby Yamile Restrepo Echeverri,
solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-
Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los perjuicios que les fueron
causados con motivo de la muerte de Paula Andrea Restrepo Echeverri, que
ocurrió en el municipio de Rionegro, Antioquia, el 19 de agosto de 1995. En
consecuencia, pidieron que se condenara al pago de perjuicios morales en
la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino en favor de los señores
María Amanda Echeverri de Restrepo y Arturo de Jesús Restrepo Arenas, para cada
uno; 500 gramos del mismo metal para Ruby Yamile Restrepo Echeverri. Así mismo,
por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente en favor de María
Amanda de Restrepo $653.000., por concepto de gastos funerarios; y, por lucro
cesante $46’204.466. En apoyatura de sus pretensiones
narraron que en la fecha y lugar citados, luego de que la joven Paula Andrea
Restrepo Echeverri saliera de una fiesta con varios amigos, fue asesinada por
miembros de la Policía Nacional, al parecer por motivos pasionales. 2. La demanda fue admitida en auto del 15 de agosto de 1997 y notificada
en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. La entidad, en la contestación se opuso a las pretensiones y formuló la
excepción del hecho de un tercero consistente en la culpa personal del agente;
señaló que no se aportaron pruebas sobre la participación de miembros de la
Policía Nacional en el homicidio, y, que en caso de que se llegara a probar la
participación de un agente, se declarara que fue un acto de hombre y no del
servicio. 3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de mayo de
1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de
conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. El demandante manifestó que de los medios probatorios obrantes en el
proceso se podía concluir la participación de un agente de la policía en el
homicidio de Paula Andrea Restrepo Echeverri, con lo cual se evidenciaba una
falla en el servicio. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación y manifestó
que era imposible pretender su responsabilidad, como quiera que la causa
determinante para la producción del daño estaba ubicada en la actividad
personal y privada del agente de la policía, señalado como presunto autor del
delito de homicidio y no como un acto del servicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia del 30 de marzo de 2001, negó las pretensiones.
Señaló que si bien se encontraba acreditada la muerte de Paula Andrea Restrepo
Echeverri, de los medios probatorios recaudados en el curso del proceso, no se
logró establecer de manera clara las circunstancias que rodearon la muerte, lo
que imposibilitaba involucrar como responsables a miembros de la Policía
Nacional, en virtud a la garantía de presunción de inocencia. De igual forma
indicó, que no existían elementos de juicio que permitieran vincular la
actuación del agente de la policía con el servicio, configurándose la eximente
de responsabilidad por la culpa personal del agente. III. RECURSO DE APELACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. En
la sustentación reiteraron los argumentos expuestos en los alegatos de
conclusión y allegaron copia de algunas de las actuaciones adelantadas por la
Fiscalía General de la Nación en el proceso penal por el homicidio de Paula
Andrea Restrepo, para que se tuvieran como prueba, ya que en criterio del
impugnante, si bien ya estos obraban en el expediente, el a quo no los
valoró, y ellos dan cuenta de la falla en el servicio en que incurrió la
entidad demandada. 2. El recurso fue concedido el 29 de mayo de 2001 y admitido el 6 de
septiembre del mismo año. 3. En proveído del 4 de octubre de 2001, el Consejero Ponente de la
época, negó la solicitud de prueba del demandante, al considerar que no cumplía
con los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. 4. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el
Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en
Medellín, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material
probatorio allegado al proceso. 1. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar que las pruebas
obrantes en los procesos penal y disciplinario1
adelantados por el homicidio de Paula Andrea Restrepo Echeverri, pueden ser
valoradas, toda vez que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se
cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil,
para el traslado de medios probatorios. 2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran
demostrados los siguientes hechos: 2.1. Paula
Andrea Restrepo Echeverri falleció el 19 de
agosto de 1995, conforme al registro civil de defunción visible a folio 3 del
cuaderno N° 1., y al acta de necropsia realizada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia (fls. 38 y 39 cuad.
N°.1). Como causa de la muerte, se
determinó laceración craneoencefálica por proyectil de arma de fuego, en
efecto, en el protocolo de necropsia citado, se señaló: “Cadáver de sexo femenino, 16
años de edad, talla 1,53 metros, tez trigueña, cabello castaño, lacio, largo;
ojos cafés, pupila izquierda de 0,5 cms. Dentadura natural en buen estado.
Desarrollo físico regular. Señales particulares: lunar en hipogastrio, café de
1,2 centímetros de diámetro, tatuaje en mano (dedo N° 3 dorso falange proximal
izquierda). Piel fría, pálida, cianosis periférica, rigidez moderada en
miembros inferiores, flacidez en miembros superiores, livideces dorsales que
desaparecen a la digito presión. Heridas por proyectil de arma de fuego en cara
(ver diagrama). (…) “la muerte de quien en vida
respondía al nombre de PAULA ANDREA RESTREPO ECHEVERRI fue consecuencia natural
y directa de la laceraciones encefálicas secundaria a heridas por proyectiles
de arma de fuego, las cuales tienen juntas y por separado un efecto de
naturaleza mortal. Se calcula una sobrevida en condiciones normales de 53.8
años más. La muerte se presentó entre 5 y 8 horas antes.” 2.2. Sobre las circunstancias
en las que se produjo la muerte de Paula Andrea Restrepo Echeverri, la joven
Rosa María Marulanda Ramírez, único testigo presencial de los hechos, en queja
presentada ante la Procuraduría Provincial de Rionegro, contra el agente de la
policía Henry Antonio Arias Nieto, señaló: (…) Ella la mataron el 19 de
agosto de este año, en el SENA, por el pasaje nuevo que hicieron que sale a la
catedral de Rionegro, eso fue a las 3 y 45 de la mañana nosotros salimos de una
megafiesta que hubo en el IDEN, por la noche funciona el IDEN y de día el
Instituto de Josefina Muñoz González. PAULA ANDREA me dijo orine aquí que yo le
hago cortina, pero yo no era capaz de orinar en la calle, entonces ella dijo:
ahí viene un señor, espere espere, el señor pasó de largo para arriba, entonces
bajamos, en el segundo kiosquito del pasaje ella paró a rogarme para que
orinara y yo no quise, los compañeros se fueron más adelante para que yo
orinara, entonces llegó el señor que había pasado para arriba, él tenía un
fillak (sic) verde militar y le colocó un revolver en el estómago y sin decir
nada le metió dos tiros en la cabeza, PAULA ANDREA le dijo cuándo le puso el
revólver en el estómago, que ella no debía nada, pero el señor sin decir nada
le pegó dos tiros en la cabeza a PAULA ANDREA, yo fui a coger a PAULA ANDREA y
el señor me puso el revólver, el señor le pegó dos tiros a PAULA a quemarropa y
siguió caminando, cuando yo traté de coger a PAULA el señor ya iba en CHIMI
CHANGA y desde allá me apuntó, yo no la cogí, ella estaba tirada en el suelo,
el señor siguió caminando para el parque, los compañeros míos salieron
corriendo, yo también salí corriendo y me encontré con otro amigo de nosotros y
él me cogió de la mano y nos fuimos hasta el centro comercial CÓRDOBA y nos
escondimos y dejemos a PAULA tirada, porque nos dio miedo, no me acuerdo del
nombre del compañero que me acompañó hasta el centro comercial CÓRDOBA.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar bajo la gravedad de juramento que tiene prestado
si usted conoció o conocía al señor que le disparó en la cabeza a su compañera
PAULA ANDREA. CONTESTÓ: Si señor si lo conocía, es de apellido ARIAS él es
policía él trabaja en Rionegro, porque después de eso lo trasladaron para
Medellín, pero el mantiene mucho con los de la SIJIN. Yo lo conozco porque él
es famoso en Rionegro, porque ha matado a mucha gente, él mató al feíto, el
feíto era un muchacho que vivía en la tercera etapa del barrio el Porvenir, yo
creo que a él le pagan para que mate, PAULA era viciosa ella fumaba marihuana,
yo también fumo marihuana ya dejé el vicio hace más o menos un mes, y yo creo
que por eso fue que el policía ARIAS que no es el nombre mató a PAULA, Arias
conocía a PAULA y a mí también me conocía (…)”-fl 153 cdno N°. 1- Esta
declaración es el único testimonio directo sobre los hechos en lo que se
refiere a la muerte de la Joven Paula Andrea Restrepo.
Como quiera que a primera vista resulta
verosímil, es necesario valorar su contenido Sobre el
testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal ha considerado lo siguiente: “Aunque el
demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de
Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a
algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica,
entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la
experiencia y la ciencia. “1. A dicho cometido
apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la
propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una
sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como
por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor
abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad,
entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la
experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las
manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que
curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la
vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria
(...) “Sin embargo,
a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus,
testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en
sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP,
arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de
evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la
investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador,
que además es contraria a la realidad (más en sentido material que
convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para
conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la
realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente
testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata
de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para
poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una
conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos
suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para
declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más
importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se
pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo
294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras
pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los
sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de
lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la
forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el
testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y,
por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo
de la prueba. “Con una
operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable
la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad
probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada
testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible
llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la
respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es
un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad
de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la
existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona
el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”2. En efecto,
nada obsta para que se aplique la regla de la sana crítica establecida en el
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración del testimonio
de Rosa María Marulanda Ramírez. 2.3. Si bien en el proceso se recepcionaron los testimonios de Odilia de
los Dolores Mejía Tobón, Rodrigo de Jesús Rendón González y Blanca Stella de
Jesús Isaza de Zapata (fls. 147 a 149 cdno ppal), las narraciones que hacen
respecto a la muerte de Paula Andrea, se circunscriben a lo que escucharon o lo
que les contaron, pero ninguno de ellos estuvo presente en el sitio de los
acontecimientos, ni les consta por sus propios medios lo sucedido, es decir, se
trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples
rumores en cuanto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio
de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones
del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que
percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por
lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o
mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el
rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento).
Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera
prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase
de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de
cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está
lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así
como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para
simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio
indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex
credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al
verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”3 2.4. Se
encuentra acreditado que el señor Henry Antonio Arias Nieto, prestó sus
servicios como agente de la policía los días 18 y 19 de agosto de 1995,
conforme a la inspección judicial realizada por la Fiscalía General de la
Nación en la investigación penal adelantada por el homicidio de Paula Andrea
Echeverri, a los libros de datos del personal que trabajaban en el Comando del
Departamento de Policía de Antioquia, visible a folio 100 del cuaderno N°. 1.,
en las que aparece registrado el nombre del citado agente, y en el que se da
cuenta que para las fechas en mención realizó varias entradas y salidas en un
vehículo de la institución. Sin embargo, de la lectura de los documentos no
puede establecerse que actividades ejecutó el día y la hora de los hechos, toda
vez que hay un periodo de 24 horas entre las 9:23 am del 18-08-95 y las 9:30 am
del 19-08-95, en los que no se realizó ninguna anotación. 2.5. Oficio
No. 202 suscrito por la Auditora Principal de Guerra, del Departamento de
Policía de Antioquia, Juzgado de primera instancia, por medio del cual se da
respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que
se señaló: “Adjunto al
presente regreso en dos folios a ese despacho, el Exhorto 299 y el anexo de
petición de antecedentes penales, por muerte de PAULA RESTREPO ECHEVERRY,
OCURRIDA EN RIONEGRO EL 190895. Es de anotar que en ninguna de los despachos
de la Justicia Penal Militar de la Unidad, fueron hallados estos” -negrilla
fuera de texto. -fl. 30 cdno N°.1- 2.6. Por
los hechos que dieron lugar a la demanda, en la Policía Nacional, se realizó
investigación disciplinaria interna contra Henry Arias Nieto, conforme al
oficio No. 6441 del 31 de mayo de 1999, auxiliado por la Jefe de la oficina de
asuntos disciplinarios del Departamento de Antioquia, en el que señaló: “(…) Revisado el libro
radicador de investigaciones disciplinarias que se lleva en la oficina de
asuntos jurídicos disciplinarios de la unidad, se halló que por los hechos
ocurridos el día 190595 en el municipio de Rionegro donde resultara muerta la
joven PAULA ANDREA RESTREPO se adelantó informativo disciplinario No. 303/95
seguido en contra del AG. ARIAS NIETO HERY (sic). La investigación
disciplinaria fue enviada por competencia preferente a la Procuraduría
Provincial de Rionegro. Por lo tanto debe dirigirse a dicho despacho donde
existen los antecedentes al respecto.” Negrilla fuera del texto. –Fl. 29 cdno
N°. 1.- Sin embargo, se aclara que de
las piezas procesales que obran en el proceso de la investigación tramitada por
la Procuraduría Provincial de Rionegro y la Policía Nacional, no se puede
establecer cual fue la resolución de dicha indagación. 2.7. Finalmente, se encuentra
demostrado que por los hechos de esta demanda, la Unidad Seccional de Rionegro
de la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación el 6 de
junio de 1996, contra el señor Henry Arias Nieto, por el delito de homicidio
agravado en concurso con porte ilegal de armas. 2.8. No se logró demostrar que
la muerte de Paula Andrea Restrepo Echeverri, fue causada con arma de dotación
oficial, pues no obran medios probatorios que permitan determinar este aspecto. 3. Valoradas las pruebas, la
Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en los siguientes
planteamientos: Se encuentra acreditada la
existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de Paula Andrea
Echeverri, frente al cual, ni ésta ni su familia estaba en la obligación de
soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, como quiera
que la vida es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del
artículo 11 de la Constitución. En efecto, la antijuricidad
del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre
de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente,
se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el
ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el
perjuicio. En el caso concreto, se tiene
que el daño padecido por los familiares de Paula Andrea Restrepo Echeverri, es
antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento
jurídico no los obliga a soportar. Ahora bien, constada la
existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación
dirigido a establecer si el mismo deviene imputable a la administración pública
o, si por el contrario, tal y como lo determinó el tribunal de primera
instancia, éste se originó en la culpa personal del agente que
materializó el resultado. De la valoración del acervo
probatorio todo indica que el agente de
la Policía Nacional Henry Arias Nieto, fue quien causó la
muerte de Paula Andrea Restrepo Echeverri, pero no se puede colegir con la
claridad que se quisiera, que al momento de ocurrencia de los hechos se hallaba
en misión oficial, ni en prestación del servicio; por el contrario, según el
dicho del único testigo presencial de los hechos, y al que la Sala le ha dado
plena credibilidad, éste se encontraba vestido de civil, y portaba un arma de
la cual no obra prueba que acredite que era de dotación oficial, condiciones
que sirven para arribar apriorísticamente a un escenario de culpa personal del
agente. En efecto, en cuanto se
refiere a la culpa personal del agente, la Sala ha señalado lo siguiente: “… las
actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades
públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.
La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no
vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de
su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública…”4 Así las cosas, para establecer
los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se
deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como
quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no
compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en la medida que
el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990,
expediente No. 5998, como se puntualizó por la Sala5,
no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en
cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto
la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos. Ahora bien, en cuanto se
refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la
jurisprudencia ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se
debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó
frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir,
que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación
interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que
importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede
a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento
lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si
quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. En
el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de
dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede
afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su
condición…”6. Como se aprecia, en cada
asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que
se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o
ante a un daño imputable al Estado. En el caso sub examine, le
asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito
privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera
independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Henry Arias
Nieto, al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no
medió la prestación o la intencionalidad del servicio público y se encontraba
vestido de civil, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo
funcional o instrumental con el servicio. No puede, a diferencia de lo argüido
por el recurrente, imputarse al Estado el daño, toda vez que éste fue el
resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los manuales de
funciones por parte del agente involucrado en los hechos del 19 de agosto de
1995. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de
la administración pública, éste tuvo su génesis en la culpa personal del
agente. En consecuencia, el daño
deviene imputable única y exclusivamente a Henry Arias Nieto, motivo por el
cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa
extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes
jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente
estatal, quien actuando por fuera del servicio disparó un revólver, en contra
de la humanidad de Paula Andrea Restrepo Echeverri, causándole de manera
inmediata la muerte. Contrario a lo precisado por
el impugnante, no resulta admisible construir la imputación fáctica y jurídica
del daño contra del Estado, a partir del supuesto incumplimiento de los deberes
de la administración pública, al haber permitido que el agente, por fuera del
servicio, hubiese violado el ordenamiento jurídico, ya que la Fuerza Pública,
en general, no es responsable por los daños o lesiones que irrogan sus agentes
cuando éstos actúan de manera ajena o aislada al servicio, sin ningún tipo de
motivación por el cargo o empleo público del cual están investidos, o cuando no
se presenta una ocasionalidad con la prestación del mismo. Lo anterior, en
tanto no se puede reconducir la falla del servicio para entenderla en términos
absolutos, puesto que nadie se encuentra obligado a lo imposible; por ende,
cuando el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie
vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo
no puede ser imputable a la organización estatal. Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia
apelada, en atención a que le asiste razón al a quo al precisar que el
daño tuvo su origen en la culpa personal del agente Henry Arias Nieto. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en
Medellín, en la que se negaron las súplicas de la demanda. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el
expediente al tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO PRESIDENTE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA
VALLE DE DE LA HOZ NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1]
Folios 60 a 131 del cuaderno N° 1. [2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre
de 2000, radicación: 13.119. [3]
GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley,
Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. [4]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp.
15914, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [5]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 2008, exp.
17.896, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo ver: sentencia de 6 de
diciembre de 2004, exp. 50422331000941044-01. [6]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp.
13303, M.P. Ricardo Hoyos Duque. |