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CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO
PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN BOGOTÁ, D.C.,
CUATRO (4) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011). NÚMERO DE
REFERENCIA: 170012331000199800691 01 NÚMERO
INTERNO: 0947-2006 ACTOR: HUMBERTO RESTREPO VÁSQUEZ AUTORIDADES
NACIONALES Llegado el
momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación,
procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES Humberto
Restrepo Vásquez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó de esta Corporación, la
nulidad de la Resolución No. 016 de 27 de marzo de 1998, proferida por la
Procuraduría Provincial de Manizales, por medio de la cual le impone sanción de
suspensión por el término de treinta días del cargo de Asesor Jurídico del
Hospital de Caldas E.S.E. y de la Resolución No. 022 de 7 de mayo de 1998,
expedida por la Procuraduría Departamental de Caldas, por medio de la cual
confirma la sanción. Como
consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita
que se condene a la Procuraduría General de la
Nación al pago de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados
y que se hagan las desanotaciones de la sanción
impuesta. Que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código
Contencioso Administrativo. Como hechos
en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: Mediante Oficio
No. 0475 de 29 de octubre de 1996 la Fiscalía General de la Nación -
Manizales presentó solicitud para que se iniciara investigación disciplinaria
por haber ordenado la modificación los contratos de prestación de servicios
médicos especializados. Señala que
modificó el término de duración de los contratos, de un año a tres meses de duración, debido a
que la Contraloría Municipal de Manizales devolvió los contratos por
no tener reserva presupuestal suficiente. La
Procuraduría Provincial de Manizales después agotar el trámite
disciplinario profirió fallo por medio del cual lo sancionó con la suspensión
del cargo sin remuneración por el término de 30 días, decisión que fue
confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Departamental de
Caldas. Normas violadas y concepto de la violación: Constitución
Política, artículos 29 y 123. Código
Contencioso Administrativo, artículos 36, 84. Ley 200 de
1995, Artículos 5, 6, 14 y 131 numerales 2, 3 y 4. Decreto Ley
222 de 1983, artículos 25, 46, 48, 52, 165 y 299. Ley 80 de
1993, artículo 41. Alega
fundamentalmente que las providencias de la
Procuraduría Provincial y Departamental desconocieron los derechos
fundamentales, violaron el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas
allegadas de forma oportuna por el disciplinado y negaron
otras por ser improcedentes e impertinentes, hecho que no es cierto pues
la misma entidad en segunda instancia ordenó tenerlas como pruebas en su
totalidad. El
funcionario investigador ignoró las pruebas testimoniales y documentales
aportadas, que constituían un factor determinante para ejercer el derecho de
defensa conculcado, debió aplicar el artículo 6º de la Ley 200 de
1995. El único
material probatorio allegado al proceso disciplinario fue la prueba trasladada
de la investigación adelantada en materia penal por presunta falsedad, las
demás solicitadas y relacionadas con el déficit presupuestal y de contratación
de la entidad fueron negadas. A dichos
contratos de prestación de servicios médicos el ente investigador no le podía
aplicar los preceptos de la Ley 80 de 1993 por cuanto para la época
no estaba vigente. Explica que
en materia disciplinaria la normatividad vigente para cuando sucedieron los
hechos era la Ley 13 de 1984, y no como erróneamente se aplicó la
Ley 200 de 1995 luego nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas
preexistentes, sin embargo considera que si se aplicara la norma posterior,
esta proscribe en el artículo 14 toda forma de responsabilidad objetiva, como
es el caso de los actos administrativos demandados que tuvieron en cuenta
solamente la alteración de los contratos. La
responsabilidad objetiva fue objeto de estudio en el proceso penal seguido en
su contra y el Tribunal Superior de Manizales lo absolvió de los cargos por la
presunta falsedad en documento público. Contestación
de la demanda La
Procuraduría General de la Nación se opone a todas y cada una de
las pretensiones de la demanda y propone como excepción la ineptitud sustantiva
de la demanda. Señala como razones de su defensa, las siguientes: En cuanto a
la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, considera que la demanda
adolece de la exposición sobre el concepto de violación y no expresa los
argumentos por los cuales considera debe declararse la nulidad del fallo. Expresa que
los actos administrativos demandados se han ceñido a los postulados legales, se
observó el derecho de defensa, de allí que el demandante haya tenido
oportunidad de enterarse del proceso disciplinario, sin embargo, nunca cumplió la
sanción pues entró a disfrutar la pensión de jubilación. El
planteamiento del actor sobre la determinación de la responsabilidad objetiva
no es cierto pues en las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se
observó un comportamiento doloso pues modificó la situación de los contratistas
del hospital. En lo que
tiene que ver con el hecho de que se aplicó la Ley 80 de 1993, afirma
que no concuerda con la realidad, por cuanto en el auto de cargos no se hace
referencia a violación alguna a la Ley 80 de 1993, la conducta del
disciplinado no alude a las etapas contractuales. Tampoco
corresponde en la realidad fáctica el argumento del actor según el cual en el
fallo se determinó responsabilidad objetiva, pues el ente disciplinario se
fundamentó en pruebas que denotan que el disciplinado actuó con pleno
conocimiento de la irregularidad en que incurría razón por la que quiso obtener
una supuesta aceptación tácita por parte de los contratistas para modificar los
términos de los contratos. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador
Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó en esta oportunidad negar
las pretensiones de la demanda. En
materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto
al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del
mismo o el nivel jerárquico, sólo basta que el operador jurídico incumpla sus
deberes, abuse o se extralimite en sus funciones o incurra en prohibiciones,
para cimentar una investigación disciplinaria. Decretadas
las pruebas en el proceso disciplinario, el implicado tuvo la oportunidad de
controvertir la decisión que le negó algunas de ellas la cual fue confirmada al
considerarlas razones de improcedentes, inconducentes, impertinentes. Sin
embargo, también se revocó parcialmente la providencia conceder algunas que
habían sido negadas. Las desiciones acusadas fueron debidamente motivas con base en
las pruebas allegadas, y cumplidos los presupuestos de certeza de la falta y responsabilidad
del disciplinado, se impuso la sanción. Para
resolver, se CONSIDERA La parte
demandada propone como excepción la ineptitud de la demanda, al
estimar que la demanda adolece de la exposición clara sobre el concepto de
violación y no expresa los argumentos por los cuales considera debe declararse
la nulidad del fallo. Revisado el
libelo demandatorio (fls. 67
a 85), la Sala encuentra que la demanda reúne los
requisitos formales establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo,
y en ese sentido no se configura el cargo denunciado, por lo que no prospera la
excepción formulada. El problema
jurídico en el presente proceso, se circunscribe a determinar si los actos
proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que
impusieron sanción de suspensión de funciones sin remuneración por el término
de treinta días, con fundamento en faltas contenidas en los numerales 1, 2 y 23
del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, se encuentran ajustados a la
legalidad o si por el contrario, vulneran las normas y derechos señalados en la
demanda. Lo anterior
por cuanto el actor afirma conculcados sus derechos en la medida en que no se
decretaron todas las pruebas que solicitó dentro del trámite del proceso, de un
lado y de otro, porque se le aplicó la Ley 200 de 1995, la cual no estaba
vigente cuando se inició el proceso disciplinario. Para efecto
de decidir, se tiene lo siguiente: Violación del
Debido Proceso Con ocasión
del oficio proferido por la Fiscalía General de la Nación, por
medio del cual comunicó la resolución de acusación por falsedad material en
documento público, la Procuraduría Provincial de Manizales abrió
investigación formal contra Humberto Restrepo Vásquez en calidad de Asesor
Jurídico del Hospital de Caldas con el fin de establecer la posible falta
disciplinaria, al haber remplazado sin aparente justificación legal, la segunda
hoja de los contratos celebrados entre el Hospital de Caldas y los médicos
especialistas, con el fin de modificar la duración de los contratos. Por medio del
auto de 23 de junio de 2007 la Procuraduría Provincial formuló
cargos, al considerar que con la posible actuación irregular del actor, se
afectaba la credibilidad y la seriedad de lo pactado en los contratos materia
de la investigación y el buen nombre de la entidad de salud, a lo que agregó la
calidad del funcionario, quien consideró, que tenía la obligación de velar por
el fiel cumplimiento de la ley y de los contratos. Notificado
del escrito de descargos, el disciplinado expuso lo siguiente: Ante el
problema presentado, por la devolución de los contratos de prestación de
servicios, se convocó a la junta directiva del Hospital de Caldas y fue así,
como fueron informados por el Asesor Jurídico Humberto Restrepo, sobre el problema
presentado a raíz del perfeccionamiento de los contratos en las cinco
especialidades médicas aprobadas en la junta anterior, al no ser registrado
por la Contraloría Municipal por no tener disponibilidad
presupuestal. … Atendiendo el
conducto regular establecido, para coordinar las diferentes actividades
científicas, con las administrativas, y así a estos jefes se les dio la
información sobre el problema presentado con los contratos de prestación de
servicios suscritos y devueltos sin perfeccionarse, para que a su vez
informaran a los médicos contratistas y acudieran ante la asesoría jurídica,
para recibir la información sobre la situación y plantearles el cambio de la
segunda hoja de los contratos, en cuanto al término, que de un año quedaría de
tres meses y por ende bajaba el valor … Lo que se
pretendió con el cambio de la segunda hoja de los contratos no fue mi ánimo
perjudicar a nadie, más bien fue el registro y posterior perfeccionamiento de
los mismos, para que pudieran pagarles a los contratistas los turnos realizados
oportunamente. … Otra
situación que se presentó para el cambio de la segunda hoja en los contratos,
fue la de evitar la suspensión en la atención de urgencias de parte de los
médicos generales especialistas, ya que así lo manifestaban constantemente. … Llegado el
momento procesal para el decreto de pruebas, se profirió auto el 19 de agosto
de 1997. En dicha providencia, la Procuraduría tuvo como tales las
aportadas por el actor y en cuanto a las solicitadas negó algunas por
considerar que se referían a temas presupuestales y de contratación del
personal médico que en nada se relacionaban con el auto de cargos, por cuanto
éste se refería exclusivamente al cambio de la segunda hoja de los contratos
celebrados con varios médicos especialistas, sin atender los presupuestos
legales. Entre las
pruebas denegadas se encontraban las referidas a la solicitud de prueba
pericial para determinar el estado del equipo de cómputo de la Entidad, las
pruebas documentales para determinar la planta de personal del hospital y la
certificación del presupuesto del hospital aprobado por la junta directiva en
diciembre de 1992. En desacuerdo
con la anterior decisión, Humberto Restrepo Vásquez interpuso recurso de
apelación y en segunda instancia la Procuraduría Departamental revocó
parcialmente la decisión anterior y en su lugar decretó la prueba que tenía por
objeto determinar los niveles de atención que prestaba el hospital y ordenó
allegar las pruebas obrantes en el expediente que cursaba en el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Judicial de Manizales, al considerar que el informe de la
gerencia del Hospital de Caldas sobre el nivel de atención, no estaba
acreditado en el proceso por lo tanto resultaba procedente decretarla. En las anteriores
condiciones, no observa la Sala la vulneración al debido proceso alegada por el
actor, en atención a que sus derechos de contradicción y defensa fueron
respetados, se atendieron los recursos que interpuso contra las diferentes
providencias que se dictaron en el curso del proceso y en las providencias que
ahora son materia de demanda, se hizo valoración de las pruebas allegadas al
proceso. En efecto,
los actos acusados se fundamentaron en lo siguiente: Primera
instancia. No hay duda
alguna de que hubo alteración en los contratos con los médicos que se le
enumeraron en la hoja 2 del Auto de Cargos (folio 49 y s.s.) los cuales se
extractaron de la diligencia de inspección judicial practicada por la
Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. … Hay pues
certeza de que existió la conducta base de la acusación, ya que la confesión
aparece plenamente respaldada con los testimonios de la secretaria del acusado
quien reconoce le dio la orden, y del Profesional encargado del manejo del personal
medico. … Segunda
instancia. Está
debidamente acreditada la conducta base de la acusación, pues la confesión
aparece respaldada con los testimonios de la secretaria del implicado, quien reconoce
que le dio la orden y el Profesional encargado del manejo del personal médico,
sumándosele a ello la inspección judicial que se hiciera a los citados
contratos. … De ninguna
manera se le podía imputar responsabilidad al implicado en el evento en que a
alguna persona no hubiera tenido asistencia médica oportuna, ya que a lo
imposible nadie está obligado y antes por el contrario el deber que le impone
el numeral 1º del artículo 40 de la ley 200 de 1995 es la de observar la ley,
en este caso mirar las leyes contractuales administrativas y fiscales para la
modificación de contratos. A ello se suma el hecho de que el numeral 2º del
artículo 23 del Código Único Disciplinario justifica la conducta de quien actúe
en cumplimiento de un deber legal y qué deber más ajustado a derecho
que el acatar los procedimientos establecidos para modificar los contratos. Lo anterior,
refutando el argumento del investigado en el sentido de que fue imperioso su
proceder, o sea, las vías de hecho, pero vuelve y se repite, no se puede actuar
contra la ley buscando prevenir daños potenciales. Ahora bien,
tampoco es aceptable el argumento de que obtuvo al menos el consentimiento
tácito para alterar los contratos, por que en la reunión a la cual se refirió
no hubo reparo alguno. A este respecto creemos que ni el superior puede dar
esta orden, por que desconocería un mandato legal y solamente cuando el
legislador lo modifique se podrá actuar de acuerdo a la nueva reglamentación. … Finaliza el
apelante endilgándole a la primera instancia que desconoció el artículo 14 de
la ley 200 de 1995, que dispone que queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva, es decir, que solo se tuvo en cuenta el hecho
material del cambio de la segunda hoja de los contratos y que no se analizó el
factor dolo. A este respecto se tiene que el fallo recurrido se explica
tácitamente que sí se actuó con dolo, por el primer deber de todo funcionario o
servidor público que impone el numeral 1º del artículo 40 de la
Ley 200 de 1995, es de cumplir y hacer cumplir toda la normatividad legal
y de ahí el por que quien actúa como lo hizo el implicado, por vías de hecho y
no de derecho. Incluso las
pruebas allegadas por el actor, se tuvieron en cuenta para efecto de la
dosificación de la sanción. Así rezan los
actos acusados: La situación
bastante caótica hospitalaria que le tocó afrontar al doctor RESTREPO y que
demostró plenamente como prueba documental que aportó y que pidió, sirve para
que se atenúe la responsabilidad, es decir como factor dosimétrico de la
sanción a imponer, pero no puede justificar su conducta, ya que había
alternativas jurídicas que permitían superar el estado de necesidad, como por
ejemplo citando urgentemente a los médicos para que con su expresa aceptación
escrita se modificaran los contratos. En
consecuencia, del examen de las pruebas, para el ente investigador quedó
claramente demostrada la conducta realizada por el asesor jurídico del Hospital
de Caldas, quien transmutó la segunda hoja de los contratos de prestación de
servicios profesionales y de apoyo a la gestión, lo cual quedó plenamente
establecido para el órgano investigador, al valorar en su conjunto las pruebas
aportadas y en especial los testimonios de su secretaria y del profesional
encargado del manejo del personal médico. Si bien el
derecho de defensa se materializó con el hecho de que al interesado se le
respetó el derecho a solicitar y controvertir pruebas, ello no implica que el
investigador esté en la obligación de decretar todas aquellas que se pretendan allegar,
por cuanto tiene la facultad de rechazar aquellas que considere inconducentes,
innecesarias y superfluas, para efectos de determinar la comisión o no comisión
de la conducta investigada. Nótese que
tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, las
pruebas solicitadas por el actor dentro del proceso disciplinario y tuvo la
oportunidad de controvertir la providencia que le negó la práctica de algunas
de ellas. Tan es así que interpuso recurso y en segunda instancia le
fueron decretadas algunas que le habían sido negadas, y la negativa de otras
confirmada por razones de improcedencia, conducencia y pertinencia. Vigencia
de la Ley 200 de 1995 La segunda
razón de inconformidad del actor, la hace consistir en que los hechos objeto de
investigación transcurrieron en el año de 1993 y que por tal razón, le era
aplicable la Ley 13 de 1984 y no la Ley 200 de 1995, norma aplicada por la
entidad investigadora, razón por la cual, por ese aspecto también considera se
le vulneró el debido proceso. No asiste
razón al actor, en la anterior afirmación por lo siguiente: Como lo dice
el actor, en efecto, los hechos por los cuales se le investigó y sancionó
ocurrieron en el año de 1993, no obstante, sólo hasta el 23 de junio de
1997, la Procuraduría Provincial de Manizales expidió el auto de
cargos, el cual notificó el 8 de julio del mismo año, es decir en vigencia la
ley 200 de 1995. Lo anterior,
por cuanta dicha norma, en el artículo 176 dispuso: Los procesos
disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con
oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo
definitivo de conformidad con el procedimiento anterior. Como el
oficio de cargos no se había dictado cuando entró en vigencia la Ley 200 de
1995, era esta la aplicable al caso particular del actor. Es cierto
como lo manifiesta el actor que fue absuelto dentro del proceso penal por la
misma conducta por la que fue sancionado disciplinariamente, sin embargo por la
razón de sus destinatarios y de los bienes jurídicos que protegen cada una en
sus procedimientos, hay una marcada independencia y autonomía y por lo mismo
puede suceder, como en el presente caso, que en uno de ellos sea absuelto
mientras en el otro se le condene. Se concluye
en consecuencia que al momento de proferir los actos acusados la
Procuraduría realizó un análisis tanto de los hechos, como de las pruebas
recaudadas, según los parámetros de la sana crítica, desvirtuando cada uno de
los argumentos planteados por el actor a lo largo del proceso. Igualmente
que en el trámite del proceso disciplinario materia de estudio, al señor
Restrepo Vásquez le fueron respetadas las garantías que conlleva el derecho al debido
proceso, pues tuvo la posibilidad de aportar pruebas e impugnar las decretadas,
interponer recursos, entre ellos el de apelación, motivo por el cual la
presunción de legalidad de los actos acusados permanece y por tal razón habrá
de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y EN FIRME ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA.
ALFONSO
VARGAS RINCÓN |